I
Como consecuencia de la crisis de electricidad que se produjo el 28 de abril de 2025, el Consejo de Seguridad Nacional, en virtud del artículo 21.1.a) de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, que le atribuye la función de «dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordinación de la política de Seguridad Nacional», adoptó en su reunión de 30 de abril de 2025 la directriz de crear en el ámbito de la Administración General del Estado, un comité para el análisis de las circunstancias que concurrieron en la crisis de electricidad y la elaboración de unas conclusiones, que serían elevadas al pleno del Consejo de Seguridad Nacional, como una medida adecuada de protección de la seguridad nacional. Dicho comité se reguló mediante la orden comunicada de 30 de abril de 2025, y sus trabajos se han plasmado en un informe que fue elevado al Consejo de Seguridad Nacional, y aprobado por este, con fecha 17 de junio de 2025. En la misma fecha, se elevó para informe al Consejo de Ministros.
El contenido de este real decreto se funda en la necesidad urgente de reforzar la resiliencia, robustez y estabilidad del sistema eléctrico, dimensiones del sistema eléctrico que es necesario abordar tras el incidente del 28 de abril de 2025, en cuanto aquel se trata de un servicio esencial, de interés económico general. Si bien la rápida reposición y recuperación total del suministro tras la crisis del 28 de abril de 2025 evitó en gran medida las graves repercusiones de la falta de continuidad de suministro en cualquier punto de la cadena global, también hizo evidente que la garantía del suministro afecta a funciones tan básicas para el bienestar y seguridad del conjunto de la sociedad, tales como la salud, el transporte, la actividad comercial e industrial, la seguridad y la defensa. La crisis de electricidad del 28 de abril de 2025, de carácter extraordinario por sus inéditas dimensiones, en definitiva, ha puesto de relieve la urgente necesidad de adoptar medidas que refuercen el sistema eléctrico, con el objetivo común de reforzar un suministro que, sin incurrir en exageración, se puede calificar de vital en todas las vertientes del bienestar social y del desarrollo social y económico.
II
El primer bloque de medidas propuestas por el Comité de análisis de la crisis eléctrica del 28 de abril de 2025 se centra en el refuerzo de la supervisión y la verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de todos los agentes del sistema y la transparencia de datos.
A la luz de lo sucedido el pasado 28 de abril de 2025, se hace urgente un análisis completo y detallado del cumplimiento de obligaciones de los distintos sujetos de acuerdo con la normativa existente. Por ello, el artículo 3 de este real decreto establece dos mandatos específicos de informe e inspección a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en los campos del control de tensión y reposición del servicio, respectivamente.
Adicionalmente, el artículo 4 de este real decreto mandata al operador del sistema a analizar y revistar diversos aspectos de la regulación eminentemente técnicos y a proponer, en el plazo de entre tres y seis meses, modificaciones normativas que considere adecuadas para reforzar la resiliencia del sistema eléctrico, en los ámbitos de amortiguamiento frente a oscilaciones, la velocidad de cambios de tensión en el sistema, la calidad en la inyección de potencia activa por parte de las instalaciones de producción, el funcionamiento de los servicios de ajuste, y los requisitos de monitorización y remisión de datos para el análisis de incidentes.
III
Tal como indica el informe del comité de análisis del 28 de abril de 2025, el almacenamiento y la flexibilidad son elementos que, en un análisis global sobre la seguridad del sistema eléctrico, contribuyen a la resiliencia y robustez del sistema. A su vez, pueden reducir costes energéticos al conjunto de consumidores y optimizar las infraestructuras de generación ya existentes, al permitir una integración más eficiente de la energía en cada momento. La participación del almacenamiento en el sistema eléctrico resulta crítica para lograr los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) de refuerzo de la seguridad energética, penetración de energías renovables y descarbonización de la economía.
Así, el Consejo de Ministros del 24 de septiembre de 2024 aprobó la actualización del PNIEC 2023-2030, incluyendo la «Medida 1.5. Almacenamiento Energético», que tiene como objetivo el desarrollo del marco regulatorio del almacenamiento energético para contribuir a su despliegue, conjuntamente con la «Medida 1.9. Desarrollo de nueva capacidad de almacenamiento hidroeléctrico». En concreto, en lo referente al almacenamiento, el PNIEC 2023-2030 prevé una capacidad de almacenamiento de 22,5 GW en 2030, desglosado en 12,5 GW de almacenamiento diario y semanal, y 10 GW de almacenamiento estacional en el sector eléctrico, que aportará una mayor capacidad de gestión a la generación.
El almacenamiento con tecnología electroquímica stand alone o hibridado supone una herramienta clave en España para impulsar los objetivos de integración de energía de origen renovable no gestionable. La aceleración en la tramitación de instalaciones de almacenamiento energético es crucial para garantizar la seguridad y estabilidad del sistema eléctrico. Estas instalaciones permiten una mayor integración de energías renovables, reduciendo la dependencia de fuentes fósiles y disminuyendo las emisiones de gases de efecto invernadero. Agilizar su implementación facilita una respuesta más eficiente a la creciente demanda energética y contribuye a la soberanía energética.
La experiencia acumulada en los últimos años ha demostrado que resulta necesario reformular la definición de potencia instalada, a los efectos de obtención de autorizaciones administrativas, tanto para instalaciones de almacenamiento como instalaciones de generación. Una instalación de generación puede estar compuesta por uno o varios módulos de parque eléctrico, uno o varios módulos de generación eléctrica y uno o varios módulos de almacenamiento. Partiendo de esta realidad física, parece lógico pensar que en primer lugar habrá que definir cuál es la potencia instalada de cada uno de estos módulos, para posteriormente definir la potencia de la instalación como la suma de la potencia de los módulos que la componen.
Así mediante el artículo 5 de este real decreto se define, por un lado, la potencia de un módulo como la máxima potencia activa del elemento más limitante conectado en serie, para seguidamente definir la potencia instalada de una instalación como la suma de las potencias instaladas de sus módulos. Finalmente, se establecen una serie de particularidades para considerar cuando existe un elemento común limitante para todas ellas.
En cuanto al marco de autorizaciones necesarias para instalaciones de almacenamiento, éste incluye la parte sustantiva de autorización de proyectos, así como la integración del trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente.
En concreto, las instalaciones de almacenamiento hibridado requieren de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con los plazos de información pública y consultas previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
En cuanto al trámite de evaluación de impacto ambiental, la modificación obrada en el año 2023 en los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, introdujo que el almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica, requiere de un trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada.
La Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo (DER III) en su considerando 22 recoge que, resulta necesaria «una mayor simplificación y acortamiento de los procedimientos administrativos de concesión de autorizaciones para las plantas de energías renovables… el almacenamiento de energía en coubicación».
Así, con el fin de impulsar el almacenamiento y dada su indudable contribución a la resiliencia del sistema y a la integración energía de origen renovable no gestionable, se introducen dos medidas específicas para impulsar, en particular, el almacenamiento hibridado en proyectos renovables, orientando así las instalaciones de almacenamiento hacia espacios ya ocupados por infraestructuras.
La primera de ellas introduce una exención en la necesidad de evaluación ambiental en hibridaciones de instalaciones en las que el nuevo módulo de almacenamiento se ubique en terrenos previamente utilizados en los que la instalación original ha obtenido la declaración de impacto ambiental. Para ello, la disposición final primera introduce un nuevo párrafo en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el cual puede ser modificado con una norma de rango reglamentario, que exime del procedimiento de evaluación ambiental simplificada el almacenamiento hibridado en espacios ya evaluados. La habilitación para llevar a cabo esta modificación reglamentaria se encuentra en el apartado 2 de la disposición final novena de la mencionada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dado que deriva de una evolución técnica., ya que según se van realizando evaluaciones ambientales, se incrementan los espacios evaluados y resulta técnicamente innecesario volver a tramitar los correspondientes procedimientos.
La segunda medida, que introduce el artículo 6, es que, en estos casos, se incorpora una reducción a la mitad de los plazos de tramitación establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el título VII de dicha norma.
La repotenciación de instalaciones renovables consiste en sustituir, en un emplazamiento donde ya existe una instalación, tecnología de generaciones anteriores por nuevas instalaciones más eficientes y con mejores especificaciones técnicas.
En este sentido, el concepto de repotenciación se encuentra recogido en el artículo 2 apartado 10 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Con el fin de aportar mayor seguridad jurídica, mediante el artículo 7 de este real decreto se aprueba una definición de qué se entiende por repotenciación de una instalación de producción o de almacenamiento. Dadas las ventajas energéticas y ambientales que aportan a la sociedad en su conjunto, en la definición introducida se ha optado por un alcance incluso más amplio que el previsto en la directiva europea.
En síntesis, la definición establece que la repotenciación consiste en sustituir la tecnología de generación o almacenamiento existente, en un emplazamiento ya utilizado previamente y que goza de elevada disponibilidad de recurso energético, por instalaciones más eficientes y con mayor capacidad de generar energía y/o de aportar potencia al sistema eléctrico.
Por su parte, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, establece que, «la repotenciación de plantas de energía renovable existentes tiene un potencial significativo para contribuir a la consecución de los objetivos en materia de energías renovables. Dado que las plantas de energía renovable existentes, por lo general, se han instalado en emplazamientos con un importante potencial de fuentes de energía renovable, la repotenciación puede garantizar el uso continuado de esos emplazamientos, reduciendo al mismo tiempo la necesidad de designar nuevos emplazamientos para proyectos de energía renovable. La repotenciación incluye beneficios adicionales, como la conexión a la red existente, un grado de aceptación pública probablemente más elevado y el conocimiento del impacto ambiental» e introduce en su artículo 16 quater, la necesidad de establecer procedimientos racionalizados de concesión de autorizaciones para la repotenciación.
Para dar cumplimiento a este mandato la disposición adicional primera establece el compromiso por parte del Gobierno para el desarrollo de una hoja de ruta nacional para la dinamización de la repotenciación, con el fin de promover y acelerar la repotenciación de instalaciones de producción de energía y almacenamiento, incluyendo los procedimientos aplicables y en su caso, la simplificación de concesión de permisos a la red cuando la repotenciación dé lugar a un aumento limitado de la capacidad total en comparación con el proyecto original.
Resulta indudable que el cumplimiento del quinto hito administrativo regulado en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, debe suponer que la instalación se encuentra en funcionamiento, vertiendo energía al sistema eléctrico y cumplimiento todos los requisitos exigibles en la normativa que han ido surgiendo a lo largo de los años. Este hecho hace que resulte necesario acometer la revisión de los artículos relativos a las autorizaciones de explotación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
El real decreto anterior recoge, en su régimen de autorizaciones, la existencia de la autorización de explotación. No obstante, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, desarrolla el régimen jurídico y económico de la actividad de producción introduciendo la autorización de explotación provisional para pruebas y la autorización de explotación definitiva.
En consecuencia, mediante la disposición final primera de este real decreto se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para recoger con mayor claridad la diferenciación ya existente entre ambas fases de autorización de explotación, aportando mayor seguridad jurídica en la aplicación del régimen de autorizaciones desarrollado por el citado real decreto.
Asimismo, la compartición entre varios sujetos productores de infraestructuras de evacuación con distintas fechas para su puesta en servicio requiere necesariamente de una regulación que permita a las empresas adecuarse a esta realidad para su puesta en servicio, a la vista de la existencia de calendarios de ejecución de los distintos proyectos que pueden divergir.
Por otra parte, mediante el artículo 9 de este real decreto se desarrolla la previsión legal recogida en el artículo 53.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativa al régimen de autorizaciones necesarias para proyectos de I+D+i, de manera que, las plataformas que sirvan para conectar instalaciones de generación o almacenamiento de I+D+i, podrán obtener autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de proyectos tipo. Una vez estos proyectos tipo tengan declaración de impacto ambiental favorable, autorización administrativa previa y autorización de construcción, para desconectar un prototipo y conectar uno nuevo solo será necesaria la autorización de explotación si el nuevo prototipo no excede los parámetros técnicos recogidos en las autorizaciones ni de lo evaluado ambientalmente.
IV
Una de las barreras recurrentes para la electrificación de nuevos usos energéticos son los elevados tiempos requeridos en la práctica para que estos nuevos usos eléctricos puedan llegar a ponerse en servicio. Un caso especialmente señalado de esta realidad son las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos en carretera, que no están desarrollándose al ritmo previsto para cumplir con los objetivos europeos del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE.
Para reducir los plazos de desarrollo de estas infraestructuras mediante la disposición adicional segunda se aclaran los plazos que deben cumplir las compañías distribuidoras para poner en marcha las extensiones de red requeridas para atender nuevos suministros. Adicionalmente se regulan por primera vez estos plazos para la distribuidora cuando la nueva extensión de red es ejecutada por una empresa instaladora a cargo del solicitante, y no por la propia compañía distribuidora.
También, mediante la disposición final segunda de este real decreto se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, determinando que la solicitud expresa para que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida deberá incluir, salvo en determinados casos, el nudo y tensión de la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Asimismo, se modifica el referido real decreto para aclarar el tratamiento de las instalaciones de almacenamiento en la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión.
Adicionalmente, y debido al fuerte apetito por los permisos de acceso a la red eléctrica para la conexión de la demanda, se introducen los criterios para que una instalación se siga considerando la misma a efectos de mantener los permisos de acceso de demanda, algo que ya se estaba haciendo para los permisos de generación, y se extiende a todos los consumidores conectados a tensiones superiores a 1 kV la caducidad de sus permisos de accesos si la capacidad asociada a los mismos no se utiliza en el plazo de cinco años.
La disposición adicional tercera establece una aclaración regulatoria relativa a la generación de intereses de la cuenta específica de la autoridad competente encargada de las liquidaciones del sector eléctrico que permite introducir certidumbre y seguridad jurídica en la práctica de dichas liquidaciones. La habilitación reglamentaria del artículo 13.2.e) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, permite su implementación mediante una norma con rango de real decreto.
Finalmente, cabe señalar que, el apartado primero de la disposición final cuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha ley.
V
La presente norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general de las medidas adoptadas mediante este real decreto, las cuales se fundan en la necesidad urgente de reforzar la resiliencia, robustez y estabilidad del sistema eléctrico tras el incidente del 28 de abril de 2025, en cuanto aquel se trata de un servicio esencial, de interés económico general.
La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. En particular, los mandatos y obligaciones que introduce este real decreto se consideran proporcionales al objeto último de reforzar la resiliencia, robustez y estabilidad del sistema eléctrico. También contribuyen a este principio las medidas de simplificación procedimental y de exención de trámites que se establecen en este real decreto.
Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico y con el Derecho de la Unión, estableciéndose un marco normativo estable, integrado y claro.
La norma cumple el principio de transparencia en la medida en que el proyecto ha sido sometido a audiencia pública y el mismo describe en su preámbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen.
Finalmente, el principio de eficiencia se satisface en la medida en que no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias. En particular, tal y como se ha señalado anteriormente, la norma cumple con este principio al contemplar medidas de simplificación procedimental.
VI
Teniendo en cuenta que este real decreto responde al carácter urgente de reforzar la resiliencia, robustez y estabilidad del sistema eléctrico tras el incidente del 28 de abril de 2025, el pasado 29 de julio el Consejo de Ministros ha aprobado el Acuerdo por el que se autoriza la tramitación administrativa urgente prevista en el artículo 27.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, del proyecto de real decreto por el que se aprueban determinadas medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico, lo que permitirá una tramitación en unos plazos más breves.
De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este real decreto ha sido sometido a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, de conformidad con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2025,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto establecer medidas urgentes que contribuyan a un sistema eléctrico más resiliente y descarbonizado.
Estarán incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto todas las actividades y sujetos contemplados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
1. En el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de este real decreto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará un informe de seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de control de tensión por parte de todos los sujetos del sector obligados a las mismas. Este informe se actualizará de forma trimestral, deberá ser remitido a la Secretaría de Estado de Energía y será público. Para su elaboración la CNMC podrá delegar o requerir la información y aquellas tareas y análisis de carácter técnico que considere oportuna a los sujetos obligados y al operador del sistema.
2. En el plazo de nueve meses tras la entrada en vigor de este real decreto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá completar un plan de inspección extraordinario de las capacidades de reposición de todos los agentes participantes en el proceso de reposición prestando especial atención a las instalaciones de generación con arranque autónomo, a los ciclos combinados, y a las redes de distribución, incluyendo todos los componentes de las mismas a partir de 1 kV. Este Plan de inspección tendrá carácter periódico y se realizará cada tres años tras la conclusión de este primer ejercicio. Para llevar a cabo este plan, la CNMC podrá delegar o requerir la información y aquellas tareas y análisis de carácter técnico que considere oportuna a los sujetos obligados y al operador del sistema. Los resultados de este Plan de inspección se harán públicos.
1. El operador del sistema presentará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los resultados de un proceso de análisis y revisión, que podrán incluir una propuesta de modificaciones normativas, de los siguientes aspectos de la operación del sistema:
a) En un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se analizará la instalación y correcta configuración de sistemas de estabilización Power System Stabilizer o estabilizador del sistema de potencia y Power Oscillation Damping o uso de controles para el amortiguamiento de oscilaciones de potencia (en generación síncrona y asíncrona respectivamente) para reforzar la robustez y amortiguamiento del sistema frente a oscilaciones.
b) En un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se analizará una nueva regulación de respuesta a la velocidad de variación de la tensión, que vaya más allá del establecimiento de valores estáticos de tensión de operación máximos y mínimos.
c) En un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se analizarán los requisitos de inyección de potencia en la red por parte de las instalaciones de producción, incluyendo aspectos como la estabilidad en la inyección de potencia activa.
d) En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se analizará la regulación de los servicios de ajuste y la programación de las restricciones técnicas para incorporar las nuevas situaciones del sistema y soluciones novedosas para su resolución desde una perspectiva de neutralidad tecnológica y de optimización de costes para el conjunto de consumidores.
e) En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se analizará una propuesta de procedimiento de operación del sistema eléctrico que sirva para establecer la coordinación entre los planes de desarrollo de la red de transporte y los planes de desarrollo de la red distribución.
f) En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se analizarán los requisitos mínimos necesarios de monitorización para el análisis de incidentes. Se deberán definir, al menos, la necesidad de registros de faltas (oscilografía), registros de perturbación que almacenen de forma continua con un período de muestreo de al menos 20 ms (50 Hz) y la necesidad de que dichos registros tengan sincronización horaria.
g) En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se analizará la definición de un procedimiento donde se establezca como remitir al OS la información solicitada para realizar el análisis de incidentes en el sistema eléctrico.
2. En los casos en los que el resultado del análisis del operador del sistema incluya propuesta de modificación normativa, esta será aprobada, si procede, en el plazo de seis meses por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en función de sus competencias respectivas. Dicha aprobación deberá realizarse con sometimiento a los trámites correspondientes previstos en el artículo 30 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, respectivamente.
1. Con carácter general, la potencia instalada de un módulo de generación de electricidad será la potencia activa máxima que puede alcanzar dicho módulo y vendrá determinada por la menor de las potencias instaladas del grupo motor, turbina, alternador, panel fotovoltaico, transformador, inversor o convertidor instalados en serie que integren el módulo. La potencia instalada de cada uno de los elementos antes señalados será la máxima de las especificadas en las placas de características.
Cuando el módulo esté configurado por varios motores o varias turbinas o varios alternadores o varios paneles fotovoltaicos o varios transformadores o varios inversores o varios convertidores conectados en paralelo, deberán sumarse las potencias especificadas en las placas de características de aquellos elementos que se encuentren en paralelo. Una vez sumadas se aplicará la definición del párrafo anterior. En el caso de que las potencias no se indiquen en potencia activa se aplicará un factor de potencia igual a la unidad, y en todo caso, para determinar la potencia activa máxima de un transformador se aplicará un factor de potencia igual a la unidad.
2. En el caso de paneles fotovoltaicos bifaciales, la potencia instalada del panel será 1,15 veces la potencia de la cara frontal medida en condiciones estándar.
3. La potencia instalada de un módulo de almacenamiento electroquímico, será la menor de entre las siguientes:
a) La suma de las potencias activas máximas unitarias de las celdas de las baterías que configuran dicho módulo.
b) La potencia activa máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias activas máximas de los inversores que configuran dicho módulo.
c) La potencia activa máxima del transformador o, en su caso, la suma de las potencias activas máximas de los transformadores que configuran dicho módulo si estos se encontrasen conectados en paralelo. Para determinar la potencia activa máxima de un transformador se aplicará un factor de potencia igual a la unidad.
4. La potencia instalada de una instalación será la menor entre:
a) La suma de la potencia instalada de cada uno de los módulos de generación de electricidad y de los módulos de almacenamiento electroquímico que la componen.
Cuando uno o varios de los módulos de generación de electricidad y/o uno o varios de los módulos de almacenamiento electroquímico que integren la instalación se conecten a través de un mismo inversor o conjunto de inversores comunes, la potencia instalada de dicho conjunto de módulos será la menor de las siguientes:
1.º La suma de la potencia instalada de dichos módulos conectados al mismo inversor o conjunto de inversores comunes.
2.º La suma de la potencia instalada de sus inversores comunes.
Del mismo modo, cuando uno o varios de los módulos de generación de electricidad y/o uno o varios de los módulos de almacenamiento electroquímico que integren la instalación se conecten a la red a través de un mismo transformador de potencia o del mismo conjunto de transformadores de potencia, la potencia instalada de dicho conjunto de módulos será la menor de las siguientes:
1.º La suma de la potencia instalada de dichos módulos.
2.º La suma de la potencia instalada de sus inversores comunes.
3.º La potencia activa máxima del transformador de potencia. Para determinar la potencia activa máxima de un transformador se aplicará un factor de potencia igual a la unidad.
b) La potencia activa máxima del transformador común de la instalación, o, en su caso, la suma de las potencias activas máximas del conjunto de transformadores comunes conectados en paralelo. Se entenderá que un transformador es común de la instalación o, en su caso, que varios transformadores conectados en paralelo son comunes de la misma cuando la evacuación de la energía eléctrica generada por la instalación se realiza a través de dicho transformador o conjunto de transformadores en paralelo. Para determinar la potencia activa máxima de un transformador se aplicará un factor de potencia igual a la unidad.
5. La potencia máxima de un inversor o de un convertidor será la máxima potencia activa que este es capaz de producir en régimen permanente. No se tendrán en cuenta a estos efectos las limitaciones de potencia activa que puedan aplicarse al inversor o convertidor mediante firmware u otros sistemas de control programables/modulables.
En todo caso, cuando aplicando lo anterior resulten distintos valores de potencia máxima del inversor o convertidor en función del rango o valor de temperatura a la que este opere, se tomará como potencia máxima el valor del mismo a 40 °C, salvo que las especificaciones del fabricante no proporcionen valores de potencia máxima a esa temperatura, en cuyo caso se tomará como potencia máxima el valor que resulte conocido a la temperatura inmediatamente inferior a la anteriormente señalada.
No obstante, en los casos en los que la limitación de potencia activa haya sido realizada por el fabricante del inversor, convertidor o aerogenerador y se disponga de un documento firmado por este que acredite dicha limitación identificando el inversor, convertidor o aerogenerador con el modelo, fabricante y proyecto asignado o número de serie, la potencia máxima del inversor, convertidor o aerogenerador será la que figure en dicho documento.
1. Se declaran de urgencia por razones de interés público, los procedimientos de autorización de los proyectos de almacenamiento hibridado que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sean competencia de la Administración General del Estado, siempre que los mismos no requieran evaluación de impacto ambiental.
2. Estos procedimientos se tramitarán conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, aplicándose la reducción de plazos prevista en este artículo y demás efectos previstos por el artículo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con las siguientes especialidades:
Se efectuará de manera conjunta la tramitación y resolución de las autorizaciones administrativas previa y de construcción definidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. A este efecto:
a) El promotor presentará una solicitud del procedimiento simplificado de autorización del proyecto de almacenamiento hibridado acompañada del proyecto de ejecución y de la documentación que acredite que está exento de trámite de evaluación ambiental.
El proyecto de ejecución deberá cumplir con los requisitos técnicos exigidos por la normativa sectorial de aplicación, en particular los establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en los reglamentos de calidad y seguridad industrial que le resulten aplicables.
b) Se unifican los trámites regulados en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, relativos a la información y la remisión del proyecto de ejecución a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su cargo. Los plazos previstos en estos artículos se reducirán a la mitad.
c) El trámite de información pública regulado en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se realizará simultáneamente con el previsto en el apartado b) y sus plazos quedarán reducidos a la mitad.
d) Finalizados dichos trámites, el área funcional o, en su caso, la dependencia de Industria y Energía competente para la tramitación remitirá, en el plazo de quince días, el expediente completo acompañado de su informe, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127.5 y 131.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos de resolución.
De conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, se entenderá por repotenciación de una instalación de producción o de almacenamiento la renovación de dichas instalaciones. Esta renovación podrá incluir la sustitución o modificación total o parcial de las instalaciones de generación o de los sistemas operativos y de los equipos y componentes, y en todo caso se realizará con todos o alguno de los siguientes objetivos: reemplazar las máquinas, mejorar su eficiencia, incrementar la energía producida por la instalación o incrementar la potencia instalada.
También podrá incorporarse bajo esta definición la ampliación de las instalaciones anteriormente mencionadas sin perjuicio del procedimiento de evaluación ambiental que resulte en su caso aplicable.
Las plataformas que sirvan para conectar instalaciones de generación o almacenamiento que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, hayan sido catalogadas como de I+D+i, podrán obtener autorización administrativa previa y de construcción de proyectos tipo, de modo que, para desconectar un prototipo y conectar uno nuevo, sólo se requiera autorización de explotación, siempre que el nuevo prototipo conectado se encuentre dentro de los parámetros técnicos establecidos en la autorización administrativa previa y de construcción y se instale en una zona ya evaluada ambientalmente y no se requiera de una nueva evaluación ambiental.
Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre, relativa a la mejora de la eficiencia y capacidad de las instalaciones de producción y almacenamiento de energía (DER III), el Gobierno deberá elaborar, en un plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, una hoja de ruta nacional para la dinamización de la repotenciación. La hoja de ruta podrá incluir:
1. Un diagnóstico del estado actual de las instalaciones susceptibles de repotenciación, si se dieran las condiciones adecuadas para ello.
2. Objetivos estratégicos alineados con los compromisos europeos en materia de transición energética.
3. Medidas técnicas, regulatorias y financieras para facilitar la repotenciación.
4. Mecanismos de seguimiento, evaluación y revisión periódica del éxito de las medidas.
1. Los plazos para la ejecución de las instalaciones necesarias para atender nuevos suministros cuando se trate de una instalación de nueva extensión de red de las referidas en el artículo 25.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrico, contados en días hábiles a partir del momento que se satisfagan los derechos de acometida, serán los siguientes:
a) Suministros en baja tensión:
1.º Cuando no sea preciso realizar ninguna ampliación de la red de baja tensión: cinco días.
2.º Cuando únicamente se necesite ampliar la red de baja tensión: treinta días.
3.º Cuando se necesite construir un centro de transformación: sesenta días.
4.º Cuando se necesiten construir varios centros de transformación: ochenta días.
b) Suministros en alta tensión:
1.º Acometida a un solo consumidor con tensión nominal de suministro igual o inferior a 66 kV: ochenta días.
2.º Otros suministros de alta tensión: el plazo se determinará en cada caso en función de la importancia de los trabajos a realizar.
En el cómputo de plazos no se tendrán en cuenta los necesarios para obtener autorizaciones, permisos o conformidad para la realización de los trabajos.
En el caso de que sea necesaria la construcción de uno o varios centros de transformación para uso del distribuidor, el plazo no comenzará a computarse hasta la firma de un documento de cesión de uso, correspondiente al local o locales. Además, deberán ser entregados en condiciones para poder realizar la instalación eléctrica, por lo menos, sesenta días antes de que finalice el plazo establecido.
2. Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes que ejecute el distribuidor, los plazos anteriores serán se incrementarán en un cincuenta por ciento. Estos plazos se computarán a partir del momento en que se hayan abonado todas las cantidades indicadas en la propuesta previa a que se hace referencia en el artículo 13 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
Excepcionalmente, en el caso de instalaciones de características singulares, los plazos anteriores se podrán incrementar al doble respecto a los establecidos en el apartado primero. Esta singularidad deberá de ser declarada de manera expresa por el órgano competente en la tramitación administrativa de estas instalaciones.
3. Los plazos de tramitación de las distribuidoras para los hitos asociados a las instalaciones de nueva extensión de red a desarrollar por una empresa instaladora a cargo del solicitante serán los siguientes:
a) Una vez recibido por parte de la empresa distribuidora el proyecto de la instalación de nueva extensión de red, esta deberá revisarlo en un plazo de diez días hábiles, tras los cuales deberá indicar cualquiera de los siguientes resultados de manera justificada:
1.º Aceptación de la ejecución del proyecto.
2.º Requerimiento de subsanación para la adaptación del proyecto.
En este supuesto, una vez recibida la nueva versión del proyecto que incluya las correspondientes subsanaciones, la empresa distribuidora dispondrá de un plazo de quince días hábiles adicionales para su aceptación o en su caso, el requerimiento de nuevas subsanaciones.
En caso de solicitar nuevas subsanaciones, estas solo podrán ser derivadas de los datos solicitados o porque no se hayan tenido en cuenta las correcciones indicadas.
b) Desde el momento que el solicitante o su representante notifica a la empresa distribuidora la finalización de las instalaciones de nueva extensión de red, esta dispondrá de quince días hábiles para llevar a cabo la verificación de las instalaciones, tras los cuales deberá indicar cualquiera de los siguientes resultados de manera justificada:
1.º Aceptación de la ejecución del proyecto.
2.º Requerimiento de subsanación respecto a la ejecución del proyecto.
En este supuesto, una vez ejecutadas las correspondientes subsanaciones, la empresa distribuidora dispondrá de un plazo de quince días hábiles adicionales para la aceptación de la ejecución del proyecto o en su caso, el requerimiento de nuevas subsanaciones.
En caso de solicitar nuevas subsanaciones, estas solo podrán ser derivadas de la ejecución de las subsanaciones notificadas o porque no se hayan tenido en cuenta las indicadas.
c) Desde el momento en que el solicitante o su representante haya facilitado a la empresa distribuidora toda la documentación necesaria para la formalización de la cesión, la empresa distribuidora dispondrá de quince días hábiles para la firma de la documentación de formalización de la cesión.
En aplicación de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el rendimiento económico obtenido por las cuentas gestionadas por el organismo encargado de las liquidaciones dedicadas al sistema de liquidaciones del sistema eléctrico tendrá la consideración de ingreso dedicado a la financiación de los costes del sistema eléctrico.
En estos casos, la desagregación de los intereses incorporados en la liquidación definitiva de un ejercicio entre peajes y cargos se realizará de forma proporcional al desajuste registrado por peajes y cargos en la última liquidación provisional que se haya realizado en el año natural correspondiente a ese mismo ejercicio en caso de desajustes positivos y proporcionalmente a la facturación de peajes y cargos en caso desajustes negativos en peajes o en cargos o en ambos. Posteriormente, los intereses correspondientes a peajes se desagregarán entre transporte y distribución proporcionalmente a la facturación registrada en el ejercicio por cada uno de los conceptos.
1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la definición de potencia instalada a la que se refiere el artículo 5 tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los interesados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la definición anterior a la entrada en vigor de este real decreto, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.
Si, como consecuencia de este cambio regulatorio, un promotor decidiese desistir de una solicitud ya iniciada para comenzar la tramitación con otra administración, sin perjuicio de la eventual pérdida de los permisos de acceso y conexión, no se procederá a la ejecución de las garantías presentadas.
2. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el procedimiento de autorización administrativa previsto para nuevas instalaciones de almacenamiento hibridado será de aplicación para aquellas instalaciones que inicien su tramitación a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.
No obstante lo anterior, aquellos proyectos de esta tipología que habiendo iniciado solo el trámite ambiental estuvieran exentos de este al amparo de este real decreto podrán continuar la tramitación o presentar una modificación de la solicitud para acogerse al artículo 6 de este real decreto aportando la documentación que resulte necesaria.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto y hasta transcurridos treinta y seis meses, a los efectos de la obtención de la autorización de explotación definitiva para instalaciones de generación, producción y almacenamiento a la que se refiere el artículo 132 quater del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la aportación de la Notificación Operacional Definitiva podrá ser suplida por la entrega de los dos siguientes documentos:
a) La Notificación Provisional (ION) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red.
b) La resolución de inscripción previa en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPEE) prevista en el artículo 39 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
2. No obstante, lo anterior, con el fin de agilizar el procedimiento de obtención de la autorización de explotación definitiva en aquellos proyectos que se encuentren en el límite de vencimiento del quinto hito administrativo establecido en base al Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, la documentación a presentar para la obtención de la autorización de explotación definitiva podrá ser suplida por la entrega de los tres siguientes documentos:
a) Autorización de explotación provisional para pruebas emitida por el órgano competente en base al artículo 132 ter del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
b) La Notificación Provisional de Energización (EON) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red.
c) Declaración responsable que recoja expresamente que el titular de la instalación se compromete a no realizar vertidos de energía en la red a la que se conecta hasta la aportación al órgano encargado de emitir la autorización de explotación definitiva de la documentación recogida en el apartado 1 de esta disposición o de la Notificación de Operación Definitiva (FON).
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas y su normativa de desarrollo.
A los permisos de acceso y conexión otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto a instalaciones de demanda cuyo punto de conexión sea de tensión comprendida entre 1 kV y 36 kV les será de aplicación lo previsto en el artículo 26.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, con la particularidad de que el plazo de cinco años señalado se computará desde el día de entrada en vigor de este real decreto.
1. Los titulares de permisos de acceso y conexión de demanda que, como consecuencia de los nuevos datos requeridos en los resguardos de las garantías incluidos la nueva redacción dada al artículo 23 bis.4 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, tengan que constituir una nueva garantía, dispondrán de un plazo de seis meses para hacerlo.
2. Aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de demanda que decidan no sustituir las garantías depositadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, podrán renunciar al permiso de acceso y conexión en el plazo de seis meses. Esta renuncia no supondrá la ejecución de las garantías previamente constituidas.
3. El incumplimiento de la obligación de sustitución de garantías a que hace referencia el apartado primero, cuando no hubiese sido acompañado de la correspondiente renuncia en los términos previsto en el apartado anterior, podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Uno. Se modifica el artículo 132 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:
«Artículo 132. Autorización de explotación definitiva de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica.
1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación definitiva ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias.
A dicha solicitud se acompañará un certificado de final de obra suscrito por el técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.
2. La autorización de explotación se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Si se tratase de una línea eléctrica que afecte a diferentes provincias, se extenderá la autorización de explotación por cada una de ellas.
Con carácter previo a la emisión de la autorización de explotación definitiva, las referidas áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, a petición del titular de la instalación extenderán la autorización de explotación provisional para pruebas de la misma.»
Dos. Se añade el artículo 132 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 132 bis. Autorizaciones de explotación de las instalaciones de generación y producción.
1. La autorización de explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica, o de módulos de instalaciones de generación en instalaciones de generación existentes, constará de una fase de autorización de explotación provisional para pruebas y de una fase de autorización de explotación definitiva. En el caso de instalaciones de producción, la autorización de explotación provisional para pruebas y la definitiva permitirán la inscripción de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, de manera previa y definitiva, respectivamente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del resto de documentación requerida de acuerdo con la regulación relativa a la inscripción en el registro de producción.
2. El apartado anterior será igualmente de aplicación para las instalaciones y módulos de almacenamiento.»
Tres. Se añade el artículo 132 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 132 ter. Autorización de explotación provisional para pruebas de instalaciones de producción.
1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación provisional para pruebas ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias.
A dicha solicitud se acompañará un certificado de final de obra suscrito por el técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia. Asimismo, si existiesen modificaciones al amparo de los previsto en el artículo 115.3 deberá aportarse justificación detallada del cumplimiento de cada uno de los apartados de dicho artículo.
2. La autorización de explotación provisional para pruebas se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas.
3. En el caso de que varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, cuando el titular de una de las instalaciones desee poner en servicio su instalación (A) con anterioridad a la instalación de producción (B) que contenga las infraestructuras comunes de evacuación, las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno podrán extender una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de la infraestructura de evacuación común autorizada dentro de la instalación (B) a nombre de su titular. Esta autorización de explotación parcial para pruebas emitida al titular (B), permitirá, haciendo referencia a la misma, extender la autorización de explotación provisional para pruebas de la instalación de producción (A) siempre que se recoja expresamente que esta permite evacuar la totalidad de la energía generada por la instalación (A).
En todo caso, y con independencia de si la autorización de explotación provisional para pruebas se realiza haciendo referencia a una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de parte de la infraestructura de evacuación común o mediante una autorización de explotación única, esta deberá extenderse de manera que la autorización de explotación provisional para pruebas de la instalación de producción incluya tanto el parque generador como sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica de acuerdo con la definición dada para instalación en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»
Cuatro. Se añade el artículo 132 quater, con la siguiente redacción:
«Artículo 132 quater. Autorización de explotación definitiva de instalaciones de producción.
1. Una vez finalizadas las pruebas de autorización de explotación de la instalación, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación definitiva ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias.
Dicha solicitud se acompañará, si esta fuera exigible, de la Notificación Operacional Definitiva (FON) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y en la normativa aprobada para el desarrollo e implementación del mismo, que acredite la adecuada consecución de las pruebas y el procedimiento de conformidad requerido de manera previa a la autorización de explotación definitiva de la instalación, y con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.
2. La autorización de explotación definitiva se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Si se tratase de una instalación de producción que afecte a diferentes provincias, se extenderá autorización de explotación por cada una de ellas.
3. En el caso de que varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, cuando el titular de una de las instalaciones de producción (A) desee poner en servicio su instalación (A) con anterioridad a la instalación de producción (B) que contenga las infraestructuras comunes de evacuación, las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno podrán extender una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de la infraestructura de evacuación común autorizada dentro de la instalación (B) a nombre de su titular. Esta autorización de explotación parcial para pruebas emitida al titular de la instalación (B), permitirá, haciendo referencia a la misma, extender la autorización de explotación definitiva de la instalación de producción (A) siempre que se recoja expresamente que esta permite evacuar la totalidad de la energía generada por la instalación (A).
En todo caso, de conformidad con el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la autorización de explotación definitiva deberá otorgase a la instalación de producción, es decir deberá incluir el parque generador y sus infraestructuras de evacuación hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución. Esto podrá hacerse:
a) Otorgando al titular de la instalación de producción la autorización de explotación definitiva hasta el punto de conexión.
b) Otorgando al titular de producción la autorización de explotación definitiva de la instalación autorizada en el proyecto de construcción y haciendo referencia a la autorización de explotación parcial para pruebas, o en su caso definitiva, de aquellas instalaciones autorizadas en el otro u otros proyectos que permitan la evacuación de la energía hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución, la cual deberá haber sido obtenida por el otro u otros productores.»
Se incorpora un nuevo párrafo a continuación del texto existente en la letra n) del grupo 4 del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con el siguiente tenor:
«No obstante lo anterior, la incorporación de un módulo de almacenamiento electroquímico en una hibridación quedará exenta del trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada siempre que dicho almacenamiento se sitúe dentro de la poligonal evaluada ambientalmente en el proyecto energético original y siempre que este proyecto original cuente con declaración de impacto ambiental favorable o, en su caso, informe de impacto ambiental favorable.»
Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«3. La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.
A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá acompañarse de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. Con excepción de los casos en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este real decreto, no sea necesario incluir el nudo o línea concreta donde se solicitará el acceso, la solicitud deberá incluir el nudo o línea y la tensión de la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.»
2. Se modifica el artículo 23 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23 bis. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda y almacenamiento.
1. Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad y de almacenamiento que absorban energía de la red, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 €/kW solicitado.
En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma, así como en el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red que deban ser autorizadas por la Administración General del Estado, la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.
Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.
2. Quedarán exentas de la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV.
3. La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.
A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá acompañarse de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en sentido negativo.
4. La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será el suministro de un consumo concreto o de un almacenamiento.
En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: nombre y ubicación del consumo, código CNAE del consumo y capacidad solicitada del mismo para su identificación. En el caso de almacenamiento no será necesario el código CNAE, debiendo especificarse que se trata de un almacenamiento.
La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior al contrato de acceso, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o el decaimiento de los permisos de acceso y/o conexión solicitados. A estos efectos, se considerará que la instalación de demanda o almacenamiento no es la misma si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:
a) Si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.
b) Si se produce un cambio del código CNAE asociado a la instalación, siempre que dicho cambio afecte a la División o Grupo del código CNAE, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).
c) Si se produce una reducción de la capacidad de acceso de demanda, siempre que esta suponga una reducción superior al 50 % de la capacidad de acceso originalmente solicitada y concedida.
5. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario formalice el contrato de acceso por una potencia contratada en alguno de los periodos de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando el correspondiente contrato de acceso.
En el caso de los permisos de almacenamientos que absorban energía de la red la garantía económica será cancelada cuando sea cancelada la garantía que estos hayan constituido conforme a lo previsto en el artículo 23.
6. La caducidad de los permisos de acceso y de conexión de demanda conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese la construcción de las instalaciones de demanda, y así fuera solicitado por el titular de los permisos.
7. En todo caso, la falta de aceptación por parte del consumidor de la propuesta de condiciones técnicas a que se hace referencia en el artículo 12 supondrá la devolución de las garantías por parte del órgano competente en un plazo máximo de treinta días desde la notificación de la falta de aceptación.»
3. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Caducidad de los permisos de acceso y de conexión.
1. Con carácter general, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación caducarán:
a) Si transcurridos cinco años desde su obtención, las instalaciones a las que se refieren dichos permisos de acceso y de conexión no hubieran obtenido la autorización administrativa de explotación. En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, este plazo se podrá extender, a solicitud del titular, hasta los nueve años.
En el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron el permiso de acceso en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los plazos anteriores serán contabilizados desde la fecha de entrada en vigor del citado real decreto-ley.
b) En el caso de instalaciones construidas y en servicio cuando, por causas imputables al titular de la instalación distintas del cierre temporal, cese el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años.
2. Asimismo, se producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación en caso de incumplimiento de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en los plazos que se establecen en el mismo.
3. A efectos del cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refiere el apartado anterior, en el caso de hibridación de una instalación que tuviera un permiso de acceso ya concedido y aún no dispusiera de la autorización de puesta en servicio de la tecnología inicial, el cómputo de plazos atenderá exclusivamente a la tecnología que contase con el permiso de acceso inicial, realizándose el cómputo de plazos a partir de la concesión del permiso de acceso, salvo que este se haya obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en cuyo caso el cómputo de plazos se realizará a partir de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.
4. La no aportación de los pagos a los que se refiere el artículo 24 producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación de electricidad.
La caducidad de los permisos de acceso y de conexión por esta causa deberá ser comunicada por el titular de la red a la administración competente para la autorización de la instalación, así como al gestor de la red donde se ubique el punto de conexión al que se refiere el permiso de acceso y conexión caducado.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso, y en su caso de acceso y conexión, para el suministro de instalaciones de demanda cuyo punto de conexión esté en una tensión igual o superior a 1 kV en aquellos casos en que los titulares de dichos permisos no hubieran formalizado en el plazo de cinco años un contrato de acceso por una potencia contratada en alguno de los periodos de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida en el permiso de acceso. Este contrato deberá mantenerse por al menos un plazo de tres años por esa potencia u otra superior, produciéndose la caducidad automática del permiso de acceso y conexión en caso contrario. El plazo de cinco años se computará desde el otorgamiento del permiso de acceso.
Sin perjuicio de lo anterior, se producirá la caducidad automática del permiso de acceso por la parte de la capacidad otorgada para la que no se haya formalizado un contrato de acceso, considerando la diferencia entre la capacidad total otorgada inicial y la mayor de las potencias contratadas en dicho contrato de acceso.
A partir del plazo de tres años a que se hace referencia en el párrafo primero de este apartado, en el caso de que la máxima potencia del contrato de acceso sea inferior a la capacidad de acceso del permiso vigente en cada momento, se producirá la caducidad parcial del permiso de acceso por dicha diferencia si esta se prolonga durante un plazo de cinco años en instalaciones cuyo punto de conexión sea en alta tensión y tres años para instalaciones conectadas en baja tensión.
6. En el caso de los permisos de acceso para almacenamientos que inyecten energía eléctrica a las redes de transporte o distribución, la caducidad del permiso correspondiente a su condición de instalación que consume energía de la red se producirá en caso de que se produzca la caducidad del permiso de acceso vinculado a su condición de instalación de generación al que se refiere el apartado segundo de este artículo.
7. En caso de rescisión del contrato de acceso, o en su caso de suministro, los permisos de acceso, y en su caso de acceso y conexión, mantendrán su vigencia durante un periodo de cinco años desde la rescisión del contrato en instalaciones cuyo punto de conexión sea en alta tensión y tres años para instalaciones conectadas en baja tensión.
8. Asimismo, se producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión cuando, en el plazo de doce meses, el promotor no haya aportado el pago del 10 % del valor de la inversión de las actuaciones de red a que se hacen referencia en el artículo 25.
9. La caducidad de los permisos de acceso y de conexión por cualquier causa definida en el presente artículo deberá ser comunicada por el gestor de la red a la administración competente para la autorización de la instalación.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda.
2. La definición de potencia instalada contenida en artículo 5 del presente real decreto no será de aplicación con carácter general hasta que el Gobierno apruebe mediante real decreto su entrada en vigor expresa. No obstante, dicha definición se aplicará desde la entrada en vigor de este real decreto exclusivamente a efectos de:
a) Las autorizaciones administrativas reguladas en el título IX sobre autorizaciones, expropiación y servidumbres de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
b) La inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
Dado el 5 de noviembre de 2025.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
SARA AAGESEN MUÑOZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid