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Documento BOE-B-1936-1404

Orden aprobando el Arancel de los Gestores administrativos de España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 33, de 2 de febrero de 1936, páginas 1032 a 1040 (9 págs.)
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-B-1936-1404

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Visto el proyecto de Arancel de los Gestores administrativos de España, presentado por la Junta Central del Colegio de Gestores administrativos en cumplimiento de lo preceptuado en el apartado f) del artículo 24 del Reglamento de la profesión de 28 de Noviembre de 1933,

Examinado dicho Arancel y no hallándose en él nada que se oponga a los preceptos legislativos vigentes por los que se rige la actuación profesional del gestor,

Este Ministerio, a propuesta de esa Dirección general, ha tenido a bien aprobar el Arancel de los Gestores administrativos de España, anejo a esta Orden.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 28 de Enero de 1936.‒P. D., V. Lambies.

Señor Director general de Comercio y Política Arancelaria.

ARANCEL DE LOS GESTORES ADMINISTRATIVOS DE ESPAÑA

Documentos

Su obtención, presentación y retirada en las oficinas públicas

Artículo 1.

Por obtener una partida parroquial, del Vicariato, o una certificación del Registro civil relativas a la inscripción del nacimiento de una persona, matrimonio, defunción, estado civil o existencia, seis pesetas.

Artículo 2.

Por obtener una certificación del Catastro, 10 pesetas.

Artículo 3.

Por cada certificación académica o de estudios, 15 pesetas.

Artículo 4.

a) Por cada certificación de las que expiden los Registros de antecedentes penales, de última voluntad, de conductores o la Jefatura Superior de Estadística, seis pesetas.

b) Por cada certificación de las que expide el Registro Central de Sociedades Anónimas, 10 pesetas.

Artículo 5.

Por cada certificación expedida por los Centros no mencionados anteriormente o por los encargados de los archivos oficiales, 15 pesetas.

Artículo 6.

Por cada legitimación y legalización notarial, en el Decanato del respectivo Colegio, Dirección de los Registros, Subsecretaría del Ministerio de Justicia, Ministerio de Estado o Provisorato de la Diócesis, seis pesetas.

Artículo 7.

Por cada legalización de los Consulados extranjeros en España, 15 pesetas.

Artículo 8.

Por la traducción oficial de documentos, 10 pesetas.

Artículo 9.

Por cada certificación de servicios militares, 10 pesetas.

Artículo 10.

Por inserción de anuncios y edictos en la «Gaceta de Madrid» y demás periódicos oficiales, 10 pesetas.

Artículo 11. 

Por el envío de cada ejemplar de la «Gaceta de Madrid» y demás periódicos oficiales, tres pesetas.

Artículo 12. 

a) Presentación de instancias acompañadas o no acompañadas de documentos y sin ulterior gestión, cinco pesetas.

b) Cuando la presentación de documentos se haya de realizar dentro de los tres días últimos de plazo señalado para el efecto que se pretenda, 10 pesetas.

Artículo 13.

Por retirar documentos presentados en las oficinas públicas o particulares, cinco pesetas.

Artículo 14.

Por cada informe relativo al estado de un expediente en tramitación, 10 pesetas.

Artículo 15.

Por la redacción de una instancia solicitando la cancelación de antecedentes penales y gestiones posteriores hasta obtener la resolución correspondiente, 30 pesetas.

Pago del impuesto de Derechos reales

Artículo 16.

a) Por la presentación, pago y recogida de cada documento en la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Derechos reales y transmisión de bienes, 10 a 50 pesetas.

b) Cuando el Gestor administrativo practique una liquidación del impuesto previa a la oficial y realice las operaciones antes consignadas, percibirá sus honorarios con sujeción a la siguiente escala, tomando por base de la misma las cantidades a satisfacer a la Hacienda:

De 1 a 500 pesetas, 15 pesetas.

De 501 a 750, 20 pesetas.

De 751 a 1.000, 25 pesetas.

De 1.001 a 2.500, 35 pesetas.

De 2.501 a 5.000, 45 pesetas.

De 5.001 a 7.500, 50 pesetas.

De 7.501 a 10.000, 75 pesetas.

De 10.001 a 25.000, 100 pesetas.

De 25.001 a 50.000, 150 pesetas

De 50.001 a 100.000, 225 pesetas.

De 100.001 a 250.000. 350 pesetas.

De 250.001 a 500.000, 500 pesetas.

Artículo 17. 

a) Por presentación de cada instancia solicitando prórroga para la liquidación del impuesto, cinco pesetas.

b) Si se encarga la redacción de la solicitud al Gestor administrativo, 10 pesetas.

Artículo 18. 

Por las liquidaciones complementarias que se giren en cada uno de los documentos presentados, cinco pesetas.

Inscripción de títulos en el Registro de la Propiedad

Artículo 19.

Por examen de los libros del Registro con relación a finca determinada, 10 pesetas.

Artículo 20. 

Por el asiento de presentación en el libro diario del Registro de la Propiedad, por cada documento, cinco pesetas.

Artículo 21.

Por la presentación y recogida de títulos en el Registro de la Propiedad, 10 a 25 pesetas.

Artículo 22.

Redacción de instancias solicitando certificaciones del expresado Registro, 10 a 25 pesetas.

Inscripción de documentos en el Registro Mercantil

Artículo 23. 

Por la inscripción de documentos en el Registro Mercantil, 10 a 25 pesetas.

Artículo 24.

Por la redacción de instancias solicitando certificaciones de dicho Registro, 10 a 25 pesetas.

Representación en contratas de obras y servicios públicos

Formalización de escrituras

Artículo 25.

a) Por la constitución de fianza, previa remesa de fondos o valores por el comitente, reunión de antecedentes y documentos, firma de la escritura y liquidación de los Derechos reales y Timbre en su caso:

Hasta 100.000 pesetas de cuantía, 100 pesetas.

De 100.001 a 200.000, 150 pesetas.

De 250.001 a 500.000, 200 pesetas.

De 500.001 en adelante, 300 pesetas.

b) Por otorgamiento de una escritura de cesión de contrata, recabando la aprobación de la Superioridad, ya se represente al cedente o al cesionario, se aplicarán los mismos tipos figurados en la escala anterior.

c) Si se simultaneara por la Agencia la representación de cedente y cesionario, los honorarios que se aplicarán por la doble representación serán de 150, 225, 300 y 450 pesetas, en relación con los tipos básicos de la escala figurada en el apartado a) del presente artículo.

Fianzas provisionales y definitivas

Artículo 26. 

a) Por la constitución de un depósito provisional para optar a la subasta o concurso de una obra o servicio público, previa provisión de fondos o efectos públicos por el comitente, recogiendo el resguardo correspondiente y entregándolo o remesándolo a aquél, 15 pesetas.

b) Por la constitución de fianza definitiva, previa remesa de fondos o efectos, practicando la liquidación y pago de los Derechos reales, recogiendo el resguardo y entregándolo al comitente, 20 pesetas.

Si la fianza provisional o definitiva hubiere de constituirse en varios depósitos, se percibirá por el primero de ellos el tipo correspondiente, figurado en los apartados a) y b) de este artículo y por cada uno de los restantes, 10 pesetas.

Si previamente a la constitución del depósito el Gestor ha de adquirir por cuenta y orden de su comitente los efectos públicos con que haya de constituirse, o retirar fondos o valores de algún Banco o de un particular, se cargarán sobre los tipos anteriores cinco pesetas.

c) Por la cancelación y retiración de una fianza provisional constituida en un solo depósito, 15 pesetas.

Por cada depósito más, 10 pesetas.

d) Por la cancelación y retiración de una fianza definitiva, previo pago de los Derechos reales, y constituida en un solo depósito, 25 pesetas.

Por cada depósito más, 20 pesetas.

e) Por la tramitación de un expediente de toma de razón de endoso de resguardos de la Caja general de Depósitos, incluso legitimación de firma del endosante, en su caso, recogida del resguardo ya intervenido y diligenciado, y su entrega al endosatario, 30 pesetas.

Cuando sean varios los resguardos correspondientes a una misma fianza se percibirán, además del tipo fijado, que se aplicará al primero de ellos, y por cada uno de los restantes, 15 pesetas.

f) Por tramitación de un expediente de reconocimiento de propiedad de fianzas constituidas en la Caja general de Depósitos, en favor de herederos o legatarios del titular, se percibirá:

Por cada resguardo de depósito, 30 pesetas.

En todo caso, y como mínimum, 75 pesetas.

Endoso de certificaciones y cobro de libramientos

Artículo 27. 

a) Por la gestión de cada préstamo a base del endoso de certificaciones de obra ejecutada, bien con el Banco de Crédito Industrial o cualquier otra entidad o particular; cobro del importe del préstamo y entrega, remesa o giro de la cantidad percibida al comitente:

Hasta 50.000 pesetas, el 0,25 por 100 del importe líquido de la certificación endosada y como mínimum 25 pesetas.

De 50.001 a 150.000, el 0,20 por 100 y como mínimum 125 pesetas.

De 150.001 en adelante, el 0,15 por 100 y como mínimum 300 pesetas.

b) La liquidación de los préstamos con las entidades o particulares endosatarios, así como el cobro de los saldos resultantes en favor de los comitentes, no devengarán honorarios.

c) Para el cobro de los libramientos regirán los mismos tipos fijados en el apartado a) de este artículo.

Asistencia a subastas y concursos

Artículo 28.

a) Por la redacción y presentación de una proposición asistiendo a la subasta o concurso y haciendo las manifestaciones, protestas u observaciones pertinentes, conforme a las instrucciones recibidas y las que le sugiera su celo, realizando pujas hasta el límite autorizado y suscribiendo el acta en su casa, resulte o no adjudicatario el comitente, 25 pesetas.

b) Por la cesión a un tercero, en el acto de la subasta o concurso, de la obra o servicio adjudicado al comitente y conforme a sus instrucciones, se devengarán sobre el tipo anterior 15 pesetas.

c) Por la simple asistencia al acto del remate, dando cuenta al comitente del resultado del mismo:

Por cada servicio, cinco pesetas.

Servicios sueltos

Artículo 29. 

Por el aviso de libramientos:

Por cada uno, cinco pesetas.

Artículo 30.

Por la busca y adquisición de documentos relativos a contratas de obras o servicios:

Por cada uno, cinco pesetas.

Artículo 31.

Por cada informe relativo al trámite o estado de un expediente de contrata de obra o servicio público, y según la naturaleza del informe, de 15 a 50 pesetas.

Artículo 32.

Por la redacción, presentación y tramitación de cualquier clase de instancia relativa a incidencias de trámite ordinario en contratas de obras o servicios públicos, 25 pesetas.

Cuando se trate de escritos, exposiciones o instancias interponiendo recursos de apelación o alzada, reforma, queja o súplica, se devengarán del duplo al quíntuplo del tipo anterior.

Fianzas

Artículo 33.

Por la constitución de fianzas en la Caja general de Depósitos o cualquier otra Corporación para garantir cargos públicos o servicios contratados y demás depósitos necesarios o voluntarios recogiendo el resguardo correspondiente, se aplicará la siguiente escala:

1.º Hasta 1.000 pesetas de valor nominal del resguardo, 30 pesetas.

2.º De 1.001 a 5.000, 40 pesetas.

3.º De 5.001 a 12.000, 50 pesetas.

4.º De 12.001 a 25.000, 75 pesetas.

5.º De 25.001 a 50.000, 100 pesetas.

6.º De 50.001 en adelante, por cada 100 pesetas nominales o fracción de ellas, 0,25 pesetas.

Artículo 34.

a) Por las gestiones encaminadas a obtener la cancelación de fianzas de cargos públicos, cuando haya de acordarla el Tribunal de Cuentas o declararse por éste la solvencia del cuentadante interesado, se devengarán por cada mes 25 pesetas.

b) Si no se obtuviera la cancelación dentro del tercer mes, el percibo de honorarios sucesivos, a contar desde el cuarto mes, quedará aplazado hasta que recaiga el oportuno acuerdo, pero en ningún caso excederá el importe de los honorarios, aunque asciendan a más los diferidos, de 200 pesetas.

Artículo 35.

a) Cuando la cancelación de fianzas competa ordenarla a Otras Autoridades o dependencias del Estado, residentes en la misma población del Gestor encargado de obtenerla, se devengarán por una sola vez, según las gestiones que se hayan de practicar, 50 a 150 pesetas.

b) Si la cancelación debiera acordarse por Autoridades o dependencias que radiquen fuera de la residencia del Gestor encargado, devengará éste por una sola vez, quedando de su cuenta el pago de los honorarios al corresponsal que realice las gestiones pertinentes en la localidad que corresponda, según las que se hayan de practicar, 50 a 250 pesetas.

Artículo 36.

Por las gestiones para solicitar y obtener la renovación de cada resguardo en la Caja general de Depósitos, sea cual fuere el valor de aquél, 25 pesetas.

Artículo 37.

Por la retirada o recogida de valores en metálico de un depósito mandado devolver o sustituir, encargue o no el cliente las gestiones para el pago del impuesto de Derechos reales, se devengarán, además de los derechos consignados en el artículo 33, los siguientes honorarios:

a) Si se tratara sólo del cumplimiento de la orden de entrega, exceptuando el pago de los derechos reales y haciendo el pedido y en su día la recogida, 10 pesetas.

b) Si se tratara de incoar previamente el expediente de reconocimiento de propiedad por haber fallecido el dueño del depósito o por otra causa, según la justificación que haya que aportar y las gestiones que haya de practicar, de 20 a 50 pesetas.

Para el cobro de intereses de toda clase de depósitos regirá la escala fijada en el artículo 169.

Extravío de resguardos

Artículo 38.

Por la gestión de expedientes de extravío de cualquier clase de valores, se percibirán como honorarios sobre el importe nominal que representen los resguardos extraviados:

1.º Hasta 2.000 pesetas, 50 pesetas.

2.º De 2.001 a 5.000, 75 pesetas.

3.º De 5.001 a 25.000, 100 pesetas.

4.º De 25.001 a 100.000, 150 pesetas.

5.º De 100.001 en adelante, 200 pesetas.

Asuntos de la Administración de Hacienda

Artículo 39.

Por la redacción y presentación de altas de la contribución industrial, patente nacional, de fincas en el Registro fiscal, de transmisión de dominio y cualquiera otra incidencia que motive alta o baja, cambio de dominio o de domicilio, de nombre en los padrones, declaración de volumen de ventas y demás documentos cobratorios, cinco pesetas.

Artículo 40.

a) Presentación de documentos correspondientes a la contribución de utilidades e impuesto sobre la renta, cuando no medie asesoramiento o redacción de los mismos, 10 pesetas.

b) Cuando sean redactados por el Gestor, medie asesoramiento o se haya evacuado consulta, el 2 por 100 de la cuota que se liquide, más los honorarios de presentación.

Artículo 41.

Asesoramiento relativo a los libros de contabilidad y redacción, si ésta se efectuara durante todo el período de imposición, el 1 por 100 sobre la cuota que se declare, sin que puedan exceder los honorarios de 500 pesetas.

Artículo 42.

a) Presentación de documentos relativos al impuesto de alumbrado, partes de producción de flúido, partes de revendedores de energía eléctrica o gas, 10 pesetas.

b) Si se efectuase el ingreso, 15 pesetas.

Artículo 43.

Presentación de todo documento relacionado con el impuesto de minas y pago del canon de superficie, 10 pesetas.

Artículo 44.

Redacción de instancias y tramitación de incidencias relacionadas con este impuesto, el 1 por 100 de la cuantía o interés del asunto, sin que nunca los honorarios sean menores a 50 pesetas.

Artículo 45.

Presentación de declaraciones relativas al impuesto de transportes, 10 pesetas.

Artículo 46.

Redacción de instancias pidiendo el concierto y tramitación completa, incluso la asistencia al acto de la Junta administrativa, 75 pesetas.

Artículo 47. 

a) Presentación de declaraciones del impuesto del Timbre, 10 pesetas.

b) Cuando mediare redacción de dichas declaraciones y asesoramientos, sin perjuicio de los honorarios de presentación, el 1 por 100 del importe de la cuota que se liquide.

Artículo 48.

Habilitación de los libros de volumen de ventas y de contabilidad de Sociedades para los efectos del impuesto del Timbre, 10 pesetas.

Artículo 49.

Obtención de toda clase de certificaciones en relación con los distintos ramos de la Hacienda pública o ingresos, líquidos imponibles, de pobreza, menos de solvencia, 10 pesetas.

Artículo 50.

Certificaciones de solvencia de fincas, fianzas, etc., el 2 por 100, sin que pueda bajar de 50 pesetas ni exceda de 250 pesetas.

Artículo 51.

Redacción de instancias sobre retracto de fincas, redención de censo, compra de bienes del Estado, siguiéndose la gestión en toda la tramitación e incluso la materialidad de efectuar los ingresos: Sobre las primeras 1.000 pesetas o fracción de ellas, el 10 por 100 de su importe, y el 5 por 100 en cuanto superen la expresada cantidad.

Artículo 52.

Redacción de recursos de reposición, de rectificación de errores materiales, comprendida toda la tramitación: Por las primeras 1.000 pesetas o fracción de ellas, el 10 por 100. En lo que sobrepase de dicha cantidad, el 5 por 100, y como mínimum de percepción, en todo caso, 25 pesetas.

Artículo 53.

Por la confección del reparto contributivo de un gremio: Por cada 50 agremiados o fracción, 100 pesetas.

Artículo 54.

Por cada escrito de reclamación de agravios ante la segunda Junta gremial, 25 pesetas.

Artículo 55.

Defensa en expediente de defraudación y ocultación por todos los conceptos, en primera instancia, el 10 por 100 de la cantidad discutida, con un mínimo de percepción de 100 pesetas.

Artículo 56.

Incidencias sobre la recaudación, tercerías de dominio de mejor derecho, interposición de recursos pidiendo el restablecimiento de la Ley en los expedientes ejecutivos, si la cantidad que se discute no excediera de 1.000 pesetas, entendiéndose acumulado para el cómputo el principal y recargos, 100 pesetas.

Si excediere de 1.000 pesetas, el 2 por 100 sobre el mínimo antes expresado de 100 pesetas.

Artículo 57.

Intervención en los expedientes sobre devoluciones de ingresos, hasta su completa terminación, el 15 por 100 de toda aquella cantidad que no sobrepase las 250 pesetas y el 10 por 100 sobre lo que exceda de dicha cantidad.

Artículo 58.

Defensa de inculpados ante la Junta Administrativa de Contrabando y Defraudación o Junta Arbitral de Aduanas, con asistencia como Vocales nombrados por el interesado, el 10 por 100 de la valoración, con un mínimo de percepción de 50 pesetas.

Artículo 59.

Por cada alta, baja o variación en la contribución territorial, 25 pesetas.

Alcoholes

Artículo 60.

Envío de talonarios de guías a fabricantes o vendís de almacenistas, 10 pesetas.

Artículo 61.

Devolución de matrices solamente, sin canjear por el nuevo, 10 pesetas.

Artículo 62.

Habilitación de libros, de fábricas, almacenes o detallistas, 20 pesetas.

Artículo 63.

Adquisición y envío de precintos a fabricantes de compuestos, 10 pesetas.

Artículo 64.

Formalización y cobranza de expedientes de devolución de derechos del impuesto: Hasta 1.000 pesetas, el 10 por 100, y pasando de 1.000 el 5 por 100 sobre lo que rebasen las primeras.

Artículo 65.

Defensa ante las Juntas Administrativas y Arbitrales, el 10 por 100 sobre la reclamación, no pudiendo ser inferiores los honorarios a 50 pesetas.

Artículo 66.

Gestión completa de apertura de fábricas de compuestos y licores con patentes, etc., 150 pesetas.

Artículo 67.

Apertura de fábricas de alcoholes, 500 pesetas.

Artículo 68.

Gestionar traslado de aparatos, inutilización o inscripción de éstos en el Registro correspondiente, 25 pesetas.

Artículo 69. 

Talonarios de facturas, artículo 127, su habilitación, cinco pesetas.

Recursos económicoadministrativos

Artículo 70.

Por el escrito de interposición de un recurso económicoadministrativo ante los Tribunales provinciales o ante el Central, 10 pesetas.

Artículo 71. 

Por el estudio en la Secretaría del Tribunal de que se trate del expediente y antecedentes que motiven el recurso indicado en el artículo anterior, cuando se estime que no conviene proseguirlo, 25 pesetas.

Artículo 72.

Por el estudio del expediente y antecedentes que motiven un recurso económicoadministrativo, con escrito de alegaciones y proposición de prueba cuando no se obtenga devolución de cantidad ni minoración de ingresos, de 75 a 200 pesetas.

Artículo 73.

Si se obtuviere devolución de cantidad o minoración de ingresos se devengará sobre lo consignado anteriormente y tomando como base la cantidad a devolver o disminuir del ingreso:

Hasta 1.000 pesetas, el 10 por 100.

De 1.001, a 5.000, el 9 por 100.

De 5.001 a 12.500, el 8 por 100.

De 12.501 a 25.000, el 7 por 100.

De 25.001 en adelante, el 6 por 100.

Artículo 74.

Por las apelaciones en los recursos económicoadministrativos se percibirán derechos dobles de los consignados en los tres artículos precedentes.

Asuntos en la Dirección de Seguridad, Gobiernos civiles, etc.

Artículo 75.

Por obtener una licencia de uso de armas, de caza o pesca, cinco pesetas.

Artículo 76.

Por obtener licencia para el establecimiento de una casa de huéspedes, 15 pesetas.

Artículo 77.

Por renovación de las licencias indicadas en los dos artículos anteriores, cinco pesetas.

Asuntos relacionados con la circulación de automóviles

Artículo 78.

Por el reconocimiento, matrícula y obtención de patente nacional, 45 pesetas.

Artículo 79.

Por obtención y pago de una patente nacional, 7,50 pesetas.

Artículo 80. 

Gestiones en la Jefatura de Obras públicas para la inscripción de un automóvil, 12,50 pesetas.

Artículo 81.

Por obtención de un duplicado de permiso de circulación o de conducción, 15 pesetas.

Artículo 82.

Por alta o baja en la matrícula de la patente nacional de automóviles, 7,50 pesetas.

Artículo 83.

Por la obtención de un duplicado de patente nacional de automóviles, previo recibo de pago, 10 pesetas.

Artículo 84.

Por obtener en la Jefatura de Obras públicas un permiso de conducir, 25 pesetas.

Artículo 85.

Por obtención de un duplicado de conducir del año corriente, 15 pesetas.

Artículo 86.

Por la busca de permiso de conducir, por cada año, cinco pesetas.

Artículo 87.

Gestiones en el Ayuntamiento para obtener la licencia de situado de un coche taxímetro o la sustitución de dicha licencia, 45 pesetas.

Artículo 88.

Por inscripción de la transferencia de un coche taxímetro en el Ayuntamiento, 25 pesetas.

Artículo 89.

Por obtener un duplicado de la chapa que concede el Ayuntamiento, 7,50 pesetas.

Artículo 90.

Por un informe relativo a la inscripción de un automóvil, con referencia a quien sea su propietario, a su patente, situado, 10 pesetas.

Artículo 91.

Por obtención de chapas de pruebas para automóviles, 15 pesetas.

Artículo 92.

Por obtención de chapas para el transporte de los mismos, ocho pesetas.

Artículo 93.

Por obtención del canjeo de permisos de conducir o circular, seis pesetas.

Artículo 94. 

Por obtener un certificado de baja en la patente, 7,50 pesetas.

Artículo 95.

Por transferencia de un vehículo de otra provincia en la Jefatura de Obras públicas, 20 pesetas.

Artículo 96.

Por incoar un expediente de baja en patente nacional:

Hasta 250 pesetas, 50 pesetas.

De 251 a 500, 75 pesetas.

De 501 a 1.000, 100 pesetas.

Artículo 97.

Por transferencia de un vehículo cuyo permiso de circular esté sin canjear, 20 pesetas.

Artículo 98.

Por duplicado de la licencia municipal, ocho pesetas.

Artículo 99.

Por obtención de placas para el reconocimiento de vehículos, cinco pesetas.

Artículo 100.

Por certificado de baja en la patente, en otras provincias, 15 pesetas.

Artículo 101.

Por obtención del permiso municipal de conducir para el servicio público, 15 pesetas.

Artículo 102.

Por visado del permiso de conducir en la Dirección general de Seguridad, cinco pesetas.

Artículo 103.

Por recurso de multas en el Ayuntamiento y Jefatura de Obras públicas por infracción del Código de la Circulación, según cuantía, cinco a 25 pesetas.

Artículo 104.

Por baja o alta en la Patente Nacional en otras provincias, 15 pesetas.

Artículo 105.

Petición de nuevo examen de un conductor que fué suspendido, 10 pesetas.

Artículo 106.

Por concierto de transportes, 7,50 pesetas.

Artículo 107. 

Por permisos canon carreteras en Obras públicas, 7,50 pesetas.

Artículo 108.

Por suplidos impuesto de lujo, hasta 200 pesetas, el 5 por 100.

Por ídem íd. íd. de 201 a 500 pesetas, el 4 por 100.

Por ídem íd. íd. de 501 a 1.000 pesetas, el 3 por 100.

Por ídem íd. íd. de 1.001 en adelante, 2 por 100.

Artículo 109.

Cuando se pida la urgencia en la práctica de cualquiera de las gestiones enumeradas en este apartado, sobre el precio señalado, 10 pesetas.

Clases pasivas

Expedientes de jubilación, retiro o cruces

Artículo 110.

Por la gestión y tramitación de un expediente de jubilación, retiro o cruces se cobrarán los honorarios según los siguientes casos:

a) Jubilación o retiro por edad reglamentaria, 75 pesetas.

b) Jubilación o retiro voluntario, 75 pesetas.

c) Jubilación o retiro por imposibilidad física, 100 pesetas.

d) Cruces o medallas mensionadas, 50 pesetas.

Expedientes de viudedad o permuta de pensión

Artículo 111.

Por la gestión y tramitación de un expediente de viudedad se cobrarán los honorarios según los siguientes casos:

a) Para la viuda de funcionario casado en primeras nupcias, 100 pesetas.

b) Para la viuda de funcionario casado en segundas y posteriores nupcias, sin dejar el causante otros hijos que los del último matrimonio, 100 pesetas.

c) Para la viuda que concurra con hijos de varios matrimonios del causante o algún hijo natural, 150 pesetas.

d) La opción de pensión abonará por honorarios 100 pesetas.

Expedientes de orfandad o permuta de pensión

Artículo 112. 

Por iniciar y gestionar la tramitación de un expediente de orfandad se cobrarán los honorarios según los siguientes casos:

a) Huérfanos mayores de edad, hijos del primer matrimonio del causante, 100 pesetas.

b) Cuando concurran hijos de varios matrimonios o alguno natural, 150 pesetas.

c) La permuta de opción abonará por honorarios 100 pesetas.

Expedientes de jubilación, viudedad y orfandad

Artículo 113.

Cuando un expediente de los comprendidos en los artículos anteriores se formalice a interesados que residan en el extranjero se cobrará en cualquier caso 100 pesetas.

Artículo 114.

Si en alguno de los casos señalados anteriormente fuese necesaria la constitución de Consejo de familia para incapacitados o menores, interviniendo o asesorando con escritos el Gestor, devengará éste por su trabajo un aumento de honorarios de 50 pesetas.

Artículo 115.

En expedientes de viudedad u orfandad que comprendan sucesión de distintos matrimonios o hijos naturales del causante y den lugar a que la pensión se solicite por separado, se cobrarán los honorarios por grupo de familia distinta, tornando como tipo de cuantía la que fija el Arancel para cada grupo de partícipes.

Expedientes de mejora de haberes

Artículo 116. 

Por iniciar y gestionar expedientes de mejora de haberes, 100 pesetas.

Expedientes de acumulación de pensión

Artículo 117. 

En los expedientes de acumulación de pensión se cobrarán 25 pesetas.

Rehabilitación de cobro de haberes

Artículo 118. 

En los expedientes de rehabilitación de cobro de haberes se percibirá:

a) Por la rehabilitación para el cobro de haberes cuyo derecho a percibirlos no haya cesado en virtud de matrimonio u otro impedimento legal, 25 pesetas.

b) Si se trata de nuevo reconocimiento de derecho para recobrar la declaración de haberes, 50 pesetas.

Traslado de pago de haberes

Artículo 119.

Por la solicitud y gestión del traslado de pago a otra provincia, 25 pesetas.

Dotes para matrimonio

Artículo 120. 

Por la solicitud y gestión de la dote, de 25 a 75 pesetas.

Cobro de haberes atrasados

Artículo 121.

Los honorarios de cobros atrasados se ajustarán:

Hasta 500 pesetas, el 2 por 100.

De 501 a 2.500, el 1 ½ por 100.

De 2.501 o más, el 1 por 100.

Expedientes de haberes relictos

Artículo 122.

Por iniciar y gestionar los expedientes de haberes relictos, de 25 a 100 pesetas.

Expedientes matrimoniales

Artículo 123.

Formación y tramitación de un expediente de matrimonio civil (sin comprender la obtención de documentos), 50 pesetas.

Artículo 124.

Formación y tramitación de un expediente de matrimonio eclesiástico, 25 pesetas.

Artículo 125.

Formación y tramitación de un expediente de matrimonio civil con dispensa de edicto, de 75 a 100 pesetas.

Registro de especialidades farmacéuticas y de Veterinaria

Artículo 126.

Por obtener el registro de un Laboratorio colectivo, anejo o independiente, 25 pesetas.

Artículo 127.

Por el registro de una especialidad farmacéutica nacional, 25 pesetas.

Artículo 128.

Por el registro de una especialidad farmacéutica de autor extranjero, elaborada en España, 50 pesetas.

Artículo 129.

Por el registro de una especialidad farmacéutica de autor extranjero, elaborada fuera de España, 70 pesetas.

Artículo 130.

Por obtener un informe o certificado expedido por la Subsecretaría de Sanidad y Beneficencia, 10 pesetas.

Artículo 131.

Por el registro múltiple de especialidades, 50 pesetas.

Asuntos varios

Artículo 132. 

Por la naturalización de un extranjero en España, 50 pesetas.

Artículo 133.

Por la obtención de un certificado de productor nacional, de 50 a 75 pesetas.

Artículo 134.

Por cada duplicado del certificado a que se refiere el artículo anterior, 15 pesetas.

Artículo 135.

Por el registro de marchamos en la Dirección general de Aduanas, 20 pesetas.

Artículo 136.

Por cada certificado duplicado del anterior, obtenido al mismo tiempo, 15 pesetas.

Artículo 137.

Por el registro de básculas, pesos y medidas, 100 pesetas.

Artículo 138.

Por la obtención de billetes de identidad para viajantes al extranjero, 25 pesetas.

Artículo 139.

Por la demanda y obtención de boletines de inscripción en el Registro Oficial de Importadores:

a) Tarifa general: Por cada boletín, tres pesetas.

b) Tarifa especial para servicio por mensualidades: del 1 al 5 boletines, por boletín, tres pesetas; del 6 al 10, por boletín, dos pesetas, y del 11 en adelante, por boletín, una peseta.

Artículo 140.

Por la solicitud de autorizaciones parciales para despacho de mercancías contingentadas, con cargo a las licencias principales:

a) Tarifa general: Por cada solicitud, cinco pesetas.

b) Tarifa especial para servicio por mensualidades:

Solicitudes del 1 al 5, por solicitud, cinco pesetas.

Solicitudes del 6 al 10, por solicitud, cuatro pesetas.

Solicitudes del 11 en adelante, por solicitud, tres pesetas.

Artículo 141.

Por la práctica y pago de cada matrícula universitaria, 10 pesetas.

Artículo 142.

Por la compra en Bolsa de valores para afianzamientos, cualquiera que sea la cantidad que haya de adquirirse, cinco pesetas.

Artículo 143.

Por la presentación de cada instancia solicitando Notarías o Registros de la Propiedad, y gestiones subsiguientes para tener al corriente al interesado en la resolución del concurso, 10 pesetas.

Artículo 144.

Por la gestiones para obtener la aprobación de una fianza de un Registrador de la Propiedad o de un Notario, 15 pesetas.

Artículo 145.

Por obtener la renovación de un título de Notario o de Registrador de la Propiedad, 15 pesetas.

Artículo 146.

Por las gestiones necesarias para conseguir la prórroga del plazo posesorio para un Notario o Registrador de la Propiedad, para obtener licencias a los mismos, sus prórrogas y las prórrogas para ampliar fianzas, 10 pesetas.

Artículo 147.

a) Por la obtención de cada cédula personal o certificado sustitutivo de la misma, cinco pesetas.

b) Por las que se obtengan simultáneamente y correspondan a cada individuo más de la familia del mismo comitente, dos pesetas.

Si el encargo se efectuase dentro de los tres últimos días del período voluntario de recaudación, los derechos serán dobles de los indicados anteriormente.

Artículo 148.

Por la gestión de reclamaciones relativas a la obtención de cédulas personales, cuando se obtenga devolución de cantidad o minoración de ingresos, regirá la escala señalada en el artículo 73, y en todo caso se percibirá un mínimo de cinco pesetas.

Artículo 149.

Por las gestiones relacionadas con el ingreso o devolución de cuotas militares, 30 pesetas.

Artículo 150.

a) Por la gestión de expedientes de toda clase en oficinas públicas o particulares que no se hallen taxativamente determinados en otros artículos de este Arancel se devengará:

1.º En los tres primeros meses, por cada uno de éstos, 40 pesetas.

2.º En cada uno de los tres meses siguientes, 25 pesetas.

3.º Por cada uno de los meses sucesivos, hasta la terminación por un acto administrativo, 10 pesetas.

4.º Y a la terminación del asunto, por una sola vez, 75 pesetas.

b) Si por la resolución que haya tenido el negocio hubieran de devolverse al interesado cantidades que tuviese ingresadas por multas, depósitos o cualquier otro concepto, podrá optar el Gestor entre los honorarios fijados anteriormente o el tanto por ciento determinado en la escala gradual del artículo 73; pero en el caso de optar por esto último, deducirá del producto las cantidades que tenga percibidas por mensualidades.

Artículo 151.

Por la asistencia a Juntas administrativas, conferencias y vistas de toda clase se cobrará por sesión, no excediendo de dos horas, 25 pesetas.

Y por cada hora de exceso, 10 pesetas.

Artículo 152.

Por la asistencia a subastas de bienes de cualquier procedencia o pertenencia, y ya se trate de la venta o arrendamiento de ellos, o bien del de cualquier servicio público, sea éste de la naturaleza que fuere, se aplicarán a los respectivos actos o diligencias los honorarios fijados en el artículo precedente.

Artículo 153.

a) Por la redacción de cada exposición o instancia incoando cualquier expediente no incluido en epígrafe especial o relativo a algún trámite, según la importancia del escrito, de 10 a 50 pesetas.

b) Cuando se trate de escritos, exposiciones o instancias interponiendo recursos de apelación o alzada, reforma, queja o súplica, no mencionados expresamente en otros epígrafes, se devengará el triple de los honorarios fijados anteriormente.

Artículo 154.

Por los trabajos necesarios para la constitución, modificación, disolución y extinción de Sociedades de todas clases, los honorarios serán convencionales.

Artículo 155.

Por la confección de balances, su liquidación y presentarlos en la Administración, los honorarios serán convencionales.

Artículo 156.

Por la liquidación y presentación de declaraciones de sueldos, 10 pesetas.

Asuntos municipales

Artículo 157.

Por la gestión de licencias de apertura de establecimientos, el 2 por 100 de los derechos que devengue el Ayuntamiento respectivo, con un mínimo de percepción de cinco pesetas y un máximo de 50, según la importancia del establecimiento.

Artículo 158.

Por cada licencia para muestras, faroles, instalación de motores y obras menores, 15 pesetas.

Artículo 159.

Por cada una de las altas y bajas relativas a los arbitrios municipales, cinco pesetas.

Artículo 160.

Si las altas o bajas se refieren al arbitrio de solares, 15 pesetas.

Artículo 161.

Por la obtención de licencias para obras y reparaciones se percibirá el 2 por 100 del arbitrio exigible, con un mínimo de percepción de 50 pesetas y un máximo de 250, según la importancia de la obra.

Artículo 162.

Por gestionar expedientes sobre condonación de multas, rebaja o exención de contribuciones, impuestos, arbitrios o contingentes, el 8 por 100 del importe líquido conocido o valuable del beneficio alcanzado por el cliente respectivo, quien lo abonará al Gestor, descontando lo que hubiere satisfecho por razón de los honorarios mensuales establecidos.

Artículo 163.

Por gestionar en las oficinas correspondientes lo relativo a la recogida y anulación de inscripciones intransferibles emitidas o cartas de pago expedidas erróneamente por las dos terceras o tercera parte del 80 por 100 de bienes desamortizados y liquidación de lo satisfecho y devengado por intereses y la emisión o expedición de nuevas inscripciones o documentos, se devengarán los honorarios que represente cada tanto por ciento efectivo de los que se fijan a continuación sobre la correspondiente cantidad nominal o efectiva:

Hasta 2.500 pesetas, el 25 por 100.

De 2.501 a 12.000, el 20 por 100.

De 12.501 a 25.000, el 15 por 100.

De 25.001 en adelante, el 10 por 100.

Artículo 164.

Por la tramitación de un expediente de nombramiento de Guarda jurado, 15 pesetas.

Apoderados de Ayuntamientos

Artículo 165.

Por la gestión en concepto de apoderado o representante en la capital de los Ayuntamientos, Juntas administrativas de pueblos agregados, Diputaciones provinciales u otras Corporaciones administrativas análogas, se ajustarán los honorarios con arreglo a la siguiente escala:

1.º Corporaciones de poblaciones inferiores a 500 habitantes, 100 a 200 pesetas anuales.

2.º De 501 a 2.000 habitantes, de 250 a 300 pesetas anuales.

3.º De 2.001 a 8.000 habitantes, de 300 a 500 pesetas anuales.

4.º De 8.001 en adelante, 600 pesetas, como mínimum.

Artículo 166.

Por cada cobro de cantidades en metálico que realice el apoderado en las Cajas del Estado o de cualquier establecimiento público, incluyendo la presentación de carpetas y cuantas otras gestiones sean necesarias, se ajustarán los honorarios a la siguiente escala:

1.º Hasta 500 pesetas, el 6 por 100.

2.º De 501 a 5.000, el 15 por 100.

3.º De 5.001 a 10.000, el 4 por 100.

4.º De 10.001 a 25.000, el 3 por 100.

5.º De 25.000 a 50.000, el 2 por 100.

6.º De 50.001 en adelante, el 1 por 100.

No se percibirá por estos servicios cantidad menor de 10 pesetas.

Copias y noticias

Artículo 167.

Por cada hoja de copia de escritos, instancias o documentos que deban presentarse ante cualquier oficina o Autoridad, u obtenerse de aquéllas, no estando comprendidos en otro epígrafe:

a) Cuando la copia se saque en el domicilio del Agente, dos pesetas.

b) Si el Agente tuviera que constituirse fuera de su domicilio para sacarla, cinco pesetas.

Artículo 168.

Por informaciones relativas a los asuntos en que hayan intervenido los Gestores se cobrará, por busca e informes, según su extensión:

1.º Refiriéndose al período de los últimos diez años, de cinco a 10 pesetas.

2.º Refiriéndose al período anterior a los diez años, de 10 a 20 pesetas.

Si además se expidiere certificación con relación a dichos antecedentes, 10 pesetas.

Cobro de cantidades

Artículo 169.

Por la comisión de cobro de cantidades en metálico se percibirán los honorarios con arreglo a la siguiente escala:

1.º Hasta 500 pesetas, el 3 por 100.

2.º De 501 a 1.500, el 2,50 por 100.

3.º De 1.501 a 3.000, el 2 por 100.

4.º De 3.001 a 10.000, el 1,50 por 100.

5.º De 10.001 a 25.000; el 1 por 100.

6.º De 25.001 en adelante, el 0,50 por 100.

El mínimo de percepción será de cinco pesetas.

Este epígrafe se aplicará al cobro de aquellas cantidades que no hayan sido objeto de gestión anterior, porque si ya se hubiera intentado su cobro serán aplicables los artículos siguientes.

Cobro de créditos

Artículo 170.

Por la gestión del cobro de créditos extrajudicialmente, cuando los deudores tengan su residencia habitual donde resida el Gestor, se percibirá una comisión del 25 por 100 de las cantidades que lleguen a hacerse efectivas. Si el deudor residiera en otra población, la comisión será del 30 por 100.

Artículo 171.

Cuando los créditos tengan más de tres años de antigüedad, las comisiones antes indicadas sufrirán un aumento del 10 al 25 por 100.

Propiedad industrial

Artículo 172.

Los honorarios correspondientes a esta clase de asuntos están detallados en la tarifa mínima oficial aprobada por el Ministerio respectivo.

Consultas

Artículo 173.

Por la resolución fundada de una consulta con estudio de los antecedentes del asunto y disposiciones aplicables a la materia, de 10 a 25 pesetas.

Servicios por abonos

Artículo 174.

En los servicios que se contraten por abono, siempre que el abonado ‒persona natural o jurídica‒ resida en la misma provincia en que se halle domiciliado el Gestor que los haya de prestar, se percibirán honorarios convencionales, que en ningún caso podrán ser inferiores a 60 pesetas anuales.

Queda prohibida la admisión de abonos por servicios que hayan de realizarse fuera de la provincia donde tenga su domicilio el Gestor a quien se le encomienden o el comitente de los mismos, salvo los servicios generales a los Agentes de Aduanas, comprendiendo en este caso los que no estén especialmente detallados en el presente Arancel.

Asuntos judiciales

Actos de conciliación

Artículo 175.

Por redactar una demanda de conciliación, presentarla a reparto y averiguar el Juzgado a que haya correspondido, cinco pesetas.

Por asistencia al acto y recoger la certificación de haberse celebrado con avenencia o sin ella, 10 pesetas.

Juicios verbales

Artículo 176.

Por redactar la demanda, presentarla a reparto y averiguar el Juzgado a que haya correspondido su tramitación, cinco pesetas.

Artículo 177.

Por asistir acompañando al interesado a todas las comparecencias que se celebren en cada juicio verbal hasta la notificación de la sentencia se percibirá, cuando la cuantía litigiosa no exceda de 125 pesetas, el 8 por 100 de la misma. Desde dicha cantidad hasta 500 pesetas de cuantía, el 5 por 100 sobre lo que exceda de lo correspondiente a las 125. Si se litigasen bienes por cuantía superior a 500 pesetas se percibirá sobre los derechos anteriores el 3 por 100 del indicado exceso.

En todo caso el mínimo de percepción será de cinco pesetas.

Cuando en un juicio verbal se plantee cuestión de competencia se percibirán 10 pesetas por el concepto antes indicado.

Artículo 178.

Por todas las diligencias de ejecución de sentencia recaída en juicio verbal o la de otra resolución que cause embargo, se devengará el 10 por 100 menos de la totalidad de los derechos asignados a la asistencia al juicio, conforme a la escala que procede, sin percibir en ningún caso menos de cinco pesetas.

Los derechos que se consignan en los dos artículos anteriores serán aplicables a los juicios de desahucio.

Consejo de familia

Artículo 179.

En la tramitación del expediente para la constitución del Consejo de familia se percibirán 35 pesetas.

Por las diligencias para la reconstitución o modificación de dicho Consejo, 20 pesetas.

Apelación en los juicios verbales

Artículo 180.

En estas apelaciones los derechos serán iguales a los que deben percibir con arreglo a la escala señalada para la tramitación en primera instancia.

Registro de tutelas

Artículo 181.

Por las diligencias para la inscripción de tutelas y aprobación de cuentas se devengarán 15 y 25 pesetas, respectivamente.

Juicios varios

Artículo 182.

En los juicios que versen sobre rectificación de errores en las actas del Registro civil se devengarán 40 pesetas.

Artículo 183.

En los de presunción de muerte del declarado ausente, cien pesetas.

Artículo 184. 

En los juicios cuyo objeto sea reclamar derechos políticos, cuando no concurran más que el reclamante y el Ministerio fiscal, se percibirán cien pesetas.

Extravío de valores

Artículo 185.

En los expedientes de extravío de valores por el procedimiento que el Código mercantil establece se devengarán los derechos hasta declaración de nulidad o devolución definitiva con arreglo a la siguiente escala:

Hasta 5.000 pesetas nominales, cien pesetas, que será el mínimo a percibir.

Desde 5.000 pesetas ídem a 10.000, 150 pesetas.

De 10.000 a 100.000, el 0,20 por 100 más sobre las 150 pesetas del apartado anterior.

Desde 100.000 pesetas nominales hasta 1.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100 más sobre lo que resulte de aplicar el concepto del párrafo precedente, cuyo resultado constituirá el límite de percepción.

Los porcentajes de que trata este artículo se calcularán sobre el valor efectivo de los valores que sufrieron el extravío.

Declaración de herederos abintestato

Artículo 186.

En los expedientes de declaración de herederos que tengan por exclusivo objeto obtener pensiones anuales se devengarán 25 pesetas.

Artículo 187.

En los mismos expedientes, cuando no formen parte del juicio universal:

1.º En aquellos cuyos bienes sean de un valor que no exceda de 2.000 pesetas se devengarán 40 pesetas.

2.º Desde 2.000 a 3.000, 60 pesetas.

3.º Desde 3.000 a 5.000, 75 pesetas.

4.º Desde 5.000 a 25.000, el 4 por 1.000 sobre lo que exceda de 5.000.

5.º Desde 25.000 a 50.000, el 2 por 1.000 sobre lo que exceda de 25.000.

6.º Desde 50.000 a 100.000, el 1 por 1.000 más sobre lo que exceda de 50.000.

7.º Desde 100.000 a 500.000, límite de percepción, el 0,20 por 1.000 sobre lo que exceda de 100.000.

Artículo 188.

En aquellos expedientes de declaración de herederos en los que, por cualquier causa, no pueda determinarse el importe del caudal hereditario, se devengará por toda la tramitación 200 pesetas.

Suspensiones de pago

Artículo 189.

Por asistir a Juntas judiciales o extrajudiciales de acreedores en suspensiones de pagos o quiebras, cuando el crédito que se represente no exceda de 25.000 pesetas, por cada hora o fracción, 10 pesetas. Si excediese de la indicada cantidad, 15 pesetas por hora o fracción.

Artículo 190.

Por representar a un deudor en los asuntos a que se refiere el artículo anterior y en la formación de balances, estados, Memorias, Juntas, consultas, conferencias y cuantas incidencias surjan del respectivo asunto, del importe a que asciende el activo, el 2 por 100.

Artículo 191.

Por la asistencia a comprobación de balance, formación de inventarios, embargos de géneros, traspasos de establecimientos, etc., por cada hora de ocupación o fracción de ella, 50 pesetas la primera hora y 15 cada una de las de exceso.

Exhortos

Artículo 192.

Por el cumplimiento de cada suplicatorio, comisión rogatoria, exhorto, carta-orden o mandamiento judicial, cuando tengan por objeto hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos:

En los Juzgados municipales, 10 pesetas.

En los Juzgados de primera instancia, 15 pesetas.

Si diesen lugar a la práctica de pruebas, embargos, asistencia a declaraciones, absolución de posiciones, etc., se cobrará 10 pesetas por hora o fracción cuando las pruebas se practiquen en el Juzgado, y 15 pesetas si tuviesen lugar fuera del Juzgado.

Consignación de dinero o valores

Artículo 193.

En la consignación de dinero, efectos públicos, acciones u obligaciones de Bancos o Sociedades en cualquier establecimiento público o privado se devengará:

1.º Hasta 5.000 pesetas de valor efectivo, 10 pesetas.

2.º De 5.000 a 25.000 pesetas, el 0,50 por 1.000 sobre la cantidad antes indicada.

3.º De 25.000 a 100.000 pesetas, el 0,15 por 1.000 sobre lo que exceda de 25.000.

4.º Desde 100.000 a 1.000.000 de pesetas, límite de percepción, el 0,05 por 1.000 más sobre lo que exceda de 100.000.

Jurisdicción voluntaria

Artículo 194.

En los expedientes en que sea necesario o se solicite la intervención judicial sin haber contienda y que no tengan en la Ley procedimiento determinado, se devengarán 65 pesetas.

Artículo 195.

En lo que tenga por objeto la expedición de certificación o cualquiera otra de naturaleza análoga, 15 pesetas.

Articulo 196.

En los de subastas voluntarias, 25 pesetas.

Artículo 197.

En los de aprobación de reconocimiento de hijos naturales o nombramiento de defensor para todos los casos, 40 pesetas.

Artículo 198.

En los de información para perpetua memoria, de consignación en pago con arreglo al Código civil o gubernativos por la negativa de los Registradores de la Propiedad a inscribir documentos, 50 a 100 pesetas.

Artículo 199.

En los expedientes sobre modificación de apellidos, apertura de testamentos cerrados, elevación a escritura pública de testamento hecho de palabra, protocolización de testamento ológrafo o de cualquier otro testamento privilegiado o habilitación para comparecer en juicio, cuando se tramite sin oposición, 75 pesetas.

Artículo 200.

En los expedientes sobre incapacidad mental por trámite sumarísimo para la tutela de los locos y sordomudos, aceptación de herencia; a beneficio de inventario, depósito de personas o administración de bienes del ausente en ignorado paradero, hasta la notificación inclusive del auto acordando o no la administración, 100 pesetas.

Artículo 201.

En los de información para dispensa de la ley o adopción de medidas provisionales en caso de ausencia, 125 pesetas.

Artículo 202.

En declaración de ausencia, 150 pesetas.

Artículo 203.

En los expedientes sobre deslinde y amojonamiento, se devengará:

1.º Cuando el valor del inmueble o la parte del que sea objeto del deslinde no exceda de 50.000 pesetas, el 1 por 100, sin que los derechos puedan ser nunca inferiores a 25 pesetas.

2.º Si el valor es de 50.000 a 500.000 pesetas, límite de percepción, el 0,50 por 1.000 sobre lo que exceda de 50.000 pesetas.

Artículo 204.

En los expedientes sobre posesión judicial:

1.º Cuando el valor de los bienes o de la parte de los bienes objeto de la posesión no exceda de 1.000 pesetas, 10 pesetas.

2.º De 1.000 a 500.000, límite de percepción, el 1 por 1.000 más.

Artículo 205.

Por la constitución de fianza, inventario de bienes y su entrega al administrador en los expedientes de declaración de ausencia, se devengará:

1.º Cuando el valor de los bienes no exceda de 10.000 pesetas, el 1 por 100.

2.º De 10.000 a 25.000 pesetas el 0,15 por 100 sobre lo que exceda de 10.000.

3.º De 25.000 a 100.000, el 0,10 por 100 sobre lo que exceda de 25.000.

4.º Desde 100.000 a 500.000, límite de percepción, el 0,05 por 100 sobre lo que exceda de 100.000.

Artículo 206.

En los expedientes de información posesoria o de dominio se devengará:

1.º Si los inmuebles o derechos reales objeto de la información no exceden de 2.500 pesetas, el 4 por 100 de su valor.

2.º Cuando excedan de 2.500 pesetas, el 0,65 por 100 más sobre la diferencia hasta 25.000 pesetas, límite de percepción.

Artículo 207.

En los expedientes sobre reconstitución o ampliación de toda hipoteca legal:

1.º El 1,50 por 100 del valor de los bienes que se hipotequen cuando éste no exceda de 10.000 pesetas.

2.º Desde 10.000 a 50.000, el 0,70 por 100 más sobre lo que exceda de 10.000 pesetas.

3.º Desde 50.000 hasta 500.000 pesetas, límite de percepción, el 0,05 por 100 más sobre lo que exceda de 50.000 pesetas. Esta misma escala regirá para los expedientes sobre liberación de las hipotecas legales y otros gravámenes a que se refieren los artículos 357 a 371 de la ley Hipotecaria, siempre que no se formalice oposición.

En el expediente sobre cancelación de inscripciones a que se refiere el artículo 82 de la ley Hipotecaria se devengará el 0,75 del valor de las hipotecas hasta 250.000 pesetas, límite de percepción.

Artículo 208.

En los expedientes para gravar o enajenar bienes de menores, cancelaciones de gravámenes de los mismos y transacción de sus derechos.

1.º Cuando el valor de los bienes no exceda de 2.000 pesetas se devengarán 40.

2.º Desde 2.000 a 3.000, 60 pesetas.

3.º Desde 3.000 a 5.000, 75 pesetas.

4.º Desde 5.000 a 25.000, el 4 por 1.000 sobre lo que exceda de 5.000.

5.º Desde 25.000 a 50.000, el 2 por 1.000 sobre lo que exceda de 25.000.

6.º De 50.000 a 100.000, el 1 por 1.000 sobre lo que exceda de 50.000.

7.º De 100.000 a 500.000 pesetas, límite de percepción, el 0,20 por 1.000, sobre lo que exceda de 100.000 pesetas.

Servirá de base para regular los derechos el tipo de venta, el importe del gravamen que se constituya o cancele o el valor del derecho objeto de la transacción.

En el caso de que este derecho no sea valuable, se aplicará el concepto correspondiente a 60.000 pesetas.

En los casos en que, con arreglo al Código civil, la mujer casada pida autorización judicial para enajenar los bienes dotales o parafernales o para enajenar, permutar o hipotecar los bienes propios del marido ausente o los de la sociedad conyugal, se aplicará la escala precedente.

Informaciones de negocios judiciales

Artículo 209.

Por la información relativa al estado de un determinado asunto judicial, de 10 a 25 pesetas.

Disposiciones generales para la aplicación de este Arancel

Primera.

Los Gestores administrativos de España se ajustarán para la reclamación y cobro de sus honorarios a lo taxativamente dispuesto en este Arancel respecto de cada uno de los diversos actos que ejecuten, y cuando se trate de otros que no se hallen previstos se aplicarán los que guarden mayor analogía.

Sin embargo, toda vez que pueden encomendarse a los Gestores servicios de gran importancia relativos a combinaciones financieras, constitución de Sociedades, organización de Empresas, formación de Estatutos y Reglamentos y otros que requieren especiales aptitudes se concede a aquéllos la facultad de contratar o convenir libremente con las partes las cantidades remuneratorias y la forma de tiempo de su pago.

Segunda.

Las cantidades fijas o proporcionales señaladas determinan sólo la cuantía de los honorarios de los Gestores, con exclusión completa de gastos y suplidos, los cuales es potestativo en el Gestor adelantar o no; mas cuando los anticipen de acuerdo con el cliente podrá exigir de éste el reintegro en igual forma que el pago de honorarios devengados, con el interés legal correspondiente al plazo transcurrido desde el adelanto de los fondos hasta el pago de la cuenta.

Tercera.

Los honorarios cuya cuantía se fija por meses podrán ser exigidos al transcurrir estos períodos de tiempo, si así conviene al Gestor, quien también podrá reclamar en iguales períodos el reintegro de los suplidos y gastos.

Cuando además de una cantidad mensual se haya fijado un tanto por ciento para remunerar las gestiones, podrá percibir el Gestor aquella retribución mensual y llegado el momento fijado en el Arancel para liquidar dicho tanto por ciento, si éste excediera de la suma devengada por honorarios mensuales, percibirá el Gestor la diferencia, y en otro caso serán firmes dichos honorarios, con los cuales se considerarán totalmente pagados los servicios prestados.

Cuarta.

Cuando los actos o diligencias estén retribuidos por horas se cobrará por completo la primera, aunque no se hubiese invertido toda ella; pero en las sucesivas se cobrarán los honorarios por fracciones de media hora.

La duración de tales actos se hará constar, siempre que haya medios hábiles para ello, de modo que no deje lugar a dudas ulteriores. En todo caso el cómputo del tiempo comenzará a contarse desde la hora señalada para dar comienzo a las diligencias de que se trate.

Quinta.

En los casos en que los honorarios se perciban con arreglo a escala se entenderá que, si aplicando un número de ésta produjese una comisión menor que el máximum del número anterior, se devengarán los honorarios con arreglo a éste.

Sexta.

En las cuotas o minutas que se formulen para hacer efectivos los derechos se expresará el artículo del Arancel aplicable a cada una de las partidas y la fecha en que se practicó cada diligencia o gestión. Del propio modo se unirán los comprobantes de los gastos anticipados cuando esto fuese factible, y se expresarán el concepto, la fecha y el importe de cada suplido al reclamarse su reintegro.

Séptimo.

Cuando un cliente retire o revoque los poderes o autorizaciones a un Gestor en ocasión en que éste haya practicado gestiones en los respectivos asuntos, tendrá el primero el deber de pagar al segundo por entero los honorarios correspondientes a las diligencias hechas o al período de tiempo que hubiese tenido a su cargo tales asuntos. Si además de tener marcados honorarios mensuales se hubiese fijado un tanto por ciento, tendrá el derecho el Gestor que cese a exigir el pago de la parte que pueda corresponderle en el expresado tanto por ciento. Lo mismo en el caso en que el cliente continúe por sí mismo la gestión, que en el de que nombre nuevo mandatario, se fijará la parte de ese tanto por ciento que corresponda al Gestor que cesa.

A ese fin deberá ponerse de acuerdo dicho Gestor con su cliente o con el Gestor que le sustituya en su caso, fijando de conformidad la parte que le corresponda al primero por el repetido tanto por ciento. Iguales derechos que los expresados en los párrafos anteriores tendrán los herederos del Gestor a quien se le hubiese retirado el poder o la autorización o que por otra causa legítima no hubiese podido terminar sus gestiones dando lugar a que se le sustituyera.

Las Juntas directivas de los respectivos Colegios, pidiendo los informes y pruebas que estimen oportunos y oyendo las partes interesadas, resolverán las cuestiones que surjan sobre distribución del exceso del tanto por ciento con relación al importe de los honorarios y suplidos.

Octava.

Todas las cuestiones relativas a la fijación o distribución de honorarios se someterán a la decisión de la Junta de gobierno.

Las impugnaciones se presentarán siempre ante la expresada Junta después de haberse verificado el pago de la respectiva cuenta, conforme a lo que prescribe el artículo 8.º de la ley de Enjuiciamiento civil, y será resuelta por la propia Junta después de oír al Gestor interesado o sus herederos. En cualquiera de los casos anteriores se dará, contra la resolución de la Junta de gobierno, recurso de alzada, el cual deberá interponerse dentro de los diez días siguientes al en que aquélla sea notificada. Dichos recursos habrán de presentarse en la Secretaría del Colegio respectivo dentro del plazo fijado en el párrafo anterior y serán resueltos en la primera sesión que celebre la Junta general, cuyos acuerdos causarán estado.

Novena.

Podrán los Gestores administrativos ceder comisiones en beneficio personal y exclusivo de los productores, siempre que dichas comisiones no excedan del 50 por 100 de los honorarios fijados en este Arancel. Esta cesión será obligatoria en la cuantía indicada cuando el remitente sea un Gestor administrativo colegiado.

A los efectos de lo consignado en el párrafo anterior tendrán el concepto de productores todos aquellos intermediarios que de un modo reiterado y continuado encomienden a los Gestores administrativos la gestión de negocios ajenos.

Décima.

Queda terminantemente prohibido ofrecer regalos, premios, bonificaciones o cualquiera clase de mejoras con carácter general o mediantes sorteos, que directa o indirectamente produzcan como efecto la alteración de los precios consignados en este Arancel.

Aprobado por la Superioridad.

ANÁLISIS

Materias:
Aranceles Profesionales,

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