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Documento BOE-A-2024-2085

Resolución de 3 de enero de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Energías Renovables Lucinala, SLU, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica PSF Lucinala, de 62,4 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en Elche y Alicante (Alicante).

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 3 de febrero de 2024, páginas 13955 a 13963 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-2085

TEXTO ORIGINAL

Energías Renovables Lucinala, SLU (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 30 de julio de 2021, subsanada en fecha 1 de septiembre de 2021, autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica «PSF Lucinala», de 70,25 MW en módulos fotovoltaicos y 62,40 MW de potencia instalada en inversores, y su infraestructura de evacuación, consistente en líneas a 30 kV, la subestación Loural 30/220 kV, la línea de evacuación a 220 kV «SET Loural 30/220 kV-SET colectora El Palmeral 220 kV», la subestación colectora El Palmeral 220 kV, y la línea de evacuación a 220 kV «SET colectora El Palmeral 220 kV-SET El Palmeral 220 kV (REE)», en los términos municipales de Elche y Alicante, en la provincia de Alicante.

El expediente fue incoado en la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición del Ayuntamiento de Elche, de Hidraqua Gestión Integral de Aguas de Levante, SA, y de Telefónica de España, SAU, Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se han recibido contestaciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de Aena, SME SA, y de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), donde se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana, que en un primer informe indica que el proyecto es favorable aplicando condicionantes. No obstante, se recibe una segunda contestación con informe desfavorable del organismo, que solicita documentación adicional donde se aporten planos del cruzamiento de la línea eléctrica con la carretera CV-86, que deberá respetar la zona de protección. Asimismo, el proyecto deberá tener en consideración la ruta ciclista Eurovelo 8 de la CR-8505 y evitar deslumbramientos a los usuarios de la vía. Se ha dado traslado de ambas contestaciones al promotor, el cual acepta los condicionados del organismo e indica que será a través del trámite de autorización administrativa de construcción cuando se concrete el diseño final de la instalación.

Se ha recibido contestación de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana que muestra oposición al proyecto al existir paralelismos no reglamentarios con la autovía N-338 y la autopista A-70, solicitando que el trazado de la línea de evacuación se modifique para que se cumpla la distancia delimitada por la zona de servidumbre. Asimismo, el organismo señala que no es viable la ejecución en zanja en los distintos cruces con la autovía N-338 y con la A-70, solicitando la modificación del trazado de la línea, de modo que el cruzamiento se realice mediante hinca horizontal o perforación dirigida. Se da traslado al promotor, el cual acepta los condicionados técnicos señalados por el organismo y se compromete a aplicarlos en el diseño de la línea de evacuación en el proyecto de ejecución durante el trámite de la autorización administrativa de construcción. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido contestación extemporánea del Servicio de Gestión Territorial de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana, que considera necesaria la realización de un estudio de inundabilidad por peligrosidad de inundación de carácter geomorfológico, estudio que se deberá remitir tanto a ese organismo como a la Confederación Hidrográfica del Júcar, en virtud de la normativa autonómica aplicable (PATRICOVA). Asimismo, el organismo considera la implantación contraria a la ocupación racional y sostenible del suelo, al afectar a suelos de alto valor agrológico. Se da traslado al promotor, que entrega el citado estudio de inundabilidad, informa que solicitará las correspondientes autorizaciones ante la Confederación Hidrográfica del Júcar, e indica que se reducirá la ocupación de suelos de alto valor agrológico.

Se ha recibido contestación extemporánea del Ayuntamiento de Alicante, el cual muestra oposición al proyecto por considerar incompatible la infraestructura de evacuación con otros proyectos de remodelación y/o mejora relacionados con la vía ferroviaria y con el enlace de las autopistas A-70 y A-31. Asimismo, solicita el estudio y evaluación de alternativas a la propuesta planteada, una valoración urbanística del suelo afectado y un estudio de la posible incidencia a elementos del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos. Finalmente, solicita modificaciones al trazado de la línea de evacuación para que discurra en su totalidad al margen de la A-70 y no se encuentre en las inmediaciones del suelo urbano próximo a la zona industrial para que no lo condicione ni tenga incidencia territorial y paisajística. Se da traslado al promotor, que indica que el diseño final de la instalación, a concretar en el marco de la autorización administrativa de construcción, cumplirá la normativa vigente en materia urbanística.

Preguntados la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), la Diputación Provincial de Alicante, Red Eléctrica de España, SAU, i-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, y Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), SA, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 11 de noviembre de 2022 en el «Boletín Oficial del Estado» y con fecha 9 de noviembre de 2022 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Alicante». Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.

Igualmente, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, a la Confederación Hidrográfica del Júcar, a la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental, a la Dirección Territorial de Alicante, a la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales y a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana, a la Dirección General de Cultura y Patrimonio de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias de la Generalitat Valenciana, a la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana, a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a SEO/Birdlife y a Ecologistas en Acción del País Valencià.

La Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Alicante emitió informe en fecha 28 de marzo de 2023.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 9 de octubre de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– El diseño definitivo de la implantación de la PSFV deberá presentarse ante el organismo competente en medio ambiente de la Generalitat Valenciana para informe favorable. La implantación deberá realizarse dentro de las poligonales inicialmente previstas y que han sido objeto de información pública, sobre las que se realizarán las pertinentes exclusiones debido a afección sobre terreno forestal, según se especifica en el apartado b) de la DIA. No podrán ocuparse nuevas parcelas fuera de los límites de dichas poligonales, conforme al condicionado 1.i.1 de la DIA.

– Se ha de elaborar un documento técnico comprensivo donde se incluya el Plan de Medidas Protectoras, Correctoras y Compensatorias del conjunto de las instalaciones, a presentar ante el organismo competente en medio ambiente de la Generalitat Valenciana para su conocimiento, tal y como se recoge en el condicionante 1.i.3.

– Se requiere informe favorable al estudio de inundabilidad por parte del organismo competente en ordenación del territorio y del organismo competente en aguas de la Comunidad Valenciana, según se expresa en el condicionante 1.ii.12.

– Los cruces subterráneos de la línea de evacuación con los cauces afectados deberán respetar la distancia de 1 m entre la generatriz superior de la conducción y el lecho del cauce. Se mantendrán las condiciones de infiltración con los cambios de pendientes, contando con una estratificación en forma de tablas del terreno (niveles de topografía) entre zonas de placas solares y zonas de paso, realizadas en sentido transversal a la pendiente que disminuyan la escorrentía y aumenten la infiltración, conforme a los condicionantes 1.ii.13 y 17.

– Se cuantificarán los impactos acústicos generados por las obras y el funcionamiento de la planta fotovoltaica, de las distintas subestaciones y de la línea de evacuación en los núcleos de población ubicados a menos de 200 m y en las viviendas aisladas o población vulnerable a menos de 100 m, según el condicionante 1.ii.21, teniendo en cuenta los efectos acumulativos derivados de otros proyectos en tramitación, para reporte al órgano competente de la Generalitat Valenciana.

– Se estudiará la contribución de la disipación de ozono por el efecto corona de las líneas de líneas de alta tensión, según el punto 1.ii.22, para reporte al órgano competente de la Generalitat Valenciana.

– Se realizará una prospección botánica de la zona de estudio, en épocas propicias para la identificación de los distintos taxones conforme al condicionante 1.ii.23.

– Se respetarán todos los bancales y ribazos existentes de longitud igual o superior a 5 m, tal y como se establece en el condicionante 1.ii.24.

– Se deberá establecer un calendario de ejecución de los trabajos de construcción y mantenimiento condicionado a los ciclos vitales de la fauna detectada en la zona, no pudiendo interferir con sus periodos reproductores, en especial, de las especies protegidas conforme al condicionante 1.ii.29, que deberá contar con informe favorable del organismo competente en medio ambiente de la Generalitat Valenciana.

– Se presentará un plan completo de medidas compensatorias ante el organismo competente de la Generalitat Valenciana y ante el órgano sustantivo, con los condicionantes indicados en el punto 1.ii.31.

– La planta fotovoltaica se diseñará a modo de islas con una superficie de módulos inferior a 10 ha y se dispondrán corredores de vegetación entre las mismas, conforme al condicionante 1.ii.32.

– Se elaborará un plan de restauración paisajística con informe favorable de los organismos competentes de la Generalitat Valenciana, tal y como se expone en el condicionante 1.ii.37.

– Se realizará un estudio previo al inicio de las obras en el tramo final de la línea aéreo-subterránea de alta tensión para determinar la posible afección del proyecto al patrimonio paleontológico de la Sierra del Colmar, que contará con informe favorable del organismo competente en patrimonio cultural de la Generalitat Valenciana, según se recoge en el condicionante 1.ii.38.

– Se identificarán y caracterizarán los núcleos de población y/o viviendas situadas a menos de 100 m de las actuaciones. Se realizarán estudios de modelización de los campos magnéticos generados para valorar las afecciones sobre la salud de la población, que se entregará al órgano competente de la Generalitat Valenciana, según el condicionante 1.ii.46.

– Si el proyecto ocupa zonas de riesgo por inundación en cualquiera de sus niveles, se deberá consultar a la autoridad competente en ordenación del territorio, quien deberá determinar si las actuaciones propuestas cumplen con la legislación vigente, conforme al condicionante 1.ii.50.

– Si el proyecto ocupa zonas afectadas por riesgo de deslizamientos, se deberá realizar un estudio geotécnico de detalle para concretar la gravedad del riesgo existente y tomar las medidas correctoras pertinentes, tal y como se expone en el condicionante 1.ii.51.

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado 1.3, presentándose ante el organismo competente en medio ambiente de la Generalitat Valenciana y ante el órgano sustantivo.

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Finalmente, la DIA establece los condicionantes específicos que se tendrán en cuenta en las sucesivas fases de autorización del proyecto en su caso, y en todo caso antes de otorgar una autorización de explotación.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación de El Palmeral 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, (en adelante también, REE).

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación de El Palmeral 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:

– Línea de evacuación subterránea a 30 kV que conecta los centros de transformación de la planta fotovoltaica Lucinala con la subestación Loural 30/220 kV.

– Subestación elevadora Loural 30/220 kV.

– Línea de evacuación subterránea a 220 kV que conecta la subestación Loural 30/220 kV con la subestación Colectora El Palmeral 220 kV.

– Subestación colectora El Palmeral 220 kV.

– Línea de evacuación aérea a 220 kV que conecta la subestación Colectora El Palmeral 220 kV con el recinto de medida fiscal próximo a la subestación El Palmeral 220 kV, propiedad de REE.

– Recinto de medida fiscal.

– Línea de evacuación subterránea a 220 kV que conecta el recinto de medida fiscal próximo a la subestación El Palmeral 220 kV hasta la subestación El Palmeral 220 kV, propiedad de REE.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 27 de diciembre de 2023, Energías Renovables Lucinala, SLU, Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 20, SLU, Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 40, SLU, Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 41, SLU, Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 12, SLU, Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 33, SLU, y Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 36, SLU, firmaron un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de las plantas fotovoltaicas Lucinala, de 62,50 MW de potencia instalada, Mediterráneo I, de 34 MW de potencia instalada, Mediterráneo II, de 33 MW de potencia instalada, Mediterráneo III, de 33 MW de potencia instalada, Mediterráneo IV, de 34 MW de potencia instalada, Mediterráneo V, de 33 MW de potencia instalada, y Mediterráneo VI, de 33 MW de potencia instalada, respectivamente, en la subestación El Palmeral 220 kV.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta, relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, aportando la documentación solicitada, que se incorpora al expediente.

La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Único.

Otorgar a Energías Renovables Lucinala, SLU, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica PSF Lucinala, de 62,4 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del anteproyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de esta planta fotovoltaica son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 62,4 MW.

– Potencia total de módulos: 70,25 MW.

– Potencia total de inversores: 62,4 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 54,04 MW.

– Término municipal afectado: Elche y Alicante, en la provincia de Alicante.

Las infraestructuras de evacuación recogidas en los proyectos «Anteproyecto Planta Solar Fotovoltaica Lucinala» y «Anteproyecto Subestación Eléctrica Loural 30/220 kV», fechados en abril de 2022 y «Proyecto Subestación Eléctrica 220 kV «Colectora El Palmeral» y «Anteproyecto Línea Aéreo-Subterránea SC 220 kV SE Colectora El Palmeral-SE El Palmeral 220 kV REE», fechados en julio de 2021, se componen de:

– Las líneas subterráneas a 30 kV que conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con la subestación Loural 30/220 kV, afectando a los términos municipales de Elche y Alicante, en la provincia de Alicante.

– La subestación elevadora Loural 30/220 kV está ubicada en Alicante, en la provincia de Alicante.

– La línea eléctrica subterránea de 220 kV tiene como origen la subestación Loural 30/220 kV y finaliza en la subestación Colectora El Palmeral 220 kV. La línea se proyecta en simple circuito simplex y consta de 45 metros. Las características principales son:

• Sistema: corriente alterna trifásica.

• Tensión: 220 kV.

• Término municipal afectado: Alicante, en la provincia de Alicante.

– La subestación Colectora El Palmeral 220 kV está ubicada en Alicante, en la provincia de Alicante.

– La línea eléctrica aéreo-subterránea de 220 kV tiene como origen la subestación Colectora El Palmeral 220 kV y finaliza en la subestación El Palmeral 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, La línea se proyecta en simple circuito dúplex para el tramo aéreo y simple circuito simplex para el tramo subterráneo y consta de 2.380,8 metros de longitud total. Las características principales son:

• Sistema: corriente alterna trifásica.

• Tensión: 220 kV.

• Términos municipales afectados: Alicante, en la provincia de Alicante.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, a la modificación de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica del promotor por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme al artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

c) Se haya emitido informe por parte de la autoridad nacional respecto a servidumbres aeronáuticas y condiciones generales de protección de la navegación aérea.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 3 de enero de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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