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Documento BOE-T-1985-627

Sala Segunda. Recurso de amparo núm. 140/1984. Sentencia núm. 124/1984, de 18 de diciembre de 1984.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1985, páginas 16 a 19 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1985-627

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Diez-Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 140/1984, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, asistido por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez, en nombre de don Arturo Martínez Maza, contra la resolución de la Fiscalía General del Estado (Junta de la Sección de lo Penal y Junta General) de fecha 20 de enero de 1984, por la que se estima no procede el recurso de revisión promovido por el recurrente contra sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 14 de junio de 1976.

Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero.

Don Javier Domínguez López, Procurador de los Tribunales, en representación de don Arturo Martínez Maza, interpuso, mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de marzo de 1984, recurso de amparo contra la decisión de la Fiscalía General del Estado (Junta de la Sección de lo Penal y Junta General), de fecha 20 de enero de 1984, por la que se estima no procede el recurso de revisión promovido por el demandante contra sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 14 de junio de 1976.

La demanda se funda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho

a) En la causa número 62/1974, seguida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Granada, recayó Sentencia de la Audiencia Provincial el 14 de junio de 1976 condenando al recurrente en amparo, por delito de alzamiento de bienes, a la pena de dos años de presidio menor, y como autor de un delito de falsedad en documento público a la pena de un año de presidio menor y multa de 25.000 pesetas.

b) Interpuesto recurso de casación, en fecha 6 de junio de 1977, la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de instancia.

c) En enero de 1980 dispuso el recurrente de ocho letras de cambio que no pudieron ser aportadas oportunamente ante el Tribunal «a quo» por no obrar en su poder, a las que atribuye condición de nuevos elementos de prueba para esclarecer los hechos y demostrar su inocencia; supuesto contemplado como motivo de revisión en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.). Dichas cambiales fueron libradas por don Arturo Martínez Maza, aceptadas por doña Estrella Cerdán Pérez y cargadas a la cuenta del librador de la Caja Rural Provincial de Granada a la fecha de su vencimiento, lo que evidenciaría, en tesis del demandante, que no hubo connivencia en el alzamiento y que fue pagado íntegramente el precio de los locales motivo de la litis

d) El 5 de octubre de 1984, el hoy demandante de amparo promovió ante el Ministerio de Justicia recurso de revisión argumentado en el referido motivo. Remitido el escrito a la Fiscalía Genera) del Estado a los efectos del art. 957 de la L.E.Cr., se produjo la decisión que se impugna y que fue notificada por correo, según se afirma, el 9 de febrero de 1984.

e) En la demanda se mantiene que el artículo 24 de la C.E. obliga a interpretar los arts. 956, 957 y 955 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de manera que no se produzca indefensión ni obstaculice la tutela judicial efectiva. No existe una facultad discrecional de la Fiscalía General del Estado o del Ministerio de Justicia, que no son órganos jurisdiccionales, para aceptar o rechazar la interposición de un recurso de revisión, ya que sólo a los Tribunales de Justicia, y en este caso, a la oportuna Sala del Tribunal Supremo, corresponde pronunciarse sobre la auténtica virtualidad de los nuevos elementos de prueba que aporta. Es asimismo discutible que los arts. 955 y siguientes de la L.E.Cr, sean congruentes con el contenido del art. 24 de la C.E., pues de hecho impiden que el propio interesado pueda interponer el recurso de revisión que a su derecho convenga.

f) Se interesa se dicte «Sentencia de amparo, por violación del art. 24 de la Constitución Española (C.E.), en la que se declare la inconstitucionalidad de la decisión del Ministerio Fiscal y se le ordene interponer el recurso de revisión o, en su caso, se declare el derecho del demandante a interponerlo por sí mismo».

Segundo.

Admitida a trámite la demanda, se recabaron las actuaciones y, tras acusar recibo de las mismas, fueron emplazadas las partes, dándose vista al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, en el plazo de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.

Tercero.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 25 de mayo de 1984, estima que la Fiscalía del Tribunal Supremo no ha producido decisión alguna; sólo ha informado al Ministerio de Justicia sobre la improcedencia de interpretar el recurso de revisión pretendido por el demandante; ni ha recibido orden de interponerlo, ni el conocimiento de los antecedentes le obliga a hacerlo, por lo que no ha realizado conducta impeditiva del acceso a los Tribunales por vía del recurso extraordinario de revisión, y consiguiente lesión del art. 24.1 de la C.E., como se denuncia en la demanda.

Por otra parte, en cuanto que en el recurso de amparo se pide que el Tribunal Constitucional ordene al Ministerio Fiscal interponer el recurso de revisión, entiende que ello escapa al alcance y competencia del proceso de amparo, como, además, ha reconocido este Tribunal en su Sentencia 7/1981, de 30 de marzo.

En todo caso, a juicio del Fiscal, el único defecto que se observa en lo actuado es el de no haber efectuado el Ministerio de Justicia una decisión formalmente atemperada a las normas de procedimiento, en concreto a lo dispuesto en el art. 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues también este Tribunal ha dicho que el artículo 24.1 de la C.E., en el recurso de revisión penal supone «el derecho a que se forme y resuelva el expediente por el Ministerio de Justicia y a que comunique esa resolución motivada al solicitante».

En virtud de todo lo cual, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimatoria del amparo, con la reserva, en su caso, del derecho que el interesado pueda ostentar en orden a que se le notifique por el Ministerio de Justicia resolución formalmente motivada.

Sexto.

La representación del demandante, mediante escrito de 30 de mayo, da por reproducidos los argumentos de fondo formulados en la demanda, e insiste en que la cuestión en ella planteada es la de si el Ministerio Fiscal, que es quien ha decidido en este caso ‒pues el Ministerio de Justicia se ha limitado a transmitir dicha decisión‒ tiene facultades para oponerse a la interposición del recurso de revisión sin conculcar las garantías contenidas en el art. 24 de la C.E. Si existe en nuestro ordenamiento la institución de la revisión penal, hay que reinterpretarla o incluso modificarla a la luz de la Constitución, como se desprende de la Sentencia de este Tribunal de 15 de julio de 1982 en relación con la revisión civil y procesal. En éstas la interposición queda en manos del particular, no en las de un órgano no jurisdiccional, con acceso directo al Tribunal, que es quien decide sobre la pertinencia o no de la pretensión aducida. De este modo, arguye el recurrente, tiene lugar una aminoración de las garantías de la persona afectada por un proceso criminal, con respecto a las involucradas en uno civil o laboral, con lo que las garantías instituidas en el art. 24.1 de la C.E., es decir el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, se ver mermadas cuando la instrucción, conclusión y notificación de un expediente se verifica por un órgano no judicial. Ahora bien, si algún procedimiento debe contener un plus de garantías es precisamente el penal; sin que la Sentencia de este Tribunal de 30 de marzo de 1981 pueda servir de pauta para denegar el amparo solicitado, por diferir aquí el «petitum» y la actual situación del Ministerio de Justicia con respecto al Ministerio Fiscal. En conclusión, cuestiona la constitucionalidad de los arts. 955 y 956 de la L.E.Cr, y suscita la posibilidad de que sea el propio interesado quien pueda interponer el recurso por sí mismo.

Séptimo.

La Sección acordó, el 13 de junio, entregar a la parte demandante copia de la certificación de documentos remitida por el Ministerio de Justicia y concederle un plazo de diez días para que pudiera alegar lo que estimase conveniente en relación con el citado documento.

En este nuevo trámite de alegaciones, el recurrente reproduce las ya verificadas por él en la demanda y en su anterior escrito, recalcando que la cuestión central estriba en dilucidar si después de publicada la Constitución (y teniendo en cuenta la actual regulación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), los artículos 956 y 957 de la L.E.Cr, colisionan o no con el contenido del artículo 24 de la C.E.; pues, de existir dicha colisión, estaría fundamentado el «petitum» de la demanda de que se declare el derecho del demandante a imponer el recurso de revisión personalmente.

Octavo.

Por providencia de 19 de septiembre, la Sala señaló para la deliberación y votación de este recurso de amparo el día 14 de noviembre, quedando concluida el 12 de diciembre.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

EI presente recurso, que impugna la resolución de la Fiscalía General del Estado de no estimar procedente la interposición del recurso de revisión promovido por el demandante al amparo de los artículos 954 y siguientes de la L.E.Cr, contra sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 14 de junio de 1976, gira en tomo al papel que desempeña el Ministerio de Justicia y el Ministerio Fiscal en la regulación, preconstitucional, de dicho recurso, considerada a la luz de la Constitución de 1978, y suscita expresamente la cuestión de su compatibilidad con las exigencias del artículo 24 de la misma.

No corresponde a este Tribunal examinar si, como se señala en el escrito del Jefe del servicio al Subsecretario de Justicia, las facultades del Ministerio de Justicia para ordenar a la Fiscalía del Tribunal Supremo la interposición del recurso, a tenor del artículo 956 de la L.E.Cr., han quedado cercenadas sustancialmente por el nuevo Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que somete a éste al principio de legalidad, sin que en consecuencia deba acatar órdenes del Poder Ejecutivo (artículo 8.º La interposición del recurso puede hacerse (artículo 937 de la mencionada L.E.Cr.) por el Fiscal del Tribunal Supremo sin necesidad de dicha orden, habiéndose aquí optado, en fase decisoria, por la segunda de las dos vías previstas por los artículos de referencia. Tampoco nos corresponde dilucidar si las razones en que el Fiscal ha basado su decisión negativa están fundadas. Lo relevante desde el punto de vista constitucional ‒y el recurrente hace hincapié en ello‒ es la imposibilidad en que se halla el interesado, en la revisión penal (a diferencia de lo que ocurre en otros órdenes jurisdiccionales), de pasar el umbral de la promoción, puesto que no se le legitima para la interposición del recurso. En la regulación del recurso de revisión en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acceso al recurso no está en manos del interesado, y entre él y el recurso se colocó el tamiz del Ministerio de Justicia o del Ministerio Fiscal.

Segundo.

El recurso de revisión penal, cuyas posibles causas, enumeradas en el artículo 954 de la L.E.Cr., son las comúnmente admitidas en Derecho comparado, se ordena en nuestra Ley procesal en las fases de promoción o solicitud, interposición y sustanciación. La interposición queda reservada al Ministerio Fiscal por propia iniciativa ‒siempre que tenga conocimiento de algún caso en que proceda‒ o en virtud de orden del Ministerio de Justicia (artículos 957 y 956). En cuanto a la legitimación de los particulares ‒condenado, cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos‒, hemos apuntado ya que queda limitada a la promoción (artículos 955 y 961); promoción que determina la formación de expediente a través de La correspondiente solicitud, y concluye, en su caso, con la orden del Ministerio de Justicia al Fiscal para que proceda a la interposición.

Se instrumenta así una legitimación oficial o estatal monopolizada en cuanto a la plena viabilidad del recurso y compartida con los interesados a los efectos sólo de la iniciación de un expediente, que resulta realmente preprocesal, ya que la iniciativa motivada de los particulares sólo origina necesariamente ‒como señaló la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal número 7/1981, de 30 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril), fundamentos jurídicos 4.º y 6.º‒, la actuación ministerial conducente a formar y resolver el respectivo expediente por el Ministerio de Justicia y el deber de éste a que comunique esa resolución, que ha de ser también motivada, al solicitante. En otros términos, el interesado sólo puede desencadenar la actuación ministerial encaminada a determinar si los hechos que se aducen en su petición constituyen alguno de los motivos del artículo 954 de la L.E.Cr., para, en el supuesto de que fuera afirmativo el criterio, dar orden al Fiscal general del Estado que interponga el recurso y, en todo caso, comunicar la resolución al solicitante.

Tercero.

Independientemente de cuál pueda ser el apoyo constitucional de la existencia del recurso de revisión penal (de lo que trataremos más adelante), debe plantearse, a los efectos de la resolución del presente recurso, si, toda vez que éste existe, le alcanzan, y alcanzan al conocimiento de la pretensión revisora, las garantías del artículo 24 de la C.E, atendida su naturaleza de recurso extraordinario que se formula contra sentencias firmes, lo cual matiza la idea de seguridad jurídica con la de justicia. Este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en sentencia de la Sala Segunda número 50/1982, de 15 de julio, en sentido afirmativo, acerca del recurso de revisión regulado por el título XXII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al que también se refiere el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral; por cuanto, «instituida la revisión, alcanza a ella las garantías del artículo 24 de la C.E., atendida su naturaleza de recurso extraordinario que se formula contra sentencias firmes, lo conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, asegurando el contenido esencial de este derecho instrumental» (fundamento jurídico 3.º).

Cuarto.

El presente recurso de amparo se dirige contra la decisión de la Fiscalía, aunque podía haberse dirigido contra la del Ministerio de Justicia, que no ordenó a la Fiscalía la interposición del recurso. Así identificado el acto objeto de la pretensión de amparo, cabría suscitar la cuestión de si resulta incluible en la previsión del artículo 44 de la LOTC, como sostiene el recurrente, para quien el Ministerio Fiscal se integra con autonomía funcional en el Poder Judicial (artículo 2.º del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, ya mencionado, de 30 de diciembre de 1981), o, por el contrario, en la del artículo 43, también de la LOTC, que exigiría agotar la vía judicial procedente. A estos efectos prácticos, el Tribunal Constitucional entendió, en la citada sentencia 7/1981, que no era convincente la alegación de inadmisibilidad entonces formulada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que, siendo el expediente de naturaleza administrativa, la vía judicial procedente era la contencioso-administrativa; pues dicho expediente se inserta en la vía judicial, y la exigencia de un eventual agotamiento de dicha vía «supondría crear nuevas y serias dificultades para la eficacia de la citada garantía constitucional (fundamento 2.º).

Quinto.

A la luz de cuanto llevamos dicho, podemos considerar si la regulación de la legitimación para interponer el recurso de revisión penal, tal y como la establecen los artículos 955 y 956 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, responde a las exigencias del artículo 24.1 de la Constitución.

Es evidente que la decisión que se adopte en el expediente que a instancia del condenado abre el Ministerio de Justicia, si bien «se inserta en la vía judicial», no procede de un órgano de naturaleza auténticamente judicial en el sentido que se consagra en el artículo 117 de la Constitución; y en la practica se traduce en la eventual sustracción al Tribunal de la posibilidad de valorar la trascendencia de nuevos elementos probatorios respecto de los hechos contemplados en la sentencia anterior, cuya revisión se solicita. Lo que produce reparos en esta regulación no es tanto la intervención en sí del Ministerio de Justicia, cuanto su papel decisorio, en cuanto instancia administrativa, en la apreciación del valor de los nuevos datos aportados para la eventual revisión de la sentencia cuya firmeza viene así puesta en cuestión, y en cambio, la imposibilidad en que se ve el condenado de interponer él mismo el recurso. En cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal en la interposición del recurso si cree que así procede, está en la lógica del proceso penal.

Sexto.

Una primera pregunta consiste en si el recurso de revisión es una exigencia de la Constitución. El artículo 24 de la Constitución garantiza el acceso al proceso público y, en el curso del mismo, a los debidos medios de defensa y las pruebas pertinentes, y como resultado, la obtención de una sentencia fundada en derecho, sea o no favorable. Garantiza asimismo el acceso a los recursos que la ley establezca, habiendo sentado este Tribunal, en aplicación del artículo 10.2 de la Constitución en relación con el artículo 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el derecho de la persona condenada penalmente a que el tallo sea sometido a un tribunal superior –sentencia número 76/1982, de 14 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1983), (fundamento jurídico 5.º).

Ahora bien, el recurso de revisión, encaminado a la anulación de una sentencia firme y que significa en consecuencia una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, es por su propia naturaleza un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interposición estrictas. Sin negar que, como tal recurso extraordinario, obedezca a las preocupaciones propias del artículo 24 de la Constitución, su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el artículo 1.1 de la Constitución, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los «valores superiores» que propugna el Estado social y democrático de derecho en el que España, en su virtud, se constituye. Es una exigencia de la justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada ésta en la sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad. Bien cabe afirmar que, dados los supuestos que para su interposición se exigen, tal recurso independientemente de los ya existentes en el procedimiento en aras del descubrimiento de la verdad penal y de la consecución del fallo más adecuado, es un postulado inexcusable de la justicia, por cuanto la circunstancia que permite acudir a él implica un hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo. Y el fin del proceso penal, como medio para la fijación de la verdad de los hechos y de su consiguiente tratamiento legal, no puede conducir a que el efecto preclusivo de la sentencia condenatoria pueda prevalecer.

Séptimo.

A la luz del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el 117.4 y de lo que antes se ha dicho de su alcance con respecto a los recursos existentes, quien debiera valorar si los nuevos elementos de prueba aportados (en el supuesto, que es el que se da aquí, del número 4 del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) son susceptibles de sostener con fundamento el recurso de revisión penal, es un Juez o Tribunal. Pues bien, la regulación actual de este recurso en nuestro ordenamiento jurídico, al transferir el derecho de interponerlo del interesado al Ministerio de Justicia o al Fiscal general del Estado, se traduce en la práctica en la eventual sustracción al Juez o Tribunal de esta posibilidad de llevar a cabo la valoración en cuestión. En este sentido, la Constitución postula un nuevo sistema regulador del recurso de revisión penal, que corrija las insuficiencias del actual, legitimando al interesado para su interposición.

Octavo.

Ello no quiere decir, sin embargo, que lo sentado por este Tribunal en la ya citada sentencia número 50/1982, con respecto a la revisión civil y laboral, a saber que, instituida la revisión, las garantías del artículo 24.1 de la Constitución implican las de acceso a la revisión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, sea aplicable sin más a la revisión penal. Es cierto que le es aplicable, y lo es tanto más, cuanto mayor es el alcance del impacto de lo penal en la libertad y otros bienes jurídicos del ciudadano. Pero por eso mismo, y por el peligro que supone para su utilización indebida, tal aplicación ha de ser condicionada, dentro (como recordaba la sentencia) del respeto al «contenido esencial» del derecho fundamental que exige el artículo 53.1 de la Constitución.

El recurso de revisión penal, recurso extraordinario frente a una sentencia firme, está sometido, como se desprende de una consideración de derecho comparado, a condiciones variables, a modo de cautelas, tendentes a mantener el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica. Una condición de esta índole podría ser la existencia de un trámite de admisión. Es obvio que, en cualquier caso, no corresponde a este Tribunal establecer tales condiciones, lo cual equivaldría a crear un recurso de revisión penal sin tener competencia para ello; ni puede este Tribunal autorizar sin más el acceso directo a dicho recurso, lo cual seria, en definitiva, también una manera de crearlo. Esta tarea corresponde con carácter exclusivo al legislador, en función de unos criterios que, dentro del marco de las garantías constitucionales, sólo a él compete establecer.

Noveno.

Por ello, pese a lo dicho, no se puede llevar a la estimación del presente recurso. No cabe, por un lado, declarar la inconstitucionalidad de la decisión del Ministerio Fiscal, por cuanto la eventual inconstitucionalidad no resultaría de la presencia del Ministerio Fiscal en el procedimiento revisorio, sino de la ausencia en él del condenado (fuera de la fase de promoción).

Tampoco cabe que este Tribunal ordene al Ministerio Fiscal interponer el recurso de revisión, que le parece infundado y que, de no haber sido así, él hubiese interpuesto, independientemente de la referida ausencia del condenado en la fase de interposición. Declarar derogadas las disposiciones impugnadas preconstitucionales por no estar en consonancia con las nuevas exigencias constitucionales en la materia supondría en este caso, por la interdependencia de aquéllas y la índole del recurso de revisión penal, establecer, como hemos indicado en el fundamento anterior, un nuevo régimen de recurso de revisión penal que invadiría las competencias del legislador, a quien no puede sustituir este Tribunal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido:

Denegar el amparo solicitado por don Arturo Martínez Maza.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de diciembre de 1984.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez-Picazo.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 18/12/1984
  • Fecha de publicación: 11/01/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, por Corrección (errores o erratas) de de de (Ref. BOE-T-1985-2603).

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