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Documento BOE-T-1985-3609

Sala Segunda. Recurso de amparo número 358/1984.-Sentencia número 13/1985, de 31 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 1985, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1985-3609

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Diez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 358/1984, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, asistido por el Letrado don Josep Meliá Pericás, en nombre y representación de «Ultima Hora, Sociedad Anónima», Entidad editora del periódico diario del mismo título, contra resolución del Juez de Instrucción núm. 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 19 de marzo de 1984, y contra el auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 27 de abril del mismo año.

Han sido parte el demandante y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero.

Con fecha 21 de mayo de 1984 tuvo entrada en este Tribunal un escrito mediante el cual la Entidad «Ultima Hora, Sociedad Anónima», debidamente representada y dirigida, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución del Juez de Instrucción núm. 1 de los de Palma de Mallorca de 19 de marzo de 1984, indicando también en su demanda que ésta se dirigía, asimismo, contra el auto dictado por la Sala de lo Penal de la audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 27 de abril del mismo año, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra aquella resolución.

Del escrito de demanda y de la documentación aportada se infieren los siguientes hechos:

a) El día 19 de marzo de 1984 se produjo un incendio en un inmueble de la ciudad de Palma de Mallorca en el que pereció una persona, dándose aviso telefónico al Juzgado que, según se afirma en el auto del 29 del mismo mes y año, dictó dicho día 19 auto acordando proceder a la incoación de diligencias previas y, en primer lugar, a la inspección ocular de los hechos.

b) En el curso de tal inspección, el señor Juez prohibió a un periodista la obtención de imágenes gráficas del lugar y, sabedor de que otros profesionales, autorizados por el Jefe de Bomberos, habían tomado fotografías del lugar de los hechos, así como del cadáver, acordó el mismo día 19 oficiar al Jefe Superior de Policía para que comunicara a los distintos medios de prensa de Palma que las fotografías que se hubieran realizado en el interior del apartamento siniestrado quedaban afectadas a la investigación judicial, por lo que no procedía su publicación sin permiso de la autoridad correspondiente hasta la finalización de las diligencias incoadas al efecto.

c) La Entidad demandante, uno de cuyos periodistas había tomado fotografías, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a dicha resolución. Se fundamentó tal recurso en la afirmación de que el derecho reconocido en el art. 20.1.d) para «comunicar o recibir libremente información veraz» no quedaba sujeto a más límites que los formulados, a su vez, en el párrafo cuarto del mismo precepto constitucional, lo que no justificaría en modo alguno la resolución judicial impugnada. El día 29 de marzo de 1984 dictó auto el Juez desestimando el recurso así interpuesto. En esta resolución, y tras invocar el art. 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 10.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como el art. 6.1 de este mismo texto, el Juez estimó que teniendo en cuenta estas disposiciones para interpretar el art. 20.4 de la Norma Fundamental (como prescribe su art. 10.2), resultó legítima la limitación impuesta que lo fue en interés de la justicia y sobre la base del secreto propio a las actuaciones sumariales. Se indicó así, en este Auto, que «desde la inspección ocular se describieron múltiples detalles de importancia, corroborados después por el resultado de la autopsia y demás diligencias que ponían en evidencia la existencia de un cierto plan criminal», añadiéndose que «la divulgación de las fotografías podían sacar a la luz pública extremos de interés con daño para la investigación del sumario».

d) Interpuesto también, según se dijo, recurso de apelación, éste fue resuelto por Auto desestimatorio de la Sala competente de la Audiencia Provincial con fecha 27 de abril de 1984. El rechazo del recurso del actor se fundamentó, como en la resolución anterior, en la invocación de normas internacionales paccionadas sobre la materia (añadiendo otras a las ya citadas por el Juez de Instrucción), en la condición secreta de las actuaciones sumariales y en los poderes correspondientes al instructor en esta fase del procedimiento. Consideró, así, la Sala que la resolución impugnada se dictó al hilo de una diligencia de inspección ocular (arts. 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en cuyo acto el instructor debe recoger cuantos vestigios o pruebas de delito halle en el lugar, levantando planos, describiendo objetos y locales, retratando a la víctima, etc., actuaciones todas estas de carácter propiamente judicial y ordenables sólo en un proceso por el Juez competente. Por ello, se añade, la prohibición temporal de su difusión pública no vulnera el derecho a la información veraz con carácter general si ésta puede afectar al buen fin de la averiguación del delito y de su autor. Por lo demás ‒se indica en el Auto‒, el Juez no ignoró el derecho invocado, limitándose a suspender provisionalmente su ejercicio concreto, de un modo que no fue discriminatorio y que no puede calificarse, como hace el recurrente, de censura previa, concepto ‒se dice‒ que el art. 20.2 de la Constitución contempla para supuestos muy distintos. Por último, no podría juzgarse sobre la eficacia y oportunidad de la medida adoptada, cuestión ésta que sólo cabría apreciar al término del proceso.

Segundo.

La Sección Cuarta, por providencia de 27 de junio de 1984, acordó admitir a trámite el recurso y que se dirigiera atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Palma de Mallorca para que remitiera las actuaciones referentes únicamente a la prohibición de cualquier fotografía sobre el accidente producido el día 19 de marzo del presente año, con certificación de la resolución de la Audiencia desestimatoria de la apelación o recurso que, en su caso, se haya deducido o resuelto. Recibidas las actuaciones, por providencia de 10 de octubre dispuso la Sección que se diese vista de las mismas al demandante y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de veinte días para formular alegaciones.

Tercero.

Dentro del plazo así dispuesto, dedujo sus alegaciones la parte demandante, reiterando todos los argumentos expuestos con anterioridad y sintetizando su posición en algunos puntos, que pueden resumirse como sigue:

a) La resolución judicial recurrida violó, en primer lugar, lo dispuesto en el art. 20.2 de la Constitución, porque interfirió en el ejercicio del derecho del recurrente de un modo que no puede dejar de calificarse de «censura previa», ya que dicha interferencia supuso tanto una limitación previa como una sujeción a autorización en el ejercicio del derecho en cuestión.

b) La misma resolución judicial afectó a la libertad de expresión del periodista, libertad ésta que ‒se dice‒ abarca todos los ámbitos a través de los cuales puede expresarse la comunicación, la emotividad o la creación y la libertad de pensamiento en definitiva. Igualmente afectada resultó la libertad de información del actor, derecho éste que no cabe confundir con la libertad de expresión. Así, la libertad de expresión de quien realizó el reportaje gráfico amparaba a éste para disponer del mismo vendiendo a otros medios las fotos obtenidas, exponiéndolas, editándolas de otro modo, etc. Por otra parte, la libertad de información de «Ultima Hora» capacitaba a este medio para transmitir dicha información, a través del periódico, a toda la sociedad mallorquina. Por último, la prohibición judicial que se impugna lesionó también los derechos de los lectores, porque sobre la «información» se configura un doble derecho ‒a transmitirla y a recibirla, como ha señalado ya el Tribunal Constitucional‒. Esta lesión quedó agravada comparativamente, si se tiene en cuenta que los lectores de otros medios de prensa ‒medios que no prestaron caso alguno a la orden judicial‒ sí tuvieron acceso a esta información.

Por todo ello, cierra sus alegaciones la parte actora suplicando del Tribunal se acoja la pretensión deducida en la demanda de amparo.

Cuarto.

EI Ministerio Fiscal, tras reconstruir los antecedentes fácticos y jurídicos del presente recurso y resumir la pretensión actora, formula sus alegaciones, que pueden sintetizarse así:

a) Ha de reconocerse que el derecho fundamental a la información no es ilimitado, pudiéndose hallar uno de sus límites, efectivamente, en el «interés de la justicia», lo que no significa dar por buena la interpretación de la Audiencia Provincial, para la cual los límites enunciados en el art. 20.4 de la Constitución no son exhaustivos, según deriva del adverbio «especialmente» utilizado por este precepto.

b) A efectos de determinar tales límites, puede constatarse que el secreto sumarial continúa vigente, si bien de forma matizada por la reforma introducida por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre. Es éste el límite a considerar y no la competencia del Juzgado para ordenar un secuestro (art. 20.5 de la Constitución), toda vez que esta grave medida sólo sería procedente cuando el delito haya sido cometido «por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación», lo que no se dio, al parecer, en el caso examinado.

c) Para determinar si el ejercicio por el Juez de las atribuciones que le confiere la Ley en la instrucción fue aquí el correcto es necesario acudir al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), especialmente en su artículo 10.2. Este precepto prevé dos tipos de garantías para la limitación de los derechos que enuncia: Que los límites estén previstos en la Ley y sean necesarios en una sociedad democrática y que las medidas adoptadas en su virtud lo sean con la finalidad para la cual los mismos límites fueron previstos. A tal efecto examina y comenta el Ministerio Fiscal las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos «Handsyde» y «Sunday Times». Sobre esta base, ha de constatarse que el razonamiento del Juzgado al prohibir la publicación de las fotografías fue razonable, pues no se pretendía otra cosa que preservar el buen fin de la investigación penal, que podía verse perturbado por la publicación de aquéllas. Sin embargo, estas consideraciones no son suficientes para justificar la restricción del derecho que efectivamente se produjo y ello por dos razones. En primer lugar, porque el «interés de la justicia» a que el Juzgado se refiere está previsto, ciertamente, en el art. 10 del citado Convenio y en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), pero para supuestos distintos. Y en segundo lugar, porque ni siquiera la invocación a «la autoridad del poder judicial», configurada como posible límite perfectamente legítimo al derecho fundamental cuestionado, reunió en este caso los requisitos exigidos por el art. 10.2 del Convenio, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, aunque no hay en la L.E.Cr. precepto claro y concreto que permita la prohibición acordada por el Juez, puede admitirse que la decisión de éste, conforme al art. 301, párrafo 1.° de aquella Ley, estaba prevista legalmente y que cumplió la doble exigencia que, para este primer requisito, ha señalado el Tribunal Europeo. Sin embargo, examinada a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Europeo, la decisión de prohibir la publicación de unas fotografías que ni siquiera se llegaron a examinar no respondió ni a una necesidad social suficientemente apremiante en una sociedad democrática para mantener la autoridad del Poder Judicial ni fue proporcionada al fin perseguido, aunque este fuese indudablemente legítimo. Por ello, esta resolución vulneró el derecho fundamental recogido en el art. 20.1.d) de la Constitución.

d) Esta misma resolución no ha supuesto, sin embargo, vulneración de lo dispuesto en el art. 20.2 de la norma fundamental, pues no fue ejercicio de censura previa, entendido este concepto a la luz de la Sentencia 52/1983 del Tribunal Constitucional. Así, no es ya sólo que no existiera, en modo alguno, ánimo o propósito de censura, sino que la difusión de las fotografías no se hizo depender de su previo examen por el Juzgado, que ni siquiera las reclamó.

Por lo expuesto, el Fiscal concluye sus alegaciones interesando del Tribunal se dicte Sentencia por la que, estimándose el amparo impetrado por «Ultima Hora, Sociedad Anónima», se declare que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 20.1.d) de la Constitución y se anulen las mismas, desestimándose el recurso en lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 20.2 de la norma fundamental.

Quinto.

La Sala, por providencia de 21 de noviembre de 1984 señaló para deliberación y fallo el día 23 de enero de 1985.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

La parte demandante entiende que las resoluciones judiciales que impugna violaron el art. 20.2 de la C.E., que establece que el ejercicio de los derechos del 20.1 «no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa». Este Tribunal, en su Sentencia 52/1983, de 17 de junio (F.J. 5.°), dijo que «por tal puede entenderse cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de su contenido». La prohibición que se contiene en la resolución judicial de 19 de marzo de 1984 en orden a la publicación de las fotografías queda supeditada, en cuanto a su levantamiento, al «permiso de la autoridad correspondiente», y ello da pie a la Entidad recurrente para pensar que su reportaje fotográfico quedó sometido a un control censor, contrario al art. 20.2 de la Constitución. En el último considerando del auto del mismo órgano judicial de 29 de marzo por el que se resolvió, desestimándolo, el recurso de reforma contra su primera resolución, hay una afirmación que nos coloca en la orientación acertada para decidir en sentido negativo el amparo que por este motivo se nos pide. Dice allí el titular del órgano judicial que en su resolución de 19 de marzo en modo alguno existió «ánimo o propósito de censura», sino sólo el ejercicio de unas facultades jurisdiccionales establecidas por el ordenamiento jurídico para salvaguarda de unos bienes determinados que en otros pasajes del mismo auto identifica con la vida humana y con «el interés de la justicia». El «previo examen oficial» del contenido de la obra del espíritu de que hablaba este Tribunal en su S.T.C. 52/1983 implica la finalidad de enjuiciar la obra en cuestión con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal que se otorgue el «placet» a la publicación de la obra que se acomode a ellos a juicio del censor y se le niegue en el caso contrario. No estamos ante un supuesto de tal género, y ello no sólo por la afirmación de la inexistencia de ánimo o propósito censor, sino porque la prohibición de publicar aquellas fotografías se ampara no en una supuesta legitimidad censora (que en ningún caso hubiera podido ser considerada válida por este Tribunal), sino en el ejercicio de una facultad jurisdiccional, de suerte que si el órgano judicial estuviese legitimado por la Constitución y por la legislación procesal penal para adoptar una «medida que limitaba temporalmente el derecho de información» (considerando segundo del auto de 29 de marzo), el permiso de la autoridad correspondiente para poner fin a tal limitación temporal, ligado, según el texto del auto de 19 de marzo, al hecho de «la finalización de las diligencias incoadas al efecto», no constituiría una actividad censora, sino la verificación de que habían cesado las causas hipotéticamente legitimadoras de aquella limitación nacida como cautelar y provisional. El mismo razonamiento que nos obliga a apreciar que no ha habido actividad censora ni lesión del art. 20.2 de la Constitución, nos conduce por fuerza al examen de si el órgano judicial estaba facultado para realizar lo que él mismo, por cierto a posteriori, calificó de medida limitativa del derecho de información, todo lo cual nos traslada al análisis de la pretensión de amparo en relación con el derecho del art. 20.1.d) de la Constitución.

Segundo.

Es claro, y el Juez instructor lo admite en su auto de 29 de marzo, según acabamos de ver, que su resolución de 19 de marzo afectó directamente, limitando a su ejercicio al derecho del recurrente a comunicar libremente información y que tal afectación supuso, asimismo, la correspondiente limitación del derecho a obtener dicha información por parte de todos los potenciales destinatarios de la noticia gráfica cuya difusión quedó impedida, pues como se dijo en la Sentencia 6/1981, de 16 de marzo, de la Sala Segunda (fundamento jurídico cuarto) y en la Sentencia 105/1983, de 23 de noviembre, de la misma Sala (fundamento jurídico 11), la fórmula del art. 20.1.d) de la Constitución incluye dos derechos distintos, si bien íntimamente conectados: El derecho a comunicar información que, en cierto sentido, puede considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de expresión: y del derecho a recibir esa misma información. La legitimidad constitucional de dicha limitación de derechos no fue motivada en la decisión primera de 19 de marzo, y si sólo en el auto del mismo Juzgado de 29 de marzo, en el que, desestimándose el recurso de reforma promovido por el hoy recurrente en amparo, se adujo que aquellos derechos encontraban un límite a la luz de los tratados y convenios internacionales en la metería suscritos por España en el «interés de la justicia», valor éste qué, en el presente caso, se concretaría en las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativas a la investigación sumarial y al secreto de la misma, todo ello teniendo en cuenta los indicios de criminalidad que desde la inspección ocular se habrían advertido y la inconveniencia de sacar a la luz pública, mediante la publicación de las fotografías en cuestión, «extremos de interés con daño para la investigación del sumario». En parecidos términos ‒invocación de normas internacionales del secreto sumarial‒ se pronunció, por lo que aquí interesa, el auto de 27 de abril de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, desestimando el recurso de apelación deducido contra la providencia inicial del Juzgado de Instrucción.

La interpretación de los poderes judiciales ligados a la instrucción del proceso, y del sentido y límites de la calificación como secreta de esta etapa del procedimiento, constituyen así un presupuesto obligado para la resolución del presente recurso. No obstante, aun cuando el entendimiento de aquellas facultades y de estas notas del «secreto» permitiesen fundamentar el contenido de la resolución recurrida (hipótesis que, por las razones que veremos en seguida, habrá que rechazar), es lo cierto que el examen de ésta muestra ya, preliminarmente, anomalías bastantes como para apreciar que dichas facultades del Juez instructor se ejercieron aquí de modo desviado, deparando una intromisión ilegítima en la libertad defendida por el recurrente. Como se dijo en la Sentencia 62/1982, de 15 de octubre, de la Sala Primera (fundamento jurídico segundo), toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, añadiéndose (fundamento jurídico quinto) que las medidas limitadoras habrán de ser necesarias par conseguir el fin perseguido. Pues bien, en el presente caso, no es ya sólo, como se acaba de advertir, que la decisión de 19 de marzo se adoptase sin motivación (lo que acaso podría tener un sentido en su carácter urgente y provisorio), sino, sobre todo, que la decisión inicial, y su confirmación por auto de 29 de marzo, se adoptaron sin haber considerado en ningún momento el objeto mismo sobre el que recayó la prohibición, no habiendo reclamado el Juez las fotografías de cuya publicación se seguirían, sin embargo, y según su razonamiento posterior, daños no especificados en el interés de la justicia. Este proceder del instructor, aun admitiendo hipotéticamente que fuesen ciertas las competencias argüidas, resultó lesivo de los derechos afectados, porque no puede entenderse como fundada en derecho una resolución que no considera mínimamente la identidad efectiva del objeto cuya libre difusión se coarta. La apreciación de la necesidad de la limitación de un derecho fundamental [el del 20.1.d) C.E.] y el cálculo consiguiente de la proporcionalidad de la medida adoptada no pudieron ser enunciados en la mente del Juez a falta de un examen, ni siquiera mínimo, del objeto sobre el que recayó su prohibición, que constituye así una ablación del derecho a comunicar y a recibir información del artículo 20.1.d) de la Constitución, así como también un acto contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3).

Tercero.

Importa ahora considerar el problema sustantivo que muestra el presente caso, relativo al sentido y alcance del secreto sumarial y a los correspondientes poderes del instructor en garantía del mismo. Es necesario empezar por destacar que la medida prohibitiva que se considera, se intentó basar en todo momento, de modo sustancial, sobre el carácter secreto de las actuaciones sumariales, sin que las invocaciones por parte de la Sala de la Audiencia Provincial de algunos de los preceptos que, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, configuran los poderes judiciales en la instrucción (arts. 326 y siguientes) se muestre como suficiente al efecto, puesto que no se cita disposición alguna de este texto legal que fundamente de modo expreso la intervención de un derecho fundamental que ahora se enjuicia. Tratándose, pues, de una invocación pura y simple a la regla que establece que «las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral» (art. 301 de la L.E.Cr.) es indispensable, en este momento, proceder a una interpretación del sentido constitucional de esta norma a los solos efectos de apreciar la legitimidad de la medida que en ella quiso basarse. La regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es, ente todo, una excepción a la garantía institucional inscrita en el art. 120.1 de la Constitución, según el cual «las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento». La admisión que hace esta misma disposición constitucional de excepciones a la publicidad no puede entenderse como un apoderamiento en blanco al legislador, porque la publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales: Derecho a un proceso público, en el art. 24.2 de la Constitución, y derecho a recibir libremente información, según puede derivarse de la Sentencia 30/1982, de 1 de junio, de la Sala Segunda, fundamento jurídico cuarto. Esta ligazón entre garantía objetiva de la publicidad y derechos fundamentales lleva a exigir que las excepciones a la publicidad previstas en el art. 120.1 de la Constitución se acomoden en la previsión normativa, y en su aplicación judicial concreta, a las condiciones fuera de las cuales la limitación constitucional‒ mente posible deviene vulneración del derecho. Son estas condiciones, por lo que aquí importa, la previsión de la excepción en cuestión en norma con rango de Ley (art, 53.1 de la C.E.), la justificación de la limitación misma en la protección de otro bien constitucionalmente relevante y, en fin, la congruencia entre la medida prevista o aplicada y la procuración de dicho valor así garantizado. La previsión de la excepción se halla dispuesta en norma de Ley (art. 301 de la L.E.Cr.) y puede invocar efectivamente en su apoyo diferentes disposiciones en la materia recogidas en textos internacionales, tales como, en relación con el art. 10.2 de la Constitución, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, y el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, reconducibles al art. 20.4 de la C.E., precepto que hay que interpretar de conformidad con ellos (art. 10.2 C.E.). Sobre estas bases puede decirse que el proceso penal, institución con la que se trata de hacer efectiva la protección del ordenamiento a «derechos reconocidos en este título» (es decir, en el primero dela Constitución, según dice el art. 20.4) puede tener una fase sumaria amparada por el secreto y en cuanto tal limitativa de la publicidad y de la libertad. Pero esta genérica conformidad constitucional del secreto sumarial no está, sin embargo, impuesta o exigida directamente por ningún precepto constitucional y, por lo mismo, se requiere, en su aplicación concreta, una interpretación estricta, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar más derechos ‒ni en mayor medida de lo necesario‒ que los estrictamente afectados por la norma entronizadora del secreto. El punto firme desde el que ha de partirse aquí, sentadas las bases anteriores, viene dado por el hecho de que la regulación legal del secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de información (derecho, sin embargo, afectado aquí exclusivamente), sino, más amplia y genéricamente, como un impedimento al conocimiento por cualquiera ‒incluidas las mismas partes en algún caso: artículo 302 de la L.E.Cr.‒ de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal. Lo que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en aras de alcanzar, de acuerdo con el principio inquisitivo antes aludido, una segura represión del delito. Por consiguiente, aquellos datos a los que no se tiene acceso legitimo no podrán ‒a fortiori‒ ser objeto de difusión, por cualquier medio, lo cual implica un límite del derecho a informar, pero sólo de modo derivado, es decir, en la medida en que aquello que se quiera difundir o comunicar haya sido obtenido ilegítimamente, quebrando el secreto mismo del sumario, esto es, en la medida en que se esté ante lo que llama la ley procesal misma (art. 301) una «revelación indebida». Cabe concluir, en coherencia con todo lo expuesto, que el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del art. 301 de la L.E.Cr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Tal secreto implica, por consiguiente, que no puede transgredirse la reserva sobre su contenido por medio de «revelaciones indebidas» (art. 301.2 L.E.Cr.) o a través de un conocimiento ilícito y su posterior difusión. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el art. 20.4 de la C.E.) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la L.E.Cr.).

En el caso que nos ocupa, las fotografías se realizaron antes de que dieran comienzo las actuaciones sumariales, se obtuvieron directamente sobre el lugar donde acaecieron los hechos sin transgredirse para obtener la información ninguna otra norma o derecho y, desde luego, no fueron extraídas del sumario, ni para su obtención se utilizó información alguna que constara en un sumario ni siquiera abierto en el momento de su realización. En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo. Por todo ello, hay que concluir que la resolución judicial de 19 de marzo de 1984 y los posteriores autos de 29 de marzo y de 27 de abril que la confirmaron no encuentran fundamento en la institución del secreto sumarial constitucionalmente interpretada y sí violaron el art. 20.1.d) de la Constitución al impedir sin fundamento el ejercicio del derecho de la recurrente a la libertad de información, así como, por derivación, el derecho de los ciudadanos a recibir esa misma información.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Primero.

Otorgar el amparo pedido por «Ultima Hora, Sociedad Anónima» en cuanto las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron su derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1.d) de la Constitución], y, en consecuencia, reconocerle tal derecho y anular la resolución del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca de 19 de marzo de 1984, así como el auto de 29 de marzo del mismo órgano judicial y el auto de 27 de abril de 1984 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ambos confirmatorios de la primera resolución.

Segundo.

Desestimar el amparo en cuanto a la presunta vulneración del art. 20.2 de la Constitución.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 31 de enero de 1985.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez‒Picazo.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pere Verdaguer.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 31/01/1985
  • Fecha de publicación: 05/03/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 74 de 27 de marzo de 1985 (Ref. BOE-T-1985-4965).

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