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Documento BOE-T-1997-3284

Providencia rectificando errores advertidos en la Sentencia 195/1996, dictada el 28 de noviembre de 1996, en el Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1.279/1988, interpuesto por el Gobierno Vasco contra la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 1997, páginas 42 a 43 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1997-3284

TEXTO ORIGINAL

Número de Registro: 1279/88.-Asunto: Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco sobre Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social.

Tribunal Constitucional Pleno. Excelentísimo señores Rodríguez Bereijo, Gabaldón López, García-Mon y González-Regueral, Gimeno Sendra, de Mendizábal Allende, González Campos, Cruz Villalón, Viver i Pi-Sunyer, Ruiz Vadillo, Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón y García Manzano.

El Pleno, en el asunto de referencia, ha acordado, de conformidad con lo prevenido en el art. 267 L.O.P.J., en relación con el art. 80 LOTC, rectificar los siguientes errores materiales advertidos en la transcripción de la Sentencia 195/1996, dictada el 28 de noviembre de 1996, en el presente recurso de inconstitucionalidad y que apareció publicada en el suplemento del «Boletín Oficial del Estado» núm. 3, correspondiente a 3 de enero de 1997:

1.º En el último párrafo del fundamento jurídico 9.º se transcribe: «respecto de las infracciones descritas en los arts. 13; 14.1 núms. 1, 2, 3 y 7; 16; 19; 20.1, 2, 3, 4, 6 y 7; 21.1, 4 y 5; 22; 23 y 24.1 y 2»; cuando, como claramente se desprende de la fundamentación contenida en el párrafo inmediatamente anterior al indicado, debe decirse: «respecto de las infracciones descritas en los arts. 13; 14.1 núms. 1, 2, 3 y 7; 16; 19; 20.1, 2, 3, 4, 6 y 7; 21.1, 4 y 5; 22; 23.1, 2 y 3 y 24.1 y 2».

2.º En el fallo, punto 2.º, apartado a), se transcribe: «a) La potestad para sancionar las infracciones previstas en los arts. 13; 14.1, números 1, 2, 3 y 7; 16; 19; 20.1, 2, 3, 4, 6 y 7; 21.1, 4 y 5; 22; 23; 24.1 y 2; 29.1, 29.2.1; 30.1 y 2, corresponde al País Vasco»; y debe decirse: «a) La potestad para sancionar las infracciones previstas en los arts. 13; 14.1, números 1, 2, 3 y 7; 16; 19; 20.1, 2, 3, 4, 6 y 7; 21.1, 4 y 5; 22; 23.1, 2, 3; 24.1 y 2; 29.1, 29.2.1; 30.1 y 2, corresponde al País Vasco».

3.º En el penúltimo párrafo del fundamento jurídico 9.º se transcribe: «En cambio, corresponden a la competencia sancionadora de la Comunidad Autónoma, las infracciones y sanciones contempladas en los artículos 19, 20 (excepto los apartados 5 y 8) y 21.1 y 21.4»; y debe decirse: «En cambio, corresponden a la competencia sancionadora de la Comunidad Autónoma, las infracciones y sanciones contempladas en los artículos 19, 20 (excepto los apartados 5 y 8) y 21.1, 21.4 y 21.5».

4.º En el último párrafo del fundamento jurídico 13, se transcribe: «cuando las infracciones que las originan sean de las contempladas en los arts. 20, núms. 5 y 8 y 21, núms. 2, 3, 5 y 6 de esta ley (a las que se refiere el fundamento jurídico 9.º in fine), perteneciendo esa misma potestad al País Vasco, en virtud de las competencias de ejecución que le atribuyen los arts. 18.2.a) y b) de su Estatuto de Autonomía, cuando las infracciones sean de las tipificadas en los arts. 20, núms. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 y 21, núms. 1 y 4 de dicha norma»; y debe decirse: «cuando las infracciones que las originan sean de las contempladas en los arts. 20, núms. 5 y 8 y 21, núms. 2, 3 y 6 de esta ley (a las que se refiere el fundamento jurídico 9.º in fine), perteneciendo esa misma potestad al País Vasco, en virtud de las competencias de ejecución que le atribuyen los arts. 18.2.a) y b) de su Estatuto de Autonomía, cuando las infracciones sean de las tipificadas en los arts. 20, núms. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 y 21, núms. 1, 4 y 5 de dicha norma».

5.º En el fallo, punto 2.º, apartado b), se transcribe: «b) Corresponde al Estado la potestad de sancionar las infracciones previstas en los arts. 14.1, núms. 4, 5 y 6; 15; 17; 18; 20.5 y 8; 21.1, 3 y 6; 24.3 y 4; 29.2, números 2, 3 y 4 y 29.3 en todos sus números y 30.3, en virtud de su competencia sobre régimen económico de la Seguridad Social»; y debe decirse, según resulta del fundamento jurídico 9.º: «b) Corresponde al Estado la potestad de sancionar las infracciones previstas en los arts. 14.1, núms. 4, 5 y 6; 15; 17; 18; 20.5 y 8; 21.2, 3 y 6; 23.4, 5 y 6; 24.3 y 4; 29.2, números 2, 3 y 4 y 29.3 en todos sus números y 30.3, en virtud de su competencia sobre régimen económico de la Seguridad Social».

6.º En el fallo, punto 5.º, se transcribe: «Declarar que el art. 47.1, en relación con los arts. 43 y 45 de la Ley 8/1988, es contrario al orden constitucional de competencias, por cuando desconoce las que corresponden al País Vasco en orden a la ejecución en materia laboral y de Seguridad Social»; y debe decirse: «Declarar que el art. 47.1, en relación con los arts. 43 y 45 de la Ley 8/1988, es contrario al orden constitucional de competencias, en cuando desconoce las que corresponden al País Vasco en orden a la ejecución en materia laboral y de Seguridad Social».

Notifíquese a las partes, y asimismo, particípese a la Dirección del «Boletín Oficial del Estado» para la corrección correspondiente en dicho periódico oficial.

Madrid a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete.-El Presidente, Álvaro Rodríguez Bereijo.-Ante mí: el Secretario de Justicia, Luis Fuentes.-Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 14/02/1997
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Sentencia 195/1996, de 28 de noviembre (Ref. BOE-T-1997-68).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Convenios colectivos sindicales
  • Cooperativas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Emigración
  • Empleo
  • Empresas
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Extranjeros
  • Formación profesional
  • Recursos de inconstitucionalidad

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