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Documento BOE-A-2024-2311

Resolución de 22 de enero de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Energía Inagotable de Narumi, SL, autorización administrativa previa para el parque eólico Narumi, de 40,8 MW de potencia, y su infraestructura de evacuación, en Ejea de los Caballeros (Zaragoza).

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2024, páginas 14797 a 14806 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-2311

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 30 de junio de 2021, ha tenido entrada en el Registro de este Ministerio, escrito de Energía Inagotable de Narumi, SL, en adelante el promotor, por el que presenta solicitud de autorización administrativa previa del parque eólico Narumi, de 49,5 MW, en el término municipal de Ejea de los Caballeros, en la provincia de Zaragoza.

Esta Dirección General, con fecha 28 de julio de 2021, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta relativa a los expedientes de autorización administrativa previa de los parques eólicos Muka, Mira, Mizar, Nara, Narumi y Rai, de 49,5 MW cada uno, en la provincia de Zaragoza, con código de expediente asociado Peol-614 AC.

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Aragón, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición de Red Eléctrica de España, SAU, de Telefónica, SAU y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones.

Se ha recibido contestación del Servicio de Recursos Agrarios, Vías e Infraestructuras de la Diputación Provincial de Zaragoza, indicando que las actuaciones proyectadas no afectan a carreteras pertenecientes a la red viaria provincial pero que se deberá obtener la correspondiente autorización de dicha diputación en el caso de que durante el desarrollo de las obras se efectuasen actuaciones en su zona de actuación sujetas a procesos autorizatorios según se recoge en la Ley 8/98 de Carreteras de Aragón. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación.

Se ha recibido contestación de la Dirección General de Carreteras, Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, en la que se muestra condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación.

Se ha recibido contestación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, donde indica que las instalaciones sobre las que se solicita informe no afectan a la Red Estatal de Carreteras ni a sus zonas de protección, pero que no se ha incluido, en la documentación entregada, la línea de evacuación que comparten los parques. Asimismo, indica que: «Se cree absolutamente necesario y urgente que se elabore y se apruebe un documento de Ordenación Territorial que establezca los territorios que, por sus valores naturales, ecológicos, paisajísticos o culturales, deben estar exentos de este tipo de instalaciones tal y como se indica en el Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Ordenación del Territorio de Aragón». El promotor responde informando de que dicha documentación se incluye en el expediente PFot-677, sometido a proceso de información pública. Asimismo, el promotor indica que, en todo caso, será la administración competente, garante del cumplimiento de todo el conjunto normativo, la que una vez recogida, analizada y valorada toda la documentación obrante en el expediente deberá, primero emitir la declaración de impacto ambiental y, sujeta a lo que en ella se establezca, comprobar si se estos proyectos, como así mantiene el promotor, reúnen los requisitos para ser autorizados. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente, son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido respuesta de la Dirección General de Energía y Minas, Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, que informa de la superposición del parque eólico Nara (expediente SGEE/PEol-610) con la instalación fotovoltaica «Quemadas», en tramitación en la Comunidad Autónoma de Aragón. El promotor manifiesta que ninguna instalación del parque eólico Nara invade la poligonal de la planta fotovoltaica Quemadas por lo que dicha superposición de poligonal no genera una afección a la generación de la instalación. No obstante, si el órgano sustantivo considera necesario la modificación de la poligonal para evitar dicha superposición, el Promotor se adaptará a esta consideración para evitar la superposición de poligonales. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido contestación del Consejo de Ordenación del Territorio en Aragón (COTA), Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, que insta a atender a la ubicación de parte de la actuación en suelo clasificado no urbanizable con la categoría de especial vinculado a espacios agropecuarios y cursos de agua y muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Asimismo, considera la afección de las instalaciones desde el punto de vista ambiental. El promotor responde a cada punto. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido contestación de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, que solicita que se analice la implantación de estas instalaciones en relación con la revisión de los nuevos nodos eléctricos. Asimismo, considera la afección de las instalaciones desde el punto de vista ambiental y muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo. El promotor responde a cada punto. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido respuesta del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, que analiza la aplicación de la normativa urbanística en los municipios afectados (Biota y Ejea de los Caballeros) en función del tipo de suelo afectado por cada proyecto. Respecto a la afección de los proyectos a suelo no urbanizable especial en espacios forestales y fluviales, las construcciones en zona de servidumbre y policía quedarán sujetas a la autorización del organismos de cuenca. En cuanto al proyecto de los parques eólicos Muka y Rai, parte de su poligonal afecta a suelo no urbanizable especial de categorías Regadío tradicional y espacios verdes recreativos, respectivamente, en el término municipal de Ejea de los Caballeros, por lo que se indica que no admite este tipo de construcciones o instalaciones. Sobre los suelos afectados por vías pecuarias que atraviesan los parques, deberá ser el órgano ambiental quien se pronuncie. El promotor responde a cada indicación, manifestando que las infraestructuras del parque eólico Muka podrían considerarse una instalación admisible según el artículo 91 de las Normas Urbanísticas del Plan de Ejea de los Caballeros y el Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón (TRLUA). Respecto al parque eólico Rai, el promotor alega que la actuación que se contempla, consistente en el acondicionamiento y mejora del vial existente y zanja de conexión, discurrirá íntegramente por el vial, por lo que solo afecta a viales ya existentes en dicha área. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se han recibido tres informes del Ayuntamiento de Biota, de fechas, 15 de noviembre de 2021, 7 de enero de 2022 y 10 de enero de 2022. En el informe de fecha 15 de noviembre de 2021, el Ayuntamiento pone de manifiesto consideraciones en materia urbanística y ambientales. Traslado dicho informe al promotor, este responde mostrando conformidad a ciertos puntos y reparos, justificaciones a otros puntos del informe. Los informes de 7 de enero y 10 de enero de 2022 son informes de compatibilidad urbanística que ponen de manifiesto que aquellos aerogeneradores y actuaciones en Suelo No Urbanizable de Protección de Riesgos Naturales por Inundaciones no serían compatibles con el planteamiento de aplicación, pudiendo solicitar, no obstante, informe vinculante del organismo competente en cada caso. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro en el que se especifica que, si el proyecto afecta a dominio público hidráulico o zona de policía de cauces, se requerirá autorización previa de este Organismo que habrá de ser solicitada por el promotor. Asimismo, se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación el cual manifiesta su conformidad con la misma. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Preguntados Endesa Distribución Eléctrica SLU, el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, la Comunidad General de Regantes del Canal de las Bardenas y la Comarca de Cinco Villas, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 17 de noviembre de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado» y con fecha 18 de noviembre de 2021 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza». Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.

Igualmente, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) del Gobierno de Aragón; a la Confederación Hidrográfica del Ebro, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; a la Dirección General de Patrimonio Cultural, Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón; a la Dirección General de Salud Pública, Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón; a la Dirección General de Interior y Protección Civil, Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón; a la Sociedad Española de Ornitología (SEO - BIRDLIFE); a la Asociación Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos (SECEMU - BATLIFE) y a Ecologistas en acción.

El Área de Industria y Energía Delegación del Gobierno en Aragón emitió informe en fecha 16 de mayo de 2022.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada declaración de impacto ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 23 de octubre de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Tal y como se pone de manifiesto en la citada DIA, durante la tramitación ambiental los promotores procedieron a adaptar los proyectos hasta alcanzar la configuración final, que recoge la citada DIA. Dichas adaptaciones traen consigo modificaciones en las zanjas para la línea de media tensión, caminos, plataformas de ocupación temporal y similares. Las principales modificaciones introducidas en el proyecto son las siguientes:

– Eliminación de ocho aerogeneradores: MIR 09, MIZ 06, NAR 03, NAR 05, NAR 06, NAR 07, NAR 08 y NRM 06, sustituyendo el modelo utilizado para 29 aerogeneradores por uno de mayor potencia unitaria (115 metros de altura de buje y 170 metros de diámetro de rotor), y reubicando 20 aerogeneradores.

– Modificación de las poligonales de los parques eólicos Mizar y Muka.

– Modificación de la denominación del aerogenerador MIZ 01, que pasa a denominarse MUK 03.

Posteriormente, en respuesta a un requerimiento de información adicional de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, el promotor aporta el cálculo de los índices de mortalidad por colisión de cada aerogenerador para algunas de las especies relevantes en la zona de estudio, presentando una segunda modificación del proyecto que implica:

– Eliminación de aerogeneradores responsables de tasas de mortalidad muy elevadas: MUK 09, NAR 03, NAR 05, NAR 07, NAR 08, NRM 05 y NRM 06.

– Reubicación de aerogeneradores.

– Repotenciación de algunos aerogeneradores.

– Establecimiento de medidas correctoras (pintado de palas o la instalación de dispositivos de detección y parada) para algunos otros.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– El promotor deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3.e) Valoración del órgano ambiental, destacando los siguientes aspectos:

● Se estima que los aerogeneradores NRM 02 y NRM 07 deberán eliminarse de la implantación definitiva del proyecto a causa de su excesiva mortalidad estimada para el buitre leonado. En los aerogeneradores NRM 03, NRM 04, NRM 05 y NRM 08 deberá instaurarse el protocolo de detención estacional para reducir su excesiva mortalidad sobre la grulla común.

– El promotor deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3.e) Valoración del órgano ambiental y a las condiciones generales recogidas en el apartado 1.1, destacando los siguientes aspectos:

● El promotor deberá cumplir todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el estudio de impacto ambiental y las aceptadas tras la información pública, o contenidas en la información complementaria, en tanto no contradigan lo establecido en la DIA, conforme a la condición 1.1.2).

● El promotor deberá elaborar un documento técnico comprensivo que incluya el Plan de Medidas Protectoras, Correctoras y Compensatorias del conjunto de instalaciones, donde se recojan las medidas previstas en los estudios de impacto ambiental aportados. Igualmente, se elaborará el Plan de Vigilancia Ambiental, conforme a la condición 1.1.5).

● Respecto al movimiento de tierras, en la fase de diseño se llevará a cabo un estudio específico para obtener la máxima minimización de esta afección, conforme a la condición 1.2.1).

● En cuanto a la hidrogeología, se estudiarán: localización de acuíferos, zonas de recarga y surgencia, calidad de las aguas e inventario de vertidos, y evolución estacional de los niveles freáticos y determinación de los flujos subterráneos. Asimismo, toda actividad susceptible de provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa. Igualmente, se cumplirá con las indicaciones especificadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro en sus informes y todas las actuaciones en DPH o su zona de policía deberán ser previamente autorizadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro. El expediente incluirá una declaración responsable del promotor en la que indique que conoce y asume el riesgo de inundación existente y las medidas de protección civil aplicables, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, conforme a la condición 1.2.2).

● Se incluirá un plan de protección respecto a la generación de posibles incendios forestales y se determinarán medidas preventivas para paliar la generación de incendios y sus consecuencias. Se deberá presentar un proyecto específico que contemple las actuaciones de restauración para su aprobación por el órgano competente en medio ambiente del Gobierno de Aragón. Previamente al inicio de las obras, el promotor realizará prospecciones botánicas de campo por técnicos especializados. Asimismo, se diseñará un plan específico para erradicación de especies invasoras que puedan aparecer durante las obras o el funcionamiento del proyecto, conforme a la condición 1.2.3).

● Previamente a la construcción de los parques, se realizará una prospección del área de estudio por parte de un técnico competente con el fin de identificar nidificaciones y colonias o refugios de fauna. El promotor deberá diseñar e implantar protocolos de detención de los aerogeneradores bajo condiciones climatológicas que puedan aumentar el riesgo de colisión de la fauna, un protocolo de vigilancia directa y parada de aerogeneradores por técnicos especializados, y un protocolo de parada estacional para los aerogeneradores especificados en el apartado de valoración del órgano ambiental, que deberán ser remitidos al órgano competente en medio ambiente del Gobierno de Aragón, para su aprobación. Asimismo, deberá incorporarse un sistema de vigilancia intensiva para la detección y eliminación de animales muertos en el entorno del parque. En el supuesto de que se produjeran episodios de mortalidad por colisión con los aerogeneradores, se activará el «Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos», conforme a la condición 1.2.4).

● La distancia mínima a las granjas debe venir fijada en función de la aplicación de las legislaciones sectoriales de bienestar animal y ruido, estableciéndose, en todo caso, un mínimo de 300 m de distancia entre las posiciones de los aerogeneradores y las granjas animales. Previamente a la construcción, se realizará una prospección exhaustiva de la zona de actuación del proyecto y su área de influencia (en torno a 1 km) por parte de técnicos especializados, conforme a la condición 1.2.4).

● El promotor elaborará un plan de restauración que se tendrá que implementar al finalizar las obras, donde se recojan de una manera pormenorizada las actuaciones a realizar, conforme a la condición 1.2.6).

● El proyecto deberá incluir el balance del impacto final sobre la actividad socioeconómica en el territorio afectado y un estudio de tráfico y un plan de reposición de las vías deterioradas, a aportar ante el órgano sectorial competente, conforme a la condición 1.2.7).

– Se deberá dar cumplimiento al condicionado del Programa de vigilancia ambiental, conforme a la condición 1.3).

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Finalmente, la DIA establece los condicionantes específicos que se tendrán en cuenta en las sucesivas fases de autorización del proyecto en su caso, y en todo caso, antes de otorgar una autorización de explotación.

Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en la meritada DIA, en el curso de las autorizaciones preceptivas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podría resultar necesaria la tramitación de las mismas en función de lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación de Gatica 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque eólico con la red de transporte, en la subestación de Gatica 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 6 de mayo de 2021, Energía Inagotable de Oni, SL, Energía Inagotable de Nori, SL, Energía Inagotable de Nue SL, Energía Inagotable de Orichi, SL, Energía Inagotable de Portia, SL, Energía Inagotable de Prima, SL, Energía Inagotable de Pleitone, SL, Energía Inagotable de Orestes, SL, Energía Inagotable de Paris, SL, Energía Inagotable de Quimera, SL, Energía Inagotable de Raijin, SL, Energía Inagotable de Muka, SL, Energía Inagotable de Mira, SL, Energía Inagotable de Mizar, SL, Energía Inagotable de Nara, SL, Energía Inagotable de Narumi, SL, Energía Inagotable de Rai, SL, Energía Inagotable de Telemaco, SL, Energía Inagotable de Tebe, SL, Energía Inagotable de Toki, SL, Energía Inagotable de Ukara, SL, Energía Inagotable de UME, SL, y otros promotores, firmaron un acuerdo de colaboración para la evacuación de la energía producida por sus instalaciones en la subestación Gatica 400kV (REE).

Asimismo, con fecha 9 de marzo de 2021, Energía Inagotable de Oni, SL, Energía Inagotable de Nori, SL, Energía Inagotable de Nue SL, Energía Inagotable de Orichi, SL, Energía Inagotable de Portia, SL, Energía Inagotable de Prima, SL, Energía Inagotable de Pleitone, SL, Energía Inagotable de Orestes, SL, Energía Inagotable de Paris, SL, Energía Inagotable de Quimera, SL, Energía Inagotable de Raijin, SL, Energía Inagotable de Muka, SL, Energía Inagotable de Mira, SL, Energía Inagotable de Mizar, SL, Energía Inagotable de Nara, SL, Energía Inagotable de Narumi, SL, Energía Inagotable de Rai, SL, Energía Inagotable de Telemaco, SL, Energía Inagotable de Tebe, SL, Energía Inagotable de Toki, SL, Energía Inagotable de Ukara, SL, Energía Inagotable de UME, SL, Energía Inagotable de Kyoko, SL, y otros promotores, firmaron un acuerdo de colaboración para la evacuación de la energía producida por sus instalaciones en la subestación Vitoria 220 kV (REE).

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:

– Líneas eléctricas subterráneas a 30 kV que conectan los centros de transformación de los aerogeneradores con la subestación elevadora SET Sabinar 30/220 kV.

– Línea de alta tensión Nudo Sabinar (Apoyo n.º 45) – Nudo Bayo (Apoyo n.º 166) (recogida en el expediente SGEE/PFot-678 Tebe).

– Línea de alta tensión Nudo Sabinar (Apoyo n.º 45) – SET Sabinar 30/220 kV (recogida en el expediente SGEE/PFot-733 Telemaco).

– SET Sabinar 30/220 kV (recogida en el expediente SGEE/PFot-733 Telemaco).

– SET Ejea de los Caballeros 30/220/400 kV (recogida en el expediente SGEE/PFot-733 Telemaco).

– Línea de alta tensión Nudo Bayo (Apoyo n.º 166) – Nudo Alsasua (Apoyo n.º 498) (recogida en el expediente SGEE/PEol-522 Kyoko).

– Línea de alta tensión Nudo Alsasua (Apoyo n.º 498) – SET Gatica 400 kV REE (recogida en los expedientes SGEE/PFot-678 Tebe y SGEE/PFot-733 Telemaco).

– SET Gatica 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, que se encuentra en servicio.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remitió propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor.

El promotor aporta, con fecha 18 de enero de 2023, acuerdo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en materia de servidumbres aeronáuticas, de fecha 25 de agosto de 2021, de autorización a la instalación del parque eólico Narumi y el uso de una grúa móvil, en el término municipal de Ejea de los Caballeros, provincia de Zaragoza (expediente P21-0185) y solicitud de modificación de la precitada autorización, con fecha 16 de enero de 2024, en los términos de la DIA. Asimismo, aporta:

– Acuerdo, de fecha 29 de diciembre de 2023, de titularidad de infraestructuras de evacuación compartidas cedidas por Energía Inagotable de UME, SL a favor de Energía Inagotable de Tebe, SL y Energía Inagotable de Telemaco, SL.

– Actualización, de fecha 30 de octubre de 2023, del Permiso de Conexión a la Red de Transporte por modificación de las características de las infraestructuras comunes de evacuación en el nudo.

– Memoria explicativa de adaptación del proyecto «PE Narumi» a los condicionados de la declaración de impacto ambiental, de fecha enero de 2024.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Único.

Otorgar a Energía Inagotable de Narumi, SL autorización administrativa previa para el parque eólico Narumi, de 40,8 MW de potencia, y su infraestructura de evacuación a 30 kV, que seguidamente se detallan, con las características definidas en el anteproyecto «PE Narumi», fechado en junio de 2021, y con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de un parque eólico para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Sus características principales, a raíz de la evaluación de impacto ambiental practicada, son las siguientes:

– Tipo de tecnología: eólica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 40,8 MW.

– Modelo de aerogenerador: SGRE 170 y SGRE 155.

– Número de aerogeneradores: 3 aerogeneradores SGRE 170 de 7 MW de potencia unitaria, rotor tripala de 170 m de diámetro y altura de buje de 115 m y 3 aerogenerador SGRE 155 de 6,6 MW de potencia unitaria, rotor tripala de 155 m de diámetro y altura de buje de 122,5 m.

– Tipo de torre: tubular, de acero.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 49,50 MW.

– Términos municipales afectados: Ejea de los Caballeros, en la provincia de Zaragoza.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones presentadas en el transcurso del trámite de evaluación de impacto ambiental, y que cuentan con declaración de impacto ambiental favorable, y de las modificaciones derivadas de la meritada DIA y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica del promotor por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme al artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

c) Se haya emitido informe por parte de la autoridad nacional respecto a servidumbres aeronáuticas y condiciones generales de protección de la navegación aérea actualizado de acuerdo con el condicionado de la DIA.

d) Se hayan actualizado los permisos de acceso y conexión del proyecto de acuerdo con el condicionado de la DIA.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otros expedientes (SGEE/PEol-522 Kyoko, SGEE/PFot-733 Telemaco y SGEE/PFot-678 Tebe). Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 22 de enero de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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