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Documento BOE-A-2024-1518

Orden EFD/42/2024, de 25 de enero, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 2024, páginas 10030 a 10053 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2024-1518
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2024/01/25/efd42

TEXTO ORIGINAL

La entrada en vigor de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte ha supuesto el establecimiento de un nuevo marco normativo en el ámbito deportivo que hace imprescindible la adaptación de la regulación de los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas a las previsiones contenidas en dicha Ley.

La presente Orden mantiene la estructura de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, preservando la sistemática de la regulación anterior e introduciendo las oportunas modificaciones al articulado allí donde se estima necesario.

En este sentido, es preciso impulsar cambios en los procesos de elección de los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas con los siguientes objetivos: En primer lugar, adaptar el periodo de celebración de elecciones coincidiendo con la celebración de los correspondientes Juegos Olímpicos. Además, es preciso adaptar la regulación de aquellos que tienen la consideración de electores y elegibles conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del deporte. Otra de las modificaciones introducidas tiene como finalidad ajustar la proporcionalidad de la composición de las asambleas generales a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, así como a la posibilidad de que exista más de una competición profesional en una federación deportiva española. También se pretende mejorar e intensificar la participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas. En aras de intensificar la transparencia de los procesos electorales, se siguen reforzando las obligaciones adicionales en materia de publicidad y difusión de las convocatorias y la información electoral, utilizando para ello las nuevas tecnologías de la información y comunicación. Se lleva a cabo una modificación de determinadas cuestiones que afectan a la convocatoria de elecciones como el anuncio de ésta, así como una actualización de los medios para anunciarla y la eliminación de las agrupaciones de candidaturas. Por último, y con carácter general, se modifican algunos artículos de la orden para incrementar la participación de los federados y las federadas en estos procesos electorales y en los órganos de gobierno que de ellos resulten.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, y con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las federaciones deportivas españolas.

Artículo 2. Celebración de elecciones.

1. Las federaciones deportivas españolas procederán a la elección de sus respectivas asambleas generales, a la elección de la persona que ostenta la presidencia y comisiones delegadas cada cuatro años.

2. Las federaciones deportivas españolas fijarán el calendario electoral conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes, los procesos electorales para la elección de los citados órganos se realizarán coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, salvo las federaciones deportivas españolas que participen en los Juegos Olímpicos de Invierno y las Paralímpicas, que las realizarán coincidiendo con el año previsto para la celebración de los Juegos Olímpicos de Invierno y la Federación Española de Deportes para Sordos, que las realizarán coincidiendo con el año previsto para la celebración de los Juegos Mundiales Deportivos de Verano para Sordos.

Artículo 3. El Reglamento Electoral.

1. Las federaciones deportivas españolas elaborarán y someterán a la aprobación definitiva del Consejo Superior de Deportes O.A. un reglamento electoral, que deberá estar aprobado antes de iniciarse el correspondiente proceso electoral.

2. El reglamento electoral deberá regular, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a) Número de miembros de la asamblea general y de la comisión delegada, así como distribución de los mismos por especialidades, por estamentos, y por circunscripciones electorales con arreglo a lo establecido en la presente Orden.

b) Circunscripciones electorales y criterios de reparto entre ellas para elegir a los miembros de la asamblea general, debiendo efectuar una distribución inicial del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad y por estamento, que se basará en el censo electoral inicial. Sólo podrá alterarse esta distribución inicial cuando los eventuales cambios que se hubieran introducido en el censo electoral exijan modificar dicha distribución para garantizar que la representatividad atribuida a cada circunscripción se adecua la proporcionalidad correspondiente al número de electores resultante del censo, para lo que se precisará acuerdo expreso y motivado de la comisión gestora, según prevé el artículo 11.4.

c) Régimen de la junta electoral federativa, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

d) Régimen y contenido de la convocatoria electoral, así como de su publicidad.

e) Requisitos, plazos, forma de presentación y de proclamación de las candidaturas electorales.

f) Procedimiento, tramitación y resolución de reclamaciones y recursos, legitimación, plazo de interposición y de resolución.

g) Sistema de elección, composición, competencias y régimen de funcionamiento de las mesas electorales.

h) Reglas para la elección de los miembros de la asamblea general, de la comisión delegada y de la persona que vaya a ostentar la presidencia de la federación deportiva española.

i) Sistema de votación en las distintas elecciones, con especial referencia a:

1.º La obligación de celebrar votaciones a la presidencia de la federación cuando haya más de un candidato o candidata. En caso contrario, la junta electoral procederá a la proclamación del único candidato o candidata.

2.º El mecanismo de sorteo, que regirá siempre para la resolución de los posibles empates.

3.º El voto por correo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, que no podrá utilizarse en ningún caso para las elecciones de la persona que vaya a ostentar la presidencia de la federación y de la comisión delegada.

j) Sistema, procedimiento y plazos para la sustitución de las bajas o vacantes, que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos y circunscripciones y, de no existir suficientes suplentes, mediante la celebración de elecciones parciales.

k) Medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo recogido en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, respecto a la presencia y composición equilibrada.

l) La forma en la que se hará efectiva la participación de representantes del deporte de personas con discapacidad en las federaciones que tengan integrados deportes practicados por personas con discapacidad.

Artículo 4. El Reglamento Electoral. Procedimiento de aprobación.

1. La elaboración del reglamento electoral se efectuará por el procedimiento previsto en las normas estatutarias de la federación deportiva española correspondiente.

En todo caso, antes de su aprobación por la comisión delegada de la federación deportiva española, el proyecto de reglamento electoral deberá ser publicado de forma destacada en las redes sociales donde la federación tenga presencia con carácter activo y de forma regular, así como en los entornos web de la federación, y notificado a todos los miembros de la asamblea general, a fin de que en el plazo de diez días naturales puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. A dicho proyecto se acompañará una propuesta de calendario que deberá indicar las fechas estimadas de inicio y terminación del proceso electoral, propuesta de calendario que también habrá de ser difundida a través de la web de la Federación y en las redes sociales donde la federación tenga presencia con carácter activo y de forma regular.

2. Una vez aprobado el proyecto por la comisión delegada de la federación deportiva española se remitirá el expediente al Consejo Superior de Deportes O.A., con expresión de las alegaciones formuladas y de los informes emitidos, en su caso, en relación con las mismas. La remisión del expediente al Consejo Superior de Deportes O.A. deberá realizarse, a través de medios electrónicos, con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista para el inicio del proceso electoral. Dicho plazo podrá ser reducido previo informe favorable del Tribunal Administrativo del Deporte.

3. Una vez completo el expediente, el Consejo Superior de Deportes O.A. procederá a solicitar informe respecto del proyecto de reglamento electoral al Tribunal Administrativo del Deporte.

4. La aprobación definitiva del reglamento electoral corresponde a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes O.A., en el plazo máximo de tres meses desde que obrase el expediente completo en el Consejo Superior de Deportes O.A., y, en todo caso, antes de la fecha de inicio del proceso electoral en la federación afectada. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución expresa, el reglamento electoral se entenderá aprobado siempre que hayan quedado previamente subsanados los defectos que eventualmente se hubieran puesto de manifiesto.

CAPÍTULO II
Asamblea general
Artículo 5. Electores y elegibles para la asamblea general.

Tienen la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación por los distintos estamentos deportivos:

a) Deportistas: Los mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones.

Deberán estar en posesión, en el momento de la convocatoria, de licencia deportiva en vigor expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, y haberla tenido, al menos, durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior. Igualmente, para su inclusión en el censo electoral deberán acreditar la participación en competiciones o actividades deportivas oficiales de ámbito estatal en el año de la convocatoria o en alguna de las temporadas deportivas transcurridas a partir de la fecha de la convocatoria del proceso electoral precedente, de acuerdo con el listado de actividades y competiciones establecido en el reglamento electoral de la federación deportiva española correspondiente. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación o federaciones internacionales a las que la federación deportiva española se encuentre adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal. En el caso de que una persona, por causa objetiva de salud acreditada mediante el correspondiente informe médico, o por causa de embarazo o maternidad, no le resultó posible tomar parte en dicho periodo en tales competiciones o actividades podrá, motivadamente, solicitar al órgano electoral su inclusión en el censo electoral.

En cualquier caso, en aquellas modalidades deportivas donde no exista, o no haya existido, competición o actividad de carácter oficial y ámbito estatal, o en los supuestos excepcionales de federaciones deportivas españolas en las que la actividad principal no tiene carácter de competición, para ser elector o elegible bastará con cumplir los requisitos de edad y con el relativo a estar en posesión de la licencia federativa vigente en el momento de la convocatoria electoral, así como durante la temporada deportiva anterior, siempre que así se prevea expresamente en el correspondiente reglamento electoral y se autorice por el Consejo Superior de Deportes O.A.

Además de los anteriores requisitos comunes para ser elector y elegible, constituye requisito específico de elegibilidad que la persona no estuviese inhabilitada para ocupar cargos directivos o de representación en el ámbito deportivo por resolución firme en vía administrativa dictada por el órgano disciplinario competente, ni estar inhabilitada para el desempeño de cargo público o de representación por sentencia judicial firme, ni estuviese inhabilitada en el ámbito deportivo por resolución definitiva de un Tribunal Deportivo, federación nacional o internacional.

b) Clubes deportivos: Los que estén inscritos en la respectiva federación deportiva española en la fecha de la convocatoria y lo hayan estado durante el año o la temporada deportiva anterior, en las mismas circunstancias que las reflejadas en el apartado anterior. Quienes actúen en nombre y representación de estas entidades deportivas en los procesos electorales deberán ser mayores de edad.

Constituye requisito específico de elegibilidad que la persona que actúe en nombre y representación de estas entidades no estuviese inhabilitada para ocupar cargos directivos o de representación en el ámbito deportivo por resolución firme en vía administrativa dictada por el órgano disciplinario competente, ni estar inhabilitada para el desempeño de cargo público o de representación por sentencia judicial firme, ni estuviese inhabilitada en el ámbito deportivo por resolución definitiva de un Tribunal Deportivo, federación nacional o internacional.

c) Técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados: Aquellos que estén en las mismas circunstancias señaladas en el apartado primero, si se trata de personas físicas, o el segundo si son personas jurídicas.

Artículo 6. Censo electoral y listado de integrantes de las Federaciones.

1. El censo electoral incluirá a quienes reúnan los requisitos para ser electores, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

2. En el censo electoral se incluirán los siguientes datos:

a) En relación con los deportistas, técnicos, jueces y árbitros: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, número de licencia federativa, número de DNI, de pasaporte o de autorización de residencia, y cuando así proceda especialidad deportiva y adscripción al cupo de deportistas de alto nivel o al cupo de los técnicos que entrenen a deportistas de alto nivel.

En el caso de los deportistas y técnicos, el domicilio a estos efectos será el de su club, o el que estos al efecto indiquen.

b) En relación con los clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas: denominación o razón social, domicilio, número de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas, y cuando así proceda especialidad deportiva y adscripción al cupo correspondiente a los clubes que participen en competición oficial de carácter profesional o que lo hagan en la máxima categoría de las competiciones oficiales, según prevé el artículo 10.4.

c) En relación con otros colectivos interesados, si los hubiere: los de los anteriores apartados que les sean de aplicación.

3. Para la elaboración de los censos las federaciones deportivas españolas tomarán como base un listado que incluya a las personas o entidades que integran la correspondiente federación. Dicho listado, que deberá contener los datos mencionados en el apartado anterior, se trasladará al Tribunal Administrativo del Deporte.

La federación realizará las actuaciones y operaciones necesarias para mantener el referido listado permanentemente actualizado comunicando las altas, bajas y restantes variaciones al Tribunal Administrativo del Deporte una vez al año y hasta la aprobación del censo que se aplicará al correspondiente proceso electoral. Las comunicaciones que se cursen al Tribunal Administrativo del Deporte se realizarán en soporte informático apto para el tratamiento de textos y datos, e irán acompañadas de una relación de las competiciones y actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y de ámbito estatal, de acuerdo al calendario deportivo aprobado por la asamblea general de la federación deportiva española correspondiente.

4. El último listado actualizado por las federaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior será considerado censo electoral inicial, que será expuesto en la página web oficial de la federación en la sección denominada «procesos electorales», durante veinte días naturales, pudiéndose presentar reclamaciones al mismo durante dicho plazo, ante la federación deportiva española. De dicha exposición informará debidamente la federación en las redes sociales donde tenga presencia con carácter activo y de forma regular, así como en sus entornos web.

El acceso telemático al censo estará restringido, previa identificación, a quienes estén en posesión de una licencia federativa y a las entidades que formen parte o estén integradas en la federación deportiva española correspondiente, y así lo soliciten. El sistema no admitirá la descarga de archivos con la información del censo, y permitirá que puedan acceder al mismo la junta electoral federativa, así como el personal autorizado del Tribunal Administrativo del Deporte y del Consejo Superior de Deportes O.A.

5. Las federaciones, una vez sean resueltas las reclamaciones presentadas al censo electoral inicial, elaborarán el censo electoral provisional que se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones. Contra el mismo se podrá interponer, en el plazo de cinco días naturales, reclamación ante la junta electoral de la federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

6. El censo electoral provisional será considerado definitivo si no se presentase reclamación alguna contra el mismo, o cuando, de haberse presentado, hubiese sido resuelta por la junta electoral y, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte. El censo electoral definitivo será objeto de la misma publicidad que se contempla en el apartado 4. Contra el censo definitivo no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras fases del proceso electoral.

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 3.2.b), corresponde a la comisión gestora de la federación deportiva española aprobar los cambios que deban efectuarse en la distribución inicial del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad y por estamento, cuando dichos cambios vengan impuestos por las variaciones o modificaciones del censo electoral inicial. Frente a las decisiones que adopte a este respecto la comisión gestora se podrá interponer, en el plazo de cinco días naturales, reclamación ante la junta electoral de la federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

8. El tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo tendrá por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, y garantizar la transparencia del proceso electoral, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquélla. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral. En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Artículo 7. Circunscripciones electorales.

1. La circunscripción electoral para clubes podrá ser autonómica o estatal. En aquellas federaciones deportivas españolas en las que exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal, la circunscripción electoral será estatal para los clubes de categoría profesional. Se elegirán asimismo en circunscripción electoral estatal a los representantes de los clubes que participen en la máxima categoría de las competiciones masculina y femenina, o que ocupen los primeros puestos del ranking masculino y femenino en categoría absoluta de la modalidad o especialidad correspondiente, según lo previsto por el artículo 10.4.

Se considera circunscripción electoral autonómica, con sede en la correspondiente federación autonómica o delegación federativa en caso de inexistencia de aquélla, o que la misma no estuviera integrada en la federación deportiva española, la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio alguno de los clubes.

Se considera circunscripción estatal, con sede en la federación española, aquella que comprende todo el territorio español o un conjunto de circunscripciones autonómicas agrupadas, por aplicación de lo previsto en este artículo. Para fijar las distintas circunscripciones el número de representantes elegibles por el estamento de clubes para la asamblea general por especialidad se distribuirá inicialmente entre las federaciones autonómicas, en proporción al número de clubes inscritos en el censo con domicilio en cada una de ellas. La circunscripción electoral será autonómica para aquellas federaciones para las que resulte, al menos, un representante por aplicación del criterio anterior. Las federaciones que no alcancen ese mínimo elegirán sus representantes en una circunscripción agrupada con sede en la federación española, en la que corresponderá elegir el total de los miembros no adscritos a las circunscripciones autonómicas. Los redondeos deberán respetar la proporcionalidad general.

2. La circunscripción electoral para deportistas será la estatal, excepto cuando el número de representantes que deban elegirse sea superior en más de un 50 por 100 al de circunscripciones electorales, en cuyo caso podrá aplicarse el mismo criterio señalado para los clubes en el apartado anterior.

La circunscripción electoral para elegir a los miembros del estamento de deportistas que ostenten la consideración de deportistas de alto nivel, prevista en el artículo 10.2, será estatal.

3. La circunscripción electoral para técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados será la estatal.

4. Incluso cuando la circunscripción sea estatal, y con el objetivo de velar por unas condiciones de igualdad en todo el territorio del Estado, las federaciones deportivas españolas articularán un mecanismo que permita a los electores ejercer su derecho al voto en la sede habilitada a nivel autonómico en el caso de que el número de licencias federativas en una determinada Comunidad Autónoma sea igual o superior al 10 % del total de licencias a nivel estatal o, en otro caso, en todas las Comunidades Autónomas cuando el número de licencias a nivel estatal sea superior a las 300.000. En caso de solicitud a estos efectos por parte de la federación deportiva española, las federaciones autonómicas tendrán que poner a su disposición, y de manera gratuita, los locales y los medios personales federativos para llevar a cabo el proceso electoral.

5. A los efectos de celebración de elecciones, las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla constituirán una circunscripción cada una de ellas.

Artículo 8. Composición de la asamblea general.

1. La asamblea general estará integrada por un miembro nato y miembros electos en representación de los distintos estamentos.

2. Será miembro nato de la asamblea general la persona que ostenta la presidencia de la federación española.

3. Los estamentos con representación en la asamblea general, en la forma que se establezca en el reglamento electoral, serán los siguientes:

a) Clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas. Corresponde la representación de éstos a la persona que ostenta la presidencia o a la persona designada por el club de acuerdo con su propia normativa y siempre que mantenga una vinculación con éste.

b) Deportistas. Su representación es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

c) Técnicos. Su representación es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

d) Jueces y árbitros. Su representación es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

e) Otros colectivos interesados en el ámbito deportivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2, del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre. Corresponde la representación de éstos a la persona que ostenta la presidencia o a la persona designada por el colectivo de acuerdo con su propia normativa y siempre que forme parte los órganos de dirección del colectivo o mantenga relación profesional con éste.

f) Las federaciones deportivas autonómicas que estuvieran integradas en la correspondiente federación deportiva española, que estarán representadas cada una de ellas según lo que establece el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, o normativa que lo sustituya. La representación de las federaciones autonómicas corresponde, exclusivamente, a quien determine la normativa vigente de aplicación. En defecto de normativa de aplicación, las federaciones deportivas autonómicas que estuvieran integradas en la correspondiente federación deportiva española estarán representadas cada una de ellas por una persona elegida por la asamblea general de la correspondiente federación autonómica.

4. Una persona no podrá ostentar una doble condición en la asamblea general. Los electores a los que corresponda estar incluidos en el censo electoral por más de un estamento o en varias especialidades, deberán optar por el de su preferencia y comunicar a la junta electoral dicha opción en el plazo de 3 días naturales desde la notificación de la propia junta electoral. En caso de no hacerlo, será adscrito, a los efectos electorales, al estamento o especialidad conforme al orden de prelación establecido en el apartado anterior.

Artículo 9. Número de miembros de la asamblea general.

1. La asamblea general contará con un mínimo de 49 miembros y la persona que ostente la presidencia de la federación deportiva española como miembro nato, y un máximo de 179 miembros y la persona que ostente la presidencia de la federación deportiva española como miembro nato. Corresponde a cada federación establecer el número exacto de miembros electos dentro de estos límites, que se recogerá, de manera motivada, en su reglamento electoral.

2. El Consejo Superior de Deportes O.A, por razón del número de federaciones deportivas autonómicas integradas, por razón del número de clubes, deportistas, técnicos, árbitros u otros colectivos, podrá autorizar con carácter excepcional y previa petición razonada y presentada por la persona que ostente la presidencia de la Federación o por la Comisión Delegada, una variación del número de miembros de la asamblea general, determinado de conformidad con el apartado 1.

Artículo 10. Proporcionalidad en la composición de la asamblea general.

1. Las federaciones deportivas españolas con diferentes especialidades, reconocidas por el Consejo Superior de Deportes O.A., según se recoge en el anexo I, deberán incluir, en su reglamento electoral, el número de representantes que corresponderá a cada una de ellas conforme a los siguientes criterios:

a) La representación de cada especialidad responderá a criterios de proporcionalidad al número de licencias. En cualquier caso, todas y cada una de las especialidades tendrán al menos un representante, que podrá pertenecer a cualquiera de los estamentos.

b) Si existe una especialidad principal, deberá garantizarse a la misma, al menos, la mitad de los miembros de la asamblea general.

c) Tal y como prevé el artículo 6 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, las modalidades y especialidades deportivas de personas con discapacidad se integrarán en las federaciones deportivas españolas de la modalidad respectiva. En dicha integración se asegurará la presencia ponderada de representantes del deporte de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la correspondiente federación deportiva española; de tal forma que, en el caso del estamento de deportistas, al menos existirá un representante.

2. La representación en las asambleas generales de los asambleístas electos en los siguientes estamentos de las federaciones deportivas españolas se ajustará a la siguiente distribución:

a) Clubes deportivos, entre un 30 y un 50 por ciento.

b) Deportistas, entre 25 y 40 por ciento. En el caso de las federaciones que no cuentan con competición profesional en su seno, un porcentaje de los representantes del estamento de deportistas, que oscilará entre el 25 y el 50 por ciento deberá ser elegido por y de entre quienes ostenten la consideración de deportistas de alto nivel en la fecha de aprobación del censo inicial, de los cuales al menos uno o una será un deportista de alto nivel con discapacidad siempre que en la federación correspondiente haya una persona que permite su cumplimiento. Los deportistas de alto nivel que no deseen ser adscritos a este cupo deberán comunicarlo expresamente a la federación, y de no hacerlo serán encuadrados en el cupo reservado a deportistas de alto nivel. Cuando el número de deportistas de alto nivel en una federación no permita cubrir las vacantes correspondientes a dicho colectivo, estas serán cubiertas por los restantes miembros del estamento de deportistas.

c) Técnicos, entre un 15 y un 20 por ciento, correspondiendo al menos un 40 por cierto de esta proporción a los técnicos que entrenen a deportistas de alto nivel, de los cuales, al menos uno o una será un o una técnico que entrene a deportistas de alto nivel con discapacidad. Resultarán de aplicación a los entrenadores, en lo que proceda, las reglas aplicables a los deportistas de alto nivel previstas en la letra b) anterior.

d) Jueces y árbitros, en 5 y 10 por ciento.

e) Otros colectivos, si los hubiera, entre un 1 y un 5 por ciento.

3. Además de los miembros recogidos en el apartado anterior, las federaciones deportivas autonómicas que estuvieran integradas en la correspondiente federación deportiva española estarán representadas cada una de ellas según lo que establezca la normativa vigente de aplicación.

4. En las federaciones deportivas españolas en las que exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal organizada por la liga profesional correspondiente en el momento de la convocatoria y que la hubiera organizado, al menos, durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior, el porcentaje de representación de los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que desarrollen su actividad en las citadas competiciones, será del cuarenta por ciento del total de los miembros de cada uno de los estamentos en la especialidad correspondiente. En el caso de que en una federación deportiva española existan dos ligas profesionales, este cuarenta por ciento del total de los miembros de cada uno de los estamentos se distribuirá proporcionalmente entre ambas, sin que el porcentaje de representación de ninguna de ellas pueda ser inferior al cuarenta por ciento del total de representación del deporte profesional. En ningún caso un club podrá ostentar la representación de más de una liga profesional.

En el caso de los deportistas, al menos un cuarenta por ciento de ellos deberán ser deportistas que hayan competido en la temporada de la convocatoria o en la temporada anterior con cualquiera de las selecciones nacionales absolutas de la modalidad deportiva. Y de éstos, en caso de que exista en la correspondiente federación deportiva española liga profesional femenina, un cincuenta por ciento deberá haber competido en la temporada de la convocatoria o en la temporada anterior con la selección nacional femenina absoluta de la modalidad deportiva correspondiente.

En las federaciones deportivas en las que no exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal, los clubes que a la fecha de elaboración del censo inicial participen en la máxima categoría oficial absoluta de las competiciones masculina y femenina de la modalidad o especialidad deportiva, o que ocupen los primeros puestos del ranking masculino y femenino en categoría absoluta en dicha modalidad o especialidad, ostentarán conjuntamente al menos una representación del 25 % que corresponda al estamento de clubes de la modalidad o, en su caso, especialidad a la que estuviera adscrita dicha competición. En las Federaciones que cuenten con varias especialidades, la representatividad de estos clubes será proporcional al porcentaje que corresponda a cada especialidad.

Los clubes que no deseen ser adscritos a este cupo deberán comunicarlo expresamente a la Federación deportiva española correspondiente.

En las federaciones deportivas españolas donde se haya producido la integración efectiva prevista en el artículo 6 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del deporte y exista una competición federada oficial de ámbito estatal específica para equipos formados por personas con discapacidad, al menos existirá una representación de un club deportivo para dicho colectivo. En las federaciones que cuenten con varias especialidades, todas ellas deberán estar representadas por, al menos, un club.

5. Cuando debido a las peculiaridades de una federación deportiva española no exista en ella alguno de los estamentos deportivos o, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 se autorice una variación del número de miembros de la asamblea general, el Consejo Superior de Deportes O.A. procederá a autorizar los ajustes que resulten precisos a fin de garantizar la representatividad y proporcionalidad.

CAPÍTULO III
Proceso electoral
Artículo 11. Convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de elecciones corresponde realizarla a la persona que ostenta la presidencia de la federación o a la Junta Directiva, según dispongan los respectivos Estatutos.

2. La convocatoria y el calendario electoral deberán ser objeto de comunicación, a través de medios electrónicos, al Tribunal Administrativo del Deporte y al Consejo Superior de Deportes O.A. para su conocimiento.

3. La convocatoria deberá anunciarse en la página web principal de la federación deportiva española correspondiente, así como en las redes sociales donde tenga presencia con carácter activo y de forma regular, así como en sus entornos web, además de en los mismos canales de comunicación de todas las federaciones autonómicas. Asimismo, en el caso de la web de la federación deportiva española, debe constar, tanto en la página principal como en una sección denominada «Procesos electorales», que deberá ser fácilmente localizable, así como en la página web del Consejo Superior de Deportes O.A. en una sección con idéntica denominación. En todo caso, se dejará constancia, mediante los procedimientos correspondientes, de las fechas de los referidos anuncios.

4. La convocatoria deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) El censo electoral provisional, que será accesible en la forma prevista en el artículo 6.4.

b) Distribución del número de miembros de la asamblea general por especialidades, estamentos y circunscripciones electorales, que deberá reflejar la distribución inicial establecida en el reglamento electoral del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad y por estamento, o en su caso, la resultante de las variaciones del censo que hayan sido aprobadas por acuerdo de la comisión gestora.

c) Calendario electoral, en el que se indiquen los plazos de interposición de recursos, tanto ante la propia junta electoral como ante el Tribunal Administrativo del Deporte antes de la continuación del procedimiento.

d) Modelos oficiales de sobres y papeletas, de acuerdo con el anexo II.

e) Composición nominal de la junta electoral federativa y plazos para su recusación.

f) Procedimiento para el ejercicio del voto por correo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

5. El anuncio de la convocatoria deberá ser objeto de la máxima publicidad y difusión posibles, utilizando todos los medios electrónicos, telemáticos e informáticos de los que disponga la federación deportiva española. En cualquier comunicación que se haga por estos medios se dejará constancia, mediante los procedimientos que procedan, de la fecha de la exposición o comunicación.

En todo caso, el anuncio de la convocatoria deberá ser publicada en la página web de la federación española.

6. El acto de la convocatoria podrá ser recurrido, directamente, ante el Tribunal Administrativo del Deporte en un plazo de cinco días hábiles desde la fecha de su completa publicación.

Artículo 12. Comisión gestora.

1. Una vez convocadas nuevas elecciones, las juntas directivas se disolverán, asumiendo sus funciones las comisiones gestoras.

2. La composición de las comisiones gestoras, con un número máximo de 12 miembros más la persona que ostenta la presidencia, será la siguiente:

a) Seis miembros elegidos por la comisión delegada de la asamblea general, correspondiendo la designación de un tercio de los referidos miembros a cada uno de los estamentos o, en su caso, grupo de estamentos a que se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

b) Un número máximo de seis miembros, designados de entre los miembros de la junta directiva por la persona que ostenta la presidencia de la federación, entre los que se deberán incluir quienes ejerzan las funciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

c) La presidencia de la comisión gestora corresponderá a quien presida la federación española o, cuando cese en dicha condición por cualquiera de las causas previstas en el artículo 17.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, a quien sea elegido para tal función por y de entre quienes integren la comisión gestora.

Las federaciones deportivas españolas podrán optar, previo acuerdo adoptado a tal efecto de su comisión delegada, por reducir a seis el número de miembros de las comisiones gestoras. En tal caso, la comisión delegada designará a tres miembros y la junta directiva o, en su caso, la persona que ostenta la presidencia de la federación, a otros tres, debiendo respetar la proporción y los criterios anteriormente expresados.

d) En el momento en que las juntas directivas y las comisiones delegadas de las federaciones deportivas españolas hayan adaptado su composición a lo establecido en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, y a la presente Orden, las comisiones gestoras de las federaciones deportivas españolas deberán cumplir con los previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, siempre que haya suficientes personas en los distintos órganos para cumplir con ello.

3. Quienes presenten su candidatura para formar parte de los órganos de gobierno y representación de la correspondiente federación no podrán ser miembros de la comisión gestora, cesando automáticamente en dicha condición al presentar la candidatura en cuestión.

4. Las comisiones gestoras serán el órgano encargado de administrar y gestionar la federación durante el proceso electoral. En tal sentido, solo podrán realizar los actos imprescindibles y de trámite a tal efecto, sin que, en ningún caso puedan realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, y deberán observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales. Estas previsiones serán aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la federación y por los restantes órganos federativos durante el proceso electoral.

5. Si por circunstancias o incidencias surgidas durante el proceso electoral la finalización del mismo se demorase en exceso, dificultando, comprometiendo o poniendo en riesgo el desarrollo ordinario de la actividad deportiva de la correspondiente federación deportiva española, su comisión gestora, con la supervisión y autorización del Consejo Superior de Deportes O.A., podrá adoptar las medidas imprescindibles para evitar dicha situación.

Artículo 13. Difusión del proceso electoral.

La comisión gestora arbitrará un sistema de comunicación con las federaciones autonómicas que asegure la constancia de la recepción por éstas de todos los documentos correspondientes al proceso electoral. Será obligatoria la exposición de los mismos de manera organizada y sistemática en las páginas web de una y otras, así como en las redes sociales donde tengan presencia con carácter activo y de forma regular, en caso de disponer de ellas. Será obligatoria, igualmente, la publicación de la convocatoria de elecciones en, al menos, dos periódicos de los de mayor circulación a nivel nacional.

Artículo 14. Candidatos, candidatas y miembros electos.

1. Se admitirá la presentación de candidaturas con carácter provisional cuando esté abierto el período para ello. Se proclamarán provisionalmente todas las candidaturas que hayan sido presentadas en plazo, incluidas las que hayan sido impugnadas por presunta carencia de requisitos para ser candidato y estén pendientes de resolución.

2. La proclamación provisional de candidatos y candidatas electos se elevará automáticamente a definitiva cuando no existan recursos administrativos en plazo contra la elección, ni pendientes de resolución.

3. Si un miembro electo de la asamblea general perdiera, con carácter definitivo, la condición por la que fue elegido causará baja. La pérdida del requisito o requisitos que puedan dar lugar a dicha baja en la asamblea general, requerirá constancia fehaciente de la notificación formal a la persona asambleísta concernida de aquella pérdida o carencia y del plazo para llevar a cabo su subsanación que no podrá ser inferior a diez días naturales, así como del apercibimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento. Si éste tuviera lugar pese a ese requerimiento formal, individualizado y debidamente acreditado, se hará efectiva la baja del miembro electo afectado.

Las bajas se cubrirán en la forma prevista por el reglamento electoral federativo de forma acorde con lo dispuesto en el artículo 3.2.j).

La resolución que acuerde la pérdida de la condición de miembro electo será recurrible ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de diez días hábiles a contar desde su notificación al afectado.

4. Siempre que los estatutos federativos o en su caso, los reglamentos electorales, no prevean cupos de representación femenina superior, las federaciones deportivas españolas deberán cumplir, al menos, con las siguientes proporciones:

a) En el correspondiente estamento de una federación deportiva española en el que el número de licencias femeninas sea inferior al 10 % del total de licencias vigentes en dicho estamento, la proporción deberá ser de, al menos, un 10 % de mujeres y hasta un 90 % de hombres. En caso de no haberse registrado en el correspondiente estamento un número de candidaturas femeninas suficiente para cumplir con este mínimo del 10 % de representación en el total de miembros electos, dicha representación deberá ser proporcional al número de candidaturas femeninas presentadas y elegibles y el resto del porcentaje no cubierto acrecerá al número de candidaturas masculinas.

b) En el correspondiente estamento de una federación deportiva española en el que el número de licencias femeninas sea igual o superior al 10 % e inferior al 25 % del total de licencias vigentes en dicho estamento, la proporción deberá ser de, al menos, un 25 % de mujeres y hasta un 75 % de hombres. En caso de no haberse registrado en el correspondiente estamento un número de candidaturas femeninas suficiente para cumplir con este mínimo del 25 % de representación en el total de miembros electos, dicha representación deberá ser proporcional al número de candidaturas femeninas presentadas y elegibles y el resto del porcentaje no cubierto acrecerá al número de candidaturas masculinas.

c) Finalmente, en el correspondiente estamento de una federación deportiva española en el que el número de licencias femeninas sea igual o superior al 25 % del total de licencias vigentes en dicho estamento, la proporción deberá ser de, al menos, un 40 % de mujeres y hasta un 60 % de hombres. En caso de no haberse registrado en el correspondiente estamento un número de candidaturas femeninas suficiente para cumplir con este mínimo del 40 % de representación en el total de miembros electos, dicha representación deberá ser proporcional al número de candidaturas femeninas presentadas y elegibles y el resto del porcentaje no cubierto acrecerá al número de candidaturas masculinas.

Artículo 15. Formas de votación y criterios para la resolución de los empates.

1. Tanto en la elección para miembro de la asamblea general como en la de miembro de la comisión delegada será preciso realizar efectivamente el acto de votación, salvo que en la circunscripción y estamento de que se trate concurran el mismo número de candidatos que el de miembros a elegir, en cuyo caso serán proclamados como tal por la junta electoral conforme a lo establecido en el artículo 14.2.

2. En la elección a la presidencia de la federación, la votación deberá realizarse en caso de concurrir dos o más candidaturas. En caso contrario, la junta electoral procederá a la proclamación del único candidato o candidata.

3. El reglamento electoral deberá prever el procedimiento para realizar los sorteos a que se refiere el artículo 3 que, en todo caso, deberán ser públicos.

Artículo 16. Voto por correo.

1. En las elecciones para miembros de la asamblea general se admitirá el ejercicio del voto por correo.

2. El elector que desee emitir su voto por correo deberá formular solicitud dirigida a la junta electoral de la federación interesando su inclusión en el censo especial de voto no presencial. Dicha solicitud deberá realizarse a partir del día siguiente al de la convocatoria de elecciones y hasta dos días naturales después de la publicación del censo definitivo, cumplimentando el documento normalizado que se ajustará al anexo II, debiendo acompañar fotocopia del DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor. Cuando la solicitud sea formulada por clubes y restantes personas jurídicas que, ostentando la condición de electores, deseen emitir su voto por correo, deberá acreditarse ante la junta electoral de la federación la válida adopción del acuerdo por parte de los órganos de la entidad en cuestión. Asimismo, deberá identificarse claramente a la identidad de la persona física designada para realizar todos los trámites relativos al voto por correo, adjuntando fotocopia de su DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor.

3. Recibida por la junta electoral la documentación referida en el apartado anterior, comprobará la inscripción en el censo del solicitante, resolviendo lo procedente. Una vez incluido en el censo especial de voto no presencial, el elector será eliminado del censo ordinario, no pudiendo votar presencialmente. Dentro de los dos días naturales siguientes de la publicación de la lista definitiva de candidaturas proclamadas, la junta electoral enviará a los solicitantes el certificado de inclusión en el censo especial, las papeletas y sobres oficiales, así como una relación definitiva de todas las candidaturas presentadas y ordenadas alfabéticamente.

Dentro de los dos días naturales siguientes a la conclusión del plazo previsto para solicitar el voto por correo, la junta electoral deberá elaborar y poner a disposición del Tribunal Administrativo del Deporte un listado que incluya una referencia a todas las solicitudes recibidas y los acuerdos o trámites adoptados al respecto; en particular, los que determinen la inclusión o no de los solicitantes en el censo especial de voto no presencial.

4. Para la emisión del voto por correo, el elector o la persona física designada por los clubes y restantes personas jurídicas para realizar todos los trámites relativos al voto por correo acudirá a la oficina de correos o al Notario que libremente elija, y exhibirá el certificado antes citado, así como ejemplar original de su DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia de ninguno de los documentos citados. Una vez verificada la identidad del elector o del representante, el sobre de votación debidamente cerrado y el certificado original autorizando el voto por correo se introducirán en un sobre de mayor tamaño que deberá expresar el nombre y apellidos del remitente, así como la federación, especialidad deportiva, en su caso, estamento por el que vota, así como la indicación, cuando proceda, de la adscripción del club solicitante a la competición profesional o a la máxima categoría deportiva, o de la consideración como deportista de alto nivel del solicitante.

El sobre ordinario se remitirá, a elección de la federación deportiva española correspondiente, bien a un apartado de correos habilitado exclusivamente para la custodia de los votos por correo, o bien, a un Notario seleccionado por la federación deportiva española en cuestión.

El depósito de los votos en las oficinas de correos o, en su caso, ante el Notario, deberá realizarse con siete días naturales de antelación a la fecha de celebración de las votaciones, y no serán admitidos los sobres depositados en fecha posterior.

5. En el seno de cada federación deportiva española se constituirá una mesa electoral especial, elegida por sorteo, a la que corresponderá efectuar el traslado y custodia de los votos por correo, realizar su escrutinio y cómputo, así como adoptar las medidas que sean precisas para garantizar la integridad de toda la documentación electoral correspondiente al voto por correspondencia.

La retirada del voto por correo por la mesa electoral a la que se refiere el apartado anterior, se realizará el día de la fecha de las votaciones, a la hora de apertura de la Notaría u oficina de correos. El recuento del voto emitido por correo y la apertura de la correspondencia electoral remitida por los electores que se hayan acogido a este procedimiento se realizará con posterioridad al escrutinio y cómputo del voto presencial.

Los representantes, apoderados o interventores de los candidatos podrán estar presentes e intervenir en todas las actuaciones que ordene realizar la mesa electoral especial en relación con el traslado, custodia, cómputo y escrutinio del voto por correo.

Artículo 17. Elección de la persona que ostente la presidencia.

1. La persona que ostenta la presidencia de las federaciones deportivas españolas será elegido mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la asamblea general presentes en el momento de la elección. El voto por correo no podrá utilizarse en ningún caso para esta elección.

2. Para que se proceda válidamente a la elección de la persona que ostenta la presidencia será necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la votación, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la asamblea general.

3. Podrá ser candidata a la presidencia cualquier persona, española y mayor de edad, que no incurra en alguna de las siguientes causas:

a) Incapacidad, inelegibilidad o incompatibilidad, de acuerdo con lo previsto en la normativa de la correspondiente federación deportiva española.

b) No estar inhabilitada para ocupar cargos directivos o de representación en el ámbito deportivo por resolución firme en vía administrativa dictada por el órgano disciplinario competente, ni estar inhabilitada para el desempeño de cargo público o de representación por sentencia judicial firme, ni estar inhabilitada en el ámbito deportivo por resolución definitiva de un Tribunal Deportivo, una federación nacional o internacional.

4. Los candidatos y candidatas deberán ser presentados, como mínimo, por un 15 por ciento de los miembros de la asamblea general. Cada miembro de la asamblea general podrá presentar a un solo candidato o candidata. En caso de que un miembro de la asamblea haya presentado a más de un candidato o candidata, será requerido por la junta electoral para manifestar expresamente y por escrito si retira todos los apoyos o mantiene uno de ellos, que, en dicho supuesto, se considerará el único válidamente presentado.

Finalizado el plazo de presentación de candidaturas establecido en el calendario, la junta electoral procederá a la proclamación provisional de aquellos o aquellas que cumplan los requisitos formales de elegibilidad señalados en la presente Orden y en el reglamento electoral y cuya resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de 48 horas desde su publicación, debiendo quedar resuelta, dentro de los siguientes cinco días naturales.

5. El reglamento electoral debe prever el sistema de presentación y proclamación de candidatos y candidatas que debe realizarse, al menos diez días naturales antes del señalado para la votación, para que los miembros de la asamblea general puedan tener, por los cauces de comunicación establecidos en aquél, el conocimiento suficiente de las candidaturas presentadas.

6. La elección de la persona que vaya a ostentar la presidencia de la federación se celebrará en la fecha indicada en el calendario electoral, a cuyos efectos, la junta electoral convocará la asamblea general extraordinaria en la primera sesión que celebre cada nueva asamblea general, que deberá elegir, sucesivamente, a la persona que ostente la presidencia de la federación y a los miembros de la comisión delegada.

7. En el caso de que ninguno de los candidatos o candidatas a la presidencia alcance la mayoría absoluta en primera vuelta, se realizará una nueva votación por mayoría simple entre los dos que hayan obtenido mayor número de votos. En caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación entre esos mismos candidatos y candidatas que se resolverá también por mayoría simple. De persistir el empate, la mesa electoral llevará a cabo un sorteo entre los candidatos y candidatas afectadas, que decidirá quién será la persona elegida para asumir la presidencia.

8. El presidente o la presidenta electa pasará a formar parte de la asamblea general como miembro nato y ocupará la presidencia de la misma inmediatamente después de celebrada la votación en la que haya sido elegido o elegida.

9. A los candidatos y candidatas a la presidencia proclamados definitivamente se les facilitará, en condiciones de igualdad entre todos ellos, un listado de los miembros de la asamblea general en el que se incluya su nombre, correo electrónico y dirección, cuando se disponga de tales datos. Tal listado sólo podrá ser utilizado para la comunicación de los candidatos y candidatas con los miembros de la asamblea general en el desarrollo del proceso electoral y para garantizar la igualdad de todas las candidaturas. En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

10. El acto de votación para la elección de la persona que ostente la presidencia deberá realizarse cuando se presente más de un candidato o candidata. En caso contrario, la junta electoral procederá a la proclamación directa del único candidato o candidata que se haya presentado.

En caso de votación, en las papeletas constará el nombre y dos apellidos de cada candidato o candidata, por orden alfabético de apellidos, junto a una casilla en blanco de idéntica forma y tamaño. En caso de que alguna de las personas electoras tenga una discapacidad que le impida utilizar este sistema de votación, se le proporcionará una alternativa que le permita votar garantizando el secreto de su voto.

11. Cuando la persona que ostente la presidencia de una federación deportiva española sea suspendida o inhabilitada por resolución definitiva un período igual o superior al que resta para agotarse el mandato, siendo éste igual o superior a seis meses, procederá la convocatoria de elecciones a la presidencia de dicha federación, salvo que se suspenda la ejecutividad de la resolución sancionadora.

Artículo 18. Moción de censura.

La presentación de una moción de censura contra la persona que ostenta la presidencia de una federación deportiva española se atendrá a los siguientes criterios:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando reste un periodo temporal que pueda ser inferior a seis meses hasta el inicio del año natural a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones, circunstancia a determinar por las normas federativas.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la asamblea general y habrá de incluir necesariamente una candidatura a la presidencia de la federación.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la junta electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días naturales.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, la persona que ostenta la presidencia de la federación deberá convocar la asamblea general en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la asamblea general que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días naturales, ni superior a treinta días naturales, a contar desde que fuera convocada.

e) Una vez convocada la asamblea extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días naturales siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección a la presidencia. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática la persona que ostenta la presidencia, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por mayoría absoluta de los miembros de la asamblea general.

Si la moción de censura fuera aprobada, la candidatura elegida permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato de la anterior presidencia.

g) Si la moción de censura fuera rechazada por la asamblea general, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

h) Se informará a través de la página web de la Federación, así como a través de las redes sociales donde la federación tenga presencia con carácter activo y de forma regular, de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la asamblea general, así como del resultado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, tienen naturaleza privada los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos.

Artículo 19. Elección de la comisión delegada.

1. Los miembros de la comisión delegada se eligen por y entre los miembros de la asamblea general, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, pudiendo sustituirse anualmente, por el mismo procedimiento, las vacantes que se produzcan. El voto por correo no podrá utilizarse en ningún caso para la elección de los miembros de la comisión delegada.

2. El número máximo de miembros que componen la comisión delegada será de 15, más la persona que ostente la presidencia de la federación, que pertenece a la misma como miembro nato. En todo caso, deberá guardarse la siguiente proporción:

a) Un tercio correspondiente a los representantes de las federaciones de ámbito autonómico. Esta representación se designará por y de entre las personas elegidas por las federaciones autonómicas conforme a la normativa de aplicación.

b) Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

c) Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la asamblea general y designados por y entre los diferentes estamentos en función de la modalidad deportiva y según criterios de la propia federación.

3. Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cuando el número de puestos que corresponde elegir a un colectivo sea superior a dos, cada elector votará como máximo un número de candidatos igual al de puestos que deban cubrirse menos uno, o menos dos si el número total es superior a cinco. Esta regla no será aplicable si el número de candidatos y candidatas no excediera al de puestos que deben elegirse.

4. La elección de los miembros de la comisión delegada podrá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.10.

5. Siempre que concurran candidaturas femeninas suficientes, las federaciones deportivas españolas ajustarán la configuración de lo dispuesto en el apartado 2. c) del presente artículo a lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

CAPÍTULO IV
Organización electoral
Artículo 20. Junta Electoral Federativa.

1. La organización, supervisión y control inmediato del proceso electoral corresponderá a la junta electoral de cada federación deportiva española, sin perjuicio de las funciones y competencias que corresponden al Tribunal Administrativo del Deporte.

2. El reglamento electoral determinará su régimen de incompatibilidades, su forma de constitución, competencias, reglas de funcionamiento, sede y régimen de publicidad de los acuerdos que adopte.

3. La junta electoral de cada federación deportiva española estará compuesta por tres miembros, que serán designados por la comisión delegada con arreglo a criterios objetivos, entre licenciados o graduados en Derecho. El mandato de los miembros de la junta electoral tendrá una duración de cuatro años, y las eventuales vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento. La junta electoral de cada federación deberá estar integrada por hombres y mujeres.

4. En ningún caso podrán ser miembros de la junta electoral federativa los integrantes de la comisión gestora que se constituya para el proceso electoral de que se trate, o quienes hayan formado parte, desde la anterior elección, de la junta directiva o de la comisión delegada. Asimismo, dicha imposibilidad también será predicable respecto de aquellos que pertenezcan o hayan pertenecido a cualquier órgano o comité federativo, así como los que tengan o hayan tenido durante el último mandato relación laboral o profesional con la federación, a excepción de quiénes hayan participado de los comités de disciplina, otros órganos jurisdiccionales federativos u órganos de auditoría o control.

Artículo 21. Tribunal Administrativo del Deporte.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.1.c) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, el Tribunal Administrativo del Deporte velará en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas. A tal fin, conocerá de los recursos a que se refiere la presente Orden, pudiendo adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para garantizar la legalidad de los procesos electorales.

Artículo 22. Recursos ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

El Tribunal Administrativo del Deporte, será competente para conocer, en última instancia administrativa, de los recursos interpuestos contra:

a) El acuerdo de convocatoria de las elecciones, así como contra la distribución del número de miembros de la asamblea general por especialidades, por estamentos y por circunscripciones electorales, contra el calendario electoral y contra la composición de la junta electoral.

b) Las resoluciones que adopten las federaciones deportivas españolas en relación con el censo electoral, tal y como prevé el artículo 6.

c) Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral por las comisiones gestoras y las juntas electorales de las federaciones deportivas españolas en relación con el proceso electoral.

d) Cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito federativo en procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno y representación, salvo que se trate de actuaciones consistentes en el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 117. g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre.

Artículo 23. Interposición de los recursos.

1. Estarán legitimadas para recurrir ante el Tribunal Administrativo del Deporte todas aquellas personas, físicas o jurídicas, cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se encuentren afectados por las actuaciones, acuerdos o resoluciones a los que se refiere el artículo anterior.

2. Los recursos que se interpongan ante el Tribunal Administrativo del Deporte deberán presentarse en los órganos federativos, comisiones gestoras o juntas electorales que, en su caso, hubieran adoptado las actuaciones, acuerdos o resoluciones que se pretenden impugnar.

El plazo para la presentación de los recursos será el previsto para impugnar el acto o decisión recurrida, y a falta de una previsión específica que determine dicho plazo, el recurso deberá presentarse en el plazo de cinco días hábiles a partir del siguiente a la fecha de notificación. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya interpuesto el recurso, los acuerdos o resoluciones serán firmes.

Artículo 24. Tramitación de los recursos.

1. El órgano federativo, comisión gestora o junta electoral ante el que se hubiere presentado el recurso deberá dar traslado del mismo, en el siguiente día hábil a su recepción, a todos aquéllos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren procedentes.

2. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el apartado anterior, y en el plazo máximo de otros dos días hábiles, el órgano ante el que se hubiera presentado el recurso lo elevará al Tribunal Administrativo del Deporte, junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los interesados y su propio informe.

Artículo 25. Resolución de los recursos.

1. El Tribunal Administrativo del Deporte dictará resolución en el plazo de siete días hábiles a partir del siguiente a la fecha de recepción de la documentación completa a que se hace referencia en el artículo anterior.

2. La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el recurso, o declarará su inadmisión. Cuando por existir vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.

3. En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo establecido en el apartado 1, el recurrente podrá considerarlo desestimado, a los efectos de impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Se exceptúa el supuesto de que el recurso se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud por el órgano federativo, comisión gestora o junta electoral competente, en cuyo caso, la falta de resolución expresa en plazo por parte del Tribunal Administrativo del Deporte permitirá considerarlo estimado.

4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

5. La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte corresponderá a las juntas electorales o, en su caso, a las personas que ostentan las presidencias de las federaciones deportivas españolas, o a quien legítimamente les sustituyan. Ello sin perjuicio de la competencia atribuida al Tribunal Administrativo del Deporte de ordenar la convocatoria de elecciones a los órganos correspondientes de las federaciones deportivas españolas cuando, en el plazo de un mes desde la resolución firme del propio Tribunal Administrativo del Deporte, que comportará necesariamente dicha convocatoria, y cuando la misma no se hubiera adoptado por el órgano inicialmente competente; tal y como dispone el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Artículo 26. Aplicación de la legislación sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

La tramitación de los recursos atribuidos al conocimiento del Tribunal Administrativo del Deporte se regulará por lo establecido en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de las administraciones públicas. Dicha legislación no será aplicable supletoriamente a la actuación de los órganos federativos en el desarrollo de los procesos electorales.

Disposición adicional primera. Cambios de adscripción.

El cambio de adscripción a alguno de los grupos establecidos en los artículos 8 a 10 de la presente Orden, no supondrá variación en la composición de la asamblea general de las correspondientes federaciones, que se mantendrá hasta las siguientes elecciones.

Disposición adicional segunda. Período inhábil para la presentación de candidaturas o celebración de elecciones y cómputo de plazos.

El mes de agosto, así como el período comprendido entre el 20 de diciembre y el 6 de enero y los cinco días anteriores y posteriores al Jueves Santo no se considerarán hábiles a los efectos de presentación de candidaturas o celebración de votaciones.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, desde la convocatoria del proceso electoral, todos los plazos establecidos en la presente Orden son improrrogables.

Disposición adicional tercera. Incompatibilidad de celebración de elecciones y de competiciones.

En los días en que está prevista la celebración de pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial, nacional o internacional con participación de clubes, deportistas, jueces o árbitros españoles, en la modalidad deportiva correspondiente, no podrán celebrarse las elecciones de los miembros de la asamblea general, ni la votación para elegir a quienes deban ocupar la comisión delegada o la presidencia de la federación deportiva española. En todo caso, una vez realizada la convocatoria de elecciones en las fechas establecidas en el calendario para la celebración de votaciones a miembros de la asamblea general, a la presidencia y a comisión delegada, no podrán programarse la celebración de competiciones oficiales estatales.

Disposición adicional cuarta. Responsabilidades disciplinarias.

Cuando la persona que ostenta la presidencia del Consejo Superior de Deportes O.A. tenga conocimiento de eventuales irregularidades electorales o incumplimientos de obligaciones en esta materia susceptibles de ser tipificadas como infracciones a la normativa disciplinaria deportiva, podrá instar al Tribunal Administrativo del Deporte la incoación del correspondiente expediente sancionador mediante la formulación de petición razonada al mismo.

Disposición adicional quinta. Régimen de incompatibilidades del personal al servicio del Consejo Superior de Deportes O.A.

Al amparo de lo previsto en el artículo doce. 1.b) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, no podrán ser miembros de las comisiones gestoras o de las juntas directivas de las federaciones deportivas españolas quienes presten servicios en el Consejo Superior de Deportes O.A.

Disposición adicional sexta. Documentos electrónicos.

En el caso de los documentos electrónicos, su autenticidad podrá ser acreditada mediante la firma digital con cualquiera de los certificados expedidos por una autoridad de certificación, así como los procedimientos de verificación digital habitualmente reconocidos en el tráfico jurídico.

El reglamento electoral federativo habrá de detallar específicamente los requisitos y las causas de exclusión de los escritos tramitados electrónicamente por esta circunstancia.

Disposición adicional séptima. Derechos de las personas con discapacidad.

Las federaciones deportivas españolas, a través de sus órganos electorales, deberán adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas electoras y elegibles cuando tengan alguna discapacidad reconocida.

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de los Reglamentos Electorales.

En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden y, en cualquier caso, antes del inicio del correspondiente proceso electoral, las federaciones deportivas españolas remitirán al Consejo Superior de Deportes O.A. un proyecto de reglamento electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ECI/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas. Perderán asimismo validez las normas electorales de las federaciones que no se hayan aprobado conforme a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación normativa e interpretación.

1. Corresponde al Consejo Superior de Deportes O.A. la interpretación y desarrollo de la presente Orden, en aquello que sea necesario para su aplicación.

2. En todo caso, será preceptivo el informe del Tribunal Administrativo del Deporte.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de enero de 2024.–La Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, María del Pilar Alegría Continente.

ANEXO I
Relación de Federaciones con especialidades principales y Federaciones en las que no hay especialidad principal

Federaciones sin especialidad principal

Actividades Subacuáticas.

Aeronáutica.

Ajedrez.

Atletismo.

Automovilismo.

Baile Deportivo.

Bádminton.

Béisbol y Sofbol.

Bolos.

Boxeo.

Caza.

Colombófila.

Colombicultura.

Deportes de Hielo.

Deportes de Personas con Discapacidad Física.

Deportes de Personas con Parálisis Cerebral y Daño Cerebral Adquirido.

Deportes para Ciegos.

Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual.

Deportes para Sordos.

Esgrima.

Espeleología.

Esquí Náutico.

Fútbol Americano.

Galgos.

Golf.

Halterofilia.

Montaña y Escalada.

Motociclismo.

Motonáutica.

Orientación.

Pádel.

Patinaje.

Pelota.

Pesca y Casting.

Petanca.

Polo.

Rugby.

Salvamento y Socorrismo.

Squash.

Surfing.

Tenis de Mesa.

Tiro a Vuelo.

Triatlón.

Vela.

Voleibol.

Federaciones con especialidades principales

Baloncesto. Baloncesto.

Balonmano. Balonmano.

Billar. Billar Carambola.

Ciclismo. Las Olímpicas.

Deportes de Invierno. Las Olímpicas.

Fútbol. Fútbol.

Gimnasia. Las Olímpicas.

Hípica. Las Olímpicas.

Hockey. Hockey.

Judo. Judo.

Kárate. Kárate.

Kickboxing. Kickboxing.

Lucha. Luchas Olímpicas.

Natación. Las Olímpicas.

Pentatlón Moderno. Pentatlón Moderno.

Piragüismo. Las Olímpicas.

Remo. Las Olímpicas.

Taekwondo. La Olímpica.

Tenis. Tenis.

Tiro con Arco. Tiro Arco Diana Libre (olímpico).

Tiro Olímpico. Las Olímpicas.

ANEXO II
Modelo de papeletas y sobres de votación

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/01/2024
  • Fecha de publicación: 27/01/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 29, de 2 de febrero de 2024 (Ref. BOE-A-2024-1992).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-13919).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Deporte
  • Elecciones
  • Formularios administrativos
  • Procedimiento Electoral

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