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Documento BOE-A-2024-3772

Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 27 de febrero de 2024, páginas 23221 a 23233 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2024-3772
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2024/02/15/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 18 de diciembre de 2023, ratificó la modificación de artículos 2, 3, 5, 6, 7, 11, 12, 22, 24, 26, 40, 42, 46, 67, 70 bis, 74, 75, 76, 84, 88, 90 bis, 92, 93, 94, 96, 97 y 98 de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022. de 30 de diciembre, del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo, contenidos en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 15 de febrero de 2024.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo
Artículo 2.

Constituyen los fines de la Real Federación Española de Automovilismo la promoción, organización y desarrollo del automovilismo deportivo de ámbito estatal e internacional, en colaboración con la FIA.

Son especialidades deportivas del automovilismo las siguientes:

1. Circuito cerrado:

1.1 Asfalto.

1.2 Tierra (Autocross).

1.3 Karting.

1.4 Rallye Cross.

1.5 Regularidad.

1.6 Otros.

2. Carreteras y caminos de todas clases:

2.1 Rallyes en Asfalto.

2.2 Montaña.

2.3 Rallye-Sprint.

2.4 Rallyes Tierra.

2.5 Rallyes Todo Terreno.

2.6 Regularidad.

2.7 Otros.

3. Slalom (en asfalto o en tierra).

4. Trial.

5. Drifting.

6. Aceleración.

7. Records.

Cada una de las especialidades antes citadas vendrá estructurada en las disciplinas, divisiones, grupos, clases y subespecialidades que cada año se determinen en sus Reglamentos particulares y específicos, y siempre bajo la autoridad técnico-deportiva de la FIA, así como cualquier otra especialidad que pueda ser acogida por la FIA; o los Entrenamientos y Pruebas –entre otras–.

Serán también actividades auspiciadas por la Real Federación Española de Automovilismo, aunque no sean modalidades, ni especialidades, ni disciplinas deportivas en sentido estricto, las siguientes:

– El Slot.

– Las carreras de coches dirigidos por Radiocontrol.

– Las carreras virtuales de coches, mediante el uso de simuladores, tanto online como presenciales.

– El desarrollo de la Seguridad Vial, ya sea mediante la organización de actividades competitivas como de mera formación.

– La enseñanza de la conducción deportiva o de técnicas especiales de conducción de automóviles.

Son de aplicación las siguientes definiciones a los siguientes conceptos básicos:

Automóvil: Vehículo rodante en contacto permanente con el suelo, sobre al menos cuatro ruedas no alineadas, dos de las cuales –como mínimo– aseguran la dirección (mediante un volante o unas palancas) y dos de las cuales –como mínimo– la propulsión; y cuya propulsión y dirección están de manera constante y totalmente bajo el control de un piloto a bordo del vehículo (otros términos, incluidos, de manera no limitativa: coche, camión,, «SSV» o «Side by Side Vehicle», car-cross y kart, pueden utilizarse indistintamente como sinónimos o clases de Automóvil, en función de los tipos de competición o especialidad deportiva dentro de la modalidad del automovilismo).

Automóviles especiales: Vehículo de por lo menos cuatro ruedas, que cumple el resto de los requisitos indicados en el apartado anterior, pero cuya propulsión no está́ asegurada por las ruedas.

Nota: Los vehículos denominados comúnmente «Quad», a pesar de que cumplirían con los requisitos que se acaban de indicar, dado que ejercen la dirección mediante un manillar, y no un volante, no se considerarán automóviles a efectos de su uso deportivo.

Artículo 3.

La Real Federación Española de Automovilismo estará integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes Deportivos en todas sus formas, Concursantes, Deportistas, Oficiales y Jueces, y Marcas de automóviles, siempre que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del automovilismo deportivo.

A todos los efectos, la integración indicada en el párrafo anterior –en función de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2022 y en el artículo 87 de los presentes Estatutos– supondrá el acatamiento expreso de la legislación vigente en materia deportiva, de los Reglamentos y normas que rigen el deporte automóvil emanados de la FIA (Federation Internationale de l’Automobile) y de la propia Real Federación Española de Automovilismo, así como del Código de Buen Gobierno, y los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEDA.

Artículo 5. Competencias.

La Real Federación Española de Automovilismo, además de sus actividades y funciones propias de carácter privado que se describen en el artículo 51 de la Ley 39/2022, como las de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus especialidades y modalidades deportivas, ejerce –bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes– las siguientes funciones públicas de carácter administrativo, a las que se refiere el artículo 50 de la Ley 39/2022:

A) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales estatales y/o internacionales.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

B) Expedir licencias en los términos previstos en la Ley 39/2022 del Deporte y sus disposiciones de desarrollo.

A estos efectos, únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.

C) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción del automovilismo en todo el territorio nacional.

D) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como elaborar las listas anuales de los mismos.

E) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

F) Organizar y/o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

G) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte y normas de desarrollo, y en las disposiciones específicas que en esta materia obren en los presentes Estatutos y en los Reglamentos emanados de la Real Federación Española de Automovilismo y de la FIA.

H) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

I) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Cuando la Real Federación Española de Automovilismo ejerza –por delegación– funciones públicas de carácter administrativo, actuará en tales casos como agente colaborador de la Administración Pública.

Los actos realizados por la Real Federación Española de Automovilismo en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 6.

La Real Federación Española de Automovilismo se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, disposiciones que la desarrollan y demás de general aplicación, por los presentes Estatutos y Reglamentos internos de la misma.

En materia técnica y deportiva, se regirá por lo dispuesto en el Código Deportivo Internacional (CDI) y sus anexos, así como por las disposiciones emanadas de la FIA y de la propia Real Federación Española de Automovilismo.

Articulo 7.

La Real Federación Española de Automovilismo es la única Entidad competente dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones que, por su ámbito, se califiquen como internacionales o estatales.

A estos efectos, y para las competiciones que se celebren dentro del territorio español, se establecen las siguientes definiciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 39/2022:

a) Competiciones oficiales de ámbito estatal. Se denominará a sí a toda competición que reúna –al menos– una de las siguientes características:

1. Toda prueba o competición que sea puntuable para un Campeonato, Copa o Trofeo de España.

2. Toda prueba o competición cuyo ámbito geográfico de desarrollo transcienda los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española.

3. Toda prueba o competición que, –no siendo puntuable para los Campeonatos, Copas o Trofeos de España, y/o cuyo ámbito geográfico de desarrollo no transcienda los límites territoriales de una sola Comunidad Autónoma–, por voluntad de su organizador, quede incluida en el Calendario Deportivo de la RFEDA, siempre que:

a. Cuente con los seguros establecidos con carácter general para las pruebas estatales.

b. Disponga del oportuno permiso de organización expedido por la RFEDA.

4. Toda prueba o competición que permita la participación en ella de titulares de licencias expedidas por cualquier Autoridad Deportiva Nacional (A.D.N.) de países pertenecientes a la Unión Europea o asimilados a ellos por la FIA.

b) Competiciones oficiales de ámbito internacional. Se denominará así a toda competición de cualquier naturaleza, inscrita en el calendario oficial de la FIA, y organizada cumpliendo la normativa que rija a estos efectos, emanada de la FIA y de la RFEDA.

Artículo 11.

La organización territorial de la Real Federación Española de Automovilismo se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En consecuencia, y por aplicación de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 39/2022 del Deporte, y en el tercero de los presentes Estatutos, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la Real Federación Española de Automovilismo ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autónomas, y sus Presidentes formarán parte de la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo. Dicha representación en ningún modo supondrá para la Real Federación Española de Automovilismo restricción ni limitación alguna de sus competencias en el ámbito de las comunidades autónomas.

Aquellas competencias transferidas, delegadas o asignadas directamente a la Real Federación Española de Automovilismo podrán ser delegadas por ésta a las Federaciones Autonómicas previo convenio entre las partes.

En las Comunidades Autónomas donde no exista Federación Autonómica o, existiendo no formalice su integración en la Real Federación Española de Automovilismo, o deje de estar integrada en la misma, esta última Entidad, en base a lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 39/2022 del Deporte, podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la presidencia de la Real Federación Española de Automovilismo, y que deberá ser ratificado por la Junta Directiva de la misma.

Artículo 12.

En base a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley 39/2022 del Deporte, son órganos necesarios de gobierno y representación de la Real Federación Española de Automovilismo: la Asamblea General y el Presidente.

Son órganos complementarios de los de gobierno y representación de la Real Federación Española de Automovilismo: la Junta Directiva, el Secretario General, el Director Administrativo y el Director Deportivo, los cuales asistirán al Presidente. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada de asistencia a la misma.

En virtud de lo previsto en el citado artículo 45.2. de la Ley 39/2022 del Deporte, con carácter potestativo la federación podrá tener una Dirección Ejecutiva.

Serán órganos electivos: el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada; los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 22.

1. La consideración de electores y elegibles para los cincuenta y tres miembros de la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo que se designan por elección, se reconoce a:

A) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en el momento de convocarse las elecciones, expedida o habilitada por la Real Federación Española de Automovilismo, y la hayan tenido durante el año natural anterior, siempre que hayan participado –durante ese mismo año– en competiciones (o actividades deportivas) de ámbito estatal o internacional.

B) Los oficiales, en similares términos y circunstancias a los señalados en el apartado A) anterior para los deportistas.

C) Los clubes deportivos, inscritos en la Real Federación Española de Automovilismo, en las mismas circunstancias señaladas en el apartado A) anterior, en cuanto a posesión de licencia y actividad deportiva.

A todos los efectos, la persona física que ostentará la representación de cada club deportivo, tanto para el ejercicio del derecho de voto como para formar parte de la Asamblea General si resulta elegido, será su Presidente y, en defecto de éste, un representante designado por el club a través de su órgano colegiado competente, de cuyo nombramiento se aportará acta formal previamente a ejercitar su derecho al voto de cada elección a la Asamblea General.

La persona física que ostentado la representación de un club deportivo acceda a la condición de miembro de la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo en representación de un club deportivo, deberá reunir las condiciones de elegibilidad que se definen en el apartado 2 siguiente, y podrá ser sustituida por decisión adoptada por el órgano competente del club, de la que deberá remitirse testimonio formal a la Secretaría de la Federación Española a los efectos oportunos de constancia.

En todo caso, a las personas físicas representantes de clubes deportivos –que deberán ser mayores de edad- también les serán aplicables las causas de cese como a los demás miembros de la Asamblea General, las cuales –de concurrir–implicarán que la persona física representante del club deberá ser sustituida por éste, de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior, pero el club no perderá el carácter de miembro de la Asamblea.

Por el contrario, si fuese en el club deportivo en el que eventualmente concurriera la causa de cese como miembro de la Asamblea General, quedaría entonces vacante la plaza, no pudiendo considerarse miembro de la Asamblea a la persona física que –hasta entonces– hubiera venido ostentando la representación del club.

D) Los Fabricantes de Automóviles, inscritos en la Real Federación Española de Automovilismo, en tanto que Marcas del «Tipo A», en las mismas circunstancias de posesión de licencias y desarrollo de actividad deportiva señaladas en el apartado A) de este punto, podrán designar una persona física para formar parte de la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo, en los mismo términos aplicables para los clubes deportivos, tal y como se ha indicado en el apartado C) anterior.

2. Son condiciones generales de elegibilidad para ser miembro de la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo, además de las establecidas en el punto anterior, las siguientes:

A) Ser mayor de edad.

B) Ser español.

C) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

D) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo, al momento de convocarse las elecciones.

E) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 24.

Los miembros de la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo cesarán por:

A) Fallecimiento.

B) Dimisión.

C) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que se deducen de lo dispuesto en el artículo 22.

D) Convocatoria de nuevas elecciones a la Asamblea General.

E) Pérdida o no obtención de la licencia, expedida o habilitada por la Real Federación Española de Automovilismo, correspondiente al estamento por el que se ha sido elegido.

Asimismo, los miembros de la Asamblea General podrán quedar suspendidos temporalmente de este carácter o calidad como consecuencia de resoluciones en materia de disciplina deportiva, o derivadas de la jurisdicción ordinaria, que lleven aparejada la sanción o pena de suspensión temporal de licencia o para el ejercicio de cargos públicos y ello, por el tiempo que en cada caso determine la resolución condenatoria firme en cuestión.

Artículo 26.

Una vez concluidas las elecciones generales a la Asamblea General, este órgano se constituirá en el plazo que determine el Reglamento de Elecciones o Reglamento Electoral, en sesión ordinaria –previa convocatoria de la Comisión Gestora–, para elegir Presidente de la Real Federación Española de Automovilismo –como primer punto del Orden del día–; posteriormente, y según el procedimiento establecido, se elegirán los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General; finalmente se decidirá sobre las demás cuestiones de su competencia que se hayan incluido en el Orden del día.

Artículo 40.

El voto dentro de la Comisión Delegada será personal y emitido mediante sufragio libre, igual y directo.

Artículo 42.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con carácter necesario, conocer y decidir sobre las siguientes materias:

A) Modificación del calendario deportivo.

B) Modificación de los presupuestos.

C) Aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

La propuesta sobre estas materias corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Son también funciones de la Comisión Delegada las siguientes:

– La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

– El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

– Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 81, debiéndose adoptar tal tipo de acuerdos por mayoría absoluta.

Artículo 46.

El Presidente de la Real Federación Española de Automovilismo es el órgano de gobierno ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal al amparo de lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 39/2022 del Deporte, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Es también facultad del Presidente la convocatoria de elecciones parciales en la Asamblea General y en la Comisión Delegada, en los términos descritos en los presentes Estatutos.

Artículo 67.

El Secretario General es el fedatario y asesor de todos los órganos de gobierno y representación de la Real Federación Española de Automovilismo.

El Secretario General será designado y cesado de su cargo por el Presidente. Igualmente, en caso de necesidad, el Presidente podrá designar un Secretario General Adjunto, que colaborará con el Secretario General en el desempeño de sus funciones.

El cargo de Secretario General podrá ser remunerado.

Artículo 70 bis.

Dentro de la RFEDA se podrán constituir Comisiones Deportivas especializadas para colaborar en el mejor desarrollo de las diversas especialidades de la modalidad del automovilismo, y para atender al funcionamiento de los colectivos integrantes de la RFEDA.

A) Las Comisiones Deportivas se regirán por sus propios Reglamentos.

B) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1835/1991, en el seno de la RFEDA se constituirá una Comisión de Oficiales, que desempeñará las funciones de Comité Técnico de Árbitros o Jueces, cuyo Presidente será designado por el Presidente de la RFEDA.

1) Serán funciones de esta Comisión:

1.1) Establecer los niveles de formación de los diferentes tipos y categorías de Oficiales de Automovilismo.

1.2) Clasificar técnicamente a los Oficiales, proponiendo la adscripción de los mismos a las categorías correspondientes.

1.3) Proponer los candidatos a Oficiales internacionales.

1.4) Aprobar las normas administrativas internas que regulen la actividad de los Oficiales, y, en su caso, la posibilidad de profesionalización de su actividad.

1.5) Coordinar con las federaciones autonómicas los niveles de formación de los Oficiales para su promoción a las competiciones de ámbito estatal.

1.6) Designar a los Oficiales competentes para actuar en las competiciones de ámbito estatal o internacional.

2) La designación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios objetivos:

– Pruebas físicas y psicotécnicas.

– Conocimiento de los reglamentos.

– Experiencia mínima.

– Edad.

C) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley 39/2022, del Deporte, existirán en el seno de la federación, una Comisión de Igualdad y una Comisión de deporte de personas con discapacidad.

La comisión de igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

La comisión de deporte de personas con discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.

Artículo 74.

El Reglamento Electoral o de Elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia, que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General y ratificado por el Consejo Superior de Deportes, regulará las siguientes cuestiones:

1. Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

2. Calendario electoral.

3. Censo electoral.

4. Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

5. Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Gestora.

6. Requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidaturas.

7. Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

8. Recursos electorales.

9. Ubicación, composición y competencias de las mesas electorales.

10. Elección del Presidente.

11. Elección de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

12. Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General.

13. Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos que componen la Asamblea General.

Artículo 75.

El Reglamento de Elecciones o Electoral facilitará en la mayor medida posible la participación de los electores en las votaciones correspondientes.

Los días en que tengan lugar las elecciones a la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo y al Presidente, no coincidirán con pruebas deportivas de carácter oficial, estatal o internacional, que se celebren en España.

Artículo 76. Moción de censura.

La presentación de una moción de censura contra el Presidente de la Real federación Española de Automovilismo se atendrá a los siguientes criterios:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni a partir del día primero de febrero de cada año electoral.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

c) La presentación de la moción de censura será presentada por escrito, de forma razonada y motivada, se dirigirá a la Junta Electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.

d) El citado escrito de propuesta de moción de censura deberá ir encabezado por una única persona que tendrá la condición de proponente de la misma, y deberá ser suscrito por él y todos los demás signatarios, debiendo además ser adjuntada al escrito de propuesta la fotocopia del Documento Nacional de Identidad de todos y cada uno de ellos.

e) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la Federación deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión, con dicha moción como único punto del Orden del día, y con indicación del lugar, fecha y hora de celebración de la misma.

f) La reunión de la Asamblea General que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días naturales, a contar desde que fuera convocada.

g) Si el Presidente no convocase la Asamblea General, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

h) Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

i) Será quórum bastante para considerar válidamente constituida la Asamblea General a estos efectos: tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea, en primera convocatoria, y la mayoría absoluta de sus miembros, en segunda.

Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, como mínimo, una hora.

La sesión de la Asamblea General, una vez constituida, será presidida por el miembro de mayor edad de los asistentes.

Necesariamente, el desarrollo de la sesión se iniciará con la exposición de los motivos de la moción de censura que llevará a cabo el miembro de la Asamblea que haya encabezado el escrito de propuesta, teniendo un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos para ello.

Finalizada su intervención, el Presidente de la sesión concederá la palabra al Presidente de la Federación, para que exponga lo que a su derecho convenga, también por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos.

Una vez terminada la anterior intervención, se procederá de forma inmediata al acto de votación de la moción de censura, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de ninguna de las partes, o intervención de cualquier otro asistente. No se admitirán ni el voto por correo ni la delegación de voto.

j) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del periodo de mandato del anterior Presidente.

k) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

l) Se informará a través de la página web de la Federación de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado.

m) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

Artículo 84.

A los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en caso de disolución de la Real Federación Española de Automovilismo, el patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará al Consejo Superior de Deportes, quién lo aplicará a la realización de actividades análogas de interés general.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, en el supuesto de disolución de una federación deportiva española, la aplicación del patrimonio de la misma se deberá llevar a cabo de acuerdo con lo que indique la legislación vigente que resulte aplicable en el momento de la disolución.

Artículo 88.

Esta integración supone el acatamiento formal por parte de la Federación de ámbito autonómico de los presentes Estatutos y de las disposiciones legales que los presiden, asumiendo desde entonces los derechos y obligaciones dimanantes de ellos, y especialmente:

El derecho del Presidente de la Federación autonómica a formar parte de la Asamblea General plenaria de la Real Federación Española de Automovilismo.

El derecho de sus miembros a tomar parte en las actividades y competiciones indicadas en el artículo anterior.

Asimismo, esta integración conllevará el reconocimiento de la condición de entidad de utilidad pública a las federaciones autonómicas integradas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.7 de la Ley 39/2022, del Deporte.

Artículo 90 bis.

En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 48.3 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre del Deporte, se encomienda al Comité de Apelación y Disciplina (CAD) de la RFEDA, la competencia para resolver en materia de solución de conflictos de todo orden, que puedan plantearse las Federaciones autonómicas integradas y la RFEDA.

En estos casos, el CAD actuará integrado por, al menos, tres de sus componentes, asistidos por el Secretario.

Las solicitudes de intervención deberán ser planteadas al CAD por escrito, por el Presidente de la federación que desee someter la cuestión surgida, mediante un sistema que permita acreditar el contenido del texto remitido.

Este escrito de incoación, deberá estar debidamente motivado y fundamentado, así como contener una solicitud concreta.

Dentro de un plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción del escrito de incoación del expediente, el CAD pedirá aclaraciones, dispondrá la práctica de pruebas, si lo estima necesario, y convocará a las partes para una audiencia en la que se practicarán las pruebas acordadas y se escuchará a las partes, por su orden, primero la federación solicitante y luego la federación a la que se haya dirigido la solicitud.

Esta audiencia se deberá celebrar en los treinta días naturales siguientes a su convocatoria, y podrá llevarse a cabo de manera presencial o mediante videoconferencia.

La resolución del CAD se dictará en el plazo de diez días naturales a contar desde la fecha de finalización de la audiencia, y será notificada a las partes por el procedimiento y sistemas oficiales.

Contra esta resolución procederán los recursos que la ley establezca, ya se trate de una cuestión de orden civil o contencioso administrativa.

Artículo 92.

La licencia es el instrumento básico para adquirir la calidad de miembro de la Real Federación Española de Automovilismo en cualquiera de sus estamentos.

La solicitud y obtención de una licencia de las que pueden ser expedidas por la RFEDA, así como la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional de las descritas en el artículo 7.A de los presentes Estatutos, comporta para su titular la asunción y el acatamiento expreso de los presentes Estatutos.

Artículo 93.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 7 de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio de España, será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la Real Federación Española de Automovilismo, dentro del marco de competencias establecido por el vigente artículo 49 de la Ley 39/2022, del Deporte.

Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Real Federación Española de Automovilismo.

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías de licencias deportivas.

La Real Federación Española de Automovilismo expedirá las licencias solicitadas en el plazo máximo de quince días contados desde su solicitud, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en las normas sobre expedición de licencias y/o en los Reglamentos deportivos vigentes.

La no expedición injustificada de licencias en el plazo establecido llevará aparejada para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 94.

Las licencias expedidas por federaciones de ámbito autonómico habilitarán para participar también en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, que se celebren en España, siempre que las federaciones autonómicas se encuentren formalmente integradas en la RFEDA, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la vigente Ley 39/2022 del Deporte, y con la normativa de licencias de la RFEDA que apruebe cada año la Comisión Delegada, y, en su caso, la Asamblea General.

Artículo 96.

El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1.591/92, sobre Disciplina Deportiva, en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y en las disposiciones de desarrollo, así como las contenidas en los presentes Estatutos, en el Código Deportivo Internacional y en las demás disposiciones de esta Federación, en especial en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Automovilismo, aprobado por la Comisión Delegada al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.C. de los presentes Estatutos.

1. Se considerarán infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones cometidas durante el transcurso de estas, y que afecten, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Se considerarán infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 97. Principios generales.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en este capítulo, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

3. En virtud de cuanto antecede, la existencia de un procedimiento en trámite dentro de cualquiera de las jurisdicciones citadas, es decir, civil, penal, laboral o administrativa en materia de prevención de la violencia en los espectáculos públicos, no impedirá la coexistencia de alguno de los procedimientos deportivos que se regulan en este capítulo.

4. No será castigada infracción alguna, ni será aplicada sanción que no se halle previamente tipificada como tal con anterioridad a su perpetración.

5. Las faltas de carácter deportivo podrán tener el carácter de muy graves, graves o leves.

6. Sólo tendrán efecto retroactivo las disposiciones disciplinarias que favorezcan a los inculpados, aún en el caso de que al publicarse aquéllas ya hubiere recaído resolución firme.

7. En la determinación de la sanción aplicable a cada caso se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

8. En materia disciplinaria deportiva, un mismo hecho no podrá ser objeto de más de una sanción.

No se considerarán como dobles sanciones aquellas que en los presentes estatutos se establezcan y califiquen como accesorias de otras sanciones principales, y las que sean acordadas por los Comisarios Deportivos, u otros oficiales con potestad para ello, dentro del marco de sus competencias, como consecuencia del desarrollo de una prueba o competición.

Cuando los Comisarios Deportivos de una prueba consideren que pueda verse alterado el normal desarrollo de la prueba o competición y/o el buen orden deportivo, con carácter excepcional y de manera cautelar, respetando el procedimiento establecido, podrán adoptar la exclusión del competidor y/o del deportista implicado en la incidencia, independientemente de las sanciones disciplinarias que en su caso el órgano jurisdiccional de la RFEDA pudiera imponer, una vez tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 98.

El Comité de Apelación y Disciplina (CAD) es el órgano jurisdiccional de rango superior y última instancia de la Real Federación Española de Automovilismo.

Ejerce su potestad en materia técnico-deportiva, disciplinaria, de consulta y asesoramiento, y de resolución de conflictos entre las federaciones autonómicas y la RFEDA, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2022, del Deporte, y sus disposiciones de desarrollo; y en el Real Decreto 1.835/1991, de 20 de diciembre, Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina deportiva, Reglamentos, Código Deportivo Internacional (CDI) y disposiciones de la FIA, de esta RFEDA y sus Estatutos, sobre todas aquellas entidades y personas físicas que formen parte de su estructura orgánica, y que desarrollan –integradas en ella– la modalidad del automovilismo deportivo en todas sus facetas, y por ello, sobre todos los participantes en las competiciones de ámbito estatal o internacional que se celebren en España, ya sea a título de oficiales, deportistas, concursantes u organizadores de dichos eventos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/02/2024
  • Fecha de publicación: 27/02/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 19 de septiembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-13438).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 14.g) y 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-24430).
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Automovilismo

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