PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 845/1983, planteada por el Juzgado especial de Vigilancia Penitenciaria de Albacete, por supuesta inconstitucionalidad de los apartados 1.° y 2.° del art. 100 del Código Penal, habiendo sido partes el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, éste en representación del Gobierno de la Nación, y Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer el Tribunal.
I. Antecedentes
1. Don Carlos García Juliá, con fecha 17 de noviembre de 1983, dirigió una instancia al Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria de Albacete, manifestando que habiéndole sido denegada la redención de penas por el trabajo por aplicación de lo dispuesto en el art. 100 del Código Penal, teniendo en cuenta que el intento de evasión por el que fue juzgado y condenado se produjo durante el período de prisión preventiva, y que tal consideración puede ser una violación de sus derechos constitucionales, suplicó, por carecer de recursos económicos para él poder hacerlo, que presentara el Magistrado-Juez recurso ante el Tribunal Constitucional y «actúe como mejor proceda en derecho».
El referido Magistrado-Juez dictó providencia el 25 de dicho mes dando traslado al Ministerio Fiscal sobre dicha pretensión, para que alegare sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 1,° y 2,° del art. 100 del Código Penal en relación con el art. 25 de la Constitución; informando el Fiscal en el sentido de estimar que debía distinguirse entre la situación de «condenado» y de «preso», al referirse el art. 100 del Código Penal al que «quebrantare la condena», y la Sentencia de 26 de enero de 1980 se dictó por delito de intento de evasión del recurrente, encontrándose en situación de prisión preventiva, por lo que debía entenderse que tal condena se realizó por «quebrantamiento de prisión», lo que parece que no encaja en la situación de «preso», la expresión «condena» que emplea dicha norma penal, por lo que estimaba podía seguir redimiendo la condena, al faltar la tipicidad que limitara el beneficio. Pero si se pensara que las situaciones de condenado y preso son análogas, y que el art. 100 citado se refiere a las dos para eludir el beneficio, se produciría una duplicidad de efectos penales que harían aplicable el principio non bis in idem como posible infracción del art. 25 de la Constitución.
El referido Carlos García Juliá remitió nueva instancia al propio Juez penitenciario el 29 de noviembre de 1983, alegando, en síntesis, que la Sentencia de 30 de diciembre de 1980 no le privaba de sus derechos y que la limitación del art. 100, núms. 1.° y 2.°, del Código Penal debía considerarse inconstitucional, por ser contraria al art. 25 de la Constitución (C. E.). Y que si por Sentencia de 9 de enero de 1981 había sido condenado a tres años de prisión menor, por intento de quebrantamiento de condena, y además por Sentencia de la Audiencia Nacional, de 30 de diciembre de 1980, había sido condenado a treinta años de reclusión mayor, la primera de dichas resoluciones quedaba extinguida por aplicación del art. 70 del Código Penal. Y que la calificación de la Sentencia condenatoria de tentativa de quebrantamiento de condena debió ser por intento de quebrantamiento de prisión.
El referido Magistrado-Juez de Vigilancia, por Auto de 9 de diciembre de 1983, planteó cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 1.° y 2.° del art. 100 del Código Penal, en relación con el art. 25 de la Constitución, en virtud de las siguientes consideraciones: Que el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al ser el Juzgado de Vigilancia un órgano judicial, según el art. 76 de la Ley general Penitenciaria, puede formular cuestión de inconstitucionalidad del citado art. 100 en cuanto que el fallo a adoptar, por medio de Auto en el proceso jurisdiccional de vigilancia, depende de la determinación de si los apartados 1.° y 2.° del art. 100 del Código Penal, suponen una segunda sanción penal, informal o atípica o, en su caso, administrativa, acumulable sobre la ya impuesta, que en unos casos sería la establecida en el art. 344 y siguientes del Código Penal y, en otros, las sanciones recogidas en el art. 42 de la Ley General Penitenciaria y 111 del Reglamento Penitenciario, estos últimos por los supuestos de mala conducta (art. 100.2.° del Código Penal) por comisión de faltas de los arts. 108, 109 y 110 del Reglamento Penitenciario.
2. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 22 de diciembre de 1983, en virtud del art. 37.1 de la LOTC, oír al Fiscal General del Estado, para que alegara lo pertinente sobre si la cuestión planteada era notoriamente infundada, emitiendo un informe en el sentido de que debía dictarse Auto rechazando la admisión de la cuestión por dicha causa de inadmisión. Por la Sección, antes de decidir sobre tal incidencia, se acordó por nueva providencia recabar el envío al Tribunal de las actuaciones practicadas en el Juzgado de Vigilancia en relación al penado señor García Juliá, así como del expediente penitenciario del mismo y actuaciones en que constare la denegación de la redención de penas por el trabajo, y, por último, las Sentencias de 26 de enero de 1980, 30 de diciembre del propio año y la de 9 de enero de 1981.
Recibido después de diversas incidencias el expediente tramitado en el Juzgado Penitenciario de Albacete, y recabándose el envío del resto de la documentación pedida a otras Autoridades, incluso del Director de la Prisión Provincial de Zamora, donde el recluso cumplía su condena, se informa por este Director que la denegación del beneficio de redención de penas por el trabajo se efectuó, en primer lugar, por el Patronato de «Nuestra Señora de la Merced», por resolución de 27 de febrero de 1981, que pertenecía a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, pero que desde la creación de los Juzgados de Vigilancia correspondía a éstos actualmente dicha decisión; que el acuerdo del Patronato fue ratificado por resolución de 26 de abril de 1982, del mismo Patronato, y que con posterioridad el interesado había solicitado de nuevo igual beneficio de redención de penas por el trabajo, del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, que se le denegó por resolución de 4 de mayo de 1984.
Posteriormente, se recibieron, remitidas por las Autoridades pertinentes, las Sentencias indicadas, dictadas contra el señor García Juliá.
3. Por providencia de 17 de enero de 1985, se acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y dar traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno de la Nación, por los conductos reglamentarios, así como al Fiscal general del Estado, para que, en el plazo de diez días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por convenientes, participando también el Magistrado de Vigilancia Penitenciaria la admisión de la cuestión y mandando publicar en el «Boletín Oficial del Estado» los edictos oportunos.
Los Presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados enviaron escritos a este Tribunal, manifestando el Senado que se tuviera por personada la Cámara en el procedimiento y por ofrecida la colaboración a efectos del art. 88.1 de la LOTC, y alegando el Presidente del Congreso de los Diputados que la Cámara no hacía uso de la facultad de personación, ni de formulación de alegaciones, poniendo, no obstante, a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera necesitar.
4. El Abogado del Estado en la representación del Gobierno de la Nación, en síntesis, realizó las alegaciones siguientes, en súplica de que se dictara Sentencia desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad: En relación a los puntos que el Juez proponente de la cuestión somete al Tribunal, requiere precisar cuál de los dos apartados del art. 100 del Código Penal debe ser aplicado al caso de autos, no estando conforme con la posición adoptada por el Juez, por estimar que la constitucionalidad de las sanciones previstas en el art. 42 de la Ley General Penitenciaria y concordantes del Reglamento deben quedar absolutamente al margen de la cuestión, pues lo que plantea el penado y debe resolver el Juez de Vigilancia es, exclusivamente, lo atinente a la aplicación o no de los beneficios de la redención de penas por el trabajo a razón a la existencia de una condena penal por delito de quebrantamiento de condena, excluyendo de dichos beneficios la causa de mala conducta, pues no consta haya habido sanción administrativa alguna, ni dato alguno de aplicación del punto 2.° del art. 100 del Código Penal. Por consecuencia, el planteamiento de la cuestión en razón a posibles sanciones de la Ley General Penitenciaria excede de las necesidades del presente caso, por tratarse de un conjunto de normas inaplicables al supuesto planteado, con lo que no se da cumplimiento a lo prevenido en el art. 35 de la LOTC.
El tema a resolver, por tanto, es la aplicabilidad al caso del art. 100, núm. 1.°, del Código Penal, máxime cuanto el Fiscal en el informe previo a la formalización de la cuestión, suscita dudas sobre el sentido de tal norma y la correcta identificación del delito sancionado en la Sentencia de 26 de enero de 1980. Aquella norma se refiere a quien quebrante la condena, y puede ser objeto de una interpretación estricta de su contenido y otra amplia, pero al ser cierto que al Auto promoviendo la cuestión no juzga este problema relevante, no planteándolo, y siendo la cuestión dudosa, no parece necesario insistir en este punto, que queda apuntado, pasando a examinar el fondo de la cuestión sobre la incidencia de la misma en el principio non bis in idem.
Dicho fondo de la cuestión se concreta en determinar si los apartados 1.° y 2.° del artículo 100 del Código Penal violan dicho principio de derecho, incardinable en el más amplio de tipicidad y legalidad. El examen de la cuestión planteada permite distinguir; Primero, si la negativa de la redención de penas por el trabajo constituye una sanción, y segundo, si en caso afirmativo su aplicación conjunta con la pena por el delito de quebrantamiento de condena perjudica al derecho fundamental del art. 25 C.E.
Respecto al primer problema, se admite que sin necesidad de calificar la naturaleza del beneficio indicado debe entenderse que su aplicación se encuentra sujeta al principio de legalidad, y si puede verse perturbado, en el caso de la cuestión, el principio de la repulsa a la doble sanción. A tal fin debe conocerse si el non bis in idem hace incompatible las dos «sanciones» a que se refiere el Auto del Juez. Se presenta el principio como una exigencia de justicia que rechaza la múltiple sanción de un mismo hecho, cuando el legislador haya tipificado, atendiendo a un mismo fundamento, como sancionable en normas distintas del ordenamiento. Sin embargo, la doctrina entiende que el indicado principio no excluye el «castigo múltiple», sin el «enjuiciamiento múltiple del mismo hecho», y esta es la posición que debe seguirse. Si una sola decisión sanciona con varias penas, éstas pueden responder a una distinta fundamentación como es el caso de las penas accesorias, sin lesionar el principio de referencia. Si se aplicaren en un mismo procedimiento sanciones indebidas o doble sanción, no se lesionaría tal principio, pues habría una ilegalidad que atentaría a la tipicidad. El mismo principio es corrector del principio de tipicidad, que en su pura expresión positiva no se ve vulnerado, en cuanto contempl las diversas sanciones. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia de 30 de enero de 1981, trató del referido principio de sanciones administrativas y penales, exigiendo para su proyección la identidad del sujeto, hecho y fundamento, y dejando a un lado las relaciones de supremacía especial. Posteriormente, en la Sentencia de 3 de octubre de 1983 el principio non bis in idem se proyectó al supuesto de que el ordenamiento permita una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos haya de ponderarse un enjuiciamiento y una calificación de los mismos hechos. Y trasladando los criterios expuestos al caso contemplado, se ve que no existe una dualidad de procedimientos que desemboquen en dos sanciones diferentes conectadas a un mismo fundamento sancionador, pues sólo existe una Sentencia condenatoria por delito de quebrantamiento de condena, y es la norma penal por si misma la que estatuye el efecto excluyente del beneficio. Lo que significa que siendo la redención de penas por el trabajo un beneficio, los poderes públicos deben denegarlo sí se le solicita por efecto directo de la norma sin necesidad de seguir ningún procedimiento. En este caso, el procedimiento existió, pero no tiene carácter sancionador, por no enjuiciar conducta alguna, limitándose a una medida aplicativa de una norma.
Por otra parte, debe precisarse que la pena y la exclusión del beneficio responden a distinta fundamentación, pues la pena cumple función retributiva y preventiva, mientras que la exclusión del beneficio de la redención tiende simplemente a reducir el contenido de la pena, en aquellos casos en los que pueda presumirse fundadamente una actitud propicia a la reinserción social a que se refiere el art. 25.2 de la C. E.
Pero aun en el caso de querer ver en la exclusión del beneficio más que una medida puramente punitiva, nada podría objetarse, porque el legislador estableció para los delitos de quebrantamiento de condena una pena, que calculada junto a la que puede derivarse de la exclusión de tal beneficio de redención de penas, arroja el resultado que se estima justo.
En este planteamiento no puede decirse que la penalidad de dicho delito esté en función de un dato fáctico ajeno a la comisión de aquél, puesto que este hecho sería el interés jurídico lesionado por el delito, es decir, a mayor duración de la condena que se quebranta, mayor es también el resultado aflictivo derivado de la pérdida del beneficio, pero ello no repugna, aun estimando la referida perdida como una especie de pena, a la mecánica del sistema punitivo, que tiende a graduar la intensidad de las penas en función de la mayor o menor entidad cuantitativa o cualitativa de los intereses jurídicos tutelados.
5. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones, luego de exponer los antecedentes de la cuestión tal y como entendió sucedieron, en los fundamentos jurídicos, en síntesis expone: Que el desaparecido Patronato de redención de penas por el trabajo, denominado «Nuestra Señora de la Merced», fue sustituido por los Jueces de Vigilancia, según la Ley y Reglamento Penitenciario, precisándose sus funciones.
Que el tema a determinar en el supuesto de examen es, como estima el Juzgado que formuló la cuestión, si el contenido del art. 100 del Código Penal de cuya validez depende el fallo, puede ser contrario al art. 25 de la C.E., como exige el art. 35.2 de la LOTC, o, por el contrario, si la supuesta antinomia se contrae, exclusivamente, a un problema de interpretación. Para despejar el dilema debe conocerse la naturaleza de la redención de penas por el trabajo, configurado como un beneficio penitenciario, sometido a determinadas condiciones en el art. 100 del Código Penal que afecta a las penas desde la de arresto mayor. Tendiendo tal medida a humanizar el Derecho penitenciario, y a producir en el sistema penitenciario progresivo, la anticipación de la liberación del penado cuando su comportamiento permita prever su rehabilitación, siendo éste el fin primordial derivado del art. 25.2 de la C.E. y del art. 1 de la Ley General Penitenciaria.
El status del interno le obliga a acatar las normas de régimen interior penitenciario, y el trabajo del mismo es un derecho-deber, estando sujeto a un régimen disciplinario, propio de las «relaciones especiales de sujeción». El beneficio de redención de penas por el trabajo está sometido a un régimen jurídico que determina positivamente las condiciones para su concesión, y negativamente las de su exclusión. Por ello, el Código Penal en el art. 100 establece dos supuestos de exclusión, sin que por ello imponga una sanción reduplicada, penal o administrativa, como sugiere el Auto del Juez de Vigilancia, sino excepciones a la regla general, o dicho de otra manera, condiciones para la validez del beneficio, que no implican sanción suplementaria. Tal estructura es lógica, pues el beneficio es simplemente potencial, pues su concesión depende de que se den los supuestos de hecho, y por otra parte, que no se den las condiciones que lo excluyen, actuando unas y otras como condictio iuris de la obtención definitiva del beneficio. La situación de condenado o preso no se puede enjuiciar sólo por su derecho generado a redimir la pena por el trabajo, sino también por el cumplimiento de todos los requisitos establecidos, la ausencia de los cuales opera impeditivamente para su consecución final.
El art. 100, núms. 1.° y 2.°, del Código Penal no son incompatibles con el principio de legalidad del art. 25 de la C.E., ni quebranta el principio non bis in idem, unido a los de legalidad y tipicidad. Por lo tanto, la exclusión del beneficio no supone una segunda sanción penal, por muy «informal y atípica» que la estime el Juez. Sanción penal equivale a pena, y éstas no son más que las establecidas en el art. 27 del Código Penal, no teniendo esta consideración las condiciones establecidas en el art. 100 del Código Penal.
Por último, en relación al núm. 2.° del art. 100 del Código Penal, el concepto de mala conducta es, tal vez, evanescente, derivándose de la comisión de repetidas faltas administrativas, pero no vulnera el non bis in idem por tratarse de una condición negativa del beneficio y no una sanción. En todo caso, se estaría en un supuesto de «relación especial de sujeción» que, conforme a la Sentencia 2/1981 del Tribunal Constitucional no quebranta el principio de doble sanción, por «la existencia de una relación de supremacía especial de la Administración», como en los casos que señala, en criterio abierto y no exhaustivo. Por tanto, no existe lesión del art. 25 de la C.E. en caso de sanción disciplinaria impuesta por la Administración, aplicando el art. 100, núm. 2.°, del Código Penal. Pero es que además, en el caso concreto, no se constata en la argumentación del Juzgado, que se haya producido la premisa fáctica que exige el citado art. 100, 2.°, puesto que se sitúa la denegación del beneficio por el Patronato de la Merced en el núm. 1.° de dicha norma pero no en el 2.° La propia solicitud del recluso al Juzgado para nada menciona la mala conducta. Y por fin, el Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad, en los resultandos sólo menciona el núm. 1.°, y acompaña la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ciudad Real, que produjo la condena por el art. 334 del Código Penal, sin que existan, por lo tanto, conocidas sanciones administrativas de la que se dedujera la mala conducta del solicitante del beneficio.
El Fiscal, por todo lo expuesto solicita se dicte Sentencia desestimando la cuestión planteada, por no resultar opuesto al art. 25 de la C.E. el art. 100, núms. 1.° y 2.°, del Código Penal.
6. Por providencia de 3 de julio de 1986 se acordó señalar, para la deliberación y fallo por el Pleno del Tribunal Constitucional, el día 8 de julio de 1986, en el que se llevó a debido efecto.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria de Albacete propone la presente cuestión de inconstitucionalidad ante la duda que le suscita la aplicación del art. 100, apartados 1.° y 2.°, del Código Penal, en cuanto a la posible violación del principio (comprendido en el art. 25 de la C.E.) non bis in idem, en el supuesto de negarse el beneficio de redención de penas por el trabajo a los penados o presos preventivos sancionados por el delito de quebrantamiento de condena (arts. 334 y siguientes del Código Penal), en el sentido de que por la comisión de este delito el penado o preso puede ser castigado con la pena correspondiente al mismo y, al tiempo, con la privación de aquel beneficio, aplicable en su caso, en el cumplimiento de penas impuestas por otros delitos. De la constitucionalidad o no de aquel art. 100 del Código Penal dependerá, pues, según el Juez proponente, la aplicación del citado beneficio que el hoy penado reclama, y así el Juez traslada a este Tribunal, al amparo de los arts. 35 y siguientes de su Ley Orgánica, la pregunta de «si esa norma supone una segunda sanción penal, informal o atípica, o, en su caso, administrativa, acumulable sobre la ya impuesta, que en unos casos será la establecida en los art. 334 y siguientes del Código Penal, y en otros las sanciones recogidas en el art. 42 de la Ley General Penitenciaria, en los supuestos de mala conducta (art. 100, 2, del Código Penal).
Ahora bien, y como se ha visto, son dos los supuestos del art. 100 del Código Penal, aunque su resultado, excluir el beneficio, sea el mismo. El apartado primero lo excluye respecto de «quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito», y el segundo a «los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena». Esta observación se hace con el fin de precisar el ámbito de esta Sentencia, en armonía con los requisitos de las cuestiones, según doctrina de este Tribunal, y en concreto sobre el juicio de relevancia, dada la dualidad del precepto cuestionado, ya que tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal lo reducen al primer apartado, propugnando la inadmisión respecto del segundo.
2. La doctrina aludida (Sentencias 17/1981, de 1 de junio y 26/1984, de 24 de febrero) expresa que si bien la finalidad primordial de este proceso, al igual que el recurso de inconstitucionalidad, es la de asegurar que el legislador se mantenga dentro de los limites constitucionales, mediante la anulación de las normas legales que violen esos límites, la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida a los órganos judiciales para impugnar con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble obligación de sometimiento a la ley y a la Constitución. Estas razones explican el carácter de control concreto de la constitucionalidad de las leyes que la cuestión promovida por Jueces y Tribunales tienen en nuestro ordenamiento, y justifican, tanto los requisitos que la Constitución (art. 163), y la Ley Orgánica de este Tribunal imponen para la admisión de las cuestiones de inconstitucionalidad, como la indispensable y rigurosa verificación aún exenta de formalismos, que el Tribunal Constitucional debe realizar respecto del adecuado cumplimiento de tales requisitos.
Figura entre tales exigencias la de que de la validez de la norma cuestionada dependa el fallo del proceso en que la cuestión se suscita, ya que, en otro caso, faltarían las graves, razones que permitirían acometer el juicio de constitucionalidad de la ley. Tal dependencia implica que debe existir una correlación lógica y directa entre la eventual anulación de la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona y la satisfacción de las pretensiones objeto del petitum de las partes en el proceso a quo, correlación que el órgano judicial llamado a resolver debe poner de relieve de manera razonada ante este Tribunal, pues en caso contrario sería imposible determinar si la cuestión planteada se ajusta a sus límites constitucionales. En otro caso, el planteamiento de la cuestión no estaría condicionada por la norma, y de ahí que el art. 35.2 de la LOTC exija del órgano que formula la duda que especifique y justifique «en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión», requisito éste que condiciona la admisión a trámite del proceso de inconstitucionalidad, como el art. 37.1 de la LOTC dispone.
3. Al respecto de lo anteriormente dicho ha de precisarse que el tema formulado por el penado y suscitado ante este Tribunal por el Juez Especial de Vigilancia Penitenciaria, y que es el que se debe decidir, se centra exclusivamente en la procedencia o no de seguir concediendo los beneficios de la redención de penas por el trabajo ante la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, al que alude el apartado primero del art. 100 del Código Penal; sin que quepa examinar, como pretende dicho Juez y no admite la doctrina de este Tribunal, la inconstitucionalidad del párrafo segundo de igual norma, que excluye de la redención en curso a los condenados que observaren reiterada mala conducta durante el cumplimiento de la condena, porque no consta que ésta fuera la causa de denegación o revocación del beneficio, ni que existieran impuestas sanciones administrativas, ni otros elementos que lo supusieran. En este sentido incurre el órgano promovente de la cuestión en una impugnación abstracta e indirecta de la norma para lo que no está legitimado, faltando en definitiva la formulación del control concreto de la misma y el justificado juicio de relevancia, al no existir una conexión lógica y directa entre dicha norma del art. 100, 2.°, y la decisión del litigio. Falta, pues, el presupuesto exigido por el art. 35 de la LOTC y ello obliga a no pronunciarse sobre este apartado, según autoriza el art. 37, ni tampoco acerca de las cuestiones a las que alternativamente se refiere el Ministerio Fiscal, en relación al art. 100, 2.°, del Código Penal.
Queda así concretado el tema a precisar si la negativa a la concesión del beneficio de redención de penas por el trabajo establecido en el apartado 1.° del art. 100 del Código Penal, por haber cometido el preso o condenado el delito del art. 334 del mismo texto legal, representa la violación del principio non bis in idem, por concurrir en el reproche penal de una sola conducta la imposición de una doble sanción, constituida por la pena de arresto mayor establecida para dicha infracción penal, y además la privación de aquel beneficio, que aminora el tiempo de cumplimiento de la pena que se debía cumplir por la condena impuesta a otro delito anteriormente cometido y sancionado.
4. El principio non bis in idem no aparece constitucionalmente consagrado de manera expresa, pero esta omisión no impide reconocer su vigencia en nuestro ordenamiento, porque, como ha declarado este Tribunal, desde su Sentencia 2/1981, de 30 de enero, dicho principio está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el art. 25 de la C.E:
Dicho principio del non bis in idem, tal y como lo ha venido interpretando este Tribunal (Sentencias 2/1981, de 30 de enero; 159/1985, de 27 de noviembre, y 23/1986, de 14 de febrero), impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimiento distintos, se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado y, por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, a excepción de aquellos supuestos en los que, derivado de una relación de supremacía especial de la Administración, esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora por la Administración.
5. La doctrina anteriormente expuesta no es directamente aplicable al supuesto de examen en su integridad, dada la especial singularidad de éste, y es esa especialidad la que impone determinar el contenido y alcance de las resoluciones judiciales indicadas, en relación con la naturaleza jurídica, contenido y finalidad del derecho de redención de penas por el trabajo, para, en definitiva, determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 100, 1.°, del Código Penal.
De las actuaciones resulta que el solicitante del beneficio de redención de penas por el trabajo, hallándose en situación de procesado y en prisión preventiva por causa penal desde el 12 de marzo de 1977, luego de un primer intento de fuga sancionado por Sentencia firme y que no ha sido aludido en el caso presente, realizó una nueva tentativa de evasión de la prisión, el 21 de octubre de 1979, que fue castigada por la Sentencia, de 27 de noviembre de 1980, de la Audiencia de Ciudad Real, como delito de quebrantamiento de condena y evasión de presos de los arts. 334 y 335 del Código Penal, en grado de frustración, y en concurso ideal con otro delito de atentado, imponiéndosele la pena de tres años de prisión menor y multa de 20.000 pesetas.
Resulta indudable que la resolución que enjuició y reprochó el delito denominado genéricamente de quebrantamiento de condena, que acoge todas las figuras típicas que el texto del art. 334 contiene, entre ellas el intento de quebrantar la prisión y a las que remite el art. 100.1 del Código Penal, se ha producido por un órgano judicial en el ejercicio de la misión jurisdiccional que reconoce el art. 117.3 de la C.E.
6. Dentro del sistema penitenciario progresivo que para el cumplimiento de tales penas establece el art. 84 del Código Penal se desarrolla en dicha Ley General y en el Reglamento para su aplicación, aprobado por el Real Decreto 1021/1981, de 8 de marzo, el status del interno con la determinación de sus derechos y deberes, sometiéndolo al cumplimiento de las normas que marcan el régimen interior, arts. 3 y 4.1 b), de la Ley, y al desarrollo del trabajo, que se regula como un derecho y a la vez como un deber, arts. 26 y 29 del propio texto legal.
Entre los beneficios penales que tienden a la rebaja o aminoración de las penas privativas de libertad, mitigando el rigor de su extensión material, se encuentra el de redención de penas por el trabajo, que se regula esencialmente en el art. 100 del Código Penal, en favor de los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad y para los condenados a penas privativas de libertad a partir de la de arresto mayor, otorgándose un día de beneficio por cada dos de trabajo. Pero la concesión de esta ventaja no es en todo caso automática, sino que se establece en dicha norma a través del sistema regla-excepción, otorgándose con carácter general al trabajador recluido, salvo que concurran las excepciones que lo impidan («no podrán redimir pena por el trabajo»), tal la del número primero, referida a «quienes quebrantaren la condena o intentaren quebrantarla aunque no lograren su propósito». O dicho de otro modo: El otorgamiento de la aminoración penal por el trabajo se encuentra sometido a la condición, conditio legis, de que el posible beneficiario no intente quebrantar la situación penal de prisión o de condena penal, pues, de cometerse el delito del art. 334 del Código Penal, este comportamiento delictivo opera como presupuesto negativo del beneficio, negativa que halla su fundamento en la objetiva estimación de no concurrir en el sujeto las condiciones de reeducación y resocialización a las que va inseparablemente unida la finalidad esencial de la pena y justificando así con su conducta no ser acreedor de tal beneficio.
7. La conclusión que se desprende de lo expuesto es que no puede admitirse que se produzca una doble sanción penal con la imposición de la pena señalada para el delito de quebrantamiento de condena del art. 334, en unión del efecto determinado en el art. 100, 1.°, del Código Penal, ya que ambas consecuencias operan en planos sustancialmente diferentes: La pena, en el castigo del delito de quebrantamiento cometido, y la privación del beneficio (en la ejecución de la pena impuesta por otro delito), en el de consecuencia del incumplimiento de una condición. Y es este último efecto, evidentemente, el que no puede estimarse en correcta técnica equiparable a una sanción penal sobreañadida o suplementaria, sino exclusivamente como la denegación de un beneficio al lesionar las reglas del sistema penitenciario y los fines que éste pretende conseguir. Es indudable que el legislador, atendiendo a poderosas razones de política criminal, puede establecer ese doble juego de efectos sin vulnerar el art. 25.1 de la C.E., ni el principio implícito del non bis in idem, permitiendo actuar a Jueces distintos: De un lado, el que enjuició y reprochó el delito indicado, y, de otro, al Juez de Vigilancia Penitenciaria, encargado del control y efectividad del cumplimiento de otras penas impuestas por distintos delitos y de la debida aplicación del beneficio de redención de penas por el trabajo sometida a condición. Consecuentemente, no cabe hablar de violación del principio non bis in idem, recogido implícitamente en el art. 25 de la C.E., por lo que procede desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.
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