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Documento BOE-T-2000-1166

Sala Segunda. STC 224/1999, de 13 de diciembre de 1999. Recurso de amparo 892/1995. Promovido por doña Ana María Izquierdo Esteban frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, revocando la Sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo, desestimó su demanda de protección de derechos fundamentales por acoso sexual en el trabajo. Vulneración del derecho a la intimidad: comportamiento libidinoso del empleador, lo suficientemente grave como para crear un entorno laboral que es objetivamente hostil, y que no fue deseado ni tolerado, sin que sea imprescindible una reacción inmediata y contundente.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2000, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2000-1166

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 892/95, interpuesto por doña Ana María Izquierdo Esteban, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y con la asistencia letrada de don José Luis Borrego Feijoo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de febrero de 1995. Ha sido parte, además del Ministerio Fiscal, don Salvador Beloso Arenosa, representado por la Procuradora doña Reyes Pinzas de Miguel, y asistido por el Letrado don Francisco Pazos Pesado. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de marzo de 1995 y registrado en el Tribunal el 13 de marzo de 1995, doña Ana María Izquierdo Esteban, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos dice que la actora prestó servicios para la «Organización de Tiendas de Galicia, S. L.», desde el día 1 de junio de 1994 en virtud de contrato de aprendizaje pactado con una duración de seis meses. Con fecha de 20 de octubre de 1994, la actora, en situación de baja laboral desde el 17 de agosto de 1994, formuló demanda sobre protección de derechos fundamentales contra la citada empresa y contra don Salvador Beloso Arenosa, denunciando ser víctima de acoso sexual por parte del citado señor Beloso, e invocando la vulneración del art. 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, y de los arts. 10, 14, 15 y 18 de la Constitución Española. El Juez de lo Social núm. 2 de Vigo en Sentencia de 19 de noviembre de 1994, estimó parcialmente la demanda y declaró la existencia de vulneración de los derechos a la integridad física y moral y a la intimidad personal de la ahora recurrente como consecuencia del acoso sexual padecido y condenó solidariamente a los demandados a indemnizarla en la cantidad de 775.000 pesetas por los daños materiales, físicos y morales sufridos, declarando probados los siguientes hechos:

«1. La actora viene prestando servicios con la categoría profesional de dependienta, con contrato de aprendizaje de seis meses de duración. La actora presta servicios en un vídeo-club. La «Organización Tiendas de Galicia, S. L.», está constituida por don Salvador Beloso Arenosa y su esposa. En el video-club solían estar, además de la actora, el señor Beloso y a veces su esposa.

2. La actora prestó servicios en la empresa Alcampo, como cajera-dependienta con contratos de naturaleza temporal desde el 8 de junio de 1992, y entre los períodos de verano y Navidad.

3. En mayo de 1994 la actora fue llamada por la empresa Alcampo para su contratación temporal a partir del 30 de mayo de 1994, y por tres meses, no aceptando dicho trabajo por haber encontrado otro como encargada de un vídeo-club.

4. La actora estuvo de baja por incapacidad laboral transitoria desde el 4 de julio de 1994 hasta el 11 de julio de 1994, por dolor en un brazo.

5. El 1 de agosto de 1994 la actora empezó a disfrutar de sus vacaciones hasta el 16 de agosto de 1994, y el 17 de agosto de 1994 fue dada de baja por ILT con el diagnóstico de depresión.

6. El día 24 de julio de 1994 la actora estuvo comiendo con su esposo y su hija y con el señor Beloso y su esposa, en la casa que éstos tienen en Gondomar.

7. El 26 de julio de 1994 la actora invitó a tomar un café después de comer y porque era su santo, al señor Beloso y a Emilio Casal (que ayuda a su padre en un bar que está frente al vídeo-club donde la actora prestaba servicios), pero éstos no fueron.

8. A finales de junio de 1994 la actora comentó a Emilio Casal, que era muy conocido del jefe..., que se sobrepasaba con ella.

9. El señor Beloso en una ocasión tocó a la actora en el trasero y ella le amenazó con darle una hostia si volvía a hacerlo, ante lo cual el señor Beloso le pidió disculpas. En múltiples ocasiones el demandado señor Beloso hizo alusiones sexuales a la actora, que la incomodaban, como que podía acostarse con él, seguir felizmente casada y que ello reforzaría la vida matrimonial, o que se le iban las manos a la blusa que llevaba la actora, o que no tuviera complejos de pechos grandes porque él veía que los tenía muy bonitos. El señor Beloso provocaba roces físicos continuos con la actora, sólo por el hecho de cruzarse en la tienda y llegó a ofrecerle las llaves de una casa que tenía y hacerle manifestaciones como «cuando lo hagas conmigo verás la diferencia».

10. El 8 de agosto de 1994 y estando de vacaciones la actora, que se encontraba incómoda por los comportamientos del demandado y no quería volver a trabajar al finalizar sus vacaciones, acude al Servicio de información y asesoramiento de los derechos de la mujer, dependiente del Concello de Vigo y cuenta a la asesora jurídica sus problemas en el trabajo, quien le aconseja que denuncie y que hable con la psicóloga.

11. La psicóloga adscrita al centro de información citado examina a la actora y emite informe en el que diagnostica que la actora presenta un cuadro ansioso, con síntomas de tipo nervioso, y es dada de baja laboral el día 17 de agosto de 1994 con el diagnóstico de depresión secundaria y stresslaboral.»

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en suplicación la Sentencia de 9 de febrero de 1995 y estimando el recurso, revocó la Sentencia de instancia y declaró que la actora no había sido agredida sexualmente por el empresario, ni se habían vulnerado sus derechos fundamentales. A tal efecto, la Sala admitió la revisión del hecho probado 5.o solicitada por el recurrente en suplicación, en el sentido de adicionar el dato relativo a que la situación de incapacidad laboral transitoria que inició la actora el 17 de agosto de 1994 subsistía el 12 de noviembre del mismo año (fundamento de Derecho primero). Por otra parte, respondiendo al motivo de infracción normativa articulado en el recurso, la Sala, con base en el concepto de acoso sexual utilizado por la Sentencia de instancia, afirmó que exige un acto inicial que ha de ser una manifestación de claro contenido sexual o libidinoso, ya sea de forma física o de palabra, directa o a través de insinuaciones que claramente persigan aquella finalidad, y en el supuesto de autos puede entenderse que ha concurrido dicho acto inicial, pues efectivamente, y según se recoge en los hechos probados, las aproximaciones físicas del empresario a la trabajadora y sus reiteradas manifestaciones verbales directas, referidas a cuestiones de sexo, configuran desde un punto de vista objetivo una conducta que puede resultar atentatoria de la libertad sexual e intimidad de la mujer.

Pero, a juicio de la Sala, es exigible también la concurrencia de un segundo elemento esencial «cual es la negativa clara, terminante e inmediata por parte de la mujer afectada, al mantenimiento de dicha situación, a través de actos que pongan de relieve el rechazo total y absoluto a la actitud del empresario, pues en caso contrario, lo que para una persona puede ser ofensivo, para otra puede ser simplemente incómodo y para una tercera absolutamente indiferente. Y en este extremo la Sala entiende que la reacción de la trabajadora no es consecuente con su afirmación de persecución constante e intolerable por parte del empresario, por las razones que se expondrán a continuación» (fundamento de Derecho cuarto). Por otra parte la Sala dice también que «si la conducta del empresario se inició desde el comienzo de la relación laboral, resulta obligado que la actora reaccione de inmediato, ya sea denunciándolo, ya sea planteando una resolución contractual o a través de los medios que estime oportunos, pero resulta muy poco defendible que admita la situación, continúe en el trabajo, y se limite a comentar con unos y otros el evento en cuestión, además de hacer partícipes de su incomodidad por la persecución del empresario a conocidas y vecinas a las que no resulta lógico se le hagan confidencias de dicha índole, y menos todavía al señor Casal, en su condición de amigo del empresario, con el fútil pretexto de si podría intervenir ante aquél, para que cesase la susodicha persecución...

Si efectivamente la actora se considera intimidada, vejada y sexualmente perseguida a lo largo del mes de junio y julio de 1994, tampoco se explica cómo acude en unión de su marido a comer a casa del empresario el 24 de julio y menos todavía que le invite a su casa a tomar café el día 26 del mismo mes. Aunque no existiese situación de persecución o acoso y sí tan sólo alguna insinuación o alusión de contenido sexual, por parte del empresario, que la actora considerase compatible con su trabajo, en modo alguno se compaginaría con esa concurrencia a su domicilio e invitaciones mutuas, que sólo se admiten dentro de un clima de amistad y cordialidad, pretender explicarlas como medio o fórmula para ver si se resolvía la situación que la actora venía soportando, resulta absolutamente increíble. Admitido pues que por lo menos hasta las fechas citadas la actora no se sentía esencialmente intimidada en su libertad sexual, ni por ello agredida, menos todavía puede sostenerse que la situación haya variado en los días que median entre el 27 y el 31 de julio, ya que el 1 de agosto se fue de vacaciones.

Pero es que incluso una vez de vacaciones tampoco surge la necesidad de solventar la intolerable situación que dice soportaba, pues esto se produce cuando por conversaciones con compañeras y amigas, llega a su conocimiento la posibilidad de ejercitar determinados derechos, que se concretan una vez que acude a la oficina ya citada del Ayuntamiento de Vigo, pero esto sucede el día 8 y con posterioridad obtiene la baja por incapacidad laboral transitoria en la fecha, 17 de agosto, en que tendría que incorporarse al trabajo. Aludir como explicación y justificación de no haber producido antes su denuncia, a que hasta la fecha en cuestión no tuvo conocimiento de sus derechos, es algo que ha de rechazarse de plano. Cuando se trata de una vulneración de derechos fundamentales, cuya íntima relación con los derechos naturales es patente, no es preciso asesoramiento de clase alguna, cualquier mujer en edad adulta sabe sobradamente qué conductas son o no reprobables y más aún y de forma espontánea, cuál debe ser su reacción ante actos de terceros que afecten a su dignidad de persona o a su intimidad o libertad de mujer. A nadie se le ocurre suponer que quien es agredido físicamente o atracado en la vía pública haya de asesorarse para consultar cuáles son sus derechos, sino que de inmediato reacciona denunciando lo sucedido ante los organismos competentes, ninguna asesoría precisa decirle a la mujer qué conductas son simples manifestaciones amistosas, y cuáles atentan velada o directamente a su intimidad sexual, por ello resulta inacogible la explicación de la trabajadora en orden a los extremos que venimos analizando» (fundamento de Derecho quinto).

En definitiva y como conclusión la Sala afirma que «han existido unas conductas por parte del empresario que objetiva y teóricamente pudieran tipificarse dentro del marco de la agresión sexual, pero sin embargo, referidas a su alcance respecto al sujeto pasivo cual es la trabajadora, no han dado lugar a que ésta se sintiese afectada agredida o intimidada en su libertad sexual, ni mucho menos en su dignidad personal y por ello no se ha vulnerado ningún derecho fundamental» (fundamento de Derecho quinto).

2. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de febrero de 1995, interesando su nulidad, al no haber reparado el acoso sexual en el trabajo padecido por la actora, contrario a su dignidad personal (art. 10.1 C.E.), y lesionando el derecho a no padecer discriminaciones por razón de sexo en el mundo del trabajo (art. 14 C.E.). El acoso sexual −argumenta la demandante− constituye un atentado a la dignidad de la persona y a su condición específica de mujer y, por tanto, una vulneración de la igualdad que consagra el art. 14 C.E. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia supedita la tutela del derecho fundamental a que la agredida en el ámbito laboral reaccione ante el acoso padecido planteando la resolución de su contrato, pues la continuidad en el trabajo implicaría la conformidad con el acoso. Considera que decae la tutela por demorar la demanda a raíz de un previo e indispensable asesoramiento y conocimiento de sus derechos, que parecen estar sujetos a plazos preclusivos. Consagra pues la Sentencia impugnada la idea de que toda discriminación prohibida por la Constitución que lleve al ánimo del discriminado resignación en su situación, conlleva que su derecho no sea protegible, pues por un lado no habría reaccionado de forma inmediata, y por otro la información sobre sus derechos y la consiguiente acción judicial resultarían ineficaces. En definitiva, la tesis de la Sentencia parte de consideraciones sobre la naturaleza de los derechos fundamentales del siguiente tenor: El derecho a la igualdad es un derecho estrictamente subjetivo, cuya protección depende de la conducta del ciudadano agredido en su derecho; este derecho estaría sujeto a un plazo preclusivo para obtener su tutela, pues la protección decae si no se articula de forma inmediata; la vulneración de un derecho fundamental se puede perpetuar sobre el ciudadano afectado si no tiene la convicción o no conoce que el ordenamiento jurídico le protege frente a tal vulneración. Por último se alega que, según la Sala, para obtener la tutela de su derecho a no ser discriminada por razón de sexo la actora ha de renunciar a otros derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, pues trabajar en una situación de discriminación supone la aceptación de la misma, o los derechos a la educación y a la información.

3. La Sección Tercera, mediante providencia de 21 de febrero de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 876/94, y del recurso de suplicación núm. 320/95; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de marzo de 1996 y registrado en el Tribunal el 25 de marzo de 1996, doña Reyes Pinzas de Miguel, Procuradora de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de don Salvador Beloso Arenosa. Por providencia de 25 de abril de 1996, la Sección Cuarta acordó tenerla por personada y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

4. El primero en evacuar tal trámite fue de don Salvador Beloso Arenosa, y lo hizo en el escrito registrado el 23 de mayo de 1996, interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto, tal y como ha declarado la Sentencia impugnada, existen elementos que desnaturalizan la existencia de acoso sexual, así se destacan dos hitos, la aceptación por la actora de la invitación del empresario de celebrar una comida familiar, así como la invitación al día siguiente de la recurrente al empresario a tomar café, que ponen de relieve que con anterioridad pudieron existir episodios aislados frente a los que la actora haya podido mostrar su rechazo puntual, pero que en modo alguno alcanzaron la categoría de agresión sexual, ni tampoco la actitud continuada configuradora del acoso sexual puesto que la relación era amistosa hasta el punto de comer juntas ambas familias, el entorno laboral no era hostil o intimidatorio sino particularmente amistoso pues era libre la actora de rechazar invitaciones fuera del entorno laboral. No ha existido el denunciado acoso porque la actora lejos de rechazar la conducta del empresario o simplemente mantener una actitud pasiva, ha efectuado actos que revelan, cuando menos, una actitud amistosa. El escrito de alegaciones de la parte demandada realiza en apoyo de la Sentencia impugnada consideraciones finales afirmando que pretender que todas las personas sean protegidas frente a conductas de naturaleza sexual en el ámbito laboral aunque sean deseadas y consentidas, equivale a negar la autonomía de la voluntad o la libertad de las personas para saber lo que sexualmente resulta agradable, reprobable o indiferente, y que el éxito de la acción de tutela frente a un acoso sexual depende de que sea inmediato el rechazo de la conducta ofensiva en lugar de tolerarla e incluso alentarla, convirtiendo la situación en comportamientos amistosos.

5. La demandante, a su vez, formuló sus alegaciones por escrito registrado el 24 de mayo, donde se aduce que según la Sentencia impugnada el comportamiento del empresario configuró objetivamente un atentado a la libertad sexual y a la intimidad de la actora, sin embargo introduce requisitos para el otorgamiento de tutela para llegar a concluir, vía excusa absolutoria, que no procede otorgar tutela de un derecho fundamental vulnerado a la persona que no realiza lo que la Sala considera que habría hecho «cualquier mujer en edad adulta». Esta concepción en sí misma vulnera el art. 14 C.E. al exigir a la recurrente se comporte específicamente como mujer, a la que el juzgador viste con unos determinados atributos precisamente por su condición de mujer. Los referidos condicionamientos o requisitos que la Sentencia impugnada exige para obtener la tutela de un derecho fundamental obligan, como ya se afirmara en la demanda de amparo, a hacer dejación de otros derechos fundamentales. La Sala mantiene una concepción estrictamente subjetiva del derecho a la dignidad y a la libertad sexual de la mujer en el trabajo, dependiente del comportamiento de la misma frente al acoso sexual, que ancla a la mujer al pasado, sujetándola a normas sociales de comportamiento pretéritas, e impidiendo poner fin a la situación histórica de inferioridad de la población femenina en la vida social y jurídica.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 27 de mayo de 1996, solicitó la desestimación del amparo por estimar que la Sentencia impugnada no lesiona derechos fundamentales. En el presente caso la actora aportó con carácter indiciario elementos probatorios del denunciado acoso sexual del empresario en el trabajo, que la Sentencia de instancia dio por acreditados sin aceptar la negativa y las alegaciones y prueba del demandado, pero éstas existieron, y consiguientemente se cumplió no sólo la inversión de la carga de la prueba exigida en estos casos, sino que el empresario aportó pruebas valorables por el órgano judicial. A continuación el Fiscal se refiere a la prueba propuesta por el empresario.

A juicio, pues, del Ministerio Público, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada, ha efectuado su valoración de la prueba, de manera fundada, sin que haya prescindido de la exigencia al empresario de una justificación de su negativa a lo denunciado en la demanda, lo que ha tenido lugar cumplidamente. Constatada la prueba y el cumplimiento de su inversión en este caso así como la razonada y no arbitraria ponderación de la misma que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia, no procede más que estar a ella, pues los jueces ordinarios son los guardianes naturales de los derechos fundamentales (ATC 2/1991). El Fiscal estima que la conclusión a la que llegó la Sala que reconoció que la denunciada actuación del empresario se había producido, pero que se ha acreditado que la actora no rechazó esos actos por no sentirse agredida o intimidada en su libertad sexual, y mucho menos en su dignidad personal, no es irrazonable, y responde a una argumentada interpretación de los testimonios obrantes en la causa y de los hechos probados.

7. Por providencia de 9 de diciembre de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente proceso constitucional de amparo tiene como objeto, por una parte, la Sentencia que el 9 de febrero de 1995 dictó en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, por otra, la pretensión de su nulidad y la razón en que se funda o causa petendi, así como la oposición formulada de contrario, que acotan de consuno el ámbito en esta sede. No es ocioso en este lugar y en este momento ofrecer una panorámica esquemática de esas contrapuestas posiciones dialécticas para mayor claridad del razonamiento que ha de seguir. Pues bien, la demandante nos dice que tal decisión judicial vulneró su derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 C.E.) en cuanto no reparó las agresiones de naturaleza libidinosa que padeció −según su versión−, con menoscabo de su dignidad personal (art. 10.1 C.E.). La Sentencia impugnada habría consumado, a su juicio, una lesión de los derechos fundamentales afectados en un supuesto de «acoso sexual en el trabajo» y ello a través de una argumentación jurídica que en sí misma es lesiva del art. 14 C.E., por perpetuar estereotipos de conducta sólo exigibles a una persona en cuanto mujer. Más en concreto, denuncia que, habiendo sido víctima de ofensas físicas y verbales de significado claramente libidinoso por el empresario, frente a las cuales reaccionó siempre expresando su rechazo e incomodidad, tal y como se desprende de los hechos probados, la Sentencia impugnada consideró, sin embargo, que esa reacción no fue suficiente ni adecuada, induciendo de ello el carácter tolerado o consentido de tal conducta, por lo cual, reconociendo que constituyó objetivamente acoso sexual, llegó a la conclusión de que, subjetivamente, la trabajadora no se sintió intimidada o agredida.

En la posición procesal contraria se sitúa, naturalmente, el presunto agresor que niega tal acoso porque su empleada, lejos de rechazar el comportamiento denunciado o simplemente soportarlo pasivamente, exteriorizó siempre una actitud amistosa hacia él, como revela el hecho, destacado en la Sentencia de suplicación, de haber comido juntas ambas familias en alguna ocasión. Por su parte, al Ministerio Público no le parece que se hubiera producido la pretendida lesión de derechos fundamentales, pues la conclusión más arriba mencionada a la cual llegó la Sala responde a una interpretación razonada y razonable de los hechos que dio por probados el Juez a quo.

2. La cuestión así planteada ante este Tribunal estriba en determinar si una trabajadora, como consecuencia de la conducta libidinosa del empresario, ha visto vulnerados sus derechos fundamentales y concretamente el que le garantiza la intimidad personal en el art. 18.1 C.E., pues en éste se inscribe el derecho a la protección del trabajador contra el conocido también como «acoso sexual» en el ámbito laboral por cuanto se trata de un sonalísima como es la sexualidad, en desdoro de la dignidad humana (art. 10.1 C.E.), sin olvidar tampoco la conexión que en ocasiones pueda trabarse con el derecho de la mujer a no ser discriminada por razón de su sexo cuando tales comportamientos agresivos, contrarios a los valores constitucionales, puedan afectar todavía en el día de hoy, más a las mujeres que a los hombres (art. 14 C.E.). Es cierto que aquella norma constitucional no se ha invocado en ningún momento por su número ni por su nombre, pero no lo es menos que los hechos determinantes y el agravio que constituyen son suficientemente significativos por sí mismos y permiten, sin esfuerzo, identificar el derecho fundamental agredido con el soporte de la dignidad humana que se adujo siempre como raíz de la reacción judicial de la víctima. Esto ha de ser suficiente para nosotros y en tal sentido nos hemos pronunciado tantas veces que hace superflua la cita de los precedentes.

En efecto, una de las varias circunstancias que, como presupuestos de la admisibilidad de pretensión de amparo, sirven de protección a su talante subsidiario, como ultima ratio para garantizar los derechos fundamentales, cuya primera línea de defensa son los Jueces y Tribunales que componen el Poder Judicial, consiste en la alegación de haberse puesto en peligro o lesionado cualesquiera de aquéllos, el que se aduzca en sede judicial y cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pida al Tribunal Constitucional, para que el juzgador, en su ámbito propio, pueda remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo. La protesta, denuncia o invocación ha de ser expresa y unívoca e inteligible pero no explícita necesariamente y aun cuando «formal», seria y consistente, se predica del derecho sedicente atacado, no del precepto constitucional que lo cobija y menos aun del ordinal en la Constitución o de su nombre en el lenguaje jurídico, nomen iuris. Preferir una lectura tal del requisito sería incurrir en el defecto de formalismo, corrupción de la forma cuya función consiste en la garantía, que nunca puede ni debe volverse contra sí misma. No puede cerrarse la puerta, pues, a la eventualidad de que el tema se introduzca en el debate no ya implícita sino también tácitamente si se aduce el contenido con suficiente claridad en las alegaciones o se induce de la pretensión. Esto es lo que ha ocurrido en este caso, como pone de manifiesto la lectura de los antecedentes, desde la primera reclamación ante el Juez de lo Social hasta la demanda de amparo.

3. Comprobada, pues, la dimensión constitucional del problema en tela de juicio conviene iniciar el razonamiento jurídico desde el concepto que, según la terminología acuñada en la jurisdicción social, se conoce como «acoso sexual en el trabajo», para averiguar si se ha producido, o no, un atentado a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.). Esta primera delimitación conceptual dejaría a salvo, claro está, el diverso significado del acoso sexual tipificado como delito en el art. 184 del vigente Código Penal. Un paso más en ese camino nos lleva al ámbito del Estatuto de los Trabajadores donde se proclama su derecho a que sea respetada su intimidad y a recibir la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales, gestuales y físicas de tendencia libidinosa [art. 4.2 e)].

En el ámbito de esa salvaguardia queda así prohibido no sólo el acoso en el cual el sometimiento de la mujer o el hombre a tales requerimientos no queridos ni pedidos de empleadores o compañeros, se erige en un peligro de la estabilidad en el empleo, la promoción, o la formación profesional o cualesquiera otras condiciones en el trabajo o en el salario, sino también el acoso sexual consiste en un comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador (Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990 y art. 1 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991, para la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo). En tal situación constituye un elemento esencial que esa conducta sea lo suficientemente grave como para crear tal entorno negativo y lo sea, por otra parte, no sólo según la percepción subjetiva o la sensibilidad particular de quien lo padece, sino objetivamente considerada. Por tanto, en esta modalidad del acoso hay algo más que una repercusión negativa sobre una concreta condición de trabajo del acosado o una explícita discriminación en las condiciones de trabajo.

En resumen, pues, para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto. En efecto, la prohibición del acoso no pretende en absoluto un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente eliminar aquellas conductas que generen, objetivamente, y no sólo para la acosada, un ambiente en el trabajo hosco e incómodo. En tal sentido, la práctica judicial de otros países pone de manifiesto que ese carácter hostil no puede depender tan sólo de la sensibilidad de la víctima de la agresión libidinosa, aun cuando sea muy de tener en cuenta, sino que debe ser ponderado objetivamente, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso, como la intensidad de la conducta, su reiteración, si se han producido contactos corporales humillantes o sólo un amago o quedó en licencias o excesos verbales y si el comportamiento ha afectado al cumplimiento de la prestación laboral, siendo por otra parte relevantes los efectos sobre el equilibrio psicológico de la víctima para determinar si encontró opresivo el ambiente en el trabajo. Así, fuera de tal concepto quedarían aquellas conductas que sean fruto de una relación libremente asumida, vale decir previamente deseadas y, en cualquier caso, consentidas o, al menos, toleradas.

4. En el presente caso la Sala de lo Social en su Sentencia negó que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno, aun cuando reconociera que «han existido unas conductas por parte del empresario que objetiva y teóricamente pudieran tipificarse dentro del marco de la agresión sexual, pero sin embargo, referidas a su alcance respecto al sujeto pasivo cual es la trabajadora, no han dado lugar a que ésta se sintiese afectada agredida o intimidada en su libertad sexual, ni mucho menos en su dignidad personal». En su opinión, la existencia de acoso sexual exige la concurrencia de un elemento esencial «cual es la negativa clara, terminante e inmediata por parte de la mujer afectada al mantenimiento de dicha situación, a través de actos que pongan de relieve el rechazo total y absoluto a la actitud del empresario». No habiendo sido ésta la reacción de la empleada, ésta −según la Sala− no se sintió víctima de tal agresión por el empresario, cuyo comportamiento era en efecto objetivamente tan grave como para configurar un supuesto de acoso sexual laboral, aun cuando no pudiera calificarse de indeseado, ya que existía una relación amistosa entre la trabajadora y su empleador en cuyo seno las insinuaciones de éste eran toleradas por aquélla y sólo a partir del momento en que recabó asesoramiento sobre sus derechos empezó a considerar intolerable tal situación, así como adolecer de un menoscabo de su salud mental.

Sin embargo, en el caso presente, atendiendo a la secuencia de los hechos probados y pacíficamente reconocidos por los protagonistas, no puede admitirse tal conclusión del Tribunal Superior, sin que la discrepancia suponga una revisión de la valoración de la prueba hecha por el juzgador, función privativa suya, sino una interpretación nuestra de ese relato a la luz de los valores constitucionales. Es cierto que, como se ha dicho más arriba la configuración constitucional del acoso sexual, como atentado a la intimidad personal del trabajador (art. 18.1 C.E.), protege exclusivamente frente a comportamientos de significado libidinoso que no sean asumidos por la persona destinataria de los mismos. En tal sentido, como se sigue del código de conducta de la Recomendación de la Comisión ya citada, lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que aquél es unilateral e indeseado, y el otro, voluntario y recíproco, correspondiendo a cada individuo la libre opción de aceptarlo o rechazarlo por ofensivo. En consecuencia, parece razonable que, salvo casos extremos, una señal del carácter no querido de tal conducta por parte de su destinataria sea conveniente para deshacer cualquier equívoco o ambigüedad al respecto como ocurrió en este caso sin que en consecuencia quepa hablar de tolerancia por su parte. Debe ser rechazado, pues, el razonamiento judicial, que parece imponer al eventual afectado por un acto de acoso sexual la carga de reaccionar con carácter inmediato y con una contundencia incompatible con la interpretación predicada por la sobredicha Recomendación.

Por otra parte, pueden espigarse datos en el relato de lo sucedido, que revelan la reacción airada de la víctima frente a los primeros avances así como su incomodidad y desagrado ante los requerimientos del empresario, con indicios racionales de que tal conducta no era deseada ni deseable, como son el que comunicara lo sucedido no sólo a compañeras en su anterior empresa (cuyos testimonios se recogen en el acta del juicio), y se quejara de ello a un amigo del propio empresario. En el mismo sentido debe interpretarse el hecho de que la empleada se dirigiera al Servicio de información y asesoramiento de los derechos de la mujer dependiente del Concello de Vigo para recabar asesoramiento jurídico y médico sobre la persecución de la cual se creía víctima y que iniciada la relación de trabajo en junio de 1994, ya en el mes de octubre planteara la reclamación en sede judicial. Sobre el empresario recaía entonces la carga de probar que su comportamiento fue alentado, consentido o al menos tolerado por la trabajadora, sin que a tal fin tenga eficacia persuasiva el que en alguna ocasión ambas familias almorzaran juntas o que el día de su onomástica ella invitara sin éxito a un café al empresario y a un amigo de éste.

5. Es claro, por tanto, que en el presente supuesto se dan los elementos definidores del acoso sexual. En primer lugar, no hay duda de que se produjo una conducta con tendencia libidinosa y, en concreto, tocamientos ocasionales o comentarios verbales de tal naturaleza. En segundo lugar, también ha quedado claro que la conducta no era deseada por la destinataria y finalmente que fue lo suficientemente grave, por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental de la trabajadora, generando así un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por la víctima, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su intimidad personal.

Las anteriores consideraciones conducen directamente a la concesión del amparo pedido por haberse vulnerado tal derecho fundamental de quien lo demanda, sin desconocer por ello, como se advirtió al principio, que el acoso sexual en el ámbito profesional puede también tener un engarce constitucional con la interdicción de la discriminación en el trabajo por razón de sexo (art. 14 C.E.), presente siempre en el trasfondo, por afectar notoriamente con mayor frecuencia y más intensidad a la mujer que al hombre, como consecuencia de condiciones históricas de inferioridad o debilidad de ellas en el mercado de trabajo y en el lugar de su prestación. No puede permitirse hoy, ni siquiera residualmente, la perpetuación de actitudes con las cuales implícitamente se pretende cosificarla, tratándola como un objeto, con desprecio de su condición femenina y en desdoro de su dignidad personal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Izquierdo Esteban y, en consecuencia:

1.o Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental de la demandante a su intimidad en desdoro de su dignidad personal (arts. 10 y 18.1 C.E.)

2.o Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó el 9 de febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación núm. 320/95.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.−Carles Viver Pi-Sunyer.−Rafael de Mendizábal Allende.−Julio Diego González Campos.−Tomás S. Vives Antón.−Vicente Conde Martín de Hijas.−Guillermo Jiménez Sánchez.−Firmado y rubricado.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 13/12/1999
  • Fecha de publicación: 20/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 90 de 14 de abril de 2000 (Ref. BOE-T-2000-7050).

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