La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, tiene como objetivo prevenir las violencias sexuales y garantizar los derechos de las víctimas. La ley orgánica parte de la premisa de que, desde el ámbito público, se deben sentar las bases y aprobar las medidas necesarias para que el daño individual que se inflige sobre la víctima de violencia sexual sea reparado en todos los aspectos que condicionan su vida.
De conformidad con lo anterior, el capítulo II del título IV de la ley orgánica regula una serie de derechos en favor de las víctimas de violencias sexuales con el fin de garantizar su autonomía económica y de facilitar su recuperación integral a través de actuaciones en el ámbito económico, laboral y de la vivienda. En lo que aquí interesa, el artículo 41 reconoce el derecho de las víctimas de violencias sexuales que carezcan de recursos económicos suficientes a percibir una ayuda cuya cuantía se determina en función de sus cargas y circunstancias familiares.
Este real decreto tiene por objeto regular la ayuda económica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
Así, la norma da cumplimiento al mandato del artículo 41.3 de la precitada ley orgánica, y establece las condiciones básicas que garantizan el acceso a dicha ayuda en condiciones de igualdad, regulando aspectos tales como las personas beneficiarias de la ayuda, la acreditación de la condición de víctima, el plazo de presentación de la solicitud, la tramitación de la ayuda, su pago y su reembolso. Todo ello, sin perjuicio de las competencias que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla tienen también en esta materia.
El real decreto consta de nueve artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
Los dos primeros preceptos de la norma regulan, respectivamente, el objeto de la norma y las definiciones, a efectos del real decreto, de las nociones de «víctima de violencia sexual», «víctima económicamente dependiente de la unidad familiar» y «persona a cargo». Por su parte, el artículo 3 se refiere a las personas beneficiarias de las ayudas y a la acreditación de la condición de víctima.
De conformidad con estos artículos, las mujeres, niñas y niños que hayan sido víctimas de violencias sexuales, en el sentido del artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa, o en el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española, y que hayan sido acreditadas como tales, a través de medios judiciales o extrajudiciales, podrán ser beneficiarias de la ayuda si cumplen los requisitos económicos para solicitarla.
El artículo 4 del real decreto regula el plazo para la solicitud de la ayuda. Se ha establecido, a semejanza de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, un plazo de cinco años para solicitar la ayuda, así como el sistema de cómputo y las especialidades en caso de que la víctima fuera menor de edad en el momento de la acreditación. El artículo 5, por su parte, fija las reglas generales para el cálculo de la renta a efectos de comprobar el requisito de carencia de ingresos.
En el artículo 6 se establecen las cuantías de la ayuda, cuyo mínimo está fijado en seis mensualidades equivalentes al subsidio por desempleo. Esta cuantía podrá verse aumentada en aquellos casos en los que existieran responsabilidades familiares o cuando la víctima tuviera reconocido oficialmente un grado de discapacidad, con la correspondiente prórroga en cada uno de estos supuestos si se mantienen las condiciones y requisitos. El abono de la ayuda podrá realizarse, a elección de la víctima, en un pago único o en seis mensualidades. El abono de la ayuda en ambas modalidades es compatible con la percepción de la ayuda más de una vez en la vida si la víctima fuese acreditada de nuevo como víctima de violencia sexual por distintos hechos.
El artículo 7 se refiere a la tramitación y reembolso de la ayuda, si bien el procedimiento se remite al desarrollo correspondiente de las comunidades autónomas, en el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se aplica con ello el mismo criterio, ya consolidado en aplicación del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que resulta también el más acorde con la distribución competencial en esta materia y, en particular, con las competencias que tienen atribuidas las comunidades autónomas en materia de asistencia social.
El artículo 8 regula la compatibilidad de la ayuda con otras ayudas y prestaciones. Cabe destacar que, cuando la violencia sexual haya sido cometida por quien sea o haya sido cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a la víctima por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, la víctima deberá optar por la ayuda prevista en este real decreto o en el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre. No obstante, la percepción de la ayuda prevista en el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, será compatible con la percepción de la ayuda regulada en este real decreto, cuando la solicitante haya sido acreditada como víctima de violencia de género, por un lado, y como víctima de violencia sexual, por otro, como consecuencia de distintos hechos. El artículo 9 regula las causas de reintegro.
La disposición adicional única, relativa a la protección de datos de carácter personal, hace referencia al tratamiento de datos personales y la regulación aplicable en esta materia.
La disposición transitoria única establece que los procedimientos de solicitud de la ayuda regulada por el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, que se hallaren en tramitación a la entrada en vigor del real decreto, se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento de dictar su resolución.
Asimismo, se prevé que, cuando en un procedimiento en tramitación concurran las circunstancias previstas en el artículo 8.2 del real decreto, la solicitante de la ayuda podrá optar por continuar con la tramitación del procedimiento en curso o por iniciar el procedimiento para la concesión de la ayuda regulada en este real decreto.
Por la disposición derogatoria única quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el real decreto.
La disposición final primera modifica el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, para adaptarlo a los cambios en materia de acreditación de la violencia introducidos por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
La disposición final novena de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, modificó parcialmente la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, con el objetivo de dar cumplimiento al Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
Entre otros preceptos afectados, esta disposición final dio una nueva redacción al artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que ya había sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, a fin de concretar y ampliar los títulos judiciales que permiten acreditar la condición de víctima de violencia de género, así como para establecer otros medios no judiciales que permitan acreditar las situaciones de violencia para los casos en los que no se haya interpuesto una denuncia y, en consecuencia, tampoco exista procedimiento judicial abierto, tal y como establece el artículo 18.4 del Convenio del Consejo de Europa de prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul en 2011 y ratificado por España en 2014 (Convenio de Estambul en lo sucesivo), que señala que la prestación de servicios no debe depender de la voluntad de las víctimas de emprender acciones legales ni dar testimonio contra el autor del delito. En este sentido, la Conferencia Sectorial de Igualdad, en su reunión de 11 de noviembre de 2021, aprobó el Acuerdo relativo a la acreditación de las situaciones de violencia de género, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» por resolución de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, con fecha 13 de diciembre de 2021.
Posteriormente, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, modificó este precepto para incluir una referencia concreta a los casos de víctimas menores de edad.
Con estas modificaciones se facilitó a las víctimas de violencia de género el acceso a los derechos y prestaciones reconocidos en la normativa estatal, al no supeditar dicho acceso a la interposición de una denuncia, tal y como exigen el Convenio de Estambul y el Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
De acuerdo con lo anterior, la disposición final primera de este real decreto modifica el artículo 2 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, relativo a la acreditación de la situación de violencia de género que da lugar al reconocimiento del derecho a percibir la ayuda, con el fin de adecuarlo a los cambios operados en la normativa vigente.
Asimismo, modifica el artículo 8.1 con el fin de evitar una incorrecta interpretación de la modalidad de percepción de la ayuda en forma de pago único, no periódico, lo cual no puede confundirse con la imposibilidad de recibir la ayuda en más de una ocasión, cuando la víctima haya sufrido violencias diferenciadas acreditadas de forma separada, si se cumplen los requisitos para ello.
Las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta se refieren al título competencial, la facultad de desarrollo y la entrada en vigor de la norma, respectivamente.
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, a cuyo desarrollo y puesta en marcha contribuye el presente real decreto, constituye un Hito Crítico del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la norma está justificada por una razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
La norma es un instrumento eficaz para la consecución del fin último perseguido, como es garantizar en todo el territorio estatal el ejercicio del derecho de las víctimas de violencias sexuales reconocido por el artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, a percibir una ayuda económica para facilitar su autonomía económica y su recuperación integral.
En virtud del principio de proporcionalidad, este real decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma y no restringe derechos ni impone deberes a la ciudadanía ni a empresas.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma se integra de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión. Además, la norma contribuye a generar un marco normativo integrado, claro y de certidumbre, en tanto que completa la regulación de las ayudas previstas en el artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Asimismo, redunda también en una mayor seguridad jurídica el hecho de que el proyecto incluya la modificación de diversos preceptos del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, a fin de adecuar su redacción a los últimos cambios llevados a cabo en la normativa legal vigente.
En aplicación del principio de transparencia, la norma y su memoria resultarán accesibles para la ciudadanía. Asimismo, la norma define claramente sus objetivos y explica su contexto y propósitos en este preámbulo, así como en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo elaborada en aplicación de lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, como prevé el artículo 129.5 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, se ha posibilitado que las potenciales personas destinatarias del real decreto tengan una participación activa en la elaboración de la norma.
Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita la imposición de cargas administrativas y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
En la elaboración de este real decreto se han tenido en cuenta las aportaciones recibidas en los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública. Asimismo, se ha solicitado informe a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, así como a la Federación Española de Municipios y Provincias. También se ha recabado el informe de los principales ministerios afectados por razón de la materia, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo Económico y Social.
El real decreto se fundamenta en la competencia estatal sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales establecida en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Igualdad, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 2024,
DISPONGO:
1. Este real decreto tiene por objeto regular la ayuda económica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, dirigida a las víctimas de violencias sexuales que carezcan de rentas suficientes.
2. Esta ayuda no tiene carácter de subvención, de acuerdo con el artículo 2.4.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Víctima de violencia sexual: mujeres, niñas y niños que hayan sido víctima de violencias sexuales, en el sentido del artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa, o en el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española.
b) Víctima económicamente dependiente de la unidad familiar: se presumirán económicamente dependientes de la unidad familiar las víctimas menores de edad no emancipadas.
Se considerará que la víctima menor de edad emancipada o mayor de edad es económicamente dependiente de la unidad familiar cuando, en el momento de la solicitud de la ayuda, la víctima conviva con la unidad familiar, viva total o parcialmente a sus expensas, y no perciba, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando los familiares tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria pública en el documento en el que se reconozca la condición de asegurada de la víctima de violencia sexual.
c) Persona a cargo: se considerará persona a cargo de la persona beneficiaria el familiar, por consanguinidad o afinidad, que, en el momento de la solicitud, conviviera a sus expensas, siempre y cuando éste no perciba, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En el supuesto de que la persona a cargo sea hija o hijo, podrá tenerse en cuenta si nacen dentro de los trescientos días siguientes a la solicitud de la ayuda. En este supuesto procederá revisar la cuantía de la ayuda percibida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, para adecuarla a la cantidad que le hubiera correspondido si, a la fecha de la solicitud, hubiera nacido.
Se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando los familiares tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria pública en el documento en el que se reconozca la condición de asegurada de la víctima de violencia sexual.
En el caso de los hijos o hijas, no será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial.
1. Podrán ser beneficiarias de la ayuda las víctimas de violencias sexuales que, en el momento de la solicitud, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
2. En caso de víctimas menores de edad o económicamente dependientes de la unidad familiar, el cómputo mensual de las rentas de la unidad familiar no podrá exceder de dos veces el salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, o de tres veces el salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias en el caso de familias integradas por cuatro o más miembros, o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.
3. En el caso de víctimas menores de edad estarán legitimadas para solicitar la ayuda por sí mismas cuando estén emancipadas. De lo contrario, podrán solicitar la ayuda a través de quien ejerza su representación legal, siempre y cuando esta no sea la persona responsable de la violencia sexual que da derecho a la ayuda. Si no se hubiera solicitado la ayuda durante la minoría de edad por la violencia sufrida en este periodo, la víctima podrá hacerlo por sí misma desde su mayoría de edad, en los términos del artículo 4.
4. A los efectos de acceder a la ayuda económica regulada en este real decreto, la situación de víctima de violencias sexuales se podrá acreditar mediante una sentencia condenatoria por cualquiera de las manifestaciones de violencia sexual previstas en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencias sexuales.
Asimismo, se considerarán acreditadas las situaciones de violencias sexuales mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados en igualdad y contra la violencia de género, de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencias sexuales de la Administración Pública competente, o de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos objeto de actuación inspectora; o por sentencia recaída en el orden jurisdiccional social.
En el caso de las víctimas de violencia sexual derivada de la situación de víctima de trata con fines de explotación sexual, será suficiente la acreditación a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por entidades sociales especializadas debidamente reconocidas por las Administraciones Públicas competentes en la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
En el caso de víctimas menores de edad, podrá considerarse acreditada la situación de violencia sexual, a los mismos efectos, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.
5. En el caso de que una víctima de violencias sexuales sea beneficiaria de la ayuda y vuelva a sufrir violencia sexual, y esta situación fuera de nuevo acreditada conforme a lo establecido en el apartado anterior, podrá acceder de nuevo a la ayuda, siempre que se cumpla el requisito de carencia de renta.
1. La solicitud de la ayuda deberá realizarse en un plazo de cinco años, a contar desde el último de los títulos emitidos a favor de la víctima acreditativo de esa condición.
El cómputo del referido plazo empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que se notifique la sentencia condenatoria, la orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima; o desde el momento en que se acredite su condición de víctima por algún otro medio de los previstos en el artículo anterior.
2. Si, en el caso de las víctimas menores de edad, la acreditación se hubiese producido durante la minoría de edad, pero no se hubiese solicitado la ayuda en dicho periodo, el plazo al que se refiere el párrafo anterior comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que la víctima alcanzara la mayoría de edad.
1. A los efectos de determinar la carencia de rentas superiores a los umbrales previstos en el artículo 3, se considerarán rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer la víctima derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, incluyendo los incrementos de patrimonio, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las siguientes:
a) Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo o hija a cargo, tenga o no éste la condición de persona con discapacidad.
b) Las deducciones fiscales de pago directo por hijos o hijas menores a cargo.
c) El subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, previsto en los artículos 8.1.b) y 31 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
d) Las pensiones de alimentos, las compensatorias, las económicas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las situaciones por dependencia, así como ayudas de alquiler o ayudas para fomentar el emprendimiento laboral.
e) Los premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
f) Las becas, premios o reconocimientos similares que traigan causa de la condición de víctimas de violencia sexual.
Las rentas que no procedan del trabajo y se perciban con periodicidad superior al mes se computarán a estos efectos, prorrateándose mensualmente.
A la renta se añadirá un porcentaje del valor de mercado del patrimonio. A estos efectos se descontarán del patrimonio la vivienda habitual y los bienes cuyas rentas se hayan computado. A la cantidad resultante se aplicará al 50 por cien el interés legal del dinero vigente, y la suma que se obtenga se agregará a la renta determinada según el presente artículo.
2. En particular, serán computables las ayudas que, en el momento de la solicitud, la víctima ya estuviese percibiendo, en su caso, en virtud del artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, o en virtud del artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, salvo para la solicitud de la prórroga de la ayuda regulada en el artículo 6.8 de este real decreto.
3. A efectos de determinar la carencia de rentas, únicamente se tendrán en cuenta las rentas o ingresos de que disponga la víctima solicitante de la ayuda, sin que se computen a estos efectos las rentas o ingresos de otros miembros de la unidad familiar que convivan con ella, salvo que:
a) La víctima tuviera personas a cargo, en cuyo caso se entenderá que cumple el requisito de carencia de rentas cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
b) La víctima sea menor de edad o económicamente dependiente de la unidad familiar, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 3.2.
4. En ningún caso se tendrán en cuenta las rentas del cónyuge o de quien esté ligado a la víctima por análoga relación de afectividad, o del progenitor, cuando estos sean responsables de la violencia sexual.
1. Con carácter general, la cuantía de la ayuda económica será el equivalente a seis meses de subsidio por desempleo.
2. Cuando la víctima tuviera personas a cargo, la cuantía de la ayuda será el equivalente a:
a) Doce meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a cargo un familiar o una persona menor de edad acogida.
b) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo dos o más familiares o personas menores de edad acogidas, o un familiar y una persona menor de edad acogida.
3. Cuando la víctima tuviera reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a:
a) Doce meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima no tuviera personas a cargo.
b) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera una persona a cargo.
c) Veinticuatro meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera dos o más personas a su cargo.
4. Cuando la víctima de violencia sexual tuviera personas a cargo con un grado de discapacidad oficialmente reconocido igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a:
a) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera una persona a cargo.
b) Veinticuatro meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera dos o más personas a su cargo.
5. Cuando la víctima de violencia sexual con personas a cargo con quien conviva tuviera reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a veinticuatro meses de subsidio por desempleo.
6. Cuando la víctima de violencia sexual y la persona a cargo con quien conviva tuvieran reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a veinticuatro meses de subsidio por desempleo.
7. El importe de la ayuda podrá percibirse, a elección de la víctima, en un pago único o en seis mensualidades. El abono de la ayuda en ambas modalidades es compatible con la percepción de la ayuda en más de una ocasión, en los términos previstos en el artículo 3.5.
8. Dicha ayuda podrá prorrogarse una sola vez, a petición de la víctima, siempre que hayan transcurrido al menos seis meses desde la concesión y que se mantengan las condiciones que la motivaron. La solicitud de prórroga se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de este real decreto. A estos efectos, las administraciones competentes en la materia determinarán el plazo en el que cabe solicitar la prórroga, que se extenderá como mínimo desde un mes antes del término del período de seis meses objeto de la primera concesión hasta tres meses después de este término.
En la determinación de su cuantía se tendrán en cuenta los posibles cambios en la situación personal y familiar de la beneficiaria.
1. La solicitud de la ayuda y, en su caso, de la prórroga, será tramitada, resuelta y abonada por las Administraciones competentes en la materia, de conformidad con sus normas de procedimiento, en el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Las administraciones competentes garantizarán que todas las fases del procedimiento se realicen con la máxima celeridad y simplicidad de trámites.
Los procedimientos serán, en todos sus trámites, accesibles a las personas con discapacidad, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
3. El Ministerio de Igualdad reembolsará el importe íntegro a la Administración que hubiera efectuado el pago, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el procedimiento de reembolso que a tal efecto se establezca mediante el sistema de cooperación aplicable a la relación entre dicho Ministerio y tal Administración.
1. Sin perjuicio de la competencia de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para determinar la compatibilidad con las ayudas autonómicas a las que pudieran tener derecho las víctimas de violencia sexual, estas ayudas serán compatibles con la percepción de:
a) Las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial o, alternativamente, con cualquiera de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
b) Las ayudas previstas en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, así como las previstas en la disposición adicional quincuagésima octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 20 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
c) Las ayudas establecidas en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y con la percepción de las ayudas que establezcan las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en este ámbito.
d) Las pensiones de invalidez y de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
2. Cuando la violencia sexual haya sido cometida por quien sea o haya sido cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a la víctima por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, la víctima deberá optar entre la ayuda prevista en este real decreto o la del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre.
1. Procederá la devolución íntegra de las cantidades percibidas cuando se hubiera obtenido la ayuda sin reunir los requisitos exigidos en el artículo 3 para su concesión, o falseando u ocultando los hechos o datos que hubieran impedido su concesión, así como cuando se esté percibiendo otra ayuda incompatible con la regulada en este real decreto.
2. Cuando se hubiera obtenido indebidamente la prórroga de la ayuda o se hubiera recibido una cuantía superior a la correspondiente según lo establecido en el artículo 6, procederá la devolución de la diferencia entre la cuantía efectivamente percibida y la que se hubiera debido percibir.
3. Corresponde a las administraciones competentes para la tramitación y concesión de la ayuda instar y ejecutar el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de las responsabilidades a las que, en su caso, haya lugar.
1. Los datos personales facilitados para la solicitud de las ayudas regulados en este real decreto serán tratados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Son datos de carácter personal objeto de tratamiento para la consecución de las finalidades de interés público previstas en artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, todos aquellos que resulten imprescindibles para la tramitación y pago de la ayuda. En particular son objeto de tratamiento los datos identificativos y de contacto, acreditativos de la condición de víctima, económicos, sobre salud, situación familiar, administrativos y judiciales.
2. La finalidad perseguida con el tratamiento de los datos recabados en virtud de este real decreto es la tramitación de la ayuda económica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, dirigida a las víctimas de violencias sexuales que carezcan de renta suficiente. También lo será el tratamiento de los datos recabados con fines estadísticos o para la realización de estudios de investigación científica. Los datos no podrán ser utilizados en ningún caso con fines distintos de los establecidos en este precepto.
3. El fundamento jurídico de legitimación para el tratamiento de los datos que recaben las administraciones públicas, de acuerdo con su finalidad, se encuentra en el artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, en relación con los artículos 6.1 c), 6.1 e) y 9.2 h) del Reglamento General de Protección de Datos. Los datos objeto de tratamiento deberán ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.
4. Son responsables del tratamiento las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla. Los intercambios de información en relación con los datos de carácter personal que efectúen las administraciones competentes y el Ministerio de Igualdad para la gestión de esta ayuda se sujetarán al Reglamento General de Protección de Datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
El intercambio de información no requerirá el consentimiento previo de la persona interesada, ni de las personas familiares que conviven con ella, por ser un tratamiento de datos de los referidos en los artículos 6.1.c) y 9.2 h) del Reglamento General de Protección de Datos.
5. Las resoluciones de concesión de las ayudas serán comunicadas al Ministerio de Igualdad por las administraciones competentes, sin necesidad del consentimiento previo de la persona titular de los datos, con la finalidad de facilitar la información estrictamente necesaria para el control presupuestario de las prestaciones.
6. Todas las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento estarán sujetas al deber de confidencialidad del artículo 5.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos, sin perjuicio de los deberes de secreto profesional que, en su caso, resulten de aplicación.
7. La recolección de datos se hará conforme a la legislación vigente, con especial atención al cumplimiento del deber de información previa a las personas interesadas, en los términos previstos en el artículo 13 del Reglamento General de Protección de Datos.
Los datos objeto de tratamiento podrán ser también comunicados al Ministerio de Igualdad, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública; al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Servicio Público de Empleo Estatal; al Consejo General del Poder Judicial; al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y sin perjuicio de la aplicación a su tratamiento de la legislación reguladora del ejercicio de la potestad jurisdiccional o las que en su caso resultaren de aplicación.
8. De acuerdo con la finalidad del tratamiento, se conservarán los datos recogidos durante el tiempo necesario para el cumplimiento del fin para el cual fueron recogidos y, en su caso, podrán conservarse, debidamente bloqueados, por el tiempo necesario para atender a las responsabilidades derivadas de su tratamiento ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes. Una vez trascurrido dicho periodo de conservación, los datos serán suprimidos definitivamente.
9. Las administraciones públicas que sean responsables del tratamiento deberán implementar la protección de datos desde el diseño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento General de Protección de Datos, realizando, desde el momento de la concepción del tratamiento, el correspondiente análisis de riesgos y evaluación de impactos para determinar las medidas técnicas y organizativas adecuadas. Estas medidas garantizarán los derechos y libertades de la persona interesada, así como la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticidad y trazabilidad de los accesos a los datos, teniendo en cuenta, en todo momento, lo previsto en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
10. La persona titular de los datos podrá ejercer todos los derechos regulados en los artículos 13 a 22 del Reglamento General de Protección de Datos.
Los procedimientos de solicitud de la ayuda regulada por el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, que se hallaren en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento de dictar su resolución, de modo que podrá acreditarse la situación de violencia de género por cualquiera de los medios previstos en el artículo 2 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final primera de este real decreto.
Asimismo, cuando en un procedimiento en tramitación concurran las circunstancias previstas en el artículo 8.2, la solicitante de la ayuda podrá optar por continuar con la tramitación del procedimiento en curso o por iniciar el procedimiento para la concesión de la ayuda regulada en este real decreto.
Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en este real decreto.
El Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Acreditación de la situación de violencia de género.
Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento del derecho a la ayuda económica regulada en este real decreto se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien mediante el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos. Estas acreditaciones administrativas serán expedidas por las entidades y organismos habilitados para ello por las administraciones públicas competentes de conformidad con el procedimiento acordado en el marco de la Conferencia sectorial correspondiente.
En el caso de víctimas menores de edad, la acreditación podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial».
Dos. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Tramitación y pago de la ayuda.
1. Estas ayudas serán concedidas y abonadas en un pago único por las Administraciones competentes, de conformidad con sus normas de procedimiento.
Esta ayuda podrá percibirse en más de una ocasión cuando la víctima haya sufrido violencias diferenciadas acreditadas de forma separada, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este real decreto.
2. En la regulación del procedimiento de concesión las Administraciones competentes velarán y garantizarán que todas las fases del procedimiento se realicen con la máxima celeridad y simplicidad de trámites.
Los procedimientos de concesión serán, en todos sus trámites, accesibles a las personas con discapacidad.
3. El Ministerio de Igualdad reembolsará el importe íntegro de estas ayudas a la Administración que hubiera efectuado el pago, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca mediante el sistema de cooperación aplicable a la relación entre dicho Ministerio y tal Administración».
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Igualdad para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de julio de 2024.
FELIPE R.
La Ministra de Igualdad,
ANA MARÍA DEL CARMEN REDONDO GARCÍA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid