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Documento BOE-T-2000-10668

Sentencia 120/2000, de 10 de mayo de 2000. Cuestión de inconstitucionalidad número 2.594/1994. Planteada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gavá (Barcelona) respecto del artículo 586 bis del Código Penal de 1973, en cuanto requiere la previa denuncia del ofendido para perseguir la falta de imprudencia simple que causa mal a las personas, y la sanciona con un arresto de corta duración. Supuesta vulneración del valor superior de la justicia, del principio de interdicción de la arbitrariedad, y de los fines lícitos de las penas privativas de libertad.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 2000, páginas 97 a 102 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2000-10668

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente ; don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.594/94, planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gavá (Barcelona) sobre el art. 586 bis del Código Penal, texto refundido de 1973, por posible vulneración de los arts.1, 14 y 25.2 C.E. Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 20 de julio de 1994 tiene entrada en el Registro de este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gavá (Barcelona) con testimonio del procedimiento, así como el Auto del citado Juzgado de 21 de octubre de 1991 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 586 bis C.P. (texto refundido de 1973) en virtud de su posible contradicción con los arts. 1, 14 y 25.2 C,E.

2. La cuestión trae causa del juicio de faltas 534/1991 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gavá (Barcelona) por una falta de lesiones imprudentes. Celebrada la vista, por providencia de 26 de julio de 1991 el Juez acordó dar traslado y oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 586 bis C.P. (texto refundido de 1973) debido a su posible contradicción con los arts. 1, 25.2 y 117 C.E. Evacuado el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal sostiene que el órgano judicial no ha especificado y justificado en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la causa en cuestión, por lo que no cumpliría el requisito previsto en el art. 35.2 LOTC, y la representación del denunciante argumenta sobre la conformidad con la Constitución del art. 586 bis C.P. (texto refundido de 1973).

3. En la fundamentación del que denomina "acto resolutorio" el órgano judicial, realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:

a) En primer término, discrepa el Juzgado de las apreciaciones del Ministerio Fiscal por cuanto en el planteamiento de la cuestión se especificaba el artículo considerado inconstitucional, siendo el único con base al cual se podía fundamentar una condena en el caso enjuiciado. Por tanto, aunque escueta, sería suficiente justificación si se tiene en cuenta, de un lado, que el incidente previo a la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad puede realizarse mediante providencia ex art. 35.2 LOTC, lo que implica que no es precisa una argumentación más profusa en ese momento, y, de otro, el carácter flexible y no formalista de los requisitos del art. 35 LOTC según la jurisprudencia constitucional.

b) En segundo lugar, se refiere el Juzgado a la posible inconstitucionalidad de la norma derivada de que la falta prevista en el art. 586 bis requiere la previa denuncia del ofendido para su persecución penal. Dos son los argumentos esgrimidos en este contexto: De un lado, que con ello se produce una "limitación de la "cognitio judicial", que tan sólo operará en aquellos supuestos en que la parte ofendida así lo desee, con independencia de la gravedad y efectos de la infracción". De otro, que, en la medida en que en la práctica la denuncia de las víctimas se producirá, o no, sólo en atención a la obtención de la indemnización, se pueden producir situaciones discriminatorias contrarias al art. 14 C.E., dado que imprudencias mínimas de poca trascendencia pueden resultar sancionadas -al haber sido denunciadas- y, sin embargo, una imprudencia de más entidad puede resultar "atípica al no formularse denuncia del ofendido".

c) En tercer lugar, se sostiene que la pena privativa de libertad con la que se sanciona esta falta vulnera el art. 25.2 CE: a) Porque penas de tan corta duración difícilmente pueden tener el efecto requerido por el art. 25.2 C.E., es decir, la resocialización y reinserción social.

b) Porque en la práctica estas penas se cumplen en el domicilio del penado sin control ni supervisión de la actividad del penado. c) Porque "al aplicarse sólo en caso de denuncia del ofendido, será éste quien tendrá

la opción de ejercitar el ius puniendi que para sí se reserva el Estado". Ello carecería de la justificación que puede tener en otros delitos perseguibles a instancia de la víctima como los delitos contra el honor o la libertad sexual en los que el evitar a la víctima la afrenta que supone la publicidad del delito justifica que se reserve a la víctima el derecho a formular o no su denuncia.

d) Por último, se entiende que, en la medida en que la denuncia comporta no sólo el ejercicio de la acción penal, sino también de la acción civil indemnizatoria, en la práctica la posibilidad de que el autor de la falta cumpla la pena privativa de libertad quedará supeditada a la prestación o no de la indemnización, lo que conducirá a situaciones injustas y discriminatorias, por lo que entraría en contradicción con el art. 1 C.E. que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico la justicia.

Finalmente realiza el Juez una serie de reflexiones en las que directamente no invoca vulneración alguna de precepto constitucional. De un lado, entiende que, al limitar la persecución de estas infracciones al caso en que se proceda a su denuncia, se lesiona el interés general en que los órganos judiciales intervengan cuando se produzca una presunta infracción ; y, de otro, se afirma que no se conseguirá el efecto práctico pretendido de evitar el colapso de los órganos judiciales por el excesivo número de casos de imprudencias de los que tienen que conocer, ya que la denuncia se utilizará con frecuencia como "instrumento coactivo" para, posteriormente, durante el procedimiento, renunciar a la misma si se consiguen las pretensiones indemnizatorias por vía transaccional al margen del proceso.

4. Mediante providencia de 20 de septiembre de 1994, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días alegara lo que estimare pertinente en relación con la posible ausencia de los requisitos procesales y la notoria falta de fundamento de la cuestión de inconstitucionalidad.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 1994, el Fiscal General del Estado, evacuando el citado trámite del art. 37.1 LOTC, concluye que la cuestión de insconstitucionalidad debe ser inadmitida tanto por cuanto adolece del requisito procesal de audiencia previa como en virtud de su notoria falta de fundamento:

a) Apesar de que los requisitos procesales del art. 35 LOTC son, conforme a la jurisprudencia constitucional, exigibles al Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y deben ser interpretados de forma flexible (SSTC 40/1990, FJ 1 ; 106/1990, FJ 3), también es exigible al trámite de audiencia previa que en él la cuestión resulte "suficientemente identificada ante las partes" y que no se "impida a las partes conocer los términos en que se produce la duda judicial de constitucionalidad de la norma" (STC 106/1990). Para el Fiscal General del Estado la providencia que inicia el trámite de audiencia no permite conocer con claridad ni la parte del precepto que se cuestiona, ni las normas de la Constitución frente a los que se cuestiona, por lo que el trámite de audiencia no pudo cumplir la finalidad querida por la Ley y, en consecuencia, ha de entenderse evacuado de forma defectuosa.

b) En cuanto a la presunta inconstitucionalidad derivada de constituir una falta perseguible sólo si mediare denuncia de la víctima, entiende que ello no puede considerarse constitutivo de discriminación prohibida por el art. 14 C.E., pues las razones aducidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/1989, de reforma del Código Penal, por el legislador para introducir el requisito, vinculadas a la necesidad de la actuación de los Tribunales y al interés general, no constituyen motivos discriminatorios ni desiguales. El interés público puede conducir al legislador a autolimitar el ejercicio público del

ius puniendi sin que ello sea discriminatorio ni contrario a la justicia (art. 1 C.E.).

c) También debe rechazarse el argumento de que la pena de arresto menor choca con el art. 25.2 C.E.

por el hecho de ser corta o por no permitir la resocialización del condenado. De un lado, no se puede negar el carácter educativo y resocializador de las penas cortas.

De otro, la orientación de las penas privativas de libertad a la resocialización y reinserción social en virtud del art. 25.2 C.E. no implica ni que la reeducación sea un derecho fundamental, ni que constituya el único fin que persigue cualquier pena (STC 28/1988).

6. Por providencia de 8 de noviembre de 1994 la Sección Tercera de este Tribunal, recibido el informe del Fiscal General del Estado, acordó: Admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad del art. 586 bis C.P., en virtud de su posible contradicción con los arts. 1, 14 y 25.2 CE ; dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que, en el plazo improrrogable de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes ; publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

7. En el "Boletín Oficial del Estado" núm. 280, de 23 de noviembre de 1994, se hace pública la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.594/94.

8. El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones registrado el 24 de noviembre de 1994 solicitando la desestimación íntegra de la cuestión:

a) La referencia a la vulneración del principio de justicia consagrado en el art. 1.1 C.E. es meramente retórica. Se indica que el precepto penal impugnado puede dar lugar a situaciones injustas, fundamentándose en el trato desigual entre los distintos autores de las faltas en función de que se denuncien o no los actos constitutivos de la infracción. En consecuencia, la cuestión debe ser remitida al estudio de la pretendida infracción del art. 14 C.E.

b) Antes de entrar a considerar la posible vulneración del art. 14 C.E. resume el Abogado del Estado la doctrina constitucional sobre el alcance y contenido del principio de igualdad ante la Ley recordando el resumen realizado en STC 76/1990 y reiterado en STC 177/1993, FJ 2: "a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 C.E., sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justicación objetiva y razonable ; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional ; c) el principio de igualdad no prohíbe al legsilador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados ; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador supe ren un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".

Sostiene el Abogado del Estado, en primer lugar, que los términos de comparación aportados por el órgano judicial no son exactos cuando afirma que hechos de mayor gravedad pueden quedar impunes por no ser denunciados frente a hechos menos graves sí denunciados. De un lado, los hechos imprudentes para los que se exige denuncia son los constitutivos de falta, pues si se tratase de imprudencia temeraria constitutiva de delito conforme al art. 565 C.P. sería perseguible de oficio, de forma que la inexistencia de un interés general suficiente para el mantenimiento de la persecución de oficio de estos hechos se fundamenta en la menor entidad de la infracción penal al tratarse de una falta. De otro, si el legislador ha entendido que hechos más graves constitutivos de delito, como los delitos contra el honor o la libertad sexual, no requieren la persecución de oficio en virtud del legítimo interés de la víctima para elegir si quiere o no que los hechos trasciendan públicamente, no se ve obstáculo para entender que hechos más leves constitutivos de falta, por tanto, de escasa relevancia penal, puedan ser o no perseguidos en función de que exista o no denuncia del ofendido.

En segundo lugar, afirma que el resultado posible de que unos hechos se denuncien, incluso sólo en atención al perjuicio económico causado, no es desproporcionado. La relevancia penal de estos hechos, con independencia del daño económico, es relativa, y no podrá ser tal que permita calificar los hechos de imprudencia temeraria, pues, si el hecho es muy grave y constituye imprudencia temeraria, será paralelamente calificado de delito y siempre será perseguible de oficio. De otra parte, no es obligado que la víctima denuncie el hecho sólo en atención a su trascendencia económica, pudiendo considerar también la entidad y gravedad del hecho por sí mismas.

Por último, existe, en su opinión, un interés legítimo que justifica la atribución al ofendido de la facultad de formular o no denuncia para la persecución de los hechos. Se desea que estos hechos, respecto de los cuales no existe un interés general suficiente para su persecución de oficio, no den lugar a la iniciación del procedimiento más que en los supuestos en los que por su gravedad o trascendencia económica a juicio del ofendido se considere pertinente la presentación de la denuncia. Con ello se consigue aliviar a los Juzgados en su excesiva carga de trabajo que, en ocasiones, les impide conocer con suficiente atención y profundidad otros procedimientos de mayor entidad e importancia.

c) En relación con la presunta vulneración del art. 25.2 C.E. por el art. 586 bis C.P., sostiene el Abogado del Estado que parece que las penas privativas de libertad han de tener siempre una duración temporal dilatada con independencia de la gravedad del hecho, para ser conformes con este precepto constitucional. Pues bien, el art. 25.2 se limita a determinar un criterio a considerar por el legislador en la imposición de las penas privativas de libertad, pero su duración estará en proporción a la gravedad del ilícito cometido. Como ha señalado la STC 209/1993, FJ 4, el art. 25.2 C.E. señala "un norte de política penitenciaria, en el marco normativo y en la fase de ejecución cuyos destinatarios son los poderes públicos, el Gobierno de la Nación y los Cuerpos colegisladores o cualquier otra institución competente a la materia...". Por último, entiende que es posible sostener que el autor de un delito requiere una mayor reeducación y preparación para su reinserción social que el autor de una falta.

9. Por escrito registrado el día 24 de noviembre de 1994 la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

10. Por escrito registrado el día 24 de noviembre de 1994 la Presidencia del Senado comunica su acuerdo de personación en el procedimiento y el ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

11. El Fiscal General del Estado, en escrito registrado el 5 de diciembre de 1994, interesa la desestimación de la cuestión por los motivos de fondo ya expresados, recordando paralelamente que, a pesar de la desestimación tácita de los motivos procesales alegados en el anterior informe, al haber sido admitida a trámite la cuestión, el Tribunal puede volver a analizar la concurrencia de los defectos procesales también previamente alegados.

a) Las razones alegadas por el legislador para introducir este requisito de perseguibilidad -necesidad de la actuación de los Tribunales e interés general en esta clase de infracciones-, no constituyen motivos discriminatorios o arbitrios, sino factores relevantes de política criminal. No se puede entender que el interés público en la autolimitación del ejercicio del ius puniendi provoque por sí mismo una discriminación. Ni la entidad de las infracciones reguladas por la norma -las menos graves que contiene el código-, ni la situación actual de la Justicia -la lentitud provocada en gran medida por la proliferación de asuntos-, ni el interés general que anima al legislador -conseguir la agilización y eficacia de la Justicia-, ni las recomendaciones europeas existentes -Recomendación 18/1987, de 14 de septiembre, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre simplificación de la Justicia Penal- pueden considerarse razones discriminatorias ni injustas.

No parece injusto que quien quiera verse liberado de las sanciones pueda serlo por ausencia de denuncia.

Se busca una proporción entre la "gravedad del tipo penal y el ejercicio del ius puniendi y para ello el legislador es libre de hacerlo en los términos recogidos en el artículo cuestionado o en otros parecidos, porque así, además de medir a todos los ciudadanos que se encuentren en la misma situación por idéntico rasero, logra lo que a su juicio constituye la satisfacción del interés general y, por eso mismo, su postura responde a una justificación objetiva y razonable". Con este criterio se podrá estar o no de acuerdo pero pertenece a la libre y legítima función de la Cámara.

Por último, no puede desconocerse que la justificación del requisito de la previa denuncia que el Juez recuerda respecto de los delitos privados no es la única posible, pues también las razones de interés general pueden explicar y fundamentar la decisión de implantar este requisito de perseguibilidad.

b) Debe rechazarse que la pena de arresto menor sea contraria al art. 25.2 C.E. porque su corta extensión no permite la reeducación y reinserción social. De un lado, no se puede negar el carácter educativo y resocializador de las penas cortas. De otro, la jurisprudencia de este Tribunal ya ha señalado que la orientación de las penas privativas de libertad a la resocialización y reinserción social en virtud del art. 25.2 C.E. no implica ni que la reeducación sea un derecho fundamental, ni que constituya el único fin que persigue cualquier pena (STC 28/1988). Entenderlo de otra manera sería negar los fines retributivos y de prevención general y especial que persiguen las penas y fundamentan el Derecho penal.

12. Mediante providencia de 4 de mayo de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente

cuestión de inconstitucionalidad el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene por objeto el examen del art. 586 bis C.P. (texto refundido de 1973) desde la perspectiva de su conformidad con los arts. 1.1, 14 y 25.2 C.E. Este artículo, que carece de vigencia desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995, establecía:

"Los que por simple imprudencia o negligencia causaren un mal a las personas que, de mediar dolo, constituiría delito, serán castigados con la pena de arresto menor y multa de 50.000 a 100.000 pesetas, siempre que concurriere infracción de reglamentos, y, cuando ésta no concurriere, con la de uno a quince días de arresto menor o multa de 50.000 a 100.000 pesetas. Si el hecho se cometiere con vehículo de motor podrá imponerse además, la privación del permiso de conducir por tiempo de uno a tres meses. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia del ofendido."

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gavá (Barcelona) considera que este precepto genera un desigual trato legal que vulnera el art. 14 C.E. al exigir para la persecución de la infracción la previa denuncia del ofendido, así como que la pena privativa de libertad, de corta duración, con la que se sanciona la conducta no puede cumplir la finalidad de resocialización y reinserción social asignada a esta clase de penas por el art. 25.2 C.E.

El Fiscal General del Estado, tanto en el informe evacuado en el trámite previo a la admisión como en el posterior de alegaciones, sostiene la posible carencia del requisito procesal de audiencia previa (art. 35 LOTC) y la conformidad constitucional de la norma impugnada.

De un lado, entiende que la providencia con la que se inició el trámite de audiencia no permitió conocer ni la parte del precepto cuestionado ni las normas constitucionales frente a las que se cuestionó. De otro, considera que existe una justificación objetiva y razonable que avala la exigencia de denuncia del ofendido para la persecución de estas infracciones. Por último, afirma que ni el art. 25.2 CE establece que la resocialización y reinserción social constituyan el único fin de la pena, ni se puede negar el carácter educativo y resocializador de las penas de corta duración.

Igualmente el Abogado del Estado argumenta la desestimación íntegra de la cuestión. Respecto de la vulneración del art. 14 C.E., sostiene, de un lado, que los términos de comparación aportados por el órgano judicial no son "exactos", siendo, por tanto, incorrecta la comparación de las situaciones efectuadas ; y, de otro, que la diferencia de trato no puede entenderse desproporcionada en atención a la escasa relevancia penal de los hechos y al interés legítimo que se persigue con el requisito de la denuncia del ofendido. En relación con la posible vulneración del art. 25.2 C.E., considera que ni éste excluye que la duración de las penas se establezca en atención a la gravedad del hecho, dado que sólo determina un criterio de orientación al legislador respecto de la fase de ejecución de la pena, ni es imposible mantener que el autor de un delito está más necesitado de resocialización que el autor de una falta.

2. Una vez delimitado el objeto de la presente cuestión, y con carácter previo al examen del fondo de la misma, procede despejar las dudas planteadas por el Fiscal General del Estado, recogiendo las expresadas por el Fiscal ante el órgano judicial, sobre la concurrencia de los requisitos procesales del art. 35 LOTC, toda vez que, como este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones, la falta de los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC no sólo puede ser examinada en el trámite de admisión previsto en el art. 37 LOTC, sino también en la Sentencia (SSTC 141/1988, de 12 de julio, FJ 2 ; 19/1991, de 31 de enero, FJ 1 ; 163/1995, de 8 de noviembre, FJ 2). El defecto procesal alegado reside en que, a pesar de haberse evacuado formalmente el trámite de audiencia previo al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad por el órgano judicial, sin embargo, ha de entenderse que se efectuó de manera materialmente contraria a la finalidad que lo fundamenta, cual es la de permitir el conocimiento a las partes, tanto del inciso del precepto legal cuestionado como de las normas constitucionales con base en las cuales se suscita su inconstitucionalidad.

Si bien es cierto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que los requisitos procesales del art. 35 LOTC son exigibles al Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y deben ser interpretados de manera no formalista y flexible (SSTC 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1 ; 106/1990, de 12 de junio de 1996, FJ 3 ; 126/1997, de 19 de noviembre, FJ 3), y que la Ley Orgánica de este Tribunal no exige como requisito indispensable que en el trámite de audiencia el órgano judicial ponga de manifiesto el precepto constitucional infringido "bastando con que la duda de constitucionalidad quede mínimamente identificada ante quienes han de ser oídos" (ATC 18/1983, de 18 de enero, FJ 1 ; SSTC 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 41/1990, de 15 de marzo, FJ 3; 106/1990, de 6 de junio, FJ 3), no lo es menos que este Tribunal ha declarado reiteradamente la importancia que tiene el trámite de audiencia prevista en el citado art. 35.2 LOTC. En efecto, la relevancia del trámite de audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal deriva del doble objetivo, cuya consecución justifica su exigencia: De un lado, garantizar que las partes sean oídas y, de otro, poner a disposición del órgano jurisdiccional un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados (SSTC 42/1990, de 15 de marzo, FJ 1 ; 126/1997, de 19 de noviembre, FJ 3 ; ATC 56/1997, de 25 de febrero, FJ 1). Consecuencia de todo ello es que no es exigible a la providencia que inicia el trámite de audiencia la mención específica de los preceptos constitucionales que se estime puedan resultar infringidos, siempre que esta indeterminación sea sólo relativa, en el sentido de que las partes hayan podido "conocer el planteamiento de inconstitucionalidad realizado por el Juez y, atendidas las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y oponerse a él" (SSTC 42/1990, FJ 1). Por último, y también consecuencia lógica de esta fundamentación es que resulta exigible al Auto que plantea la cuestión que no introduzca "elementos nuevos que los sujetos interesados en el proceso no han podido previamente conocer, ni, por ello, apreciar o impugnar su relevancia para el planteamiento de la cuestión", pues ello es susceptible de desvirtuar el trámite de audiencia que garantiza el art. 35.2 LOTC (STC 126/1997, FJ 3).

En el caso examinado, la providencia que abrió el trámite de audiencia menciona tanto el precepto penal impugnado como las normas constitucionales que sustentan la cuestión. Sin embargo, el elenco de disposiciones constitucionales citadas no coincide con la enumeración y fundamentación de las vulneraciones constitucionales realizada en el Auto de planteamiento de la cuestión de constitucionalidad. Así, si en la providencia se citan los arts. 1, 25.2 y 117 C.E., en el Auto son los arts. 1, 14 y 25.2 los que sustentan el razonamiento del órgano judicial. Si bien la falta de fundamentación de la posible lesión del art. 117 C.E. en el Auto exime a este Tribunal de su análisis, no resulta tan sencilla la cuestión de sí y en qué medida puede este Tribunal analizar el fondo de la cuestión suscitada por la mención ex novo en el citado Auto de la presunta infracción del art. 14 C.E. Pues, de conformidad con la doctrina constitucional que se acaba de indicar, la falta de mención de un determinado precepto constitucional en la providencia y su introducción ex novo en el Auto de planteamiento de la cuestión de constitucionalidad deviene infracción de los requisitos procesales del art. 35.2 LOTC sólo en la medida en que este defecto haya imposibilitado a las partes conocer el contenido de la cuestión para su apreciación e impugnación, en su caso. Por lo tanto, si la providencia contuviera una referencia, aunque sea implícita, a la posible vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE, debe entenderse que materialmente se ha cumplido el trámite de audiencia.

La providencia de 26 de julio de 1991 no contiene ninguna otra manifestación ni siquiera implícita de la que deducir el contenido de la cuestión de inconstitucionalidad más allá de la mera mención de las tres disposiciones citadas, arts. 1, 25.2 y 117 C.E. Por consiguiente, si se tiene en cuenta la ausencia de alegaciones de las partes respecto de la posible vulneración de la igualdad, se comprende las objeciones planteadas por el Fiscal General del Estado en torno a la infracción del trámite de audiencia ; objeciones que el Ministerio Público anuda, además, a su falta de fundamento. Y esta objeción ha de ser compartida, dado que la omisión del órgano judicial en la providencia que abrió el trámite de audiencia ha impedido a las partes conocer los términos en que se produjo la duda judicial de constitucionalidad del precepto en lo que respecta al art. 14 C.E. y situar la cuestión en sus precisos términos constitucionales. Lo que debe conducir, en consecuencia, a que excluyamos el examen de la presente cuestión en relación con este precepto constitucional.

3. Delimitado así el ámbito de nuestro enjuiciamiento y entrando ya en el contraste del precepto cuestionado con el art. 1.1 C.E., al respecto conviene recordar que el órgano jurisdiccional suscrita la duda de inconstitucionalidad por entender que si el cumplimiento de una pena privativa de libertad queda supeditado al pago o no de una indemnización por quien infringe el art. 586 bis C.P., este precepto hace posible que se produzcan situaciones evidentemente injustas y discriminatorias, lo que sería contrario a la justicia como valor superior del ordenamiento consagrado en nuestra Constitución. Pero ha de repararse en que si bien el órgano judicial plantea la contradicción de dicho precepto con la justicia, lo hace "en el sentido de regulación arbitraria y carente de justificación razonable" (STC 65/1990, de 5 de abril, FJ 6), en atención a los resultados a los que puede conducir el precepto cuestionado. Lo que en realidad viene a enlazar el reproche, al igual que en el caso de la decisión que se acaba de mencionar, con la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 C.E.

Pues bien, si en un sistema democrático la Ley es "expresión de la voluntad popular", como se declara en el Preámbulo de nuestra Constitución (STC 108/1988, de 26 de julio), quien alega la arbitrariedad de una determinada Ley o precepto legal se halla obligado a razonarla con detalle y ofrecer una demostración que en principio sea convincente (SSTC 239/1992, de 17 de diciembre, y 73/2000, de 14 de marzo). Lo que no se ha hecho en la resolución judicial que suscita la presente cuestión de inconstitucionalidad, que se limita a plantear la duda en los términos antes indicados. Y si nuestro enjuiciamiento sobre una supuesta arbitrariedad de la Ley o de un precepto legal ha de centrarse en determinar si ésta establece una regulación discriminatoria o arbitraria o, aun no estableciéndola, si "carece de toda explicación racional" (SSTC 65/1990, FJ 6 ; 239/1992, FJ 5 y 73/2000, FJ 4), del examen del precepto cuestionado resulta difícil advertir en qué medida se produce este resultado teniendo en cuenta la presunción alegada por el órgano que promueve la cuestión de que la denuncia del ofendido haya de tener lugar sólo en caso de no haber obtenido la indemnización. En efecto, no es necesario insistir, de un lado, en la licitud de la persecución de la indemnización civil a través del procedimiento penal una vez que el sistema jurídico lo posibilita en atención a criterios de eficacia y funcionalidad de la Justicia que no cabe considerar arbitrarios. De otro lado, que tampoco puede tacharse de arbitraria la posibilidad de que el ofendido vea satisfechas sus pretensiones de justicia con la obtención extraprocesal de la reparación económica de un daño, cuya valoración lleva a cabo en atención a sus circunstancias personales.

4. La vulneración del art. 25.2 C.E., por último, se fundamenta en tres argumentos, ninguno de los cuales puede ser compartido por este Tribunal:

a) En primer término se afirma que las penas privativas de libertad de tan corta duración como la asignada (entre uno y treinta días de arresto menor) no pueden tener el efecto requerido por el art. 25.2 C.E. de la resocialización y reinserción sociales. Esta argumentación se basa tanto en una comprensión del alcance y contenido del art. 25.2 C.E. que no encaja con la que este Tribunal ha venido perfilando a través de su jurisprudencia, como en un entendimiento, al menos incompleto, del modo en que las penas cumplen y pueden cumplir los objetivos que legítimamente se les atribuyen.

En efecto, ha de tenerse presente de un lado, como este Tribunal ha afirmado en otras ocasiones, que el art. 25.2 C.E. contiene un mandato dirigido al legislador y a la Administración Penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad (STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 4 ; en el mismo sentido, SSTC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9 ; 28/1988, de 23 de febrero, FJ 2 ; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 4; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 7 ; en sentido similar SSTC 79/1998, de 1 de abril, FJ 2 ; 88/1998, de 21 de abril, FJ 3). De otro lado, que la presunta vulneración del art. 25.2 C.E. parece partir de que el único fin legítimo de las penas privativas de libertad es la resocialización y reinserción social. Sin embargo, como este Tribunal ha declarado en la ya citada STC 150/1991, FJ 4, "el art. 25.2 C.E. no resuelve sobre la cuestión referida al mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la Constitución ni, desde luego, de entre los posibles -prevención especial, retribución, reinserción, etc.- ha optado por una concreta función de la pena". De lo que se desprende, en primer lugar, que no puede afirmarse que las penas de arresto menor con las que se conmina la conducta en abstracto infrinjan el art. 25.2 por su inidoneidad para cumplir uno de entre los varios fines constitucionalmente legítimos, ya que la constitucionalidad de dicha pena quedaría avalada por su aptitud para alcanzar otro u otros de dichos fines. En segundo lugar, que su confrontación con el mandato contenido en el art. 25.2 C.E. en ningún caso puede derivar de su genérica falta de virtualidad para alcanzar la resocialización del condenado. A lo que cabe agregar, por último, que no cabe negar toda posibilidad de que la efectiva imposición de una pena privativa de libertad de tan corta duración pueda cumplir la finalidad de resocialización y reinserción social, dado que la intimidación específica e individual que se opera con el sometimiento efectivo del sujeto al proceso penal y con la declaración de culpabilidad y correlativa imposición de la pena, puede ser, por sí misma, idónea para alcanzar un efecto resocializador.

b) En segundo término se alega que la inidoneidad de esta pena para alcanzar el fin resocializador deriva de la forma domiciliaria y en ausencia de control y supervisión judicial, en la que, en la práctica, se cumple. Pero tampoco este argumento puede compartirse. Si bien es cierto que el contenido del art. 25.2 C.E. se vincula de forma directa con el sistema de ejecución de las penas privativas de libertad, no lo es menos que el mandato que establece opera como parámetro de ponderación del completo sistema de ejecución de las penas y de las instituciones que lo integran. De manera que no se trata tanto de la valoración aislada de una concreta pena privativa de libertad, como de su ponderación en el marco de un sistema del que son piezas claves instituciones como la condena o remisión condicional, las formas sustitutivas de la prisión, o, por último, los distintos regímenes de cumplimiento de la pena de prisión. Es en este marco en el que se inserta la posibilidad de cumplir el arresto menor en el propio domicilio. Forma de ejecución que, al contrario de lo argumentado en la cuestión de inconstitucionalidad, se integra sin fisuras en un modelo de ejecución orientado a la resocialización en la medida en que tiene como objetivo prioritario evitar el desarraigo social, familiar y cultural que toda ejecución de la pena en establecimiento penitenciario conlleva.

c) Por último, se sostiene que esta pena es igualmente contraria al art. 25.2 C.E., porque, al aplicarse sólo en caso de denuncia del ofendido, será el particular el que ejercitará el ius puniendi. Resulta pertinente precisar, en primer término, que no se trata del ejercicio del ius puniendi por el particular, sino del ejercicio de la acción penal que pone en marcha el procedimiento a través de cual se intrumentaliza el ejercicio del ius puniendi por el Estado ; pues como ha sido puesto de relieve en muchas ocasiones por este Tribunal, el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4 ; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10 ; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11 ; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 7 ; 74/1997, de 21 de abril, FJ 5; 116/1997, de 23 de junio, FJ 5 ; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 2; 138/1999, de 22 de julio, FJ 5) ; sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997, FJ 2, en sentido similar 41/1997, FJ 5).

Procede, de otra parte, rebatir la incompatibilidad de la exigencia de denuncia previa del ofendido para la persecución de los delitos con el art. 25.2 C.E. Pues, de un lado, el sometimiento de la persecución de estas infracciones a este requisito de procedibilidad debe ser examinado a la luz del sistema penal en su conjunto, y no de forma aislada como se pretende en esta cuestión.

Pero de otro, incluso desde esta perspectiva, hay que decir que el dejar en manos de la víctima la puesta en marcha del procedimiento penal ni tiene necesariamente efectos contrarios a la resocialización del autor de la infracción, ni tampoco a los fines preventivo-generales igualmente legítimos al amparo de nuestra Constitución.

En efecto, basta reparar en que caso de existir denuncia de la víctima, se habrá iniciado el proceso penal y esta situación en nada difiere de la que se hubiera producido mediante una intervención del Ministerio Público tanto en lo que respecta a los fines de la pena como respecto a la reinserción social del condenado.

Y si la víctima decide no denunciar la infracción, es obvio que, por no existir un proceso penal y una condena no se suscita el problema de la reinserción social y, al no haber un interés público suficiente para la persecución del delito, tampoco se suscita una alteración de los fines de la pena.

En definitiva, ni la pena de arresto menor en sí misma considerada, ni su cumplimiento domiciliario, ni su imposición sólo tras un proceso que exclusivamente puede instar el ofendido pueden considerarse contrarios al art. 25.2 C.E., pues ni imposibilitan que se alcance la resocialización del autor, ni impiden la consecución de otros fines igualmente legítimos de la pena al amparo de la Constitución. Lo que ha de conducir, junto a lo expuesto en los fundamentos precedentes, a la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 10/05/2000
  • Fecha de publicación: 07/06/2000
Referencias anteriores
  • DICTADA en la CUESTIÓN 2594/1994 (Ref. BOE-A-1994-25768).
  • DECLARA la desestimación de la misma en relación con el art. 586 bis del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
Materias
  • Código Penal
  • Cuestiones de inconstitucionalidad

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