La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 601/94 y 640/94, interpuestos, el primero por doña Cristina de la Vera Fernández, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Aporta Esté-vez y, posteriormente, por la Procuradora doña Gema de Luis Sánchez, asistida por el Abogado don José Emilio Rodríguez Menéndez, y el segundo por «Gestevisión Tele-cinco, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistida por el Abogado don Santiago Muñoz Machado, respectivamente, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta) de 1 de febrero de 1994. Han comparecido doña Ana García Obregón y don Alessandro Lequio di Assaba, representados por el Procurador don Luis Pastor Ferrer y asistidos por el Abogado don Miguel Bajo Fernández, ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. En escrito registrado el 24 de febrero de 1994, la Procuradora doña Concepción Aporta Estévez interpone en nombre de doña Cristina de la Vera Fernández recurso de amparo contra el Auto dictado el 15 de diciembre de 1993 por el Juez de Instrucción núm. 17 de Madrid que prohibía la emisión del programa de televisión «La máquina de la verdad» que estaba prevista para el siguiente día 16, y contra los de 27 de diciembre de 1993, 1 de febrero de 1994, respectivamente, pronunciados por el mismo Juez y por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmatorios en reforma y apelación del primero de ellos.
En la demanda de amparo, la recurrente argumenta que tales resoluciones vulneran los derechos a un proceso con todas las garantías, a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) y el derecho a la libertad de expresión y de información (art. 20 C.E.). Alega también que se ha incumplido el plazo establecido para resolver el recurso de apelación en una materia tan sensible que hizo que la noticia perdiera actualidad; además la Audiencia denegó determinados medios de prueba propuestos por la recurrente con lo que se le causó indefensión. Considera, por último, que ha infringido el art. 20 C.E. con el secuestro de un programa de televisión que se encontraba en fase preparatoria.
2. El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, representando a «Gestevisión Telecinco, S.A.», y en escrito recibido el 1 de marzo de 1994, interpone recurso de amparo contra el mismo Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid denunciando infracción de los arts. 20 y 24 de la Constitución.
En la demanda se denuncia la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), por el retraso de la Audiencia en la resolución del recurso de apelación, la violación del derecho a emplear los medios de prueba pertinentes para la defensa y la incorrección de la resolución impugnada por emplear pruebas obtenidas indebidamente; también la demandante entiende que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva por la indebida declaración de inadmisibilidad del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 19 de enero de 1994, por haberse alterado el objeto del recurso y porque al adoptar el Juzgado la medida restrictiva sin conceder audiencia se resintió en su derecho fundamental de defensa. Pero en donde la recurrente concentra sus argumentos es en la denuncia de violación de los derechos fundamentales que reconoce el art. 20 C.E. Para la recurrente la medida ordenada por el Juzgado de Instrucción constituye una manifestación de la censura previa prohibida por la Constitución. En la solicitud de amparo se subraya el hecho de que la medida haya sido acordada antes, incluso, de que el programa de televisión estuviere realizado, cuando el art. 3.2 de la Ley 62/1978 únicamente autoriza a prohibir la difusión con posterioridad a la realización de la actividad delictiva. La demandante considera que la actividad desarrollada por los órganos judiciales ha estado dirigida a verificar, preventivamente, el contenido de una información, para determinar si debe o no emitirse, lo que incorpora una modalidad singular de censura previa. Por último, ni la protección de los intereses individuales de los querellantes ni la interferencia de la actividad judicial justifica, a juicio de la recurrente, una injerencia tan intensa a las libertades reconocidas en el art. 20 C.E.
3. Para dar respuesta cabal a todas estas cuestiones suscitadas en los recursos de amparo objeto de esta Sentencia, es indispensable precisar con rigor los hechos de los que traen su causa, pues sólo su ordenada exposición y las circunstancias en las que han tenido lugar permitirá a este Tribunal ceñir a sus justos términos el asunto litigioso con el propósito de constatar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado o no el art. 20.1 a) y d) C.E., en relación con sus aparta dos2y5. Pues bien, los Srs. García Obregón y Lequio di Assaba denunciaron, al amparo de lo dispuesto en la Sección Primera de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, a la Sra. de la Vera y otras personas, además de a todos los que resultasen implicados en el transcurso de las diligencias penales, por las injurias y calumnias vertidas por las denunciadas, según dice su escrito de denuncia, en el número de cierto semanario. A continuación se ordenó la apertura de diligencias indeterminadas, al tiempo que mediante Auto se denegaba la »medida cautelar de secuestro» de los ejemplares del número en cuestión de la aludida revista, cuya práctica se había solicitado en la denuncia en aplicación de lo dispuesto en el art. 3.2 Ley 62/1978 (Auto recurrido en apelación por los denunciantes). Con posterioridad se incoó el pertinente sumario, en el curso del cual, mediante un escrito de los denunciantes, se puso en conocimiento del Juzgado instructor que les constaba que la denunciada señora de la Vera se proponía intervenir en el programa «La Máquina de la Verdad» de la cadena de televisión «Telecinco», que sería emitido al día siguiente de su grabación, y donde se iban a reproducir las mismas declaraciones hechas a la mentada revista, y que fueron la causa de la denuncia por la presunta perpetración de injurias y calumnias. Interesaban en este escrito los denunciantes que el Juez instructor, conforme al art. 18.1 C.E., art. 3.2 Ley 62/1978 y arts. 13 y 816, ambos de la L.E.Crim., librase oficio a «Gestevisión Telecinco, S.A.», «comunicándole la prohibición de difundir o proyectar el programa ‘‘La Máquina de la Verdad’’», con el fin de evitar el incremento del perjuicio sufrido por los denunciados en sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.
El Juez dictó el Auto de 15 de diciembre de 1993, el primero de los recurridos en las demandas de amparo, por el que se acordó la prohibición de la emisión y proyección del mentado programa televisivo. El Juez fundó su decisión en que la emisión proyectada del referido programa en el que, según dicen los denunciantes, su protagonista iba a ser la Sra. de la Vera, «pudiera conculcar el derecho al honor, a la propia imagen e intimidad personal y familiar», incrementando, entonces, el daño moral denunciado con motivo de la publicación de la exclusiva concedida a una revista por la denunciada Sra. de la Vera, «pudiendo además, perjudicar la actuación judicial en curso al interferir en la investigación de los hechos que es su función propia y específica con actuaciones al margen de los cauces procesales legalmente establecidos». El Juez, en ejercicio de su función garante de los perjudicados, como dispone el art. 13 L.E.Crim., y sus derechos protegidos en el art. 18.1 C.E., decretó la polémica prohibición con arreglo a lo que establecen los arts. 816 L.E.Crim. y 3.2 Ley 62/1978. El Ministerio Fiscal, personado en la instrucción, y aduciendo que es un principio general de toda medida cautelar su revisibilidad de oficio en el curso del procedimiento conforme a lo que cabe desprender del art. 539 L.E.Crim., solicitó del Juez que requiriese a la cadena de televisión que aportase a la mayor brevedad una copia del programa para su visionado, con el fin de poder decidir sobre la procedencia o no de la «medida cautelar inicialmente acordada», dice el Ministerio Público; y así procedió el Juez mediante providencia con fecha del mismo día en el que estaba previsto emitir el programa televisivo en cuestión.
Contra el Auto mencionado, interpuso la representación procesal de «Gestevisión Telecinco, S.A.», recurso de apelación (art. 3.2 Ley 62/1978), sosteniendo que el Juez acordó la prohibición de emisión del programa sin previa audiencia de la parte afectada y sin ni siquiera conocer su contenido, lo que ha provocado su indefensión y, en consecuencia, la nulidad del Auto. Señalaba en su escrito la parte que la medida carece de la necesaria y suficiente motivación e impone un límite absoluto y desproporcionado a quien informa, condenándole al silencio, además de vulnerar la presunción de inocencia, ya que la adopción de la medida cautelar presupone que se cometió un delito. Asimismo la medida soslaya la posición preferente del art. 20 y constituye una medida de censura previa contraria al art. 20.2 C.E. La medida a mayor abundamiento de sus tachas afecta a un tercero ajeno al proceso penal, causándole graves perjuicios a la cadena de televisión al prohibir el programa sin conocer su contenido y saber si efectivamente es difamatorio o no. Respecto de la providencia por la que se le reclamó la grabación de ese programa, contestó la dirección de la cadena televisiva diciendo que el programa de televisión no existía cuando se les notificó el Auto, al no estar ni grabado aún, ni lo estaba al tiempo de ser requerido; aunque reconoce la cadena de televisión que sí había material grabado, pero que al no estar aún «editado» y no estar el «programa» tal y como la cadena deseaba emitirlo, era «materialmente imposible» atender al requerimiento, entregando las cintas de un programa que todavía no existía.
La Sra. de la Vera también recurrió en reforma el referido Auto del Juzgado, y subsidiariamente en apelación, alegando que se limitó a transmitir información veraz, protegida por el art. 20.1 d) C.E., y que la C.E. no autoriza el secuestro de información aún no publicada o grabada, aunque haya sospechas de que pueda vulnerarse un derecho fundamental, sin que haya razón objetiva alguna que justifique la prohibición de un programa de televisión de contenido aún desconocido.
El Ministerio Fiscal, mediante un escrito de comparecencia, interesó del Juzgado que éste requiriese a la cadena de televisión la remisión de las copias de los anuncios emitidos en el canal sobre la próxima emisión del programa en cuestión, a los efectos de determinar la procedencia de la medida, lo que así se acordó por providencia.
El mismo día que se dictó la providencia mencionada antes, ingresó en el Juzgado escrito de ampliación de denuncia de los Srs. García y Lequio donde se relata que la cadena de Televisión entregó a unos terceros una cinta del programa «La máquina de la verdad», difundiéndose en la revista «Pronto» el hecho de que, a pesar de la prohibición judicial, el programa se grabó, haciendo expresa mención a la prohibición de emisión decretada por el Juez de Instrucción. En ese mismo escrito se interesó el secuestro de ese número de la mentada revista.
El Ministerio Fiscal evacuó informe contrario al acuerdo del secuestro interesado, aunque solicitaba por su parte que se suspendiese el plazo para resolver el recurso de reforma pendiente aún y se procediese al visionado de los anuncios televisivos requeridos a Telecinco. El Juzgado dictó nuevo Auto desestimando la petición del secuestro dada su práctica inutilidad al estar ya distribuida la revista; también la del visionado de la publicidad del programa al no considerarse necesario para resolver el recurso pendiente.
Mediante Auto el Juzgado desestimó el referido recurso de reforma, en el que, tras desgranar la jurisprudencia de este Tribunal y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la libertad de información y las medidas cautelares que puedan afectarla, y habida cuenta de que el art. 3.2 Ley 62/1978 no establece las pautas para la adopción de la medida constitucionalmente fundada en el art. 20.5 C.E., procede a la valoración de las circunstancias del caso (a partir de, entre otros criterios, los que fijan otras normas, como la Ley de Propiedad Intelectual para decretar similares prohibiciones), y en particular la fundada sospecha en datos objetivos de que se iba a cometer una nueva lesión del derecho al honor y a la intimidad de los denunciantes, para concluir la corrección de la medida adoptada de prohibir la emisión del programa. A continuación, el Juez remitió el testimonio de lo actuado a la Audiencia Provincial a los efectos del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Entretanto, por escrito dirigido al Juzgado, los denunciantes, Srs. García y Lequio, pusieron de manifiesto la contradicción en la que incurrió la cadena de televisión al esgrimir contra el Auto que acordó la prohibición del programa de televisión el haberla decretado sin haber visionado sus grabaciones, para luego negarse a entregar copia de las mismas alegando que no existía ese programa de televisión. Señalan los denunciantes en su escrito que, de las distintas informaciones publicadas sobre el caso, se colige sin dificultad que la cadena de televisión, haciendo caso omiso de la prohibición judicial y del requerimiento de entrega de una copia del programa, lo grabó y, no obstante, comunicó al Juzgado que no existía.
Una vez recibidos los autos por la Audiencia Provincial y personadas las partes en la apelación, el Ministerio Fiscal volvió a solicitar a ese Tribunal que se requiriesen a la cadena de televisión las grabaciones de los anuncios televisivos y, en su caso, las grabaciones del programa, con el fin de «contar con el material probatorio adecuado para resolver la presente apelación», en su consideración de documentos a tales efectos; y así lo acordó la Audiencia Provincial por providencia, dirigiéndose el oportuno oficio al Director del programa «La máquina de la verdad», todo ello con «los oportunos apercibimientos legales». Mediante nueva providencia, la Audiencia Provincial dio cuenta de la no recepción de las grabaciones solicitadas, acordando volver a requerirlas. «Gestevisión Telecinco, S.A.», recurrió en súplica la providencia citada, argumentando que la referida requisitoria era ajena al objeto del recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado que prohibió la emisión del programa televisivo, sin que sea admisible en Derecho que la Audiencia Provincial incorpore documentos a las actuaciones que no obrasen en su correspondiente rollo, pues sólo le incumbía al Juez de Instrucción adoptar esa medida; ni era posible traer a la apelación hechos nuevos; y, además, la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal es impertinente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Reprochaba el apelante y recurrente en súplica a la Audiencia Provincial que haya revestido con la forma de providencia lo que no deja de ser la admisión de una nueva prueba en la apelación, lo que requiere de la pertinente motivación mediante Auto. Tras denunciar la eventual infracción del art. 231 L.E.Crim., la cadena de televisión adujo una vez más que el programa no existía, por lo que tampoco era posible su remisión a la Audiencia Provincial.
La Audiencia Provincial, mediante Auto, declaró no haber lugar a ese recurso, fundando su inadmisión en la irrecurribilidad de las resoluciones de admisión de una prueba y en la intempestividad de su interposición. Contra esta resolución Gestevisión Telecinco, S.A., formuló protesta por indefensión lesiva del art. 24 C.E., y solicitó se tuviesen por presentadas, a los efectos del art. 231 L.E.Crim., las grabaciones requeridas (dos cintas de vídeo y la publicidad sobre el programa). Por su parte los denunciantes aportaron, al amparo del art. 231 L.E.Crim., diversos documentos relativos a la publicidad del programa y otros de los que parecía desprenderse que fue la Dirección de la Cadena de Televisión la que decidió no entregar las grabaciones requeridas por el Juez por razones distintas a las esgrimidas por su representación procesal en sus escritos contra dicha medida.
Por Auto la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmando el Auto del Juzgado y, por tanto, la prohibición de emisión del programa. Razonaba la Audiencia Provincial en este Auto que el art. 3.2 Ley 62/1978 vino a derogar el art. 816.1 L.E.Crim., negando el automatismo de las medidas previstas en la Ley procesal, que bien podían ser contrarias a los derechos del art. 20.1 d) C.E. Aquellas medidas ya no eran preceptivas, y el Juez podía adoptarlas o no, una vez ponderadas las circunstancias del caso; medidas, por otra parte, íntimamente ligadas a lo dispuesto en el art. 20.5 C.E. (aludiendo asimismo a otras medidas cautelares de similar factura dispuestas en la Ley 22/1978, de Propiedad Intelectual, y la Ley 34/1988, General de Publicidad). La Audiencia Provincial intentó fijar, también, unas pautas generales para establecer, a falta de indicación legal alguna sobre el particular, cuáles hayan de ser aquellas circunstancias que sirvan para ponderar la conveniencia del empleo de las medidas del art. 3.2 Ley 62/1978. A tal fin señaló como reglas las de valorar la necesidad de adoptar como primeras diligencias las dirigidas a dar protección a los perjudicados (art. 13 L.E.Crim., en conexión con el art. 24 C.E.), el fumus boni iuris, el periculum in mora, y, por último, la adecuada ponderación de los derechos fundamentales en juego, el derecho al honor y a la intimidad y las libertades de expresión e información [arts. 18.1 y 20.1 a) y d) C.E., respectivamente]. Una vez fijadas estas pautas, la Audiencia Provincial valoró cada una de ellas, poniendo especial hincapié en el contenido de los cortes publicitarios del programa en cuestión, donde una de las denunciadas, y principal protagonista de ese programa de televisión, revelaba diversos aspectos de la vida íntima y familiar de los denunciantes, al tiempo que se indicaban las preguntas sobre las que aquélla iba a contestar en dicho programa, cuyo objeto eran nuevos hechos sobre la vida privada de los denunciantes y que coincidían en todos sus extremos con las revelaciones que la denunciada hizo a la revista «Pronto», cuya difusión por dicho semanario es el hecho del que trajo causa este prolijo proceso judicial. Resolución ésta de la Audiencia Provincial que también fue recurrida por «Gestevisión Telecinco, S.A.», en reforma, declarando la Audiencia Provincial, mediante el oportuno Auto, que no había lugar a la misma.
4. Mediante sendas providencias de 27 de julio de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda la admisión de ambas demandas y requerir del también Juzgado de Instrucción y Audiencia Provincial correspondientes que remitieran testimonio literal y completo del rollo de apelación núm. 6/94-B y del sumario núm. 7/93, con los pertinentes emplazamientos, personándose en los dos procesos constitucionales doña Ana García Obregón y don Alessandro Lequio di Assaba, a través del Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer.
5. El Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC, presentó en ambos recursos escritos en los que solicitó el recibimiento y práctica de prueba. La Sección Cuarta, en providencias de 15 de diciembre de 1994 y 9 de enero de 1995, acordó dar traslado a las partes personadas de dicha petición, y sustanciadas las alegaciones correspondientes, la Sala Segunda dictó Auto el 25 de julio de 1995 en el que acordó denegar el recibimiento a prueba pedido por el Fiscal.
6. La Sección Tercera, en sendas providencias de 1 de junio de 1995 dictadas en cada uno de los recursos en cuestión, acordó conceder a las partes personadas y al Fiscal un plazo común de cinco días para que alegasen lo que tuvieran por conveniente sobre la acumulación de ambos recursos de amparo. Todas las partes mostraron su conformidad a la acumulación con excepción de «Gestevisión Telecinco, S.A.», que, en escrito recibido el 14 de julio de 1995, pese a reconocer la identidad objetiva existente entre los dos recursos, se opuso a la misma con el argumento de ser distintos los motivos aducidos por las dos partes recurrentes en apoyo de su pretensión de amparo.
7. En Auto de 25 de julio de 1995, la Sala Segunda acordó acumular el recurso de amparo núm. 640/94, promovido por «Gestevisión Telecinco, S.A.», al tramitado con el núm. 601/94, interpuesto por doña Cristina de la Vera Fernández.
8. En providencia de 11 de septiembre siguiente, la Sección Cuarta acordó dar vista nuevamente a las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días para que presentara las alegaciones que estimara oportunas, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
El Fiscal formuló sus alegaciones el 13 de octubre. Allí señala, en primer lugar, que aunque son varios los derechos fundamentales invocados el núcleo del presente recurso radica en resolver si nos encontramos o no ante un supuesto de censura previa, prohibida por el art. 20.1 C.E. Y, recogiendo parte de la STC 13/1985, llega a la conclusión de que no existe quiebra alguna de este precepto constitucional porque la medida judicial no sólo no fue constitutiva de censura, sino que tampoco fue previa ya que la decisión de prohibir el programa se adopta una vez que el Juez tiene conocimiento de los «spots» televisivos que era reveladores de que el contenido del programa anticipaba patentes invasiones en el ámbito de la privacidad. Ahora bien, el mero hecho de encuadrar la medida en el secuestro y no dentro de la censura previa no prejuzga su licitud constitucional pues ha de encontrarse debidamente fundada y proporcionada a los intereses o bienes sacrificados, para lo cual recuerda el Fiscal que el Tribunal Constitucional posee una elaborada doctrina acerca del conflicto entre los derechos del art. 18.1 y las libertades del art. 20 C.E. y cita, así, la STC 136/1994. En este sentido, la medida protectora de un derecho al honor incuestionablemente afectado, frente a una libertad de información dudosa o escasamente encuadrable dentro del ámbito constitucional, se presenta, pues, como justificada y con la necesaria cobertura legal. Por otra parte, no ha existido la alteración del contenido del proceso que denuncian los recurrentes como quiebra del derecho a la efectiva tutela judicial ni tampoco lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que la propia parte ha contribuido con su actuación procesal al retraso en el cumplimiento del plazo de resolución del recurso de apelación, y, por último, tampoco ha existido situación de indefensión con relevancia constitucional en la adopción sin previa audiencia de la medida cautelar impugnada. Por ello el Fiscal solicita que se dicte Sentencia denegando el amparo pedido.
9. En providencia de 21 de octubre de 1999 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conviene a este nuestro propósito liminar en esta fase del razonamiento el recuerdo de que la pretensión sobre la que se sustenta el presente recurso de amparo conllevaría, si triunfara, la nulidad de varias resoluciones judiciales, cuatro Autos y tres providencias. Sin embargo, todas estas resoluciones componen una sola secuencia procesal, aun cuando su contenido se diversifique, por formar parte de un itinerario donde se produjeron dos recursos contra la primera decisión del Juez de Instrucción, Auto de 15 de diciembre de 1993, que prohibió la emisión de un programa de televisión, uno de reforma ante el mismo Juez, equivalente en la jurisdicción penal al conocido como reposición en las demás, y otro de apelación ante la Audiencia Provincial. Hay, pues, un sólo pronunciamiento manifestado en una serie de respuestas, contra las cuales se invocan como fundamento o ratio petendi dos preceptos de la Constitución, los arts. 24.1 y 20.1 a) y d), ambos ‒según se alega en la demanda‒ vulnerados por tales decisiones judiciales. Como se ve, lo que se somete a nuestro enjuiciamiento no son las Sentencias que pusieron fin al proceso penal por la imputación de los delitos de calumnia e injuria, sino las resoluciones recaídas en la pieza separada para el procedimiento incidental donde se dilucidó el ejercicio de la potestad conferida al Juez de Instrucción por la Ley 62/1978, para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (art. 3.2), que le permite «acordar según los casos, el secuestro de [una] publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva», medida esta última que ratificó la Audiencia Provincial en el Auto de 1 de febrero de 1994, objeto directo de este proceso constitucional.
Es evidente por el mismo relato de los acaecimientos encadenados cronológicamente, cuyo primer eslabón se sitúa en los tres pronunciamientos del Juez de Instrucción, luego absorbidos por cuatro de la Audiencia, ratificándolos, que se ha cumplido con creces el presupuesto de haber agotado la vía judicial previa mediante la utilización de todos los recursos pertinentes, y sólo ellos, lo que a su vez deja sin fundamento la pretendida extemporaneidad del amparo, si por otra parte se repara en que no deja de ser incoherente tal imputación al Auto de 26 de enero de 1994, donde se rechaza la súplica contra dos providencias requiriendo el envío de las grabaciones, desde el momento en que quien les achaca esa extemporaneidad mantiene, por otra parte, que no pueden entenderse incluidas en el ámbito de este proceso.
2. Empecemos, pues, la andadura por el derecho a la tutela judicial efectiva que quienes lo invocan se duelen de su menoscabo por no haberse respetado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas dando por resultado su indefensión. A juicio de los demandantes dicha vulneración se habría producido por haberse tramitado el recurso de reforma formulado por doña Cristina de la Vera contra el Auto donde el Juez prohibió la emisión del programa, antes de que lo fuera el directo de apelación interpuesto por «Gestevisión Telecinco, S.A.», contra esa misma resolución judicial. No puede negarse que esta empresa estaba en su derecho de acudir a la Audiencia Provincial sin más espera, pero no lo es menos que la otra parte también ejercía el suyo con el intento de la previa reforma. Ambas vías son equivalentes y opcionales para los interesados, pero, una vez utilizadas simultáneamente, la perspectiva del Juez no está condicionada por la cronología, factor irrelevante, sino por la coherencia que predica la prioridad lógica del recurso horizontal, en el mismo nivel (reforma o reposición) respecto del vertical o jerárquico (apelación). Para ello el Juez adoptó una solución razonada y congruente, ya que no hubiera tenido sentido tramitar la apelación antes de saber si la resolución impugnada seguía en vigor.
Por otra parte, dado que se denuncia por los recurrentes haber sobrepasado el plazo de cinco días legalmente previsto para la sustanciación del rollo, conviene tener en cuenta que en el ínterin la Audiencia había requerido a la empresa para que aportara las cintas de la grabación de los anuncios publicitarios del programa suspendido y que la propia «Gestevisión Telecinco, S.A.», intentó recurrir en súplica la providencia donde así se acordó. Por tanto, no es de recibo que quien ha contribuido con su actuación procesal al retraso aduzca luego el incumplimiento de aquel breve plazo por parte de la oficina judicial. Y es que, además, resulta claro que el contenido constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías no puede abarcar todas las irregularidades o vicisitudes que en su curso se produzcan.
En tal sentido, se dice que la alteración del contenido del proceso por la práctica indebida de pruebas en la apelación vendría a desvirtuar el objeto de la impugnación, que era el Auto de 15 de diciembre de 1993, donde el Juez de Instrucción impuso la prohibición de emitir el programa. La Audiencia Provincial admitió correctamente la prueba de visionado de las cintas del programa, propuesta por el Ministerio Fiscal, y que también habían sido requeridas, sin éxito, por parte del Juez instructor, supuesto que legitima la apertura de una fase probatoria en la segunda instancia. La naturaleza de la apelación no es otra, como tantas veces hemos dicho, que la de un recurso ordinario en el cual pueden ser revisados no sólo el componente jurídico de la decisión anterior sino los elementos de hecho, y permite por tanto un nuevo juicio.
Lo dicho hasta ahora anticipa ya el último de los reproches que del contenido plural del art. 24 C.E. han extraído los demandantes, cual es la quiebra del derecho a la defensa por el hecho de que la medida cautelar fuera adoptada sin haber oído a la cadena de televisión, queja que también carece de relevancia constitucional. Este Tribunal ha declarado que «el trámite de audiencia, como todos los requisitos procesales, no existe por sí sólo: sirve a una finalidad determinada, cuya satisfacción justifica su existencia y su mismo cumplimiento» (STC 36/1986). La decisión adoptada, un Auto del Juez de Instrucción donde se prohíbe la emisión de un programa anunciado para el día siguiente, es natural que clame por su vigencia inmediata, lo que, unido al carácter provisional ínsito en la naturaleza misma de toda medida cautelar, modificable en cualquier momento, y la posibilidad de que una vez recurrida el afectado necesariamente tenga que ser oído, son razones suficientes para que podamos concluir, sin perjuicio de lo que se diga más adelante, que no ha existido, en este caso, una situación real de indefensión desde la perspectiva constitucional.
3. Una vez desbrozado el sendero por donde ha de caminar el discurso principal, cuya cuestión cardinal no es otra sino la hipotética violación de la libertad de expresar y difundir los pensamientos, ideas y opiniones y el derecho a comunicar y recibir información a través de cualquier medio de difusión, configurados en el art. 20 C.E. Pues bien, para empezar conviene recordar que ninguno de ellos tiene carácter absoluto por tener como límite inmanente los demás derechos fundamentales y los derechos de los demás (STC 15/1993) y entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca numerus clausus, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, como advierte el párrafo cuarto del propio art. 20 C.E. que en su nivel mínimo de exigencias para la convivencia social se reflejan en el Código Penal. Aquí la colisión se predica de los derechos al honor y a la intimidad, aún cuando, como premisa mayor del razonamiento jurídico, haya de esclarecer cuál de ambas libertades, trenzadas a veces inextricablemente, ha sido la protagonista, porque las consecuencias son muy diferentes en cada caso si se recuerda que, además de los límites extrínsecos, y comunes para una y otra, la que tiene como objeto la información está sujeta a la exigencia específica intrínseca de la «veracidad».
Pues bien, la lectura del Auto del Juez de Instrucción deja muy claro que la finalidad principal de la medida cautelar, ciertamente excepcional, prohibiendo la emisión proyectada del programa de televisión, era evitar que se incrementara el daño moral de aquéllos que ya habían imputado un delito de injurias a quien iba a ser su protagonista. Efectivamente, instruyéndose ya sumario en virtud de querella por unas declaraciones de aquélla en una revista de ámbito nacional, los querellantes solicitaron del Juez instructor que prohibiera la difusión del espacio «La máquina de la verdad», donde estaba prevista la asistencia de la querellada y cuya grabación iba a realizarse un día antes de su emisión en la cadena «Telecinco». La decisión del Juez estuvo basada, como se ha dicho, en la necesidad de proteger los derechos de la personalidad de los querellantes y en la consideración de que el programa de televisión interfería en la investigación judicial de los hechos objeto de la querella, poniendo en marcha lo que suele conocerse como «juicio paralelo» de los medios. Así las cosas, y desde la perspectiva opuesta, esa prohibición, se arguye de contrario, constituye una manifestación de la censura previa prohibida por la Constitución, subrayando el hecho de que tal veto fuera decidido antes incluso de que el programa de televisión estuviese realizado. La actividad desplegada al efecto por el Juez y la Audiencia, dicen, ha estado dirigida a verificar preventivamente el contenido de una información para determinar si debe o no emitirse, modalidad singular de censura judicial.
4. Una lectura atenta y sosegada de lo sucedido, tal y como se narra en los antecedentes de esta Sentencia, pone de manifiesto la conveniencia y aun la necesidad de analizar distintamente dos aspectos de la cuestión. Por una parte, la prohibición judicial de emitir aquella edición semanal del programa «La máquina de la verdad», y, por la otra, los requerimientos que hicieron el Juez y la Audiencia a la cadena de televisión para que remitiera a la mayor brevedad las grabaciones no sólo del programa, sino de las cuñas publicitarias del mismo, que ya habían sido emitidas. Son, como bien se ve, dos decisiones adoptadas, en forma de Auto la primera y de providencia la otra, que, pese a estar estrechamente interconectadas, poseen autonomía propia y no constituyen, como se pretende, secuencias de un sólo acto jurisdiccional contrario a la prohibición de toda clase de censura previa dispuesta en el art. 20.5 C.E.
Ciertamente ambos órganos judiciales requieren a «Gestevisión Telecinco, S.A.», las grabaciones del programa en cuestión y sus cuñas publicitarias una vez acordada la prohibición de su emisión. Sin embargo, los requerimientos no se expiden al objeto de enjuiciar el contenido del programa cuya emisión se prohibió, o de su publicidad, y a resultas de ese examen decidir sobre su emisión, como así lo arguyen los demandantes de amparo en sus escritos. El propósito de los referidos requerimientos judiciales fue allegar a la causa aquella evidencia de la existencia de un programa de televisión que los denunciantes señalaron en su solicitud de secuestro de sus grabaciones, en el que presunta e inmediatamente se iba a reproducir la manifestación de las mismas opiniones y el relato de los mismos hechos por la misma persona que los había divulgado con antelación en un semanario, y que habían sido la causa de la denuncia por injurias y calumnias que está en el origen del proceso penal en el que recayeron las resoluciones judiciales de las que ahora conoce este Tribunal. No estará de más, y sin perjuicio de un examen más detenido de dichos requerimientos, recordar que no se siguió consecuencia jurídica alguna de las reiteradas negativas de la cadena de televisión a dar curso a los requerimientos judiciales, negativas con base en que tal medida atentaba contra la libertad de expresión y de su derecho a informar así como en la inexistencia misma del programa y, en consecuencia, de las grabaciones judicialmente reclamadas a instancia del Ministerio Fiscal. No obstante conviene antes de seguir adelante pronunciarse sobre el alcance constitucional de la interdicción de toda clase de censura previa y de la atribución a los órganos judiciales del poder de acordar el secuestro de publicaciones y grabaciones (art. 20.2 y 5 C.E., respectivamente), puesto que éste es el meollo del presente caso.
5. El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, que son los demás derechos y los derechos de los demás. Por ello, se veda cualquier interferencia y como principal, en este ámbito, la censura previa (art. 20.2 C.E.), que históricamente aparece apenas inventada la imprenta, en los albores del siglo XVI y se extiende por toda Europa. En España, inicia esta andadura de libertad vigilada la pragmática de los Reyes Católicos de 8 de julio de 1502, seguida por otras muchas a lo largo de tres siglos que se recogerán a principios del XIX en la Novísima Recopilación. Dentro de tal contexto histórico se explica que, poco después, la Constitución de 1812 proclamara, como reacción obligada, la libertad «de escribir, imprimir y publicar... sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación» (art. 371), interdicción que reproducen cuantas la siguieron en ese siglo y en el actual e inspira el contenido de la nunca derogada Ley de policía de imprenta de 26 de julio de 1883. Como censura, pues, hay que entender en este campo, al margen de otras acepciones de la palabra, la intervención preventiva de los poderes públicos para prohibir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o audiovisuales. La presión de ciudadanos o grupos de ellos para impedir esa difusión, aunque consiga obtener el mismo resultado, puede llegar a ser una intromisión en un derecho ajeno, con relevancia penal en más de un caso y desde más de un aspecto, pero no «censura» en el sentido que le da la Constitución.
Tampoco encaja en este concepto la que a veces ha dado en llamarse «autocensura», utilizada en algunos sectores ‒la cinematografía o la prensa‒, en algunos países o en algunas épocas para regular la propia actividad y establecer corporativamente ciertos límites. Más lejos aún del concepto constitucionalmente proscrito está la carga, con su cara y reverso de derecho-deber, que permite e impone a los editores y directores un examen o análisis de texto y contenidos, antes de su difusión, para comprobar si traspasan, o no, los límites de las libertades que ejercen, con especial atención a los penales. Se trata de algo que, en mayor o menor grado, precede siempre a la conducta humana, reflexiva y consciente de que el respeto al derecho ajeno es la pieza clave de la convivencia pacífica. En tal sentido hemos dicho ya que la «verdadera censura previa» consiste en «cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerlas depender del previo examen oficial de su contenido» (STC 52/1983, fundamento jurídico 5.º). Por ello el derecho de veto que al director concede el art. 37 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 no puede ser identificado con el concepto de censura previa (SSTC 171/1990 y 172/1990). Tampoco lo es la autodisciplina del editor, cuya función consiste en elegir el texto que se propone publicar, asumiendo así los efectos positivos o negativos, favorables o desfavorables de esa opción, como puedan ser el riesgo económico y la responsabilidad jurídica (STC 176/1995).
La prohibición de todo tipo de censura previa, en el marco de la libertad de expresión no es sino garantía con el fin de limitar al legislador y evitar que, amparado en las reservas de ley del art. 53.1 y art. 81.1 C.E., pudiera tener la tentación de someter su ejercicio y disfrute a cualesquiera autorizaciones, sea cual fuere su tipo o su carácter, aun cuando cimentadas en la protección de aquellos derechos, bienes y valores constitucionales jurídicos que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 20.4 C.E., funcionan como límite de aquella libertad en su doble manifestación. Este Tribunal ya ha dicho en reiteradas ocasiones que por censura previa debe tenerse cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu que consista en el sometimiento a un previo examen por un poder público del contenido de la misma cuya finalidad sea la de enjuiciar la obra en cuestión con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal que se otorgue el plácet a la publicación de la obra que se acomode a ellos a juicio del censor y se le niegue en caso contrario. Y precisamente por lo tajante de la expresión empleada por la Constitución para prohibir estas medidas, debe alcanzar la interdicción a todas las modalidades de posible censura previa, aun los más «débiles y sutiles», que tengan por efecto, no sólo el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos de su art. 20.1 (SSTC 77/1982, 52/1983, 13/1985, 52/1995, 176/1995).
El fin último que alienta la prohibición de toda restricción previa de la libertad de expresión en su acepción más amplia no es sino prevenir que el poder público pierda su debida neutralidad respecto del proceso de comunicación pública libre garantizado constitucionalmente (STC 6/1981). La censura previa, tal y como se ha descrito más arriba, constituye un instrumento, en ocasiones de gran sutileza, que permitiría intervenir a aquél en tal proceso, vital para el Estado democrático, disponiendo sobre qué opiniones o qué informaciones pueden circular por él, ser divulgadas, comunicadas o recibidas por los ciudadanos. Es aquí donde debe buscarse también la razón de que su interdicción deba extenderse a cuantas medidas pueda adoptar el poder público que no sólo impidan o prohíban abiertamente la difusión de cierta opinión o información, sino cualquier otra que simplemente restrinja o pueda tener un indeseable efecto disuasor sobre el ejercicio de tales libertades (SSTC 52/1983, fundamento jurídico 5.º, 190/1996, fundamento jurídico 3.º), aun cuando la ley, única norma que puede establecerlas, pretendiera justificar su existencia en la protección de aquellos derechos, bienes y valores que también conforme al art. 20.4 C.E. constitucionalmente se configuran como límites a las libertades de expresión e información en nuestro orden constitucional, limitando así al legislador que pudiera sentir tal tentación o veleidad al amparo de las reservas de ley previstas en los arts. 53.1 y 81.1 C.E.
Sin embargo, el rigor de la prohibición se dirige en principio con toda su intensidad a la tradicionalmente denominada censura «gubernativa» y no a la posibilidad de que un Juez o Tribunal, debidamente habilitado por la ley, adopte ciertas medidas restrictivas del ejercicio de las libertades de expresión e información como se verá más adelante. En efecto, una cabal interpretación del veto constitucional a la censura dentro del ámbito de la libertad de expresión en todas sus manifestaciones, y sobre todo con la permisión del secuestro judicial (apartados 1, 3 y 4 del art. 20.2 C.E.), permite concluir que aquél no se extiende a todos los posibles supuestos de medidas restrictivas de tales libertades, que, de ser adoptadas por una institución distinta de la judicial, merecerían la consideración de «censura previa» en el sentido material o amplio indicado en los párrafos precedentes. Las propias cualidades de la función jurisdiccional, que constitucionalmente desempeñan quienes componen el Poder Judicial, y el hecho mismo de ser los principales garantes de los derechos fundamentales de los individuos (art. 53.2 y art. 117.4 C.E.), cierra la posibilidad de que la Ley o, en su caso, los propios Jueces y Tribunales en ausencia o al margen de ley puedan someter a previa autorización judicial el ejercicio de tales libertades, esto es, imponer cualesquiera limitaciones preventivas de su ejercicio con carácter permanente, y respondiendo a criterios de oportunidad, constitutivas ‒ésas sí‒ de «censura previa» en su más evidente manifestación. Si la ley o, por su cuenta, un Juez así lo hicieren, infringirían el art. 20.1 y 2 C.E., y el segundo, a falta de ley habilitante, quedaría extramuros también del art. 24 C.E.
6. No obstante, la propia Constitución legitima el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información, aunque sólo podrá acordarse en virtud de una resolución judicial (art. 20.5 C.E.), prohibiendo por tanto implícitamente la existencia del llamado secuestro administrativo, como ya dijo este Tribunal con ocasión de enjuiciar a la luz de tal norma constitucional los arts. 12 y 64 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, que regulaban una medida semejante, cuya inconstitucionalidad declaró la STC 52/1983. Sin embargo, de esa prohibición no cabe deducir que la única medida cautelar que puedan adoptar los órganos judiciales y que afecte a medios de comunicación social, o a cualquier instrumento de divulgación de opiniones, ideas, creencias o informaciones, sea el secuestro, entendido éste como la puesta a disposición del órgano judicial que lo ha acordado del soporte material, sea éste un impreso, publicación, grabación o cualquier otro medio de difusión de mensajes, o, dicho en los términos de la STC 144/1987, el instrumento capaz de difundir, directamente o incorporándolas a un soporte susceptible a su vez de difusión, cualquier contenido comunicativo (fundamento jurídico 3.º), con el fin que disponga la Ley que atribuya ese poder jurídico al Juez (SSTC 31/1994, 88/1995, 52/1995).
Es posible, desde luego, que la debida protección de los derechos fundamentales y otros bienes o valores jurídicos constitucionalmente protegidos, a los cuales apunta el art. 20.4 C.E., constituya una necesidad tal que fundamente, desde la perspectiva constitucional, única importante aquí y ahora, la existencia de medidas de urgencia diferentes del secuestro que bien pudieran responder a una finalidad diversa, como sería la preservación de aquéllos frente al riesgo de sufrir daños inminentes e irreparables. La Constitución tan sólo, y no es poco, prohíbe que dichas medidas de urgencia puedan ser adoptadas por un poder público distinto al judicial, cuando impliquen un examen crítico del contenido del mensaje cuya difusión pueda negarse o restringirse, y, además, que dicha medida sólo quepa ser adoptada en los supuestos que una Ley permita por efecto de la pertinente resolución judicial motivada y recaída en un proceso ad hoc. Sin Ley que habilite para adoptar una tan severa medida, el Juez carece de cualquier potestad al respecto. En efecto, no cabe inducir de la letra del art. 20.5 C.E. un apoderamiento genérico a los Jueces y Tribunales para acordar secuestros o medidas equivalentes, como la enjuiciada, limitando el libre ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a informar y a ser informado sin que, por otra parte, su pleno sometimiento al imperio de la Ley les permita actuar extramuros de ella, praeter legem, siempre a instancia de parte y nunca por iniciativa propia, ex officio.
Sin embargo, la raíz se encuentra en que la medida supone una gravísima restricción de tales libertades y derechos, cuya regulación está necesaria y únicamente deferida, por imperativo constitucional, a una Ley de rango orgánico (arts. 53.1 y 81.1 C.E.), aun cuando quizá convenga advertir desde ahora mismo que tampoco la Ley es libérrima para determinar en qué términos y con qué fines los Jueces pueden acordar un secuestro de estas características, ya que el legislador ha de moverse dentro del perímetro infranqueable que le marca el debido respeto al contenido esencial de tales derechos fundamentales. Desde otra perspectiva, igualmente, y por las mismas razones de garantía, dichas medidas, sea el secuestro judicial de los soportes del mensaje o sean otras, por razones de urgencia, sólo podrán adoptarse en el curso de un proceso judicial en el que se pretendan hacer valer o defender, precisamente, los derechos y bienes jurídicos que sean límite de tales libertades, proceso que es el cauce formal inexcusable para la prestación de la tutela a la que está abocada la función jurisdiccional y donde ha de recaer la adecuada resolución judicial motivada, que deberá estribar la medida en la protección de tales derechos y bienes jurídicos, con severa observancia tanto de las garantías formales como de las pautas propias del principio de proporcionalidad exigibles en toda aplicación de medidas restrictivas de los derechos fundamentales (STC 62/1982, 13/1985, 151/1997, 175/1997, 200/1997, 177/1998, 18/1999).
7. En el presente caso, las medidas acordadas por el Juez y la Audiencia Provincial al amparo del art. 3.2 de la Ley 62/1978 para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona no forman parte de aquéllas que judicialmente se pueden adoptar para la investigación del delito denunciado, entre las que se cuenta, desde luego, el secuestro judicial de una publicación o cualquier otro soporte material de la información con el propósito de poner a disposición del Juez con fines probatorios los objetos que hayan servido para la comisión del delito, a las cuales alude con detenimiento el art. 816 L.E.Crim. Las medidas restrictivas que nos importan para esta Sentencia, establecidas en aquel precepto legal, cumplen una singular función que no consiste, o al menos no con carácter principal o exclusivo, en asegurar la existencia de las diversas piezas de convicción llevadas luego a juicio como pruebas pre-constituidas como tampoco su propósito es asegurar la efectividad de la futura resolución judicial (ATC 1340/1987) y de ahí su singularidad como medida cautelar respecto de otras que puede adoptar el Juez en el transcurso de un proceso y en particular si es penal. Se trata más bien de evitar con dichas medidas que el eventual daño al honor, a la intimidad, a la propia imagen o cualesquiera otros bienes protegidos jurídicamente cuya presencia actúa como límite de la libertad de expresión (art. 20.1 y 4 C.E.) resulte irreversible o irreparable o aumente el ya sufrido.
Así pues, el mencionado art. 3.2 de la Ley 62/1978, permite que los jueces decreten, al incoarse un proceso penal, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. El principal objetivo de dicha habilitación, en particular cuando se trata de la prohibición y que justifica aun con mayor razón si cabe la urgencia y perentoriedad de su adopción, es la «protección de los perjudicados» por los hechos que han servido de fundamento para la apertura de las diligencias penales, sin perjuicio de que esas medidas puedan acordarse también con el fin de asegurar la subsistencia o presencia de las piezas de convicción en el juicio oral (art. 13 L.E.Crim.). Hay, pues, como bien se ve, dos tipos distintos de medidas. Una, atribuye al órgano judicial la potestad de acordar el secuestro de los soportes de la información, cuando éstos existan, claro está. La segunda, que la prohibición de emitir, si bien equivale al secuestro cuando la información está contenida en un soporte material, también puede emplearse, como sucede en este caso, para impedir que se difunda aquélla información en tela de juicio, que es precisamente la actividad delictiva a la cual se refiere el precepto, impidiendo el uso del medio a través del cual se pretende divulgar el mensaje presuntamente lesivo de los derechos fundamentales de un tercero, sin necesidad, claro está, de que se ponga a disposición del juez ese medio prohibido, cuando menos por la evidencia de que dicho soporte aún no lo sería del mensaje cuya difusión se somete a tan severa restricción. Es ésta la razón última por la que difícilmente dicha prohibición puede cumplir en esos casos los fines cautelares a efectos probatorios propios del secuestro judicial de los soportes de la información y, por ello, sólo cabe concluir que semejante interdicción, a diferencia del secuestro de publicaciones, sólo puede tener como único fin legítimo amparar a la eventual víctima de una actividad delictiva (art. 13 L.E.Crim.), impidiendo que ésta prosiga o se reitere, a riesgo de que el daño supuestamente infligido sea aún mayor del sufrido o se torne irreversible.
8. No hay razón para dudar de la constitucionalidad del art. 3.2 de la Ley 62/1978, en el que el Juez de Instrucción amparó su resolución prohibitiva, a pesar de la parquedad con la que establece los términos y circunstancias de semejante habilitación. Por un lado, y haciendo nuestras las exigencias de precisión y previsibilidad exigidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de medidas como las aquí cuestionadas por los recurrentes (casos Handyside, de 7 de diciembre de 1976, The Sunday Times I, de 26 de abril de 1979, The Sunday Times II y Observer/Guardian, ambos de 26 de noviembre de 1991, Otto-Preminger-Institut, de 20 de septiembre de 1994, Vereniging Weekblad Bluf!, de 9 de febrero de 1995, y Prager y Oberschlick, de 26 de abril de 1995), la norma establecida en el mentado precepto, no sólo es previsible en las circunstancias de su aplicación y en las consecuencias que puede acarrear la misma, estableciendo una pauta de conducta de los órganos judiciales perfectamente controlable y previsible, sino que, además, el riesgo de discrecionalidad en la adopción de semejantes medidas restrictivas se aleja aún más al remitir el propio precepto en su apartado primero a lo dispuesto en el Título V del Libro IV de la L.E.Crim. («Del procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación»), que a su vez habrá de integrarse con las disposiciones relativas a los procedimientos por delitos de injurias y calumnias del Título IV del mismo Libro de la L.E.Crim.
Tampoco le es exigible al legislador una mayor certeza y precisión en la determinación de la forma en la que tal medida deba decretarse, al tratarse de la autorización al órgano judicial para adoptar una medida de urgencia que restringe temporalmente el ejercicio de los derechos fundamentales del art. 20.1 C.E. durante la tramitación de un proceso penal urgente y preferente, como es el previsto en la Ley 62/1978. No se trata aquí de la tipificación de una conducta delictiva o antijurídica (SSTC 55/1996, 151/1997, 49/1999, entre otras), donde las exigencias propias del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), en relación con la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), pesan con especial intensidad, habida cuenta de que el Estado en esos casos está haciendo uso de su poder más radical, el ius puniendi, que tan severamente puede llegar a afectar la libertad personal de los individuos (art. 17.1 C.E.). No cabe duda alguna de que la prohibición acordada por el Juez de Instrucción afectó, restringiéndolas, a las libertades de expresión de la señora de la Vera y de información de la cadena de televisión «Telecinco», pero la necesaria provisionalidad de la medida, para no hacer de ella una suspensión individualizada de derechos fundamentales que por cierto, estaría vedada por el art. 55.2 C.E., que naturalmente debe poder revisarse en cualquier momento y levantarse en cuanto desaparezcan las causas que la hayan motivado; y la sumariedad del procedimiento en el que puede acordarse, hacen que los efectos de tal medida de urgencia sobre el ejercicio de las libertades del art. 20.1 C.E. sean de menor intensidad que aquellas otras que pueden implicar una privación de derechos fundamentales de mayor severidad. Menor intensidad en la limitación temporal del ejercicio de un derecho fundamental que permite una menor taxatividad en la norma que regula la medida de urgencia que posee ese efecto limitativo.
9. Cumple ahora examinar si la resolución judicial que acordó la prohibición de la emisión de la edición del programa «La máquina de la verdad» en la que iba supuestamente a intervenir la Sra. de la Vera ha observado las exigencias que imponen el debido respeto a las libertades de expresión e información del art. 20.1 C.E. y las garantías derivadas de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que asisten a los recurrentes en el presente amparo, y con arreglo a lo dicho en los fundamentos jurídicos precedentes.
El hecho de que la medida en tela de juicio, decretada por el Juez de Instrucción, afecte y restrinja tan severamente la libertad de expresión, prohibiendo su ejercicio en cierto tiempo, modo y lugar, y en mayor grado si afecta a terceros, como es el caso, en principio ajenos al proceso principal en el que se suscitó el incidente, no cabe duda de que exige de ésa, y de cualquier otra resolución judicial similar, una especial fundamentación (SSTC 26/1981, 8/1990, 12/1994, 50/1995, 170/1996, 17/1999). A este Tribunal le compete examinar la motivación de semejante prohibición de la emisión de un programa de televisión, trayendo ahora a colación lo que tantas veces hemos dicho respecto de la motivación de las resoluciones judiciales que acordaban la prisión provisional de un individuo. En esas ocasiones, con las que guardan una gran similitud las que ahora nos ocupan, ya que suponen también la temporal privación de derechos fundamentales, en este caso, del ejercicio de las libertades de expresión e información a través de un medio de difusión concreto y sobre determinados acontecimientos, hemos dicho que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión judicial no supone sólo la lesión del art. 24.1 C.E., sino y sobre todo de las libertades sustantivas afectadas, que en el caso de autos son las de expresión e información del art. 20.1 C.E. Al respecto hemos advertido que en ocasiones es posible que la motivación de la resolución judicial sea suficiente a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), y, por el contrario, lesione el derecho fundamental sustantivo afectado. En estos casos, este Tribunal no ha de conformarse con que el órgano judicial exteriorice en su resolución judicial las razones jurídicas que han llevado a la decisión adoptada, lo que puede satisfacer sin más las exigencias del art. 24.1 C.E., sino que es necesario un mayor esfuerzo expositivo del órgano judicial en la fundamentación de la medida limitativa de aquellas libertades, sin que esta exigencia deba confundirse ni con un razonar extenso ni con un razonar prolijo (por todas SSTC 158/1996, 151/1997, 175/1997 y 19/1999).
Ya dijimos en la STC 13/1985, respecto de un supuesto con cierto parecido a éste, que no puede considerarse fundada en Derecho «una resolución que no considera mínimamente la identidad efectiva del objeto cuya libre difusión se coarta. La apreciación de la necesidad de la limitación de un derecho fundamental [el del 20.1 d) C.E.] y el cálculo consiguiente de la proporcionalidad de la medida adoptada no pudieron ser enunciados en la mente del Juez a falta de un examen, ni siquiera mínimo, del objeto sobre el que recayó su prohibición, que constituye así una ablación del derecho a comunicar y a recibir información del artículo 20.1 d) de la Constitución, así como también un acto contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3)» (fundamento jurídico 2.º).
Precisando aún más lo dicho antes, en supuestos como el de autos le es exigible al órgano judicial que exteriorice con precisión el fundamento de su resolución, que no puede ser otro en esta ocasión que la debida protección de uno de los derechos y bienes jurídicos que con arreglo al art. 20.4 C.E. actúan de límite a las libertades del art. 20.1 C.E., sin que baste una referencia genérica a esas libertades y sus límites. No se puede dar por cumplida esa exigencia con la mera indicación del motivo o motivos por los cuales dichos derechos y bienes se pueden encontrar en un peligro actual y efectivo, sin precisar en qué consista ese daño, y si es razonable el indicio fundado de su inminencia y su irreversibilidad. Por último, la resolución judicial en cuestión tampoco satisfaría las exigencias constitucionales de motivación para el caso si no ofrece los elementos necesarios para poder realizar el juicio de proporcionalidad entre los fines perseguidos por la medida restrictiva y el sacrificio que deben sufrir las libertades afectadas por ella, momento en el que el órgano judicial habrá de tener en cuenta el contenido constitucional de los derechos fundamentales en liza, que en el presente amparo serán los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar y los derechos a la libertad de expresión e información (STC 200/1997). De no hacerlo así, la medida bien podría calificarse de arbitraria y lesiva del art. 20.1 a) y d) C.E.
Es cierto que los bienes sacrificados en esta ocasión han sido la libertad de expresión de la Sra. de la Vera, pero muy en particular el derecho a comunicar información veraz de la cadena de televisión «Telecinco». No lo es menos que medidas de urgencia como las dispuestas en el art. 3.2 de la Ley 62/1978, a pesar de su provisionalidad, su restricción temporal del ejercicio de aquellos derechos fundamentales, y sobre todo del segundo, pueden hacer perder valor e interés a la información que se deseaba transmitir, siendo la información en muchas ocasiones un bien perecedero, de manera que una medida de incluso breve duración puede tener unos efectos definitivos no deseados (Sentencias del T.E.D.H. caso Observer y Guardian, y The Sunday Times II, de 26 de abril de 1991). Por esta misma razón la motivación de la medida debe ser aún más intensa si cabe, poniéndose de manifiesto, aunque sea sucintamente, en qué grado la irreversibilidad del daño al derecho al honor y a la intimidad personal y familiar es mayor que el que sufre la libertad de información cuando se prohíbe su ejercicio temporalmente, lo que nos lleva derechamente a examinar la ponderación hecha por el órgano judicial de los mentados derechos fundamentales, cuestión de la que nos ocuparemos más adelante.
10. Antes, no obstante, de abordar el examen de las ponderaciones judiciales de los derechos fundamentales en conflicto, debemos enjuiciar diversas quejas secundarias que los recurrentes dirigen al Auto del Juez que ordena la polémica prohibición. A la vista del tenor literal del Auto del Juez de Instrucción de 15 diciembre de 1993 resulta patente que la pretensión del órgano judicial era adoptar como medida de urgencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 62/1978 la prohibición de la emisión de un programa de televisión en el que resultó basada en datos objetivos la sospecha razonable de que en él iba a intervenir la denunciada, Sra. de la Vera, y para volver a manifestar las mismas opiniones y a revelar los mismos datos sobre la vida privada personal y familiar de los denunciantes por las que se le había imputado la comisión de un delito de injurias y calumnias. El Auto razonó que la emisión del mentado programa no haría sino incrementar el daño moral denunciado y eventualmente ocasionado con la publicación del número del semanario que está en el origen del litigio, añadiendo que esa emisión podría perjudicar seriamente la actuación judicial en curso al interferir en la investigación de los hechos, que es función propia de los órganos judiciales.
Advertidas todas estas circunstancias, y sin prejuzgar el fondo del asunto, el Juez de Instrucción consideró deber suyo proteger a los eventuales perjudicados con la revelación de aquella información, con arreglo a lo dispuesto en el art. 13 L.E.Crim., y a las partes en el proceso judicial frente a aquéllo que pudiese perturbar la adecuada y correcta marcha del proceso judicial con indeseables «juicios paralelos» en los medios de comunicación, que bien podrían conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ‒STC 171/1990, fundamento jurídico 9.º, ATC 195/1991, fundamento jurídico 6.º; Sentencias del T.E.D.H. caso The Sunday Times I, de 26 de abril de 1979, Observer y Guardian, de 26 de abril de 1991‒) de las partes en esa causa penal. Razones y motivos que serán confirmados luego por el Auto de la Audiencia Provincial que resolvió la apelación interpuesta por los ahora demandantes de amparo contra el del Juez de Instrucción.
No debe olvidarse tampoco que el órgano jurisdiccional debe actuar en este incidente del art. 3.2 de la Ley 62/1978 como garante de los derechos fundamentales en presencia (mutatis mutandis, STC 76/1992), y muy en especial de la indemnidad del ejercicio de la libertad de expresión e información, que en principio debe presumirse legítimo, so pena de prejuzgar el fondo de la cuestión incurriendo en infracción del art. 24 C.E. Por esta razón el principio de prueba que permita al órgano judicial iniciar el incidente y adoptar en su caso alguna de las medidas previstas en el art. 3.2 de la Ley 62/1978 debe ser distinto, y más intenso, que el exigido para la simple admisión a trámite de la denuncia o la querella por un delito de injurias y calumnias. Distinto, porque una cosa es allegar con la denuncia al conocimiento del Juez Instructor aquellos datos objetivos que puedan justificar que la denuncia penal no es manifiestamente falsa o que los hechos denunciados son constitutivos de una infracción penal; y más intenso, porque ya no se trata de que el Juez compruebe la no manifiesta falsedad de la denuncia o que el hecho no sea constitutivo de infracción penal (art. 269 L.E.Crim.), sino de que haya datos objetivos sobre los que estribar los indicios racionales de que se va a seguir realizando el comportamiento eventualmente delictivo o que se van a poner en grave, cierto e inminente peligro los derechos o bienes jurídicos que se quiere proteger mediante el inicio de las diligencias penales (y no se olvide que los delitos contra el honor podían ser los denunciados confirmados, art. 69 bis C.P. de 1973).
Por ello mismo, porque lo que se trae a conocimiento del Juez, como así ha sido en el presente caso según obra en las actuaciones, es un suceso nuevo, como fue el indicio racional de que estaba ya grabado el mentado programa de televisión con la participación de la Sra. de la Vera y con un contenido, ya reseñado, que podía estimarse constitutivo de delito contra el honor, sospecha materializada en las cuñas para anuncio del programa, la prohibición se atuvo al presupuesto de la medida, tal y como lo configura el art. 3.2 de la Ley 62/1978. La actividad delictiva, siquiera fuera indiciariamente y en grado de tentativa, se había producido entonces, pese a lo que parece afirmarse en los recursos.
11. Han sido varias las ocasiones en las que este Tribunal ha dicho que la adopción de una medida cautelar no implica un juicio de culpabilidad lesivo del art. 24 C.E. (por todas STC 24/1999). Y la sumariedad del proceso de protección penal de derechos fundamentales estatuido en la Ley 62/1978, y la urgencia y revisibilidad de la medida preventiva de su art. 3.2, permiten sin lesionar a priori las garantías del art. 24 C.E., tanto la inicial adopción de la resolución que las acuerda inaudita parte como que puedan afectar a terceros ajenos al proceso penal en el que se sustancia este incidente. No obstante, es innegable que las garantías del art. 24 C.E. han de proyectarse sobre el procedimiento para adoptar tanto el secuestro de la publicación como para prohibir la emisión del programa a cuyo través podía cometerse el ilícito penal, de forma que semejantes medidas cautelares deben poder ser revisables en cualquier momento, recurribles, como es el caso, ante una instancia superior, y, si afectan a terceros al proceso, debe serles permitida su inmediata personación y comparecencia en el incidente a los efectos de que puedan defender sus intereses, y hacer uso de cuantos recursos ponga a su disposición la legislación procesal (SSTC 235/1998 y 24/1999, ATC 36/1984).
En el presente caso, al margen de que quizá hubiese sido más correcto dirigir la prohibición a la Sra. de la Vera, ha quedado acreditado que esa medida de urgencia, adoptada sin haber oído a la cadena de televisión «Telecinco», no ha impedido, por contra, que ésta y la denunciada Sra. de la Vera, se personasen en el incidente e impugnasen la medida, recurriendo ante el propio Juez de Instrucción y luego en apelación ante la Audiencia Provincial, por lo que difícilmente puede afirmarse en este supuesto que los recurrentes hayan sufrido indefensión alguna lesiva del art. 24 C.E. Resta por comprobar si el órgano judicial ha ponderado adecuadamente la presencia en el caso y los mutuos sacrificios que hayan de sufrir los derechos del art. 18.1 C.E. y las libertades del art. 20 C.E. en el momento de adoptar medida tan severa como la del citado art. 3.2 de la Ley 62/1978. 12. En tal línea discursiva, cuando entran en conflicto o colisión dos derechos fundamentales, como ahora es el caso, resulta evidente que la decisión judicial ha de tener como premisa mayor una cierta concepción de aquellos derechos y de su recíproca relación o interconexión y, por tanto, si tal concepción no fuere la constitucionalmente aceptable, en un momento dado, esa decisión «como acto del poder público, habrá de reputarse lesiva» del uno o del «otro derecho fundamental, sea por haber considerado ilícito su ejercicio, sea por no haberle otorgado la protección que, de acuerdo con la Constitución y con la Ley, debería otorgarle» (STC 171/1990). De aquí que la vía de amparo no ya permita sino imponga, en esta sede, el revisar la ponderación de los derechos colindantes hecha por los órganos judiciales para averiguar si sus resoluciones sacrifican debida o indebidamente uno de ellos en aras del otro, a la luz exclusiva de la Constitución.
Presenciamos, pues, la colisión aparente de dos derechos fundamentales, el que tiene como contenido la libertad de expresarse y aquél otro que protege el honor desde cuya perspectiva unilateral, ahora, en una segunda fase del análisis conviene a nuestro propósito averiguar cuál sea su ámbito. En una primera aproximación no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro Ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aún la honra--consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o la difamación, lo infamante. El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.º7 de la Ley Orgánica 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público de afrentosas.
Todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y, en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, «dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (STC 185/1989). Ahora bien, cualesquiera que fueren éstos y siempre en relación con ellos la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre (art. 7.3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor.
Una vez despejadas las dos incógnitas, que no eran sino la identificación de la libertad en juego y el contenido del derecho que le sirve de límite, el paso siguiente habría de ser la ponderación de una y otro, porque en ella debe sustanciarse el juicio de proporcionalidad entre la medida restrictiva adoptada por el Juez de Instrucción y las libertades del art. 20 limitadas temporalmente de ese modo. En efecto, la libertad de opinar se configura en principio como un derecho fundamental de la ciudadanía, aun cuando con talante instrumental de una función que garantiza la existencia de una opinión pública también libre, indispensable para la efectiva consecución del pluralismo político como valor esencial del sistema democrático. Así lo hemos reconocido y proclamado, con unas u otras palabras, en más de una ocasión (SSTC 6/1981, 104/1986, 165/1987 y 107/1988, entre otras). El análisis comparativo ha de hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, con tres criterios convergentes, el tipo de libertad ejercitada, el interés general de la información y la condición pública o privada del ofendido.
13. En este sentido, cualquiera que fuere la condición de las personas involucradas como autores o víctimas en una información, existe un límite insalvable impunemente. No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto Fundamental (STC 105/1990). En tal línea discursiva se hace obligado examinar la singularidad de este caso, partiendo sin vacilación alguna de la más amplia y deseable ejercicio de la libertad de expresión. Pero, también, sin esquivar los bienes que especialmente la Constitución sitúa como límites: la protección del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y de la juventud y de la infancia. Y aquí es donde no se puede olvidar que la realización del citado programa de televisión contaba como «protagonista» con la niñera o institutriz del hijo menor de la familia Lequio-Obregón. El canal por el que se iba a emitir dicho programa había anunciado que se revelarían facetas de la intimidad de la pareja y del comportamiento del padre de su hijo que, habida cuenta la posterior ruptura de la pareja, podrían sin duda perjudicar al menor.
El Preámbulo de la Ley 10/1988, de Televisión Privada, recuerda que la finalidad de la televisión «como tal servicio público ha de ser, ante todo, la de satisfacer el interés de los ciudadanos y de contribuir al pluralismo informativo, a la información de una opinión pública libre y a la extensión de la cultura». Pues bien, el interés general de la información o su relevancia pública, según se ha denominado otras veces (STC 171/1990), no se da en este caso por un conjunto de circunstancias, la índole del programa «La máquina de la verdad», la intervención previa de la que fuera mujer del padre y, singularmente, por el protagonismo de la niñera. Con tales ingredientes, el Juez primero y la Audiencia Provincial después pidieron a la empresa las grabaciones y la cadena se negó tozudamente a facilitarlas o entregarlas.
El Juez, con los elementos de juicio puestos a su disposición, hizo una ponderación razonable de los intereses y valores, bienes y derechos en juego. En efecto, no sólo tuvo en cuenta la buena marcha del proceso penal, sino también, como es natural, la protección a la intimidad del menor y, en definitiva, impidió que la institutriz repitiera las mismas informaciones, datos o hechos y opiniones que eran objeto de investigación por un supuesto delito de injurias, reiteración que era lógicamente presumible del contenido de las «cuñas» publicitarias, acordes con la naturaleza del programa. Era, en definitiva, una conducta continuada, con una identidad en sus elementos subjetivos y objetivos, de los hechos denunciados y perseguidos sumarialmente. Se trataba de las mismas personas, del mismo entorno familiar, de las mismas ocurrencias y de los mismos conceptos. La presunción rayana en la certeza de que así iba a transcurrir la emisión configura a su vez el peligro o riesgo cuya aparición justifica la fulminante intervención preventiva del Juez. La medida encaja en el presupuesto habilitante que contiene la norma legal, dada la singularidad del ámbito y de la actividad donde se produce, y por otra parte resulta necesaria y guarda la debida proporción con el efecto a conseguir, sin que sea imaginable otra distinta o de menor intensidad al respecto, desde la propia perspectiva del derecho a informar y a ser informados, vital para la existencia de la opinión pública en un sistema democrático. En definitiva, y como resumen, la prohibición al respecto, con un respaldo constitucional explícito y una configuración adecuada en la Ley, se adoptó por el Juez competente dentro de un proceso penal en decisión motivada, sin que pueda ser tachada de inadecuada o excesiva, arbitraria o desmesurada.
14. Hasta aquí la línea maestra de la secuencia de Autos pronunciados por el Juez de Instrucción y la Audiencia Provincial, donde se prohibió, en principio, la emisión del programa, veto que luego fue ratificado una y otra vez. Viene ahora a la palestra la otra línea derivada de la principal, secuela o hijuela de ella, cuyos trazos son las providencias y algún Auto que contienen un requerimiento judicial a la empresa para que remitiera copia de los soportes magnéticos donde se recogían las grabaciones del espacio y de los anuncios o «cuñas» publicitarias cuyas imágenes anticipaban su contenido más escandaloso, si bien parcialmente, pero aun así, elocuentemente indicativo, y hacían evidente que el programa estaba grabado ya, aunque quizá no montado todavía. Es esta una cuestión que, no por instrumental, carece de importancia. La tiene y mucha desde la doble perspectiva judicial y constitucional, como se verá a continuación, hasta el punto de que los demandantes denuncian en esta sede una eventual censura previa con base en tales requerimientos. En efecto, se nos dice que con ellos el Juez pretendía conocer el contenido de lo ya grabado, aun cuando tuviera un cierto y relativo carácter provisional, por no estar montado, para someter su emisión a licencia previa.
No es así, ni así se produjeron las decisiones en su secuencia cronológica y procesal. Cuando el Juez de Instrucción formuló el primer requerimiento, cuya naturaleza de orden o mandamiento resulta por lo demás obvia, ya había pronunciado la prohibición de emitir o poner en las ondas «La máquina de la verdad» y, por tanto, la finalidad de tal mandato no podía ser censurarlo, sino, al contrario, comprobar si la prohibición tenía el fundamento pretendido, presumido o sospechado, o carecía de tal, para en su caso levantarla. Creaba, pues, la posibilidad o eventualidad de abrir una puerta ya cerrada, autorizando lo prohibido. A su vez la Audiencia Provincial reiteró la petición por una razón semejante, para utilizarla como medio de prueba a la hora de ponderar, en apelación, el fundamento de la medida cautelar impugnada a los efectos de confirmarla o revocarla.
En consecuencia, no existe aquella ligazón entre la prohibición de emitir el programa de televisión y el ver las grabaciones requeridas por el Juez y la Audiencia, que, a juicio de los recurrentes, hacen de ellas una sutil censura previa. Las grabaciones no se pidieron para autorizar o no su emisión por razón de su contenido, sino para comprobar si, en efecto, había un peligro real, inminente y grave de que se causaran daños irreversibles al honor y a la intimidad personal y familiar de los denunciantes, o debía presumirse legítimo el ejercicio de las libertades de expresión e información de los recurrentes en este amparo, a expensas del resultado final que se alcanzase en el proceso penal por injurias y calumnias seguido inicialmente contra uno de ellos. Así pues, la eventual contemplación de los vídeos no tenía el propósito de someter a un juicio de oportunidad el levantamiento de la prohibición de emitir el programa, sino el de valorar la efectiva concurrencia de los datos objetivos que sirvieron en su momento al Juez y a la Audiencia para adoptar tal medida cautelar por razones de urgencia. En el caso que nos ocupa no es circunstancia baladí que tal fuera la finalidad del requerimiento, sin conexión alguna con la actividad investigadora en la instrucción sumarial respecto de los hechos pertinentes con influencia en el proceso penal en marcha.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar los presentes recursos de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.‒Carles Viver Pi-Sunyer.‒Rafael de Mendizábal Allende.‒Julio Diego González Campos.‒Vicente Conde Martín de Hijas.‒Guillermo Jiménez Sánchez.‒Firmado y rubricado.
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