La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.008/86, interpuesto por don Ángel Rodríguez Brioso, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistido del Letrado don Alberto de Lucas Romani, contra Sentencia de la Audiencia de Cádiz que revoca la dictada por el Juzgado de Distrito de La Línea de la Concepción en autos de cognición. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Ángel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
l. El 19 de septiembre de 1986 se presentó en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Ángel Rodríguez Brioso, que actúa en representación de la Asociación «Círculo Mercantil». En dicho escrito se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 31 de julio de 1986, que revoca en apelación civil la dictada por el Juzgado de Distrito de La Línea de la Concepción en fecha de 4 de abril de 1986. Del escrito de la demanda y documentos que la acompañan, resulta, en síntesis, lo siguiente:
A) La Junta Directiva de la Asociación «Círculo Mercantil» acordó el mes de diciembre de 1985 privar al socio don Juan Ruiz Benítez de sus derechos como socio propietario de dicha entidad, por considerar que había cometido falta grave, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la citada Asociación.
B) También la Junta Directiva, el 18 de enero de 1986, a la vista del escrito que le dirigen unos cien socios, acordó dar de baja a los socios don Francisco Carrero Bermejo y don Juan Samuel Fernández, de acuerdo asimismo con lo preceptuado en los Estatutos.
C) Los tres socios indicados recurrieron ante el Juzgado de Distrito de La Línea de la Concepción contra su separación de la entidad. El Juzgado por Sentencia de 4 de abril de 1986 desestimó la demanda. Apelada la Sentencia, la Audiencia Provincial de Cádiz la revocó en Sentencia de 31 de julio y estimó la demanda de los socios recurrentes, condenando al «Círculo Mercantil» a readmitirlos en su condición de socios.
D) Entiende la entidad solicitante del amparo que la Sentencia de la Audiencia vulnera el art. 22 de la Constitución, que reconoce el derecho de asociación, ya que entra a analizar si los socios han cometido o no una falta grave, siendo así que, con arreglo a la naturaleza de ese derecho y a lo preceptuado en el art. 10 del Decreto de 20 de mayo de 1965, el régimen de las asociaciones se determina por sus estatutos y por los Acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General y órganos directivos competentes. En este caso, el art. 19 de los Estatutos, que dispone que los socios propietarios que cometan falta que, a juicio de la Directiva o expuestas a ésta por quince socios al menos, lastimen el buen nombre de la Sociedad, perderán sus derechos total o parcialmente. Concluye el recurrente solicitando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia y que se declaren válidos los acuerdos de dicha asociación en los que se acordó la pérdida de la condición de socios propietarios de los señores Ruiz Benítez, Carrero Bermejo y Fernández Fernández.
2. Por providencia de 2 de octubre de 1986 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, requerir a la Audiencia Provincial de Cádiz y al Juzgado de Distrito de La Línea de la Concepción para que remitan las correspondientes actuaciones e interesar de los mismos órganos judiciales el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento a excepción del recurrente, que ya aparece personado. La representación del recurrente solicitó, por escrito de 23 de enero de 1987, la suspensión de la Sentencia impugnada. Substanciado el incidente de suspensión, la Sala Segunda de este Tribunal acordó denegar la suspensión por Auto de 18 de febrero de 1987. Una vez recibidas las actuaciones, sin que se produjese ninguna personación, la Sección Cuarta del Tribunal acordó otorgar un plazo común de veinte días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen procedentes.
3. El solicitante del amparo se ratificó en lo expuesto en la demanda. El Fiscal, tras un breve resumen de los hechos, señala que el derecho de asociación como derecho fundamental se predica no sólo de la entidad social, sino también de los socios. En la relación recíproca entre los socios y la asociación pueden surgir conflictos que deben ser resueltos de manera imparcial y de conformidad con el Derecho, y para eso es necesario el sometimiento de la asociación y de los socios a los Tribunales de justicia. El mismo Decreto de 20 de mayo de 1965, invocado por el recurrente, reconoce en su art. 12 el derecho de los asociados a impugnar judicialmente los Acuerdos y actuaciones de la asociación que sean contrarios a los estatutos. El recurrente pretende que el derecho de asociación se conculca, porque el Tribunal entra a conocer de la discordia surgida entre la Asociación y tres de los socios, a consecuencia del Acuerdo que priva a dichos socios de su calidad de tales. Pero los derechos fundamentales no son absolutos y una asociación no es un ente aislado, sino que actúa en un entramado social regido por el Derecho. En el caso presente la Sentencia impugnada no supone una vulneración del derecho de asociación, pues lo afirma no sólo respecto al ente asociativo sino también respecto a los socios. Si se admitiese, como pretende la actora, la imposibilidad de acceder a los Tribunales para impugnar Acuerdos adoptados de acuerdo con estatutos, resultaría que los derechos de los asociacios estarían sometidos a la voluntad unilateral de los órganos de la asociación y a la interpretación subjetiva de éstos. El socio quedaría indefenso. Por ello, aunque un acuerdo se tome en la forma prevista por los Estatutos, el fondo de ese acuerdo puede ser contrario a los derechos del socio y esta posible disconformidad puede ser objeto de impugnación judicial. Esto es lo ocurrido en el presente caso. La Sentencia de la Audiencia ha declarado la inexistencia de la falta grave atribuida a los socios y con esta decisión no vulnera el art. 22 de la Constitución. Concluye el Fiscal solicitando la desestimación del amparo.
4. Por providencia de 7 de noviembre de 1988 la Sala Segunda de este Tribunal acordó señalar el día 21 de noviembre del mismo año para deliberación y fallo.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Asociación «Círculo Mercantil», de La Línea de la Concepción, interpone el presente recurso de amparo al entender que ha sido vulnerado su derecho de asociación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que condena a dicha entidad a readmitir a tres socios expulsados de la misma de acuerdo con sus estatutos. Para examinar la cuestión planteada hay que partir de la indiscutible premisa de que el derecho de asociación, reconocido en el art. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1). En la actualidad esa regulación está contenida, en lo que aquí interesa, por normas preconstitucionales (Ley 191/1964 y Decreto 1440/1965), pero que deben considerarse vigentes en cuanto no sean contrarias a los mandatos constitucionales y no estén, por tanto, derogadas por la Constitución. De acuerdo con esa legislación y, en particular, con los arts. 10 y 20 del mencionado Decreto el régimen de las asociaciones se determinará por los propios Estatutos y por los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General y órganos directivos competentes dentro de sus respectivas competencias, pudiendo los socios impugnar ante los Tribunales los acuerdos y actuaciones de la Asociación contrarios a la ley o a los estatutos. Nada hay que oponer a estas normas, desde el punto de vista del derecho fundamental de asociación, pues en ellas se reconoce a las asociaciones la facultad de regular su propio régimen, la cual, como antes se ha dicho, forma parte del contenido de dicho derecho. El problema surge cuando se impugna un Acuerdo que no es contrario a la ley ni a los estatutos en cuanto se han cumplido los trámites previstos en ellos, pero que los socios afectados consideren que ha sido tomado aplicando erróneamente la norma estatutaria correspondiente. En el presente caso se aplicó a los tres socios la causa de expulsión establecida en el art. 19 de los Estatutos, según el cual «los socios propietarios que cometan falta que, a juicio de la Directiva o expuesta a ésta por quince socios al menos, lastimen el buen nombre de la sociedad, perderán sus derechos total o parcialmente. En ambos casos, el Presidente lo pondrá reservadamente en conocimiento del interesado. Si éste resolviese aceptar la resolución de la Directiva, no se dará cuenta en la Junta de las causas. De lo contrario se citará a una Asamblea General de Socios, donde tendrá el socio en cuestión derecho a ser oído, ausentándose inmediatamente después del local. La decisión de la Directiva será válida si obtiene la aprobación de las dos terceras partes de los concurrentes en votación que será precisamente secreta». La Sentencia impugnada afirma que «pese al texto literal de dicho art. 19 en relación con el 10 del Decreto de 20 de mayo citado (el Decreto 1440/1965), hay que admitir que, ante la inexistencia de una falta grave, los socios expulsados pueden y deben ser repuestos en dicha calidad si recurren ante los Tribunales en la forma y plazos legales», y que la determinación de si existió o no esa falta grave corresponde a los Tribunales «y ello aun cuando la Directiva e incluso los quince socios a que dicho art. 19 se remite la hayan estimado existente y la expulsión procedente». Expresadas en forma tan tajante esas afirmaciones no pueden compartirse. La potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios. La asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, y quienes ingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos. Y en cuanto la asociación crea no sólo un vínculo jurídico entre los socios, sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos, no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales. En el citado precepto se establece como supuesto de hecho para que se produzca la pérdida total o parcial de los derechos de los socios la comisión de una falta que «lastime el buen nombre de la entidad», es decir, que la haga desmerecer en su buena fama u opinión en el medio social en que actúa. La valoración de que ese perjuicio se ha producido se atribuye no a la Directiva o a quince socios sino, en último término, a la mayoría calificada de dos tercios de los socios en votación secreta y previa audiencia del interesado. Pues bien, en el caso presente los socios interesados ni siquiera esperaron a que se celebrase la Asamblea General e interpusieron la demanda ante el Juzgado de Distrito cuando no se habían agotado los trámites y garantías que los mismos estatutos establecen para estos supuestos, intentando así substituir la voluntad de la Asociación por la decisión judicial. Ahora bien, es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue. Cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión. Aplicando estos criterios al caso presente resulta que la Sentencia impugnada entiende que los socios expulsados no cometieron falta «grave» que supusiera poner en duda la honorabilidad de los miembros de la Junta Directiva. Pero, como admite la misma Sentencia, el artículo de los estatutos que finalmente se aplicó fue el 19, como ya se ha dicho, que recoge como causa de expulsión haber cometido falta que lastime el buen nombre de la entidad. Y la concurrencia de esta causa de expulsión es la que se deja al juicio de la Directiva y, en último término, de la Asamblea General de socios. El respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los Órganos directivos de la asociación tal y como prescriben sus estatutos.
2. Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión de que, efectivamente, la Sentencia impugnada vulnera el derecho de asociación de la entidad recurrente en amparo en cuanto invade el derecho de autoorganización que comprende ese derecho. No se puede objetar a esa conclusión, como hace la Sentencia impugnada, que la interpretación de los textos legales (los arts. 10 y 20 del Decreto 1440/1965) «no puede llevarse al extremo de dejar a la voluntad incondicional y exclusiva de una de las partes, en este caso la sociedad, la subsistencia del contrato respecto a los asociados». El acto de integración en una asociación no es un contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el art. 1.256 del C.C., sino que consiste, como se ha dicho, en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación. En el mismo orden de ideas, tampoco es aceptable la tesis del Ministerio Fiscal de que el derecho de asociación corresponde no sólo a la asociación, sino también a los socios, en el sentido de que si no se reconociese la posibilidad de estos de acceder a los Tribunales para impugnar acuerdos adoptados de acuerdo con los estatutos resultaría que los derechos de los asociados estarían sometidos a la voluntad unilateral y a la interpretación subjetiva de los órganos de la asociación. El derecho de los socios como miembros de la asociación consiste en el derecho a que se cumplan los estatutos, siempre que estos sean conformes a la Constitución y a las leyes. Y, como se ha dicho, dejar la valoración de una conducta en un supuesto determinado (en este caso, la valoración de que se haya producido un perjuicio al buen nombre de la entidad) al juicio del órgano supremo de gobierno de la Asociación y con las garantías que establece el citado art. 19 de sus Estatutos, valoración que los socios interesados, conviene recordarlo una vez más, no esperaron a que se llevase a cabo, entra en el contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación. Problema distinto, que no es necesario tratar aquí, porque no se ha planteado en el presente recurso, es si, en casos determinados, el Acuerdo de expulsión podría lesionar otros derechos del socio distintos del de asociación como, por ejemplo el derecho al honor, con las consiguientes posibilidades de reclamación por parte del afectado.
Lo dicho hasta ahora se refiere a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente privadas. Una situación distinta surgiría si la expulsión del socio, por limitarse al supuesto que aquí interesa, se produjese en una asociación que, aun siendo privada, ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado. Pero no es el caso en el recurso aquí examinado. El Círculo Mercantil de La Línea de la Concepción, que es el recurrente, tiene por objeto primordial, según el art. 1.º de sus Estatutos, «la mejor aproximación y concordia entre las clases mercantiles e industriales, así como el proporcionar a sus socios distinciones y recreos lícitos, como medio de acentuar la convivencia social de los mismos». Ni de su objeto social, así expresado, ni del resto de los Estatutos, ni de las alegaciones de las partes, ni de los demás datos que constan en autos resulta elemento alguno del que pueda deducirse que esta Asociación ocupe una posición de predominio de forma que la pertenencia a ella suponga un quebranto objetivo de los intereses de los socios. Por ello debe concluirse que el Acuerdo de expulsión, válidamente adoptado, es una manifestación del derecho de asociación, y que la Sentencia impugnada, en cuanto no solamente examina la existencia de unos motivos no manifiestamente arbitrarios del citado Acuerdo sino que también, de manera expresa, entra a enjuiciar el acierto con que esos motivos han sido aplicados al caso presente por los órganos rectores de la asociación, substituyendo la valoración de éstos por la del Tribunal, vulnera el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución y por ello debe ser anulada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de don Ángel Rodríguez Brioso, quien a su vez actúa en nombre y representación de la Asociación «Círculo Mercantil» y, en consecuencia:
1.º Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 31 de julio de 1986 dictada en juicio de apelación civil (rollo 26/86).
2.º Reconocer el derecho de la Asociación recurrente a decidir de la permanencia de los socios de la misma de acuerdo con sus estatutos.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.–Gloria Begué Cantón.–Ángel Latorre Segura.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Jesús Leguina Villa.–Luis López Guerra.–Firmado y rubricado.
Voto Particular disidente que formulan los Magistrados don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Carlos de la Vega Benayas, en el recurso de amparo núm. 1.008/86
1. El tema que plantea el recurso que la mayoría decide ‒decisión de la que disentimos‒ es el del ámbito de la potestad judicial para enjuiciar los Acuerdos que, dentro de sus normas estatutarias, tomen las asociaciones. En el caso, un Casino o «Círculo Mercantil» de La Línea de la Concepción. Nos remitimos a la Sentencia por lo que respecta al supuesto de hecho.
En la Sentencia se dice: «El problema surje cuando se impugna un Acuerdo que no es contrario a la ley ni a los estatutos en cuanto se han cumplido los trámites previstos en ellos, pero que los socios afectados consideran que ha sido tomado aplicando erróneamente la norma estatutaria correspondiente». Después, en otro lugar, se añade: «Ahora bien, es de señalar que la actividad de las asociaciones no forman naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación». Pero a continuación limita su alcance: «el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión». Y termina diciendo que «el Acuerdo de expulsión, válidamente adoptado, es una manifestación del derecho de asociación, y que la Sentencia impugnada, en cuanto no solamente examina la existencia de unos motivos no manifiestamente arbitrarios del citado Acuerdo, sino que también, de manera expresa, entra a enjuiciar el acierto con que esos motivos han sido aplicados al caso presente por los órganos rectores de la asociación, substituyendo la valoración de éstos por la del Tribunal, vulnera el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución y por ello debe ser anulada».
2. Pues bien, entendemos que, si se parte de la premisa, correcta por supuesto, de que «la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta de control judicial», de lo cual nosotros nunca hemos dudado, también aparece evidente para nosotros que la solución debió ser la contraria, es decir, la desestimatoria del recurso.
Creemos que el control judicial no puede tener más límites que el del correcto ejercicio de la función judicial, que se extiende, «naturalmente», a las soluciones de los conflictos intersubjetivos, incluidos los que pueden enfrentar a los socios con las decisiones de los órganos de la asociación que todos integran. No sólo limitado a una revisión formal de la aplicación de los Estatutos o de la observancia de las leyes, sino a la decisión de los conflictos que se provoquen precisamente por aquella aplicación, ya que el aserto de que los integrantes de una asociación, al ingresar, deben saber a qué antenerse a la vista de los estatutos, que se entiende que aceptan, no implica de suyo que también hayan de aceptar la interpretación y aplicación que de esos Estatutos o reglas hagan los órganos directivos, puesto que, caso contrario, ello supondría permanecer inermes si no pudieran acudir a los Jueces y Tribunales, no teniendo el control de éstos más contenido que el formal.
En este sentido la Sentencia de la que discrepamos se mueve asimismo en un terreno movedizo, al decirse que otra cosa sería si se tratara de asociaciones que ostentaran una posición dominante de manera que la pertenencia o exclusión del socio supusiese un perjuicio significativo para éste. ¿Dónde está el límite o la frontera? ¿Dónde está prefigurado esa garantía? ¿Quién la fija? Imprecisión que se reitera cuando se hace la salvedad de que otro caso sería, por ejemplo, que la expulsión afectase al derecho al honor, «con las consiguientes posibilidades de reclamación por parte del afectado». Si hay algo indeterminado, cambiante, relativo, es el concepto del «honor». Y si se admite que el Juez puede entrar a revisar su existencia vulnerada, debido a la expulsión por la asociación del socio, con más razón podría afirmarse la legitimación del examen judicial en otros supuestos de consecuencias menos delicadas.
3. Lo que ocurre, opinamos, es que, en el caso, el derecho fundamental de asociación no está en juego ni puede entenderse lesionado o desconocido por la intervención judicial en el conflicto suscitado. La Sentencia de la Audiencia se limita a valorar la existencia de la falta que originó la expulsión de los tres socios prevista en el art. 19 de los estatutos del Casino (que se cometa «falta que, a juicio de la Directiva, o expuesta a ésta por quince socios, lastimen el buen nombre de la Entidad») estimando que era falta la petición por el socio de una auditoría. La Audiencia aplica, como justificación de su competencia, el art. 20 del Decreto de 20 de mayo de 1965, que permite a los asociados impugnar ante los Tribunales los Acuerdos y actuaciones de la Asociación contrarios a la Ley o a los estatutos. Y entiende, la Audiencia, que el hecho o conductas no constituyen falta grave que justifique la expulsión, razonándolo. Este juicio y decisión judicial es el que la Sentencia de la que discrepamos considera que constituye una intromisión en la autonomía asociativa. Nosotros creemos, sin embargo, que, para que ello pudiera afirmarse, se habría de tratar de una auténtica intromisión, tal, por ejemplo, la que entrañaría sustituir el arbitrio prudente del órgano asociativo por el del Juez, cuando la razonabilidad del primero sea patente, no arbitrario. Pero este no es el caso del recurso. Se trata en él de la definición y valoración de un hecho, que la Junta efectúa de un modo que los socios expulsados consideran excesivo, desproporcionado. Y es claro que el derecho de autonomía de la Asociación ha de relacionarse ‒compararse, contrastarse‒ con el derecho también fundamental del socio. Este conflicto, en un Estado de Derecho, no puede tener más salida que la decisión judicial, sin que por ello se vulnere el derecho de asociación y en modo alguno cuando la revisión judicial actúa sobre la aplicación de reglas o normas estatutarias que de forma tan directa afecta al derecho de los asociados.
Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid