El hasta ahora vigente régimen de delegación de competencias de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, enmarcadas en el ejercicio de potestades administrativas, se estableció mediante acuerdo de 10 de diciembre de 2019, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE) núm. 311, de 27 de diciembre de 2019. Este acuerdo ha sido modificado desde su publicación en seis ocasiones, con el fin de mejorar el régimen de delegación de competencias y adaptarlo a la organización interna del Banco de España en cada momento, lo que plantea las dificultades propias de la dispersión normativa [acuerdos de 8 de septiembre de 2020 (BOE núm. 243, de 11 de septiembre de 2020); de 27 de julio de 2021 (BOE núm. 180, de 29 de julio de 2021); de 3 de mayo de 2022 (BOE núm. 107, de 5 de mayo de 2022); de 8 de noviembre de 2023 (BOE núm. 275, de 17 de noviembre de 2023); de 15 de marzo de 2024 (BOE núm. 73, de 23 de marzo de 2024); y de 30 de septiembre de 2024 (BOE núm. 240, de 4 de octubre de 2024)].
En este contexto, resulta además necesario ajustar el vigente régimen de delegación de competencias a las últimas reorganizaciones internas del Banco, acordadas por la Comisión Ejecutiva en sus sesiones celebradas los días 9 y 23 de septiembre de 2024, completando así el proceso de ajuste iniciado con la última modificación del régimen de delegaciones aprobada el pasado 30 de septiembre. De este modo, conviene establecer expresamente las delegaciones en el ámbito de la nueva Dirección General de Estrategia, Personas y Datos en materia de información financiera y prudencial, así como en la relacionada con la Central de Información de Riesgos. Asimismo, algunas delegaciones han quedado obsoletas en este nuevo marco, como la competencia del Director del Departamento de Conducta de Entidades en materia de información sobre comisiones y tipos de interés.
En paralelo, se ha puesto de manifiesto la pertinencia de actualizar el régimen de las delegaciones para adaptarlo a diferentes modificaciones normativas con impacto fundamentalmente en el ámbito de las Direcciones Generales de Estabilidad Financiera, Regulación y Resolución; Supervisión; y Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago, a fin de incorporar nuevas competencias y responsabilidades derivadas de dichas normas, pero también desde la perspectiva de mejorar los procedimientos de decisión asociados a las mismas.
Finalmente, en el proceso de revisión global que se ha llevado a cabo se ha identificado la oportunidad de actualizar la nomenclatura de las distintas áreas organizativas, corregir algunas erratas de carácter menor detectadas y reordenar algunos anejos.
Todo lo anterior aconseja realizar una revisión integral del régimen de delegación de competencias de la Comisión Ejecutiva del Banco de España y establecer un nuevo acuerdo que garantice una mayor seguridad jurídica.
Conforme a lo expuesto, la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en su sesión de 5 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 en relación con el 60, ambos del Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por Resolución del Consejo de Gobierno de 28 de marzo de 2000, ha acordado el siguiente régimen de delegación de competencias, dejando sin efecto el establecido por ese mismo órgano el 10 de diciembre de 2019 (BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2019); posteriormente modificado mediante Resoluciones de 8 de septiembre de 2020 (BOE núm. 243, de 11 de septiembre de 2020); de 27 de julio de 2021 (BOE núm. 180, de 29 de julio de 2021); de 3 de mayo de 2022 (BOE núm. 107, de 5 de mayo de 2022), de 8 de noviembre de 2023 (BOE núm. 275, de 17 de noviembre de 2023); de 15 de marzo de 2024 (BOE núm. 73, de 23 de marzo de 2024); y de 30 de septiembre de 2024 (BOE núm. 240, de 4 de octubre de 2024):
Se delega en cada uno de los directores generales, en el secretario general y en los directores generales adjuntos, para su ejercicio en el ámbito de actuación de dichos órganos:
1. Sin perjuicio de las delegaciones para la emisión de informes específicos efectuadas en la presente resolución, la facultad de emitir los informes requeridos por las relaciones administrativas y externas de la institución en el ejercicio de las competencias legales que les son propias, ajustándose en todo caso a las posibles directrices que hayan emanado del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva. Quedan exceptuados de la presente delegación los preceptivos informes que deban emitirse en los procedimientos de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos en que intervengan dos entidades sujetas a la supervisión del Banco de España no pertenecientes al mismo grupo, así como los informes que deban emitirse en los expedientes de autorización de entidades sometidas a la supervisión del Banco de España.
2. La acumulación de expedientes administrativos tramitados en su respectivo ámbito de actuación.
3. La facultad de acordar la finalización de los procedimientos administrativos tramitados en su respectivo ámbito de actuación, por cualquiera de las causas de terminación anticipada previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
4. La facultad de resolver denuncias contra entidades sometidas a la supervisión del Banco de España o a la obligación de inscripción en los registros a cargo de este, siempre que los hechos denunciados resulten manifiestamente infundados, o no revistan de materialidad suficiente para justificar la adopción de medidas disciplinarias sobre la persona o entidad denunciada, o cuando de las actuaciones de comprobación y análisis realizadas resulte manifiestamente imposible identificar al responsable de los hechos denunciados.
5. La facultad de acordar prórrogas de la duración de convenios suscritos por el Banco de España, siempre que la prórroga estuviese prevista en el convenio inicial y este no esté sujeto a la normativa de contratos del sector público. La persona facultada para la firma de la prórroga será la misma que la Comisión Ejecutiva designó para suscribir el convenio inicial.
6. La facultad de suscribir los oportunos protocolos de pruebas con los promotores de proyectos piloto que hayan recibido una evaluación previa favorable para el acceso al espacio controlado de pruebas regulado en la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sistema financiero, cuyo seguimiento corresponda al Banco de España, pudiendo asimismo acordar su modificación, así como la ampliación del plazo previsto en la citada Ley 7/2020 para suscribir tales protocolos.
7. La facultad de aprobar el modelo de documento informativo único en el que se establezcan las condiciones de participación en las pruebas que se realicen dentro de los proyectos piloto que hayan recibido una evaluación previa favorable para el acceso al espacio controlado de pruebas regulado en la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sistema financiero, cuyo seguimiento corresponda al Banco de España.
8. La facultad de aprobar el documento de conclusiones sobre el desarrollo y resultados de cada uno de los proyectos evaluados en los términos que establece el artículo 17.3 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sistema financiero, incluyendo la versión destinada a su publicación.
9. La facultad de aprobar y firmar los acuerdos de funcionamiento de los colegios en los que el Banco de España sea miembro u observador.
1. Se delegan en el director general de Estabilidad Financiera, Regulación y Resolución las siguientes facultades:
a) Resolver las consultas externas formuladas en materia de interpretación y aplicación de la normativa de ordenación y disciplina de entidades sujetas a la supervisión del Banco de España (excepto las de conducta de mercado, transparencia y protección de la clientela; contabilidad y requerimientos de información financiera y prudencial), salvo cuando respondan a nuevos criterios interpretativos de dichas normas especialmente significativos, cuya competencia corresponderá a la Comisión Ejecutiva.
b) Adoptar las medidas necesarias para aplicar a nivel nacional las decisiones que la Junta Única de Resolución dirija al Banco de España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento UE 806/2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución.
c) Aprobar los planes de resolución para los grupos o entidades de crédito españolas menos significativas bajo la responsabilidad del Banco de España siempre que la estrategia preferida en caso de inviabilidad sea la liquidación, salvo en aquellos casos en que se hubiera decidido cambiar de estrategia de resolución a liquidación.
d) Adoptar los acuerdos relativos a la revocación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de crédito españolas menos significativas bajo la responsabilidad del Banco de España siempre que la estrategia preferida en caso de inviabilidad sea la liquidación, salvo en aquellos casos en que se hubiera decidido cambiar de estrategia de resolución a liquidación.
e) Identificar y evaluar los terceros países materiales para el sector bancario español en cumplimiento de la Recomendación JERS/2015/1, siempre que no haya cambios en la relación de países identificados, ni propuesta de medida sobre ninguno de los países identificados.
f) Acordar no dar reciprocidad a las medidas previstas en las recomendaciones emitidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) sobre reciprocidad de medidas macroprudenciales en la Unión Europea/Espacio Económico Europeo, en cumplimiento de la Recomendación JERS/2015/2, siempre que se constate la ausencia de materialidad en el volumen de exposiciones crediticias de las entidades bancarias españolas frente al Estado Miembro de origen de la medida.
2. En relación con las letras c), d) y f) del número 1 anterior, deberá darse cuenta inmediatamente a la Comisión Ejecutiva del ejercicio de la correspondiente facultad.
1. Se delegan en la directora general de Supervisión las siguientes facultades:
a) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (en adelante, CRR), enumerados en el anejo I del presente acuerdo.
b) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior, y en sus normas de desarrollo, enumerados en el anejo II del presente acuerdo.
c) Formular recomendaciones a las entidades de crédito y otras entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, salvo las relativas a materias expresamente delegadas en otros órganos de dirección en el ámbito de sus respectivas funciones, siempre que no deriven de la realización de visitas de inspección, conforme a lo establecido por el artículo 23.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La facultad de formular recomendaciones que deriven de la realización de visitas de inspección y la facultad de formular requerimientos, en esta materia, corresponderán a la Comisión Ejecutiva.
d) Remitir escritos a las entidades de crédito u otras entidades supervisadas aclarando e indicando cuál es el tratamiento aplicable a determinadas operaciones o situaciones concretas de la entidad, a la vista de las normas vigentes o, en su caso, de las interpretaciones emitidas por los órganos competentes del Banco de España, salvo las relativas a materias expresamente delegadas en otros órganos de dirección en el ámbito de sus respectivas funciones.
e) Aceptar, formular observaciones o rechazar las propuestas de decisión conjunta que las autoridades supervisoras competentes presenten al Banco de España en el marco de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
f) Resolver los procedimientos y actuaciones previstos en el régimen de bonos garantizados del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, enumerados en el anejo III del presente acuerdo.
g) Para las sociedades de garantía recíproca, autorizar la distribución, en cualquier forma, de las reservas de libre disposición, así como la aplicación del fondo de provisiones técnicas para fines distintos de la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones (artículo 8 del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca).
h) Confirmar la aplicación de un factor de reducción de las exigencias de recursos propios a los activos de las sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento que se beneficien de contratos de aval o reaval, cuando se trate de contratos que reúnan condiciones esencialmente análogas a otros sobre los que ya haya habido un pronunciamiento de la Comisión Ejecutiva; así como confirmar la aplicación de dicho factor, en el caso de contratos sobre los que ya se haya pronunciado la Comisión Ejecutiva, y dicho pronunciamiento haya incluido el requerimiento de que, transcurrido un plazo de tiempo, se renueve la solicitud con información actualizada.
i) En el ámbito de las funciones asignadas a la Dirección General de Supervisión, informar o emitir certificaciones acreditativas de determinadas situaciones objetivas referidas a entidades de crédito u otras entidades supervisadas, cuando estén previstas en las normas aplicables o deban tener efectos frente a terceros.
j) Resolver las consultas externas formuladas en materia de interpretación y aplicación de normas de contabilidad aplicables a las entidades supervisadas por el Banco de España, salvo cuando respondan a nuevos criterios interpretativos de dichas normas especialmente significativos para el correspondiente sector, cuya competencia corresponderá a la Comisión Ejecutiva.
k) Resolver consultas que las entidades puedan plantear sobre la aplicación de criterios contables no contemplados en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, en los términos previstos en el apartado 4 de la norma 17 de la indicada circular, y siempre que existan criterios establecidos por la Comisión Ejecutiva.
l) Aprobar modificaciones en las guías a que se refieren el artículo 54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y el artículo 26 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que su elaboración corresponda al ámbito de actuación de la Dirección General de Supervisión, en cuanto consistan en adaptaciones técnicas, mejora o coordinación de conceptos, terminología y criterios establecidos en dichas guías, o variaciones en la forma de rendir al Banco de España las informaciones específicas previstas en ellas.
m) En el marco de los procedimientos para resolver sobre solicitudes de apertura de sucursales en otros países de la Unión Europea por parte de entidades de crédito españolas, emitir la certificación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14.6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
n) Emitir los informes preceptivos previos que se requieran al Banco de España en relación con procedimientos sancionadores que afecten a entidades supervisadas, al amparo del artículo 270.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, del artículo 61.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y del artículo 36.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre; salvo que las sanciones propuestas en ese contexto tengan un impacto relevante sobre la situación financiera de la entidad.
En caso de ausencia de la directora general de Supervisión, todas las delegaciones enunciadas en este punto se entenderán realizadas a favor de los directores generales adjuntos de Supervisión.
2. Se delegan en los directores generales adjuntos de Supervisión las siguientes facultades:
a) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en el CRR enumerados en el anejo IV del presente acuerdo.
b) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior, y sus normas de desarrollo, enumerados en el anejo V del presente acuerdo.
3. Se delegan en el director general adjunto de Supervisión I las siguientes facultades:
a) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico contenidos en el anejo VI.1 del presente acuerdo.
b) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera; en el Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y en sus normas de desarrollo, contenidos en el anejo VI.2 del presente acuerdo.
c) La facultad de autorizar con carácter previo la recompra de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 con fines de creación de mercado y la facultad de autorizar, también con carácter previo, el reembolso de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario hasta un importe máximo del 2 %, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 29, y en el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades.
d) Resolver sobre las solicitudes de cumplimiento indirecto del coeficiente de reservas mínimas, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de reservas mínimas.
e) En el ámbito de las funciones asignadas a la Dirección General de Supervisión en lo relativo a entidades de pago y entidades de dinero electrónico, informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida cuando se acuerde efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último, o encomendar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de inspecciones in situ de estas entidades.
En caso de ausencia del director general adjunto de Supervisión I, todas las delegaciones enunciadas en este punto se entenderán realizadas a favor del director general adjunto de Supervisión II.
4. Se delegan en los directores de los Departamentos de Entidades Significativas I, Entidades Significativas II, EMS y otras fuera del ámbito del MUS e Inspecciones, Modelos Internos y PBC de la Dirección General de Supervisión, para su ejercicio en el ámbito de actuación respectivo, las siguientes facultades:
a) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en el CRR enumerados en el anejo VII del presente acuerdo, así como acusar recibo, solicitar aclaraciones, demostraciones o verificaciones, y formular sugerencias, ante aquellas comunicaciones que las entidades de crédito deben realizar al Banco de España en cumplimiento de lo establecido en el CRR.
b) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior, y sus normas de desarrollo, contenidos en el anejo VIII del presente acuerdo.
c) Remitir escritos a las entidades de crédito y otras entidades supervisadas solicitando el cumplimiento de observaciones o requerimientos previamente formulados por la Comisión Ejecutiva; efectuando aclaraciones sobre determinadas irregularidades detectadas que figuren en escritos del Banco de España previamente remitidos a la entidad, o recordando la obligación de acusar recibo de los escritos remitidos o de dar cuenta de las medidas adoptadas para el cumplimiento de los requerimientos formulados, salvo los relativos a materias expresamente delegadas en otros órganos de dirección en el ámbito de sus respectivas funciones.
d) Solicitar información, documentación o aclaraciones a las entidades de crédito y otras entidades supervisadas en el marco de los trabajos de supervisión y en la tramitación de procedimientos administrativos llevados a cabo en el ámbito de las funciones asignadas a la Dirección General de Supervisión, cuando se considere necesario efectuar tal requerimiento con carácter formal.
e) Comunicar a otras autoridades supervisoras nacionales o extranjeras o instituciones competentes las resoluciones adoptadas por los órganos correspondientes del Banco de España con respecto a entidades de crédito u otras entidades supervisadas, en el ámbito de las funciones asignadas a la Dirección General de Supervisión, así como formular a dichas autoridades peticiones de información y contestar a las peticiones remitidas por estas sobre aspectos relacionados con la supervisión de las entidades antes citadas.
f) Expedir la certificación a que se refiere el artículo 3.1 de la Resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica el Reglamento del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones (MEFF), cuando tal expedición, en función del tipo de entidad de que se trate, corresponda al Banco de España.
g) Emitir el acuse de recibo, así como solicitar información preceptiva y/o adicional en el procedimiento de adquisición de participaciones significativas de sociedades de tasación (artículo 22 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes).
h) Tomar razón de la revisión anual del protocolo de gestión de las fundaciones bancarias a la que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, en caso de que la entidad ratifique la plena vigencia del último protocolo de gestión aprobado por el Banco de España, o requerir, si fuera necesario, la presentación de un nuevo protocolo.
i) Resolver sobre los siguientes procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros; en el Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la anterior, y en su normativa de desarrollo:
i. La facultad de proceder a la identificación de los conglomerados financieros o colaborar con otras autoridades en la identificación de los conglomerados financieros, la facultad de remitir escritos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las demás autoridades de supervisión de la Unión Europea, concretando el criterio del Banco de España en los procesos de identificación de los conglomerados financieros, de determinación de la autoridad que ha de ejercer la función de coordinador y de delimitación del conjunto de autoridades competentes implicadas, así como la facultad, en relación con el ejercicio de las funciones que le corresponden como coordinador del conglomerado, de comunicar a la entidad obligada su condición de tal, el alcance de sus obligaciones y otros extremos derivados del ejercicio de la supervisión adicional del conglomerado.
Las decisiones que el Banco de España pueda adoptar como coordinador en cuanto a la no sujeción o sujeción parcial de un conglomerado financiero a las obligaciones de la supervisión adicional, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, corresponderán a la Comisión Ejecutiva.
ii. La facultad de definir y solicitar información específica a las entidades que formen parte de un conglomerado financiero y de realizar los intercambios de información con otras autoridades competentes de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre supervisión adicional de los conglomerados financieros.
j) Emitir el informe previo a la concesión de créditos, avales o garantías a los vocales del consejo de administración de las cajas de ahorros o a personas vinculadas a ellos, así como la enajenación a una caja de ahorros de bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades, cuando sean representantes del personal, según lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.
k) Emitir los informes relativos a las modificaciones estructurales de entidades aseguradoras, según lo previsto en el artículo 90 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los relativos a la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras según lo previsto en el apartado 2 del artículo 16 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando la petición del informe se base en la relación de alguna de las entidades participantes con una entidad supervisada por el Banco de España, y siempre que el informe no contenga objeciones.
l) Emitir los informes solicitados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al Banco de España en caso de que entidades de crédito españolas adquieran participaciones en empresas de servicios de inversión o en otras entidades sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o hayan efectuado otras solicitudes ante este organismo relacionadas con su participación en los mercados de valores, siempre que el informe no contenga objeciones.
m) Emitir los informes solicitados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en caso de que entidades de crédito españolas adquieran participaciones en entidades aseguradoras o en otras entidades sujetas a la supervisión del citado organismo, siempre que el informe no contenga objeciones.
n) Emitir los informes solicitados por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional en el caso de cooperativas de crédito que efectúen las solicitudes previstas en el artículo 13.9 de la Ley 20/1990, relativas a la participación en el capital social de entidades no cooperativas, siempre que el informe no contenga objeciones.
o) La facultad de oponerse o no a los cambios en las personas o entidades a través de las que se ostente de forma indirecta, total o parcialmente, una participación significativa en una sociedad de tasación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados. Asimismo, se entenderán comprendidos en esta delegación, aquellos cambios en las personas o entidades que ostenten una participación significativa directa que formen parte del mismo grupo que actualmente controla a la sociedad.
5. Se delega en la directora del Departamento de Funciones Horizontales de la Dirección General de Supervisión:
a) La facultad de emitir los informes relativos a las modificaciones estructurales de entidades aseguradoras, según lo previsto en el artículo 90 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los relativos a la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras según lo previsto en el artículo 16.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando la petición del informe no se base en la relación de alguna de las entidades participantes con alguna entidad supervisada por el Banco de España, y siempre que el informe no contenga objeciones.
b) Las facultades enumeradas en las letras c), d) y e) del punto 4 anterior, cuando se refieran a materias que estén dentro del ámbito de actuación del Departamento de Funciones Horizontales de la Dirección General de Supervisión.
6. Las delegaciones previstas en los números 1 a 5 anteriores que se refieran a entidades de crédito se entenderán hechas también en relación con los establecimientos financieros de crédito en aquellos procedimientos que les sean aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, en el Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de establecimientos financieros de crédito y en la Circular 1/2022, de 24 de enero, del Banco de España, a los establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información. En aquellos procedimientos en los que los establecimientos financieros de crédito cuenten con su propio régimen específico, y este comprenda trámites de naturaleza análoga a los de las entidades de crédito, se aplicará igualmente el esquema de delegación previsto para estas últimas.
1. Se delegan en el director general de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago las siguientes facultades:
a) Aprobar los informes de evaluación y formular, a la vista de estos, las recomendaciones que se consideren necesarias, sobre los sistemas, esquemas, acuerdos e instrumentos de pago, así como en relación con las entidades que les proporcionen servicios tecnológicos elaborados por el Banco de España de acuerdo con los estándares correspondientes y en el ejercicio de sus competencias de vigilancia.
b) Remitir escritos a los operadores o entidades gestoras de sistemas, esquemas y acuerdos de pago, a los proveedores de servicios de pago y a las entidades que les proporcionen servicios tecnológicos, aclarando o interpretando las normas y las políticas que resulten de aplicación de los marcos de vigilancia.
c) Formular recomendaciones u observaciones, en el ámbito de las funciones supervisoras atribuidas a la Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago, a la vista de las normas vigentes o, en su caso, de los criterios interpretativos, guías técnicas u orientaciones supervisoras generales emitidas por los órganos competentes del Banco de España, el Banco Central Europeo o la Autoridad Bancaria Europea, a los proveedores de servicios de pago, operadores de sistemas, incluida la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A (Iberpay), esquemas y acuerdos de pago, procesadores de pago y otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos, sujetos a la supervisión del Banco de España, así como remitir escritos a dichas entidades aclarando el tratamiento aplicable a la prestación de servicios de pago, los procedimientos operativos, prácticas o situaciones concretas de la entidad, y/o solicitándoles el cese o rectificación de una determinada actuación; siempre que la adopción de cualquiera de estas medidas no se derive de la realización de visitas de inspección.
d) Emitir orientaciones supervisoras generales, criterios de buenas prácticas y aclaraciones que faciliten la comprensión y el correcto cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) n.° 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.° 924/2009; el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta; el Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos comunes y seguros; el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y sus disposiciones de desarrollo; la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico; del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, en lo relativo a las obligaciones en materia de gestión de riesgo relacionado con las tecnologías de la información y la comunicación de los operadores de sistemas de pago, de los operadores de esquemas de pago, de los operadores de acuerdos de pago electrónico, de los procesadores de pago y de otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos en España, y de cualesquiera otras normas de ordenación y disciplina en el ámbito de las funciones supervisoras atribuidas a la Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago; siempre y cuando no se refieran a nuevos criterios interpretativos.
e) Informar o emitir certificaciones acreditativas de determinadas situaciones objetivas referidas a los proveedores de servicios de pago en el ámbito de las funciones supervisoras asignadas a la Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago, cuando estén previstas en las normas aplicables o deban tener efectos frente a terceros.
f) Aprobar modificaciones en las guías técnicas en materia supervisora a las que se refiere el artículo 26 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, consistentes en adaptaciones técnicas, mejora o coordinación de conceptos, terminología y criterios establecidos en dichas guías, o variaciones en la forma de rendir al Banco de España en el ámbito de actuación de la Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago.
g) Solicitar y/o emitir el preceptivo informe sobre el reconocimiento de un sistema de pagos a efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
h) Aprobar la asignación de calidades crediticias a las empresas no financieras cuyos créditos se puedan presentar como activos de garantía para las operaciones de política monetaria.
En caso de ausencia del Director General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago, todas las delegaciones enunciadas en este punto se entenderán realizadas a favor del director general adjunto de Pagos e Infraestructuras de Mercado.
2. Se delegan en el director general adjunto de Pagos e Infraestructuras de Mercado las siguientes facultades:
a) Solicitar información con carácter formal de los operadores o entidades gestoras de un sistema, esquema o acuerdo de pagos, de los proveedores de servicios de pago y de aquellas entidades que proporcionen servicios tecnológicos para los sistemas y servicios citados, con objeto de valorar la eficiencia y la seguridad de los sistemas, esquemas y acuerdos de pago e instrumentos de pago.
b) Solicitar información con carácter formal, en el ámbito de las funciones supervisoras atribuidas a la Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago, a los proveedores de servicios de pago, a los operadores o entidades gestoras de un sistema de pago, de esquema o acuerdo de pagos, incluidos los regímenes o esquemas de tarjetas de pago, a los procesadores de pago o a las entidades que, en su caso, les proporcionen servicios tecnológicos, que permita verificar el cumplimiento por su parte de las diferentes obligaciones legales, los requisitos esenciales y demás requisitos técnicos del Reglamento (UE) n.° 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.° 924/2009; del Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta; del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos comunes y seguros; del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y sus disposiciones de desarrollo; de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, en lo relativo a las obligaciones en materia de gestión de riesgo relacionado con las tecnologías de la información y la comunicación de los operadores de sistemas de pago, de los operadores de esquemas de pago, de los operadores de acuerdos de pago electrónico, de los procesadores de pago y de otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos.
c) Solicitar información sobre los sistemas y servicios que gestione la Sociedad Española de Sistemas de Pago, SA (Iberpay), sus cuentas anuales y el informe de gestión, el informe de los auditores externos, la composición del Consejo de Administración y el accionariado, en el ejercicio de las funciones de supervisión de la sociedad de conformidad con la Ley 41/1999 sobre sistemas de pago y liquidación de valores.
d) Decidir sobre la oposición a las normas básicas relativas a los servicios complementarios o accesorios gestionados y las instrucciones de carácter técnico u operativo relativas a los sistemas y servicios gestionados por la Sociedad Española de Sistemas de Pago, SA (Iberpay), exceptuando las relativas a la gestión de la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago.
e) Remitir escritos a las entidades gestoras de sistemas, esquemas y acuerdos de pagos, incluidos los regímenes de tarjetas de pago, a los proveedores de servicios de pagos, a las entidades procesadoras, o a las entidades que, en su caso, proporcionen servicios técnicos, aclarando conceptos o solicitando el cumplimiento de criterios interpretativos, requerimientos de actuación, recomendaciones u observaciones previamente formulados por la Comisión Ejecutiva o por el Director General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago en el ámbito de las funciones supervisoras y de vigilancia atribuidas a la Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago, o solicitando información acerca de las medidas adoptadas para el cumplimiento de tales requerimientos, recomendaciones u observaciones.
f) Resolver, en el ámbito de las funciones de supervisión asignadas a la Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago, sobre los procedimientos y consultas, sobre la aplicación de las normas de autenticación reforzada de clientes y el acceso a la información de las cuentas de pago de los usuarios de servicios de pago así como las relativas al correcto cumplimiento de la obligación de los proveedores de servicios de pago de reportar datos estadísticos de fraude relacionados con la provisión de servicios de pago, salvo cuando respondan a nuevos criterios interpretativos.
g) Formular requerimientos, recomendaciones u observaciones en los términos y con el alcance previstos en el artículo 30, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2018/389.
h) Acordar el intercambio de información que pueda ser relevante para otras autoridades públicas, tanto nacionales como internacionales, en especial el Instituto Nacional de Ciberseguridad, en el ámbito de las funciones de supervisión y vigilancia asignadas a la Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago, así como formular peticiones de información a otras autoridades supervisoras o instituciones competentes nacionales o extranjeras, y contestar a las remitidas por estas, sobre aspectos relacionados con la supervisión y vigilancia de los proveedores de servicios de pago, operadores o entidades gestoras de un sistema de pago, esquema o acuerdo de pagos, incluidos los regímenes o esquemas de tarjetas de pago, procesadores de pago o entidades que, en su caso, les proporcionen servicios tecnológicos.
i) Solicitar información u ordenar inspecciones al efecto de aclarar la actividad de personas físicas o jurídicas sujetas a la supervisión del Banco de España, que pudieran estar prestando servicios de pago o emitiendo dinero electrónico sin haber obtenido la preceptiva autorización en los términos previstos, respectivamente, en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y sus normas de desarrollo.
j) Resolver, en el ámbito de las funciones atribuidas a la Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago, sobre los procedimientos y actuaciones previstas en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y sus normas de desarrollo, que se describen en el anejo IX.1 de este acuerdo; y sobre los previstos en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y sus normas de desarrollo, que se describen en el anejo IX.2 de este acuerdo.
En caso de ausencia del director general adjunto de Pagos e Infraestructuras de Mercado, todas las delegaciones enunciadas en este punto se entenderán realizadas a favor del Director del Departamento de Sistemas de Pago.
1. Se delegan en el secretario general las siguientes facultades:
a) Resolver sobre las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial y, en su caso, nombrar instructor del procedimiento.
b) Acordar la interposición de recursos o entablar acciones ante los tribunales de cualquier instancia y jurisdicción en nombre del Banco de España.
c) Aprobar modificaciones en las guías a que se refiere el artículo 54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y en el artículo 26 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que su elaboración corresponda al ámbito de actuación de la Secretaría General, en cuanto consistan en adaptaciones técnicas, mejora o coordinación de conceptos, terminología y criterios establecidos en dichas guías, o variaciones en la forma de rendir al Banco de España las informaciones específicas previstas en ellas.
d) Denegar la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.
e) Emitir los informes preceptivos sobre modificaciones estatutarias que el ordenamiento jurídico encomiende al Banco de España.
f) Resolver sobre los expedientes de autorización para la modificación de estatutos sociales respecto de los que el Banco de España sea competente excepto los que sean de escasa relevancia.
g) Aceptar o denegar la renuncia a las autorizaciones o inscripciones cuya competencia corresponde al Banco de España, acordando, en caso de aceptación, la revocación y consiguiente baja en el registro.
h) Denegar la inscripción de proveedores de servicios de información según lo previsto en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
i) Denegar la inscripción de entidades exentas en virtud del artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
j) Exigir el cumplimiento de los requisitos de garantía previstos en el artículo 16 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a las entidades exentas de autorización en el marco de procedimientos de solicitud de registro, cuando sea necesario para garantizar la protección del usuario de servicios de pago y la confianza en los sistemas de pago.
k) Denegar la inscripción de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos, de intermediarios de crédito inmobiliario y de prestamistas inmobiliarios, así como, en su caso, de los nuevos miembros de sus órganos de administración de estos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
l) Resolver desfavorablemente sobre las comunicaciones de exclusión efectuadas conforme al artículo 6 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
m) Aprobar las modificaciones en los formularios publicados en la página web del Banco de España, siempre que su elaboración corresponda al ámbito de actuación de la Secretaría General, en cuanto consistan en adaptaciones técnicas, actualizaciones de los mismos a cambios en la normativa aplicable o en los formularios del Mecanismo Único de Supervisión o las guías de la Autoridad Bancaria Europea que sirvieron de base al correspondiente formulario; o aquellas otras de carácter menor o no relevante.
n) Resolver las solicitudes de adopción de medidas provisionales que se planteen en los recursos administrativos cuya resolución corresponda a la Comisión Ejecutiva.
o) Resolver los expedientes de valoración de idoneidad, con valoración positiva, de los miembros del órgano de administración, de los directores generales o asimilados de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España y, en su caso, de sus dominantes, en los términos y supuestos establecidos en la normativa aplicable.
Corresponderá a la Comisión Ejecutiva la resolución de los expedientes que concluyan con un pronunciamiento negativo sobre la idoneidad de la persona evaluada, así como aquellos en los que, de acuerdo con la normativa aplicable, deba considerarse la existencia de condenas por la comisión de delitos o faltas, sanciones por la comisión de infracciones administrativas relativas al sistema financiero, o investigaciones relevantes y fundadas en el ámbito penal o administrativo.
p) Acordar la iniciación de oficio de los expedientes de evaluación de idoneidad de las personas a las que se refiere el apartado o) anterior cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si se mantiene la idoneidad de aquellas, en los términos y supuestos establecidos en la normativa aplicable.
q) Resolver sobre los expedientes de autorización para realizar las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.
r) Resolver sobre la solicitud de los establecimientos de cambio de moneda para realizar operaciones de carácter accesorio o complementario a su actividad principal (apartado 2 del artículo 5 de la Orden de 16 de noviembre de 2000, de regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes).
s) Resolver sobre las solicitudes de apertura de sucursales de entidades de crédito españolas en Estados miembros de la Unión Europea (artículo 14 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito).
t) Resolver desfavorablemente las solicitudes de modificación del contenido de las informaciones notificadas en las solicitudes de apertura de sucursales, incluido el cierre, de entidades de crédito españolas en Estados miembros de la Unión Europea (artículo 14.4 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito).
u) Acordar la inscripción de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos, de intermediarios de crédito inmobiliario y de prestamistas inmobiliarios así como, en su caso, la inscripción de los nuevos miembros de su órgano de administración de estos de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
v) Resolver sobre las solicitudes de apertura de oficinas de representación en España de entidades de crédito no autorizadas en otros en Estados miembros de la Unión Europea, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
w) Conceder la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.
x) Acordar la inscripción de entidades exentas en virtud del artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
y) Acordar la inscripción de proveedores de servicios de información según lo previsto en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
z) Acordar la iniciación de oficio del procedimiento de revocación de la inscripción en el Registro del Banco de España de aquellos intermediarios de crédito inmobiliario que no dispongan de la garantía señalada en el artículo 36 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario o que esta que no cumpla con los requisitos exigidos.
aa) Resolver favorablemente sobre las comunicaciones de exclusión efectuadas conforme al artículo 6 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
bb) Resolver las solicitudes de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea por entidades de pago y de dinero electrónico españolas, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y artículo 12 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
cc) Resolver las solicitudes de creación o adquisición de participaciones en entidades análogas a las entidades de pago o entidades de dinero electrónico conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y artículo 13 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
dd) Resolver sobre los expedientes de autorización para las modificaciones de estatutos sociales que se consideren de escasa relevancia respecto de los que el Banco de España sea competente.
ee) Solicitar al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, autorización para requerir el suministro de información y la realización de inspecciones en relación con las personas físicas o jurídicas que, sin hallarse inscritas en los registros del Banco de España, ofrezcan o realicen actividades reservadas a las entidades sometidas a las funciones y competencias del Banco de España.
1. Se delegan en el director general de Conducta Financiera y Billetes las siguientes facultades:
a) Decidir sobre la oposición a las instrucciones de carácter técnico u operativo relativas a la gestión de la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago (Sistema de Depósitos Auxiliares, SDA).
b) Formular recomendaciones a las entidades de crédito en materia de tratamiento y recirculación de billetes en euros.
c) Prohibir a las entidades de crédito la recirculación, a través de las máquinas de tratamiento de billetes correspondientes, de las denominaciones en euros de las series afectadas por algún tipo de incumplimiento de la Decisión del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2010/14).
d) Resolver los informes referidos a consultas externas formuladas en materia de interpretación y aplicación de las normas de conducta, transparencia bancaria y protección de la clientela, salvo cuando respondan a nuevos criterios interpretativos de dichas normas especialmente significativos para el correspondiente sector, cuya adopción incumbirá a la Comisión Ejecutiva.
e) Aprobar modificaciones en las guías a que se refiere el artículo 54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y en el artículo 26 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que su elaboración corresponda al ámbito de actuación de la Dirección General de Conducta Financiera y Billetes, en cuanto consistan en adaptaciones técnicas, mejora o coordinación de conceptos, terminología y criterios establecidos en dichas guías, o variaciones en la forma de rendir al Banco de España las informaciones específicas previstas en ellas.
En caso de ausencia del Director General de Conducta Financiera y Billetes, todas las delegaciones enunciadas en este punto se entenderán realizadas a favor de la Directora General Adjunta de Conducta Financiera y Billetes.
2. Se delega en la directora del Departamento de Efectivo la facultad de emitir escritos a las entidades de crédito o: i) solicitando el cumplimiento de las medidas correctoras previamente formuladas en materia de tratamiento y recirculación de billetes en euros; ii) transmitiendo a la entidad determinados criterios para el adecuado cumplimiento de las medidas correctoras comunicadas; o iii) solicitando aclaraciones, informaciones adicionales o el envío de documentación necesaria.
3. Se delegan en el Director del Departamento de Conducta de Entidades las siguientes facultades:
a) En materia de publicidad de las entidades sujetas a supervisión del Banco de España, resolver sobre el cese o rectificación de las campañas publicitarias que no respeten lo dispuesto en la normativa sobre publicidad de los servicios y productos bancarios, y exigir a las entidades la inclusión en una publicidad de advertencias en relación con el producto o servicio ofertado.
b) Resolver sobre la verificación, en los términos legalmente previstos, de los reglamentos de los servicios de atención al cliente y defensores del cliente de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España.
c) Formular recomendaciones a las entidades de crédito y otras entidades sujetas a la supervisión del Banco de España en materia de conducta, transparencia bancaria y protección de la clientela.
d) Remitir escritos a las entidades de crédito u otras entidades supervisadas, aclarando e indicando cuál es el tratamiento aplicable a determinados productos, operaciones, actuaciones o situaciones concretas de la entidad o solicitándoles el cese de una determinada conducta o la adopción de ciertas medidas de rectificación, o refiriéndose a ambas cuestiones, a la vista de la normativa y buenas prácticas vigentes en materia de conducta, transparencia bancaria y protección de la clientela, o a la luz de las interpretaciones emitidas, en su caso, por los órganos competentes del Banco de España.
e) Remitir escritos a las entidades de crédito y otras entidades supervisadas solicitando el cumplimiento de recomendaciones o requerimientos previamente formulados en materia de conducta, transparencia bancaria y protección de la clientela, así como de sistemas o mecanismos de atención y resolución de conflictos con dicha clientela; efectuando aclaraciones sobre determinadas irregularidades detectadas que figuren en escritos del Banco de España previamente remitidos a la entidad; solicitando información, aclaraciones o documentación adicional para valorar el cumplimiento de las medidas supervisoras formuladas.
f) Comunicar a otras autoridades supervisoras nacionales o extranjeras, o a instituciones competentes, las resoluciones adoptadas por los órganos correspondientes del Banco de España con respecto a entidades de crédito u otras entidades supervisadas, así como formular a dichas autoridades peticiones de información y contestar a las peticiones remitidas por estas sobre aspectos relacionados con dichas entidades, siempre que las citadas comunicaciones y solicitudes se refieran a aspectos relacionados con la conducta, la transparencia bancaria y la protección de la clientela.
g) Reconocer a las entidades certificadoras de los requisitos de conocimientos y competencia exigibles al personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, e inscribir en el listado del Banco de España los títulos o certificaciones emitidos por universidades públicas o privadas o entidades o empresas certificadoras reconocidas por el Banco de España para acreditar estos requisitos, así como retirar a una entidad la condición de certificadora en los términos citados, así como excluirla del listado del Banco de España mencionado.
Se delegan en la directora general de Relaciones Institucionales, Europeas y Transparencia las siguientes facultades:
a) Resolver favorablemente las solicitudes de acceso a la información pública del Banco de España presentadas en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como resolver sobre su inadmisión, acordar la ampliación del plazo de resolución de las referidas solicitudes y remitir las mismas al sujeto competente para su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la referida norma. Corresponderá a la Comisión Ejecutiva la denegación de las solicitudes.
b) Resolver las reclamaciones sobre accesibilidad digital del Banco de España presentadas en virtud del Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
1. Se delegan en la directora general de Estrategia, Personas y Datos las siguientes facultades:
a) Formular requerimientos y recomendaciones a las entidades obligadas en materia de remisión de la información financiera y prudencial establecida por el Banco de España para las entidades de crédito y otras entidades sujetas a su supervisión.
b) Formular requerimientos y recomendaciones a las entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos sobre las declaraciones a este servicio y formular requerimientos y recomendaciones a estas mismas entidades y a los intermediarios de crédito inmobiliario sobre las condiciones de acceso y uso de la información de la Central de Información de Riesgos, según lo dispuesto en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
c) Resolver las consultas externas formuladas en materia de interpretación y aplicación de la normativa reguladora de los requerimientos de información financiera y prudencial establecidos por el Banco de España para las entidades de crédito y otras entidades sujetas a su supervisión, salvo cuando respondan a nuevos criterios interpretativos de dichas normas especialmente significativos, cuya competencia corresponderá a la Comisión Ejecutiva.
2. Se delegan en la directora del Departamento de Información Financiera y CIR las siguientes facultades:
a) Emitir y trasladar a las entidades de crédito y otras entidades supervisadas aclaraciones sobre cómo cumplimentar los requerimientos de información financiera y prudencial que se ha de remitir al Banco de España.
b) Emitir y trasladar a las entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos aclaraciones sobre cómo cumplimentar las declaraciones a este servicio y a estas mismas entidades y a los intermediarios de crédito inmobiliario sobre las condiciones de acceso y utilización de los datos de la Central de Información de Riesgos.
1. Se delegan en el director general adjunto de Servicios e Intervención las siguientes facultades:
a) La adjudicación de los contratos, en aquellos casos en que la Comisión Ejecutiva haya aprobado previamente la propuesta de clasificación de ofertas a que se refiere el artículo 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
b) La facultad de formalizar los contratos adjudicados por la Comisión Ejecutiva o por el director general adjunto de Servicios e Intervención por delegación de la Comisión Ejecutiva.
c) La adjudicación de los contratos basados en acuerdos marco cuyo gasto haya sido autorizado previamente por la Comisión Ejecutiva.
d) la formalización de los contratos basados en un acuerdo marco cuya adjudicación haya sido autorizada por la Comisión Ejecutiva o por el director general adjunto de servicios e Intervención por delegación de la Comisión Ejecutiva.
e) Designar el responsable del contrato en aquellos contratos en que el órgano de contratación sea la Comisión Ejecutiva, cuando la designación tenga que efectuarse en acto separado y posterior a la autorización del procedimiento de contratación.
f) Autorizar las modificaciones de contratos adjudicados por la Comisión Ejecutiva, siempre que la cuantía de la modificación no exceda del 10 % del precio inicial del contrato, así como formalizar los anexos que, en su caso, resulten necesarios.
2. Se delega en la Mesa de Contratación la facultad de aprobar la selección de las empresas que van a ser invitadas a presentar ofertas, en aquellos procedimientos de contratación en los que exista dicho trámite y en los que la Comisión Ejecutiva actúe como órgano de contratación.
Las presentes delegaciones se han de entender realizadas exclusivamente en el ámbito en el que el Banco de España es autoridad competente según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.
Las delegaciones que se prevén en esta resolución comprenden la emisión de los actos de trámite necesarios para su ejercicio, pudiendo emitir tales actos de trámite, indistintamente, el titular del órgano receptor de la delegación así como los titulares de los departamentos, servicios, divisiones o grupos a su cargo.
La Comisión Ejecutiva podrá avocar para sí el conocimiento de cualquier asunto cuya resolución haya sido delegada en virtud del presente acuerdo cuando circunstancias de índole técnica, económica, social o jurídica lo hagan conveniente.
En caso de que la resolución del asunto corresponda, por virtud del presente acuerdo, a un director general adjunto o director de departamento, el director general del que dependa dicha dirección general adjunta o departamento podrá avocar igualmente su conocimiento.
Para el ejercicio de las anteriores facultades, los directores generales, el secretario general, los directores generales adjuntos y los directores de departamento mencionados en el presente acuerdo podrán efectuar delegaciones de firma, incluso con carácter permanente, a favor de los titulares de los departamentos, servicios, divisiones, grupos o unidades a su cargo, así como a favor de los coordinadores ejecutivos o los directores de sucursal.
Los directores generales y el secretario general darán cuenta a la Comisión Ejecutiva, al menos semestralmente, del ejercicio, en el ámbito de sus respectivas direcciones, de las anteriores delegaciones. A tal fin, cada uno de ellos establecerá la periodicidad con la que deberán ser informados de los acuerdos adoptados al amparo del presente acuerdo por el personal a su cargo.
El régimen de delegaciones de competencias que se establece en el presente acuerdo tiene carácter permanente.
A los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, las referencias efectuadas en el presente acuerdo a cargos del Banco de España se entenderán hechas sin perjuicio del concreto género de quienes en cada momento ocupen tales cargos.
Queda sin efecto la Resolución de 10 de diciembre de 2019, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de aprobación del régimen de delegación de competencias (BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2019); posteriormente modificado mediante Resoluciones de 8 de septiembre de 2020 (BOE núm. 243, de 11 de septiembre de 2020); de 27 de julio de 2021 (BOE núm. 180, de 29 de julio de 2021); de 3 de mayo de 2022 (BOE núm. 107, de 5 de mayo de 2022); de 8 de noviembre de 2023 (BOE núm. 275, de 17 de noviembre de 2023); de 15 de marzo de 2024 (BOE núm. 73, de 23 de marzo de 2024); y de 30 de septiembre de 2024 (BOE núm. 240, de 4 de octubre de 2024).
Las referencias a tales resoluciones contenidas en normas o acuerdos de aplicación vigente se entenderán realizadas a la presente resolución.
El presente acuerdo se publicará en el BOE.
El presente acuerdo de delegación de funciones surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el BOE.
Madrid, 5 de diciembre de 2024.–El Secretario General del Banco de España, Francisco-Javier Priego Pérez.
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (nombrado como CRR).
ANEJO I
Norma | Procedimiento | |
---|---|---|
1 | Art. 19.2 del CRR. | Excluir de la consolidación prudencial a una filial o participada. |
2 | Art. 41.1.b) del CRR. | Fondos propios. Dispensa de deducción de activos de fondo de pensión de prestación definida que la entidad pueda utilizar sin restricciones. |
3 | Art. 49.3 del CRR. | Fondos propios. Dispensa, en el cálculo con carácter individual o subconsolidado, de la deducción de la tenencia de instrumentos de fondos propios en los casos recogidos en determinados casos. |
4 | Arts. 77 y 78 del CRR. | Autorización supervisora para reducir, recomprar o reembolsar fondos propios excluyendo los supuestos previstos en los artículos 29.3 y 32.2 del Reglamento Delegado (UE) n.° 241/2014 de la Comisión de 7 de enero de 2014. |
5 | Art. 84.5 del CRR. | Fondos propios. Eximir a una sociedad financiera de cartera matriz de la aplicación del artículo 84 del CRR sobre intereses minoritarios. |
6 | Arts. 148.1 y 283.3 del CRR. | Autorizar la modificación de la aplicación sucesiva de los métodos internos de riesgo de crédito, contraparte. |
7 | Art. 143.3 del CRR. | Riesgo de crédito, método IRB. Autorizar cambios significativos en sistemas de calificación o en métodos de modelos internos para exposiciones de renta variable ya autorizados, o en su ámbito de aplicación. |
8 | Art. 157.5 del CRR. | Riesgo de crédito, método IRB. Eximir del cálculo de activos ponderados por riesgo de dilución en exposiciones derivadas de la adquisición de derechos de cobro frente a empresas o minoristas. |
9 | Arts. 160.7, 161.3, 163.4 y 164.2 del CRR. | Riesgo de crédito, método IRB. Admitir ajustes de la probabilidad de incumplimiento o la pérdida en caso de impago en reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito basada en garantías personales. |
10 | Art. 162.2.h) del CRR. | Riesgo de crédito, método IRB. Utilizar como vencimiento la duración efectiva del crédito estimada por el modelo interno. |
11 | Art. 179.1 del CRR. | Riesgo de crédito, método IRB. Flexibilización de la aplicación de las normas requeridas para datos. |
12 | Art. 199.6 del CRR. | Riesgo de crédito, mitigación. Uso como garantía admisible de garantías reales físicas de tipo diferente de los indicados en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 199 del CRR. |
13 | Arts. 221.1 y 221.2 del CRR. | Riesgo de crédito, mitigación. Uso de modelos internos para calcular el valor de exposición ajustado en casos de acuerdos marco de compensación. |
14 | Art. 225.1 del CRR. | Riesgo de crédito, mitigación. Uso de estimaciones propias de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, así como la reversión al uso de otros métodos. |
15 | Art. 244.2 2.º y 245.2 del CRR. | Denegar la existencia de transferencia significativa en una titulización, aun cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 244.2 y 245.2 del CRR. |
16 | Art. 254.3 del CRR. | Objetar a la decisión de la entidad de volver a cambiar el método aplicado a la totalidad de sus posiciones de titulización calificadas. |
17 | Arts. 284.4 y 284.9 del CRR. | Riesgo de contraparte. Permitir a aquellas entidades ya autorizadas a emplear modelos internos para el riesgo de contraparte el uso de sus propias estimaciones de alfa, o bien exigir un alfa mayor que el recogido por defecto en el artículo 284 del CRR. |
18 | Art. 285.1 del CRR. | Riesgo de contraparte. Autorizar a estimar la exposición esperada (EE) utilizando directamente la medida resultante del modelo en la ecuación del artículo 284.5 del CRR. |
19 | Art. 292.5 del CRR. | Riesgo de contraparte, modelos internos. Exigir que se ajuste la calibración de resistencia para la exposición positiva esperada (EPE) efectiva. |
20 | Art. 294.2 del CRR. | Riesgo de contraparte, modelos internos. Autorizar a utilizar, en lugar de alfa multiplicado por la EPE efectiva, una medida más prudente. |
21 | Art. 312.2 y 363.3 del CRR. | Autorizar a las entidades a llevar a cabo ampliaciones y modificaciones importantes en los métodos avanzados de cálculo de los requerimientos de capital por riesgo operacional y de mercado. |
22 | Arts. 312.1 y 312.3 del CRR. | Riesgo operacional. Adoptar medidas oportunas ante la notificación de una entidad de su intención de aplicar el método estándar, así como ante cambios introducidos en sus modelos de métodos avanzados. |
23 | Art. 313.3 del CRR. | Riesgo operacional. Autorizar a una entidad que vuelva a aplicar el método del indicador básico. |
24 | Art. 314.4 del CRR. | Riesgo operacional. Autorizar a usar una combinación del método del indicador básico y del método estándar. |
25 | Arts. 315.3 y 317.4 del CRR. | Riesgo operacional. Modificar el cálculo del indicador relevante para tener en cuenta que se ha producido una fusión, una compra o una cesión de entidades o actividades. |
26 | Art. 323.1 del CRR. | Riesgo operacional, modelos internos. Autorización para reconocer los efectos de los seguros y de otros mecanismos de transferencia de riesgo. |
27 | Art. 325 ter del CRR. | Riesgo de mercado. Autorización para compensar las posiciones en una entidad con posiciones en otra entidad del grupo. |
28 | Arts. 329.1, 352.1 y 358.3 del CRR. | Riesgo de mercado. Autorización para calcular el delta empleando un modelo. |
29 | Art. 331.1 del CRR. | Riesgo de mercado. Autorización para utilizar modelos de sensibilidad para calcular las posiciones en instrumentos derivados. |
30 | Art. 337.2 del CRR. | Riesgo de mercado. Autorizar que una entidad inversora en titulizaciones en su cartera de negociación pueda usar la fórmula supervisora. Autorizar el uso de estimaciones de PD y LGD que proceden de modelos IRC como inputs en la fórmula supervisora. |
31 | Art. 352.2 del CRR. | Riesgo de mercado. Excluir del cálculo de la posición neta en divisas las posiciones que se hayan tomado deliberadamente para cubrir el impacto adverso del tipo de cambio en las ratios de requerimientos de recursos propios. |
32 | Art. 366.4 del CRR. | Riesgo de mercado, modelos internos. Limitar el segundo sumando del artículo 366.2 del CRR al que resulte de los excesos derivados de cambios hipotéticos. |
33 | Art. 382.2 del CRR. | Ajuste de valoración del crédito (AVC). Determinación de que las exposiciones son significativas, a los efectos de que la entidad deba incluir las transacciones de financiación de valores en el cálculo de requerimientos de recursos propios por riesgo de AVC. |
34 | Art. 396.1 del CRR. | Grandes riesgos. Conceder un período limitado de tiempo para retornar al cumplimiento del límite. |
35 | Art. 414 del CRR. | Liquidez. En caso de incumplimiento de los requerimientos de liquidez, autorización para presentar información con frecuencia menor que diaria y plazos superiores al término del día hábil. |
36 | Art. 422.8 del CRR. | Liquidez. Aplicación de un porcentaje inferior de salidas a determinados pasivos. |
37 | Arts. 423.2, 425.1 y 425.4 del CRR. | Liquidez. Requerir que se consideren salidas de liquidez adicionales; autorizar que se aplique en determinados casos una mayor entrada de liquidez, y permitir que se excluyan de límites total o parcialmente determinadas entradas de liquidez. |
(1) Los aspectos aquí recogidos serán de aplicación a los Establecimientos Financieros de Crédito, en la medida que les afecte la normativa de entidades de crédito. |
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior, y Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.
ANEJO II
Norma | Procedimiento | |
---|---|---|
1 | Art. 8.1a) del RD 84/2015. | Autorizar el reparto de dividendos en los bancos de nueva creación. |
2 | Art. 8.1 b) del RD 84/2015 y art. 9.1 del RD 84/1993. | Autorizar la transmisión inter vivos, gravamen o pignoración de las acciones de los bancos de nueva creación y de las aportaciones al capital de las cooperativas de crédito de nueva creación, así como la suscripción por una persona jurídica de aportaciones al capital de las cooperativas de crédito superiores al 5 % del capital, siempre que por el volumen de la operación no sea aplicable el régimen de toma de participaciones significativas del capítulo III del título I de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y el capítulo II del título I del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, de desarrollo de la mencionada ley. |
3 | Art. 9 de la Ley 10/2014 y art. 12 del RD 84/2015. | Elevar al Banco Central Europeo la propuesta de revocación de la autorización cuando la entidad de crédito renuncie a la autorización concedida, así como la facultad de denegar dicha renuncia. |
4 | Art. 10.2 de la Ley 10/2014 y art. 12 del RD 84/2015. | Declarar expresamente la caducidad de la autorización para operar como entidad de crédito en los supuestos contemplados y siguiendo el procedimiento previsto al efecto. |
5 | Art. 22.6 del RD 84/2015. | Establecer limitaciones a la delegación en función de la naturaleza o criticidad de las actividades. |
6 | Art. 90 del RD 84/2015. | Aceptar, formular observaciones o rechazar las propuestas de decisión conjunta que las autoridades supervisoras de la Unión Europea responsables de la supervisión en base consolidada de un grupo en el que se integre una entidad de crédito española presenten al Banco de España en el marco de lo dispuesto en el artículo 90 del RD 84/2015, de 13 de febrero. |
7 | Arts. 59.2 y 62.1 de la Ley 10/2014 y art. 91 del RD 84/2015. | Reconocer la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida respecto de la declaración de sucursales como significativas a falta de decisión conjunta; solicitar a las autoridades competentes de la supervisión de una entidad de crédito autorizada en la Unión Europea con sucursales en España para que sean consideradas como sucursales significativas, y resolver sobre el carácter significativo de las sucursales de entidades de crédito autorizadas en la Unión Europea a falta de decisión conjunta. |
(2) Los aspectos aquí recogidos serán de aplicación a los Establecimientos Financieros de Crédito, en la medida que les afecte la normativa de entidades de crédito. |
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados.
ANEJO III
Norma | Procedimiento | |
---|---|---|
1 | Art. 13.3 del RD-l 24/2021. | Autorización por la que bonos garantizados que hayan reducido su calificación crediticia al nivel 2 puedan seguir formando parte de una estructura intragrupo. |
2 | Art. 15 del RD-l 24/2021. | Autorización de la prórroga del vencimiento de los bonos garantizados emitidos con estructuras de vencimiento prorrogable. |
3 | Art. 34 del RD-l 24/2021. | Autorización de la emisión de un programa de bonos garantizados. |
4 | Art. 31.9 del RD-l 24/2021. | Autorización del cese del órgano externo de control del conjunto de cobertura. |
5 | Art. 41 del RD-l 24/2021. | Aprobar el dictamen previo para el nombramiento de un administrador especial en caso de resolución de la entidad emisora. |
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (nombrado como CRR).
ANEJO IV
Norma | Procedimiento | |
---|---|---|
1 | Art. 26.2 y 26.3 del CRR. | Autorizar la computabilidad como recursos propios de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, incluidos aquellos recogidos en el apartado 1 del artículo 73 del CRR. |
2 | Arts. 76.2 y 76.3 del CRR. | Fondos propios. Uso de una estimación conservadora de la exposición de una entidad a instrumentos de capital incluidos en índices. |
3 | Art. 148.4 del CRR. | Riesgo de crédito, método IRB. Notificar que se poseen garantías suficientes de que se completará la implantación del enfoque IRB. |
4 | Art. 265.4 del CRR. | Autorizar la sustitución por otros métodos del método de evaluación interna previamente autorizado. |
(3) Los aspectos aquí recogidos serán de aplicación a los Establecimientos Financieros de Crédito, en la medida que les afecte la normativa de entidades de crédito. |
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior.
ANEJO V
Norma | Procedimiento | |
---|---|---|
1 | Art. 80.1 del RD 84/2015. | Exigir que se subsanen las deficiencias en la capacidad del modelo interno de una entidad para reflejar los riesgos, así como tomar medidas para mitigar sus consecuencias o adoptar medidas correctoras. |
(4) Los aspectos aquí recogidos serán de aplicación a los Establecimientos Financieros de Crédito, en la medida que les afecte la normativa de entidades de crédito. |
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados:
− Entidades de dinero electrónico: Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
− Entidades de pago: Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.
ANEJO VI.1
Norma | Procedimiento | |
---|---|---|
1 | Art. 7.2 de la Ley 21/2011. | Exceptuar del cumplimiento individual de las exigencias de fondos propios establecidas a las entidades de dinero electrónico integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito. |
2 | Art. 7.2 de la Ley 21/2011. | Exigir a las entidades de dinero electrónico una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior, o permitir que mantengan una cifra de recursos propios hasta un 20 % inferior a la que resulte de las exigencias mínimas. |
3 | Art. 7.2 de la Ley 21/2011. | Adoptar las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos de recursos propios, para asegurar una distribución adecuada de los recursos propios y para garantizar la existencia de capital suficiente para la emisión de dinero electrónico. |
4 | Art. 7.2 de la Ley 21/2011. | Adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital suficiente para la emisión de dinero electrónico, en particular, cuando las actividades de la entidad de dinero electrónico en relación con servicios distintos a la propia emisión de dinero electrónico, perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad. |
5 | Art. 7.3 de la Ley 21/2011. | Autorizar la distribución de beneficios cuando una entidad de pago no alcance los niveles mínimos de recursos propios. |
6 | Art. 8.1.b) de la Ley 21/2011. | Exigir a las entidades de dinero electrónico el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 4.º del artículo 8.1.b) de la Ley 21/2011. |
7 | Art. 9.3 de la Ley 21/2011. | Autorizar a las entidades de dinero electrónico la utilización del método de salvaguarda previsto en el artículo 21.1.b) del RDL 19/2018. |
ANEJO VI.2
Norma | Procedimiento | |
---|---|---|
1 | Art. 16 del RDL 19/2018. | Exigir a las entidades que presten los servicios de iniciación de pagos y los servicios de información sobre cuentas del adecuado cumplimiento del requerimiento de seguro de responsabilidad civil profesional o alguna otra garantía equivalente. |
2 | Art. 19.2 del RDL 19/2018. | Exceptuar del cumplimiento individual de las exigencias de fondos propios establecidas, cuando se satisfagan las condiciones recogidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. |
3 | Art. 19.2 b) del RDL 19/2018 y art. 19.2 del RD 736/2019. | Exigir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior, o permitir que tenga una cifra de fondos propios hasta un 20 % inferior a la que resulte de sus exigencias mínimas. |
4 | Art. 19.2 c) y d) del RDL 19/2018. | Adoptar las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos de recursos propios para asegurar una distribución adecuada de estos y para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, incluso cuando la entidad de pago tenga carácter híbrido y realice actividades distintas de la prestación de servicios de pago. |
5 | Art. 19.2 del RDL 19/2018. | Adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular, cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la misma. |
6 | Art. 19.3 del RDL 19/2018. | Autorizar la distribución de beneficios cuando una entidad de pago no alcance los niveles mínimos de fondos propios. |
7 | Art. 20.3 del RDL 19/2018. | Exigir a las entidades de pago el cumplimiento de los requisitos señalados en la letra d) del artículo 20.3 del RDL 19/2018. |
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (CRR).
ANEJO VII(5)
Norma | Procedimiento | |
---|---|---|
1 | Art. 9 del CRR. | Autorizar la inclusión, en el cálculo de las exigencias de solvencia de forma individual, de determinadas filiales. |
2 | Art. 26.2 del CRR. | Autorizar la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio. |
3 | Art. 89.1.b) del CRR. | Fondos propios. Determinar si una empresa que no es una entidad del sector financiero realiza actividades que se consideran una extensión de la actividad bancaria. |
4 | Art. 94.3 del CRR. | Requerimientos de capital. Determinar que los negocios de la cartera de negociación superan el umbral que permite calcular sus requerimientos como riesgo de crédito. |
5 | Arts. 315.3 y 317.4 del CRR. | Riesgo operacional. Autorizar la modificación del cálculo del indicador relevante para tener en cuenta que se ha producido una fusión, una compra o una cesión de entidades o actividades. |
6 | Art. 416.5 del CRR. | Liquidez. Determinar si la entidad ha desarrollado metodologías robustas para la valoración de las acciones de OIC, a los efectos de considerar las acciones en OIC activos líquidos. |
7 | Art. 420.2 del CRR. | Liquidez. Determinación de los flujos de salida de liquidez que deben asignarse en relación con productos y servicios no incluidos en los artículos 422, 423 y 424 del CRR. |
(5) Los aspectos aquí recogidos serán de aplicación a los Establecimientos Financieros de Crédito, en la medida que les afecte la normativa de entidades de crédito. |
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior.
ANEJO VIII
Norma | Procedimiento | |
---|---|---|
1 | Art. 23.5 del RD 84/2015. | La facultad de oponerse o no a los cambios en las personas o entidades a través de las que se ostente de forma indirecta, total o parcialmente, una participación significativa en una entidad de crédito española. Asimismo, se entenderán comprendidos en esta delegación, aquellos cambios en las personas o entidades que ostenten una participación significativa directa que formen parte del mismo grupo que actualmente controla a la entidad. |
2 | Arts. 25 y 26 del RD 84/2015. | Emitir el acuse de recibo; solicitar información adicional o subsanación de deficiencias; interrumpir el plazo de evaluación, y ampliar dicho plazo en el procedimiento de toma de participaciones significativas. |
3 | Art. 15.3 del RD 84/2015. | Resolver y efectuar las comunicaciones previstas en los trámites de modificación del contenido de las informaciones notificadas en las solicitudes de apertura de sucursales de entidades de crédito españolas en Estados no miembros de la Unión Europea. |
4 | Art. 11.2 de la Ley 10/2014 y art. 15.4 del RD 84/2015. | Tramitar las comunicaciones relativas a la actuación de las entidades de crédito españolas en Estados no miembros de la Unión Europea en régimen de libre prestación de servicios. |
5 | Art. 26.5 de la Ley 10/2014 y art. 35.1 del RD 84/2015. | Autorizar la concesión de créditos, avales y garantías a los miembros del consejo de administración o directores generales o asimilados en los supuestos previstos en la normativa. |
(6) Los aspectos aquí recogidos serán de aplicación a los Establecimientos Financieros de Crédito, en la medida que les afecte la normativa de entidades de crédito. |
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados:
– Entidades de dinero electrónico: Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
– Entidades de pago (incluidas las exentas del artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018 y las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas (EPSIC) del artículo 15 del Real Decreto-ley 19/2018): Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.
ANEJO IX.1
Norma | Procedimiento | |
---|---|---|
1 | Art.8.1 de la Ley 21/2011. | Exigir a las entidades de dinero electrónico el cumplimiento de los requisitos señalados en los números 1.º), 2.º) y 3.º) del artículo 8.1.b) de la Ley 21/2011. |
2 | Art. 9 Ley 21/2011. | Exigir la salvaguarda de los fondos recibidos de los usuarios a cambio del dinero electrónico emitido, así como de los recibidos, en su caso, para la prestación de servicios de pago no vinculados a la emisión de dinero electrónico, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 21/2011. |
3 | Art. 15.2 del RD 778/2012. | Ejercer la facultad de establecer limitaciones u oponerse a la externalización de funciones operativas importantes. |
4 | Art. 17 del Reglamento Delegado (UE) 2018/389. | Resolver sobre las solicitudes de exención de la obligación de aplicar mecanismos de autenticación reforzada basadas en el uso de procesos o protocolos de pago corporativo seguro. |
5 | Art. 33, apartados 6 y 7, del Reglamento Delegado (UE) 2018/389. | Resolver sobre las solicitudes de exención de la obligación de contar con medidas de contingencia para las interfaces específicas. |
ANEJO IX.2
Norma | Procedimiento | |
---|---|---|
1 | Art. 20.3 RDL 19/2018. | Exigir a las entidades de pago el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 20.3 del RDL 19/2018. |
2 | Art. 21 RDL 19/2018. | Exigir a las entidades de pago la protección de los fondos de los usuarios de servicios de pago, conforme a lo establecido en el artículo 21 del RDL 19/2018. |
3 | Art. 15.2 del RD (UE) 736/2019. | Ejercer la facultad de establecer limitaciones u oponerse a la externalización de funciones operativas importantes. |
4 | Art. 17 del Reglamento Delegado (UE) 2018/389. | Resolver y notificar sobre las solicitudes de exención de la obligación de aplicar mecanismos de autenticación reforzada basadas en el uso de procesos o protocolos de pago corporativo seguro. |
5 | Art. 33, apartados 6 y 7, del Reglamento Delegado (UE) 2018/389. | Resolver y notificar sobre las solicitudes de exención de la obligación de contar con medidas de contingencia para las interfaces específicas. |
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