Está Vd. en

Documento BOE-T-1985-14794

Sala Segunda. Recurso de amparo número 669/1984. Sentencia número 74/1985, de 18 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 1985, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1985-14794

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesto por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra, y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Joseba Aramaio Agurrola, representadopor la Procuradora doña Rosina Montes Agustín, bajo la dirección del Letrado don Angel Elias Ortega, contra acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Detención de Bilbao de 10 de julio de 1984.

Han sido parte en el asunto el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado y ha-sido ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero. El 15 de septiembre de 1984, se presentó ante este Tribunal recurso de amparo en nombre de don Joseba Aramaio Egurrola debidamente representado y asistido. De la demanda se infieren los siguientes hechos. Al recurrente, interno en la prisión de Basauri (Vizcaya) en cumplimiento de condena, se le incoó expediente disciplinario por «insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a funcionario», a causa de lo cual se le formuló pliego de cargos el 2 de julio por hechos calificados como falta grave en el art. 109.a del Reglamento Penitenciario. A dicho pliego contestó «que desearía ser escuchado por la Junta de Régimen y Administración», al amparo del art. 130.1.d del mismo Reglamento, a cuyo fin y por instancia cursada el 7 de julio, solicitó la asistencia del Letrado don Angel Elias Ortega para su defensa. No obstante, cuando compareció la presencia de Abogado, negativa que se le reiteró ante la insistencia de su petición, por todo lo cual el hoy recurrente hizo constar su protesta y su negativa a cualquier otra alegación en tanto no se le permitiese la asistencia letrada. Con fecha 10 de julio de 1984 la Junta del Centro Penitenciario sancionó a don Joseba Aramaio con tres fines de semana, conforme con el artículo 111.b del Reglamento, sanción contra la que recurrió ante el Juez de Vigilancia por indefensión contraria al art. 24 de la C.E., así como por violación de la presunción de inocencia. Por Auto de 21 de agosto de 1984 el Juez de Vigilancia confirmó el acuerdo impugnado.

El recurrente en amparo, con cita expresa del art. 49.2.b) de la Ley Orgánica, del Tribunal Constitucional (LOTC) acompañaba copia del Acuerdo de la Junta de 10 de julio de 1984 y del Auto del Juez de Vigilancia de 21 de agosto, resoluciones que hay que entender así impugnadas en amparo. En el suplico se pide que este Tribunal, tras la admisión y tramitación del presente recurso, dicte «Sentencia en la que se resuelva favorablemente las cuestiones de amparo solicitadas». En la fundamentación de la demanda el recurrente entiende que «se infringe el art. 24.1 de la C.E.». porque la composición de la Junta, «que es un órgano administrativo y no judicial», con presencia en ella de funcionarios del Centro, no ofrece garantías de imparcialidad, sino que «es imposible entender garantizada la neutralidad e imparcialidad que la justicia exige», todo lo cual le produce indefensión. Asimismo considera que con la negativa a admitir la asistencia de un Letrado, «se infringe el art. 24.2 de la Constitución». Finalmente «se infringe también el artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo a la presunción de inocencia», porque, a su juicio, «sin la existencia de prueba alguna que corrobore el parte denunciador, es claro que debe aplicarse la presunción de inocencia». Concluye su fundamentación solicitando la declaración de nulidad del Acuerdo de 10 de julio y que se le reconozcan sus derechos:

a) A una tutela judicial efectiva en el sentido de que sea un órgano judicial quien resuelva para «imponer las sanciones disciplinarias», lo que plantea la posible inconstitucionalidad del art. 44.1 del Reglamento Penitenciario.

b) A la asistencia y defensa por Letrado.

c) A la presunción de inocencia. Por otro sí del suplico pedía la suspensión del Acuerdo impugnado.

Segundo. La Sección Tercera por providencia de 17 de octubre de 1984 acordó proponer a la parte actora y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisibilidad del 50.2.b) LOTC, con fijación de plazo común para que alegasen sobre ese particular. Presentadas alegaciones por el Ministerio Fiscal, pidiendo la inadmisión del recurso, y por el demandante, pidiendo la admisión, la Sección Tercera, por providencia de 5 de diciembre de 1984 acordó la admisión del recurso, así como también que se interesara del Director del Centro y del Magistrado-Juez de Peligrosidad Social y Vigilancia de Bilbao, el envío de las actuaciones respectivas. Con esa misma fecha 5 de diciembre consta en los autos de este recurso de amparo una nota del Presidente de la Sala Segunda indicando que la Ponencia del presente recurso ha correspondido al Magistrado don Francisco Tomás y Valiente.

Una vez recibidas las actuaciones requeridas, la Sección Cuarta por providencia de 16 de enero de 1985, acordó dar vista de ellas al Ministerio Fiscal y al demandante, así como abrir el plazo común para alegaciones previsto en el artículo 52.1 de la LOTC. Asimismo, por providencia de 27 de febrero, la Sección acordó que, dada la naturaleza del acto impugnado, procedía dar traslado de la demanda y ponerle de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días formulara alegaciones, lo que en efecto hizo.

Tercero. La representación procesal del recurrente, en un extenso escrito de alegaciones, reitera en las numeradas como sexta, séptima y octava, las razones en que fundó su demanda, y vuelve a pedir amparo por violación de los derechos contenidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, a saber, por falta de imparcialidad en la composición de la Junta, por denegación de la asistencia de Letrado y finalmente, por no respetar la presunción de inocencia, aplicable también en los procedimientos administrativos de carácter disciplinario. Además el recurrente, en las alegaciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, como expresa y literalmene reconoce en «otro sí» del nuevo suplico, varía «los preceptos constitucionales que esta parte entiende infringidos» respecto de los mencionados en la demanda, por lo que suplica a la Sala que dicte «resolución por la que se convalide la modificación de preceptos constitucionales que se citan como infringidos» y conceda a «las otras nuevas alegaciones, en apoyo de lo cual cita los arts. 94 y 98 de nuestra Ley Orgánica.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional termina su escrito de alegaciones pidiendo la desestimación del amparo, y ello por las siguientes razones. El status del interno en establecimiento penitenciario comporta la sujeción a un régimen disciplinario, pues es la suya una relación de sujeción especial a la Administración. Esta, en concreto la Administración penitenciaria, es titular de una potestad sancionadora, directamente reconocida por el art. 25.3 de la C.E. de la que deriva la competencia sancionadora de las Juntas de Régimen y Administración, cuya actuación en el caso presente se ajustó a las normas del Reglamento aprobado por el Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo, normas cuya constitucionalidad ataca de modo directo el recurrente, excediéndose de lo que constituye el verdadero objeto de un recurso de amparo. En cuanto a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, en modo alguno se ha producido; el recurrente pudo presentar pruebas de descargo ante la Junta; si no lo hizo fue por decisión suya, pero ello no impide que las consecuencias de su inactividad procesal le sean imputables. Finalmente, tampoco hay vulneración del art. 24.2 Constitución Española, por la ausencia de asistencia letrada; ésta se le hubiera permitido bajo la forma de asesoramiento previo a su comparecencia ante la Junta, pues así lo dispone el art. 51 de la Ley General Penitenciaria y el art. 130.1.2 de su Reglamento; pero una cosa es la asistencia de Letrado y otra su presencia, distinción en la que se basó en su Auto el Juez de Vigilancia para justificar y confirmar la negativa. Con ello no se vulnera ni el artículo 24.2 C.E. ni el art. 6 del Convenio de Roma.

También el Abogado del Estado pide la desestimación del recurso y entiende que no se ha producido ninguna de las lesiones de derechos denunciadas. El interno se halla en un relación jurídico-administrativa de sujeción especial de la que surge una actuación disciplinaria de la Administración penitenciaria de naturaleza propiamente administrativa. La naturaleza administrativa de la relación antedicha y de la potestad disciplinaria justifican tanto la composición de la Junta, órgano competente para la resolución del expediente sancionados como la atribución a personal administrativo de la incoación del procedimiento, la formulación del pliego de cargos y la práctica de las pruebas. La actuación jurisdiccional del Juez de Vigilancia al conocer el recurso contra el acuerdo de la Junta satisface el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva que se identifica con el control jurisdiccional de la actividad disciplinaria de la Administración Penitenciaria. En el expediente ante la Junta el interno-recurrente no propuso pruebas de descargo, pero pudo hacerlo; y ante el Juez de Vigilancia según el art. 131.b del Reglamento cabe también la proposición de «aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada». Que en este caso la conducta procesalmente inactiva del interno le haya impedido probar en su descargo es algo a él imputable, pero en modo alguno es causa ni de falta de tutela judicial, ni de indefensión ni de vulneración contra la presunción de inocencia. Por último, en cuanto a la falta de asistencia letrada, el Abogado del Estado entiende que ni los arts. 130.1.d) y 130.1.e) del Reglamento, ni su aplicación en este caso implican lesión del derecho reconocido en el art. 24.2 de la C.E. ni del art. 6.3 del Convenio de Roma (derecho que por el TEDH ha sido situado en el ámbito penal, Sentencias Deweer y Ecklé); el interno puede asesorarse de Letrado (art. 130.1.e) y puede o contestar al pliego de cargos por escrito (momento en que puede beneficiarse del asesoramiento técnico), o hacerlo verbalmente ante la Junta. Lo que no puede es convertir esta comparecencia oral suya en comparecencia del Letrado, y al habérsele negado precisamente ésto, ni se ha tergiversado la legislación penitenciaria citada, ni se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución.

Cuarto. En relación con la petición de suspensión, la Sección Tercera, por providencia de 17 de octubre de 1984, y de acuerdo con el art. 56.2 de la LOTC acordó formar la correspondiente pieza separada y otorgar un plazo común para alegaciones al respecto. Presentó las suyas el Ministerio Fiscal oponiéndose a la suspensión, y no alegó la parte actora. La Sala, por Auto de 16 de enero de 1985 acordó la suspensión del Acuerdo de 10 de julio de 1984 de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Basauri, contra don Joseba Aramaio hasta que recaiga resolución de fondo sobre su recurso.

Quinto. Por providencia de 10 de abril de 1985, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 12 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. La representación procesal del demandante de amparo, en lo que denomina «modificación de preceptos constitucionales que se citan como infringidos», realiza una ampliación del contenido de la demanda interponiendo nuevas pretensiones diferenciadas de la oportunamente deducida por razón de nuevas causae petendi, que identifica ahora con transgresiones de derechos fundamentales reconocidos por el art. 25 de la Constitución. Tal ampliación es inadmisible y no puede ser objeto de «convalidación» por resolución de esta Sala, como solicita el recurrente. Es en la demanda de amparo donde, tras exponerse «los hechos que la fundamentan», deben citarse «los preceptos constitucionales que se estimen infringidos» y donde «se fijará» el amparo que se solicita (art. 49.1 LOTC). Cuando se abre el trámite para alegaciones del art. 52, el objeto del proceso ya ha quedado fijado desde la demanda, donde tanto el petitum como la causa petendi han sido definitivamente establecidos. La LOTC no prevé ningún trámite o momento procesal en el que pueda ampliarse el contenido de la demanda, y por eso el art. 52.1 sólo permite que, vistas las actuaciones que la Sala les haya remitido, tanto el demandante como el Fiscal y, en su caso, el Abogado del Estado, puedan presentar «las alegaciones procedentes», expresión bajo la que en modo alguno puede justificarse una «modificación de los preceptos constitucionales que se citan (o citaron) como infringidos». Y para salvar las consecuencias a que conduce una recta interpretación de los arts. 49.1 y 52 de la LOTC no sirve ni la invocación al art. 94, que regula un supueto diferente relativo a los posibles defectos de procedimiento, ni la cita del art. 84, ambos de la LOTC, que establece una posible iniciativa del Tribunal, pero no de la parte demandante. Atengámonos, pues, al contenido de la demanda.

Segundo. En ella (apartado II, 1.º) y en escrito de alegaciones (alegación sexta), ambos firmados por el mismo Letrado, se pide amparo contra los dos actos, el Acuerdo de la Junta y el Auto del Juez de Vigilancia, porque «se infringe» el art. 24.1 de la Constitución, infracción que nunca se atribuye de manera precisa e individualizada al acuerdo o al Auto, sino de modo indeterminado («se»). Ello permite a la representación de don Joseba Aramaio dirigirse en la demanda a este Tribunal para pedir amparo por indefensión, producida en síntesis porque la composición de la Junta (de la que dice que «es un órgano administrativo y no judicial») hace «imposible entender garantizada la neutralidad o imparcialidad que la justicia exige»; mientras que en el escrito de alegaciones orienta su razonamiento a pedir amparo por falta de tutela judicial efectiva, que ahora percibe en el hecho de que ante el Juez de Vigilancia no se puedan practicar «más pruebas que aquéllas cuya práctica le hubiese sido denegada al interno». A pesar de la relativa imprecisión de su razonamiento y de la objetiva indecisión del mismo, es fácil comprender su inconsistencia.

Es claro que el interno de un centro penitenciario está respecto a la Administración en una relación de sujeción especial de la cual deriva para aquélla una potestad sancionatoria disciplinaria, cuyo ejercicio y límites se regulan en los arts. 104 y siguientes del Reglamento Penitenciario (Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, y Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo, de reforma parcial de aquél). Que sea la Junta de Régimen y Administración el órgano competente para imponer sanciones (art. 116 reformado); y que sea el Director del centro o un miembro de la Junta en quien aquél delegue los encargados de incoar el expediente y de decidir qué pruebas propuestas son convenientes (arts. 129.1 y 130.2 reformados), no tiene nada de anómalo ni de lesivo contra los derechos constitucionales en el art. 24.1. En efecto, como el mismo recurrente reconoce en la demanda, la Junta no es un órgano jurisdiccional, sino administrativo, y es normal y aún necesario que cuando la Administración, en este caso la penitenciaria, actúa en ejercicio de su potestad disciplinaria, sean órganos administrativos los que la ejerzan, respecto a los cuales no es exigible esa neutralidad o imparcialidad en su composición que el recurrente reclama. La Junta en efecto, «no es un órgano imparcial, ni tampoco un Tribunal», como se lee en la demanda, y, no siéndolo, no puede lesionarla causa de su composición por funcionarios de la Administración penitenciaria, derechos del art. 24.1 C.E. Hay que hacer constar también que el acuerdo de la Junta fue por unanimidad, «sin que se hubieran emitido votos particulares, aunque se abstiene de emitir su voto el señor Jefe de Servicios por haber sido quien elevó el parte», dato que consta en el Acuerdo y que el demandante del amparo expresamente reconoce.

Ahora bien, el art. 106.1 C.E somete la actuación administrativa a los Tribunales, control que en los casos del art. 1.1 de la LJCA se realiza a través de la jurisdicción contencioso-administrativa y que, sin embargo, en el caso de la Administración penitenciaria, cuando ejerce la potestad disciplinaria, el legislador ha atribuido al Juez de Vigilancia, a quien, según se lee en el art. 76.2.e de la LO 1/1979, de 26 de septiembre (Ley General Penitenciaria) le corresponde «resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias». El recurrente podía acudir y acudió ante el Juez de Vigilancia competente para impugnar ante él, el acuerdo de 10 de julio; al hacerlo ejerció su derecho a obtener Una tutela judicial efectiva, derecho que le fue respetado y satisfecho por el Auto de 21 de agosto de 1984, en el que tras audiencia del Fiscal y realizado el debido examen de fondo y de forma sobre el expediente disciplinario, el órgano judicial, con razonamiento expreso, considera que debe confirmar y confirma la sanción. Nada hay, en lo hasta aquí analizado, que implique lesión del derecho a una tutela judicial efectiva.

Más en concreto encuentra tal lesión el recurrente, y con razonamiento extenso así lo defiende sobre todo en su escrito de alegaciones, en la limitación probatoria ante el Juez de Vigilancia, pues a su entender la libertad de proponer pruebas en el recurso de alzada debiera ser más amplia, y no tan limitada como aparece en el art. 131.b del Reglamento.

El art. 131.b, reformado, del Reglamento ha de ser puesto en conexión con el art. 130.2 párrafo final del mismo Reglamento. En este último se dice que «si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada impertinente o innecesaria por el Director o Delegado, lo hará constar así en acuerdo motivado». El 131.b establece que al internó se le notificará, junto al acuerdo sancionador, el particular de que contra dicho acuerdo puede recurrir en alzada ante el Juez de Vigilancia, ante el cual podrá reproducir «en su caso y si lo estima conveniente, la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada». Se arbitra así, uniendo la necesaria motivación de la denegación con su posible reproducción ante el Juez de Vigilancia, un mecanismo que permite ejercer el control jurisdiccional en concreto sobre la denegación administrativa de la actividad probatoria, total o parcialmente, propuesta por el interno. De este modo, el Juez puede por una parte valorar las pruebas practicadas, si las hubiere, y, por otro lado, valorar si la eventual denegación debe o no mantenerse y, en este segundo caso, admitir la práctica de pruebas. Es cierto que la libertad probatoria en alzada podría ser mayor, pero siendo como es no parece que atente contra el art. 24.2 C.E. Por último es necesario observar que en un recurso de amparo no es la norma en sí lo que constituye el objeto del proceso, sino los actos de aplicación de aquélla, y en este caso no es posible imputar al Juez de Vigilancia ninguna restricción de la actividad probatoria del interno, pues, como luego veremos con mayor detenimiento, fue éste quien adoptó una actitud pasiva, quien no propuso pruebas ante la Junta y quien por tanto no pudo tampoco proponerlas ante el Juez.

En resumen; No hay ni en el acuerdo de la Junta, ni en su composición (art. 262 del Reglamento aquí al parecer cumplido, pues no se dice nada en contrario), ni en el Auto del Juez de Vigilancia a propósito de la proposición y práctica de pruebas, nada que pueda haber producido al recurrente ni indefensión en el sentido del 24.1 C.E, ni lesión contra su derecho, aquí satisfecho cumplidamente, a obtener tutela judicial efectiva.

Tercero. El recurrente considera lesionado su derecho a la presunción de inocencia, porque no se ha podido desvirtuar la acusación contenida en el pliego de cargos y sólo con base en ella se le ha sancionado. En un procedimiento de este género, la alegación del recurrente carece de fundamenteo. Fue él quien decidió libremente no proponer prueba de descargo cuando recibió el pliego de cargo, que consta le fue notificado el día 2 de junio; y consta también que respecto a la «exposición sic y práctica de pruebas, a solicitud del interno» respondió que «no presenta ninguna» sic, extremo confirmado y sometido a control por el Juez de Vigilancia posteriormente y que la representación del recurrente tampoco ha negado ante este Tribunal. Siendo esto así, es evidente que la actividad probatoria de descargo no se ha producido, porque el interno así lo decide; que, ante su pasividad, sólo se presentó ante la Junta la imputación contra aquél formulada, y que ésta no pudo valorar un inexistente pliego de descargo y una inexistente actividad probatoria de descargo porque el interno decidió libremente no presentar ni uno ni otra, sin que pueda imputarse ni a la Junta ni al Juez acto u omisión obstativos o lesivos del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, desvirtuada según parecer de la Junta, y luego, del Juez, en virtud de la imputación contenida «en los partes tanto en el del funcionario como en el de elevación del señor Jefe de Servicios», respecto a la cual el interno no ofreció negativa ni prueba de su negativa.

Cuarto. La negativa del interno y ahora demandante de amparo estuvo expresamente vinculada al hecho de que al recibir el pliego de cargos no quiso contestarlo, pero manifestó su deseo de ser escuchado por la Junta, y luego, al ser «llamado ante la Junta, el interno manifiesta: No declaro en virtud de los arts. que marco en mi instancia, si no es en presencia de mi Abogado» (puntos 2.º y 3.º del Acuerdo de 10 de julio de 1984, sustancialmente coincide con el relato de los hechos contenido en la demanda). El recurrente invocó entonces su derecho constitucional «a la asistencia de Letrado» y ahora nos pide amparo porque entiende que tal derecho le ha sido lesionado.

Es cierto, como han hecho constar el Fiscal ante este Tribunal y el Abogado del Estado, que el derecho del art. 24.2 C.E a «la asistencia de letrado» debe referirse primordialmente al proceso penal, y también lo es, como recuerda el Abogado del Estado, que ese mismo derecho, tal como aparece reconocido en el art. 6.2.c) del Convenio de Roma ha sido situado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) «en el ámbito penal». Sin embargo, también es verdad que en los dos casos citados por el Abogado del Estado (affaire Eckle, Arrêt du 27 frevrier 1980, serie A, volumen 35, y affaire Eckle, Arrêt du 15 de juillet 1982, serie A, volumen 51) no se plantea la disyuntiva y la delimitación entre Derecho penal y Derecho disciplinario como en el caso presente. Por último tampoco hay que olvidar que el propio TEDH. admite que los ordenamientos estatales establezcan distinciones entre Derecho penal y Derecho disciplinario (Affaire Campbell-Fell, Arrêt de 28 de junio de 1984, Serie A, vol. 80: Affaire Ortzük. Arrêt de 21 de febrero de 1984; Affaire Golder, Arrêt de 21 de febrero de 1975); distinciones que ni pueden estar carentes de contenido ni pueden implicar que a pesar de ellas los derechos del art. 6 del Convenio de Roma, o, en nuestro caso, los del art. 24 de la Constitución, deban conocerse y aplicarse por igual en el proceso penal y en todo procedimiento disciplinario. Para apreciar si en el caso que nos ocupa se ha violado el derecho del recurrente «a la asistencia de Letrado» es necesario examinar la naturaleza de la falta que se le imputaba, y por otra parte, si la asistencia de Letrado no pudo en absoluto producirse o, por el contrario, está permitida en forma y grado estimables como proporcionados a la falta, a la sanción y al procedimiento.

La falta consistente en «insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a funcionarios», que fue la que se le imputó al interno-recurrente, está reglamentariamente calificada como grave (art. 109.a, reformado), no como muy grave. Por ella se le impuso la sanción de aislamiento en celda durante tres fines de semana desde las dieciseis horas del sábado hasta las ocho del lunes siguiente (art. 111.b del Reglamento), aunque hubiera podido imponérsele la misma sanción durante un máximo de siete fines de semana. Es indudable que cuando la Administración actúa en uso de su potestad sancionadora ha de reconocer y cumplir como límites de su actuación «el respeto de los derechos de defensa, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración sigue para imposición de sanciones» (STC 77/1983, de 3 de octubre. Sala Segunda. RA 368/1982), y que lo son con más motivo cuando se trata de imponer sanciones como la de este caso, que aún no siendo la máxima prevista, implica una grave restricción de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena. Ocurre sin embargo que el art. 130.1.e del Reglamento reformado exige que en el pliego de cargos se le ha de hacer constar al interno «la posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente», como en efecto se le hizo saber. El precepto transcrito no dice de modo expreso que tal asesoramienlo pueda ser el del Letrado elegido por el interno, pero así hay que entenderlo para cumplir con el derecho de asistencia letrada del art. 24, y así lo ha entendido el Juez, quien reconoce en su Auto que, recibiendo el pliego de cargos, «si hubiese querido el interno comunicar con su Letrado para asesorarse nada hubiera impedido hacerlo». Pero es que el interno no solicitó la asistencia entendida como asesoramiento, sino «la presencia de mi Abogado», que fue lo que se le denegó. Falla ahora por analizar si, habida cuenta del posible asesoramiento por Letrado, reglamentariamente admitido (como no podía ser menos pues así se deriva del art. 24 C.E) y en este caso rechazado por el interno, ha de entenderse que tal asesoramiento en la forma reglamentariamente permitida y en relación con un procedimiento sancionatorio por falla grave (no muy grave) es suficiente para entender cumplido el derecho fundamental «a la asistencia letrada».

El art. 131.1.d reformado del Reglamenteo establece que el interno dispone de setenta y dos horas desde la recepción del pliego de cargos «para contestar a tales cargos por escrito», alegando lo que crea oportuno y proponiendo pruebas para su defensa. «Eso mismo podrá hacerlo verbalmente ante la Junta de Régimen si así lo solicita dentro del citado plazo». Existe por tanto una alternativa, opcional para el interno: O contestar por escrito o comparecer oralmente ante la Junta. La posibilidad de asesorarse por su Abogado «durante la tramitación del expediente» le permite redactar su contestación al pliego de cargos bajo la dirección de Letrado, así como aconsejarse por éste para proponer pruebas. La consulta con su Abogado puede y debe ser previa a la comparecencia ante la Junta, si el interno opta por ella y no por la contestación por escrito. Don Joseba Aramaio eligió esta forma oral de comparecer y quiso hacerlo en presencia de su Abogado; la denegación no consistió en impedirle el asesoramiento o asistencia, sino en negarse a admitir la presencia del Letrado. Es claro que tal negativa habría sido contraria a la legalidad, y, desde luego, contraria al derecho fundamental del art. 24.2 CE si de un proceso penal se tratase. Pero la limitación del asesoramiento o asistencia de su Abogado, implícita en la negación de su presencia, no puede considerarse contraria en este caso al art. 24.2 de la Constitución, cuyo rendimiento del derecho a la asistencia letrada, aún siendo aplicable, como lo es sin duda, a los procedimientos sancionatorios del régimen disciplinario penitenciario, admite esta regulación (la del 131.1.d) y e) del Reglamenteo reformado), pues, en efecto, la eficacia de la asistencia técnica no queda sustancialmente disminuida por la falta de presencia física del Letrado, ya que su asesoramiento está previsto que se produzca en momento oportuno, puede versar tanto sobre el pliego de cargos como sobre la prueba, y puede dar lugar a una contestación de descargo técnicamente preparada, sobre todo en el caso de la contestación por escrito, de modo directo por el Abogado del interno.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Joseba Aramaio Egurrola.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 18 de junio de 1985.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Diez-Picazo y Ponce de León.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 18/06/1985
  • Fecha de publicación: 17/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 194 de 14 de agosto de 1985 (Ref. BOE-T-1985-17408).

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid