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Documento BOE-A-2024-2441

Resolución de 13 de enero de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Energía Inagotable de Inagumi, SL, autorización administrativa previa para el parque eólico Inagumi, de 26,8 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Biota y Ejea de los Caballeros (Zaragoza).

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 9 de febrero de 2024, páginas 15529 a 15535 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-2441

TEXTO ORIGINAL

Energía Inagotable de Inagumi, SL (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 29 de junio de 2021, subsanada posteriormente en fecha 7 de julio de 2022, autorización administrativa previa del parque eólico Inagumi, de 49,5 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en la provincia de Zaragoza.

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Aragón, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición de la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Aragón, de la Dirección General de Interior y Protección Civil, de Red Eléctrica España (REE), de Telefónica, de ADIF y de Vías y Obras de la Diputación Provincial de Zaragoza. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se han recibido contestaciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE), del Consejo de Ordenación del Territorio en Aragón (COTA), de la Dirección General de Ordenación del Territorio, de la Dirección General de Carreteras, del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, del Ayuntamiento de Biota y del Ayuntamiento de Sábada donde se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Dirección General de Energía y Minas, donde se pone de manifiesto una serie de reparos en relación con la superposición de la poligonal del parque eólico con otras instalaciones tramitadas en la Administración General del Estado. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, y argumenta su postura en la respuesta. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad de este en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Preguntados al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), a la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón, a la Demarcación de Carreteras del Estado de Aragón (MITMA), a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), a ENDESA, al Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros y a la Comarca de las Cinco Villas no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 17 de noviembre de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado» y con fecha 18 de noviembre de 2021 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza». Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.

Igualmente, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE), a la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón, a la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Aragón, a la Dirección General de Interior y Protección Civil del Gobierno de Aragón, al Consejo de Ordenación del Territorio en Aragón (COTA), a la Dirección General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Aragón, a la Sociedad Española de Ornitología (SEO-BIRDLIFE), a la Asociación Española para la Conservación y Estudio de los Murciélagos (SEMECU), a Ecologistas en Acción, al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, a la Vías y Obras de la Diputación Provincial de Zaragoza, al Ayuntamiento de Biota, al Ayuntamiento de Sádaba, al Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, a la Comarca de Cinco Villas y a la Comunidad General de Regantes del Canal de Las Bardenas en Ejea de los Caballeros.

La Dependencia del Área de Industria y Energía de Zaragoza de la Delegación del Gobierno en Aragón emitió informe en fecha 16 de mayo de 2022.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 17 de octubre de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– Se suprimirán los aerogeneradores ING-03, ING-07, ING-08 e ING-09, tal y como se recoge en la valoración ambiental de la DIA.

– De forma previa a la autorización administrativa de construcción, el promotor deberá presentar el proyecto constructivo para conocimiento e informe favorable del órgano competente en medio ambiente de las comunidades autónomas afectadas [apartado i. (1) y (4)].

– El diseño definitivo del proyecto constructivo de los parques eólicos deberá ajustarse a las prescripciones establecidas en la valoración del órgano ambiental, incluida en la presente resolución, y a las condiciones recogidas en el presente condicionado [apartado i. (3)].

– Para la realización del proyecto, el promotor deberá disponer de todas las autorizaciones que requiera la diferente normativa ambiental aplicable [apartado i. (7)].

– Para la reducción de las afecciones sobre el suelo, se adaptará al máximo el proyecto y las superficies finales ocupadas a los terrenos agrícolas evitando además las zonas de pendiente para minimizar la generación de superficies de erosión [apartado ii. (19)].

– Respecto al movimiento de tierras, en la fase de diseño de proyecto se llevará a cabo un estudio específico para obtener la máxima minimización de esta afección [apartado ii. (22)].

– Se establecerá un calendario de ejecución de los trabajos de construcción y mantenimiento, condicionado al periodo menos sensible para la fauna detectada en la zona de estudio, no pudiendo interferir con el periodo reproductor, en especial, de especies incluidas en los catálogos nacionales o regionales de especies amenazadas. Deberá contar con el visto bueno del órgano competente en la comunidad autónoma. De modo orientativo, los periodos serán entre febrero-junio para águila perdicera, entre febrero-julio para halcón peregrino, entre febrero-agosto para buitre leonado, entre marzo-agosto para águila real, entre abril-junio para chova piquirroja, entre abril-julio para águila calzada y alimoche, y entre abril-agosto para águila culebrera [apartado ii. (30)].

– La distancia mínima a las granjas debe venir fijada en función de la aplicación de la legislación sectorial de bienestar animal y ruido, estableciéndose, en todo caso, un mínimo de 300 m de distancia entre las posiciones de los aerogeneradores y las granjas animales, distancia que deberá incrementarse si así lo exigieran los resultados. Además, con el fin de minimizar la presencia de avifauna carroñera y oportunista en las proximidades de las granjas animales por la presencia de cadáveres y carroñas, se considera necesaria la implicación del promotor, para lo cual deberá comunicar a la propiedad de la granja la próxima ubicación de la infraestructura eólica en las proximidades de la instalación, para advertirle de ese riesgo [apartado ii.(32)].

– Tal y como se ha indicado en el apartado 3.e) Valoración del órgano ambiental, se deberán elaborar los protocolos de vigilancia presencial y de actuación para detener los aerogeneradores bajo las condiciones que se determinen, debiendo contar con la aprobación de la autoridad competente en la materia [apartado ii. (33)].

– Se realizará un seguimiento ambiental del funcionamiento de los parques y sus infraestructuras asociadas con una duración mínima de cinco años, tras la que se entregará un informe final que recoja las principales conclusiones de los seguimientos efectuados y que evalúe la potencial afección indirecta sobre la avifauna procedente de la Red Natura 2000. Este informe deberá ser presentado al órgano competente para su consideración [apartado ii. (45)].

– Conforme a lo solicitado por el Consejo de Ordenación Territorial de Aragón se realizará un balance del impacto final sobre la actividad socioeconómica en el territorio afectado, así como un plan de reposición de las vías deterioradas, en previsión de los desperfectos que van a sufrir las infraestructuras viarias como consecuencia del aumento del tráfico pesado [apartado ii. (60)].

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado iii.

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

La citada DIA ha tomado en consideración las modificaciones del proyecto que se han producido atendiendo a los requerimientos expuestos en informes y alegaciones recibidos durante la tramitación del proyecto e incluidas en la documentación adicional aportada a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. Las principales modificaciones introducidas en el proyecto son las siguientes:

– Reducción del número de aerogeneradores, eliminando la máquina ING-04.

– Reubicación de los aerogeneradores ING-01 e ING-03.

– Cambio de máquina para ING-01.

Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en la meritada DIA, en el curso de las autorizaciones preceptivas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podría resultar necesaria la tramitación de las mismas en función de lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación de Gatica 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque eólico con la red de transporte, en la subestación de Gatica 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 25 de abril de 2021, Energía Inagotable de Inagumi, SL, y Energía Inagotable de Fuyu, SL, Energía Inagotable de Hector, SL, Energía Inagotable de Hotei, SL, Energía Inagotable de Ikusa, SL, Energía Inagotable de Ima, SL, Energía Inagotable Ima, SL, Energía Inagotable de Gaki, SL, Energía Inagotable de Inari, SL, Energía Inagotable de Ino, SL, Energía Inagotable de Izanagi, SL, Energía Inagotable de Tebe, SL, y Energía Inagotable de Telefo, SL, firmaron un acuerdos para la evacuación conjunta y coordinada de los parques eólicos «Inagumi» y «Fuyu», «Hector», «Hotei», «Ikusa», «Ima», «Gaki», «Inari», «Ino», «Izanagi» y de las plantas fotovoltaicas «Tebe» y «Telefo» (que quedan fuera del alcance del presente expediente) en la subestación Gatica 220 kV. Con la misma fecha, Energía Inagotable de Inagumi, SL, firmo otro acuerdo con los mismos promotores para el uso compartido de infraestructuras de evacuación para poder evacuar la energía del parque eólico «Inagumi» y del resto de promotores en la subestación Gatica 220 kV.

Con fecha 6 de mayo de 2021, Energía Inagotable de Inagumi, SL, firma con otros promotores, el uso compartido de infraestructuras de evacuación para la evacuación conjunta y coordinada de la instalación eólica Inagumi, en la subestación Gatica 220 kV, y las instalaciones del resto de promotores en sus respectivas subestaciones.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:

– Líneas a 30 kV que conectan el parque eólico Inagumi con la subestación SET Pinsoro 30/400 kV.

– Subestación Eléctrica Transformadora SET Pinsoro 30/400 kV (recogida en el expediente SGEE/PEol-593).

– Línea subterránea de alta tensión (LSAT) a 400 kV desde la SET Pinsoro 30/400 kV hasta el nudo Pinsoro (recogida en el expediente SGEE/PEol-593).

– Línea aérea de alta tensión a 400 kV desde el nudo Pinsoro hasta la SET Promotores Gatica 220 kV (recogida en los expedientes SGEE/PEol-522 y SGEE/PFot-678).

– Subestación SET Promotores Gatica 220 kV (recogida en el expediente SGEE/PFot-678).

– Línea aérea de alta tensión a 220 kV desde la SET Promotores Gatica 220 kV hasta la SET Gatica 220 kV (recogida en el expediente SGEE/PFot-678).

– Subestación SET Gatica 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, que se encuentra en servicio.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con observaciones y documentación, que han sido analizadas y, en su caso, incorporadas en la resolución.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Único.

Otorgar a Energía Inagotable de Inagumi, SL, autorización administrativa previa para el parque eólico Inagumi, de 26,8 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación eólica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de este parque eólico, recogidas en el anteproyecto «PE INAGUMI», fechado en junio de 2021, y tomando en consideración lo aportado en el trámite de audiencia en cuanto al modelo de aerogenerador a implantar, son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Eólica.

– Número de aerogeneradores: 1 aerogenerador de 7 MW (modelo SG 170-7.0) y 3 aerogeneradores de 6,6 MW cada uno (modelo SGRE 155-6.6).

– Potencia instalada: 26,8 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 49,5 MW.

– Términos municipales afectados: Biota y Ejea de los Caballeros, en la provincia de Zaragoza.

Las infraestructuras de evacuación recogidas en el anteproyecto «PE Inagumi», fechado en junio de 2021, se componen de:

– Circuitos a 30 kV para conectar el parque eólico Inagumi con la subestación SET Pinsoro 30/400 kV.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Se hayan otorgado la totalidad de las autorizaciones de las distintas actuaciones que componen la totalidad de la infraestructura de evacuación, desde el parque generador hasta el nudo de la red de transporte. En el caso de que estas deben de ser otorgadas por otra administración, el promotor deberá remitir a esta Dirección General copia de las mismas o indicación del boletín oficial donde se hayan publicado.

c) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otros expedientes (SGEE/PEol-593, SGEE/PFot-678 y SGEE/PEol-522), así como la subestación Gatica 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, que se encuentra en servicio.

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 13 de enero de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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