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Documento BOE-T-1991-17582

Pleno. Sentencia 125/1991, de 6 de junio. Recurso de inconstitucionalidad 815/1985. Promovido por el Gobierno de la Nación contra la disposición final tercera, apartado a), de la Ley 9/1985, de 24 de mayo, de la Generalidad de Cataluña sobre modernización de la Empresa familiar agraria.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1991, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1991-17582

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 815/1985, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra la Disposición final tercera, apartado a), de la Ley 9/1985, de 24 de mayo, de la Generalidad de Cataluña sobre modernización de la empresa familiar agraria, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad» núm. 548, de 10 de junio de 1985. Han sido partes, la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad don Ramón María Llevadot Roig, y el Parlamento de Cataluña, representado por su Presidente. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Pleno.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 9 de septiembre de 1985 el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición final tercera, apartado a), de la Ley 9/1985, de 24 de mayo, de la Generalidad, de Cataluña sobre modernización de la empresa familiar agraria («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 548, de 10 de junio de 1985).

2. Fundamenta su impugnación en las siguientes alegaciones:

a) La Disposición impugnada se inscribe en el ámbito de una ley destinada al fomento de la empresa familiar agraria. La materia ha sido objeto de una formación general por parte del Estado a través de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, reguladora del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, disposición que fue desarrollada en virtud del Real Decreto 419/1985, de 6 de marzo, sobre modernización de explotaciones familiares agrarias y suscripción de acuerdos de colaboración.

b) La acción de fomento contemplada en la legislación del Estado y la misma acción regulada en la Ley catalana 9/1985, de 24 de mayo, aun refiriéndose a idéntica materia, acusan ciertas diferencias de importancia. La Ley estatal 49/1981, concibe la empresa familiar agraria sobre la base de la realización personal de los trabajos por el titular de la explotación y por su familia de modo que la aportación de mano de obra fija, en su caso, no supere el cómputo anual a la familiar en jornadas efectivas. En cambio, en la Ley catalana, no se contempla la exigencia de que el titular y su familia trabajen directamente la tierra, ni existe limitación a la aportación asalariada para dichas explotaciones. De ahí que ambas Leyes dirijan su acción de fomento en favor de distintos tipos de explotación familiar; mientras el Estado se orienta hacia el apoyo de unas explotaciones con menor grado de capitalización, la Comunidad Autónoma pretende apoyar a explotaciones más desarrolladas que no precisan de aquel concurso directo del trabajo del titular o de su familia y, consecuentemente, no pone límites a la participación asalariada.

c) No hay objeción a que una norma autonómica pueda disciplinar un régimen de fomento adaptado a sus propias particularidades ni a que extienda a los supuestos que contemple medidas propias de la legislación estatal, especialmente aquellas que, como las referentes al aseguramiento de la continuidad de la empresa, por afectar a materia de Derecho civil común, no podría establecer una norma autonómica. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto de los beneficios económicos concebidos para la actividad de fomento propiamente dicha, puesto que si se pudieran extender libremente aquellos a cualesquiera explotaciones familiares de otro signo que se configurara por normas autonómicas, quedarían o podrían quedar sin cumplir unos objetivos básicos de fomento propios de la acción planificadora estatal amparada en el artículo 149.1.13 C.E.

d) Debe reputarse inconstitucional el apartado a) de la Disposición final tercera de la ley impugnada, al prever la aplicación a las empresas familiares establecidas en la Ley catalana «de cualesquiera otros beneficios establecidos en relación con las empresas familiares». La Ley catalana carece de toda aptitud para regular el ámbito y efectos de una Ley estatal y menos para ampliar —como sucede en este caso— la aplicación de los beneficios instituidos por la Ley estatal en fomento de un tipo bien definido de empresa familiar. La interpretación literal y lógica de esta norma lleva a entender aplicables a las empresas familiares reguladas en la legislación catalana, los beneficios establecidos en la Ley estatal, puesto que en otro caso –esto es en el caso de que el precepto se refiriese a potenciales beneficios futuros establecidos por la propia Generalidad– el precepto carecería de sentido.

La norma impugnada, invade una competencia estatal, y lesiona cuanto dispone el artículo 149.1.13 C.E., puesto que concebidas las normas estatales, expresamente, como normas básicas, y tendiendo aquellas a la consecución de un típico objetivo económico, es claro que una norma que amplíe unos beneficios económicos limitados, comporta forzosamente una lesión de aquella competencia y un considerable trastorno en el desarrollo y aplicación de delicadísimas medidas de política económica.

Solicita la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Disposición final tercera, a), de la Ley 9/1985, de 24 de mayo, de modernización de la empresa familiar agraria de la Generalidad de Cataluña, en su inciso «y cualesquiera otros beneficios establecidos en relación con las empresas familiares».

3. Por providencia de 25 de septiembre de 1985, la Sección Primera acordó: 1) admitir a trámite el recurso; 2) dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado así como al Parlamento de Cataluña y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones; 3) tener por invocado el artículo 161.2 C.E., con suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, y 4) publicar la incoación del asunto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Generalidad de Cataluña».

4. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, don Ramón María Llevadot Roig, se persona y comparece en el presente recurso y presenta escrito oponiéndose al mismo, en el que formula las siguientes alegaciones:

a) La acción de fomento contemplada en la legislación del Estado viene a coincidir, salvo en algunas diferencias derivadas de la índole especial de las explotaciones familiares agrarias en Cataluña, con idéntica acción emprendida por la Generalidad en el ámbito territorial en que ejerce sus competencias en materia de agricultura, por lo que la primera cuestión que cabe suscitar es cómo puede explicarse la de que por dos Centros de poder político constitucionalmente reconocidos se hayan emprendido medidas que han de recaer sobre un mismo objeto, a saber, las empresas o explotaciones familiares agrarias. A tenor de los títulos competenciales que puede esgrimir el Estado no existe base alguna que pueda justificar la adopción directa de medidas de fomento estatales en relación a las empresas agrarias radicadas en el territorio de Cataluña, puesto que ésta es una competencia que ha asumido en su integridad la Generalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.4 del EAC.

b) La legitimidad constitucional de los beneficios arbitrados por la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, y disposiciones que la desarrollan, o por otras Leyes estatales, sólo puede encontrar soporte en los títulos competenciales que corresponden al poder central para intervenir desde un plano general en la economía y, en concreto, y por lo que respecta a la Generalidad, en la competencia estatal para dictar las bases de la actividad económica general y en la medida en que tales beneficios respondan materialmente a dicha noción de bases. En materia de agricultura no hay una acción de fomento a cargo del Estado y otra de competencia de las Comunidades Autónomas, sino que cada uno tiene su posición perfectamente definida en el Orden constitucional: el Estado, dictando las bases de la ordenación y de la planificación general de la economía y la política monetaria, y las Comunidades Autónomas, ejerciendo potestades de desarrollo legislativo y ejecución entre las que se incluyen, salvo contadísimas excepciones, todas las actividades de fomento y siempre la gestión de subvenciones.

En este sentido, es rechazable la tesis de que en méritos de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, podrían existir unos campos diferenciados para la acción de fomento a las empresas y explotaciones familiares agrarias. Uno, de competencia del Estado en el que no tendrán ninguna intervención ni participación las Comunidades Autónomas, y otro, a cargo de éstas, en el que no se reflejarán en absoluto los beneficios dispuestos por la Ley estatal.

c) Cuantos beneficios se hayan diseñado por el Estado en dicha Ley, o en otras, en favor de las empresas o explotaciones familiares sólo tienen apoyo constitucional en tanto que se entienda que representan medidas económicas de carácter general y de naturaleza básica, a través de las que alcanzar que el orden económico sea uno en todo el ámbito del Estado. Cualesquiera beneficios que haya podido establecer el Estado, o que establezca en el futuro, respecto a las empresas o explotaciones familiares agrícolas en el ejercicio de sus competencias, habrán de ser aplicables —si bien con el necesario respeto a las competencias de desarrollo legislativo y ejecución que ostentan las Comunidades Autónomas— a todas las empresas e industrias agrarias ubicadas en todo el territorio del Estado, toda vez que en caso contrario no podrían conseguirse los fines que justifican la existencia de la propia competencia estatal en dicha materia, cuales son el de lograr la unicidad del orden económico.

d) Desde este enfoque se evidencia con toda claridad la constitucionalidad de la Disposición impugnada, ya que ésta lo único que hace es reflejar, de acuerdo con las potestades legislativas que competen a la Generalidad, el alcance general que han de tener los beneficios estatales en aquellos supuestos en los que el Poder central pueda acordarlos como fruto de su competencia para la fijación de las bases de la economía. Por consiguiente, no hay en el precepto discutido ninguna ampliación del ámbito o de los efectos de las leyes estatales, sino, exclusivamente, el reconocimiento de un hecho que ya proclaman la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, a saber: que las empresas de Cataluña podrán gozar también de cualesquiera beneficios que haya previsto el Estado en uso de sus competencias —básicas— siempre que, claro está, reúnan los requisitos y presupuestos que para cada caso consigne la Ley estatal.

e) El principio de conservación de los actos jurídicos, de especial trascendencia en Derecho público y, en particular, en el constitucional, abona esta posición, dado que el precepto en litigio admite una interpretación coherente con la Constitución. El precepto no admitiría otra exégesis a la luz de las singularidades que ofrece la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de agricultura.

Se solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso.

5. El M. H. señor Miguel Coll i Alentorn, Presidente del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación del mismo, presenta escrito en el que formula las siguientes alegaciones:

a) No hay discrepancia sustancial en la impugnación de la normativa objeto de controversia. La contradicción sólo es formal en cuanto atañe a la validez o la invalidez de la Disposición final tercera, a), cuestión que depende de que se adopte uno u otro criterio de interpretación de la misma.

b) La Disposición impugnada es perfectamente constitucional, si se interpreta que la aplicabilidad a las empresas familiares de los eventuales beneficios concedidos por las leyes estatales dependerá de los términos en que los regulen estas leyes. Para la demandante los criterios literal y lógico de la hermenéutica se oponen a una interpretación como la que se defiende. Sin embargo, de acuerdo a criterios de estricta literalidad, en la Ley estatal se habla de «explotaciones» familiares agrarias y en la autonómica de «empresas» familiares agrarias, con lo que desaparece cualquier apariencia de aplicación automática del régimen jurídico estatal sin atender a los condicionamientos que establece.

Por otra parte, si se tiene en cuenta el elemento teleológico de la norma impugnada, la ratio essendi, de la misma, lejos de ser la que pretende la demandante, es la de compatibilizar los beneficios que se deriven de la Ley catalana 9/1985 con cualesquiera otros que pudieran provenir de la legislación estatal. La norma objeto de impugnación no carece por consiguiente de sentido, aunque éste no sea el de ampliar los efectos de la normativa estatal.

c) Existe una interpretación acorde con la Constitución de la norma impugnada que es además la más exacta, atendiendo tanto al criterio literal como al teleológico. Siendo así, en modo alguno puede proceder la declaración de nulidad del precepto. Si la norma, como en el presente caso, no es perturbadora y tiene una precisa función legislativa no cabe duda de la improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad. Se solicita se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

6. El Presidente del Senado se ha personado en el procedimiento sin formular alegaciones. El Presidente del Congreso de los Diputados, manifiesta la voluntad de la Cámara de no hacer uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones que le concede la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

7. Tras oír a las partes personadas sobre el levantamiento de la suspensión, por Auto de 20 de febrero de 1986, el Pleno del Tribunal acordó levantar la suspensión de la vigencia del inciso final del apartado a) de la Disposición final tercera de la Ley 9/1985, de 24 de mayo, del Parlamento de Cataluña.

8. Por providencia de 4 de junio de 1991, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso es la Disposición final tercera, apartado a), de la Ley 9/1985, de 24 de mayo, de la Generalidad de Cataluña sobre modernización de la empresa familiar agraria, que prevé la aplicación a las empresas familiares establecidas en la Ley catalana «de cualesquiera otros beneficios establecidos en relación con las empresas familiares». El Abogado del Estado basa su impugnación en afirmar que la Ley catalana carece de toda aptitud para regular el ámbito y efectos de la Ley estatal y menos para ampliar la aplicación de los beneficios instituidos por la Ley estatal en fomento de un tipo bien definido de empresa familiar por la Ley 49/1981, que no coincide con el definido por la Ley catalana 9/1985.

Frente a esta pretensión, tanto el Parlamento de Cataluña como el Abogado de la Generalidad de Cataluña, sostienen que el precepto no tiene el alcance que el escrito de impugnación quiere darle de modificación o alteración de la normativa estatal, sino sólo el de determinar la compatibilidad de los propios beneficios que la Ley autonómica otorga con los que puedan obtenerse a través de otras disposiciones, dando por supuesto que se cumplan las condiciones que esas normas establecen.

Planteada la cuestión en estos términos, se ha de examinar si el precepto, efectivamente, supone, como entiende el Ahogado del Estado, la extensión a las empresas familiares reguladas en la Ley catalana de los beneficios establecidos en la Ley estatal para un tipo diverso de empresas familiares, desnaturalizando o modificando el alcance de la normativa estatal, ya que esa interpretación de la norma constituye la necesaria premisa en la que se basa la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, de modo que de no aceptarse esa interpretación, caería ya por su base toda la fundamentación de esa alegada inconstitucionalidad.

2. El Abogado del Estado justifica la interpretación que hace del precepto impugnado, tanto en el sentido literal de la norma, como en que en otros casos el precepto carecería de sentido. Sin embargo, esta argumentación no es aceptable, pues ni del texto de la norma resulta directa e indubitadamente el significado que propone el Abogado del Estado, ni entendido con otro significado, el precepto carecería de sentido como norma interpretativa o clarificadora, para evitar que los beneficios que concede la Ley autonómica puedan ser considerados como excluyentes de otros beneficios a los que esas empresas familiares agrarias puedan tener derecho.

El precepto, en su redacción y en su contexto, permite, desde luego, una diversa interpretación, que defienden el Parlamento y la Generalidad de Cataluña, a tenor de la cual el mismo no amplía el ámbito o los efectos de la Ley estatal, sino supone sólo el reconocimiento de que las empresas familiares agrarias de Cataluña que se acojan a los beneficios de la Ley catalana, puedan gozar también de cualesquiera otros beneficios que haya previsto el Estado en uso de sus competencias siempre que reúnan los requisitos y presupuestos que para cada caso consigne la Ley estatal. Es decir, trata de hacer compatibles los beneficios que la Ley catalana 9/1985 establece con los que esas empresas familiares pudieran obtener de otras fuentes, como consecuencia de la aplicación de la Ley estatal 49/1981 y como tal declaración de compatibilidad, tan sólo pretende asegurar la obtención o conservación de beneficios concedidos en virtud de la Ley autonómica aunque se perciban otros beneficios de diverso origen.

El precepto así interpretado como no ampliatorio de los efectos de la normativa estatal, es conforme con la Constitución y el Estatuto. Además, esa interpretación es la más adecuada al sentido y a la finalidad del precepto, dada la peculiar interpretación del precepto en que se ha basado la presente impugnación. Ello lleva, sin necesidad de un razonamiento más detenido, a la desestimación del presente recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y uno.–Francisco Tomás y Valiente, Francisco Rubio Llorente, Fernando García-Mon y González-Regueral, Carlos de la Vega Benayas, Eugenio Díaz Eimil, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Jesús Leguina Villa, Luis López Guerra, José Luis de los Mozos y de los Mozos, Alvaro Rodríguez Bereijo, Vicente Gimeno Sendra y José Gabaldón López.—Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 06/06/1991
  • Fecha de publicación: 08/07/1991
Referencias anteriores
  • DICTADA en el Recurso 815/1985 (Ref. BOE-A-1985-21100).
  • DECLARA su desestimación, en relación con la disposición final 3.a) la Ley 9/1985, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-1985-16306).
Materias
  • Agricultura
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Empresas
  • Explotaciones familiares
  • Tribunal Constitucional

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