La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 278-2001 (demanda núm. 104-B-2001), promovido por don Giuliano de Montis, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea y asistido por la Letrada doña Amalia Fernández Doyague, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 35/2000, de 5 de octubre, y el Auto del Pleno de la misma Sala núm. 71/2000, de 11 de diciembre, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto, por los que se accedió a la ampliación de la extradición del demandante de amparo solicitada por la República de Italia mediante nota verbal núm. 461, en el expediente de extradición núm. 8/97. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de enero de 2001 don Luis José García Barrenechea, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Giuliano de Montis, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se expone la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) En el año 1995 la República de Italia solicitó la extradición del ahora demandante de amparo, que fue denegada por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1996, de 2 de diciembre.
b) La República de Italia volvió a pretender la extradición del demandante de amparo por los mismos hechos mediante nota verbal núm. 461, de 26 de septiembre de 1996, en la que se solicitó la extradición por dos causas:
1) Una orden de ejecución de fecha 10 de abril de 1996. Esta orden de ejecución se refiere a una Sentencia firme impuesta en ausencia por el Tribunal de Segunda Instancia de Roma, de fecha 24 de mayo de 1995, que condenó al ahora recurrente en amparo a la pena de 12 años de prisión.
2) Una orden de detención de fecha 26 de marzo de 1996. Cuando se decretó la prisión del demandante de amparo en el año 1996 aún no se había dictado ninguna Sentencia en su contra. Sin embargo en fecha 30 de octubre de 1997 se dictó Sentencia condenatoria en primera instancia, que fue confirmada por la Corte de Apelación de Roma por Sentencia de 29 de septiembre de 1999. El demandante de amparo se encuentra preso en España desde marzo de 1998 hasta el día de hoy, por lo que cuando se sustanció y celebró la apelación estaba en prisión, habiéndose seguido el procedimiento completamente en ausencia y, lo que es más grave aún, la apelación se tramitó sin su presencia a pesar de que se encontraba preso en España por orden de las autoridades italianas.
c) El Ministerio de Justicia decidió la prosecución de la extradición y el procedimiento siguió su curso. Antes de que las actuaciones llegaran a la Sala, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 31 de mayo de 1999, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de mantener en prisión al demandante de amparo, acordando la prisión eludible mediante fianza de 10.000.000 de pesetas, sin que el demandante de amparo hubiese podido reunir los bienes suficientes para obtener su libertad.
d) En el trámite de alegaciones del art. 13 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva (LEP), el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la extradición por la orden de ejecución y que se concediese por la orden de detención para que el Sr. de Montis fuera juzgado por esos hechos.
El demandante de amparo se opuso a la concesión de la extradición, alegando que ya había sido resuelta por el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1996, de 2 de diciembre.
e) Desde el día 23 de abril de 1999, fecha en la que concluyó el trámite de alegaciones, hasta que el día 5 de octubre de 2000 se resolvió en primera instancia la solicitud de extradición, se requirió documentación a la República de Italia para que precisara el título por el que se reclamaba al demandante de amparo.
La documentación fue remitida transcurridos todos los plazos y, lo que es aún peor, ni siquiera se refería a los procedimientos por los que la República de Italia había solicitado la extradición del demandante de amparo, como se refleja en los Autos que resolvieron la petición de extradición.
f) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto núm. 35/2000, de 5 de octubre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
«Acceder en esta fase jurisdiccional a la ampliación de la extradición solicitada por la República de Italia mediante su Nota Verbal núm. 461 sometido a las condiciones siguientes:
En cuanto a la orden de ejecución para encarcelamiento 35/96, que por parte del Estado Italiano, mediante un nuevo proceso, se den al reclamado las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa.
Respecto a la orden de detención cautelar en cárcel núm. 12029/95.
1. Que Giuliano de Montis haya sido citado o sea citado para la celebración del juicio de forma tal que haya tenido efectivo conocimiento de su celebración en todas las instancias en que se haya celebrado.
2. Que Giuliano de Montis haya estado defendido o sea defendido en el proceso por Letrado de su elección, o en caso de ser de oficio, que lo haya sido por renuncia expresa de Giuliano de Montis a nombrar abogado de su confianza.
3. Este procedimiento extradicional no faculta a las autoridades italianas a la ejecución directa de pena alguna fundada en resolución ya firme sin que se hayan observado las condiciones 1.a y 2.a»
g) La representación procesal del demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, aduciendo la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, además, en cuanto a la orden de ejecución y de detención, la conculcación del derecho a la cosa juzgada.
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto núm. 71/2000, de 11 de diciembre, desestimó el recurso de súplica, manteniendo en su integridad la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada, salvo en relación con la tercera de las condiciones, señalada con el número 3, que quedó redactada en los siguientes términos: «3. Este procedimiento extradicional no faculta a las autoridades italianas a la ejecución directa de pena alguna fundada en resolución ya firme».
3. En la demanda de amparo se expone la fundamentación jurídica que a continuación se resume:
a) En relación con la orden de ejecución para el encarcelamiento se denuncia la conculcación del derecho a la cosa juzgada, con la consiguiente vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio non bis in idem (art. 25.1 CE).
Se argumenta al respecto que son idénticas las reclamaciones resueltas por el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1996, de 2 de diciembre, y por los Autos ahora recurridos, como lo reconoce el propio órgano judicial. Así, en el Auto núm. 37/1996, de 2 de diciembre, se recogen los siguientes antecedentes de hecho: «En apelación, la Sección 3.a de lo Penal del Tribunal de apelación de Roma, con fecha 24 de mayo de 1995 dictó Sentencia, tras el enjuiciamiento de Giancarlo Porcacchia y de Giuliano de Montis, en situación de contumacia, y redujo sus penas respectivamente a catorce y doce años de prisión. La providencia de prisión cautelar de 14 de noviembre de 1991 se ha convertido en la orden de encarcelamiento de 10 de abril de 1996 para la ejecución de las penas impuestas». Por su parte el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 71/2000, de 11 de diciembre, establece la identidad entre ambas reclamaciones, si bien niega el efecto de la cosa juzgada con base en la siguiente argumentación: «La Sala ha de comenzar manifestando que la alegación de la parte podría entrar a considerarse para el supuesto de que en el anterior Auto de esta Sala se hubiera entrado a resolver los efectos materiales de la extradición.... se produjo una especie de absolución en la instancia, sin que ni el Tribunal de Instancia ni el Pleno pasaran a estudiar el fondo del asunto. Se trata, por consiguiente, de un supuesto no resuelto en cuanto al fondo... no es coherente negar la extradición en base precisamente a los efectos de la cosa juzgada».
En la demanda de amparo, tras reproducir el primer inciso del art. 6 LEP, se sostiene, frente al criterio mantenido por el órgano judicial en las resoluciones jurisdiccionales impugnadas, que el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1996, de 2 de diciembre, entró en el fondo del asunto al denegar la extradición por dos razones: el cambio de causa de pedir, ya que la República de Italia reclamaba al demandante de amparo para ser enjuiciado cuando realmente ya había sido condenado; y porque la condena en rebeldía había supuesto la infracción de los derechos mínimos de defensa. Por lo tanto la extradición había sido denegada por dos motivos y ambos, sin posibilidad alguna de discusión en cuanto al segundo, no son de forma.
En el citado Auto la Audiencia Nacional podía haber dado una respuesta a la solicitud de extradición que se basase únicamente en el cambio de la causa petendi, pero no se quedó en tal pronunciamiento, sino que entró a valorar otros aspectos, como la rebeldía en Italia. Pese a ello, en las resoluciones judiciales ahora impugnadas en amparo la Audiencia Nacional se niega a admitir que esta última cuestión sea una cuestión de fondo, criterio del que se discrepa en la demanda de amparo, no sólo porque la extradición había sido resuelta por Auto de la Sala (no del Juzgado) de conformidad con el procedimiento de extradición (art. 15 LEP), sino sobre todo porque en su día la Sala no se detuvo en el cambio de la causa petendi y entró a valorar la rebeldía.
En este sentido se destaca en la demanda de amparo que el Auto núm. 37/1996, de 2 de diciembre, fue uno de los últimos que dictó la Audiencia Nacional en los que se denegó la extradición porque la condena en rebeldía había supuesto la infracción de los derechos mínimos de defensa. Sin duda en aquella ocasión la Audiencia Nacional entró a examinar el fondo del asunto, y la circunstancia de que ahora haya cambiado el criterio que entonces mantenía no invalida este pronunciamiento de fondo.
En definitiva, la cosa juzgada debe desplegar sus efectos. El procedimiento de extradición, aun siendo un mecanismo de cooperación, es un proceso con todas las garantías, de las que forma parte el reconocimiento de los efectos a la cosa juzgada.
b) En relación con la orden de detención cautelar en la cárcel se invocan como vulnerados en la demanda de amparo los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a ser oído, a la defensa y a la libertad.
No se trata de vulneraciones temidas (ATC de 16 de junio de 1999), sino de vulneraciones efectivamente existentes, pues hasta la Audiencia Nacional reconoce, sin ambages, que la orden de detención se ha convertido en un asunto definitivamente juzgado, dando pleno valor a la Sentencia de la Corte de Apelación de Roma de 29 de septiembre de 1999. De modo que si en el momento en el que la República Italiana solicitó la extradición se trataba de una orden de ejecución y de otra de detención, cuando se resolvió el procedimiento la situación era muy distinta, ya que la orden de detención había mutado y se había convertido en una Sentencia de apelación firme. Es decir, los dos títulos se habían homologado y se habían convertido en el mismo, ya que la República de Italia pretendía la extradición del demandante de amparo para el cumplimiento de dos penas. A pesar de esta equiparación, la Audiencia Nacional resolvió las dos peticiones de un modo distinto. En cuanto a la orden de ejecución acuerda de modo expreso que se restauren los derechos del demandante de amparo, condicionando la extradición a que por la República de Italia se garantice que se celebrará un nuevo proceso. Pero en relación con la orden de detención, y aun reconociendo implícitamente que ya no es para enjuiciamiento, accede a la extradición imponiendo tres extrañas condiciones que en modo alguno se pueden parangonar con un nuevo proceso. De esas tres condiciones, ya antes transcritas, la única que puede tener una cierta relación con la exigencia de un nuevo proceso es la tercera, si bien no puede obviarse que el demandante de amparo nunca fue citado a ese juicio y que cuando se celebró la apelación se encontraba preso en España por motivo de la extradición.
En la demanda de amparo se afirma que esa tercera condición —imposibilidad de que la República de Italia ejecute directamente la pena— no es garantía de un nuevo enjuiciamiento. La normativa aplicable —Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957 (CEEx); el Segundo protocolo adicional al Tratado europeo de extradición de 17 de marzo de 1978 y la Ley de extradición pasiva— contempla los supuestos de reclamaciones extradicionales fundamentadas en juicio en rebeldía. El Segundo protocolo suple el vacío en esta materia del Convenio europeo de extradición y, si bien no se opone frontalmente a la concesión de la extradición mediante rebeldía, prevé que sólo se concederá la extradición si en el proceso sentenciador se hubiesen respetado los derechos mínimos de defensa que asisten a todo imputado. En cualquier caso, para acordar la extradición es necesario que por el país sentenciador se ofrezca la garantía de celebrar un nuevo juicio en el que se respeten los derechos del condenado (art. 3). Por su parte la Ley de extradición pasiva dispone que se concederá la extradición si el país reclamante ofrece garantías de celebrar un nuevo juicio en el que se garantice el derecho del acusado a estar presente en su propio procedimiento (art. 2.3), previendo que no se concederá la extradición si el Estado requirente no presta la citada garantía (art. 4.7).
En este caso el órgano judicial olvida que además es necesario acordar la extradición condicionada a la celebración de un nuevo juicio en presencia del reo, al igual que se ha exigido para la orden de ejecución. El Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966, proclama el derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente a ser asistido por un defensor de su elección. Por su parte el art. 793.1 LECrim impide la celebración del juicio oral si la pena a imponer excede de un año de privación de libertad.
Tras citarse en la demanda de amparo diversos Autos de la Audiencia Nacional en los que se declaró improcedente la extradición solicitada, por haber sido dictada la Sentencia en rebeldía por las autoridades del país reclamante (Autos de 25 de octubre de 1994; 20 de septiembre de 1994; 2 de marzo de 1999), se afirma, a continuación, que la orden de detención debió de ser resuelta en el mismo sentido que la orden de ejecución y, en consecuencia, que la extradición por aquella orden debió de acordarse condicionada a la celebración de un nuevo proceso.
c) En relación con la orden de detención se invoca también la vulneración de los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por el cambio de causa petendi.
La orden de detención lo era para la detención cautelar 12029/95-n 12875/95-504/96 RNR núm. 114/96 GIP de 26 de marzo de 1996. En ese proceso, con posterioridad a la orden de detención, el demandante de amparo fue condenado en primera instancia por Sentencia del Tribunal de Roma, de 30 de octubre de 1997, a la pena de dieciséis años de prisión. La citada Sentencia fue confirmada por Sentencia de la Corte de Apelación de Roma de 29 de septiembre de 1999.
Ha resultado modificada, por lo tanto, la causa de pedir que esgrimía la República de Italia. Si en un primer momento se reclamaba al demandante de amparo para enjuiciamiento, actualmente no era esa su situación procesal, ya que se había celebrado el recurso de apelación (en ausencia), que ha confirmado la condena, también en ausencia, en primera instancia. En este sentido, en el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1996, de 2 de diciembre, se afirmó que «si en el curso del proceso se acredita que la situación procesal penal de los reclamantes es distinta a la alegada por el Estado requirente deberá denegarse la extradición».
Pues bien, eso es precisamente lo que acontece en este supuesto, en el que la situación del demandante de amparo ha variado mientras se tramitaba el procedimiento de extradición. Sin embargo la Audiencia Nacional deja caer en saco roto aquello que había establecido en su anterior Auto núm. 37/1996, de 2 de diciembre, e ignora el cambio de situación procesal penal. En apoyo de tal alegación se invocan en la demanda de amparo los Votos particulares formulados por los Magistrados don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Rubio Llorente a la STC de 21 de febrero de 1983.
d) Finalmente, se invoca en la demanda de amparo la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio non bis in idem (art. 25.1 CE), trasladando las alegaciones ya efectuadas en relación con la orden de detención en cuanto a la posibilidad de apreciar la cosa juzgada en los procedimientos de extradición.
En este caso existe cosa juzgada, porque los mismos hechos por los que se reclama al demandante de amparo por la orden de detención cautelar, acaecidos en julio de 1995 y relativos a la aprehensión en el aeropuerto de Fiumicino de una maleta con 26 kilos de cocaína, ya fueron objeto de petición extradicional en el expediente resuelto mediante Auto núm. 37/1996, de 2 de diciembre, si bien en esta última resolución judicial se incurre en el error de fecharlos en 1996.
Concluye la demanda de amparo suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 71/2000, de 11 de diciembre, y del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 35/2000, de 2 de octubre, ordenando al mencionado órgano judicial que deniegue la extradición de don Giuliano de Montis. Mediante un primer otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de las resoluciones jurisdiccionales impugnadas. Mediante un segundo otrosí se solicitó el recibimiento a prueba del proceso, al objeto de que se oficiase a la Audiencia Nacional para que remitiese copia testimoniada o autos originales de los procedimientos que se hubiesen seguido contra el demandante de amparo (rollos de Sala núms. 33/99 y 59/95) y de los Autos en los que se fundamenta la denunciada vulneración del principio de igualdad, así como a fin de exhortar a la Sala Primera del Tribunal Constitucional para que remita copia testimoniada del recurso de amparo núm. 1362-2000 promovido por don Giancarlo Porcacchia.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de marzo de 2001, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a su Sección Primera, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de súplica 61-2000 y al expediente de extradición núm. 8/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 y del rollo de Sala núm. 33/99, debiendo emplazar previamente la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el plazo de diez días en este proceso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de marzo de 2001, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que tuvieran por conveniente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala, por Auto núm. 78/2001, de 2 de abril, acordó suspender la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2000, y del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 5 de octubre de 2000, por los que se declaró procedente la extradición a la República de Italia del demandante de amparo en el expediente de extradición núm. 8/99, sin que la suspensión alcanzase a las medidas cautelares relativas a la situación personal del recurrente, cuya adopción o mantenimiento corresponde adoptar a la Audiencia Nacional, así como comunicar urgentemente el referido Auto al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 19 de abril de 2001, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 18 de mayo de 2001, registrado en este Tribunal el día 23 siguiente, en el que se ratificó expresamente y dio por reproducidas las formuladas en la demanda de amparo.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18 de mayo de 2001, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la desestimación de la demanda de amparo.
a) El primer problema que suscita la demanda de amparo en relación con la denunciada conculcación de la cosa juzgada respecto de la orden de ejecución para el encarcelamiento es el de la exacta determinación del derecho fundamental en juego. A juicio del Ministerio Fiscal, tal como ha sido formulada la queja, no se trata de una lesión del principio de legalidad penal, no estando en juego, por lo tanto, el art. 25.1 CE, sino que dicha queja ha de incardinarse más bien en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
La cosa juzgada y su eficacia es una institución procesal, y el ámbito de las garantías procesales está reservado esencialmente al art. 24.1 CE. La doctrina del Tribunal Constitucional en la materia así lo indica, habiéndose planteado desde la genérica perspectiva de la tutela judicial efectiva, ya que la determinación de las circunstancias concurrentes para apreciar la identidad y demás requisitos determinantes de la eficacia de la cosa juzgada de una resolución frente a otra son cuestiones de legalidad ordinaria, en las que no puede entrar este Tribunal, salvo que no se haya dado respuesta a una pretensión —incongruencia omisiva— o la respuesta resulte manifiestamente infundada o irrazonada.
Por el contrario, el art. 25.1 CE proclama el principio de legalidad en materia sancionadora, referido no sólo a las conductas, sino también a las sanciones propiamente dichas. Se trata esencialmente de una garantía de derecho material y no procesal, sin perjuicio de que pueda tener reflejos procesales. En tanto en cuanto el principio non bis in idem significa la prohibición de sancionar dos veces el mismo hecho desde una misma perspectiva jurídica o con base en normas esencialmente idénticas, el art. 25 CE no se ve comprometido por la existencia de varias resoluciones judiciales referidas a la extradición por unos mismos hechos, ya que no imponen sanción alguna, sino que se limitan a determinar si concurren las circunstancias exigidas para conceder la extradición, sin que ello signifique desconocer que en una decisión extradicional pueda verse comprometido el principio de legalidad sancionadora, como sucede, por ejemplo, con el requisito de la doble incriminación (AATC 49/1999, de 4 de marzo; 95/1999, de 14 de abril; 121/2000, de 16 de mayo). Así pues, en el presente caso lo que está en cuestión es más bien el derecho a la tutela judicial efectiva, por la negativa de la Audiencia Nacional a apreciar los efectos de la cosa juzgada material del Auto núm. 37/1996, de 2 de diciembre.
Ello así, la queja del demandante de amparo debe de ser desestimada, pues el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional le ha dado una respuesta razonada y fundada en Derecho, que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Aquel Auto comprobó la existencia de un cambio en la situación procesal del extraditable —de reclamado para enjuiciamiento a condenado— y no pudo tener en cuenta la ampliación de reclamación efectuada por la Nota 461/1996 porque, aun cuando ésta es de fecha anterior a dicho Auto, la continuación del procedimiento de extradición en vía judicial no fue acordada por el Consejo de Ministros hasta el día 4 de abril de 1997. No cabe apreciar, por lo tanto, en las resoluciones recurridas de la Audiencia Nacional ninguna de las circunstancias que pudieran determinar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que el demandante de amparo trae ante este Tribunal su personal discrepancia con lo resuelto por el órgano judicial en una materia que es de su exclusiva competencia, cual es la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la eficacia de la cosa juzgada material.
b) El Ministerio Fiscal entiende que la segunda queja, referida a la orden de detención, puede reducirse, ante el amplio catálogo de derechos fundamentales citados como vulnerados, a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, con mención expresa de los derechos de defensa y a ser oído personalmente en el juicio.
En relación con el cambio de la causa petendi el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 35/2000, de 5 de octubre, hace mención expresa de la doctrina recogida en la STC 163/2000, de 12 de junio, cuyo fundamento jurídico 2 transcribe el Ministerio Fiscal, en la que se declaró que tal cambio no es por sí sólo causa de indefensión, ni, en consecuencia, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. Doctrina que resulta plenamente aplicable al caso ahora considerado.
Por lo que se refiere a la queja de haber sido condenado en rebeldía el Ministerio Fiscal entiende que la Audiencia Nacional ha dado respuesta a dicha queja, al condicionar la entrega al cumplimiento de tres condiciones, habiendo expresamente excluido el Pleno de la Sala, por equívoco, un inciso cuya lectura demuestra que la entrega queda condicionada al respeto de los derechos mínimos de defensa, no siendo el momento de dictar esta resolución el adecuado para comprobar el cumplimiento de tales condiciones, como se razona en el fundamento jurídico cuarto del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Prescindiendo del hecho de que el demandante no ha recurrido en casación la Sentencia de apelación y de que las autoridades italianas han informado de que estuvo defendido por Abogado de su confianza, basta con recordar que las Sentencias que han concedido el amparo frente a decisiones de extradición por condenas en ausencia —SSTC 91/2000, de 30 de marzo; 134/2000, de 16 de mayo; 163/2000, de 12 de junio—, lo han hecho porque se había concedido la extradición sin condición de ningún tipo, pero, como se declaró en las mencionadas Sentencias, basta que dicha condición consista en el que el Estado requirente dé al recurrente las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa, pesando sobre dicho Estado la responsabilidad del cumplimiento de tal condición. En este sentido, en el ATC 19/2001, de 30 de enero, se declaró que «...en ningún momento hemos exigido... que las Autoridades italianas hayan de comprometerse por escrito a cumplir la referida condición, como requisito previo para que la Audiencia Nacional pueda declarar procedente la extradición...».
Basta la lectura de las condiciones establecidas en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y la modificación llevada a cabo por el Pleno, para llegar a la conclusión de que con las mismas la Audiencia Nacional ha garantizado el derecho de defensa del recurrente, por lo que, en consecuencia, el motivo del recurso de amparo debe de ser desestimado.
c) Las dos últimas quejas, referidas también a la orden de detención, vuelven a incidir en el cambio de la causa petendi y en la conculcación del derecho a la cosa juzgada, de modo que la primera de ellas no es sino una reiteración del primer submotivo de la segunda queja en la que se sustenta la demanda de amparo, sin ningún contenido propio o independiente, y respecto al último basta con indicar que la lectura del Auto núm. 37/1996, de 2 de diciembre, evidencia que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mencionó en el antecedente tercero unos hechos ocurridos en julio de 1995, que no fueron objeto de consideración alguna ni en los fundamentos jurídicos ni en el fallo, circunscritos éstos a las notas verbales núms. 39 y 40 de 1996, por lo que, en realidad, quedaron imprejuzgados desde la perspectiva extradicional. En consecuencia con mayor razón aún, no cabe estimar la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por no apreciarse la eficacia de cosa juzgada material.
9. Por providencia de 19 de julio de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 de julio siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se contrae a la impugnación de los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 35/2000, de 5 de octubre, y del Pleno de la misma Sala núm. 71/2000, de 11 de diciembre, desestimatorio éste del recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto, que en el expediente núm. 8/97 accedieron, en las condiciones que se expresan en su parte dispositiva, a la ampliación de la extradición del recurrente en amparo solicitada por la República de Italia mediante nota verbal núm. 461, de 26 de septiembre de 1996, en relación, de una parte, con la orden de ejecución para el encarcelamiento núm. 35/96, emitida por la Fiscalía General de Roma en fecha 10 de abril de 1996 y referida a la ejecución de la Sentencia firme del Tribunal de Segunda Instancia de Roma de 24 de mayo de 1995, recaída en el proceso núm. 16757/90, que condenó al solicitante de amparo a la pena de doce años de prisión, y, de otra parte, con la orden de detención cautelar en la cárcel núm. 12029/95, emitida por el Tribunal de Roma en fecha 26 de marzo de 1996.
Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración por distintos motivos de diversos derechos fundamentales, pudiendo agruparse sus quejas, a los efectos de su adecuado y sistemático análisis, en los siguientes bloques temáticos: en primer lugar, la conculcación de la eficacia de cosa juzgada, con la consiguiente lesión de los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y non bis in idem (art. 25.1 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia, en relación con la orden de ejecución para el encarcelamiento núm. 35/96, de que las resoluciones judiciales recurridas conceden la extradición por los mismos hechos por los que fue denegada en el expediente de extradición núm. 35/95 por el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1996, de 2 de diciembre, y, en relación con la orden de detención cautelar en la cárcel núm. 12209/95, porque los hechos por los que con base en esta orden fue reclamado el solicitante de amparo también habían sido objeto de petición extradicional en el mencionado expediente núm. 35/95 y denegada por el citado Auto núm. 37/1996, de 2 de diciembre; en segundo lugar, en relación con la orden de detención cautelar en la cárcel, la vulneración de los derechos del demandante de amparo a la defensa (art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse alterado la causa petendi durante la tramitación del expediente de extradición, ya que se había pedido la extradición con base en una orden de detención cautelar en la cárcel y al adoptarse la decisión extradicional ya había recaído en el proceso Sentencia condenatoria, confirmada en apelación, habiéndose, por tanto, alterado la situación procesal del reclamado durante la tramitación del expediente de extradición; y, finalmente, en relación también con la orden de detención cautelar en la cárcel, la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a la libertad ( art. 17 CE), al haber accedido las resoluciones judiciales impugnadas a la solicitud de extradición, una vez firme la Sentencia condenatoria de apelación dictada en rebeldía, sin haberla condicionado a que por la República de Italia se garantice al demandante de amparo la celebración de un nuevo proceso como se hizo con la solicitud de extradición fundada en la orden de ejecución para el encarcelamiento.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo. Por lo que se refiere a la denunciada conculcación de la eficacia de cosa juzgada material entiende, tras incardinar la queja del recurrente en amparo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que las resoluciones judiciales impugnadas le han dado una respuesta razonada y fundada en Derecho, que satisface las exigencias del mencionado derecho fundamental, y que el recurrente se limita a manifestar su personal discrepancia con lo resuelto por los órganos judiciales en una materia que es de su exclusiva competencia. En relación con la alteración de la causa petendi en la orden de detención cautelar, considera de aplicación al caso la doctrina constitucional recogida en la STC 163/2000, de 12 de junio. Y, por último, por lo que respecta a la queja del demandante de amparo de haber sido condenado en rebeldía, en relación también con la orden de detención cautelar en la cárcel, en su opinión es suficiente la lectura de las condiciones establecidas en las resoluciones judiciales recurridas para llegar a la conclusión de que con las mismas se garantiza su derecho de defensa.
2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión de este recurso de amparo, así como las posiciones de las partes personadas, nuestro examen ha de comenzar por la denunciada vulneración de los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y non bis in idem (art. 25.1 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de no haber respetado las resoluciones judiciales impugnadas, en opinión del demandante de amparo, la eficacia de cosa juzgada.
No obstante, algunas precisiones resultan necesarias a los efectos de un adecuado encuadramiento constitucional de la queja del demandante de amparo. Es evidente, y así lo hemos declarado en numerosas ocasiones, la estrecha conexión entre el principio de seguridad jurídica y la garantía procesal de la cosa juzgada material, llegando incluso a afirmar que esta garantía procesal o principio esencial del proceso encuentra su fundamento en aquel principio constitucional (por todas, STC 185/1990, de 15 de noviembre, FJ 6). Sin embargo no es menos cierto que el principio de seguridad jurídica, en cuanto se encuentra proclamado en el art. 9.3 CE, no es per se susceptible de protección a través del recurso de amparo constitucional, por no estar incluido en el ámbito de protección propio de éste, de conformidad con lo establecido en el art. 53.2 CE (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 2), lo que en modo alguno ha constituido obstáculo para que este Tribunal Constitucional haya venido considerando de manera reiterada la garantía procesal de la cosa juzgada material como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (STC 106/1999, de 14 de junio, FJ 3). De otra parte, sin perjuicio de la incidencia o reflejo procesal que pueda tener el principio constitucional non bis in idem (art. 25.1 CE), este Tribunal lo ha excluido del contexto de los procesos de extradición, en atención a las características, alcance y finalidad de éstos, por referirse dicha garantía justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente, ya que en dichos procesos no se aplica derecho penal material alguno, ni se efectúa ningún pronunciamiento condenatorio (STC 102/1997, de 20 de mayo, FJ 6; ATC 263/1989, de 22 de mayo). Así pues la queja del recurrente en amparo relativa a la posible conculcación de la cosa juzgada material por parte de las resoluciones judiciales impugnadas ha de incardinarse, frente a las invocaciones que se hacen en la demanda de amparo, en el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE.
3. El examen de la referida queja del recurrente en amparo requiere traer a colación la doctrina constitucional sobre la garantía procesal de la cosa juzgada material en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, así como, en concreto sobre la proyección de este instituto jurídico a los procesos de extradición, dada su naturaleza y finalidad.
a) Es doctrina reiterada de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa, tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una resolución firme dictada en un proceso anterior ante las mismas partes (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 2; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 3; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 6; 55/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 207/2000, de 24 de julio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 152/2001, de 2 de julio, FJ 2; 135/2001, de 29 de mayo, FJ 5; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3).
Por ello el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo, o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al resuelto por resolución judicial firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre las mismas partes, puedan desconocer o contradecir las situaciones declaradas o reconocidas en resolución judicial que haya adquirido firmeza (SSTC 15/2002, de 28 de enero, FJ 3).
Igualmente este Tribunal tiene declarado que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 34/1997, FJ 4; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4; 197/2000, de 24 de julio, FJ 4;15/2002, de 28 de enero, FJ 3; AATC 613/1984, de 31 de octubre; 335/1997, de 13 de octubre; 186/1999, de 14 de julio). En otras palabras, no corresponde a este Tribunal Constitucional sustituir a los órganos judiciales en la valoración efectuada en cada caso sobre el alcance que haya de atribuirse a la cosa juzgada, salvo que se trate de una decisión no prevista por las Leyes, incongruente, arbitraria o irrazonable, ya que en otro caso el recurso de amparo se convertiría en una nueva instancia (SSTC 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero; 43/1998, de 24 de febrero; 135/2001, de 29 de mayo, FJ 5).
b) De otra parte, en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición, este Tribunal ha declarado que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (SSTC 102/1997, de 20 de mayo, FJ 6; 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 8; 5/1998, de 12 de enero, FJ 4; 141/1998, de 29 de junio, FJ 3; AATC 307/1986, de 9 de abril; 263/1989, de 22 de mayo; 277/1997, de 16 de julio). Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución de otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea como consecuencia directa e inmediata la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente (STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 3).
Más concretamente, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, el Tribunal Constitucional ha declarado, en relación con una demanda de amparo promovida contra las nuevas resoluciones judiciales dictadas en un proceso de extradición una vez anuladas por Sentencia de este Tribunal las resoluciones judiciales que anteriormente se habían dictado en el mismo proceso por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, que, en atención precisamente a la propia naturaleza del proceso extradicional, «en primer lugar, las resoluciones que resuelven los procedimientos de extradición no producen el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, pueden en determinados supuestos ser sustituidas por otras; y, en segundo lugar, parece claro que la petición de extradición que realiza otro Estado requiere una respuesta judicial que no puede contenerse en nuestras Sentencias de amparo» (STC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 5).
c) Finalmente ha de recordarse, asimismo, que este Tribunal no es el Juez de la extradición, sino el órgano de control del Juez de la extradición en materia de garantías constitucionales; es decir, al ejercer la función de salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no nos corresponde decidir si una extradición es o no procedente en un caso concreto, sino únicamente si en el procedimiento previo a la decisión judicial que la autoriza o declara improcedente, o con la decisión misma, se ha lesionado o no algún derecho fundamental de los constitucionalmente protegidos (STC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 4).
Desde la perspectiva del control que a este Tribunal corresponde en relación con las decisiones recaídas en los procesos de extradición por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), hemos declarado también que ese control constitucional se ha de llevar a cabo, no sólo en los casos más claros de ausencia de motivación, sino también en aquellos en que la motivación sea arbitraria, irrazonable o irracional, incluso de manera más intensa cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentre conectado con otro derecho fundamental, como es el caso del derecho a la libertad, o incluso el derecho del extranjero a permanecer en nuestro país, los cuales pueden verse afectados por la decisión judicial que declare procedente la extradición (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5; 102/2000, de 10 de abril, FJ 9).
4. El demandante de amparo considera, en primer lugar, que las resoluciones judiciales impugnadas han conculcado los efectos de la cosa juzgada material, al acceder a la ampliación de la extradición en relación con la orden de ejecución para el encarcelamiento núm. 35/1996, de 10 de abril, ya que respecto a dicha orden la solicitud de las autoridades italianas se basó en los mismos hechos en los que se fundó una anterior petición de extradición, que fue denegada por el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1996, de 2 de diciembre, en el expediente de extradición núm. 35/95.
Desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, de conformidad con la doctrina sentada en el anterior fundamento jurídico, basta la lectura de los fundamentos de derecho de las resoluciones judiciales impugnadas, para constatar que los órganos judiciales han dado una respuesta motivada y fundada en Derecho al recurrente en amparo, la cual en modo alguno cabe tildar de incongruente, arbitraria o irrazonable. En efecto, en las resoluciones judiciales impugnadas, tras poner de manifiesto las dudas que les suscita atribuir efecto de cosa juzgada material a las resoluciones de fondo dictadas en el procedimiento extradicional por razón de la naturaleza y finalidad de éste, los órganos jurisdiccionales deniegan en el caso concreto enjuiciado la existencia de dicho efecto porque no se había examinado en cuanto al fondo la anterior petición de extradición y el Estado reclamante había modificado la causa de pedir, esto es, el título extradicional, en el que fundó su nueva petición de extradición.
En este extremo el demandante de amparo se limita a manifestar su discrepancia con los criterios mantenidos al respecto por los órganos jurisdiccionales competentes en materia de extradición en un asunto que corresponde, en principio, a su exclusiva y estricta competencia, cual es el de la interpretación y aplicación de eficacia de cosa juzgada material en la fase judicial del procedimiento de extradición. Así alega que el segundo de los dos motivos en los que se basó la denegación de la anterior petición de extradición, esto es, la infracción de los derechos de defensa como consecuencia de la condena en rebeldía, no es un motivo meramente formal, sino que supone un pronunciamiento de fondo. Mas para desestimar este alegato del demandante de amparo es suficiente con señalar, sin necesidad de entrar a pronunciarnos sobre la calificación que le atribuye a dicho motivo, que el mismo, como permite apreciar la lectura del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1996, de 2 de diciembre, constituye un razonamiento a mayor abundamiento de la razón en la que se sustentó la denegación de la anterior petición de extradición, carente, por lo tanto, de relevancia para una posible estimación de su pretensión de amparo (SSTC 44/1987, de 9 de abril, FJ 2; 289/1993, de 18 de octubre, FJ 5; 30/2001, de 12 de febrero, FJ 4), dado que la circunstancia o razón primera y determinante de la denegación fue la falta de congruencia entre la demanda extradicional y la situación procesal en la que se encontraba el demandante de amparo en el momento de resolver la petición de extradición, pues en el curso del procedimiento de extradición se había comprobado que su situación no era la de procesado, sino la de penado. De modo que la circunstancia o razón determinante de la denegación de la extradición, que por sí misma obstaculizaba su concesión e impedía otro pronunciamiento de signo diferente, en ningún caso implicó, aun en el supuesto de admitir la calificación que en la demanda de amparo se confiere al motivo aducido a mayor abundamiento en aquel Auto, un examen de fondo sobre la demanda extradicional, tal y como se razona en las resoluciones judiciales recurridas.
En esta línea argumental, debe ser también desechada la posible infracción por las resoluciones judiciales recurridas del primer apartado del art. 6 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, que el recurrente en amparo, sin ofrecer al respecto razonamiento o argumentación alguno, se limita a transcribir en la demanda, pues su alcance no es otro, como resulta de la lectura conjunta del precepto y de la Exposición de Motivos de la mencionada Ley, que el de impedir que el Gobierno pueda hacer uso de la facultad de decretar la entrega de un reclamado cuando la extradición haya sido denegada por resolución firme del Tribunal.
De otra parte, las resoluciones judiciales recurridas, al acceder a la extradición en relación con la orden de ejecución para el encarcelamiento núm. 35/1996, de 10 de abril, no contrarían lo decidido por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto núm. 37/1996, de 2 de diciembre, dictado en el anterior expediente de extradición núm. 35/95, ya que fundamentan la declaración de la procedencia de la extradición en un título extradicional distinto al esgrimido por el Estado reclamante en la petición anteriormente resuelta, y condicionan la entrega a que por parte del Estado italiano, mediante un nuevo proceso, se den al reclamado las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa.
Por consiguiente debe ser desestimada en este extremo la queja del recurrente en amparo.
5. La vulneración de la eficacia de la cosa juzgada se denuncia también en relación con la orden de detención cautelar núm. 12029/95, emitida por el Tribunal de Roma en fecha 26 de marzo de 1996, ya que, en opinión del demandante de amparo, los mismos hechos por los que con base en esa orden fue reclamado, accediendo las resoluciones judiciales impugnadas a su extradición, habían sido objeto también de petición extradicional en el expediente núm. 35/95, denegada por el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1996, de 2 de diciembre.
Aunque es suficiente la remisión a los razonamientos recogidos en el fundamento jurídico precedente para desestimar también en este punto la queja del recurrente de amparo, no puede, sin embargo, obviarse, como señala el Ministerio Fiscal, que, si bien es cierto que en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1996, de 2 de diciembre, se recoge en sus antecedentes de hechos la intervención del demandante de amparo en julio de 1995 en la importación a Italia de 25 kilos de cocaína, no lo es menos, sin embargo, que tal hecho no fue objeto de consideración alguna, ni en la fundamentación jurídica, ni en la parte dispositiva de dicho Auto, que se circunscribieron a los hechos por los que la República de Italia solicitó la extradición del recurrente en amparo mediante las notas verbales núms. 39 y 40, acontecidos en el año 1990 y que dieron lugar al proceso núm. 16757/90, en el que el demandante de amparo fue condenado a la pena de doce años de prisión, por lo que, en realidad, los hechos ocurridos en 1995 quedaron imprejuzgados desde la perspectiva extradicional.
6. Además en relación con la antedicha orden de detención cautelar en la cárcel núm. 12029/95 el demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, al haber resultado modificada la causa de pedir esgrimida por la República de Italia, pues la solicitud de entrega se formuló inicialmente para su enjuiciamiento, pero, cuando se accedió finalmente a la misma, había cambio de la situación procesal del demandante de amparo, que ya había sido condenado en Italia en primera y en segunda instancia, por lo que en realidad, cuando se resolvió el expediente de extradición, se trataba ya de una solicitud para el cumplimiento de pena.
Según resulta del examen de las actuaciones judiciales, y así consta en las resoluciones jurisdiccionales impugnadas, si bien la solicitud inicial de extradición en relación con la orden de detención cautelar en cárcel lo era para enjuiciar o perseguir al demandante de amparo, lo cierto es que, al resolverse el expediente de extradición por los órganos judiciales españoles, ya había sido condenado en Italia en primera y en segunda instancia, si bien no había sido aportado por conducto oficial a las actuaciones testimonio de la Sentencia dictada en apelación por la Corte de Apelación de Roma, de fecha 29 de septiembre de 1999, de la que aportó copia a los autos el propio recurrente en amparo, a la que los órganos judiciales españoles no pusieron ningún reparo, dando por buena su alegación, si bien precisando que de tal circunstancia tenían conocimiento oficioso, pero no oficial, lo que finalmente determinó la fórmula utilizada para fijar las condiciones en las que se accedió a la solicitud de extradición (Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 71/2000, de 11 de diciembre, razonamientos jurídicos segundo y cuarto).
Pues bien, de conformidad con la doctrina constitucional recogida en la STC 162/2000, de 12 de junio (FJ 2), que reproducen las resoluciones judiciales impugnadas, y que se reitera en la STC 110/2002, de 6 de mayo (FJ 3), ha de ser también desestimada la vulneración aducida por el demandante de amparo, pues la alteración de la causa petendi de la demanda de extradición durante la sustanciación del procedimiento extradicional no ha ocasionado indefensión alguna al recurrente. Como se ha declarado en la última de las Sentencias dictadas, la situación fáctica que denuncia no ha limitado sus posibilidades de defensa en el proceso extradicional, pues siempre fue alegada y conocida por el recurrente en amparo y tenida en cuenta por los órganos judiciales españoles, al resolver sobre la reclamación extradicional, habiendo sido precisamente el propio recurrente quien puso de manifiesto ante la Sala que el proceso penal había proseguido en Italia, llegando a condenársele en ausencia en la primera y en la segunda instancia, y quien planteó ante la Sala, como pretensión específica, la imposibilidad de acceder a la extradición, dado el cambio de status procesal en Italia. Pese a ello sus reclamaciones fueron fundada y razonadamente rechazadas, tanto en primera instancia, como al resolver el Pleno de la Sala el recurso de súplica.
Desde la perspectiva planteada en la demanda de amparo, y desde la función de control que corresponde a este Tribunal, no cabe apreciar, en definitiva, que haya existido la vulneración denunciada, pues el recurrente, sin limitación material alguna, pudo preparar con suficiente antelación su defensa, al conocer puntualmente todas las circunstancias fácticas descritas, poniéndolas de manifiesto a la Sala, que las conoció, y pudo formarse criterio sobre las mismas, e impugnar dicho criterio al recurrir en súplica la decisión por la que inicialmente se declaró procedente la extradición.
7. Por último el demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas, en relación también con la orden de detención cautelar en la cárcel núm. 12029/95, la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a ser oído, a la defensa y a la libertad, al haber accedido a la extradición solicitada en relación con dicha orden, sin haberla condicionado a la garantía de celebración de un nuevo juicio, en el que se le respeten sus derechos de defensa, pese a que, cuando se resolvió el proceso de extradición, ya había sido dictada por la Corte de Apelación de Roma Sentencia en segunda instancia, confirmando la condena en rebeldía del ahora demandante de amparo a la pena de dieciséis años de prisión, sin que en el momento de sustanciarse el recurso de apelación fuese citado al proceso, a pesar de que las autoridades italianas conocían que se hallaba sometido a medidas cautelares adoptadas en España por motivo de la solicitud de extradición. Se afirma en este sentido en la demanda de amparo que la petición de extradición en relación con la orden de detención cautelar en la cárcel debió de ser resuelta en el mismo sentido que la orden de ejecución para el encarcelamiento, esto es, debió, al igual que se exigió para esta última, de condicionarse a la celebración de un nuevo proceso, en el que se respetasen los derechos de defensa del demandante de amparo.
El examen de la queja del recurrente en amparo debe partir de la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 91/2000, de 30 de marzo, según la cual, resumidamente expuesta, el art. 24.2 CE garantiza de forma absoluta (sea cual fuere el foro competente) el derecho del condenado in absentia y con penas graves a una ulterior posibilidad procesal de impugnación de la condena, concluyendo de la anterior premisa que es contrario al art. 24.2 CE acceder a las solicitudes de extradición de países que den validez a las condenas a penas graves dictadas en ausencia, siempre que la concesión de la extradición no quede sometida a la condición de que el condenado pueda impugnar la condena para salvaguardar sus derechos de defensa (FJ 14). A lo que entonces añadimos que de la incomparecencia del imputado en el juicio penal no puede inferirse una renuncia al derecho a la autodefensa (art. 24.2 CE), y ello porque la comparecencia implica normalmente el ingreso en prisión (FJ 15; doctrina que reproducen posteriormente las SSTC 134/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 162/2000, de 12 de junio, FJ 5; 163/2000, de 12 de junio, FJ 2; 110/2002, de 6 de mayo, FJ 4). Ahora bien, precisamente en aplicación de dicha doctrina el ATC 19/2001, de 30 de enero, subraya que de lo que se trata no es de que la Audiencia Nacional requiera a las autoridades italianas la prestación de garantía como condición previa para declarar procedente la extradición de los reclamados, sino de que, al acordarse la procedencia de la extradición, la misma incluya la exigencia de que en el Estado requirente se den al extraditado las posibilidades de impugnación reseñadas, pesando sobre dicho Estado la responsabilidad del cumplimiento de dicha condición a la que se sujeta expresamente el acuerdo de extradición. Por ello concluimos afirmando que «constituye una vulneración indirecta de las exigencias absolutas dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 CE, al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana... acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa» (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 14; doctrina que reitera la STC 110/2002, de 6 de mayo, FJ 4).
8. En el presente caso, como revela la lectura de la parte dispositiva de las resoluciones judiciales impugnadas, de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dado que la petición de extradición en relación con la orden de detención cautelar en la cárcel lo fue para el enjuiciamiento del demandante de amparo, pero existía constancia oficiosa, que no oficial, de la existencia de una segunda Sentencia condenatoria en apelación, que el recurrente en amparo afirmó que había devenido firme, al no haberla recurrido en casación, sometió la concesión de la extradición en relación con dicha orden a las tres siguientes condiciones: que el ahora demandante de amparo hubiera sido citado o sea citado para la celebración del juicio de forma tal que haya tenido efectivo conocimiento de su celebración en todas las instancias en que se haya celebrado; que haya estado defendido o sea defendido en el proceso por Letrado de su elección o, en caso de ser de oficio, que lo haya sido por renuncia expresa a nombrar Abogado de confianza; y, finalmente, que este procedimiento extradicional no faculta a las autoridades italianas a la ejecución directa de pena alguna fundada en resolución ya firme. Respecto al establecimiento de tales condiciones se razona en el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que se impusieron en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales impugnadas las dos primeras condiciones, teniendo en cuenta que se trataba de una petición de enjuiciamiento, pero que, al tener conocimiento oficioso de la Sentencia de segunda instancia, se añadió la tercera condición en la redacción finalmente dada por el mencionado Auto del Pleno de la Sala, que determina la imposibilidad de ejecución directa de pena alguna fundada en resolución ya firme para el caso eventual de que la hubiera, fórmula que viene utilizando la Sala en prácticamente todos los supuestos en los que a través del procedimiento extradicional se tiene conocimiento de que durante su tramitación ha recaído Sentencia firme en el Estado requirente, y ello para impedir la ejecución directa de la Sentencia recaída en el país requirente cuando la petición extradicional se basa en un título distinto (razonamiento jurídico cuarto).
Así pues las resoluciones judiciales impugnadas condicionan la entrega del demandante de amparo, como señala el Ministerio Fiscal, a que por el Estado requirente se le den las posibilidades para salvaguardar sus derechos de defensa, y para hacer valer las deficiencias de defensa, que su ausencia en el juicio le pudo ocasionar, excluyendo en todo caso la posibilidad de que las autoridades italianas ejecuten directamente pena alguna fundada en una resolución firme anterior a la decisión de entrega, en el supuesto de que hubiera concluido el proceso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente demanda de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dos.—Tomás S. Vives Antón.—Pablo Cachón Villar.—Vicente Conde Martín de Hijas.—Guillermo Jiménez Sánchez.—Elisa Pérez Vera.—Eugeni Gay Montalvo.—Firmado y rubricado.
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