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Documento BOE-T-1982-4750

Sala Primera. Recurso de amparo número 98/1981. Sentencia número 3/1982, de 8 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1982, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1982-4750

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant, Magistrados; ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de amparo número 98/1981, promovido por el Procurador don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de don X. Y. Z., bajo la dirección del Abogado don Eduardo García de Enterría, contra auto de 23 de octubre de 1979 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, y sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1981, que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto. En el recurso ha comparecido el Fiscal general del Estado, siendo ponentes los Magistrados don Angel Latorre Segura y don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

I. Antecedentes

1. En 25 de mayo de 1981 el Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de don X. Y. Z, presenta recurso de amparo por violación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, con la pretensión de que este Tribunal,

«acuerde anular las declaraciones Judiciales de inadmisibilidad impugnada, declarando en su lugar la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don X. Y. Z. ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, y ordene la oportuna remisión de actuaciones a la expresada Sala para que sustancie el citado recurso en todos sus trámites, a fin de restablecer el derecho de tutela judicial vulnerado».

Los antecedentes que expone el recurrente son los siguientes: a) Al solicitante le fue incoado expediente disciplinario instruido por la Inspección Provincial de Justicia, en el que sin darle vista del expediente ni oportunidad de practicar prueba alguna (por expresa denegación del Instructor), y tras el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que solicitó la imposición solamente de la corrección de reprensión privada, se dictó auto por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en 22 de mayo de 1979, que estimó sendas faltas muy graves de negligencia en el cumplimiento de los deberes judiciales y realización de actos incompatibles con la profesión judicial, acordando imponerle la sanción de suspensión de empleo y privación de sueldo durante dos años. b) Contra el auto sancionador se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por providencia de 13 de julio de 1979, y posteriormente recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la misma Audiencia, que lo declaró inadmisible por auto de 23 de octubre de 1979. c) Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por auto de la propia Sala de 8 de noviembre de 1979, contra el que se interpuso finalmente recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1981, decisión que es la que determina el presente recurso de amparo constitucional.

2. Los fundamentos de derecho de la demanda son los que expone para apoyar la tesis de que la apertura de la vía contencioso-administrativa constituye imperativo de tutela judicial del personal judicial en el ámbito disciplinario, especialmente tras la promulgación de la Constitución. Tales argumentos son, en síntesis, los siguientes: a) La expresión contenida en el artículo 749 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que «no se dará ulterior recurso» contra resoluciones dictadas en el ejercicio de la función disciplinaria sobre Jueces y Magistrados no impide el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en tanto no sea expresamente excluida. b) La potestad ejercitada y el acto dictado en virtud de ella son materialmente administrativos. c) La Constitución ha sancionado de manera expresa la índole puramente gubernativa del régimen disciplinario de Jueces y Magistrados (artículos 122, 2, y 117, 2 y 4). d) Dado que los preceptos constitucionales que amparan y regulan los derechos fundamentales de la persona son preceptos de inmediata y directa aplicación (artículo 53 de la Constitución), es innegable, después de la misma, el derecho de los Jueces y Magistrados a la tutela judicial efectiva, que tiene su marco en la jurisdicción contencioso-administrativa, conclusión a la que se llega sea por vía interpretativa o derogatoria. e) La Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 1980 confirma la doctrina legal constitucional sobre el derecho de tutela judicial (artículo 24), al declarar expresamente en su artículo 47 «recurribles en vía contencioso-administrativa» los actos dictados en el ejercicio de la potestad disciplinaria. f) Después de hacer una referencia al proyecto de nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que no puede aceptarse la tesis de la sentencia impugnada, consistente en la afirmación de que el derecho de tutela judicial que ampara la Constitución está satisfecho con el procedimiento disciplinario seguido; pues, aparte de que no incorpora un trámite como el de vista del expediente, consustancial con el sistema de garantías, y que la indefensión del demandante se agravó al acordarse por el órgano instructor la denegación de toda prueba solicitada por el mismo, el dato más concluyente de la insuficiencia del antiguo sistema (en cuanto se niegue la vía contenciosa) es la explícita apertura de la vía contenciosa que impone la Constitución y explícita la Ley del Consejo General del Poder Judicial.

3. Por providencia de 17 de junio de 1981 se acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, y solicitar la remisión de las actuaciones desarrolladas con emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso antecedente, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, LOTC), y una vez recibidas las actuaciones y verificados los emplazamientos por providencia de 15 de julio de 1981, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal y al recurrente, otorgándoles un plazo común de veinte días para alegaciones.

4. En 10 de septiembre de 1981 el Fiscal general del Estado interesa la desestimación del recurso por entender que no se ha producido violación de los derechos fundamentales en que se asienta la demanda. Posición que, partiendo de la calidad de Juez municipal del recurrente, se fundamenta, sustancialmente, en los siguientes argumentos: a) El procedimiento seguido se ajustó a las normas vigentes en el momento de producirse. b) No ha dejado de operar la tutela efectiva de Jueces y Tribunales desde el momento en que un órgano de la estructura judicial, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, constituido en Sala de Justicia, por lo tanto un verdadero Tribunal, ha sido el que ha conocido del procedimiento sancionador. c) No se ha producido indefensión desde el momento en que el interesado ha sido oído en el procedimiento; se produce audiencia y no vista del expediente, por cuanto aquélla y no otra es la exigencia del artículo 737 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). d) La ausencia de recurso contra los autos que dicten las Salas de Gobierno constituidas en Sala de Justicia al ejercer la jurisdicción disciplinaria (artículo 749 LOPJ), ha de ser vista desde la perspectiva de que estamos en presencia de un acto de los órganos judiciales, cuya sistemática de recursos no puede ser otra que la que establece la norma de procedimiento aplicable a la materia; lo que se pretende por el recurrente es llevar a cabo una extensión de normas de procedimiento relativas a otro sector o materia al orden judicial. e) Durante la tramitación del procedimiento sancionador entró en vigor la Constitución, si bien cuando la sanción se impone no ha sido promulgada ni, por ende, entra en juego la Ley Orgánica 1/1980, del Consejo General del Poder Judicial, por lo que es evidente que los Tribunales, según determina el artículo 117, 3, de la Constitución, han de actuar con arreglo a las normas de competencia y procedimiento a la sazón vigentes, en tanto en cuanto no se opongan a los preceptos constitucionales y otras normas posteriores no arbitren instrumentos más apropiados. f) El artículo 749 de LOPJ no ha quedado derogado por la disposición derogatoria tercera de la Constitución, que no impone, necesariamente, que las decisiones judiciales hayan de ser objeto de recurso. g) El Ministerio Fiscal efectúa una referencia al carácter no retroactivo de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, y al alcance limitado de su disposición transitoria primera, que no comprende la sanción objeto del presente recurso.

5. En 12 de septiembre de 1981 el solicitante del amparo formula escrito de alegaciones en el que reitera sus anteriores manifestaciones.

6. De las actuaciones recibidas es de interés señalar aquí diversos extremos en relación con el auto de 22 de mayo de 1979, dictado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, constituida en Sala de Justicia, por la que se impuso al recurrente la sanción de suspensión de empleo y privación de sueldo durante dos años: a) Por Decreto de 19 de septiembre de 1978, el Presidente del Tribunal Supremo, aceptando la propuesta formulada por el Instructor de las diligencias previas, acordó la incoación de expediente formal disciplinario contra el solicitante del amparo, Juez de Distrito de A. B. (folio 69). b) El recurrente ha intervenido en muy diversas ocasiones en relación con las actuaciones que se le imputan, tanto en las diligencias preliminares (páginas 21, 22, 49 y 50), como en el expediente disciplinario (folios 78, 86, 105, 108, 113, 116, 117, 120, 189, 199 y 309 a 318), en el que efectúa diversas manifestaciones en relación con los requerimientos que se le formulan, aporta documentos, y contesta al pliego de cargos con un pliego de alegaciones y proposición de prueba. c) Por Decreto de 22 de febrero de 1979 (folio 340) se acuerda la práctica de algunos de los medios de prueba propuestos por el expedientado, en concreto recabar informes de los Decanos de los Colegios de Abogados y Procuradores y certificación de los Juzgados de Primera Instancia acreditativa de que durante toda la actuación profesional del recurrente no se planteó contra él ninguna demanda de reclamación de cantidad.

7. Por providencia de 27 de enero de 1982 se señaló para deliberación el día 3 de febrero siguiente. En tal día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión esencial que plantea el presente recurso es determinar si el auto de 22 de mayo de 1979, dictado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, constituida en Sala de Justicia, es un acto procedente de un órgano judicial en cuanto tal, y por tanto de carácter jurisdiccional, o por el contrario se trata de un acto imputable a un órgano gubernativo y, por ello, de carácter, administrativo (desde una perspectiva material), por que sólo en este segundo caso la inadmisión de un recurso contencioso habrá dejado al solicitante del amparo sin la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, privándole del derecho que le reconoce el artículo 24 de la Constitución, precepto que es sin duda alguna aplicable dada la fecha del auto mencionado.

2. Para resolver la cuestión suscitada es necesario examinar la legislación anterior a la Constitución y la incidencia de la norma fundamental, así como de las Leyes posteriores, con referencia a la fecha de 22 de mayo de 1979 en que se dicta el auto que impone la sanción.

A. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, con las modificaciones introducidas en alguno de sus preceptos por la Ley de 20 de diciembre de 1952, caracterizaba a la Sala de Gobierno cuando ejercía juridicción disciplinaria (artículo 617, número 9) como un verdadero órgano judicial, según se deduce de diversos argumentos como son los siguientes: en primer lugar, del hecho de que el artículo 732, párrafo último, estableciera que «las Salas de Gobierno de las Audiencias y la del Tribunal Supremo se constituirán en Salas de Justicia para ejercer la jurisdicción disciplinaria», denominación inequívoca que viene a acreditar que en estos casos ejerce una actividad jurisdiccional, y en segundo término, porque cuando la Sala de Gobierno actúa como Sala de Justicia modifica su composición normal, que incluye al Presidente, los Presidentes de Sala y al Fiscal (art. 43 LOPJ), para adoptar otra de carácter estrictamente judicial, ya que en tal caso no forma parte de la Sala el Ministerio Fiscal (art. 621 LOPJ), el cual se limitará a ejercer las funciones especiales de su cargo.

Estos dos argumentos son los que nos llevan a la conclusión de que en este caso la Sala de Gobierno, que actúa como Sala de Justicia, lo hace como un órgano judicial que ejerce una función jurisdiccional. Desde esta perspectiva, la exclusión de cualquier recurso del artículo 749 de la LOPJ («no se dará ulterior recurso») no tiene otro significado que el de excluir una segunda instancia.

En todo caso debe hacerse notar que, aunque no fuera así, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (LJCA), y la interpretación progresiva dada a la misma por el Tribunal Supremo [en especial el art. 40, f)], no podría amparar una conclusión como la que pretende el solicitante del amparo, ya que la citada jurisdicción se extiende a los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo (art. 1.º), calificación no sólo material, sino subjetiva que en ningún caso podría aplicarse al auto de la Sala de Gobierno de una Audiencia, que no se incluye obviamente dentro de la Administración Pública a que se refiere esta Ley (art. 1.º, 2), por lo que para que un acto de dicha Sala fuera impugnable ante tal jurisdicción sería necesario que una Ley lo dijera expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.º, c). de la propia LJCA. De aquí que no es aplicable el artículo 749 de la LOPJ, como sostiene el recurrente, la interpretación propugnada por el Tribunal Supremo para un supuesto completamente distinto, el de exclusión de «ulterior recurso» en relación a los actos de la Administración Pública, que planteaba la cuestión de si el legislador los habría eximido del control judicial, por lo que, con la finalidad de evitar que quedaran exentos de tal control, se interpreta por el Tribunal Supremo que la exclusión de ulterior recurso se refiere a la vía administrativa y no a la contencioso-administrativa, con lo que antes de la declaración del artículo 24 de la Constitución ya sostiene una posición que posibilita el acceso a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

B. Es necesario determinar ahora en qué medida la promulgación de la Constitución ha incidido en la legislación anterior. En concreto, si ha venido por sí misma a cambiar la naturaleza de la actuación de las Salas de Gobierno de las Audiencias en materia disciplinaria, de forma que a partir de tal norma hayan de considerarse como órgano de carácter gubernativo cuyas decisiones no son de naturaleza jurisdiccional. Lo que, de ser cierto, nos llevaría a la necesidad de determinar si la inadmisión del recurso contencioso interpuesto por el solicitante del amparo ha producido una vulneración del artículo 24 de la Constitución, que establece el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Pues bien, la Constitución inicia un giro en el sistema anterior cuya efectividad queda, sin embargo, deferida al momento en que se dicte la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecerá las funciones del Consejo General del Poder Judicial, en particular en materia de «régimen disciplinario» (artículo 122.2 de la Constitución). Como es sabido, antes de dictar la mencionada Ley Orgánica se ha promulgado la de 10 de enero de 1980, reguladora del Consejo General del Poder Judicial que es posterior al auto de 22 de mayo de 1979, que impuso la sanción disciplinaria, por lo que el problema que nos plantea esta Ley es el de su posible aplicación retroactiva, tema al que nos referiremos más adelante. De lo que se trata ahora es de determinar si la promulgación de la Constitución produjo por sí misma un cambio en la naturaleza de la actuación de las Salas de Gobierno de las Audiencias, y esta pregunta ha de contestarse negativamente, ya que el artículo 117, 2 y 3, de la propia Constitución establece, de una parte, que los Jueces y Magistrados no podrán ser suspendidos sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley (número 2), y de otra, que los Juzgados y Tribunales actuarán de acuerdo con las normas de competencia y procedimiento que las Leyes establezcan (art. 117.3), expresiones que hay que interpretar en relación con las Leyes vigentes en el momento en que se produce la actuación, por lo que es claro que el carácter y la competencia de la Sala de Gobierno, actuando como Sala de Justicia, en orden al ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, no quedó modificado por la promulgación de la Constitución, sin perjuicio de que la misma viniera a sentar criterios básicos para la formulación de un nuevo sistema.

En consecuencia, si la Constitución no ha operado la modificación pretendida por el recurrente, es claro que tampoco se ha producido una ausencia de tutela judicial efectiva, dado que el auto de 22 de mayo de 1979 emana de un órgano judicial que ejerce una función jurisdiccional, y dado, como hemos señalado en, reiteradas ocasiones, que el artículo 24 de la Constitución reconoce el derecho a una resolución jurisdiccional fundada en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello sea o no favorable a las pretensiones del ciudadano, resolución que se ha producido en el caso planteado.

Y al no haberse producido una ausencia de tutela judicial es innecesario determinar cuál hubiera sido la vía judicial procedente en el caso de que el auto de 22 de mayo de 1979 hubiera sido imputable a un órgano de carácter gubernativo integrado en el Poder Judicial.

C. La conclusión anterior no queda alterada por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial (LOCGPJ), que viene a desarrollar lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución en relación a la competencia del Consejo General del Poder Judicial en materia disciplinaria, ya que esta Ley, como indica la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1981, aquí impugnada, no es de aplicación retroactiva, de acuerdo con el artículo 2.º del Código Civil, de forma tal que tenga la virtualidad de convertir en gubernativa una decisión dictada con anterioridad por una Sala de Gobierno de una Audiencia, actuando como Sala de Justicia, y ejerciendo la jurisdicción disciplinaria de acuerdo con la legislación entonces vigente.

D. La línea de razonamiento anterior nos conduce así a la conclusión de que las resoluciones aquí impugnadas no vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que establece el artículo 24 de la Constitución, dado que el auto primitivo de 22 de mayo de 1979 fue dictado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca actuando como Sala de Justicia, es decir, como órgano judicial (no gubernativo) y ejerciendo una función jurisdiccional (no administrativa); por lo que no procedía el recurso contencioso-administrativo contra el mismo, ni de acuerdo con la legislación ordinaria, ni como medio necesario para poder acceder a la vía judicial como si tal vía no hubiera existido, ni tampoco como la única posibilidad de evitar la indefensión, dado que ‒de estimar que se había producido‒ cabía el recurso de amparo directo ante este Tribunal contra el mencionado auto (art. 44 LOTC)

3. Por último, a mayor abundamiento, parece oportuna hacer una referencia a la alusión que efectúa el demandante acerca de la insuficiencia de garantías del procedimiento seguido, en concreto por no habérsele dado vista del expediente y porque el órgano instructor acordó la denegación de toda prueba solicitada por el mismo (antecedente 2, letra f).

En relación con tales extremos debe hacerse notar que el último no corresponde a la realidad, dado que el Instructor acordó practicar las pruebas que estimó pertinentes de entre las propuestas (antecedente 6). Y respecto al hecho de que no se le diera vista del expediente, aunque sí audiencia, debe afirmarse que en este caso no le ha producido indefensión, dado que el demandante ha intervenido en diversas ocasiones en el expediente (antecedente 6), de forma tal que una parte del mismo está constituida por los requerimientos que se le han efectuado y por las manifestaciones y documentos aportados por el recurrente, que por lo tanto ha conocido; y entre tales requerimientos, manifestaciones y documentos se encuentran los decisivos (en especial folios 49, 50, 110, 117, 199 y 313 del expediente (antecedente 6), de forma tal que una parte del considerando primero del auto de 22 de mayo de 1979, que es el fundamental en el razonamiento que conduce a la imposición de la sanción

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el recurso de amparo formulado por el Procurador don Julián Zapata Díaz en nombre y representación de don X. Y. Z.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 8 de febrero de 1982.‒Manuel García-Pelayo y Alonso.‒Angel Latorre Segura.‒Manuel Díez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 08/02/1982
  • Fecha de publicación: 26/02/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 69 de 22 de marzo de 1982 (Ref. BOE-T-1982-6753).

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