PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1053/1986 y 1071/1987, acumuladas, promovidas respectivamente por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén por supuesta inconstitucionalidad de la Disposición transitoria primera, en relación con el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Han sido parte el Fiscal General del Estado, el Senado y el Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. La Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, por medio de Auto, de 18 de septiembre de 1986, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición transitoria primera en relación con el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas, por estimar que ambos preceptos pudieran ser contrarios al art. 33 de la Constitución Española.
La mencionada resolución expone como antecedentes de hecho los siguientes:
a) La Magistratura de Trabajo núm. 5 de Zaragoza dictó Sentencia en fecha 24 de julio de 1985, en el procedimiento laboral seguido a instancias de don Domingo Lozano Pescador contra el excelentísimo Ayuntamiento de Zaragoza y el Patronato de la Biblioteca Pública de dicha ciudad, en la que se desestimó tanto la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada, como la demanda inicial. El actor había venido desempeñando la plaza de Técnico Auxiliar Administrativo de desinfección como funcionario en propiedad del Ayuntamiento demandado, simultaneando dicho puesto, desde el 1 de julio de 1974, con otro, en régimen laboral, como subalterno a media jornada en la Biblioteca Pública de Zaragoza; puesto de trabajo, este último, en el que cesó en fecha 24 de abril de 1985, en virtud de comunicación de la Gerencia del Patronato en la que se le participaba dicho cese por aplicación de la Ley de Incompatibilidades.
b) Formulado recurso de suplicación contra la referida Sentencia y tramitado el mismo con el núm. 2145/1985, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, entendiendo que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, aplicable en cuanto al fondo, podría infringir la Constitución, acordó, por providencia de 25 de junio de 1986, oír a las partes y al Ministerio Fiscal en orden al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; trámite que fue evacuado, señalando el Ministerio Público la conveniencia de pronunciarse previamente el Tribunal sobre la cuestión de competencia planteada.
La duda sobre la constitucionalidad de los preceptos legales se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.º La aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en ese supuesto concreto supuso para el actor una privación de la titularidad, posesión e ingresos que percibía, por el desempeño de los puestos de trabajo en el sector público que venia simultaneando, sin otorgarle indemnización alguna, lo que parece evidente lesiona un patrimonio, sin que las razones generales de la Exposición de Motivos de la Ley, sirvan de justificación suficiente en este punto; 2.º Se infringe así concretamente el art. 33 de la C.E. y sorprende que la Ley no haya arbitrado fórmula alguna para acomodarse a la Constitución, que resulta también conculcada en cuanto al principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3, que, implícitamente, impone al legislador el deber, o más propiamente la obligación, de respetar no sólo las situaciones jurídicas consolidadas, ya sean patrimonializadas o no, sino también aquellas que estén en trance de consolidación por haberse realizado en parte el hecho o acto de que dependa la adquisición, quedando, por tanto, la incertidumbre de si el hecho adquisitivo se completará o no; de esta forma, el desconocimiento de la situación del actor desposeyéndole del desempeño de un puesto de trabajo que venía ejercitando lícitamente hasta la entrada en vigor de la Ley sin otorgarle indemnización puede ser calificado como un supuesto de confiscación; 3.º Ha de resaltarse la posición de privilegio de que en tal sentido goza la Administración mediante la figura de la expropiación forzosa, que no obstante, se encuentra siempre limitada al pago del justiprecio; por ello, si como aquí acontece, la Administración desposee sin indemnización de especie alguna, se está generando además una discriminación contraria al principio de igualdad ante la Ley (arts. 14 y 9 de la C.E.); 4.º Finalmente, no puede servir de obstáculo a tal apreciación el que la propia Ley prevea en ocasiones la situación de excedencia del interesado, pues no es éste el supuesto controvertido, ni que el legislador exprese el deseo de obtener de los servidores públicos un esfuerzo testimonial porque lo que se pide aquí es algo más que un mero testimonio y en muchos casos supone la privación de un ingreso esencial.
2. La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén, en el procedimiento laboral núm. 913/1987, sobre despido, también acordó promover cuestión de inconstitucionalidad mediante Auto de 24 de julio de 1987, respecto a la ya indicada Disposición transitoria primera de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en su relación con el art. 10 de la misma Ley por si pudieran infringir el derecho que consagra el art. 33 de la Constitución Española, al suponer una expropiación sin indemnización.
A tales efectos, señalaba como antecedentes los que siguen:
a) El demandante, don Virgilio García Rodríguez-Acosta, venía prestando servicios para la Seguridad Social en la Residencia Sanitaria «Capitán Cortés» y en el Ambulatorio «Virgen de la Capilla», ambos de la ciudad de Jaén.
b) Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de 16 de febrero de 1987, se le declaró en situación de excedencia, a partir de 1 de abril de 1987, en la plaza que desempeñaba en el referido Ambulatorio de la Seguridad Social de Jaén, por aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
c) Por providencia de 6 de julio de 1987, la Magistratura de Trabajo acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que las mismas alegaran lo que estimasen conveniente en el plazo de diez días, accrea de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la referida Ley.
La duda sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados se fundamenta en similares argumentos a los que sirvieron de base a la cuestión planteada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo en el Auto de 18 de septiembre de 1986, anteriormente reseñado.
3. Las Secciones Cuarta y Primera de este Tribunal, en sendas providencias, de 22 de octubre de 1986 y 16 de septiembre de 1987, acordaron tener por recibidas las actuaciones de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo y Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén, y admitir a trámite las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas con los núms. 1053/1986 y 1071/1987, respectivamente, dando traslado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia. y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo común de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Asimismo, se dispuso la publicación de la incoacción de las cuestiones de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado».
4. En la cuestión de inconstitucionalidad 1053/1986, el Congreso de los Diputados, en escrito presentado el 20 de noviembre de 1986, comunicó al Tribunal que, aun cuando no se personara en el procedimiento ni formulara alegaciones, ponía a su disposición las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar, y similar comunicación remitió, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1071/1987, mediante escrito registrado en fecha 25 de septiembre de 1987. El Senado, mediante escritos que tuvieron su entrada en fechas 6 de noviembre de 1986 y 7 de octubre de 1987, solicitó respectivamente, en las cuestiones núms. 1053/1986 y 1071/1987, se le tuviera por personado en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. El Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, comparecieron y alegaron en ambas cuestiones de inconstitucionalidad, solicitando el Ministerio Público la acumulación de ambas, a lo que mostró su conformidad el Abogado del Estado y que fue acordada por Auto del Pleno del Tribunal de 24 de noviembre de 1987.
5. El Fiscal General del Estado, en sendos escritos presentados el 13 de noviembre de 1986 y el 2 de octubre de 1987, interesó, en primer lugar, la inadmisión de ambas cuestiones por defectos formales en su planteamiento y, asimismo, la procedencia de su desestimación en cuanto al fondo planteado. Los defectos formales que el Ministerio Fiscal advierte, respecto de la cuestión de inconstitucionalidad 1053/1986, se resumen en los dos siguientes: a) La improcedencia del momento procesal en que el Tribunal planteó la duda de constitucionalidad, pues según lo dispuesto en el art. 35.2 de la LOTC, éste debe ser aquel en que el proceso se encuentre concluso para dictar sentencia; pero en este caso tal requisito no se ha observado desde el momento en que la Sala, pese a someter a la audiencia previa de las partes la cuestión referente a la competencia de jurisdicción, no ha resuelto sobre ella, ni tampoco ha dado oportunidad a la parte que se oponía a la misma de alegar sobre tal cuestión; b) Tampoco se aprecia en este supuesto la necesaria conexión entre la validez de la norma cuestionada y el fallo a dictar en el proceso ordinario porque, el objeto del proceso laboral y, más concretamente, del recurso de suplicación en cuyo curso se ha promovido la cuestión. era declarar si el cese del actor, acordado por el Patronato Municipal de la Biblioteca Pública de la ciudad de Zaragoza, era correcto o no, habiendo solicitado el demandante autorización de compatibilidad en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Por tanto, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Disposición transitoria primera y del art. 10 de la citada Ley resultan inoperantes a efectos de la declaración de validez del cese del actor. La objeción que el Ministerio Fiscal efectúa en orden a la inadmisibilidad de la cuestión 1071/1987, versa sobre el defecto advertido en la providencia por medio de la cual la Magistratura de Trabajo acordó oír a las partes y al Ministerio Público sobre la pertinencia de plantear la cuestión y en la cual no se determinó con exactitud cuál fuese el concreto precepto o preceptos constitucionales a que se refería dicha duda y que pudieran ser infringidos por las disposiciones cuestionadas. En lo referente a la cuestión de fondo planteada, las alegaciones del Ministerio Público son similares respecto de ambas cuestiones de inconstitucionalidad, interesando su desestimación por no ser contrarios a la Constitución ninguno de los preceptos cuestionados, y ello en virtud de los siguientes argumentos: 1.º) Señala ante todo el Ministerio Público que, sobre los mismos preceptos ahora cuestionados y en virtud de similares argumentos, se formuló, en su día, recurso de inconstitucionalidad registrado con el núm. 272/1985; 2.º). Sin perjuicio de lo anterior, ha de señalarse que la relación entre los dos preceptos impugnados -art. 10 y Disposición transitoria primera de la Ley- no parece ser la que pretende mantenerse en el Auto de planteamiento de la cuestión, toda vez que el citado art. 10 resulta un precepto regulador de situaciones futuras, sin trascendencia respecto del supuesto debatido (reiterando, en este sentido, la improcedencia en el planteamiento de la cuestión), mientras la Disposición transitoria primera se refiere a lo que se podría denominar «incompatibilidad sobrevenida», es decir, de situaciones anteriormente reconocidas como compatibles que ahora dejan de serlo que traería su causa de lo dispuesto en el art. 1.3 de la misma Ley. En uno y otro supuesto, la Ley 53/1984 señala los mecanismos a través de los cuales pueden ejercitarse las oportunas opciones y, en su caso, obtenerse la declaración de compatibilidad. 3.º) De cualquier forma, la duda le surge al órgano judicial, más que sobre la exigencia misma e incompatibilidad, sobre la carencia de instrumentos compensatorios en la Ley frente a la privación de un derecho que, previamente califica de derecho subjetivo, enmarcado en el ámbito del derecho de propiedad, y que, en consecuencia, debería haber dado lugar a la indemnización prevista en el art. 33.3 de la C.E. y en el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa; 4.º) Ahora bien -señala el Ministerio Fiscal- la incompatibilidad es algo inherente a la función pública, quedando en manos del legislador ordinario fijar su «sistema» (art. 103.3 C.E.), es decir, su regulación, y para nuestra legislación, dicha incompatibilidad del funcionario viene siendo, con diversos matices, una constante histórica, y, en todo caso, supeditada la compatibilidad a la correspondiente autorización. Sentado lo anterior, mal puede hablarse de un «derecho subjetivo» a la compatibilidad, puesto que en el supuesto de disfrutarlo, siempre seria un derecho debilitado apto para ser desconocido si variasen las circunstancias que determinaron la autorización de compatibilidad, lo que hace imposible hablar de un derecho de propiedad a la «compatibilidad» enmarcable en el art. 33 de la Constitución, y la negación de tal carácter comporta a su vez la de la posible aplicación de las normas expropiatorias y sus consecuencias; 5.º) Finalmente, las afirmaciones del Tribunal Constitucional recogidas en la STC 108/1986, recaída en recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el sentido de que «el Estatuto de los Jueces está fijado por Ley, lo que significa que la Ley define los elementos que lo componen y que puede modificarlos dentro del mareo de la Constitución», es plenamente aplicable y trasladable a la relación funcionarial en general; tanto la anterior Sentencia como otras anteriores y posteriores han venido precisando que, para entrar en juego el art. 33.3 de la C.E. es condición imprescindible que estemos en presencia de un derecho subjetivo, por lo que si no existe éste, cede toda aplicación del mecanismo expropiatorio y no existiendo aquí, según se ha expuesto, un «derecho» a la compatibilidad, mal puede mantenerse que el legislador haya omitido la compensación o indemnización correspondiente a toda expropiación.
6. El Abogado del Estado, en escritos presentados en fechas 14 de noviembre de 1986 y 8 de octubre de 1987, interesa la desestimación de ambas cuestiones por entender que los dos preceptos cuestionados son conformes a la Constitución. En sus alegaciones, comienza por señalar que, insistiendo en lo que ya expuso en su escrito de alegaciones referente al recurso de inconstitucionalidad núm. 272/1985, sobre la misma Ley, la inexistencia de derechos adquiridos en este punto determina la inexistencia de expropiación alguna. A estos efectos, ha de recordarse la doctrina sentada en la STC 27/1981, pues, precisamente el punto jurídico de la cuestión versa sobre lo que en el Auto de planteamiento constituye un presupuesto que nunca se demuestra: la existencia de un derecho adquirido o previo de los funcionarios, mientras la tesis debe ser precisamente la contraria, esto es, que no existen derechos adquiridos de los funcionarios frente a la Ley, y mucho menos en materia de incompatibilidades expresamente previstas en el art. 103 de la C'.E.; ello se deriva -continúa- de la denominada situación o relación estatutaria de los funcionarios públicos, admitida por el Tribunal Constitucional en su STC 57/1982, en la que se mantiene que los funcionarios públicos no tienen derecho alguno adquirido al mantenimiento del estatuto funcionarial. Finalmente, analiza el Abogado del Estado la evolución en el Derecho comparado de los «derechos adquiridos» en general y de los funcionarios públicos en particular, concluyendo que, si todos ellos han de claudicar en todo caso y según lo expuesto ante la Ley, la inexistencia de derecho previo conlleva la correlativa inexistencia de expropiación indemnizable.
7. Por providencia del Pleno de este Tribunal de 13 de marzo de 1990, se acordó señalar el día 15 del mismo mes y ano para deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se plantea en las presentes cuestiones de inconstitucionalidad, acumuladas, números 1053/1986 y 1071/1987, la eventual infracción del art. 33.3 de la Constitución Española por la Disposición transitoria primera y el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en cuanto dichas disposiciones pudieran implicar la privación de un derecho patrimonial individual sin otorgar la correspondiente indemnización que establece aquel precepto constitucional.
Mas, con carácter previo al examen sobre el fondo de la duda planteada, han de analizarse las diferentes objeciones que a su conocimiento opone el Ministerio Fiscal en ambas cuestiones, y que, constituyendo causas de inadmisibilidad de las mismas, de prosperar, determinarían en este momento procesal su desestimación, sin necesidad de entrar a resolver sobre la conformidad con la Constitución de los preceptos legales sobre los que recaen.
2. En la cuestión número 1053/1986, el Ministerio Público aduce dos defectos formales que impiden, a su juicio, el conocimiento sobre el fondo planteado. El primero, de carácter estrictamente procedimental, consiste en la extemporaneidad en el planteamiento de la duda, al no haber resuelto el órgano judicial (Tribunal Central de Trabajo) el extremo relativo a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto y no haber dado traslado a la parte que formuló tal excepción del informe favorable al mantenimiento de dicha competencia que el propio Ministerio Fiscal había efectuado, por lo que debe considerarse, en su opinión, que el procedimiento no se encontraba concluso en el momento en que se dictó el Auto de remisión, para emitir Sentencia definitiva, tal y como lo exige el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC). La segunda causa de inadmisibilidad versa sobre la inexistencia de relación causal, que el Fiscal afirma advertir, entre la validez de la norma cuestionada y el fallo a dictar en el proceso ordinario.
Pues bien, ninguna de las dos objeciones señaladas puede ser acogida, impidiendo el examen sobre el fondo de esta primera cuestión de inconstitucionalidad. Respecto a la eventual extemporaneidad en su formulación, porque -como se expone en el propio Auto de planteamiento de la cuestión- la resolución definitiva sobre la competencia del órgano judicial sólo puede efectuarse en la Sentencia que ponga fin al proceso, por lo que, el momento preclusivo que fija el art. 35.2 de la LOTC para la promoción del proceso constitucional, impide al Juzgador pronunciarse definitivamente sobre aquel extremo antes de formular su duda ante este Tribunal. En cuanto a la pretendida omisión de un trámite intermedio de alegaciones a favor de la parte que mantuvo la incompetencia de jurisdicción, son varias las razones por las que no procede estimar este motivo como causa suficiente de inadmisibilidad de la cuestión planteada; ante todo, porque del examen de las actuaciones se desprende que, sobre la cuestión de competencia alegaron todas las partes personadas cuanto tuvieron por conveniente, tanto en la primera instancia como en el desarrollo del recurso de suplicación, toda vez que la Sala otorgó a las mismas trámite expreso para efectuarlo; además tampoco se advierte la omisión que indica el Ministerio Público si atendemos a la estricta regulación procesal del recurso de suplicación en la Ley de Procedimiento Laboral, pues no aparece contemplado en esta última Ley un trámite posterior al evacuado por el Ministerio Fiscal sobre la cuestión de competencia, que obligue al Tribunal a escuchar nuevamente a las partes sobre aquel extremo; antes, al contrario, la prevención expresa de la Ley es que no se admitan nuevos escritos o alegaciones de las partes antes de dictar Sentencia (art. 160 LPL); y, finalmente, porque la cuestión, en cualquier caso, carece de relevancia a los efectos de incumplimiento del presupuesto que nos ocupa, ya que apreciando el Tribunal que los autos se encontraban conclusos para dictar sentencia según los preceptos procesales citados, el requisito que fija el art. 35.2 de la LOTC se encuentra observado, con total independencia de que la ausencia de ese nuevo trámite sobre la cuestión de competencia pudiera fundamentar, en su día, la queja de la parte que se considerase privada del mismo.
En lo que atañe a la ausencia del denominado «juicio de relevancia» que, respecto del Auto de planteamiento, denuncia el Ministerio Fiscal como segundo motivo de inadmisión de la cuestión formulada, este Tribunal ya ha señalado que la apreciación de la aplicabilidad de la norma cuestionada al supuesto debatido y, por tanto, la existencia de una relación o nexo causal entre su adecuación constitucional y la validez del fallo a dictar, corresponde efectuarla al órgano judicial y no debe ser asumida, en sustitución de este, por el Tribunal Constitucional; de forma que, sólo cuando de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se desprenda que dicho nexo causal no existe, podrá inadmitirse la cuestión por esta causa (SSTC 4/1988 y 19/1988).
En el presente caso, las razones que el Tribunal Central de Trabajo expone, en el primer fundamento jurídico del Auto de planteamiento, acerca de la aplicabilidad de los preceptos legales cuestionados, no incurren de forma manifiesta en los defectos apuntados, siempre que, al respecto, se tenga presente que es esencialmente la Disposición transitoria primera de la Ley la que constituye objeto fundamental de la duda planteada y, sólo por remisión a la misma se plantea la del art. 10, que es, sin embargo, sobre el que el Ministerio Fiscal expresa mayores dudas de aplicabilidad al supuesto debatido; y, asimismo, que el interrogante constitucional se ciñe a la ausencia de la indemnización que prevé el art. 33.3 de la Constitución para los supuestos de expropiación de derechos; y ello dota de aquella relevancia a la cuestión, cualquiera que sea el precepto concreto de la Ley que se estime finalmente de correcta aplicación en la resolución definitiva del asunto, pues de todos ellos es predicable la inexistencia de dicha indemnización que se cuestiona.
3, En la cuestión núm. 1071/1987, la objeción del Ministerio Público a la admisión se refiere a la indeterminación en que, a su juicio, incurrió la providencia por la que se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre el planteamiento ulterior de la cuestión de inconstitucionalidad, al no expresarse en la misma el concreto precepto constitucional que la Magistratura de Trabajo consideraba infringido. Pues bien, este Tribunal ha señalado al respecto que si bien esa concreción es uno de los requisitos que debe observarse en el referido trámite de audiencia, el cumplimiento de los presupuestos que establece el art. 35.2 de la LOTC, a los efectos de determinar la admisión o inadmisión de la cuestión planteada, es exigible en relación con el Auto de planteamiento y no con referencia a esa fase de audiencia previa ante las partes (así se recoge, entre otras resoluciones, en el ATC 18/1983. En el presente caso. aunque en la providencia del Juez a quo se omitiese la cita del concreto precepto constitucional que se consideraba vulnerado, tal indeterminación es sólo relativa, pues las partes han podido conocer el planteamiento de inconstitucionalidad realizado por el Juez y, atendidas las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y oponerse a él, como así se deriva de sus mismas alegaciones, por lo que el derecho de audiencia que garantiza el citado art. 35.2 LOTC ha sido respetado. En consecuencia, no procede estimar este último motivo de oposición que el Ministerio Fiscal aduce en relación con la cuestión de inconstitucionalidad formulada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén.
4. Debe entrarse por ello en el examen sobre el fondo de la duda planteada en ambas cuestiones de inconstitucionalidad acummadas, a saber: La infracción del art. 33.3 de la C.E. en que hubiera podido incurrir la Disposición transitoria primera y el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Este es el núcleo central a examinar, pues, aunque también se hace referencia breve a la lesión del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) y al de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), ambas vulneraciones se vinculan estrechamente a la previa existencia de una expropiación carente de la debida indemnización, por lo que es este último extremo el que configura la esencia de las cuestiones planteadas por los dos órganos judiciales.
La duda, no obstante, se encuentra resuelta en sucesivas resoluciones de este Tribunal, de entre las cuales han de destacarse, por su relación con el tema planteado, las tres siguientes: STC 108/1986, recaída en recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la STC 99/1987, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 763/1984, sobre la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y, finalmente, sobre todo, la STC 178/1989, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad 272/1985, sobre la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública, algunos de cuyos preceptos ahora también se cuestionan.
En las dos primeras Sentencias citadas este Tribunal abordó la cuestión referente a la privación de derechos individuales de los funcionarios públicos sin la correspondiente indemnización, señalando que «el funcionario que ingresa en la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, o bien, en fin, que el derecho causado por el funcionario no pueda ser incompatibilizado por ley en atención a razonables y justificadas circunstancias, porque ello se integra en las determinaciones lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial» y «consecuentemente -se concluye- no hay privación de derechos, sólo alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible» [STC 99/1987, fundamento jurídico 6.º a)].
Es, pues, la existencia misma del concepto de expropiación de derechos -en cuanto presupuesto previo de la necesidad de indemnización- la que se niega en las citadas Sentencias, resaltando en ellas el hecho de que, a tenor de la propia Ley de Expropiación Forzosa vigente, de 16 de diciembre de 1954, dicho concepto se encuentra integrado por dos elementos esenciales: Que se trate de derechos, y no de meras expectativas, y que la privación de los mismos sea de carácter «singular», esto es, represente un «sacrificio especial» impuesto a uno o varios sujetos, y no una limitación o regulación general del contenido de un derecho, que no priva del mismo, sino que lo configura ex novo o bien modifica una situación normativa general anterior [STC 108/1986, fundamento jurídico 20, y STC 99/1987, fundamento jurídico 6.º a) y b)]. Esta noción, que se recoge en esas dos primeras resoluciones con referencia concreta a la jubilación anticipada o a la alteración de situaciones administrativas preexistentes, es perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa, es decir, al establecimiento y regulación por el legislador de un régimen de incompatibilidades, mediante la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, algunos de cuyos preceptos se cuestionan en el presente proceso constitucional.
5. Pero es en la STC 178/1989 donde se examina precisamente la adecuación a ese concreto precepto constitucional (art. 33.3 C.E.), de las disposiciones de la referida Ley 53/1984, de 26 de diciembre; y, aunque la matena se analiza fundamentalmente con referencia a otros artículos de la Ley, el criterio mantenido es totalmente trasladable a las disposiciones sobre las que versan las actuales cuestiones de inconstitucionalidad, pues, en definitiva, la regulación que recogen, tanto la Disposición transitoria primera como el art. 10 de la Ley, no son sino especificación y desarrollo de lo establecido en los arts. 1, 2 y 3 del mismo texto legal, siendo estos últimos preceptos examinados expresamente en dicha Sentencia.
Comienza la STC 178/1989, en su fundamento jurídico 9.º, por hacer una referencia la doctrina de este Tribunal respecto de los funcionarios públicos en sentido estricto que anteriormente se indicó, recordando la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial y la ausencia de un derecho del funcionario a mantener la regulación que, de dicha situación, existiera cuando ingresó en la Administración Pública. continuación, señala que la modificación del sistema de incompatibilidades de los funcionarios, haciendo más estricta su vinculación con la Administración mediante la prohibición de simultanear el desempeño de dos o más puestos de trabajo de carácter público, o uno público y otro de actividades privadas, no constituye expropiación alguna sin garantía indemnizatoria; y la razón esencial de ello es que los funcionarios y, en general, los empleados públicos, no ostentan un derecho constitucional a mantener esas condiciones en que se desarrolla su función al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia que tuviera a su ingreso en la misma. Se indica, asimismo, la constante que supone la incompatibilidad dentro de la tradición legislativa de nuestro ordenamiento, sin perjuicio del reconocimiento explícito en la Ley de la posibilidad de compatibilidad en supuestos concretos de excepción a esa regla común, o de la tolerancia de la Administración ante determinadas situaciones de hecho;factores ambos que, lejos de desvirtuar la noción anterior, la refuerzan.
Resuelta así, por virtud de la citada doctrina de este Tribunal, que hemos de reiterar aquí, la materia relativa a la inexistencia de ese derecho patrimonial e individual previo y, contestada también la cuestión referente a la inexistencia de expropiación -en cuanto privación singular de derechos patrimoniales-, se resuelven también las dudas esenciales planteadas por el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén en las presentes cuestiones de inconstitucionalidad. Al no existir esa expropiación de derechos a que se hace referencia, tampoco cabe mantener la necesidad de indemnización que prevé el art. 33.3 de la Norma fundamental, ni quiebra el principio de seguridad jurídica porque el cambio legislativo es consustancial a la propia relación estatutaria, y, en fin, la discriminación en la expropiación no existe en cuanto este último concepto de expropiación -según lo expuesto- resulta excluido por si mismo Todo lo cual conduce necesariamente a la desestimación de las dos cuestiones de inconstitucionalidad que se examinan.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1053/1986, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo y la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1071/1987, planteada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa.
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