La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llórente, Presidente, y don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 858/1986, promovido por don Manuel Esquembre Bañuls y «Ediciones Canfali, Sociedad limitada», representados por el Procurador de los Tribunales don Horacio Garastazu Herrero y bajo la dirección del Abogado don Alberto García de Arboleya, respecto del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm de 8 de mayo de 1986, que concedió autorización para la entrada en la emisora Radio Canfali por parte de funcionarios de la Generalitat Valenciana, y en el que han sido parte la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de la misma don Fernando Raya Medina y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llórente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito que tuvo ingreso en el Registro General de este Tribunal el 28 de julio de 1986, don Manuel Esquembre Bañuls, como Gerente de la Entidad «Ediciones Canfali, Sociedad Limitada», propietaria de la emisora «Radio Canfali» de Benidorm, debidamente representado y defendido, interpuso recurso de amparo contra solicitud cursada por la Dirección General de Medios de Comunicación de la Generalidad Valenciana al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm que, mediante Auto de 8 de mayo de 1986 autorizó la entrada de dos funcionarios de la citada Dirección General al objeto de clausurar las actividades de la emisora. Se entienden como violados los arts. 20.3 y 24 de la Constitución Española.
2. Los hechos que dan origen al presente recurso de amparo son los siguientes:
a) A solicitud de la citada autoridad administrativa, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm dictó un Auto autorizando la entrada de funcionarios policialmente escoltados a fin de proceder a la interrupción de emisiones y precintado de los equipos de la emisora «Radio Canfali». La autorización concedida había sido solicitada para ejecutar una previa resolución de clausura, producida al término, de un expediente en el que la Entidad propietaria de la emisora había sido parte y que había sido impugnada en la vía contencioso-administrativa. En el momento de presentarse la demanda de amparo, esta impugnación estaba en curso ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia.
b) Contra el Auto del Juez autorizando la entrada en las instalaciones de la emisora para cortar las emisiones se interpusieron recursos de reforma y apelación resueltos en sendos Autos, recaídos en fechas de 24 de mayo y 14 de julio de 1986, confirmatorios del Auto del Juez de Instrucción.
3. Entiende el recurrente en amparo que el Auto del Juez, dictado al amparo del art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viola su derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que la pendencia de un recurso jurisdiccional contra un acto administrativo impide que éste pueda ser tenido por firme. Alega que de otro modo se violaría el derecho a la presunción de inocencia, ya que la ejecución de las medidas solicitadas por la Administración suponen en su caso una Sentencia condenatoria anticipada.
Aduce, también, violación del art. 9 de la Constitución por entender que las prerrogativas de la Administración atentan contra la idea de la igualdad de las partes ante la Ley cuando la Administración se enfrenta con los particulares en la ejecución de actos sometidos a revisión judicial.
Afirma, por último, que se ha violado el derecho que garantiza el art. 20.5 de la C.E. al establecer que «sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información a virtud de resolución judicial». En el caso presente, dice, a través del Auto impugnado la autoridad se ha desprendido de unas facultades que la Constitución le reserva en exclusiva, transfiriéndolas a la Administración, que es la que ha resuelto la clausura de la emisora.
4. Abierto, mediante providencia de la Sección de Vacaciones, de fecha 12 de agosto de 1986, el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC, por no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial previa, por nueva providencia de la Sección Primera, de 26 de noviembre de ese mismo año, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, teniendo por parte a los recurrentes e interesando de dicho Juzgado el envío de las actuaciones y el emplazamiento de quienes, además de los recurrentes, hubiesen sido parte en ellas.
Recibidas las mencionadas actuaciones, por providencia de 11 de febrero de 1987 se acordó dar vista de ellas por el plazo común de veinte días al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado don Fernando Raya Medina, que había sido parte en el anterior proceso judicial.
5. Dentro del plazo concedido por la providencia reseñada en el último lugar han presentado sus alegaciones el representante de la Generalidad Valenciana y el Ministerio Fiscal.
La representación de la Generalidad sostiene en primer lugar, que sí bien el amparo se dirige tanto contra el Auto del Juez de Instrucción como contra la Resolución del Director del Gabinete del Presidente de la Generalidad Valenciana que acordó la interrupción de las emisiones, esta última impugnada ante la Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en un recurso en trámite, no puede ser objeto de la demanda de amparo, cuyo único objeto posible es, por tanto, el citado Auto, al que se imputa la violación de los derechos consagrados en los arts. 20.5 y 24 de la Constitución.
La primera de estas supuestas violaciones no se ha producido, pues, en contra de lo que afirma el recurrente, la Administración de la Generalidad no solicitó autorización sólo para la entrada en el domicilio de Radio Canfali, sino también para el precintado de sus instalaciones que, en consecuencia, ha sido también objeto de autorización judicial. A ello ha de añadirse, dice, que la prohibición de secuestro contenida en el art. 20.5 de la Constitución sólo protege a aquellas Empresas que gocen de la autorización administrativa y demás requisitos, pero en modo alguno a aquellas otras que, por carecer de tales requisitos, han sido objeto de un expediente sancionador. No se trata en este último caso de un secuestro, sino de la prohibición de la producción misma, por carencia de autorización.
Tampoco se ha producido la violación del art. 24 de la Constitución (en cuanto consagra los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia) al autorizar la ejecución de un acto administrativo no firme, pues estos son inmediatamente ejecutivos (arts. 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo), sin perjuicio de las facultades de los Tribunales Contencioso-Administrativos para suspenderlos (art. 122.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Como han dicho las Sentencias 22/1984 y 66/1984 de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no impide la ejecutividad de los actos de la Administración, siempre que quede abierta la posibilidad de acudir frente a ellos ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, que pueden anularlos o suspender su ejecución. Era la Audiencia Territorial de Valencia la que hubiera podido, en su caso, acordar la suspensión (que de hecho, dice, ha denegado mediante Auto de 15 de mayo de 1986) y no el Juez de Instrucción, que actúa en aplicación de lo dispuesto en el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Ministerio Fiscal, por su parte, comienza por recordar que la ejecución de la Resolución del Director del Gabinete de la Presidencia de la Generalidad por la que se acordaba la clausura de la emisora fue ya ejecutada en 11 de abril de 1986 y que fue sólo, tras la ruptura de los precintos y la reanudación de las emisiones, cuando la Administración de la Generalidad solicitó la autorización judicial para proceder de nuevo a su interrupción. La demanda de amparo, dice, parece dirigirse tanto contra la Resolución misma que acordaba la clausura de la emisora como contra la solicitud de autorización dirigida por la Administración al Juzgado de Instrucción de Benidorm y el Auto por el que se accedía a la solicitud. Es evidente, agrega, que ni la citada Resolución, impugnada en la vía contenciosa, puede ser objeto ahora de una petición de amparo ni puede dirigirse ésta contra la solicitud pedida por la Administración al Juez, de modo que es forzoso considerar que es el Auto de éste el único al que puede imputarse la vulneración de derechos fundamentales.
Las del derecho a la presunción de inocencia y del principio de igualdad se aducen sin el más leve apoyo argumental, lo que permite, sin más, desechadas. Mayor atención se dedica a la supuesta violación del derecho a que no se opere sin orden judicial el secuestro de publicaciones o información (art. 20.5 de la C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la C.E.), violaciones que, sin embargo, a juicio del Ministerio Fiscal tampoco se han producido por las siguientes razones:
a) El art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al instrumentar legalmente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 22/1984, en relación con el art. 18 de la Constitución, no traslada al Juez de quien se solicita la autorización para la entrada en el domicilio la potestad de enjuiciar la corrección de la actuación administrativa, que sigue siendo función propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino sólo la misión de garantizar que la entrada en el domicilio es efectivamente necesaria para la ejecución del acto de la Administración. El Juez de Instrucción no violó, por tanto, ni pudo violar, el derecho a que no se opere sin orden judicial el secuestro de publicaciones o información porque, aunque hiciese en su Auto algunas consideraciones, tal vez innecesarias, sobre los fines mercantiles de las emisiones o sobre la falta de autorización administrativa para ellas, no era ésta la cuestión que debía examinar.
b) Por las mismas razones no ha habido tampoco vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, de existir, estaría imprescindiblemente ligada a la anterior. El Juez de Instrucción no tenía por qué entrar a considerar si el acto administrativo era o no firme porque lo que se intentaba era, simplemente, su ejecución y la ejecutividad de los actos administrativos es independiente de su firmeza, si por tal se entiende la condición de inatacables en la vía judicial o de haber sido confirmados en ella.
Solicita, en consecuencia, el Ministerio Fiscal la desestimación del amparo solicitado.
6. Por auto de 14 de enero de 1987 y previa la tramitación del correspondiente incidente, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada por el recurrente de amparo.
7. Por providencia del pasado día 10 de junio de 1987 se señaló para deliebración y votación del presente recurso el día 16 de septiembre del mismo año.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Antes de entrar en el análisis de la pretensión de amparo es necesario precisar con exactitud cuál es su objeto concreto, esto es, el acto o actos a los que se imputa la vulneración de derechos fundamentales que se nos pide remediar. Esta necesidad viene, claro está, del hecho de que, como ya se recoge en los Antecedentes, en la demanda se imputan las lesiones jurídicas que se denuncian tanto al acto administrativo de la Generalidad Valenciana como a la solicitud que ésta dirigió al Juez de Instrucción de Benidorm para que autorizase lo resuelto en aquel acto, como, por último, al Auto mismo del Juez por el que se acordaba la autorización pedida. En congruencia con este ataque conjunto a los actos de la Administración y a la decisión judicial, en la demanda se nos pide que anulemos tanto ésta como aquéllas, aunque, como es evidente, la anulación de lo actuado por la Administración sólo tiene sentido (y esto sólo se pide) en lo que toca al acuerdo de clausura de la emisora, no a la solicitud que la Administración creyó necesario dirigir al Juez para que permitiese la ejecución de dicho acuerdo.
El acotamiento que el propio recurrente efectúa en el petitum de su demanda nos permite ya prescindir, sin más consideración, de la simple solicitud de la Administración al Juez, solicitud a la que, por lo demás, como ya decíamos en nuestro Auto del pasado 14 de enero, al denegar la suspensión pedida por el recurrente, no cabe atribuir incidencia alguna sobre los derechos fundamentales de éste.
Restan, por tanto, como objeto posible de la petición de amparo, el acuerdo de clausura y la resolución judicial.
A diferencia de lo que habitualmente sucede cuando se ataca, previo el agotamiento de la vía judicial contencioso-administrativa, un acto de la Administración según lo previsto en el art. 43 de la LOTC, en la presente demanda de amparo la resolución judicial no es impugnada porque, al revisar la actuación administrativa, no haya remediado las vulneraciones de derechos fundamentales que se atribuyen a tal actuación, sino, muy al contrario, por no haber llevado a cabo una función revisara, aunque sin imputarle tampoco infracción procesal alguna a la que, autónomamente, cupiese concederle trasendencia constitucional. Esta diferenciación de los motivos del amparo obliga a considerar también separadamente la procedencia de la demanda en relación con cada uno de los actos del poder que en ella se mencionan como lesivos y cuya anulación, consecuentemente, se nos pide. Este examen lleva también, inmediatamente, a desechar como objeto posible de la demanda de amparo la actuación administrativa.
En efecto, el acto de la Administración Valenciana que ordenó la clausura de la emisora, al que se imputa la lesión del derecho que deriva de la prohibición contenida en el art. 20.5 de la C.E., sólo podría ser objeto de impugnación ante nosotros, una vez agotada la vía contencioso-administrativa que, según manifestaciones del propio recurrente recogidas en los Antecedentes, apenas había sido iniciada al interponerse el presente recurso. Este ha de considerarse dirigido sólo, por tanto, contra la resolución judicial, a la que se imputa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 de la C.E.), de una parte y, de la otra, del derecho a que no se produzca el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información, si no es por orden judicial (art. 20.5 de la C.E.). En los siguientes puntos de estos fundamentos procederemos al análisis de dichas imputaciones.
1. La supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva (en conexión con el derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia) se argumenta, como se recoge en los antecedentes, con la afirmación de que, al permitir la ejecución de un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el Juez de Instrucción de Benidorm abdicó de su deber de examinar la licitud de tal acto, allanándose simplemente a lo solicitado por la Administración, a la que se coloca así en una indebida situación de superioridad respecto del administrado, cuya culpabilidad se da por supuesta.
Esta afirmación descansa obviamente en una serie de equívocos que apenas parece necesario aclarar. Ni la igualdad de las partes en el proceso (que el recurrente parece deducir, por lo demás, del art. 9 de la C.E., no protegido por el recurso de amparo) se ve quebrada por la potestad administrativa de autotutela, ni el derecho a ser presumido inocente, cuyo campo de aplicación específico es el del proceso penal, impide tampoco la ejecución de los actos administrativos que arrancan del incumplimiento de reglamentos que no tienen carácter sancionatorio, pues no puede decirse que sea culpable aquel que, por no haber cumplido los requisitos reglamentariamente establecidos para el desarrollo de determinada actividad, no ha adquirido el derecho a llevarla a cabo.
Estos equívocos surgen, además, de un defectuoso entendimiento de las facultades ejercidas por el Juez al amparo de lo dispuesto en el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal norma, en efecto, no ha sustraído a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de legalidad de los artos de la Administración cuya ejecución exige la entrada en un domicilio para atribuirlo al Juez de instrucción que ha de acordar esa entrada. El control de legalidad de estos actos, como el de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción, que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración. El Juez de Instrucción actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que requiere efectivamente la entrada en él la ejecución de un acto que prima facie, parece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensable para ejecutar la resolución administrativa. No se reprocha al Juez de Instrucción de Benidorm el incumplimiento de ninguno de estos deberes y en consecuencia carece de fundamento la afirmación de que se ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
3. Se fundamenta también la petición de amparo en la alegada violación del dercho fundamental que resulta de la prohibición constitucional (art. 20.5 de la C.E.) del secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información si no es mediante resolución judicial.
Es cierto, en efecto, que el precintado de las instalaciones de la radioemisora se opera con autorización judicial, pero no en virtud de una resolución de esta naturaleza, sino en ejecución de un acuerdo administrativo. No menos cierto es, sin embargo, que no cabe calificar de secuestro una actuación que no se dirige contra publicaciones o grabaciones o cualquier otro soporte de una comunicación determinada, esto es, de un mensaje concreto, sino contra el instrumento capaz de difundir, directamente o incorporándolas a un soporte susceptible a su vez de difusión, cualquier contenido comunicativo.
Es claro que en la medida en que el uso de instrumentos de este género puede resultar indispensable para la difusión eficaz de ideas o informaciones, su utilización está también protegida por los derechos fundamentales enunciados en los apartados a) y d) del art. 20 de nuestra Constitución y no puede ser limitada o entorpecida si no es en lo estrictamente necesario para salvaguardar el derecho ajeno o proteger otros bienes jurídicos cuya protección exija inexcusablemente esa limitación, pero en cuanto no exceda de esas fronteras, la autorización previa para emplearlas no es contraria a la Constitución, ni en el presente caso ha sido cuestionada su legitimidad. Lo que se arguye es, según antes decimos, que la clausura de la emisora, por carecer de autorización para su funcionamiento, viola el derecho a que las publicaciones y grabaciones no sean objeto de secuestro si no es por orden judicial y ese derecho no ha sido afectado por la resolución judicial contra la que la demanda se dirige, pues la actuación administrativa autorizada era simple aplicación de unas normas cuya legitimidad constitucional no ha sido puesta en cuestión.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a 23 de septiembre de 1987.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez-Picazo y Ponce de León.‒Antonio Truyol Serra.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Miguel Rodrlguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒Firmados y rubricados.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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