Como es conocido, el octubre pasado, España sufrió la peor Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de la que se tiene noticia en diversas comunidades autónomas, entre las que resultó particularmente afectada la Comunitat Valenciana, con incidencia también en Castilla-La Mancha y Andalucía, con consecuencias especialmente graves y trágicas en determinados municipios y zonas de la provincia de Valencia, en los que la intensidad de las precipitaciones, que llegaron a superar en algunos puntos los 600 litros por metro cuadrado en pocas horas, además de 227 víctimas mortales, provocaron inundaciones en decenas de municipios, con carreteras y vías cortadas, viviendas y negocios arrasados, así como enseres particulares y todo tipo de infraestructuras, tanto públicas como privadas destruidos.
El Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la DANA en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, recogió un conjunto articulado de medidas para hacer frente a las consecuencias de dicho fenómeno atmosférico, previendo en su título IV medidas en materia agraria, que incluyen, en el artículo 24, una ayuda para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias afectadas.
El ámbito de aplicación de estas medidas se ha extendido por medio de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia que, habiendo sido gravemente afectados por la DANA, no se encuentren localizadas en el término de los municipios previstos en el artículo 23 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.
En el apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, se dispuso una ayuda extraordinaria y temporal que, «con carácter complementario a la línea de ayudas prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre», se otorga a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad titulares de alguna explotación con daños «en su producción, plantación, censo ganadero o sistema de protección de cultivos e infraestructuras». La concesión de esta ayuda, que no está sujeta a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A. (FEGA). Por consiguiente, estas ayudas se dirigen a las actividades agrícolas y ganaderas de la zona.
Ante la magnitud de la tragedia, que ya se preveía difícil de ponderar debidamente en todo su alcance en un momento inicial de diseño de la ayuda del artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, la misma se configuró como una ayuda de compensación de pérdidas de rentas dirigida a las explotaciones agrarias afectadas por la DANA que pudiera adaptarse a las necesidades reales según las mismas se fueran conociendo.
La actuación tuitiva de la Administración, enfocada a subvenir las necesidades derivadas de la pérdida de renta ocasionada por daños en los operadores del sector primario que recoge este artículo 24, diseñó un sistema de compensación de las pérdidas de renta generadas en las producciones, plantaciones y censos, que compensaba los daños en la producción, ocasionados por la destrucción total o parcial de la cosecha o la imposibilidad de proceder a su recolección, la pérdida de la cabaña ganadera u otros similares (daños todos ellos de sencilla y rápida valoración en función de criterios de aseguramiento y mercado), así como las pérdidas ocasionadas por el enorme daño en las infraestructuras de las explotaciones agrarias, daño que afecta con diferentes intensidades a la actividad productiva agraria y redunda, por tanto, en una disminución de la renta de agricultores y ganaderos en tanto no puedan ser revertidos, tanto por la limitación productiva que ocasionan como por la necesidad de dedicarles tiempo y recursos.
La valoración del impacto de dichos daños en la renta de agricultores y ganaderos ha resultado inevitablemente mucho más compleja y requerido más tiempo, por la necesidad de verificación del carácter de los daños y de su influencia en la renta de los afectados. Concluida la verificación y valoración mencionadas, procede en este momento arbitrar una modificación del artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, de modo tal que esta ayuda prevea diversas modalidades que permitan una adecuada compensación de cada uno de los daños apreciados, que, como prevé el propio artículo 24, se materializan en una pérdida de renta derivada de los daños ocasionados en la producción y en las infraestructuras de los operadores.
En efecto, se trata de una ayuda que atiende varias modalidades íntimamente imbricadas, pues se orienta a un primer factor, la producción, que generó unos daños que ya se han empezado a compensar, teniendo en cuenta que en el momento del diseño de la ayuda se conocían con mayor detalle, cuyo desembolso se encuentra ya muy avanzado; y a un segundo factor, que requiere, para que se los compense adecuadamente, tener presente la pérdida de renta generada en infraestructuras, puesto que ciertamente el perjuicio ocasionado por la DANA no se limita a los daños en la producción, en esa concreta cosecha o producción pecuaria y exige que la situación se vea subvenida en su totalidad con el fin de permitir el mantenimiento de la actividad productiva en la zona, la fijación de población en el territorio y la equidad de oportunidades entre los operadores, mediante la consideración de los daños en infraestructuras. Esta segunda modalidad viene a atender aspectos que provocan una pérdida muy relevante de renta, que pone en peligro el mantenimiento de la actividad en el sector, ante el riesgo cierto de incapacidad para retomar la actividad en caso contrario, con el fin de garantizar una protección más plena para quienes optaron por ella. Por consiguiente, esta orden permitirá completar el proceso de ayuda a este sector recogido en el citado real decreto-ley, asegurando la plena consideración de la pérdida de renta derivada de los daños producidos y, a la postre, la reactivación del sector agrario en condiciones normales.
No cabe olvidar que, además, la pérdida de renta ocasionada por los daños en la producción, contemplados en la primera modalidad, son de menor envergadura que las pérdidas de renta vinculadas a los daños en infraestructuras, lo que hace imprescindible que los Poderes públicos contemplen una determinación exhaustiva de la casuística que concurre en la zona, una vez completada la evaluación de los daños sobre infraestructuras, para poder ofrecer una respuesta completa ante la catástrofe, teniendo en cuenta que el primer factor está siendo ya convenientemente atendido en aplicación del citado artículo en su actual redacción.
Como expone el propio real decreto-ley, con esta ayuda «se ha previsto un sistema de gestión ágil y directo, que reduzca todo lo posible las cargas administrativas a los interesados y responda a la necesidad, urgente e inaplazable, de allegar recursos a los productores afectados, con el fin de subvenir los gastos y pérdidas en que los agricultores y ganaderos han incurrido, de modo que se asegure la viabilidad de sus explotaciones en el corto plazo». El logro efectivo de esta finalidad exige, en definitiva, atender la realidad concreta de la zona, una vez concretado el alcance de los efectos de la DANA, y el consiguiente apoyo que requieren los agricultores para su efectiva reactivación, teniendo en cuenta que, una vez subvencionada la pérdida de renta asociada a los daños por producción diseñada por la primera de las modalidades de esta ayuda, procede completar tal ayuda con otra modalidad que atienda a las pérdidas de renta, no debidamente atendidas, que respondan al elemento más vertebrador de la intervención pública pendiente, que es el producido por la pérdida de renta provocada por el daño en las infraestructuras productivas, tal y como dispone literalmente el propio artículo 24.
Teniendo en cuenta la necesidad de ajustar la configuración de la ayuda según se mejoraba la información disponible, dicho artículo en su apartado 7, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar, mediante orden ministerial, las modificaciones, adaptaciones y concreciones de la citada ayuda que resulten precisas.
De hecho, en aplicación del citado apartado, la Orden APA/1479/2024, de 26 de diciembre, incorporó otras precisiones necesarias para la gestión de la ayuda. Asimismo, ya se aprobaron concreciones en las Órdenes APA/10/2025, de 15 de enero, y APA/83/2025, de 29 de enero, en aplicación del citado artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.
Como se ha indicado, la realidad sobre el terreno ha demostrado la necesidad de proporcionar cobertura a supuestos de pérdida de renta cuya compensación no estaba atendida suficientemente en la materialización inicial de las ayudas previstas, de modo que el conjunto de actuaciones pudiera acomodarse adecuadamente a las circunstancias reales apreciadas una vez pasado un tiempo prudencial desde su acontecimiento y con un mayor conocimiento sobre sus características, necesidades a subvenir y afecciones generadas. Ante esta evolución procede actuar con la determinación necesaria para paliar los daños padecidos, perfilando la ejecución del enfoque tuitivo de dicha norma en las necesidades reales detectadas, de modo que se atienda adecuadamente la pérdida de renta agraria generada por daños en infraestructuras.
Así, esta orden viene a incorporar una modificación en la configuración inicial de la ayuda del citado artículo 24, dimensionando debidamente la ayuda a las necesidades específicas de ciertos tipos de operadores del sector primario, que permita una asistencia diferenciada en función cada tipo de situación y que responda a pérdidas de renta relacionadas con los daños en las infraestructuras. En definitiva, resulta necesario introducir las modificaciones necesarias en el mecanismo configurado para la compensación de pérdidas de rentas en el sector primario, de modo que se contemplen de forma más precisa las distintas modalidades comprendidas en esta ayuda, de modo que permita atender supuestos concretos. Habiéndose mejorado la información disponible de causa sobre los concretos extremos y peculiaridades de ciertas situaciones que merecen una completa y singularizada atención en función de sus concretos rasgos, y constatándose la conveniencia de su apoyo para impulsar una rápida reactivación del sector agrario, se perfilan más detalladamente las modalidades de la ayuda en función de cada tipo de daño acaecido, teniendo en cuenta los daños en la producción y los daños en la infraestructura.
La segunda modalidad se calculará mediante tres mecanismos diferenciados según el tipo de lugar, teniendo en cuenta que los viveros y las parcelas agrarias afectadas por el Dominio Público Hidráulico tienen características diferenciadoras.
Para agilizar la tramitación de la ayuda y que puedan llegar de manera inmediata a sus destinatarios, se concederán de oficio, si bien se abre un plazo de renuncia o, según el caso, de aceptación expresa, dado su carácter voluntario, para aquellos destinatarios que prefieran optar por mantenerse en el sistema alternativo de recuperación del potencial productivo previsto por el artículo 25 del mismo real decreto-ley, mediante la restauración de las parcelas a través de la Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E., M.P. (Tragsa), en su condición de medio propio personificado. Esta modalidad de la ayuda permite una mejor atención a la situación en que se encuentran los productores primarios de la zona, siendo incompatible su percepción con el sistema alternativo de recuperación del artículo 25 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, conllevando su renuncia por parte de quienes acudan al mismo.
Podrán beneficiarse de la modalidad aquellos titulares de explotaciones respecto de los que se dispone de información, a través de diferentes medios (singularmente por los medios puestos a disposición de los interesados como un centro de atención telefónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las oficinas para atención a los damnificados que el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática ha mantenido abiertas en diversas localidades de la zona afectada, así como por medio de las cooperativas y los propios Ayuntamientos afectados), de que han sufrido daños en la infraestructura productiva de sus parcelas agrarias y que reúnan los requisitos que se especifican en la presente orden, y que coinciden con los sujetos previstos inicialmente en el artículo 24.
La concreta cuantía de la subvención en la segunda modalidad se fijará mediante un procedimiento diferenciado que permita atender a la situación específica, por una parte, de las parcelas de viveros y, por otra, de las parcelas agrarias que, en aplicación de la normativa en materia de aguas, habiendo devenido demaniales ex lege conforme a la cartografía realizada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, aún no han concluido los trámites posteriores para que formalmente pasen a ser parte del Dominio Público Hidráulico conforme al artículo 240 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y sin perjuicio de los eventuales controles y revisiones posteriores.
Con carácter general, la cuantía de la ayuda en la segunda modalidad viene determinada conforme a una cantidad por hectárea en función de la zona de afección de daños en que se encuentren la parcelas afectadas según el estudio de afección elaborado al efecto por la empresa pública «Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P.» (Tragsatec), en su condición de medio propio personificado, que distingue diversas zonas con distinto grado de daños producidos por la DANA, respecto de las que se ha calculado la afección a la renta de los interesados derivada de daños en infraestructuras productivas, ya que esos daños no sólo le dificultan o le impiden producir con normalidad y desplegar en plenitud su capacidad productiva, sino que requieren que el operador dedique parte de su renta a atenderlos; el cual se ha elaborado en función de diversos factores, tales como las precipitaciones acaecidas durante esas fechas o los efectos de los lodos y arrastre de tierras, que se aplican en función del número de hectáreas afectadas. Estos importes derivan de los datos obtenidos en las numerosas visitas de estudio de los daños efectuadas, que se han plasmado en el «Estudio de daños en explotaciones agrarias ocasionados por la DANA. Criterios de valoración singular», de conformidad con lo señalado en el apartado decimosexto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 (publicado mediante la Orden PJC/1222/2024, de 6 de noviembre), y extrapolando datos para alcanzar a una generalidad de afectados, corregida a su vez con la ponderación de aspectos concretos fruto de la combinación con otras fuentes de información, obtenida por mecanismos tales como la teledetección que han permitido fijar criterios como la huella de precipitaciones, la huella de sedimentación, o la cercanía al cauce público.
Ahora bien, no puede desconocerse que la necesidad de ir ajustando el alcance y caracterización de los mecanismos de ayuda, apoyo e intervención ante la DANA desplegados por los Poderes públicos determina también que esta medida pueda complementarse en un momento posterior, a medida que se vaya disponiendo de información suficiente y adecuada, con ulteriores relaciones de interesados afectados por tales circunstancias, que aseguren que se logra la más amplia cobertura posible ante las diversas situaciones acaecidas y que todos aquéllos que hayan manifestado la concurrencia de perjuicios puedan ver satisfechas sus necesidades.
En consecuencia, se podrán aprobar nuevas relaciones de beneficiarios de los que se tenga conocimiento a través de las diferentes vías establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los cuales serán objeto de las comprobaciones oportunas en los registros y bases de datos de la Administración, y de las visitas o valoraciones para la verificación de los daños que se consideren necesarias. En todo caso, siempre que se trate de recintos excluidos del ámbito geoespacial del citado estudio de Tragsatec, será preciso que esta empresa compruebe y certifique la existencia de daños y la asimilación de los mismos a una de las cuatro zonas de afección.
Relacionados con concretas circunstancias en términos de renta y requisitos se prevén dos mecanismos diferenciados de cuantificación del importe, en el convencimiento de que su mejor atención aconseja mantener reglas específicas para viveros y zonas demanializables.
Así, por un lado y dadas las características propias de los viveros que se han visto dañados por la DANA, resulta necesario adaptar la cuantía para poder responder a los mismos por los daños sufridos en sus infraestructuras, contribuyendo a compensar las pérdidas de renta derivadas de daños en infraestructuras productivas, ya que esos daños no sólo le impiden o le limitan su capacidad productiva, sino que requieren que el operador dedique parte de su renta a atenderlos. De este modo, se apoya a los productores en su actividad de producción y comercialización de plantas, tanto en cultivo protegido como en parcelas al aire libre, que representa en las zonas afectadas por la DANA una parte importante de la economía rural y de la mano de obra aportada. Las características de la actividad de los viveros determinan que los daños sufridos en las parcelas y en las instalaciones sean de una magnitud superior a la de la actividad agraria, tanto de secano como de regadío. Por ello, en función de los daños valorados individualmente, se establece un sistema de determinación del importe específicamente diseñado para los viveros que responda a sus necesidades también específicas.
Por otro lado, se prevé un mecanismo específico destinado a computar las pérdidas en la renta vinculadas a la infraestructura, padecidas por aquellos agricultores y ganaderos cuyas parcelas se han visto tan gravemente afectadas por la DANA que hayan devenido en dominio público hidráulico, dada la alteración de los linderos del demanio, consecuencia de las modificaciones morfológicas estructurales del trazado de los cauces, que además de impedir continuar con las labores agrarias determinan su paso ex lege a la consideración de bienes de dominio público, a partir de los datos publicados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Como en el caso anterior, este sistema de valoración del importe opera como una especificación que atienda en su configuración a la idiosincrasia propia de este tipo de explotaciones en que la pérdida de renta es superior a la media por sus características propias, en que una parte de la parcela ha pasado a formar parte del demanio, lo que requerirá de mayores gastos en el interesado para poder retomar su actividad y, por consiguiente, una afección a su renta de mayor intensidad. Asimismo, serán de aplicación las excepciones de fuerza mayor y circunstancias excepcionales como consecuencia de la demanialización de los terrenos en relación con los derechos de ayuda y con las autorizaciones de plantación de viñedo de los titulares cuyas parcelas hayan devenido en dominio público hidráulico.
A los efectos de la correspondiente revisión de las concesiones de los derechos de riego, la administración hidráulica tendrá en cuenta la concurrencia de fuerza mayor, de forma que los volúmenes de agua que dejen de ser utilizados en las parcelas que han pasado a integrarse en el DPH puedan ser utilizados en otras parcelas de su explotación, conforme a lo dispuesto en el plan hidrológico correspondiente.
La primera modalidad se financia por los medios previstos en el real decreto-ley. La segunda modalidad, dadas sus características especiales, se financia total o parcialmente a través del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/441 de la Comisión, de 6 de marzo de 2025, por el que se concede ayuda financiera de emergencia a los sectores agrarios afectados por fenómenos climáticos adversos y catástrofes naturales en España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, con una dotación presupuestaria de 98.600.000 euros, de los que 68.000.000 euros corresponden al Reino de España, posibilitando a los Estados miembros a complementar hasta un 200 % la ayuda concedida, complemento que, de acordarse por la autoridad regional, habrá de referirse a los mismos beneficiarios previstos en esta orden cuyas ayudas se imputen a la reserva de crisis. De ese montante reservado a España, se emplean hasta 48.000.000 euros para la ayuda prevista en esta orden para los libramientos de fondos previstos en el artículo 3.5.a), sin perjuicio de la incorporación de otros fondos nacionales.
El Reglamento establece que los Estados miembros utilizarán las cuantías asignadas para medidas destinadas a compensar a los agricultores más afectados por las pérdidas económicas que hayan perjudicado la viabilidad de sus explotaciones en los sectores y producciones damnificados por fenómenos climáticos adversos en las regiones en los que hayan tenido lugar. Asimismo, las medidas se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas sufridas por los agricultores afectados. Las medidas deberán ser de tal naturaleza que los pagos resultantes no causen ninguna distorsión del mercado o de la competencia. Todos estos requisitos se cumplen en esta orden, conforme al diseño de los requisitos estipulados en cada caso.
Para que los Estados miembros dispongan de la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda según lo requieran las circunstancias de los agricultores afectados, debe permitirse acumular dicha ayuda con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural sin compensar en exceso a los agricultores. A fin de evitar una compensación excesiva deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de apoyo nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a las pérdidas económicas sufridas.
Con el fin de cumplir los requisitos de los fondos europeos, se destinará dicho importe a sufragar una parte de los beneficiarios que aseguren su pleno sometimiento al sistema integrado de gestión y control.
Las cuantías que se empleen para los restantes beneficiarios del artículo 3.5.a) y para las relaciones de beneficiarios por daños en viveros del artículo 3.5.b) se financiarán con fondos nacionales, ajustándose en términos de ayudas de Estado al Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular a su capítulo I, capítulo II y artículo 37 del capítulo III, teniendo la DANA la consideración a estos efectos de desastre natural. Se cumplen todos los requisitos exigidos por dicho reglamento, como su acontecimiento en el plazo de tres años o su cálculo con respecto de cada beneficiario concreto. Conforme indica dicho reglamento, todas las cifras empleadas atenderán al lucro cesante experimentado por el interesado y se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas y teniendo en cuenta que el impuesto sobre el valor añadido (IVA) no será subvencionable, excepto cuando no sea reembolsable. La información relacionada con esta ayuda se conservará durante al menos diez años. Por lo tanto, el importe máximo destinado a estas ayudas será el finalmente empleado para sufragar esta orden, que se calcula podría llegar, una vez realizados todos los trámites oportunos en un máximo de 165 millones de euros, en los que se incluyen los fondos empleados en los beneficiarios del artículo 3.5.c) y los procedentes de la antedicha Reserva Agraria de Crisis.
En cuanto a las parcelas agrarias que devengan demaniales, siquiera en parte, del artículo 3.5.c), cabe destacar que no se encuentran incluidas en el concepto de ayudas de Estado, por cuanto no incorporan alteraciones potenciales en el mercado interior. Ello se debe a que se dirigen a un supuesto muy específico de parcelas, colindantes con cauces públicos, en las que no se aprecian los elementos propios del mercado por cuanto su severa afección y modificación estructural consecuencia de la DANA han generado su eventual demanialización por mandato de la ley, en consecuencia, no son fondos destinados a actividades que se presten en concurrencia con otros operadores y por lo tanto no entran dentro del concepto de mercado. Los afectados por esta situación, pues, no se ven beneficiados por relación a otros operadores, sino que perciben esta ayuda como apoyo por la pérdida de rentas derivada de la situación sobrevenida de un elemento afecto a su actividad económica que no va a poderse recuperar, una vez ultimados los trámites administrativos correspondientes, por haber pasado a ser su base física de actividad dominio público, sujeto a las características de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad que la ley dispone. En definitiva, este sistema no les concede ventaja económica o competitiva alguna frente a las otras empresas del sector, no es selectiva a una serie de empresas en detrimento de otras que no lo reciben, y no altera la competencia.
La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no se impone obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
1. La presente orden establece y regula modificaciones, adaptaciones y concreciones de la ayuda extraordinaria y temporal que, con carácter complementario a la línea de ayudas prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se establece para compensar la pérdida de renta en los titulares de explotaciones agrarias afectadas por la DANA en el artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, haciendo uso de la habilitación conferida en su apartado 7.
2. La concesión de la ayuda, que no estará sujeta a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A. (FEGA), tal como indica el apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.
3. La ayuda se configura mediante dos modalidades, compatibles entre sí:
a) Modalidad destinada a compensar las pérdidas de renta consecuencia de los daños producidos en las producciones de las explotaciones agrarias afectadas por la DANA.
b) Modalidad destinada a compensar las pérdidas de renta consecuencia de los daños producidos en la infraestructura productiva de las explotaciones agrarias afectadas por la DANA.
El régimen jurídico de esta modalidad es el establecido en el artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, y en las Órdenes APA/1479/2024, de 26 de diciembre, APA/10/2025, de 15 de enero, y APA/83/2025, de 29 de enero, de conformidad con lo que señala la disposición transitoria única de esta orden.
1. El régimen jurídico de esta modalidad es el establecido en esta orden, sin que le sean de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6, salvo la letra b) del apartado 5, del artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. En el resto de apartados se aplicará el citado artículo con las modificaciones, adaptaciones y concreciones siguientes.
2. Conforme al artículo 24.1 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, la ayuda está destinada a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad que sean titulares de alguna explotación agrícola o ganadera localizada en el ámbito de aplicación definido en esta orden, sin que se requiera cumplir el mecanismo de compatibilidad con las ayudas de Estado, el requisito de ingresos agrarios ni el de daños fijados en dicho apartado.
A estos efectos, se entenderá por titular de explotación agrícola o ganadera aquél que esté inscrito en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA), conforme al Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola; en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas; o, en el caso de los productores de material vegetal de reproducción, en el Registro de operadores profesionales de vegetales (ROPVEG), conforme al Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, lo que se verificará con la información más actualizada de que se disponga.
3. El ámbito de aplicación es el definido conforme al artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, con la ampliación establecida por la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad.
Dada la naturaleza de esta modalidad de la ayuda, no serán susceptibles de ayuda las superficies destinadas a pastos permanentes.
4. Esta modalidad queda exenta de cumplir el límite previsto en el párrafo final del artículo 24.2, que sólo opera con respecto de la primera modalidad. No obstante, el límite máximo individual de esta segunda modalidad será el establecido para cada supuesto en este artículo o, en su defecto, el correspondiente al régimen de ayudas de Estado aplicable a cada caso.
5. La cuantía de la modalidad se calculará como sigue:
a) Con carácter general, salvo lo previsto en las letras b) y c) de este apartado, ascenderá a las cantidades por hectárea que se reflejan en el siguiente cuadro, en función de la tipología de afección resultante de la situación de las parcelas en las zonas caracterizadas en el anexo de esta orden, que se fijan de acuerdo con el «Estudio de daños en explotaciones agrarias ocasionados por la DANA. Criterios de valoración singular», elaborado por la empresa pública «Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P.» (Tragsatec), en su condición de medio propio personificado, de conformidad con lo señalado en el apartado decimosexto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, publicado por Orden PJC/1222/2024, de 6 de noviembre:
Zona de afección |
Cuantía por hectárea – Euros |
---|---|
A | 5.200 |
B | 6.000 |
C | 7.900 |
D | 9.900 |
En todo caso, un mismo beneficiario no podrá percibir más de 125.000 euros conforme a esta letra.
b) En el caso de viveros, el importe de la ayuda se calcula aplicando el 60 % del coste de los daños valorados por Tragsatec, en aplicación de lo señalado en el apartado decimosexto del citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, con base en visitas sobre el terreno.
Estos beneficiarios se sujetarán al Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular a su artículo 37.
Con este cálculo se garantiza que en ningún caso se supere el coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el desastre, ni se superare el 100 % del coste evaluado del daño. En todo caso, el importe se reducirá en caso de haberse percibido otras ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar las pérdidas, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, de modo que no se supere el 100 % del coste evaluado del daño.
c) En el caso de parcelas que, por su proximidad a un cauce público, hayan sido gravemente afectadas, de modo que hayan perdido aunque sea parcialmente, las características propias de una parcela agraria, y hayan devenido demaniales ex lege, de forma total o parcial, conforme a la cartografía realizada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el marco de sus competencias, sin perjuicio de la posterior tramitación de los correspondientes expedientes para pasar formalmente a ser Dominio Público Hidráulico conforme al artículo 240 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el importe de la ayuda ascenderá a 11.800 euros por hectárea para la totalidad de la superficie de la parcela.
En todo caso, un mismo beneficiario no podrá percibir más de 200.000 euros conforme a esta letra.
Serán de aplicación las excepciones de fuerza mayor y circunstancias excepcionales como consecuencia de la demanialización de los terrenos en relación con los derechos de ayuda y con las autorizaciones de plantación de viñedo de los titulares cuyas parcelas hayan devenido en dominio público hidráulico.
6. Los importes resultantes conforme a cada una de las letras previstas en el apartado anterior son compatibles entre sí por beneficiario, pero cada parcela sólo podrá ser objeto de cómputo a los efectos de una de estas letras. En consecuencia, el importe a conceder por parcela se calculará conforme a una de las letras previstas en el apartado anterior.
7. La percepción de esta modalidad de ayuda es incompatible con:
a) La ayuda prevista en la Orden APA/223/2025, de 7 de marzo, por la que se establece, con carácter complementario a las ayudas directas al sector primario dispuestas en el artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, una ayuda destinada a titulares de explotaciones agrarias de cultivo de arroz situadas en el Parque Natural de La Albufera imposibilitadas para la siembra por la presencia de lodos, y por lo tanto las respectivas hectáreas no computarán como superficie a efectos de la determinación del importe de esta modalidad.
b) La reparación de las parcelas por el medio propio Tragsa prevista en el artículo 25 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.
A estos efectos, no computarán las parcelas ya reparadas o en proceso de reparación por Tragsa. Se entenderá que los beneficiarios de esta ayuda renuncian a la ejecución de las medidas de recuperación previstas en dicho artículo 25, salvo que en el plazo señalado en el artículo 4.c) manifiesten su renuncia expresa a la percepción de la ayuda o no la acepten, según el caso. En ningún caso se reparará la parte que vaya a pasar, una vez tramitado el correspondiente expediente conforme al Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a formar parte del Dominio Público Hidráulico.
La modalidad destinada a compensar la pérdida de renta por causa de daños en infraestructuras se sujetará al siguiente procedimiento, como adaptación del artículo 24.6 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre:
a) En un plazo máximo de cinco días tras la entrada en vigor de esta orden, en el tablón de anuncios de la sede electrónica del FEGA (https://www.sede.fega.gob.es/) se publicarán las siguientes relaciones de posibles beneficiarios con daños en sus parcelas, respecto de las que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha tenido testimonio y cumplen los requisitos de esta orden:
1.º Relación A: recoge los titulares de explotaciones agrarias y recintos SIGPAC asociados a los mismos que cumplen los requisitos de esta orden y se sujetan al artículo 3, cuyo importe se calculará conforme a su apartado 5.a).
2.º Relación B: recoge los viveros inscritos en ROPVEG afectados y el NIF y razón social del titular, que cumplen los requisitos de esta orden y se sujetan al artículo 3, cuyo importe se calculará conforme a su apartado 5.b).
3.º Relación C: recoge los titulares de explotaciones agrarias y los recintos SIGPAC asociados a los mismos colindantes con cauces públicos que estén gravemente afectados, que hayan devenido demaniales ex lege, de forma total o parcial, conforme a la cartografía realizada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y publicada en la sección de Agua del Geoportal (https://sig.miteco.gob.es/geoportal/), sin perjuicio de la posterior tramitación de los correspondientes expedientes para pasar formalmente a ser Dominio Público Hidráulico conforme al artículo 240 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, junto con los titulares de la explotación que se asienta en el citado recinto, que cumplen los requisitos de esta orden y se sujetan al artículo 3, cuyo importe se calculará conforme a su apartado 5.c).
Quedarán excluidos de esta relación aquellos recintos cuya zona afectada sea inferior a 0,01 ha.
La inclusión en estas relaciones no supone en modo alguno el reconocimiento de un derecho a las ayudas. Este únicamente se podrá adquirir con la publicación del listado de perceptores final de la letra c) de este apartado.
b) Quienes figuren en las relaciones anteriores dispondrán de un plazo de quince días para poder comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar. Dicha comunicación se gestionará por medios electrónicos a través de infodana.agro@mapa.es.
En todo caso, todas las comunicaciones de errores recibidas referentes a los recintos de la relación C, se someterán a informe preceptivo y vinculante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
c) Transcurrido el plazo al que se refiere la letra anterior, analizadas las comunicaciones recibidas, y una vez realizadas las comprobaciones que, en su caso, procedieren, se publicará en el tablón de anuncios de la sede electrónica del FEGA (https://www.sede.fega.gob.es/) las relaciones finales de perceptores con el importe a percibir por cada uno de ellos.
Podrán publicarse relaciones parciales, indicando en tal caso cuál es la última de ellas a los efectos de computar el inicio del plazo previsto en el apartado f).
En el plazo de quince días desde la publicación de las relaciones:
1.º En el caso de la relación correspondiente al artículo 3.5.a), los interesados podrán renunciar de forma expresa, lo que permitirá acogerse a las medidas de recuperación del potencial productivo por el medio propio Tragsa previstas en el artículo 25 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. La renuncia se presentará preferentemente por medios electrónicos a través de infodana.agro@mapa.es.
En caso de que la ayuda recibida por el beneficiario superara el lucro cesante generado por los daños, computando a tal efecto las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar esas pérdidas, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, deberán comunicar tal circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2.º En el caso de la relación correspondiente al artículo 3.5.b), los interesados deberán presentar preferentemente por medios electrónicos a través de infodana.agro@mapa.es la aceptación expresa de la ayuda y el compromiso de que los fondos se destinarán a la explotación. De no aceptar expresamente la ayuda, podrán acogerse, en su caso, a las medidas de recuperación del potencial productivo por el medio propio Tragsa previstas en el artículo 25 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.
Asimismo, deberán presentar declaración responsable sobre otras ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar esas pérdidas, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, conforme al modelo que se facilite al efecto. En particular, deberá aportar información relativa a las ayudas percibidas en virtud de la primera modalidad prevista en el artículo 2 de esta orden, así como de otras ayudas concedidas por otras Administraciones. No se consideran ayudas destinadas a compensar esas pérdidas las percibidas en virtud de ayudas directas o pagos de desarrollo rural.
3.º En el caso de la relación correspondiente al artículo 3.5.c), los interesados podrán renunciar de forma expresa, lo que permitirá acogerse a las medidas de recuperación del potencial productivo por el medio propio Tragsa previstas en el artículo 25 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, que se limitará exclusivamente a la porción de parcela que no haya devenido en demanial. La renuncia se presentará preferentemente por medios electrónicos a través de infodana.agro@mapa.es.
La ausencia de renuncia supone que se entenderá que se acepta la compensación y se entiende que una parte o la totalidad del recinto, de acuerdo con la correspondiente publicación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, podrá pasar, una vez tramitado el correspondiente expediente conforme al Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a formar parte del Dominio Público Hidráulico.
4.º No se admitirá la renuncia prevista en esta letra de manera parcial, de forma que se renuncie a algunas de las parcelas de un mismo interesado recogidas en la respectiva relación, de modo que, en caso de optar por dicha posibilidad, la renuncia a una parcela se entenderá aplicable a la totalidad de las parcelas de dicha relación. El interesado podrá, no obstante, renunciar a las parcelas de una relación sin renunciar a las de otra relación.
d) Posteriormente, se procederá al pago a quienes, figurando en la lista de perceptores, no hubieran renunciado o, según el caso, hubieran aceptado expresamente, en el referido plazo.
En aplicación de lo previsto en el artículo 24.5 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el número de cuenta bancaria en la que la Agencia ha acordado abonar la ayuda del artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, o, en caso de no haber solicitado dicha ayuda, los números de cuenta de los que disponga, asociados a la persona o entidad beneficiaria a 31 de diciembre de 2024.
e) Con la nueva información de la que se disponga sobre posibles nuevos beneficiarios de esta modalidad, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará, tras las oportunas comprobaciones en los registros y bases de datos de la Administración y en función de la disponibilidad presupuestaria, una o varias relaciones adicionales de beneficiarios, que se sujetarán al mismo procedimiento.
f) Transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación de la resolución que apruebe las relaciones previstas en la letra c) –o la última de ellas si hubiera parciales– sin haberse efectuado el pago, podrá entenderse denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
g) Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
h) Si finalmente las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la modalidad correspondiente se vieran modificadas, particularmente por no haber devenido en demanio la parcela conforme al artículo 3.5 c), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (a petición del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en dicho supuesto), procederá a la petición de reintegro de la diferencia entre la compensación percibida y la que hubiera correspondido de haber sido incluida en la relación A del artículo 4.a) en la zona de afección D.
1. La financiación de las modalidades de ayuda reguladas en esta orden se atenderá conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, mediante la partida presupuestaria 21.103.929D.478 «ayudas renta DANA».
2. Adicionalmente, se adscribirán a la financiación de la relación A hasta 48.000.000 de euros de los fondos asignados al Reino de España por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/441 de la Comisión, de 6 de marzo de 2025, con cargo a la partida presupuestaria 21.103.929D.479 «Ayuda de Reserva Agrícola. Reglamento UE 2025/441».
3. Se consignará en el listado previsto en el artículo 4.c) relativo a la relación A la determinación del tipo de fondos que financian a cada concreto beneficiario (fondos nacionales o procedentes de la reserva agrícola de crisis). Los beneficiarios cuya ayuda se financie total o parcialmente con cargo a los fondos asignados al Reino de España por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/441 de la Comisión, de 6 de marzo de 2025, deberán ser elegibles para el cobro de las ayudas directas de la PAC de la solicitud única de 2024, de modo que se asegure su pleno sometimiento al sistema integrado de gestión y control y su superficie elegible será la que cumpla los requisitos tras los controles.
Esta orden será de aplicación a las ayudas cuya tramitación se inicie a partir de su entrada en vigor.
A las ayudas concedidas o que se encuentren en tramitación con anterioridad a su entrada en vigor, no les resultarán de aplicación las modificaciones, adaptaciones y concreciones recogidas en esta orden, rigiéndose por el régimen jurídico del momento de su concesión, incluyendo la resolución de los recursos que pudieran interponerse.
La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de abril de 2025.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
La determinación de la afección a la renta de los interesados derivada de daños en infraestructuras productivas, por módulo de ayudas (A, B, C y D) se fundamenta en un estudio técnico denominado «Estudio de daños en explotaciones agrarias ocasionados por la DANA. Criterios de valoración singular», elaborado por la empresa pública «Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P. (Tragsatec)».
Tragsatec se encuentra habilitada para la realización actuaciones de peritación, valoración y cuantificación de daños a solicitud de las administraciones públicas, en virtud a lo dispuesto en el apartado decimosexto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la DANA del 29 de octubre de 2024.
El informe de Tragsatec que soporta el cálculo de ratios de ayuda por pérdida de renta por daños en la infraestructura productiva de parcelas agrarias, se estructura en dos procedimientos consecutivos. En primer lugar, un análisis geoespacial realizado sobre la superficie agrícola total del Área de Afección de la DANA, seguido de un análisis estadístico sobre la muestra disponible de valoraciones económicas de peritación de daños por parcela.
1. Análisis geoespacial.
El estudio establece como unidad de análisis el recinto con uso agrícola de acuerdo con SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas). A partir de esta base cartográfica se determinan cuatro zonas diferenciadas de afección a partir de un análisis geoespacial con el concurso de herramientas de geoprocesamiento GIS (Sistemas de Información Geográfico) en el que se han utilizado las coberturas cartográficas que mejor definen el episodio meteorológico que ocasionó el posterior evento hidrológico.
Las características principales de las zonas definidas a partir del análisis geoespacial son:
Zona A: Incluye los recintos agrícolas que cumplen alguna de las siguientes condiciones: ubicados en las inmediaciones de cauces; afectados por la Huella de la DANA; ubicados en zonas cuya precipitación acumulada fue superior a 175 mm.
Zona B: Recintos afectados por la intersección de precipitaciones acumuladas superiores a 175 mm, red de flujo preferente y pendientes máximas de 10 grados. También aquellos recintos afectados por precipitaciones acumuladas superiores a 125 mm y ubicados en las proximidades de cauces.
Zona C: Recintos colindantes a cauces y afectados por la huella la DANA.
Zona D: Recintos colindantes a cauces y afectados por huella de barro y huella de la DANA.
Asimismo, se incluyen en las zonas anteriores los recintos en que, estando fuera de la determinación cartográfica de módulos de daños, se acredite la existencia de daños conforme a una certificación individualizada realizada por Tragsatec que permita su asimilación a una de las zonas anteriores a los efectos del artículo 3.5 a).
2. Análisis estadístico.
Una vez asignado el nivel de afección espacial, se ha analizado el coste de la reconstrucción por parcela. La muestra depurada de parcelas utilizada para determinar las ratios de reconstrucción corresponde con aquellas parcelas sobre las que se han reclamado daños hasta la fecha de 5 de marzo de 2025 a través de los diferentes canales establecidos, clasificado por zonas de afección (A, B, C y D) con base en su ubicación geográfica y que cuentan con una valoración de sus daños.
Sobre dicha muestra, se ha aplicado un enfoque de análisis basado en la eliminación de datos extremos o atípicos para garantizar la representatividad de la muestra y evitar distorsiones en el análisis.
3. Resultado.
Se obtienen finalmente las pérdidas para la renta relacionadas derivadas de daños en infraestructuras productivas, ya que esos daños requieren que el operador dedique parte de su renta a atenderlos, para cada zona de nivel de afección. Siendo este importe, el ratio de coste (€)/ha, de arreglo de las parcelas por Tragsa: Valor total de las pérdidas de rentas:
Nivel zona A: 5.561,65 €/ha.
Nivel zona B: 6.395,90 €/ha.
Nivel zona C: 8.327,28 €/ha.
Nivel zona D: 10.485,90 €/ha.
Para todos aquellos recintos excluidos del ámbito geoespacial del estudio anterior que comuniquen daños en las infraestructuras será preciso que Tragsatec compruebe y certifique la existencia de daños y la asimilación de los mismos a una de las cuatro zonas de afección.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid