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Documento BOE-A-2024-2309

Resolución de 21 de enero de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Energía Inagotable de Toki, SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica "Toki", de 19,65 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en Castejón de Valdejasa (Zaragoza).

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2024, páginas 14781 a 14788 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-2309

TEXTO ORIGINAL

Energía Inagotable de Toki, SL (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 29 de junio de 2021, autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental de la instalación fotovoltaica «Toki» de 49,48 MW en módulos fotovoltaicos y 45,84 MW en inversores, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en la provincia de Zaragoza.

Esta Dirección General, con fecha 3 de agosto de 2021, emitió acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta relativa a los expedientes de autorización administrativa previa de las instalaciones fotovoltaicas «Telemaco» (PFot-733), «Toki» (PFot-732) y «Ukara» (PFot-731), y sus correspondientes infraestructuras de evacuación, en las provincias de Zaragoza y Bizkaia, con número de expediente asociado PFot-733AC.

El expediente acumulado fue incoado en el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Aragón, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se ha recibido contestación de la que no se desprende oposición de la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Aragón, de la Dirección General de Interior y Protección Civil del Gobierno de Aragón, de Telefónica de España SAU, y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de la Diputación Provincial de Zaragoza (Vías y Obras), y de Red Eléctrica de España, SAU, donde se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental INAGA, de la Dirección General de Patrimonio del Gobierno de Aragón, de la Dirección General de Energía y Minas del Gobierno de Aragón, del Consejo de Ordenación del Territorio (COTA) del Gobierno de Aragón, de la Dirección General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Aragón, de la Dirección General de Carreteras del Gobierno de Aragón, de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, del Consejo Provincial de Urbanismo de la Diputación Provincial de Zaragoza y del Ayuntamiento de Tauste, donde se muestran alegaciones y consideraciones que son recogidas por el promotor, quien da respuestas concretas a cada organismo y argumenta su postura. No se ha recibido contestación de los organismos, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Preguntados Endesa Energía, SAU, la Sociedad Española de Ornitología, la Asociación Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos, Ecologistas en Acción, el Ayuntamiento de Castejón de Valdejasa y la Comarca de las Cinco Villas, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 17 de noviembre de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado» (Núm. 275) y el 18 de noviembre de 2021 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza» (Núm. 265). Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.

Cabe destacar la alegación por parte del promotor Siemens Gamesa Renewable Energy Wind Farms SA Unipersonal, que solicita sean tenidas en cuenta las interferencias ocasionadas a los proyectos incluidos en el expediente PEol-390AC pertenecientes a Siemens Gamesa, parques eólicos «Ejea» y «Sádaba», por los parques fotovoltaicos y su infraestructura de evacuación pertenecientes al expediente PFot-733AC. El promotor, por su parte, considera que la dudosa madurez de los proyectos «Ejea» y «Sádaba» hará que no puedan obtener las correspondientes autorizaciones administrativas.

Igualmente, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del Gobierno de Aragón, a la Confederación Hidrográfica del Ebro, a la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón, a la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Aragón y a la Dirección General de Interior y Protección Civil del Gobierno de Aragón.

El Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Aragón emitió informe con fecha 22 de abril de 2022, complementado posteriormente.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 23 de octubre de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– El diseño definitivo del proyecto constructivo de los parques fotovoltaicos deberá ajustarse a las prescripciones establecidas en la valoración del órgano ambiental, incluida la presente resolución en el apartado e. Valoración del órgano ambiental sobre la propuesta definitiva del promotor, todo ello acorde a la condición general (3).

– De forma previa a la autorización administrativa de construcción el promotor deberá presentar el proyecto constructivo para su conocimiento e informe al órgano competente en medio ambiente de la comunidad autónoma afectada, todo ello acorde a la condición general (4).

– No se instalarán seguidores en zonas con pendientes superiores al 10 %, ni en zonas de vaguadas por las que pueda circular agua en episodios de intensas precipitaciones o exista hidromorfía edáfica superficial, estacional o permanente, todo ello acorde a la condición (6) de Geología y suelo.

– Se deberá incluir un Plan de Restauración completo y detallado de las zonas afectadas para su autorización por el órgano competente. Este plan de restauración a incluir en el proyecto constructivo deberá contener una estimación de los movimientos de tierra necesarios para la implantación de los paneles fotovoltaicos, viales, zanjas de conducción eléctrica, plataformas auxiliares y temporales, zonas de acopios, e infraestructuras anexas, teniendo en cuenta las modificaciones necesarias establecidas en la presente resolución, todo ello acorde a la condición (12) de Geología y suelo.

– Si el proyecto afecta a dominio público hidráulico o zona de policía de cauces, requerirá autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Ebro que habrá de ser solicitada por el promotor. Para determinar los posibles cauces públicos afectados puede utilizarse la cartografía oficial del IGN, todo ello acorde a la condición (22) de Agua.

– Las zanjas necesarias para la instalación de las líneas soterradas de media tensión deberán evitar los parches de pinar con Pinus halepensis, todo ello acorde a la condición (26) de Vegetación, flora e HICs.

– Se deberá atender a las condiciones y medidas que se señalen en la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón, todo ello acorde a la condición (5) de Patrimonio cultural y bienes de dominio público.

– De acuerdo con el informe del INAGA, se tendrán que minimizar las afecciones sobre los dominios públicos forestal y pecuario, favoreciendo la implantación de todos los elementos permanentes o temporales fuera de montes de utilidad pública o vías pecuarias. En todo caso, deberán previamente disponer de las correspondientes autorizaciones de concesión de uso privativo del dominio público forestal y de ocupación temporal del dominio público pecuario, todo ello acorde a la condición (57) de Patrimonio cultural y bienes de dominio público.

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado 1.3.

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

La citada DIA ha tomado en consideración las modificaciones del proyecto que se han producido atendiendo a los requerimientos expuestos en informes y alegaciones recibidos durante la tramitación del proyecto e incluidos en la documentación adicional aportada a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. Las principales modificaciones, introducidas por el promotor en el proyecto, son las siguientes:

– Se reduce el vallado de Toki 1 de las 12,16 ha del proyecto a 5,97 ha, es decir una reducción de 6,19 ha, un 51 % de la superficie inicial.

– Se elimina el vallado de Toki 2, que supone una reducción de 15,44 ha.

Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en la meritada DIA, en el curso de las autorizaciones preceptivas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podría resultar necesaria la tramitación de las mismas en función de lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Gatica 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación Gatica 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 6 de mayo de 2021, Energía Inagotable de Toki SL y Energía Inagotable de Ukara, SL; Energía Inagotable de Telemaco, SL; Energía Inagotable de Mira, SL; Energía Inagotable de Mizar, SL; Energía Inagotable de Muka, SL; Energía Inagotable de Nara, SL; Energía Inagotable de Narumi, SL; Energía Inagotable de Rai, SL; Energía Inagotable de Nori, SL; Energía Inagotable de Nue, SL; Energía Inagotable de Orestes, SL; Energía Inagotable de Orichi, SL; Energía Inagotable de Paris, SL; Energía Inagotable de Prima, SL; Energía Inagotable de Quimera, SL, y Energía Inagotable de Raijin, SL, firmaron un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de la planta fotovoltaica «Toki» y las plantas eólicas «Mira», «Mizar», «Muka», «Nara», «Narumi», «Rai», «Nori», «Nue», «Orestes», «Orichi», «Paris», «Prima», «Quimera» y «Raijin» y las plantas fotovoltaicas «Ukara» y «Telemaco» (que quedan fuera del presente expediente), en la subestación Gatica 400 kV REE. En este mismo acuerdo, Energía Inagotable de Toki, SL, firma con otros promotores para la utilización conjunta de infraestructuras de evacuación por parte de la planta «Toki», que evacúa en la subestación Gatica 400 kV REE, y de otras plantas (que quedan fuera del alcance de este expediente) y que evacúan en la misma subestación Gatica 400 kV REE y en otras subestaciones de la red de transporte.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:

– Línea subterránea con 3 circuitos a 30 kV desde la planta «Toki» hasta la SET Valdejasa 1 30/220 kV.

– SET Valdejasa 1 30/220 kV (recogida en el expediente SGEE/PFot-733).

– Línea de alta tensión «LAT 220 kV SET Valdejasa 1 30/220 kV-Nudo Valdejasa 2» (recogida en el expediente SGEE/PFot-733).

– Línea de alta tensión «LAT 400 kV Nudo Valdejasa 2-Nudo Bayo», dividida en los siguientes tramos: «Nudo Valdejasa 2 (Apoyo 9)-Nudo Valdejasa (Apoyo 20)», «Nudo Valdejasa (Apoyo 20)-Nudo Sabinar (Apoyo 45)», «Nudo Sabinar (Apoyo 45)-Nudo Ejea (Apoyo 65)», «Nudo Ejea (Apoyo 65)-Nudo Bayo (Apoyo 166)» (recogida en el expediente SGEE/PFot-678).

– Línea de alta tensión «LAT 220 kV Nudo Sabinar-SET Sabinar 220 kV» (recogida en el expediente SGEE/PFot-733).

– SET Sabinar 30/220 kV (recogida en el expediente SGEE/PFot-733).

– SET Ejea de los Caballeros 30/220/400 kV (recogida en el expediente SGEE/PFot-733).

– Línea de alta tensión «LAT 400 kV Nudo Bayo-Nudo Alsasua» (recogida en el expediente SGEE/PEol-522).

– Línea de alta tensión «LAT 400 kV Nudo Alsasua-SET Compensación Gatica 400 kV» (recogida en el expediente SGEE/PFot-678).

– Línea de alta tensión «LAT 400 kV SET Compensación Gatica 400 kV-SET Gatica 400 kV REE» (recogida en el expediente SGEE/PFot-733).

– SET Gatica 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, que se encuentra en servicio.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con observaciones y documentación, que han sido analizadas y parcialmente incorporadas en la resolución.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles,

Con fecha 22 de noviembre de 2023 la Dirección General de Política Energética y Minas dictó acuerdo de desacumulación para la tramitación separada relativa a los expedientes de autorización administrativa previa de los parques fotovoltaicos «Telemaco», «Toki» y «Ukara», y sus infraestructuras de evacuación, en la provincia de Zaragoza.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, establece en su disposición transitoria quinta, relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Único.

Otorgar a Energía Inagotable de Toki, SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica «Toki», de 19,65 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de esta planta fotovoltaica, recogidas en el «Anteproyecto Parque Fotovoltaico Toki», fechado en junio de 2021, son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 19,65 MW.

– Potencia total de módulos: 21,19 MW.

– Potencia total de inversores: 19,65 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 39,85 MW.

– Término municipal afectado: Castejón de Valdejasa, en la provincia de Zaragoza.

La infraestructura de evacuación recogida en el «Anteproyecto Parque Fotovoltaico Toki», fechado en junio de 2021, se compone de:

– Línea subterránea a 30 kV con 3 circuitos que conectará la planta fotovoltaica «Toki» con la SET Valdejasa 1 30/220 kV.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, hasta que no se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otros expedientes (SGEE/PEol-522, SGEE/PFot-678 y SGEE/ PFot-733), así como la subestación Gatica 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, que se encuentra en servicio.

A los efectos del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 21 de enero de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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