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Documento BOE-B-2024-1961

Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, por la que se concede a favor de la mercantil Castellana Power S.L. modificación de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción para la implantación de la instalación de generación de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica denominada "HSF Castellana Guillena 2" y declaración en concreto de utilidad pública para la linea eléctrica de alta tensión subterránea asociada.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 20 de enero de 2024, páginas 2905 a 2914 (10 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-B-2024-1961

TEXTO

Expediente: 281.385

R.E.G.: 4.216

Visto el escrito de solicitud formulado por CASTELLANA POWER S.L.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 17 de noviembre de 2022, la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Sevilla concede a favor de la sociedad mercantil CASTELLANA POWER S.L.U. (B88188263), Autorización Administrativa Previa y Autorización Administrativa de Construcción, para la implantación de la instalación de generación de energía eléctrica denominada " HSF CASTELLANA GUILLENA 2".

SEGUNDO.- Con fecha de 23 de enero de 2023, la sociedad mercantil CASTELLANA POWER S.L.U. (B88188263), solicita modificación de Autorización Administrativa Previa y de Autorización Administrativa de Construcción, para la implantación de la instalación de generación de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica denominada "HSF CASTELLANA GUILLENA 2" de 49,98 MW de potencia instalada, y ubicada en los términos municipales de Burguillos, Guillena y Alcalá del Río (Sevilla), aportando para ello la documentación preceptiva que establece la normativa en vigor y que obra en el expediente de referencia.

Así mismo, el peticionario suscribió, con fecha 14 de abril de 2023, declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, según se establece en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

TERCERO.- Con fecha de 23 de enero de 2023, la sociedad mercantil CASTELLANA POWER S.L.U. (B88188263), solicita Declaración en concreto de Utilidad Pública para la implantación de la línea eléctrica de alta tensión subterránea asociada a la instalación de generación del expediente de referencia.

CUARTO.- Con fecha de 11 de julio de 2023, el peticionario suscribe actualización de la Relación de Bienes y Derechos Afectados para la implantación de la línea eléctrica de alta tensión subterránea asociada a la instalación de generación del expediente de referencia, la cual se sometió a información pública tal y como se indica en el apartado quinto de estos antecedentes de hecho.

QUINTO.- De acuerdo con los trámites reglamentarios establecidos en el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (en adelante, R.D. 1955/2000), se sometió el expediente a información pública, insertándose anuncios en:

• BOP de la provincia de Sevilla número 175, de fecha 31 de julio de 2023

• BOJA número 163, de fecha 25 de julio de 2023

• BOE número 208, de fecha 31 de agosto de 2023

• Diario de Sevilla de 31 de agosto de 2023

• Tablón de edictos del Excmo. Ayuntamiento de Burguillos, con certificación expedida el 20 de noviembre de 2023

• Tablón de edictos del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá del Río, con certificación expedida el 22 de noviembre de 2023

• Tablón de edictos del Excmo. Ayuntamiento de Guillena, con certificación expedida el 30 de noviembre de 2023

Sin que se produjeran alegaciones durante el periodo de exposición pública.

Asimismo, tal y como establece el citado Título VII del R.D. 1955/2000, se dio traslado por plazo de treinta días de la solicitud y documentos técnicos, a la serie de Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que a continuación se enumeran, ya que según declara el promotor de la instalación, pueden verse afectados por el procedimiento de referencia, a fin de que éstos presten su conformidad u oposición, y en su caso, establezcan el condicionado técnico procedente:

- Ayuntamiento de Burguillos

- Ayuntamiento de Guillena

- Ayuntamiento de Alcalá del Río

- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir

- DDTT de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla. Servicio de Bienes Culturales

- EDistribución Redes Digitales S.L.U

- Red Eléctrica de España, S.A.U.

- Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana.

- Comunidad de Regantes de la Zona Regable del Viar.

- DDTT de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla. Secretaria General Provincial. Departamento de Vías Pecuarias

- Telefónica de España, S.A.U.

- DDTT de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla. Servicio de Protección Ambiental

Desde el punto el punto de vista sectorial energético, se da la circunstancia de que existe conformidad entre los organismos afectados y la peticionaria acorde con la documentación aportada, así mismo también se manifiesta conformidad con las alegaciones e informes presentados por los citados organismos afectados en los plazos reglamentarios durante el procedimiento de tramitación, según obra en el expediente de referencia. A los efectos ambientales, las determinaciones y condiciones establecidas en el informe vinculante descrito en el apartado séptimo de estos antecedentes de hecho se incorporarán a la presente autorización.

SEXTO.- Con fecha de 21 de septiembre de 2022, la compañía Red Eléctrica de España S.A. emite un informe actualizando las condiciones de acceso y conexión en el nudo de la red de transporte denominado SE Guillena 400 kV, concediendo una potencia máxima de evacuación de 42,50 MW para la instalación eléctrica de referencia, aceptado por el solicitante.

SÉPTIMO.- Con fecha de 1 de diciembre de 2023, y habiendo transcurrido el plazo máximo de un mes sin que haya recaído resolución expresa de la Delegación Territorial de de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla en relación con la solicitud para que, en aplicación de los dispuesto en el artículo 9 del Decreto 356/2010, determine la no sustancialidad de las modificaciones relativas al informe favorable de carácter vinculante de Autorización Ambiental Unificada (Expte AAU/SE/091/2021/N), la sociedad mercantil CASTELLANA POWER S.L.U. (B88188263) podrá entender dicha modificación como no sustancial a los únicos efectos ambientales, y aporta en esta Delegación, la solicitud de certificación de silencio positivo.

A los anteriores antecedentes de hecho les corresponden los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver este expediente la tiene otorgada esta Delegación en virtud de las siguientes disposiciones:

• Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

• Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías.

• Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía.

• Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía

• Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía.

• Resolución de 11 de marzo de 2022, de la Dirección General de Energía, por la que se delegan determinadas competencias en los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia de energía.

• Orden de 5 de junio de 2013, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

SEGUNDO.- Son de aplicación general al procedimiento:

• Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

• Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

• Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

TERCERO.- Son de aplicación específica a los hechos descritos en el procedimiento:

• Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

• Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

• Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

• Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía.

• Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

• Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

• Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

• Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

• Instrucción 1/2016 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre la tramitación y resolución de los procedimientos de autorización de las Instalaciones de Energía Eléctrica competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

• Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

• Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

• Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

• Instrucción Conjunta 1/2022 de la Secretaría General de Energía de la Consejería de Política Industrial y Energía y de la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental y Cambio Climático de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, sobre tramitación coordinada de los procedimientos de autorizaciones administrativas de las instalaciones de energía eléctrica, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se encuentren sometidas a Autorización Ambiental Unificada.

CUARTO.- El artículo 57 de la Ley 39/2015, indica que: "El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno."

En virtud de lo cual se acuerda acumular los procedimientos administrativos para la concesión de modificación de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción, y declaración en concreto de utilidad pública para la instalación de eléctrica de referencia.

QUINTO.- Se han cumplido los trámites reglamentarios establecidos en el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en desarrollo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; en el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía; y en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

El artículo 21.5 de la Ley 24/2013 establece que: "Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica".

La Ley del Sector Eléctrico, determina que la construcción, puesta en funcionamiento, y modificación de las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica están sometidas, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 de la ley indicada y en sus disposiciones de desarrollo. Así mismo, en su artículo 54 declara de utilidad pública las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a efectos de expropiación forzosa y servidumbre de paso sobre bienes y derechos necesarios para establecerlas, si bien establece en el artículo 55 la condición de que las empresas titulares de las instalaciones deberán solicitarla de forma expresa, como así ha sido en el presente caso.

El artículo 56 de la citada Ley 24/2013, define los efectos de la declaración de utilidad pública, indicando que:

"1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

2. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa."

SEXTO.- Que la declaración de utilidad pública es el presupuesto de la operación expropiatoria y no un mero trámite, razón por la cual la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 de 16 de diciembre, en sus artículos 1.1 y 9, en relación con el artículo 33 de la Constitución Española de 1978, establecen dicha declaración como imprescindible en todo procedimiento expropiatorio.

SÉPTIMO.- El artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, establece las limitaciones a la constitución de las servidumbres de paso, esto es:

"1. No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.

2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes:

a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.

c) Que técnicamente la variación sea posible.

La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.

En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante."

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Delegación:

RESUELVE

PRIMERO.- Conceder a favor de la sociedad mercantil CASTELLANA POWER S.L.U. (B88188263), modificación de Autorización Administrativa Previa y de Autorización Administrativa de Construcción para la instalación de generación de energía eléctrica denominada "HSF CASTELLANA GUILLENA 2", con una potencia instalada de 49,98 MW, y ubicada en los términos municipales de Burguillos, Guillena y Alcalá del Río (Sevilla), y Declarar en concreto la Utilidad Publica para la líena eléctrica de alta tensión subterránea asociada, cuyas características principales son las siguientes:

Peticionario: CASTELLANA POWER S.L.U. (B88188263)

Domicilio: Paseo de la Castellana 91, Plta. 4 Ofic.4, 28046, Madrid.

Denominación de la Instalación: HSF CASTELLANA GUILLENA 2

Términos municipales afectados: Burguillos, Guillena y Alcalá del Río

Emplazamiento planta generación: Polígono 5, parcela 84 (Guillena); Polígono 1, parcela 2 (Burguillos); Polígono 11, parcela 1 (Alcalá del Río)

Finalidad de la Instalación: Producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica (b.1.1 Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos)

Características técnicas principales de la instalación solar fotovoltaica:

Potencia de módulos FV (pico) de generación: 49,99 MWp

Potencia Instalada (inversores) de generación: 49,98 MW (art. 3 RD 413/2014)

Potencia Máxima de Evacuación: 42,50 MW

Tensión de evacuación: 400 kV

Punto de conexión: SE Guillena 400 kV (Red Eléctrica de España S.A.) Coordenadas UTM del centro geométrico de la instalación: Huso: 29S – X:764.980,81 - Y: 4.163.910,52 Proyecto técnico: Proyecto de Ejecución Modificado Planta Solar Fotovoltaica FV Guillena 2 y Declaración Responsable de fecha 14 de julio de 2023.

Técnico titulado competente: Ingeniero Industrial, Francisco Ríos Pizarro, colegiado n.º 2322 del C.O.I.I.A.OC.

SEGUNDO.- Esta autorización se concede de acuerdo con lo dispuesto en la normativa general de aplicación derivada de la Ley 24/2013, y en particular según se establece en el R.D. 1955/2000, así como en el

R.D. 413/2014, debiendo cumplir las condiciones que en los mismos se establecen, teniendo en cuenta lo siguiente antes de proceder a la puesta en servicio de la instalación:

• Esta autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra. En particular debe entenderse sin perjuicio de la necesidad de satisfacer la legislación urbanística, no debiendo considerarse intrínseco al presente documento los distintos permisos, licencias o autorizaciones municipales que en este ámbito sean exigibles por su propia normativa.

• Esta autorización solo tendrá validez en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Delegación. Así mismo, podrá quedar sin efecto en el caso de que las autorizaciones o derechos (de acceso y conexión) que han sido preceptivas para concederla caduquen o bien queden igualmente sin efecto.

• El período de tiempo en el cual está prevista la ejecución de la instalación, y su correspondiente puesta en servicio, deberá ajustarse a los plazos establecidos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

• El titular de la citada instalación dará cuenta de la terminación de las obras a esta Delegación, a efectos de reconocimiento definitivo y emisión de la correspondiente acta de puesta en servicio, hecho este imprescindible para que la instalación pueda entrar en funcionamiento.

• Se cumplirán las condiciones técnicas y de seguridad dispuestas en los Reglamentos técnicos vigentes que le son de aplicación durante la ejecución del proyecto y en su explotación. En particular, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23 y la Orden de 26 de marzo de 2007, por la que se aprueban las especificaciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicas andaluzas, modificada por Resolución de 26 de marzo de 2018, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se modifica la Instrucción Técnica Componentes (ITC-FV-04) de la Orden de 26 de marzo de 2007, por la que se aprueban las especificaciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicas andaluzas.

• La Administración podrá dejar sin efecto la presente resolución en cualquier momento en que observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la Administración, previo el oportuno expediente, acordará la anulación de la autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se derive, según las disposiciones legales vigentes.

• El titular de la instalación tendrá en cuenta, para su ejecución, el cumplimiento de los condicionados que han sido establecidos por Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de interés general, y en particular los establecidos por los órganos competentes en materias medio ambiental, urbanística y de ordenación del territorio, pudiendo conllevar una modificación de la presente resolución en su caso, y en todo caso, antes de otorgar una autorización de explotación.

• Respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que no cumplan todos los supuestos art 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 de dicho Real Decreto 1955/2000, en ninguna de las partes de la instalación, es decir ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación incluidas la conexión con la red de transporte o de distribución.

TERCERO.- La declaración de utilidad pública llevará implícita, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación, adquiriendo la empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

Para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes indicados en el apartado anterior y montes de utilidad pública, no será necesario cumplir lo dispuesto sobre imposición de gravámenes en dichos bienes en las correspondientes Leyes de Patrimonio y de Montes, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes.

CUARTO.- La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica comprenderá:

a) La ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con las demás características que señale la normativa técnica y urbanística aplicable. A efectos del expediente expropiatorio y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas y distancias de seguridad en los Reglamentos técnicos en la materia, la servidumbre subterránea comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores extremos de la instalación.

b) El establecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los conductores.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de la línea eléctrica.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.

QUINTO.- El artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, indica que: "Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación."

Por ello, se tendrá en cuenta lo siguiente:

• La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración expropiante debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son necesarios para la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de estos bienes en relación con la causa expropiandi requiere, como remedio último y limitación excepcional a la propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el contrario, es posible alcanzar esa misma finalidad por medio menos gravosos.

• Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha necesidad de ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia.

• La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título hábil para ello,hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se pretende y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del derecho a la propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el artículo 33 de la Constitución Española.

• Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la instalación y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por tanto injustificado, el ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo imprescindible para la continuación del procedimiento expropiatorio aportar al menos un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición.

Contra la presente Resolución de modificación de Autorización Administrativa Previa y de Autorización Administrativa de Construcción, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso de Alzada, ante la persona titular de la Consejería de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, en el plazo de UN (1) MES contado a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sevilla, 3 de enero de 2024.- El Delegado Territorial de Economia, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, Antonio José Ramirez Sierra.

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