I
El artículo 8.1 de la LOREG encomienda a la Administración Electoral la garantía de los principios de transparencia, objetividad e igualdad de los procesos electorales.
Además, el artículo 69.2 de la LOREG atribuye a la Junta Electoral Central la función de velar por que los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones que debe incluir todo sondeo o encuesta publicado durante el periodo electoral, respetando igualmente lo dispuesto en el artículo 69.7 que prohíbe la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación durante los cinco días anteriores al de la votación.
Por su parte, el artículo 69.8 señala que en el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en periodo electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. La referencia de este precepto a los organismos dependientes de las Administraciones Públicas ha de entenderse referida a cualquier entidad u órgano público, de ámbito estatal, autonómico o local, que realice estudios de opinión o desarrolle investigaciones socio-políticas para conocer la intención de voto del electorado.
De forma específica, y con independencia de otras instituciones existentes o que en un futuro puedan ser creadas con esta naturaleza, en estos momentos, se incluirían como tales el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), organismo autónomo adscrito al Ministerio de Presidencia según la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del CIS, el Centre d'Estudis d'Opinió (CEO) como organismo autónomo adscrito al Departamento de Economia i Finances de la Generalitat según la Llei 6/2007, del 17 de julio, de la Generalitat de Catalunya y la Fundación Pública Andaluza Centro de Estudios Andaluces (CENTRA) creada por la Administración de la Junta de Andalucía de acuerdo con la Ley de Fundaciones 50/2002 de 26 de diciembre y la Ley 10/2005, de 30 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 1 de sus estatutos).
En concreto y con referencia al CIS, la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, en su disposición adicional segunda prescribe que durante los periodos electorales el CIS ajustará su actuación a lo que determine la administración electoral conforme a la LOREG, y, en particular, solo podrá publicar los sondeos o encuestas que realice en los términos previstos en el artículo 69 de la citada ley orgánica. Por otra parte, aunque no exista una previsión análoga en las normas autonómicas actuales sobre esta materia, ha de entenderse que todos los organismos públicos cuya finalidad sea la realización de estudios de opinión o el desarrollo de investigaciones sociopolíticas para conocer la intención de voto del electorado están obligados en el mismo sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.8 de la LOREG, y conforme a lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LOREG.
II
Al haber transcurrido más de treinta años desde la aprobación de la Instrucción 2/1993, de 26 de abril, la experiencia desde entonces ha puesto en evidencia otros problemas que no fueron abordados en aquel momento y que ahora merecen ser tenidos en cuenta. Los avances en las tecnologías de la información y de la comunicación han incidido seriamente en esta materia. De una parte, la transmisión electrónica de datos puede practicarse de forma instantánea; de otra, las aplicaciones disponibles para la realización de los trabajos de campo necesarios para la realización de encuestas permiten disponer de datos y microdatos de forma inmediata, siendo posible también una anonimización de las respuestas de los entrevistados, separándolas de sus datos personales.
Teniendo en cuenta estos avances técnicos, es preciso recordar que la finalidad que persigue el artículo 69.8 de la LOREG es, al menos, doble: de un lado, garantizar la transparencia en el funcionamiento de todas las Administraciones Públicas y de los organismos dependientes de las mismas en el proceso electoral; de otro lado, garantizar el principio de igualdad. En este sentido, los resultados sobre intención de voto obtenidos por administraciones u organismos dependientes de las mismas durante un proceso electoral, en el que los plazos de actuación son especialmente breves, deben estar disponibles en igualdad de condiciones para todas las entidades políticas que concurren a las elecciones, evitando así posibles usos privilegiados de esa información.
Por otra parte, para que las entidades políticas dispongan de toda la información necesaria es preciso también que la comunicación a la Junta Electoral Central de inicio del estudio incluya toda la previsión sobre las características técnicas del mismo, así como las fechas previstas para su realización y puesta a disposición.
Antes de adoptar esta disposición, la Junta Electoral Central ha conocido las alegaciones que al proyecto de Instrucción formularon el Centro de Investigaciones Sociológicas y el Centre d´Estudis d’Opinió, a solicitud de la citada Junta, que han sido tenidas en cuenta en su deliberación.
Para aclarar todos estos extremos, la Junta Electoral Central, en sus reuniones de 21 de diciembre de 2023 y de 18 y 24 de enero de 2024, en el ejercicio de las funciones que le corresponden por aplicación de los artículos 8.1 y 69.2 y 8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, así como de la disposición adicional segunda de la Ley 39/1995, ha acordado dictar la presente Instrucción:
Durante los periodos electorales, cuando un organismo dependiente de cualquiera de las Administraciones Públicas, o un órgano de estas, sea de ámbito estatal, autonómico o local, decida realizar una encuesta que contenga preguntas sobre intención de voto, ha de comunicarlo previamente a la Junta Electoral Central para que por esta se dé traslado a los representantes de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta. Con independencia de la denominación que se le otorgue, los trabajos que incluyan en su cuestionario preguntas sobre intención de voto, valoración de partidos o valoración de líderes políticos, estarán sujetos a esta obligación.
La comunicación a la Junta Electoral Central deberá hacerse con anterioridad al comienzo del trabajo de campo, y en todo caso al menos cuarenta y ocho horas antes del inicio de su realización. Esta comunicación se efectuará también respecto de encuestas iniciadas antes de la convocatoria del periodo electoral pero que no hayan concluido en ese momento. La comunicación se hará preferentemente por vía electrónica.
La comunicación a la Junta Electoral Central detallará las características técnicas de la encuesta que se pretende realizar, incluyendo el sistema de muestreo, previsión del tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados, técnicas de encuesta y fechas previstas de realización del trabajo de campo y de la conclusión del estudio. Asimismo, deberá recoger el borrador de cuestionario planteado en el momento de la comunicación, sin perjuicio de que posteriormente se envíe el cuestionario definitivo.
Si a la luz de la información remitida la Junta Electoral Central considera que el estudio puede implicar riesgos para la garantía de los principios de objetividad, transparencia o igualdad del proceso electoral, adoptará las medidas que considere necesarias. En todo caso, dicha Junta dará traslado de forma inmediata de la comunicación relativa a la realización de la encuesta a los representantes de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta, a fin de que éstos puedan solicitar al organismo autor los resultados de la misma, dando cuenta simultáneamente a la Junta Electoral Central de dicha solicitud.
El organismo público autor de la encuesta deberá facilitar a las formaciones políticas que lo hayan solicitado los resultados dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde el momento en que se disponga de ellos, comunicándolo en ese mismo momento a la Junta Electoral Central. La Junta Electoral Central garantizará el cumplimiento de estas previsiones, especialmente cuando el resultado final de la encuesta no se haya obtenido antes de la finalización de la campaña electoral, en cuyo supuesto deberá facilitarse un avance de resultados provisionales. En todo caso, los resultados habrán tenido que ser objeto del tratamiento necesario para no poner en riesgo el derecho a la protección de datos de las personas encuestadas, conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
En el supuesto de que se faciliten avances provisionales de los resultados de la encuesta se hará constar expresamente este carácter, advirtiendo de la obligación de confidencialidad sobre los mismos, así como la prohibición de cualquier publicación o comunicación. Esta prohibición alcanzará igualmente a los resultados finales durante los cinco días anteriores al de la votación, conforme exige el artículo 69.7 de la LOREG.
Dado el carácter general de esta instrucción, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Esta Instrucción será de aplicación a los procesos electorales que se convoquen con posterioridad al día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sustituyendo y dejando sin efecto la Instrucción de la Junta Electoral Central 2/1993, de 26 de abril, de desarrollo del artículo 69.8 de la LOREG.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de febrero de 2024.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
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