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Documento BOE-T-1984-15821

Sala Primera. Recurso de amparo número 683/1983. Sentencia número 73/1984, de 27 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1984, páginas 27 a 30 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-15821

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 683/1983, promovido por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora doña Josefa Motos Guirao y asistida del Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 27 de julio de 1983. Han comparecido en el presente recurso la Federación Nacional de Asociaciones de Empleados de Cajas de Ahorro, representada por el Procurador don Raafel Ortiz de Solórzano y Arbex, la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales, representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Diez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero. La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (CCOO), conjuntamente con la Federación da Banca, Bolsa, Crédito y Ahorro de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Asociación Profesional de Empleados de Cajas de Ahorros (APECA) y el Sindicat d’Estaivi de Catalunya (SEC), participaron en la negociación del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros con la Asociación de Cajas de Ahorro para Relaciones Laborales (ACARL), alcanzándose un acuerdo que fue suscrito en representación de los trabajadores exclusivamente por APECA, que ostentaba una mayoría suficiente, no siéndolo en cambio por los tres restantes sindicatos.

En dicho Convenio, publicado en el «Boletín Oficial del Estado», su artículo 4 regulaba la duración y vigencia disponiendo que el mismo «tendrá una duración de tres años, excepto en las materias comprendidas dentro del capítulo VI que podrá ser objeto de negociación por las partes firmantes de este Convenio colectivo, al término de cada uno de los años de vigencia, con preaviso de dos meses».

Denunciado oportunamente por APECA el capítulo VI del Convenio que regulaba las retribuciones, CCOO y UGT reclamaron su participación en la Comisión Negociadora que habría de ocuparse de su revisión, siéndoles negada si previamente no suscribían la totalidad del XIII Convenio. En la constitución de la Comisión comparecieron los representantes de CCOO y UGT a quienes de nuevo se reiteró dicha condición, quedando definitivamente excluidos al no aceptarla, por lo que las negociaciones se desarrollaron exclusivamente entre ACARL y APECA, concluyendo con acuerdo alcanzado el 18 de abril de 1983 en presencia del Director general de Trabajo tras el planteamiento de conflicto colectivo.

El día 10 de febrero de 1983 CCOO y UGT promovieron conflicto colectivo en solicitud de la declaración de su derecho a formar parte de la Comisión negociadora del capítulo VI del Convenio. Tras el fracaso de los intentos de conciliación ante la Dirección General de Trabajo y el IMAC, se remitieron las actuaciones a Magistratura del Trabajo, dictándose sentencia estimatoria por la número 18 de Madrid, que consideró nulo el articulo 4 del Convenio en cuanto limitaba la facultad de negociación de las materias del capítulo VI exclusivamente a los firmantes, sustrayéndola a quienes no habiendo suscrito el Convenio cumplen los mínimos de representatividad exigidos por el Estatuto de los Trabajadores. El Magistrado de Trabajo se apoya para ello en el derecho constitucional a la negociación colectiva que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, estimando que tal derecho no puedo ser limitado por el Convenio pues la legitimación constituye un «prius» de la negocación misma que no puede establecerse o recortarse por ella ni siquiera recurriendo al expediente meramente semántico de calificar la negociación como simple revisión del Convenio.

APECA y ACARL interpusieron recurso especial de suplicación, en el que recayó sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 27 de julio de 1983, revocatoria del pronunciamiento de instancia. Para el Tribunal Central resulta plenamente aplicable el artículo 4 del Convenio, cuya nulidad no puede aceptarse, pues habiéndose cumplido durante la negociación con la normativa legal, el Convenio es fuente de las relaciones de trabajo y norma reguladora de las mismas, que aparece durante su vigencia como un «todo» que obliga a la aplicación de sus cláusulas, teniendo en cuenta de todas formas que si su artículo 4 hubiese conculcado la legalidad, vigente la autoridad administrativa hubiera hecho uso de las facultades que le concede el articulo 90, número 5, del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo. El día 14 de octubre de 1983 la Procuradora doña Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, formuló demanda de amparo constitucional contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo por presunta vulneración de los artículos 28, número 1, y 14 de la Constitución Española (CE).

La libertad sindical, expone la demandante, comprende la libertar de constituir y organizar Asociaciones sindicales, así como el derecho de estos sindicatos a ejercer libremente su actividad, cuyas manifestaciones más típicas son la huelga y la negociación colectiva. Los sindicatos asumen funciones de representación de los trabajadores y de defensa de sus intereses, y mediante su actuación intentan que sean satisfechas sus aspiraciones y objetivos, de forma que del propio derecho de libertad sindical deriva el derecho de autotutela colectiva para conseguir una regulación satisfactoria de las condiciones de trabajo, siendo la negociación colectiva el instrumento típico para alcanzar esta meta.

Esta doctrina se ha incorporado al contenido normativo que el derecho fundamental de libertad sindical tiene en nuestro ordenamiento jurídico, como han expresado reiteradamente las sentencias del Tribunal Constitucional (TC), de las que pueden citarse, entre otras, las de 29 de noviembre de 1982 y 28 de enero de 1983.

Los argumentos expuestos por el Magistrado de Trabajo coinciden con los ya declarados por el TC en su sentencia de 28 de enero de 1983, donde se lee que «el valor normativo del Convenio colectivo y su fuerza vinculante con eficacia "erga omnes" han movido al legislador a sujetar su validez a presupuestos cuya intensidad va más allá de los límites de la autonomía negocial del derecho privado». Es decir, el Convenio no puede ser fuente de una facultad negocial que nace directamente de la Constitución y constituye un «prius» de la negociación misma; de ahí que el articulo 4 del Convenio no puede limitar la capacidad de negociación colectiva que posee la demandante por cumplir los mínimos de representatividad legal.

De otra parte, el derecho de negociación colectiva no se circunscribe a un Convenio formalmente hablando, sino a todo diálogo o negociación que afecte a las condiciones de trabajo. De ahí que la legalidad ordinaria sobre negociación debe ser reinterpretada a la luz de los preceptos constitucionales, sin que quepa establecer límites y condicionamientos vía Convenio colectivo e incluso vía Ley formal que supongan una merma y una disminución en esta capacidad de negociación El Tribunal Constitucional ha insistido en su sentencia de 22 de febrero de 1983 que la legitimación para negociar no significa simplemente representación en los términos del derecho contractual privado, sino que constituye una representación institucional, un poder «ex lege» de actuación para los sindicatos. Por ello, cualquier sindicato que supera el mínimo de representatividad legal exigible tiene automáticamente concedido el derecho a estar presente en la negociación colectiva.

Por el mismo razonamiento expuesto, la sentencia del Tribunal Central de Trabajo infringe el artículo 14 de la CE, pues se ha producido un trato discriminatorio sin causa razonablemente justificada para el sindicato demandante.

En virtud de todo ello se solicita la declaración de nulidad de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 27 de julio de 1983 y el reconocimiento del derecho de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CCOO a formar parte de la comisión para la negociación del capítulo VI del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, restableciéndole en el mismo, por ser derivación de su derecho fundamental de libertad sindical.

Tercero. La Sección primera de este TC acordó por providencia de 16 de noviembre admitir a trámite la demanda de amparo y requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid para la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes. Practicado ello, se personaron en el procedimiento el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en representación de la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Empleados de Cajas de Ahorros, y don Juan Corujo López-Villamil, por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales, a quienes, conjuntamente con el demandante y el Ministerio Fiscal, se dio vista de las actuaciones mediante providencia de 11 de enero para que formulasen alegaciones en el plazo de veinte días.

Cuarto. El Fiscal ante el TC argumenta en su escrito que la cuestión se centra en determinar si el artículo 4 del Convenio en que se apoya la negativa del Tribunal Central de Trabajo a reconocer a la actora el derecho a participar en la negociación del capítulo VI del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro es o no válido, centrándose el problema en el campo del articulo 37, número 2, de la CE, que establece que «la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios».

Para la adecuada resolución del problema es preciso remitirse a la sentencia del TC de 13 de diciembre de 1983, en la que se contienen las siguientes afirmaciones: a) Al atribuir el artículo 7 de la CE a los sindicatos la función de contribuir a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, les atribuye también el ejercicio de los derechos necesarios para el cumplimiento de su función, entre los que se encuentra el derecho a participar en la negociación colectiva; b) En consecuencia, el impedir u obstaculizar el ejercicio de tales derechos implica una vulneración no sólo del precepto constitucional que consagra cada derecho concreto, sino también del articulo 28, número 1, de la CE.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, debe afirmarse que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, al aceptar la validez del articulo 4 del Convenio e impedir el sindicato recurrente, de notoria implantación, participar en unas negociaciones, ha vulnerado no sólo su derecho a la negociación, sino también el derecho de libertad sindical por privarle del normal ejercicio de unas funciones constitucionalmente reconocidas. En apoyo de esta tesis resaltan las siguientes circunstancias: primera, que la negociación vedada a los actores afectaba a un punto de gran importancia, como es el relativo a las retribuciones; segunda, que la única razón para privar al recurrente de participar en las negociaciones colectivas es la de no haber suscrito el convenio, lo que no representa un interés digno de protección, sino, al contrario, una clara actitud coactiva, y tercera, que, como se expone en los hechos probados de la sentencia de Magistratura, el capítulo VI del Convenio fue denunciado en momento oportuno.

En razón de ello, no resulta preciso analizar la denunciada violación del artículo 14 de la CE, ya que obligaría a examinar de nuevo si el criterio del Tribunal Central de Trabajo está jurídicamente fundado, cuestión ya estudiada en el marco más propio relativo a los derechos de negociación colectiva y libertad sindical. Al entender que efectivamente se han producido las vulneraciones de estos derechos, se interesa una sentencia otorgando el amparo.

Quinto. La Asociación de Cajas de Ahorro para Relaciones Laborales, tras exponer con detalle los hechos que dan lugar al recurso, expone que el amparo sólo podría otorgarse si se llegara a la conclusión de que la interpretación dada por el Tribunal Central de Trabajo vulnera los derechos de libertad sindical y de igualdad, es decir si lesiona el contenido esencial de tales derechos porque se hubiera negado a los sindicatos negociadores del XIII Convenio Colectivo, pero no firmantes del mismo, el ejercicio y desempeño de las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con las coordenadas dentro de las que se desenvuelven estos derechos constitucionales.

Por lo que se refiere al articulo 28, número 1, de la CE, tal precepto confiere el derecho a que las Organizaciones sindicales desempeñen la función que a los sindicatos reconoce el artículo 7, es decir, que contribuyan a la defensa y protección de los intereses de los trabajadores, una de cuyas esencialidades, además de la huelga, es la negociación colectiva. Pero en la sentencia del Tribunal Central no hay vulneración de tal derecho, pues en ejercicio del mismo los representantes de CCOO decidieron, con entera libertad, no suscribir el XIII Convenio, asumiendo todo aquello que de tal acto pudiera derivarse y, entre otras consecuencias, la imposibilidad de incorporarse a la Mesa negociadora que en los dos años posteriores de vigencia del Convenio revisase sus aspectos salariales.

A diferencia de lo razonado por el recurrente, mediante la previsión del articulo 4.° del Convenio, no se regula la legitimación para convenir y ser parte de un Convenio, sino que se determina que en el proceso de integración del contenido de un único Convenio, cuya vigencia permanece en sustancia, sólo han de intervenir quienes sean partes de ese global Convenio Colectivo por aceptar el equilibrio que el Convenio en su conjunto supone y la seguridad jurídica demanda. Dicho precepto presupone que para intervenir en la revisión se debe ser parte del Convenio, bien por haberlo firmado originariamente, bien por adherirse a él con posterioridad, por lo que no se trató de negar la participación si no se suscribía el Convenio, sino, más sencillamente, de preservar una mínima exigencia de coherencia negocial, dada la unidad que posee el XIII Convenio Colectivo.

Las argumentaciones del Magistrado de instancia son indiscutibles si se aplican a un supuesto de renovación por denuncia de un Convenio cuya vigencia termina, pero en el caso presente la situación es distinta. Primero, porque no terminaba la vigencia del Convenio, sino que prosigue en el momento de la revisión, que sólo pretende adaptar las retribuciones integrando el contenido del Convenio en vigor; no abriendo una nueva negociación aislada, sino formando parte del mismo mecanismo negocial. Segundo, porque es preciso respetar la unidad del Convenio, no sólo como norma, sino también como negocio jurídico que forma un todo que ha de ser aceptado por completo por las partes negociadoras, y del mismo modo que no es posible aceptar sólo unos capítulos de un Convenio en la negociación del mismo, igual debe predicarse en la revisión. Es fácil comprender que no existen dos Convenios Colectivos, el XIII y el XIII bis, sipo un único y exclusivo Convenio parcialmente modificado por la revisión, por lo que la intervención parcial supondría la quiebra y con ella el rompimiento de la unidad del Convenio, que llevaría consigo dificultades insalvables sobre el funcionamiento de los mecanismos de integración y administración del Convenio, afectando directamente a sus efectos obligacionales.

Como conclusiones deben formularse las siguientes:

1.ª Se ha producido la revisión de un Convenio Colectivo único y no una negociación nueva y aislable sobre un Convenio Colectivo parcial.

2.ª El carácter y condición de parte supone la aceptación de la totalidad del Convenio, sin que se pueda ser parte de una sola zona del Convenio, pues se rompería su unidad comí negocio jurídico y como norma.

3.ª En el presente caso ha tenido lugar la negativa de dos Centrales Sindicales a aceptar el carácter parcial de sólo una parte a los efectos de revisión. Con arreglo a estas conclusiones cabe denegar el amparo, pues la sentencia del Tribunal Central de Trabajo en nada contraría el derecho de libertad sindical, el derecho de igualdad o el derecho de negociación colectiva.

Sexto. La Federación Nacional de APECA estima, por su parte, que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo no contraviene los principios constitucionales que se alegan. En tal sentencia no se niega a los no firmantes del Convenio el derecho a negociar el capítulo salarial, sino que más bien se recoge el principio de que quien no ha sido parte en el pasado, ni quiere serlo en el presente, en el negocio jurídico principal no puede ser parte en un acto jurídico derivado del mismo, accesorio e indisolublemente unido a él. Si bien es cierto que a los Convenios Colectivos no les son aplicables automáticamente las reglas del derecho común sobre los contratos, no puede olvidarse que el Convenio es un negocio jurídico que crea una red de derechos y obligaciones y del que surgen unas relaciones jurídicas que por principio no pueedn ser invadidas parcial y extemporáneamente por quienes voluntariamente no quisieron ser parle del negocio principal, tesis que resulta amparada por el principio de seguridad jurídica expresado en el artículo 9, número 3, de la CE.

El recurrente describe el derecho a la negociación colectiva como un derecho omnímodo, sin correlativo deber, ajeno a cualquier límite, incluidos los derechos de los demás, o impuesto a la propia legalidad formal. Pero esto no puede ser aceptado, en tanto que la tesis del recurrente podría eventualmente configurar un ejercicio abusivo de un derecho.

En cuanto a la argumentación sobre la falta de aptitud de un Convenio para incluir determinaciones sobre el derecho a la negociación colectiva, y sin perjuicio de que tal tema no está en la sentencia del Tribunal Central y de que su planteamiento supone una contradicción con lo pedido, el hecho es que contradice al artículo 85, número 1, del Estatuto de los Trabajadores, que permite que por Convenio se regulen materias de índole sindical, y al artículo 83, número 2, que determina que será precisamente por vía de Convenio por la que se establecerá la estructura de la contratación colectiva.

Séptimo. El Sindicato recurrente reitera sus afirmaciones iniciales, insistiendo en la inconstitucionalidad y nulidad radical del artículo 4 del Convenio. A ello no cabe oponer la alegación de que se trata tan sólo de la revisión de un Convenio anterior, pues no puede negarse que es una auténtica negociación colectiva, siendo además la realidad que en un Congenio pueden fijarse, y de hecho se fijan, distintas vigencias para sus distintas materias, por lo que, extinguida con la denuncia la vigencia del capítulo VI, la negociación tiene plena sustantividad y no consiste en un desarrollo interno de la norma convencional. Con la diferenciación entre negociación colectiva y revisión se legitiman actitudes de cierre sindical, poniendo trabas a que otros Sindicatos que poseen los requisitos legales exigibles puedan ejercer su derecho de negociación colectiva como parte esencial del principio de libertad sindical.

Octavo. Por providencia la Sala fijó para la deliberación y votación el día 20 de junio de 1984.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. La Federación sindical demandante considera vulnerados los artículos 14; 23, número 1, y 37, número 1, de la Constitución Española como consecuencia de no haberse admitido por el Tribunal Central de Trabajo su legitimación para participar en las negociaciones para la revisión del capítulo salarial del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro. En realidad, el análisis del caso debe quedar reducido a la presunta vulneración del artículo 28, número 1, de la CE, pues la mención del artículo 37 se efectúa en cuanto define un derecho que constituye contenido esencial de la libertad sindical consagrada por aquél, y la invocación del articulo 14 se hace en unos términos que, como veremos seguidamente, que convierte en innecesario su tratamiento específico. En efecto, tal vulneración se habría producido por otorgarse un trato discriminatorio a la Federación demandante, pero es claro que la negativa a admitirle en la negociación sólo supondría un trato desigual frente a los Sindicatos admitidos si tuviera igual derecho que éstos, lo que originaría, previa y prioritariamente, una vulneración del derecho a la negociación y, por tanto, en su caso de la libertad sindical. La vulneración del artículo 28 número 1, de la CE absorbería, pues, de existir, la alegada del artículo 14.

Al pronunciarse sobre el contenido del derecho fundamental de libertad sindical, este TC ha declarado ya en numerosas ocasiones que forma parte del mismo el derecho de los Sindicatos al ejercicio de las facultades de negociación y conflicto a que se refieren los párrafos 1 y 2 del articulo 37 de la CE, pudiendo citarse en tal sentido las sentencias números 70/1982, de 29 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre); 4/1983, de 28 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero); 12/1983, de 22 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo); 37/1983, de 11 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo); 59/1983, de 6 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 9 de agosto); 74/1983, de 30 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto); 118/1983, de 13 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1984), y 45/1984, de 27 de marzo («Boletín Oficial del Estarlo» de 25 de abril). Ello no es sino consecuencia de una consideración del derecho de libertad sindical, que atiende no sólo a su significado individual consagrado en el artículo 28, número 1, de la CE, que incluye el derecho de los trabajadores de fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, sino también a su significado colectivo, en cuanto derecho de los Sindicatos al libre ejercicio de su actividad de cara a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios (artículo 7 de la CE), permitiendo integrar así en el contenido del derecho la propia actividad del Sindicato, dentro de la cual la negociación colectiva constituye sin duda el medio primordial de acción, como se desprende tanto del artículo 37 de la CE como de los Tratados Internacionales suscritos por España, de entre los que debe destacarse el Convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuyo artículo 4, por considerar inseparable libertad sindical y negociación, establece que deberán adoptarse las medidas adecuadas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo Partiendo de esta consideración, nuestro pronunciamiento deberá valorar si se ha producido en el presente caso una vulneración del derecho a la negociación colectiva y, en caso afirmativo, Si tal vulneración lo es también del derecho de libertad sindical.

Segundo. El artículo 37, número 1, de la CE establece que la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los Convenios. Posteriormente, la legitima opción legislativa en favor de un Convenio Colectivo dotado de eficacia personal general, que en todo caso no agota la virtualidad del precepto constitucional, ha conducido a someter la negociación a unas reglas precisas limitadoras de la autonomía de la voluntad, especialmente rigurosas en lo que se refiere a la determinación de los sujetos negociadores, que en relación a los Convenios de ámbito superior a la Empresa se concretan en la exigencia de que sean Sindicatos, Federaciones o Confederaciones sindicales que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros del Comité o Delegados de personal del ámbito geográfico o funcional a que se refiere el Convenio, y asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100 de los empresarios afectados por el ámbito de aplicación del Convenio ‒artículo 87, número 2, del Estatuto de los Trabajadores‒, disposición que se complementa con el número 3 del mismo articulo con el reconocimiento expreso del derecho de todo Sindicato, Federación o Confederación sindical y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimidad a formar parte de la Comisión negociadora. Se trata de una exigencia que, como ya ha tenido ocasión de señalar este TC en su sentencia número 4/1983, de 28 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo) se ajusta al texto constitucional y no vulnera los derechos reconocidos en él, siendo consecuencia de la previa opción en favor de un determinado tipo de Convenio y de la voluntad de fomentar la negociación colectiva entre los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales que reclaman los textos internacionales suscritos por España.

La legitimación negocial, tal y como aparece regulada en el Estatuto de los Trabajadores, posee un preciso significado que impide valorarla desde la perspectiva del derecho privado, pues el Convenio, que constituye el resultado de la negociación no es sólo un contrato, sino una norma que rige las condiciones de trabajo de los sometidos a su ámbito de aplicación, estén o no sindicados y pertenezcan o no a las organizaciones firmantes. Los requisitos de legitimación traducen el doble significado de constituir una garantía de la representatividad de los participantes y expresar un derecho de los más representativos a participar en las negociaciones, en orden a asegurar la representación de los intereses del conjunto de los trabajadores y empresarios, sin duda porque se piensa que quienes reúnen aquellos requisitos son representativos de un sector de los afectados de forma que las tendencias significativas de éstos van a tener una efectiva participación en la determinación de las condiciones a que han de ajustarse las relaciones de trabajo.

Ello supone que las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva qué escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente, pues como con razón afirma el Magistrado de instancia, en la negociación inciden derechos de carácter sindical que, no pueden ser desconocidos.

Tercero. En el presente caso la regla limitativa de la legitimación para negociar no se refiere a la negociación de un nuevo Convenio colectivo que sustituya a aquel en que la regla se inserta; sino a la revisión de parte de su contenido y durante el tiempo de su vigencia. Este hecho, sin embargo, no va a ocasionar diferencias apreciables sobre la conclusión alcanzada en el fundamento anterior.

A las partes de un Convenio colectivo corresponde fijar libremente el ámbito temporal de vigencia del mismo, pudiendo eventualmente pactar distintos períodos de vigencia para cada materia o grupos homogéneos de materias (artículo 86, número 1, del Estatuto de los Trabajadores), y a ellas compete también establecer la forma y condiciones de denuncia del Convenio, así como el plazo de preaviso para dicha denuncia (artículo 85, número 2, c), del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta que, salvo pacto en contrario, el Convenio se prorrogará de año en año si no mediase denuncia expresa de las partes (artículo 86, número 2, del Estatuto de los Trabajadores). Partiendo de la previsión contenida en el artículo 86 número 1, el esquema procedimental es idéntico en caso de negociación y revisión, pues lo que el artículo 4 del Convenio de Cajas de Ahorro declara es que éste «tendrá una duración de tres años, excepto en las materias comprendidas dentro del capitulo VI, que podrán ser objeto de negociación por las partes firmantes de este Convenio Colectivo al término de cada uno de los años de vigencia, con preaviso de dos meses», de forma que la llamada revisión no es otra cosa que la nueva negociación de un grupo homogéneo de materias al que se ha fijado un periodo de vigencia especifica que precisa de la denuncia con un determinado plazo de preaviso.

Si procedimentalmente no existe diferencia en el caso de autos entre negociación y revisión, tampoco cabe apreciarla atendiendo a su naturaleza y objeto, pues de lo que se trata es de establecer para el futuro la retribución de los trabajadores sometidos al ámbito de aplicación del Convenio, materia en la que las partes negociadoras poseen plena libertad para pactar lo que estimen pertinente sin sujetarse a reglas prefijadas que determinen, a través de un simple acto aplicativo, dicha retribución. La distinción que pretenden establecer los demandados tiene sentido cuando se quiere diferenciar entre negociación y administración del Convenio: en este último caso si lo perseguido fuese la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del Convenio, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados, sólo estarían legitimadas las partes firmantes ‒o la Comisión Paritaria a que obliga el artículo 85, número 2, d), del Estatuto de los Trabajadores‒, pues se trataría de una actuación interna al Convenio destinada a actualizar la voluntad expresada en él. Cuando, por el contrario, se pretende modificar las condiciones de trabajo pactadas estableciendo nuevas reglas ‒normas‒ para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del Convenio, se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se le dé, para la que deben aplicarse las reglas generales de legitimación. De esta forma, cerrado mediante la denuncia en el plazo marcado el ciclo temporal de vigencia del capítulo VI del Convenio y de las materias retributivas contenidas en él, se han creado las condiciones objetivas de negociación para la que tienen derecho a participar todas aquellas organizaciones sindicales que, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, posean el nivel de representatividad requerido, pues, como ya se ha indicado, tal nivel de representatividad no sólo atribuye la facultad de negociar en que se traduce la legitimación, sino el derecho concreto a formar parte de la Comisión negociadora (artículo 87, número 3, del Estatuto de los Trabajadores). Aceptar otra cosa sería otorgar a las partes firmantes de un Convenio libertad para condicionar definitivamente la negociación colectiva estableciendo un período de vigencia dilatado y permitiendo la revisión de su contenido en periodos inferiores, privando a quienes reúnen los requisitos legales de su derecho de negociación para el futuro.

No pueden oponerse a esta consideración las alegaciones efectuadas por los demandados sobre la imposibilidad de acoger una aceptación parcial del Convenio y una suscripción parcial de su contenido que originaría dificultades insalvables en orden a su administración y supondría la ruptura de la unidad del Convenio colectivo como negocio jurídico y como norma, pues siendo éste un todo unitario no se puede ser parte de un conjunto aislado de estipulaciones y estar obligado exclusivamente por ellas y no por las restantes que constituyen el necesario complemento o contrapartida de las aceptadas. Tal argumentación, que ofrece una indudable solidez, no tiene, sin embargo eficacia de cara al momento de determinación de las partes negociadoras, sino al posterior del acuerdo y firma del pacto alcanzado. Que llegado este momento no sea posible una firma parcial del Convenio, sino que sea necesaria la suscripción en su totalidad, es un problema que se planteara con posterioridad y que nada dice sobre el derecho a negociar, razón por la cual no corresponde pronunciarse sobre él el TC en un recurso reducido a dicha cuestión.

Cuarto. Expuesto lo anterior, queda por decidir si la denegación de participación en una negociación colectiva a quien está facultado para ello supone una vulneración del derecho constitucional de libertad sindical, conduciendo en el presente caso a la estimación del amparo.

Forma parte del contenido esencial de la libertad sindical el derecho de los sindicatos de participar en la determinación de las condiciones de trabajo, cuyo instrumento básico, según se desprende de la Constitución y de los Convenios internacionales, es la negociación colectiva. Cuando en un sistema social dado el instrumento típico de determinación de las condiciones de trabajo es la negociación colectiva de eficacia general y, más todavía, cuando dicha negociación ya se ha producido y ha diseñado una unidad de negociación ‒las Cajas de Ahorro en el ámbito nacional‒ que delimita funcional y territorialmente el ámbito de fijación de las condiciones de trabajo, a exclusión de la negociación supone de hecho la exclusión del sindicato de su función de participación en tal fijación y, en consecuencia, de una de sus funciones esenciales. Ciertamente que cabria siempre, en pura hipótesis, una negociación dirigida a la defensa de los intereses de sus afiliados que no se ha negado expresamente al sindicato, pero en un sistema como el nuestro se le ha privado sin duda de su función básica reduciendo su actividad.

De esta forma la denegación a la Federación demandante del derecho a participar en las negociaciones para le revisión del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro supone no sólo la vulneración del mandato legal contenido en el artículo 87, números 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, sino también del derecho a la negociación prevenido en el artículo 37, número 1, de la CE y del derecho de libertad sindical regulado en el artículo 28, número 1, de la referida CE.

Quinto. El otorgamiento del amparo habría de conducir lógicamente a la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada y al restablecimiento del derecho de la demandante reponiendo la situación al momento de constitución de la Comisión negociadora o, al menos, facultando a la recurrente a solicitar a través del correspondiente proceso la nulidad del acuerdo alcanzado en una negociación de la que se le excluyó ilegítimamente.

Existen, sin embargo, circunstancias en el presente caso que impiden alcanzar tales consecuencias. Las negociaciones para la revisión del capítulo salarial del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ‒y no sólo las correspondientes al año 1983, sino también las relativas a 1984‒ culminaron con un acuerdo que ha sido aplicado, por lo que el pleno restablecimiento de la Federación demandante, en la integridad de su derecho, aparte de generar repercusiones económicas y jurídicas imprevisibles, podría afectar a la seguridad jurídica y a la buena fe en las relaciones laborales que han estado sujetas al Convenio colectivo revisado y se han regido por él. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional faculta a éste la toma en consideración de tales circunstancias, razón por la cual el artículo 55 de la LOTC establece que la sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos que siguen, permitiendo graduar la respuesta constitucional a la vulneración de los derechos fundamentales en función no sólo de las propias exigencias del derecho afectado, sino también de la necesaria preservación de otros derechos o valores merecedores de exención. Ello conduce en el presente caso a limitar el pronunciamiento de este Tribunal al reconocimiento del derecho de conformidad con su contenido constitucionalmente garantizado, sin otorgar a esta declaración eficacia retroactiva y manteniendo la validez jurídica de las situaciones producidas.

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Primero. Otorgar en parte el amparo solicitado y, en consecuencia, declarar que la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras tiene derecho a participar en las negociaciones para la revisión del capítulo VI del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, de conformidad con los términos del fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.

Segundo. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 27 de junio de 1984.‒Manuel García Pelayo Alonso.‒Angel Latorre Segura.‒Manuel Diez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒(Firmados y rubricados.)

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 27/06/1984
  • Fecha de publicación: 11/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 181 de 30 de julio de 1984 (Ref. BOE-T-1984-17118).

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