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Documento BOE-T-1989-24475

Sala Primera. Sentencia 151/1989, de 26 de septiembre. Recurso de amparo 1.026/1987. Contra Autos del Tribunal Central de Trabajo y providencia de Magistratura de Trabajo, dictados en procedimiento sobre pensión de invalidez. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debido a denegación de medida sustitutoria del depósito previsto para el acceso al recurso de suplicación.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 18 de octubre de 1989, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1989-24475

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.026/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tarrey, en nombre y representación de don Matías Sánchez Sánchez, asistido del Letrado don Tomás Ordóñez Meric, contra los Autos dictados por el Tribunal Central de Trabajo el 30 de septiembre de 1986 y el 6 de mayo de 1987 y la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, de fecha 27 de mayo de 1987. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y asistido por la Letrada doña María Luisa Baró Pozos y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Letrado don Paulino Jiménez Moreno, y ha sido ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1 Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Matías Sánchez Sánchez, interpuso recurso de amparo con fecha de 23 de julio de 1987, frente a los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 30 de septiembre de 1986 y de 6 de mayo de 1987 y la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante de 27 de mayo de 1987 dictados en procedimiento sobre pensión de invalidez.

La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) Don Jerónimo Boix Gómez, que prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia del hoy demandante en amparo, presentó ante el INSS reclamación a fin de que se le reconociese la pensión correspondiente a la incapacidad laboral que padecía. Tras el oportuno expediente administrativo, el INSS lo declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por resolución de 29 de marzo de 1983, si bien no le reconoció derecho a pensión por no reunir la cotización suficiente

b) Contra esta resolución administrativa reclamó el solicitante ante la jurisdicción laboral con el fin de que, reconociéndosele ese mismo grado de invalidez, se declarara que procedía de un accidente de trabajo y que, por tanto, tenía derecho a devengar pensión por esa contingencia. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, de fecha 26 de noviembre de 1984, estimó la demanda del trabajador y condenó al pago de la pensión correspondiente a don Matías Sánchez Sánchez ‒actual recurrente en amparo‒, absolviendo de la misma a los restantes demandados: Mutua Levante, INSS y TGSS.

c) Don Matías Sánchez Sánchez interpuso frente a esa resolución judicial recurso de suplicación por presunta indefensión en el juicio. Al hacer el anuncio del recurso propuso a la Magistratura de Trabajo la sustitución de la obligación establecida en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (consignación del capital-coste de la pensión) por la aportación de aval bancario en garantía de la cantidad correspondiente (9.250.864 pesetas), propuesta que fue admitida. No obstante, el Tribunal Central de Trabajo declaró por Auto de 30 de septiembre de 1986 que la decisión de la Magistratura se apartaba de lo dispuesto en el art. 180 de la LPL y decidió, en consecuencia, su anulación, ordenando a la Magistratura que concediera un nuevo plazo para la válida interposición del recurso. Esta decisión, recurrida en súplica, fue confirmada por el Auto del TCT de 6 de mayo de 1987 y fue llevada a efecto por la providencia de la Magistratura de Trabajo núm 4 de Alicante, de 27 de mayo de 1987, que concedió al recurrente un nuevo plazo de cinco días para cumplimentar lo dispuesto por el art. 180 de la LPL.

2. Contra estas resoluciones judiciales y antes de dar cumplimiento a lo ordenado por la citada providencia, se interpuso el presente recurso de ampara en el que se denuncia violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución. El demandante fundamenta estas infracciones en las siguientes alegaciones:

a) El Auto del TCT de 6 de mayo de 1987, objeto principal del recurso, por vulnerar el art. 24,1 de la Constitución, toda vez «que remitirse a las argumentaciones jurídicas anteriores es desconocer y orillar» lo expuesto en el recurso de súplica frente al Auto de 30 de septiembre de 1986 que declaraba la nulidad de actuaciones y constituir el capital coste de la renta, sin admitir el aval prestado que, como se alegaba en la súplica, podía cumplir la finalidad del art, 180 LPL.

b) El Auto del TCT de 30 de septiembre de 1986 interpreta el art. 180 LPL de una manera rígida y excesivamente rigorista, impidiendo así el acceso al recurso de suplicación y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. De otra parte, la exigencia del art. 180 LPL es exhorbitante, puesto que exige depositar el capital-coste de la pensión (que está calculado para cubrir toda la vida del pensionista) con el fin de asegurar el pago durante la tramitación del recurso de suplicación (que es un período más corto).

c) Las resoluciones recurridas han vulnerado el art. 14 de la Constitución en cuanto le han causado discriminación al no aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la necesidad de flexibilizar los requisitos procesales en atención a la finalidad de los mismos y, concretamente, en lo concerniente a las normas que exigen la constitución de depósitos para recurrir.

Por todo ello, solicita el demandante que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, y que se reconozca la validez del aval bancario para sustituir a la obligación de constituir el capital-coste de la renta recogida en el art. 180 de la LPL.

3. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, se acordó lo siguiente: Admitir a trámite la demanda de amparo sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante y al Tribunal Central de Trabajo para que, en término de diez días y de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remitieran a este Tribunal las actuaciones recurridas; que por la Magistratura de Trabajo se procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso laboral, a excepción del recurrente en amparo, por si a su derecho conviniera comparecer en este proceso constitucional.

4. Por escrito presentado d 5 de noviembre de 1987 el recurrente en amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la providencia de la Magistratura de Trabajo núm 4 de Alicante que, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Central de Trabajo en los Autos recurridos, ordenó la constitución del depósito del capital-coste de la pensión toda vez que, en otro caso, el amparo perdería su finalidad. Por providencia de 10 de noviembre siguiente se acordó formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

Tramitada la pieza de suspensión, la Sala por Auto de 13 de enero de 1988 acordó suspender durante la tramitación de este recurso la ejecución de la providencia recurrida, manteniéndose, entre tanto, el aval bancario que tenía prestado el recurrente.

5. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, se acordó tener por recibidas las actuaciones del Tribunal Central de Trabajo y por personados en nombre del INSS y de la TGSS a los Procuradores de los Tribunales señores Morales Price y Reynolds de Miguel, respectivamente, y por providencia de 5 de enero siguiente, se tuvieran por recibidas las actuaciones de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante y se acordó dar vista de las mismas y de las anteriormente recibidas del TCT, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en este proceso constitucional, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dentro del plazo de veinte días formularan las alegaciones que estimaran procedentes.

6. Por escrito presentado el 25 de enero de 1988, la representación procesal de la TGSS formuló sus alegaciones en las que, tras exponer los antecedentes del caso, solicitó la desestimación de la demanda de amparo y la condena en costas al recurrente. Como fundamento de la pretensión desestimatoria de la demanda, señala que, a diferencia de las consignaciones para recurrir en suplicación o en casación que establecen los arts. 154 y 170 LPL, la que determina el art. 180 responde no sólo a la finalidad de garantizar, en caso de confirmación de la Sentencia de instancia, el cumplimiento de la misma, sino a la de que el trabajador perciba durante la sustanciación del recurso las pensiones o subsidios de la Seguridad Social reconocidos a su favor. Por tanto, las resoluciones del TCT al cumplir la letra y el espíritu de lo ordenado por el art. 180 LPL no ha incidido en las infracciones constitucionales denunciadas por el recurrente.

Por razones similares, expuestas en el escrito del INSS presentado el 29 de enero de 1988, solicita este organismo la desestimación de la demanda, señalando además que se trata de un problema de legalidad ordinaria que ha sido resuelto correctamente por los Tribunales laborales.

7. Por escrito presentado el 30 de enero de 1988, la representación procesal del recurrente en amparo presentó sus alegaciones en las que, reproduciendo lo argumentado en la demanda e insistiendo en las vulneraciones constitucionales en ella denunciadas, solicitó la estimación del recurso de amparo y la nulidad de las resoluciones recurridas. Cita en apoyo de estas pretensiones, además de la doctrina de este Tribunal invocada en la demanda, la STC 135/1987, que en un caso similar al presente estimó que el aval bancario podía ser medio idóneo para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 180 LPL

8. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 1 de febrero de 1988, después de exponer con detenimiento los antecedentes del caso, hace referencia a los recursos de suplicación que, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, prepararon tanto el trabajador demandante don Jerónimo Boix Gómez ‒por entender que la Sentencia debió condenar también a la Mutua demandada y al INSS y no sólo al patrono demandado‒ como el preparado por éste, don Matías Sánchez Sánchez, actual recurrente en amparo, quien fue condenado como único responsable al pago de la pensión que por incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, reconoció la Sentencia a favor del trabajador del demandante. Analiza el Ministerio Fiscal el aval del Banco de Bilbao que presentó el recurrente señor Sánchez para que fuera sustanciado el recurso de suplicación, cuyo aval garantizaba el capital-coste de la pensión, por la suma de 9.250.684 pesetas, más un 25 por 100 de esta cantidad en garantía del pago de gastos y costas y en cuyo aval se hacía constar lo siguiente: «... el Banco de Bilbao se compromete a satisfacer el precitado afianzamiento en el plazo de una audiencia si así fuese requerido por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante».

En razón de ello y por providencia de 11 de mayo de 1986, la Magistratura de Trabajo tuvo por anunciado el recurso de suplicación, formulándose el mismo por el actual recurrente en amparo. El Tribunal Central de Trabajo por Auto de 30 de septiembre de 1986, acordó declarar la nulidad de lo actuado por la Magistratura, ya que a su juicio ‒señala el Ministerio Fiscal‒, «el aval bancario no permite al beneficiario el cobro de la pensión otorgada en instancia durante el tiempo que dure la sustanciación del recurso de suplicación». Recurrido en súplica este Auto, fue confirmado por el de 6 de mayo de 1987, contra los cuales se interpone el presente recurso de amparo que, a juicio del Ministerio Fiscal, debe ser estimado por los razonamientos que expone y que, en síntesis, son los siguientes: la finalidad a que responde el requisito de la consignación exigido por el art. 180 LPL para la admisión de los recursos de suplicación a que se refiere dicho precepto es, ciertamente, que el beneficiario de las pensiones o subsidios de la Seguridad Social otorgados por la Sentencia que sea objeto del recurso perciban durante la sustanciación del mismo el importe de las cantidades otorgadas a su favor. Analiza la jurisprudencia de este Tribunal que, en garantía de la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, se pronuncia con criterios antiformalistas «y de adecuación proporcionada entre el defecto y la sanción (SSTC 60/1985, 36/1986 y 124/1987)», haciendo el Ministerio Fiscal un detenido estudio de esta última Sentencia ‒124/1987‒, así como de la 135/1987. Señala que entre el aval bancario a que se refiere esta última Sentencia como insuficiente a los fines del art. 180 LPI, y el prestado por el Banco de Bilbao en el presente caso, se da la diferencia de que en el primero se difería la efectividad del mismo a la conclusión y el resultado del recurso de suplicación, mientras que en éste, como hemos visto, el avalista se compromete a satisfacer el afianzamiento «en el plazo de una audiencia si así fuese requerido por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de. Alicante». De ahí que, según el Ministerio Fiscal, el TCT debió acordar «que por la Magistratura de Trabajo se requiriese de pago al Banco de Bilbao para que se cumplimentarse la preceptuado en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sólo tras comprobar ‒añade el Ministerio Fiscal‒ si el aval servía o no a la finalidad de asegurar realmente, y no tan sólo caucionalmente, la percepción por el prestatario de la pensión reconocida en instancia, podían la Magistratura de Trabajo o el Tribunal Central de Trabajo pronunciarse sobre el cumplimiento por parte del recurrente del requisito procesal establecido en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral». Y entiende el Ministerio Fiscal que al no hacerlo así el TCT «vulneró con interpretación formalista, enervante y desproporcionada el supuesto defecto procesal observado, el art. 24.1 de la Constitución» Solicita por ello se dicte Sentencia «por la que se acuerde otorgar el amparo solicitado en los términos señalados por entender que las resoluciones judiciales recurridas vulneraron el art. 24.1 de la Constitución».

9. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 se señaló para deliberación y votación el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En tres infracciones constitucionales funda el recurrente el amparo que solicita: la discriminación prohibida por el art. 14, que se habría producido porque las resoluciones impugnadas al aplicar el art. 180 de la LPL de forma literal y rigorista, prescinden en este supuesto concreto del criterio de flexibilidad con que este Tribunal, atendiendo a su finalidad más que a la forma, interpreta los requisitos procesales legalmente establecidos para la admisión de los recursos previstos contra las resoluciones judiciales: la indefensión que, prohibida en todo caso por el art 24.1 de la Constitución, le causa el Auto de 6 de mayo de 1987 por falta de motivación; y, finalmente, la infracción de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución y que comprende, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la utilización de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones judiciales, privándole realmente las aquí impugnadas del recurso de suplicación preparado y admitido a trámite por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante.

Del enunciado de los motivos de amparo que ha quedado expuesto, se deduce claramente que es una sola la cuestión planteada en este recurso. Porque la discriminación denunciada no es más que llevar indebidamente al terreno de una igualdad generalizada, lo que es doctrina concreta de este Tribunal para casos determinados, aunque ciertamente numerosos, de revisar las causas de inadmisión de los recursos que, aunque su apreciación corresponde a los órganos judiciales en virtud de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 de la C.E.) ‒y ésta si es una regla general‒, pueden ser anuladas en el amparo constitucional cuando representen un obstáculo infundado que, por incidir en el derecho fundamental del art 24 de la Constitución, corresponde a este Tribunal preservar o restablecer (art. 41.3 de la LOTC). Y la talla de motivación del Auto de 6 de mayo de 1987, además de contradecirse con el contenido del mismo, según resulta de su simple lectura, no puede considerarse como una infracción autónoma, sino que ha de relacionarse con el Auto que confirma ‒de 30 de septiembre de 1986‒, el cual contiene una fundamentación que, en cuanto es asumida por aquél, se combate en el recurso en términos que contradicen la supuesta indefensión denunciada.

Reducido, pues, el tema del recurso a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución y, más concretamente, al derecho del recurrente comprendido en dicho precepto a que se sustancie y resuelva en el fondo el recurso de suplicación por él interpuesto contra la Sentencia de instancia, procede examinar la doctrina de este Tribunal sobre la materia para determinar si, dadas las circunstancias concurrentes, resulta de aplicación al caso dicha doctrina como se sostiene en el presente recurso de amparo, cuya estimación solicita el Ministerio Fiscal en sus alegaciones por entender que, dado el criterio antiformalista con que este Tribunal viene interpretando el requisito de las consignaciones para recurrir, la forma en que se ha prestado el aval podría cumplir la finalidad a que responde la consignación exigida par el art. I 80 l.PL que no es otra, como se sostiene en el Auto recurrido, qué durante tilda ia sustanciación del recurso de suplicación perciba el beneficiario-recurrido las prestaciones que le otorga la Sentencia objeto del mismo.

2. La exigencia de consignar o depositar determinadas cantidades como requisito necesario para acceder a los recursos previstos por la ley, que establecen diversos preceptos de la legislación procesal laboral (arts. 154, 170 y 181), no puede considerarse contraria al art. 24.1 de la Constitución puesto que responden a una finalidad legítima cual es la de evitar posibles maniobras dilatorias en su planteamiento y asegurar el cumplimiento de las Sentencias. En principio, las decisiones judiciales que inadmiten un recurso por falta de tales requisitos no pueden considerarse contrarias a dicho precepto constitucional sin perjuicio de que los órganos judiciales deban procurar en todo momento interpretar las normas correspondientes en el sentido más favorable al acceso a los recursos, admitiendo, si ello fuera necesario por las circunstancias del caso, medidas sustitutorias que ‒sin merma de las garantías a que responden‒ permitan cumplir la misma finalidad pretendida por la Ley SSTC 3/1983, 76/1985 y 36/1986, entre otras muchas).

Es cierto que la finalidad a que responde lo dispuesto en el art. 180 LPL es más amplia que la de las consignaciones previstas en los arts. 154 y 170 de la misma. En estos casos se trata de la, constitución de depósitos para segurar el cumplimiento de las Sentencias una vez resueltos los recursos de suplicación o casación a que se refieren dichos preceptos. El art. 180 tiene mayor alcance al establecer que en todas las Sentencias que «reconozcan al beneficiario el derecho a la percepción de pensiones o subsidios de la Segundad Social para poder recurrir, será necesario haber ingresado en la Entidad gestora o Servicio común correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso...». .

Ahora bien, la interpretación flexible y finalista de los arts. 154 y 170 LPL a que hemos hecho referencia, que permite medios sustitutorios para el cumplimiento de las consignaciones y depósitos necesarios para recurrir, no debe ser excluida en todo caso cuando el precepto aplicable sea el art. 180 de la LPI puesto que el objeto o la finalidad de esta norma, la percepción de las prestaciones por el beneficiario durante la sustanciación del recurso, puede garantizarse y cumplirse sin necesidad de realizar necesariamente y en todo caso el ingreso del capital coste de la pensión vitalicia. Así lo ha entendido este Tribunal en la STC 135/1987, en la que, se consideró que el aval presentado por el recurrente podría cumplir la exigencia del art. 180 LPL, si a través del mismo se asegurase, además del cumplimiento de la Sentencia, «el pago de la pensión a la beneficiaria mientras se tramitaba el recurso de suplicación».

Entiende dicha Sentencia que, «en la misma línea que ha seguido este Tribunal al tratar de las consignaciones previstas en los arts. 154 y 170 LPL ha de admitirse la posibilidad de flexibilizar la obligación de consignar prevista en el art 180 del mismo cuerpo legal, pero siempre que, atendida la finalidad de esa consignación, se asegure en forma suficiente, a juicio del Magistrado de instancia, el pago de las pensiones o subsidios de la Seguridad Social a quienes hayan sido declarados beneficiarios por la Sentencia de Magistratura mientras se sustancie el recurso de suplicación o casación que interponga el empresario condenado», Y añade esta Sentencia que, si bien el TCT en el Auto de inadmisión del recurso se atuvo a lo dispuesto en el art. 180 LPL, el hecho de que la Magistratura de Trabajo hubiera aceptado el aval y tuviera por cumplido el requisito exigido por el citado artículo, debió permitir a la recurrente que, a través del aval o de otra garantía similar admitida por la Magistratura, «pudiera asegurar suficientemente el pago de la pensión mientras se sustanciaba el recurso de suplicación». Al no hacerlo así el TCT, entiende esta Sentencia que se ha vulnerado al solicitante de amparo la tutela judicial electiva consagrada por el art. 24.1 de la Constitución.

En el presente caso, en el recurso de súplica interpuesto por el recurrente en amparo contra el Auto del TCT de 30 de septiembre de 1986, se hizo constar que, con la garantía del aval prestado, podía el trabajador percibir durante la sustanciación del recurso de suplicación las prestaciones que le otorgaba la Sentencia recurrida.

3. Examinado el presente recurso a la luz de la doctrina de este Tribunal que ha quedado expuesta, tanto la relativa con carácter general a los depósitos y consignaciones de los arts. 154 y 170 LPL como, muy especialmente, la referida concretamente al art. 180 (STC 135/1987 en cuya línea, excluyente de su aplicación literal, se había pronunciado ya la STC 124/1987), ha de llegarse a la conclusión, apoyada por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, de que es procedente otorgar el amparo en términos que permitan al recurrente garantizar al beneficiario de la pensión otorgada por la Sentencia recurrida en suplicación, el percibo de la misma durante la sustanciación de dicho recurso.

En efecto, a esta conclusión conducen los siguientes antecedentes que resultan de las actuaciones:

a) Por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, fue condenado el recurrente en amparo al pago de una pensión vitalicia de 402.900 pesetas anuales, al trabajador demandante a quien se declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La Sentencia absolvió a los restantes demandados: Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo «Levante» (aseguradora del empresario), INSS y TGSS.

b) Contra dicha Sentencia prepararon recurso de suplicación ante el TCT, tanto el trabajador demandante que entendía debían ser condenados también la Mutua demandada y el INSS, y el empresario actual recurrente en amparo. Ambos recursos fueron admitidos y formalizados ante la Magistratura, presentando el empresario aval del Banco de Bilbao (folio 113 de los Autos) en el que, no sólo se garantizaba el capital-coste de la pensión ascendente a 9.254.684 pesetas, sino además el 25 por 100 de dicha cantidad para costas y gastos. El aval se constituyó, pues, por la cantidad de 11.563.355 pesetas y en él se hizo constar lo siguiente: «De esta forma el Banco de Bilbao se compromete a satisfacer el precitado afianzamiento en el plazo de una audiencia si así fuese requerido por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante».

c) Elevadas las actuaciones al TCT con los recursos formalizados por una y otra parte, y sin alegación por parte de ninguna de los recurridos en orden al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 180 LPL, el TCT. por Auto de 30 de septiembre de 1986, por aplicación de dicho precepto, declaró la nulidad de actuaciones para que se constituyera el capital en la forma legal fijada por el citado artículo «y reciba el trabajador la renta desde la fecha reglamentaria, haciendo innecesario resolver ‒dice literalmente el Auto recurrido‒ el otro recurso interpuesto».

d) Recurrido en súplica por el empresario condenado el Auto anterior, fue confirmado por sus propios fundamentos por el de 6 de mayo de 1987. No se admitió en esta resolución que, como había alegado el recurrente, con la garantía del aval prestado podía el beneficiario recurrido percibir las prestaciones otorgadas por la Sentencia durante la sustanciación del recurso de suplicación. Y en cumplimiento de las resoluciones del TCT, la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, por providencia de 27 de mayo de 1987, otorgó al recurrente «el plazo de cinco días para que efectúe la consignación requerida en la Tesorería de la Seguridad Social, con advertencia de que de no hacerlo dentro de dicho plazo se declarará caducado el recurso».

Las resoluciones impugnadas obligan, pues, al recurrente al cumplimiento literal del ingreso previsto en el art. 180 LPL, sin darle la posibilidad de que, una vez garantizado mediante el aval el cumplimiento de la Sentencia recurrida en suplicación, pudiera con la misma garantía cumplir el pago de las pensiones otorgadas por la Sentencia durante la sustanciación del recurso de suplicación

Esta solución que, como entiende el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, resulta más conforme con la doctrina de este Tribunal que ha quedado examinada en el fundamento anterior, es la que procede adoptar en el presente recurso de amparo. En efecto, si en la STC 135/1987 este Tribunal consideró ‒como ya hemos visto‒ que con el aval prestado por el recurrente se podía cumplir la exigencia del art. 180 LPL, siempre que a través del misino se asegurase, además del cumplimiento de la Sentencia, el pago de la pensión al beneficiario durante la tramitación del recurso de suplicación, lo mismo debe acordarse en el presente caso habida cuenta de que, como destaca el Ministerio Fiscal, el avalista se compromete «a hacer efectivo el afianzamiento en el plazo de una audiencia si así fuera requerido por la Magistratura».

En estas circunstancias y con base en esta cláusula de la garantía contenida en el aval, resultaba procedente que, como había alegado el recurrente en su recurso de súplica ante el TCT, se le ofreciera en el Auto resolutorio del mismo, de 6 de mayo de 1987, la posibilidad de acreditar ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante (hoy Juzgado de lo Social), dentro del plazo que al efecto se le otorgara, que el aval permitía garantizar al beneficiario de la Sentencia recurrida en suplicación, percibir durante la sustanciación del recurso el importe de las prestaciones declaradas a su favor y cumplir de esta forma, mediante el pago efectivo y garantizado de las mismas, la finalidad a que responde el depósito ordenado por el art. 180 LPL. No lo admitió así el TCT que, remitiéndose a lo argumentado en el Auto anterior, de 30 de septiembre de 1986, que se ajustaba a la letra de dicho precepto, exigió para la admisión a trámite del recurso de suplicación que se diera cumplimiento riguroso y estricto a lo ordenado por el art. 180 LPL, sin admitir la fórmula sustitutoria que, alegada en el recurso de súplica y sin merma de los derechos del beneficiario, resultaba más conforme con la interpretación que a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 24 de la Constitución, viene manteniendo este Tribunal en la reiterada doctrina que ha quedado señalada.

Al no entenderlo así el Auto del TCT de 6 de mayo de 1987 a través de una interpretación excesivamente rigorista del art. 180 LPL y desproporcionada con la finalidad del mismo, según lo alegado en súplica por el recurrente con base en el aval obrante en los autos, le ha cerrado prácticamente el acceso al recurso de suplicación mediante la negativa de la medida sustitutoria que, propuesta por el recurrente, cumplía la misma finalidad que el depósito durante la sustanciación del recurso de suplicación. Con este alcance, como solicita el Ministerio Fiscal, procede estimar el presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tarrey, en nombre y representación de don Matías Sánchez Sánchez, y, en consecuencia, anular el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de fecha 6 de mayo de 1987, dictado en el recurso de suplicación núm. 12.426/1985: y, asimismo, la nulidad de la providencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante en cumplimiento del Auto anulado, de fecha 27 de mayo de 1987.

2.º Declarar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24 de la Constitución.

3.º Para restablecer al recurrente en el citado derecho, retrotraer las actuaciones del recurso de suplicación al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado de 6 de mayo de 1987, para que acredite ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, dentro del plazo que se le otorgue, que, con la garantía del aval prestado más, en su caso, la que estime suficiente la Magistratura, se abone al beneficiario don Jerónimo Boix Gómez, la pensión declarada a su favor por la Sentencia recurrida en suplicación, desde la fecha que con arreglo a la misma corresponda y durante toda la sustanciación del citado recurso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Femando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒Vicente Giménez Sendra.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 26/09/1989
  • Fecha de publicación: 18/10/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 290 de 4 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-T-1989-28782).

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