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Documento BOE-T-1983-14444

Sala Segunda. Recurso de amparo número 142/1982. Sentencia número 35/1983, de 11 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 1983, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1983-14444

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de amparo promovido por don Juan Miguel Bengoechea Calvo, don Femando Bengoechea Calvo y la entidad mercantil «Refinería Aceites Pescado, S. A.» (RAPSA), representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y bajo la dirección del Letrado don Alvaro Navajas Laporte, contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 28 de enero de 1982 y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de marzo del mismo año, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la anterior. Han comparecido en este recurso el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero. Por escrito de 22 de abril de 1982, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan Miguel y don Fernando Bengoechea Calvo y la entidad mercantil RAPSA, presenta demanda de amparo en la que pide que anulemos las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, ambas en el recurso de amparo jurisdiccional número 12.907/81 y declaremos el derecho de sus representados a obtener de «Televisión Española, S. A.», la rectificación de las informaciones que ellos estimen lesivas.

La demanda de amparo se origina en una nota difundida por los Servicios Informativos de Televisión Española de 15 de septiembre de 1981 en la que, con exhibición de la imagen de los interesados, se les atribuía determinada participación en la distribución para consumo humano de unas partidas de aceite de colza desnaturalizado. Juzgando que esta nota era errónea y que vulneraba su derecho al honor, los aludidos pretendieron, a través de su representante, que Televisión la rectificara. Al escrito en que hacían esta petición respondió el Director de Televisión Española con una carta en la que manifestaba que el poder de que había hecho uso el representante no le facultaba para instar el derecho de rectificación y que la petición no concretaba los términos de la rectificación pedida ni se acompañaba de la documentación en la que la petición se funda.

Frente a tal respuesta, que interpreta como denegación de la petición, la representación de los señores Bengoechea Calvo y RAPSA interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, resuelto por sentencia de 28 de enero de 1982 de la Audiencia Nacional, que lo declaró inadmisible por considerar que la respuesta de la dirección de Televisión Española ni constituye una denegación ni era en sí misma un acto administrativo susceptible de ser recurrido en esa vía. Recurrida a su vez esa sentencia en apelación, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 30 de marzo de 1982 la confirmó por considerar que si bien puede rechazarse uno de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que afirma que los actos de la dirección de Televisión Española no son recurribles en la vía contencioso-administrativa, el acto concreto que se pretende anular no implica una denegación de la petición y, en consecuencia, no es susceptible de control jurisdiccional.

Los recurrentes sostienen que las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, en cuanto han desestimado el recurso interpuesto contra el acto denegatorio de «Televisión Española, S. A.», vulneran su derecho al honor [artículo 15 de la Constitución Española (CE)], a la integridad moral (artículo 18.1 CE) y a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE).

Segundo. Por providencia de 2 de junio de 1982, la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad enunciada en el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediéndoles el plazo común de diez días para las alegaciones procedentes. Realizadas éstas, la misma sección, por auto de 8 de julio de 1982, acordó admitir a trámite el recurso por considerar que entendiéndolo dirigido contra el acto de la dirección de «Televisión Española, S. A.», y no contra las sentencias producidas en la vía contencioso-administrativa, no era manifiesta su falta de contenido constitucional:

Tercero. Los recurrentes basan su pretensión en el argumento de que las informaciones difundidas por Televisión Española, que no concuerdan, dicen, con lo establecido por el Juez que instruye el sumario 129/81, del Juzgado de Instrucción Central número 3, en el auto de 26 de marzo de 1982, por el que se decreta el procesamiento, «llevan consigo una enorme carga de acusación y denuncia, una valoración ajena a la información que supone la imputación de un hecho delictivo y una calificación del mismo impropia o ajena a la labor o tarea informativa del medio».

Sostienen que tal información lesiona su derecho «al honor (artículo 15 CE) (sic.), a la integridad moral (artículo 18.1 CE) y a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE)», lesión que exige se les reconozca el derecho a obtener de Televisión Española la rectificación solicitada, cuyo reconocimiento procuraron, sin obtenerlo, a través de la vía contencioso-administrativa.

Habiendo rechazado el Tribunal Supremo el primero de los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Nacional por considerar que se basaba en un argumento no alegado por las partes ni traído a la atención de éstas por la vía del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), centran su alegato en el segundo de esos fundamentos, aceptado también por el Tribunal Supremo y que se reduce sustancialmente a la consideración de que el acto que se pretende lesivo no constituía una denegación y no pudo tener por tanto tal carácter; era un acto de trámite que exigía de los solicitantes el cumplimiento de determinados requisitos y al que éstos no dieron respuesta. Frente a esta calificación afirman los recurrentes que tal acto (esto es, la carta de la dirección de Televisión Española (TVE) de 25 de septiembre de 1981) es una denegación pura y simple de la solicitud que se le había hecho, pues los requisitos que se exigían de los solicitantes habían sido ya cumplidos previamente por éstos. Los poderes que acreditaba la representación de quien actuaba en nombre de los hermanos Bengoechea Calvo y de la Sociedad Anónima RAPSA no podían ser tachados de insuficientes por incluir, el otorgado por dichos hermanos, una cláusula especial para el ejercicio de cualquier derecho dirigido al restablecimiento y respeto de las libertades reconocidas en la Constitución (artículos 14 a 30) y tener el otorgado por RAPSA amplitud suficiente para permitir tal ejercicio. La precisión de los términos de la rectificación era manifiestamente superflua, por contenerse éstos en la petición cursada e igualmente superflua era la petición de que se acompañase la documentación en que se apoyaba la solicitud de rectificación o se indicase el lugar en el que aquélla se encontraba, pues la documentación o estaba en los propios archivos de Televisión Española o en el sumario 129/81 del Juzgado Central número 3 de Madrid, que en la solicitud de rectificación se citaba. La sentencia del Tribunal Supremo, que sin entrar a dilucidar si las exigencias de TVE eran o no superfluas, afirman la necesidad de responderlas, implican una desnaturalización del derecho de rectificación que concede el artículo 25 del Estatuto de Radio y Televisión; ya que lo decisivo en tal derecho es la inmediación entre la noticia errónea o lesiva y la rectificación obtenida. Por lo demás, cuando lo que está en cuestión es la protección de los derechos fundamentales, hay que dar preferencia a esa protección frente a requisitos formales que han sido establecidos de manera unilateral y sin fundamento serio y relevante. La introducción de obstáculos reglamentarios inadecuados no puede anular la sumariedad que el legislador ha afirmado, debe tener el trámite de rectificación cuando se trata de un medio de difusión tan poderoso como es la televisión, pues sin esa sumariedad el ejercicio del derecho quedaría al arbitrio del Director del medio.

Piden en conclusión que se declare la nulidad de las sentencias impugnadas y la obligación de Televisión Española de hacer efectivo el derecho de rectificación, para lo cual entienden que debe precisarse, en primer lugar si en, la información dada por TVE ha habido o no violación de los derechos fundamentales que se dicen lesionados y, en segundo término, si se han cumplido o no los trámites necesarios para obtener la protección que se solicita.

La anterior argumentación contenida en la demanda se completa, en el escrito de alegaciones, con el razonamiento de que la información dada por televisión era «culpablemente errónea», puesto que los correspondientes servicios informativos pudieron tener conocimiento de las decisiones adoptadas por el Juez Instructor en el curso del sumario 129/81. En dicho escrito se ratifica la petición de amparo precisando que éste ha de concederse «previa declaración de que el acto o los actos de “Televisión Española, S. A.”, vulneraban los derechos al honor, a la integridad moral y a la presunción de inocencia».

Cuarto. El Abogado del Estado, tras hacer un resumen de los hechos, recordar la doctrina de este Tribunal (sentencia de 1 de junio de 1981, en CI 231/80) de que también mediante sentencia cabe hacer un pronunciamiento de inadmisión y hacer una referencia a lo que llama «la potestad de selección» atribuida a este Tribunal, sostiene que deducida la demanda contra determinadas sentencias judiciales a las que en modo alguno es imputable la violación, de modo inmediato y directo, de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados no puede alterarse después la pretensión, lo cual implica mantener incambiado no sólo el petítum inicial, sino también la misma causa petendi. Frente a la alteración que, en cierto sentido, se introdujo con la admisión a trámite del presente recurso, el Abogado del Estado solicita en consecuencia, en primer lugar, que ateniéndose a los términos de la demanda, con la que se articula un recurso contra actos de los órganos judiciales (artículo 44 LOTC) se declare inadmisible la misma por falta manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, «ya que ni siquiera “aparentemente” cabe apreciar relación inmediata y directa de causalidad entre la violación del derecho o libertad y la acción u omisión del órgano judicial».

Tampoco considerado como interpuesto a través de la vía del artículo 43 LOTC puede entenderse que el presente recurso tenga por objeto una violación de los derechos fundamentales que pueda ser reparada mediante el amparo constitucional. La propia naturaleza del derecho de rectificación, su regulación en el artículo 25 de la Ley 4/1980 imponen, en efecto, como dice el recurrente, la mayor inmediación posible entre la información lesiva y su rectificación, pero ni de la necesaria sumariedad del trámite ni de la dispensa (artículo 7.1 de la Ley 62/1978) de agotar la vía administrativa se sigue que exista en este recurso un acto que pueda ser impugnado en amparo.

El análisis del acto de la dirección de «Televisión Española, S. A.», que es presupuesto procesal necesario del recurso, lleva inevitablemente a la conclusión de que no emanan de un poder público. La naturaleza societaria de «Televisión-Española, S. A.», sometida al derecho privado (artículos 16 y 19, de la Ley 4/1980) obliga a entender que el denominado «recurso» ante el Consejo de Administración del Ente Público RTVE (articulo 25.3, Ley 4/1980) no es tal, sino una denuncia ante el órgano administrativo encargado de la fiscalización, análoga a las previstas para la Prensa (articulo 61 de la Ley de 18 de marzo de 1966 y articulo 17 del Decreto 746/1966) y para la radiodifusión privada (Real Decreto 2664/1977). Sólo así se entiende la afirmación (articulo 25.3, Ley 4/1980) de que frente a la resolución del Consejo de Administración no cabe recurso, pues de otro modo esta afirmación sería redundante (artículo 122, 2.º y 3.º, Ley Procedimiento Administrativo). Al margen del problema que, aceptada la naturaleza pública del Consejo de Administración de RTVE plantea la determinación de cuál sea la vía jurisdiccional previa que debe utilizarse para impugnar sus actos, es lo cierto que en el presente asunto no ha habido acto alguno de dicho Consejo, pues no puede considerarse tal ni siquiera el acto que hubiera podido producirse en respuesta al escrito que los aquí recurrentes le dirigieron en 6 de octubre de 1981, pues ese acto sería, como el propio escrito que lo promovía, posterior a la demanda de amparo no habría sido atacado en vía contencioso-administrativa.

Con carácter subsidiario a sus anteriores argumentos aduce el Abogado del Estado el de que, además, no ha habido violación alguna de derechos fundamentales porque no se ha denegado la solicitud de rectificación. Las exigencias que contiene la carta de la dirección de «Televisión Española, Sociedad Anónima», se derivan del artículo 25 de la Ley 4/1980 y son cargas procedimentales legitimas y perfectamente justificadas a las que se sujeta el ejercicio del derecho, tanto más cuanto que del texto de la solicitud de rectificación pudiera inferirse que ésta habría podido afectar al honor de otras personas. En lugar de levantar estas cargas, cumpliendo los requisitos que de ellos se pedían, los recurrentes prefirieron acudir a una cadena de impugnaciones que hubieran podido ahorrar, o que, en el peor de los casos, hubieran podido dirigir contra un acto de los poderes públicos, susceptible como tal de una pretensión de amparo.

Tampoco cabe presumir del hecho de que, con posterioridad a la solicitud de rectificación, Televisión Española difundiera otra información sobre el tema, que tal solicitud había sido denegada, pues es claro que una solicitud de rectificación no congela el derecho de un medio de comunicación a seguir informando sobre ese tema.

El carácter fundamental del derecho a la integridad moral (artículo 15 CE) y al honor (articulo 18 CE) no autoriza a sostener que respecto de ellos puede obtenerse siempre, en vía administrativa o jurisdiccional, una resolución de fondo prescindiendo de legítimas exigencias procedimentales, y por ello la comunicación de 25 de septiembre de 1981 con valor de trámite no puede considerarse lesiva. Dicha comunicación no lesiona tampoco, como es evidente, el derecho a la presunción de inocencia, que tampoco ha lesionado en este caso la información que se pretendía rectificar. El artículo 20.4 CE, que ilustra la oposición dialéctica entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, entre los que se cuenta la presunción de inocencia, no autoriza a vaciar uno de estos derechos para salvaguardar el otro, sino que obliga a conjugarlos, como efectivamente ha hecho este Tribunal (sentencia 62/82, de 15 de octubre) interpretándolo de conformidad con los textos internacionales. Recuerda a este propósito el Abogado del Estado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 26 de abril de 1979 (caso «Sunday Times») consideró que, si bien es pertinente la preocupación por evitar que el público sea conducido a formar una opinión sobre un asunto en litigio antes de que éste sea resuelto por el Juez, añadió que ello no implica que toda información sobre el tema viole la autoridad del poder judicial y se encuentre prohibida por el Convenio de Roma, pues éste sólo impide las restricciones no justificadas de la libertad de expresión. En el tema a que el presente asunto se contrae, las informaciones emitidas por «Televisión Española, S. A.», aparecen en un contexto en el que es notoria la existencia de un proceso en curso y la naturaleza meramente provisional de cuantos datos trasciendan de la investigación sumarial, que no pueden repetirse como un enjuiciamiento contrario a la presunción de inocencia o invasor del cometido propio de los órganos judiciales.

El Ministerio Fiscal, tras insistir en que el recurso se dedujo contra las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo y constatar que los recurrentes se encuentran procesados y en situación de prisión provisional e incondicional, decretada por auto de 15 de julio de 1981 del Juzgado Central de Instrucción número 3, cuya fotocopia adjunta destaca la vaguedad y contradicciones que caracteriza la postura de los demandantes.

En la actuación de Televisión Española hay que distinguir, a su juicio, dos momentos distintos: la difusión de información relativa a los recurrentes y la no inmediata rectificación de aquélla. El primero de estos momentos ha de ser puesto en conexión con la situación en que se encontraban los recurrentes, procesados ya con anterioridad, y este cotejo evidencia la coincidencia sustancial entre la narración fáctica del auto de procesamiento y la información dada por Televisión Española, que ni era primicia informativa ni añadía nada que agravase la situación de entredicho en la que ya se hallaban los recurrentes, ni podía influir sobre el crédito de los órganos judiciales que ya habían detectado la existencia de indicios racionales de criminalidad.

En lo que toca al segundo de estos momentos, es decir, a la no inmediata difusión de la rectificación solicitada, juzga el Ministerio Fiscal que si bien está fuera de duda, sobre todo después de la sentencia del Tribunal Supremo, el carácter jurídico-administrativo de los actos de los órganos de «Televisión Española, S. A.», a través de los cuales se produce «la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión» (articulo 16.1 de la Ley 4/1980), también es obligado coincidir con el juicio que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han hecho sobre tal acto, al, que niegan sentido denegatorio. Puede dudarse, dice el Ministerio Fiscal del acierto de exigir un poder distinto del utilizado por el representante de los recurrentes, pero no sobre la necesidad de que se acompañara la documentación en la que se apoyaba la solicitud de rectificación y el texto concreto de ésta, pues ambos requisitos dimanan del artículo 25 del Estatuto de Radiotelevisión Española.

En la regulación que este precepto da del derecho de rectificación se exige que la información dada sea contraria a la verdad, lo que no sucedía en este caso. También se precisa que tal información produzca una «lesión directa y expresa en los legítimos intereses morales» de quien solicita la rectificación, y el daño moral ya se había producido por la difusión de informes anteriores, incluso a nivel judicial. Es patente, pues, en opinión del Ministerio Fiscal, que la Dirección de «Televisión Española, S. A.», podía opinar razonablemente que, cuando menos, era aconsejable la cautela antes de acceder a lo solicitado.

Además de todo ello, agrega el Ministerio Fiscal que descartado el derecho a la integridad moral que enuncia el artículo 15 CE, invocado por los recurrentes, pero que aquí para nada entra en juego, la información dada por «Televisión Española, S. A.», no ha podido dañar el derecho al honor (artículo 18 CE) porque la protección no penal de este derecho protege sólo, según resulta de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, las intromisiones en el ámbito de intimidad de los ciudadanos, pero no la divulgación de hechos relacionados con ellos que por su naturaleza misma han trascendido del ámbito privado y son ya conocidos, como en el presente caso ocurría, por todo el cuerpo social. La presunción de inocencia, por último, no ha sido vulnerada ni por «Televisión Española, Sociedad Anónima», que carece de cualquier género de facultades decisorias para pronunciarse sobre la culpabilidad de los recurrentes, ni por los órganos judiciales que han intervenido, cuya actuación se ha limitado al análisis de la corrección o incorrección en el trámite de la solicitud de rectificación dirigida por los hermanos Bengoechea Calvo y «Rapsa» a «Televisión Española».

Quinto. La Sala, por providencia de 9 de marzo de 1983, señaló para la deliberación y Votación de sentencia el día 27 de abril del presente año, nombrándose Ponente al Magistrado don Francisco Rubio Llorente.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Como resulta evidente de las alegaciones que se resumen en los antecedentes, con carácter previo al análisis que, en su caso, haya de hacerse del acto presuntamente lesivo para determinar si efectivamente produjo o no la vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo, es indispensable en el presente caso precisar cuál sea el acto supuestamente lesivo contra el que este recurso se dirige y, dilucidado este punto, establecer qué naturaleza tiene dicho acto en cuanto ello sea relevante para resolver acerca de su impugnabilidad ante esta jurisdicción. A esta doble cuestión previa, cuyo carácter de tal resulta de la pretensión de inadmisibilidad que apoyado en ella formula el Abogado del Estado, consagramos los puntos siguientes, para pasar, tras ellos, al fondo de la cuestión.

Segundo. Es bien cierto que, como sostiene el Abogado del Estado, aunque entre el «petitum» contenido en la demanda de amparo y el que se formula en el escrito de alegaciones hay una sustancial identidad, en la medida en que en ambos se solicita de nosotros que declaremos el derecho de los recurrentes a obtener de «Televisión Española» una rectificación de la información dada (y, correlativamente, la obligación de «Televisión Española» de difundirla), la demanda se dirige específicamente contra las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo (Sala Tercera) y se apoya explícitamente en el articulo 44 LOTC, en tanto que el escrito de alegaciones impugna ya sólo el acto supuestamente denegatorio de «Televisión Española».

Esa alteración, inducida sin duda por nuestro auto de 8 de julio de 1982, constituye, a juicio del Abogado del Estado, una modificación de la pretensión que no puede ser aceptada ni puede llevar, por tanto, a la admisión del recurso, que debe ser declarado inadmisible por falta manifiesta de contenido de la demanda que lo inicia, ya que no es imputable de modo expreso y directo a los actos del poder judicial, contra los que aquélla se dirige, la hipotética vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes.

Esta argumentación, que choca con una práctica habitual de este Tribunal, no puede ser aceptada, no ya porque el Tribunal disponga de una propia «potestad de selección» existente en otros sistemas, sino porque, en contra de lo que el argumento sostiene, no se ha originado un cambio en la pretensión, sino sólo una depuración de ella, autorizada por el principio «iura novit curia», pero que, «a fortiori», podría ampararse también en la facultad que al Tribunal confiere el artículo 34 de su Ley Orgánica.

La pretensión deducida en la demanda se basaba, en efecto, en la hipotética vulneración que la información difundida por «Televisión Española» había originado en el derecho de los recurrentes a la integridad moral, al honor y a la presunción de inocencia vulneración que éstos hablan intentado combatir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del procedimiento especial de la Ley 62/1978. Ni en el procedimiento seguido ante los Tribunales de esa jurisdicción ni en las sentencias mismas veían los recurrentes otro defecto que el de no haber remediado la vulneración que creían producida y que, por tanto, no imputaban ni directa ni indirectamente a los órganos del poder judicial, sino a la Dirección de «Televisión Española, S. A.». El contenido de la demanda resultaba por tanto inequívoco, pese a la mención de las sentencias como actos frente a los que el recurso se dirigía y pese, también a la mención explícita del artículo 44 LOTC como norma que regula el amparo constitucional frente a lesiones de los derechos fundamentales originadas en actos u omisiones de los órganos del poder judicial. Este contenido inequívoco autorizaba y aun obligaba a este Tribunal a precisar cuáles eran los preceptos legales aplicables, facilitando así desde su inicio el debate entre las partes, y sin que ello implicara, como es obvio, un cambio de la pretensión, puesto que no se alteraba ni el «petitum» ni la «causa petendi». Se sigue de ello que debe rechazarse la excepción que se opone en primer lugar a la admisibilidad del presente recurso.

Tercero. Para fundamentar también una petición de inadmisión se aduce, en segundo término, el carácter no impugnable del acto presuntamente denegatorio de «Televisión Española» por tener esta Sociedad naturaleza de ente privado y no poder ser considerados por tanto sus órganos rectores «poderes públicos» a efectos de lo dispuesto en el artículo 41.2 LOTC.

Dejando de lado el hecho de que este alegato del representante de la Administración sobre el carácter no público de «Televisión Española, S. A.», aducido como primer fundamento de su decisión por la Audiencia Nacional, fuera ya invalidado (bien que por razones procesales) por el Tribunal Supremo, es lo cierto que el alegato suscita una cuestión del mayor interés que resulta conveniente analizar con algún detalle.

La noción de «poderes públicos» que utiliza nuestra Constitución (artículos 9, 27, 39 a 41, 44 a 51, 53 y otros) sirve como concepto genérico que incluye a todos aquellos entes (y sus órganos) que ejercen un poder de imperio, derivado de la soberanía del Estado y procedente, en consecuencia, a través de una mediación más o menos larga, del propio pueblo. Esta noción no es sin duda coincidente con la de servicio público, pero lo «público» establece entre ambas una conexión que tampoco cabe desconocer, pues las funciones calificadas como servicios públicos quedan colocadas por ello, y con independencia de cuál sea el título (autorización, concesión, etc.) que hace posible su prestación, en una especial relación de dependencia respecto de los «poderes públicos». Esta relación se hace tanto más intensa, como es obvio, cuanto mayor sea la participación del poder en la determinación de las condiciones en las qua el servicio ha de prestarse y en la creación, organización y dirección de los entes o establecimientos que deben prestarlo. Cuando el servicio queda reservado en monopolio a un establecimiento cuya creación, organización y dirección son determinadas exclusivamente por el poder público, no cabe duda de que es éste el que actúa, a través de persona interpuesta, pero en modo alguno independiente. La necesidad de hacer más flexible el funcionamiento de estos entes interpuestos puede aconsejar el que se dé a su estructura una forma propia del derecho privado y que se sometan a éste los actos empresariales que debe llevar a cabo para el ejercicio de su función, pero ésta, en cuanto dirigida directamente al público como tal, ha de entenderse vinculada al respeto de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del titulo I de la Constitución, según dispone el articulo 53.1 de ésta, y, en consecuencia, los ciudadanos protegidos también frente a ella con los instrumentos que el ordenamiento les ofrece para salvaguardarla de sus derechos fundamentales frente a los actos del poder. Sólo un razonamiento puramente formalista, a partir de categorías dudosamente utilizables en un Estado que se define como «social y democrático de Derecho» puede calificar como simple «denuncia» lo que la Ley (articulo 25.3 de la Ley 4/1980) denomina «recurso».

Cuarto. El acto de «Televisión Española, S. A.», presuntamente lesivo, objeto de la impugnación, es el que da respuesta a la solicitud de rectificación para, a juicio de los recurrentes, denegarla. Es cierto que las afirmaciones y los juicios que éstos estiman lesivos para su honor y contrarios a la presunción de inocencia se hicieron en la información difundida por «Televisión Española», pero de la conducta de los recurrentes, que no buscaron reparación por ninguna otra vía, es forzoso entender que este daño, que ellos consideraron podía ser sanado a través de la rectificación, sólo quedó consolidado cuando ésta les fue negada. Con ello queda dicho que, en el presente caso, el análisis de la información misma para detectar la existencia o inexistencia de elementos que vulneren el derecho al honor o (más improbablemente, tratándose de una simple información) a la presunción de inocencia, sólo resultará procedente si previamente se evidenciara que efectivamente los recurrentes se vieron impedidos en el ejercicio del derecho de rectificación.

Este último tiene, como es evidente, un carácter puramente instrumental en cuanto que su finalidad se agota en la rectificación de informaciones públicadas por los medios de comunicación y que aquel que solicita la rectificación considere lesivas de derechos propios. Por su naturaleza y su finalidad, el derecho de rectificación, que normalmente sólo puede ejercerse con referencia a datos de hecho (incluso juicios de valor atribuidos a terceras personas), pero no frente a opiniones cuya responsabilidad asume quien las difunde, debe ser regulado y ejercitado en términos que ni frustren su finalidad ni lesionen tampoco el derecho que también la Constitución garantiza a «comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión».

En razón de la primera de estas exigencias intrínsecas, el trámite necesario para el ejercicio del derecho debe ser sumario, de manera que en lo posible se garantice la rápida publicación de la rectificación solicitada, cuya demora frustraría en muchos casos su finalidad, y deben considerarse ilegítimos y lesivos del derecho constitucionalmente garantizado, que con la rectificación se pretendiera restablecer, los obstáculos artificiosos dirigidos simplemente a impedir o retrasar el ejercicio del derecho.

En atención a la segunda de las exigencias antes mencionadas, el ejercicio del derecho debe ajustarse a requisitos que, a su vez, ofrezcan al medio difusor de la información una garantía razonable de que la rectificación que se pretende se apoya en elementos de juicio que en alguna medida invalidan la que se hizo pública, está efectivamente destinada a impedir un daño que de otra manera sufriría, el derecho o el interés legítimo de quien la solicita y no implica, a su vez, la difusión de notificias de dudosa veracidad o de las que se pueda seguir un perjuicio a la esfera jurídicamente protegida de terceros.

Analizada a la luz de estas consideraciones, la carta del Director de «Televisión Española, S. A.», al solicitante de la rectificación no puede ser considerada ni como una denegación de esta solicitud ni como un obstáculo artificioso que pretenda dificultar o demorar el ejercicio del derecho. Es cierto que la indicación de que la solicitud no podría ser tomada en consideración si el solicitante no la hacía amparado por otra representación que la que le otorgaban los poderes exhibidos carece manifiestamente de justificación, pues aparte otras razonas y habida cuenta de la estrecha relación existente entre la Empresa «Rapsa» y los hermanos Bengoechea Calvo, hubiera debido bastar con la inclusión, en el poder otorgado por éstos, de las facultades necesarias para el ejercicio y salvaguarda de los derechos garantizados por los artículos 14 a 29 de la Constitución para entender que existía legitimación suficiente para cursar la solicitud. Sin duda si hubiera sido ésta la única razón por la que no se atendió de inmediato a la solicitud de rectificación hubiéramos debido considerarla como un entorpecimiento ilícito en el ejercicio de un derecho que sirve a la defensa de un derecho fundamental. No es éste, sin embargo, el caso, pues junto a esta indebida exigencia se hacen otras dos que en modo alguno pueden considerarse injustificadas, no sólo por dimanar directamente de la Ley (artículo 25, Ley 4/1980), sino por ser también congruentes con la naturaleza propia del derecho de rectificación. La petición de que se aporte la documentación que apoya la rectificación solicitada o se indique el lugar en donde tal documentación se encuentra no resulta superflua ni excesiva, como juzgan los recurrentes, pues no, se trata, como ellos afirman, de una documentación que se encuentre sólo y exclusivamente en los archivos de “Televisión Española”», sino de aquella documentación que fundamenta su solicitud de que se haga público que algunos o todos los extremos de la información difundida por «Televisión Española» son falsos o, cuando menos, son puras hipótesis de los servicios informativos de ésta, no apoyados en prueba alguna. Tampoco resulta innecesaria la exigencia de que se precise el texto concreto de la rectificación que se pretende, pues aunque es cierto que la carta que dirige a «Televisión Española» el representante de los recurrentes afirma la inexactitud de la información difundida y detalla cuál era la actividad mercantil de éstos, es lo cierto que no ofrece el texto concreto cuya difusión televisada solicita para rectificar la información que consideraba lesiva.

Si ambas exigencias resultan, en consecuencia lícitas y justificadas, el solicitante de la rectificación debió atenderlas para obtener la publicación del texto que consideraba conveniente difundir. No habiéndolo hecho así, es forzoso entender que ha sido su propia falta de disposición para levantar la carga que el ejercicio del derecho implicaba la que ha impedido directa e inmediatamente ese ejercicio, que la Dirección de «Televisión Española S. A.», no negó porque su acto era un acto de trámite que no contenía aún decisión sobre el fondo de la solicitud que se le había hecho.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid a 11 de mayo de 1983.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Diez Picazo.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 11/05/1983
  • Fecha de publicación: 20/05/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 144 de 17 de junio de 1983 (Ref. BOE-T-1983-17037).

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