Está Vd. en

Documento BOE-T-1997-1175

Sala Primera. Sentencia 207/1996, de 16 de diciembre de 1996. Recurso de amparo núm. 1.789/1996. Contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar (Almería) por el que se ordena la práctica de una intervención corporal y consiguiente prueba pericial sobre el pelo del recurrente. Vulneración de los derechos a la integridad física y a la integridad personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1997, páginas 12 a 21 (10 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1997-1175

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.789/96 interpuesto por don Jesús Belluga López, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistido por el Letrado don José Luis Labraca López, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar (Almería), de 9 de febrero de 1996, dictado en el sumario núm. 7/95, por el que se ordena la práctica de una intervención corporal y consiguiente prueba pericial sobre el pelo del recurrente. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de abril de 1996 y registrado en este Tribunal el 28 de abril de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Jesús Belluga López, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar (Almería) de 9 de febrero de 1996, dictado en el sumario núm. 7/95 instruido por el referido Juzgado, por el que se ordenaba la práctica de una prueba pericial sobre el pelo del recurrente.

2. De la demanda y actuaciones recibidas se deducen los siguientes hechos relevantes:

a) Ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar se sigue el sumario núm. 7/95 contra diversas personas por varios delitos contra la salud pública, consecuencia de una investigación llevada a cabo por la Guardia Civil por mandato judicial.

Dos de los encausados en dicho sumario manifestaron (en declaraciones prestadas los días 18 y 23 de agosto de 1995) que el hoy demandante de amparo (a la sazón Jefe del Grupo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la localidad de Roquetas de Mar) otorgaba protección a diversas personas relacionadas con el mundo del tráfico de estupefacientes a cambio de la percepción de cocaína.

b) A consecuencia de dichas manifestaciones, el día 15 de enero de 1996 se le tomó declaración en calidad de imputado como presunto autor de un delito de cohecho y otro contra la salud pública. El hoy recurrente negó los hechos que se le imputaban, y se declaró dispuesto, si así se acordara, a someterse a un análisis al objeto de poder detectar si es consumidor o no de cocaína.

c) Por providencia de 19 de enero de 1996, el Juzgado de Instrucción acordó «en vista de lo actuado en la presente causa y siendo necesario a los efectos de la instrucción de este sumario determinar si don Jesús Belluga López es consumidor habitual u ocasional de cocaína, o si ha consumido esta sustancia con anterioridad, o cualesquier otros extremos que en relación con este asunto se puedan determinar», citar al hoy recurrente para el próximo día 23 de enero a las 10 horas, «a fin de que por el Médico Forense, en presencia de la Secretario judicial, se proceda a cortar mechones de cabello de diferentes partes de la cabeza y la totalidad del vello de las axilas», que serían remitidos para su análisis a la Cátedra de Medicina legal de la Facultad de Medicina de Santiago de Compostela.

El hoy recurrente no compareció a la cita, en vista de lo cual, por providencia del mismo 23 de enero, el Juzgado acordó volverlo a citar para el día 25, a las 10 horas, «haciéndole saber que su incomparecencia le podrá ocasionar las consecuencias a que haya lugar en Derecho».

El día indicado (25 de enero de 1996) el hoy recurrente presentó un escrito ante el Juzgado expresando su negativa a someterse a la prueba acordada. Alegaba, entre otras cosas, que el consumo es un acto impune, y que el modo de realización de la prueba interesada vulneraba su derecho a la intimidad.

Por providencia de esa misma fecha, el Juzgado tuvo por recibido el escrito y acordó modificar la del pasado 19 de enero en el sentido de «proceder a cortar solamente el vello en su totalidad de las axilas, al objeto de determinar solamente si el imputado es consumidor habitual de cocaína y el tiempo desde el que lo pudiera ser». Se señaló el mismo día 25 de enero a las 13,45 horas como fecha para realizar el corte.

El Letrado del hoy recurrente compareció ante el Juzgado ese mismo día para manifestar que su cliente no deseaba someterse a la prueba acordada, y por providencia de la misma fecha, el Juzgado acordó que se le instruyera de que «de su negativa a someterse a la prueba pericial acordada se podrá derivar el perjuicio a que haya lugar en Derecho».

d) Mediante escrito de 2 de febrero de 1996 el Fiscal interesó del Juzgado de Instrucción la práctica de la diligencia en cuestión, concretada en el sentido de extraer «muestra de cabello (pelos) tanto de la cabeza como de la axila a los efectos de acreditar su adicción al consumo de cocaína u otros tóxicos o estupefacientes», así como que la intervención corporal fuera acordada por Auto motivado por su posible afectación de la integridad física y corporal e intimidad.

El 9 de febrero de 1996 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar dictó Auto por el que, «de conformidad con el art. 339 de la L.E.Crim., en relación con el art. 311 del mismo cuerpo legal», accedía a la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, en la forma concretada en su parte dispositiva, cuyo tenor literal era el siguiente:

«Se acuerda requerir a Jesús Belluga López para que el próximo día 15 de febrero a las 10 horas, a presencia judicial, del Sr. Secretario y de su Letrado, acceda a que el Médico Forense proceda a cortar cabellos de diferentes partes de la cabeza, y la totalidad del vello de las axilas, que se introducirán en un sobre independiente indicando la parte de la cabeza de la que procede, y la axila de la que ha sido extraído; sobres que posteriormente serán cerrados y rubricados por el Sr. Secretario y remitidos por SEUR, debidamente embalados y protegidos, a la Cátedra de Medicina Legal de Santiago de Compostela, para que por el señor Catedrático se designen dos técnicos de ese Departamento que procedan a determinar si Jesús Belluga López es consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes y, si fuera adicto a las mismas sustancias mencionadas, el tiempo desde que lo pudiera ser, informando igualmente del grado de fiabilidad científica de la prueba realizada. Para el caso de que Jesús Belluga López se negase a la práctica de la diligencia que viene acordada, será apercibido de que dicha negativa puede ser constitutiva de un delito de desobediencia a la autoridad judicial»

En el Auto se justifica la intervención con las razones siguientes:

«... ya que el corte de muestras de cabello y el corte del vello de las axilas no vulnera el ámbito del derecho a la dignidad, integridad física e intimidad personal, constitucionalmente protegidos por los arts. 10.1, 15 y 18.1, respectivamente, pues no constituyen derechos con carácter absoluto...; y que es imprescindible tal intromisión para asegurar la defensa del interés público que se pretende defender mediante el ejercicio del ius puniendi, así como una exigencia derivada de la acción de la justicia, encaminada para la obtención de pruebas necesarias para la averiguación de los delitos imputados, y que, dado su gravedad y el carácter de funcionario de policía del mismo, se consideran totalmente justificadas y proporcionadas...».

e) Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma (con invocación, como vulnerados, de los derechos fundamentales a la intimidad y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 18.1 y 24.2 C.E.), que fue desestimado por Auto del Juzgado de 20 de febrero de 1996, con la siguiente fundamentación:

«Tras exponer la doctrina sentada en la STC 37/1989, se señala «Una vez sentado todo lo anterior, entiende esta Juez que el hecho de que al imputado se le corte(n) unos mechones de cabello y se le corte la totalidad del vello de las axilas, no vulnera, en absoluto, el derecho a la intimidad, la propia imagen y la dignidad de la persona, siendo actos de intromisión que carecen de relevancia alguna». A lo que se añade que dicha prueba pericial «fue acordada por considerarla plenamente necesaria y válida para la averiguación de los hechos imputados. Sin que el hecho de que se pretenda averiguar si consume drogas en general vulnere el derecho a la intimidad del imputado, siendo importante, sin embargo, este hecho para las resultas de la instrucción del presente procedimiento. Son desestimables, igualmente, los restantes razonamientos sobre la inutilidad de la prueba pericial acordada». Y, finalmente, que «el hecho de que el imputado sea Guardia Civil, y haya sido Jefe del Grupo de Policía Judicial de esta localidad, le atribuye un especial deber de colaborar con la Administración de Justicia, para que, mediante los medios que legítimamente se le reconoce a la misma, cual es esta prueba pericial acordada, se puedan esclarecer las imputaciones formuladas contra el mismo».

f) Contra este último se interpuso finalmente (con invocación del derecho fundamental a la intimidad) recurso de queja, también desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 28 de marzo de 1996 (rollo de apelación núm. 5.026/96), notificado a la representación procesal del recurrente el 24 de abril de 1996. Dicho Auto se remitía expresamente a la fundamentación del anterior.

g) Cabe añadir, por último, que el 28 de febrero de 1996 el Juzgado de Instrucción había dictado Auto de procesamiento en el sumario 7/95 contra el hoy recurrente y otras 23 personas. En concreto, a aquél se le imputaba la comisión de delitos de cohecho y prevaricación.

3. En la demanda se denuncia la vulneración por el Auto impugnado de los derechos fundamentales del recurrente a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.)

Se alega (en relación, básicamente, con el derecho a la intimidad personal) que la resolución impugnada desconoce la doctrina establecida por la STC 37/1989, en la que pretende fundarse. A juicio de la representación del recurrente, la referida Sentencia exige como requisito para que el derecho fundamental a la intimidad pueda ceder ante las exigencias del ius puniendi del Estado no sólo que la resolución judicial esté fundada (que en el caso presente lo está), sino, además, «que la verdad material no pueda ser obtenida de otro modo» (fundamento jurídico 8.º), cosa que, en cambio, aquí no sucede, por las siguientes razones. En primer lugar, porque ya existen en el proceso testimonios incriminatorios que evidencian que la verdad material se puede obtener sin necesidad de intromisión en la intimidad del recurrente, lo que hace inaplicable la regla de proporcionalidad del sacrificio. Y, en segundo lugar, porque (a diferencia del caso enjuiciado en dicha Sentencia, relativo a un examen ginecológico) la pericial que se pretende sobre el recurrente no arrojará ninguna luz sobre la comisión de los delitos que se le imputan (cohecho y contra la salud pública), toda vez que el consumo de estupefacientes no es ningún delito, sino un acto impune que cae dentro del sagrado reducto de intimidad preciso para una convivencia libre.

Como mínimo, la diligencia acordada supondría, a su juicio, una intromisión desmedida y desproporcionada en su vida privada, por cuanto se pretende averiguar si es consumidor no sólo de cocaína (que es sobre lo que versa la imputación), sino de otras sustancias tóxicas o estupefacientes, y desde cuándo, es decir, en relación con toda su vida.

Por todo ello, se solicita la estimación del recurso, y, en consecuencia, la anulación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar de 9 de febrero de 1996, así como el reconocimiento de los derechos del recurrente a la intimidad y a la presunción de inocencia, y a no someterse a la prueba pericial acordada por dicho Auto. Subsidiariamente se pide una estimación parcial del recurso en el sentido de que la diligencia acordada se lleve a cabo concretándose a qué tóxico debe referirse el análisis y a qué periodo de tiempo el consumo.

Por medio de otrosí se solicita asimismo la suspensión de la ejecución del Auto impugnado, todavía no llevada a cabo, dado que la misma haría perder al recurso de amparo su finalidad.

4. Por providencia de 19 de junio de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar y a la Audiencia Provincial de Almería para que remitieran testimonio, respectivamente, del sumario núm. 7/95 y del rollo de Sala dimanante del mismo, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para su posible comparecencia en este proceso constitucional. Acordó asimismo, formar la correspondiente pieza de suspensión.

5. Por Auto de 22 de julio de 1996 la Sala Primera de este Tribunal acordó suspender la ejecución del Auto impugnado, por considerar que, dada la naturaleza del acto cuya suspensión se pide y los derechos fundamentales que se verían afectados por su realización, su ejecución haría perder al amparo su finalidad.

En la pieza separada el Ministerio Fiscal se había opuesto a la suspensión, considerando que las medidas acordadas no causarían perjuicios de imposible o difícil reparación, y teniendo en cuenta la ponderación de los intereses en conflicto.

6. Por providencia de 14 de octubre de 1996, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos; conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente, con vista de todas las actuaciones del presente recurso en la Secretaría de la Sala Primera, para que dentro de dicho término, y de conformidad con lo previsto en el art. 84 LOTC, presentaran alegaciones por escrito en relación con la posible vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 C.E.); señalar para la celebración de la vista oral del presente recurso de amparo el próximo día 10 de diciembre de 1996, a las 11 horas; turnar como Magistrado Ponente a don Vicente Gimeno Sendra; y poner en conocimiento de las partes que todas las actuaciones de este recurso estarán a su disposición en la Secretaría de esta Sala hasta el día señalado para la vista.

7. En el trámite del art. 84 LOTC abierto por dicha providencia, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de alegaciones registrado el 4 de noviembre de 1996, entendió procedente introducir el art. 15 C.E. dentro del elenco de derechos fundamentales que pueden verse afectados por la resolución objeto del presente recurso, habida cuenta de que la propia resolución impugnada hace referencia al art. 15 C.E. y de que el cabello forma parte del cuerpo humano cuya integridad se trata de salvaguardar frente a posibles intromisiones ilegítimas.

8. En el mismo trámite, la representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de octubre de 1996 y registrado en este Tribunal dos días después, alegó que, efectivamente, la resolución impugnada puede vulnerar también el derecho a la integridad física del recurrente. La pericia que se pretende realizar sobre su cuerpo tiene un carácter denigrante, puesto que no se trata de una mera inspección sino de un tonsurado de las axilas y de la cabeza. Así pues, al eliminar de su cuerpo una parte del mismo, su integridad física se ve directamente afectada. Dicha restricción no resulta proporcionada, pues (como ya se expuso en la demanda) la Juez de Instrucción dispone ya de testimonios a su juicio incriminadores contra el recurrente.

9. En el día y hora señalados se constituyó la Sala Primera de este Tribunal para celebrar la vista pública del presente recurso de amparo. Comparecieron al acto el Letrado don José Luis Labraca López, en defensa del recurrente, y el Ministerio Fiscal.

Tras hacer un resumen de los hechos, la defensa del recurrente manifestó, en primer lugar, su desistimiento respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, manteniendo los motivos relativos a las vulneraciones de los derechos a la intimidad y a la integridad física.

A) El derecho a la intimidad del recurrente habría sido vulnerado desde una doble perspectiva: como derecho a la intimidad corporal y como derecho a la intimidad personal.

a) En relación con la primera, la defensa del recurrente entiende que en la pericia acordada tan sólo concurre uno de los requisitos establecidos por la STC 37/1989, el formal de la motivación, al haber sido acordada por Auto, mas no otros dos de los establecidos por dicha Sentencia. No concurre, en primer lugar, el requisito de la imprescindibilidad de la diligencia para la obtención de la verdad material, dado que ya existían dos testimonios que el Juzgado consideraba inculpatorios. Prueba de la no concurrencia de este requisito es que ya se ha dictado Auto de procesamiento con base en dichos testimonios. La pericia acordada tampoco cumpliría la regla de la proporcionalidad de los sacrificios, puesto que lo que se obtendría, en todo caso, a través ella no sería tan siquiera prueba, sino un mero indicio que se sumaría a los anteriores. Y, en segundo lugar, tampoco concurriría lo que el Letrado calificó como requisito de inmediatez, esto es, que la pesquisa guarde una relación directa e inmediata con la finalidad perseguida (en este caso, la determinación de la comisión de los delitos de cohecho y contra la salud pública). En el caso presente dicha relación es sólo mediata, puesto que a través de la pericia tan sólo se obtendría, en su caso, un indicio. La defensa cuestionó que el derecho a la intimidad corporal pueda ser sacrificado para la obtención de meros indicios.

b) En segundo término, también habría sido vulnerado el derecho a la intimidad del recurrente desde una perspectiva más amplia, como derecho a la intimidad personal, esto es, como ámbito propio y reservado de vida (SSTC 231/1988 y 197/1991, entre otras), pues su alcance objetivo y temporal (la determinación de si el recurrente es consumidor de «cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes», y «el tiempo desde que lo pudiera ser», esto es, durante toda su vida) resultaría excesivo y sin relación directa con el de la imputación (referido al consumo de cocaína durante el tiempo en el que el recurrente fue Jefe de la Policía Judicial de la localidad de Roquetas de Mar). El consumo de droga es impune, sólo el consumo en público es susceptible de generar una responsabilidad administrativa, que en sí misma no justificaría el sacrificio del derecho a la intimidad de acuerdo con los principios de proporcionalidad de los sacrificios e inmediatez. Saliendo al paso de una posible alegación al respecto del Ministerio Fiscal, alegó también que el consentimiento inicialmente prestado por el recurrente no se refería a una clase de pericia concreta (el consumo puede ser también determinado mediante análisis de sangre u orina), y, en cualquier caso, sería revocable en todo momento, por tratarse de la vulneración de un derecho fundamental.

B) En segundo lugar, la defensa también entiende vulnerado el derecho a la integridad física del recurrente, en el sentido expresado por Rodríguez Mourullo como derecho a la incolumidad personal, esto es a la propia apariencia externa y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes. A juicio de la defensa, la pericia acordada afectaría a la dignidad humana del recurrente, pues en la cabeza también se encuentran las cejas y las pestañas, y aún mayor entidad reviste la depilación de las axilas, que, tratándose de un varón, sería, a su juicio, equivalente a la del vello púbico.

Concluyó sus alegaciones solicitando la estimación completa del recurso, con reconocimiento de los derechos del recurrente a la intimidad y a la integridad física, o, subsidiariamente, su estimación parcial, con reconocimiento de su derecho a la intimidad y a que la diligencia concrete el tóxico y el periodo de tiempo al que debe referirse el análisis.

10. El Ministerio Fiscal (en réplica a la alusión de la defensa) comenzó sus alegaciones anticipando que iba a patrocinar el otorgamiento del amparo, pues su función es la defensa de los derechos de los ciudadanos, que ya asumió el Ministerio Fiscal en el proceso antecedente al pedir que la intervención fuera acordada por medio de Auto, precisamente por afectar a los derechos fundamentales del recurrente.

A la vista del desistimiento expresado en este mismo acto, el Ministerio Fiscal entiende que huelga toda referencia al derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario, considera afectados los derechos a la intimidad y a la integridad física.

Centrando sus alegaciones en la vulneración del derecho a la intimidad, y siguiendo los motivos que, a su entender, se esgrimían en la demanda, el Ministerio Fiscal adujo lo siguiente:

A título previo, puso de relieve que el derecho a la intimidad ha sido calificado por este Tribunal como imprescindible para mantener la calidad de la vida humana, cosa que, según su conocimiento, sólo ha declarado en relación con este derecho, lo que, de poderse hacer una gradación axiológica de los derechos fundamentales, lo colocaría en uno de los primeros lugares.

En contra del parecer de la defensa, para el Ministerio Fiscal la prueba acordada es legítima desde un punto de vista material. Lo son con carácter general las pericias de esta clase, sin que a ello quepa oponer como obstáculo el derecho a la intimidad, de acuerdo con la STC 37/1989.

Tampoco cabe cuestionar, a su juicio, en su totalidad la utilidad de la pericia acordada en este caso, pues representaría un elemento indiciario valioso. Al discutir la validez en su conjunto de la misma, la defensa desconoce, a su juicio, la validez, desde la óptica constitucional, de la prueba indiciaria. Además, hay que tener en cuenta que con su realización se trata de averiguar tanto si el recurrente es consumidor de cocaína como si no lo es, por lo que, dependiendo de sus resultados, no sólo podría servir como prueba indiciaria de cargo, sino, lo que es más, como prueba directa de descargo.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal comparte los reproches dirigidos en la demanda contra la extensión acordada para la pericia (en cuanto referida al consumo no sólo de cocaína, sino también de otras sustancias tóxicas o estupefacientes, y al tiempo desde que lo pudiera ser), que, a su juicio, no respeta la regla de la proporcionalidad de los sacrificios. Dicha regla comprendería tres requisitos (expresados ya en la STC 26/1981), que no concurren en el caso presente: 1) la necesidad de la restricción, que debe representar el mínimo sacrificio imprescindible; 2) la motivación y, además, la ponderación de la medida, que representa un plus de exigencia sobre la motivación en materia de derechos fundamentales; y 3) la carga de la prueba de la justificación de la restricción, que corresponde al órgano judicial. A juicio del Ministerio Fiscal, tales requisitos no se cumplen en relación con la extensión acordada para la pericia, pues las resoluciones impugnadas no justifican la relevancia para la causa del conocimiento del consumo de otras drogas sin límite temporal. A este respecto, el Auto resolutorio del recurso de reforma se limita a afirmar su utilidad, sin aportar la justificación necesaria, más aún teniendo en cuenta que en el Auto de procesamiento desaparece (sorprendentemente) la imputación por delito contra la salud pública.

En conclusión, para el Ministerio Fiscal: a) No existe quiebra del derecho a la presunción de inocencia; b) Hay afectación, mas no vulneración del derecho a la integridad física, por cuanto, a este respecto, la intervención está motivada, es proporcionada y no implica un trato degradante; y c) Existe afectación y vulneración del derecho a la intimidad, por falta de justificación suficiente del alcance, objetivo y temporal, concedido a la prueba. Añade, a este respecto, que la verdad material no se puede tratar de averiguar a cualquier precio.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal propone la estimación del recurso de amparo, mas no con arreglo a la petición principal formulada en la demanda (que, en todo caso, y dado que la prueba ya no se va a practicar, tampoco consistiría en el reconocimiento del derecho del recurrente a no someterse a la misma, sino de su derecho a no ser condenado por delito de desobediencia), sino con arreglo a su petición subsidiaria, esto es, la estimación parcial del recurso, «en el sentido de que la diligencia acordada se lleve a cabo concretándose a qué tóxico debe referirse el análisis y a qué periodo de tiempo el consumo», a lo que habría, a su juicio, que añadir: «y justificándose las razones por las que se adoptan tales pruebas periciales».

II.Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en el presente recurso el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar (Almería) de 9 de febrero de 1996 en virtud del cual se ordenó la práctica de una intervención corporal y consiguiente diligencia pericial sobre el pelo del hoy recurrente en amparo (a realizar por un laboratorio especializado), con objeto de determinar, concretamente, «si es consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes y, si fuera adicto a las mismas sustancias mencionadas, el tiempo desde que lo pudiera ser, informando igualmente del grado de fiabilidad científica de la prueba realizada», para lo cual se le requería a que accediera a que el Médico Forense procediera a «cortar(le) cabellos de diferentes partes de la cabeza, y la totalidad del vello de las axilas», con el apercibimiento de que su negativa podría suponer la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Aunque no se diga expresamente en la demanda, la impugnación ha de entenderse lógicamente extendida a los Autos del propio Juzgado y de la Audiencia Provincial de Almería de 20 de febrero y 24 de abril de 1996, que vinieron a confirmarlo, desestimando, respectivamente, los recursos de reforma y queja interpuestos contra el mismo.

Para centrar los hechos relevantes para la resolución del caso, conviene añadir:

a) Que el acuerdo de práctica de dicha intervención y pericia se inscribe dentro de un sumario con una veintena de implicados por presuntos delitos contra la salud pública (tráfico de cocaína), en el cual al hoy recurrente se le imputa la comisión de presuntos delitos de cohecho y prevaricación por la supuesta protección prestada, en su calidad de Jefe entonces de la Policía Judicial de la Guardia Civil en la localidad de Roquetas de Mar, a varios de los implicados en dicho tráfico a cambio de recibir cierta cantidad de esta droga.

b) Que el recurrente se encuentra actualmente procesado (por Auto del Juzgado de 28 de febrero de 1996), sin que la intervención corporal acordada haya tenido lugar, dada su negativa a someterse a la misma. Esta última circunstancia, como advertimos para un caso análogo en la STC 37/1989 (fundamento jurídico 6.º), no confiere a la demanda de amparo un carácter meramente cautelar, ni obsta a su enjuiciamiento, dada la existencia de un acto conminatorio de los poderes públicos, aunque no ejecutado, frente al cual se reclama la preservación de derechos fundamentales, que, de no dispensarse inmediatamente por este Tribunal, podría ocasionar la consumación de su lesión definitiva.

El objeto del presente recurso de amparo consiste, pues, en determinar si el requerimiento para soportar una intervención corporal ha podido suponer una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.) y a la integridad física (art. 15 C.E.), el primero invocado ya en la demanda, y este último sugerido de oficio por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el art. 84 LOTC.

De dicho objeto debemos excluir, en cambio, el examen de la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), también invocado inicialmente en la demanda, puesto que, aparte de que, en principio, dicha vulneración sólo podría producirse y ser apreciada una vez recayera condena, lo que obviamente aquí, en el estadio procesal en que nos encontramos, todavía no ha tenido lugar (en el mismo sentido, STC 37/1989, fundamento jurídico 2.º), la defensa del recurrente abandonó dicho motivo en el acto de la vista pública sobre el presente recurso celebrado el pasado día 10 de diciembre de 1996.

2. Una vez delimitado el objeto del recurso procede examinar, en primer lugar (y como paso previo para apreciar una posible vulneración), si la diligencia acordada incide o no en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos a la integridad física y a la intimidad.

Comenzando por el primero de los enunciados derechos, cabe señalar que, según doctrina reiterada de este Tribunal, mediante el reconocimiento del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 C.E.) «se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 8.º, 137/1990, 215/1994 y 35/1996).

Así pues, y aunque el derecho a la integridad física se encuentra evidentemente conectado con el derecho a la salud (tal y como señalamos en la STC 35/1996, fundamento jurídico 3.º), su ámbito constitucionalmente protegido no se reduce exclusivamente a aquellos casos en que exista un riesgo o daño para la salud, pues dicho derecho resulta afectado por «toda clase de intervención (en el cuerpo) que carezca del consentimiento de su titular».

Resulta de ello, por tanto, que mediante el derecho a la integridad física lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, su derecho a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento. El hecho de que la intervención coactiva en el cuerpo pueda suponer un malestar (esto es, producir sensaciones de dolor o sufrimiento) o un riesgo o daño para la salud supone un plus de afectación, mas no es una condición sine qua non para entender que existe una intromisión en el derecho fundamental a la integridad física.

Con el fin de precisar aún más esta doctrina dentro del ámbito en el que aquí nos movemos, habrá que señalar que, dentro de las diligencias practicables en el curso de un proceso penal como actos de investigación o medios de prueba (en su caso, anticipada) recayentes sobre el cuerpo del imputado o de terceros, resulta posible distinguir dos clases, según el derecho fundamental predominantemente afectado al acordar su práctica y en su realización:

a) En una primera clase de actuaciones, las denominadas inspecciones y registros corporales, esto es, en aquellas que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.), en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18.1 C.E.) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la privacidad.

b) Por contra, en la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 C.E.), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa. Y atendiendo al grado de sacrificio que impongan de este derecho, las intervenciones corporales podrán ser calificadas como leves o graves: leves, cuando, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o uñas) o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre), y graves, en caso contrario (por ejemplo, las punciones lumbares, extracción de líquido cefalorraquídeo, etc.)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta claro que la intervención y diligencia pericial acordada en el caso presente por el Juzgado de Instrucción, teniendo en cuenta, primero, su carácter imperativo y contrario a la voluntad del interesado (que, aunque inicialmente se ofreció a una pericia de este tipo, luego, una vez acordada, mostró de manera reiterada su negativa a someterse a ella), y, segundo, que implica una intervención consistente en la extracción de cabellos de diversas partes de la cabeza y de la totalidad del pelo de las axilas, ha incidido en el ámbito constitucionalmente protegido de su derecho fundamental a la integridad física, siquiera sea de una manera leve, pues, de acuerdo con la doctrina expuesta, la afectación de este derecho no presupone necesariamente la existencia de un riesgo o lesión para la salud de la persona.

Posteriormente habremos de examinar si tal afectación del derecho a la integridad física se justifica o no desde la razonabilidad y proporcionalidad.

3. Alega también el recurrente que la diligencia pericial acordada por el Juzgado de Instrucción ha supuesto una afectación (y vulneración) de su derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 C.E.), en una doble vertiente: como derecho a la intimidad corporal y, desde una perspectiva más amplia, como derecho a la intimidad personal.

A) Por lo que se refiere a la primera de las vertientes indicadas, dicha alegación no puede ser compartida.

En efecto, según declaramos en la STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º (y hemos reiterado en las SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994), si bien la intimidad corporal forma parte del derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 C.E., «el ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano, porque no es una entidad física, sino cultural, y determinada, en consecuencia, por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal, de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo sobre las que se operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o del recato de la persona».

De acuerdo con la anterior doctrina, resulta, pues, evidente que una intervención corporal consistente en la extracción de algunos cabellos de diversas partes de la cabeza y del pelo de las axilas, por la parte externa del cuerpo afectada y la forma en que está prevista su ejecución (a realizar por el Médico Forense), no entra dentro del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad corporal, ni, por lo tanto, puede llegar a vulnerarlo.

B) En cambio, dicha alegación sí puede ser compartida por lo que respecta a la segunda de las manifestaciones indicadas del derecho a la intimidad.

En efecto, el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 C.E. tiene un contenido más amplio que el relativo a la intimidad corporal. Según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.), implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 231/1988, 197/1991, 20/1992, 219/1992, 142/1993, 117/1994 y 143/1994), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo (SSTC 142/1993 y 143/1994)

En relación con cierto tipo de diligencias de investigación o actos de prueba practicables en el curso de un proceso penal, como es el caso de la entrada y registro del domicilio, no cabe duda (y así lo hemos declarado en STC 22/1984) de la afectación al ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal o familiar, entendido como protección de la vida privada e íntima de la persona, en su manifestación más concreta, expresamente constitucionalizada, del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.)

Mas ello no significa que la anterior diligencia sea la única actuación que suponga una injerencia en el derecho a la intimidad personal. Otro tipo de diligencias o actos de prueba, como las intervenciones corporales, pueden conllevar asimismo, no ya por el hecho en sí de la intervención (que, como hemos visto, lo que determina es la afectación del derecho a la integridad física), sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal.

Esto es lo que ocurre cuando, como en el caso presente, y a través de un análisis del cabello, se pretende averiguar si el imputado en un proceso penal es «consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes, y el tiempo desde que lo pudiera ser», puesto que, con independencia de la relevancia que ello pueda tener a los fines de la investigación penal, y, por tanto, de su posible justificación (que se examinará posteriormente), no cabe por menos que admitir que una pericia acordada en unos términos objetivos y temporales tan amplios supone una intromisión en la esfera de la vida privada de la persona, a la que pertenece, sin duda, el hecho de haber consumido en algún momento algún género de drogas, conducta que, si bien en nuestro ordenamiento es en sí misma impune, ello no obstante, el conocimiento por la sociedad de que un ciudadano es consumidor habitual de drogas provoca un juicio de valor social de reproche que lo hace desmerecer ante la comunidad, por lo que la publicidad del resultado pericial afectaría al ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal.

La incidencia en el derecho a la intimidad personal se acentúa en un caso como el presente por la condición de Guardia Civil del imputado al que se ordena soportar la intervención y pericia, dado que, si los resultados de la misma fueran positivos, en el sentido de demostrar su consumo de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes, y aunque ello no llegara a tener para él consecuencias de orden penal en la causa, sí podría acarrearle eventualmente responsabilidades de tipo disciplinario.

4. Una vez constatada la afectación por la intervención corporal y consiguiente pericia de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad personal, hemos de concretar ahora si el sacrificio de tales derechos fundamentales es susceptible de alcanzar una justificación constitucional objetiva y razonable.

A tal efecto, conviene recordar los requisitos que conforman nuestra doctrina sobre la proporcionalidad, los cuales pueden resumirse en los siguientes: que la medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo. A todos ellos hay que sumar otros derivados de la afectación a la integridad física, como son que la práctica de la intervención sea encomendada a personal médico o sanitario, la exigencia de que en ningún caso suponga un riesgo para la salud y de que a través de ella no se ocasione un trato inhumano o degradante (STC 7/1994, fundamento jurídico 3.º).

A) Fin constitucionalmente legítimo.

Ciertamente, la Constitución, en sus arts. 15 y 18.1, no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo de los derechos a la integridad física y a la intimidad (a diferencia, por eje., de lo que ocurre con los derechos a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones —art. 18.2 y 3 C.E.), mas ello no significa que sean derechos absolutos, pues pueden ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas por la Ley, entre las que, sin duda, se encuentra la actuación del ius puniendi (STC 37/1989, fundamentos jurídicos 7.º y 8.º)

Así pues, el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal son, desde luego, causa legítima que puede justificar la realización de una intervención corporal, siempre y cuando dicha medida esté prevista por la Ley, lo cual nos remite a la siguiente de las exigencias constitucionales antes indicadas.

B) Principio de legalidad.

La necesidad de previsión legal específica para las medidas que supongan una injerencia en los derechos a la intimidad y a la integridad física está establecida expresamente en el art. 8 del C.E.D.H., en la medida en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluye tales derechos dentro del más genérico derecho «al respeto de la vida privada y familiar» (Sentencias del T.E.D.H. «X. e Y./Holanda», de 26 de marzo de 1985, y «Costello-Roberts/Reino Unido», de 25 de marzo de 1993, entre otras; y, también, Decisiones de la C.E.D.H. núms. 8239/78 y 8278/78). Pues bien, el apartado 2.º del mencionado art. 8 expresamente señala que: «no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley...».

La anterior exigencia ha sido recordada por la doctrina de este Tribunal. Así, en el supuesto de las exploraciones ginecológicas a los fines de un procedimiento penal, y en relación entonces con el derecho a la intimidad corporal, dijimos que la limitación de dicho derecho sólo podría producirse «con fundamento en una inexcusable previsión legislativa» (STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º), que en aquel caso entendimos existente (fundamento jurídico 8.º). De manera igualmente explícita hemos afirmado la necesidad del cumplimiento del principio de legalidad en relación con las injerencias en el derecho a la integridad física (intervenciones corporales) en los procesos civiles de investigación de la paternidad (STC 7/1994, fundamento jurídico 3.º): «... debe existir una causa prevista por la Ley que justifique la medida judicial de injerencia» (caso en el cual también reconocimos la existencia de habilitación en el art. 127 C.C., en consonancia con el art. 39.2 C.E.). Y, finalmente, también lo hemos hecho en relación con los sacrificios del derecho a la integridad física en el ámbito penitenciario: en la STC 120/1990 (fundamento jurídico 8.º), en relación con la asistencia médica obligatoria a internos en huelga de hambre, el Tribunal declaró que venía amparada por el deber impuesto a la Administración penitenciaria de velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su custodia (art. 3.4 L.O.G.P.), y en la STC 35/1996 (fundamento jurídico 2.º) que la práctica de observaciones radiológicas sobre internos como medida de vigilancia y seguridad tenía su fundamento legal en el art. 23 L.O.G.P.

Cabe concluir, pues, que toda intervención corporal acordada en el curso de un proceso penal, por su afectación al derecho fundamental a la integridad física (y, en su caso, de la intimidad), no puede ser autorizada por la vía reglamentaria, sino que ha de estar prevista por la Ley.

C) Jurisdiccionalidad.

A diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (entradas y registros en domicilio —art. 18.2 C.E.—, intervención de las comunicaciones —art. 18.3 C.E.—, etc.), no existe en la Constitución en relación con las inspecciones e intervenciones corporales, en cuanto afectantes a los derechos a la intimidad (art. 18.1 C.E.) y a la integridad física (art. 18.2 C.E.), reserva absoluta alguna de resolución judicial, con lo que se plantea el problema relativo a si sólo pueden ser autorizadas, al igual que aquellas otras, por los Jueces y Tribunales, esto es, mediante resolución judicial.

En relación con la práctica de diligencias limitativas del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, en la STC 37/1989 dijimos que era «sólo posible por decisión judicial» (fundamento jurídico 7.º), aunque sin descartar la posibilidad de que, en determinados casos, y con la conveniente habilitación legislativa (que en tal caso no se daba), tales actuaciones pudieran ser dispuestas por la policía judicial (fundamento jurídico 8.º).

Esta misma exigencia de monopolio jurisdiccional en la limitación de los derechos fundamentales resulta, pues, aplicable a aquellas diligencias que supongan una intervención corporal, sin excluir, ello no obstante (debido precisamente a esa falta de reserva constitucional en favor del Juez), que la Ley pueda autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

D) Motivación de la resolución judicial.

El deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1, en relación con el art. 120.3 C.E.), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial (por todas, SSTC 128/1995 y 158/1996).

La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida (SSTC 37/1989 y 7/1994, entre otras)

Por esta razón, y a fin también de posibilitar un eficaz ejercicio de los recursos, es doctrina reiterada de este Tribunal que la ausencia de motivación ocasiona, por sí sola, en estos casos, la vulneración del propio derecho fundamental sustantivo (SSTC 128/1995 y 158/1996, 181/1995 y 54/1996), todo ello sin perjuicio de que se produzca o no, además, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 158/1996)

E) Principio de proporcionalidad.

Según doctrina reiterada de este Tribunal, una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (por todas, STC 56/1996), entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad (por todas, SSTC 120/1990, 7/1994 y 143/1994), y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal (por todas, SSTC 37/1989, 85/1994 y 54/1996) viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.

En este sentido, hemos destacado (SSTC 66/1995 y 55/1996) que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)

Y en el ámbito, análogo al actual, de las inspecciones corporales afectantes al derecho a la intimidad en el proceso penal también hemos subrayado la necesidad de «ponderar razonadamente, de una parte, la gravedad de la intromisión que la actuación prevista comporta y, de la otra, la imprescindibilidad de tal intromisión para asegurar la defensa del interés público que se pretende defender mediante el ejercicio del ius puniendi» (STC 37/1989, fundamento jurídico 8.º).

Así pues, para que una intervención corporal en la persona del imputado en contra de su voluntad satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad será preciso: a) que sea idónea (apta, adecuada) para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella (art. 18 C.E.D.H.), esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; b) que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y c) que, aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes.

F) Otras exigencias específicas.

Del art. 15 C.E. cabe derivar, por último, una serie de exigencias específicas relativas a la práctica de las intervenciones corporales, de alguna manera referibles también al principio de proporcionalidad, las cuales cabe sustantivizar en los siguientes términos (al modo como se hace en la STC 7/1994, fundamento jurídico 3.º):

a) En ningún caso podrá acordarse la práctica de una intervención corporal cuando pueda suponer bien objetiva, bien subjetivamente, para quien tenga la obligación de soportarla un riesgo o quebranto para su salud (STC 7/1994).

b) En cualquier caso, la ejecución de tales intervenciones corporales se habrá de efectuar por personal sanitario (STC 7/1994), que deberá ser personal médico especializado en el supuesto de intervenciones graves que lo requieran por sus características.

c) Y, en todo caso, la práctica de la intervención se ha de llevar a cabo con respeto a la dignidad de la persona, sin que pueda en ningún caso constituir, en sí misma o por la forma de realizarla, un trato inhumano o degradante, aspectos éstos sobre los que pesa una prohibición absoluta (arts. 10.1 y 15 C.E.).

5. En su escrito de alegaciones sobre la incorporación al debate procesal del art. 15 C.E., la defensa del recurrente consideró que, en el caso presente, la intervención corporal tenía un carácter denigrante, por no tratarse de una mera inspección, sino de un tonsurado de las axilas y de la cabeza. E insistió en esta alegación en el acto de la vista pública, afirmando que la intervención atentaba contra la dignidad humana.

Mas es evidente que esta alegación carece de fundamento, pues no cabe entender que la extracción de cabellos de diferentes partes de la cabeza y del pelo de las axilas a realizar por el Médico Forense para su posterior análisis suponga, ni por su finalidad ni por la manera de llevarse a la práctica, un trato inhumano o degradante contrario al art. 15 C.E., graves calificativos que, según doctrina reiterada de este Tribunal, hay que reservar para aquellos tratos que impliquen «padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre» (SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994).

6. No obstante lo anterior, la aplicación de la doctrina expuesta en los anteriores fundamentos ha de conducir en el presente caso a la estimación de la demanda de amparo:

A) En primer término, los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se fundamentan las resoluciones impugnadas para ordenar la intervención corporal del recurrente (en concreto, el art. 339 en relación con el art. 311), no prestan a esta concreta medida restrictiva de los derechos a la intimidad y a la integridad física la cobertura legal requerida por nuestra doctrina para todo acto limitativo de los derechos fundamentales (SSTC 37/1989, fundamento jurídico 7.º, 7/1994, fundamento jurídico 3.º, 35/1996, fundamento jurídico 2.º).

En efecto, el art. 311 L.E.Crim., de un lado, no regula las intervenciones corporales ni ninguna otra medida o diligencia sumarial; se limita, única y exclusivamente, a prohibir a los Jueces de Instrucción la práctica de aquellas diligencias que les haya sido solicitadas por las partes y que consideren inútiles o perjudiciales a los fines de la investigación penal. Es evidente, por tanto, que el mero recordatorio legal tendente a evitar que en el curso de una instrucción se adopten diligencias de investigación inútiles o perjudiciales, es a todas luces no susceptible de prestar fundamento normativo a la medida de intervención corporal que se cuestiona en el presente recurso de amparo.

La misma conclusión ha de predicarse, aunque por distintas razones, respecto al art. 339 L.E.Crim., precepto que, si bien autoriza expresamente al Juez instructor a ordenar de oficio la realización de determinados informes periciales, no menos expresamente prevé que dichos dictámenes se limiten al «cuerpo del delito» (denominación que recibe el Capítulo II del Título V del Libro II de la L.E.Crim., en el que se inscribe el mencionado precepto), entendiendo por tal «las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida» (art. 334.1 L.E.Crim.). En consecuencia, al amparo de este precepto, la autoridad judicial podrá acordar, entre muchos otros de distinta índole, el análisis pericial de cualesquiera elementos del cuerpo humano (tales como sangre, semen, uñas, cabellos, piel, etc.) que hayan sido previamente aprehendidos en alguno de los lugares previstos en la norma, pero no encontrará en ésta el respaldo legal necesario para ordenar la extracción coactiva de dichos elementos de la persona del imputado.

En definitiva, la decisión judicial por la que, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia, se obliga al recurrente a someterse a un rasurado del cabello de distintas partes de su cuerpo con el fin de conocer si es o no consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes, no puede encontrar apoyo en los arts. 311 y 339 L.E.Crim.

B) Tampoco podemos estimar, en segundo término, que la medida de intervención corporal acordada por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo se atenga a la exigencia de «necesidad» requerida por la regla constitucional de proporcionalidad de los sacrificios, que debe presidir la adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales.

Como ya se señaló anteriormente, para que tal exigencia concurra en una determinada medida limitativa de los derechos fundamentales es preciso que su adopción se revele objetivamente imprescindible para el aseguramiento de un bien o interés constitucionalmente relevante, lo que, trasladado al ámbito particular del proceso penal, ha de habilitar a la autoridad judicial a decretar tales medidas únicamente cuando su adopción sea indispensable para asegurar «la defensa del interés público que se pretende defender mediante el ejercicio del ius puniendi» (STC 37/1989, fundamento jurídico 8.º). En suma, pues, una medida de instrucción penal restrictiva de los derechos fundamentales habrá de reputarse necesaria cuando de su resultado pueda depender el ejercicio del ius puniendi, lo que tan solo acontecerá cuando su puesta en práctica permita acreditar, desde un punto de vista objetivo, la existencia de alguno o algunos de los hechos constitutivos del tipo delictivo objeto de investigación y, desde el subjetivo, la participación del imputado en los mismos.

Pues bien, un examen de contraste entre los delitos cuya presunta comisión se imputa al recurrente en amparo (que inicialmente fueron los de cohecho y contra la salud pública, y, tras dictarse auto de procesamiento, los de prevaricación y cohecho), y la finalidad perseguida por la intervención corporal acordada por la autoridad judicial (que es únicamente la de «determinar si Jesús Belluga López es consumidor de cocaína, u otras sustancias tóxicas o estupefacientes, y si fuera adicto a las mismas sustancias mencionadas, el tiempo desde que lo pudiera ser»), desvela que la citada medida no resulta objetivamente imprescindible para acreditar la existencia de los hechos delictivos investigados, ni la comisión de los mismos por el imputado.

Baste con advertir, en este sentido, que el resultado a obtener de llevarse a la práctica la intervención corporal cuestionada —el de acreditar si el recurrente en amparo ha consumido o no cocaína o alguna otra droga— no sería suficiente por sí solo, ni para sostener su falta de participación en los hechos que se le imputan, ni para fundamentar en su día una sentencia condenatoria por los delitos de prevaricación y cohecho por los que ha sido procesado.

La finalidad que se persigue con la intervención corporal recurrida en amparo no es, pues, la de acreditar los hechos constitutivos de la infracción penal, sino únicamente un hecho indiciario —el cual, como este Tribunal ha podido declarar en repetidas ocasiones (vgr. SSTC 174 y 175/1985), es insusceptible por sí solo de destruir el derecho a la presunción de inocencia—, por lo que no es posible admitir que aquella medida sea «necesaria» a los fines del aseguramiento del ejercicio del ius puniendi, ni, por tanto, acorde con la regla constitucional de la proporcionalidad de los sacrificios. Dicho en otras palabras, un acto instructorio que limite un derecho fundamental no puede estar dirigido exclusivamente a obtener meros indicios o sospechas de criminalidad, sino a preconstituir la prueba de los hechos que integran el objeto del proceso penal.

C) Por otra parte, aun cuando se admitiese que, en el caso que nos ocupa, el análisis pericial del cabello rasurado extraído coactivamente de distintas partes del cuerpo del imputado pudiera ser, abstractamente considerada, una medida necesaria a los fines de la investigación penal, no por ello las resoluciones judiciales impugnadas resultarían enteramente acordes con la exigencia constitucional de proporcionalidad, pues, en la determinación acerca de si una medida restrictiva de los derechos fundamentales es o no constitucionalmente proporcionada se deben tener en cuenta todas las circunstancias particulares que concurran en el caso, así como la forma en que se ha de llevar a la práctica la medida limitativa de que se trate, todo ello, como es obvio, con el fin de no ocasionar al sujeto pasivo de la misma más limitaciones en sus derechos fundamentales que las estrictamente imprescindibles en el caso concreto.

En este sentido, y a la vista de su contenido dispositivo, es evidente que las resoluciones impugnadas, tanto al ordenar que el informe pericial se remonte a «el tiempo desde que (el recurrente) lo pudiera ser (consumidor)» —lo que, en puridad, abarca toda su vida—, como al requerir que dicho informe comprenda el consumo «de cocaína u otras sustancias tóxicas o estufacientes» —y no sólo el de cocaína, que es la única sustancia que se sospecha pudo haber recibido como dádiva en el delito de cohecho que le es imputado—, incurren en una notoria desproporción entre el alcance que otorgan a la medida de intervención corporal y los resultados que se pretenden obtener con su adopción, razón por la cual dicha medida se revela, en este punto, lesiva del derecho a la intimidad del demandante de amparo.

D) Esta última consideración habría de ocasionar la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas —con reposición de las actuaciones para que por el órgano de instancia se dictase una nueva resolución cuyo concreto alcance temporal y material no resultase lesivo del derecho a la intimidad del recurrente—, si no fuera porque, como se ha analizado en el apartado B) de este mismo fundamento jurídico, la medida acordada por las decisiones judiciales recurridas, de ser llevada a la práctica, vulneraría los derechos del recurrente a la integridad física y a la intimidad, razón por la cual hemos de estimar plenamente el presente recurso y anularlas en su integridad.

FALLO

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Jesús Belluga López, y, en consecuencia,

1.º Declarar los derechos del recurrente a la integridad física (art. 15 C.E.) y a la intimidad personal (art. 18.1. C.E.)

2.º Restablecer los derechos vulnerados mediante la anulación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar (Almería) de 9 de febrero de 1996, y, en consecuencia, también de los del mismo Juzgado y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, de 20 de febrero y 28 de marzo de 1996, respectivamente, que vinieron a confirmarlo en vía de recurso, y reconocer el derecho del recurrente a no someterse a la intervención corporal objeto del presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.—Álvaro Rodríguez Bereijo.—Vicente Gimeno Sendra.—Pedro Cruz Villalón.—Enrique Ruiz Vadillo.—Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.—Pablo García Manzano.—Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid