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Documento BOE-T-2004-17612

Sala Primera. Sentencia 148/2004, de 13 de septiembre de 2004. Recurso de amparo 6657-2003. Promovido por don Kastriot Jaupi respecto a los Autos de la Audiencia Nacional que declararon procedente su extradición a Albania. Vulneración de los derechos a la tutela judicial y a un proceso con garantías en relación con la prueba: extradición pasiva para ser enjuiciado por asesinato sin indagar sobre las alegaciones de persecución política (STC 32/2003).

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 14 de octubre de 2004, páginas 64 a 72 (9 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2004-17612

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6657-2003, promovido por don Kastriot Jaupi, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros y asistido por el Abogado don Fernando Aizpún Viñes, contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2003 y contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 2003, don Tomás Alonso Ballesteros, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Kastriot Jaupi, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2003 que declaró procedente la extradición del recurrente a Albania y el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2003 que confirmó, en súplica, el anterior.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente amparo son los siguientes:

a) El recurrente fue detenido el 28 de noviembre de 2001 en Getafe (Madrid) al existir orden internacional de prisión núm. 23 emitida por el Juzgado de Distrito de Berat (Albania) de 27 de octubre de 2000, por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, incoándose el procedimiento extradicional 95-2001 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1. Contra el recurrente pendía también orden internacional de prisión núm. 3 de 12 de enero de 2001 del Juzgado de Instrucción de Vlora, también por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas.

b) Mediante nota verbal núm. 557/1 de fecha 13 de diciembre de 2001, la embajada de la República de Albania solicitó la extradición del recurrente a Albania para su enjuiciamiento, adjuntando la orden internacional núm. 3 del Juzgado de Distrito Vlora, y relatando el asesinato, presuntamente cometido por el recurrente, el 30 de diciembre de 2000 del policía Sr. Ngresi -policía encargado de investigar y desarticular la «banda» a la que se supone pertenecía el hermano del recurrente. De conformidad con la legislación penal albanesa, en el procedimiento penal abierto, se atribuye al recurrente un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas. El Consejo de Ministros español, en sesión del 25 de enero de 2002, acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición.

c) Incoado el procedimiento extradicional 95-2001, recibida autorización del Consejo de Ministros y la documentación del Estado requirente, se celebró la comparecencia del reclamado prevista en el art. 12 de la Ley de extradición pasiva ‒en adelante, LEP‒. Celebrada la misma, se concluyó el procedimiento ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, elevándose a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su resolución.

d) Recibido el procedimiento en dicha Sección Primera, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que efectuara alegaciones, momento en el cual éste advirtió que la documentación remitida por el Estado reclamante no era la correspondiente a los hechos relativos a la muerte del Sr. Tomorri, sino a la del Sr. Ngresi, razón por la cual informó solicitando se declarase la nulidad de las actuaciones practicadas con retroacción al Juzgado Central de Instrucción núm. 1 para que se interesara la documentación correspondiente a los hechos relativos a la muerte del Sr. Tomorri, cuyo enjuiciamiento sustentaba la solicitud de extradición en el procedimiento extradicional 95-2001. La Sección Primera acordó lo pertinente en el Auto de 19 de septiembre de 2002, procediéndose a la devolución del procedimiento al Juzgado Central de Instrucción núm. 1, que, de un lado, dictó providencia cumplimentando lo acordado por la Sala y, de otro, dictó providencia de 10 de febrero de 2003 acordando el desglose de la demanda de extradición relativa a la muerte del Sr. Ngresi, al objeto de seguirse procedimiento independiente. A tal efecto se incoó el procedimiento extradicional 14-2003.

e) Mediante nota verbal núm. 1 de 6 de enero de 2003 y nota verbal núm. 7 de 17 de enero de 2003, la embajada de Albania solicitó nuevamente la extradición del recurrente, para su enjuiciamiento, adjuntando la orden de prisión núm. 23 dictada por el Juzgado de Berat, en relación con la muerte del Sr. Shefqet Tomorri el 3 de julio de 1997. De conformidad con la legislación albanesa, en el procedimiento penal en curso, se le atribuyen los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas. El Consejo de Ministros español, en sesión del 7 de febrero de 2003, acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición.

f) Llegada la documentación solicitada en el procedimiento 95-2001, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 repitió la comparecencia del reclamado prevista en el art. 12 LEP, el 28 de febrero de 2003 y, tras concluir las actuaciones, las elevó a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su resolución. La Sección Primera, dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, instando éste la declaración conjunta de procedencia de la extradición del reclamado a Albania tanto para el enjuiciamiento de la muerte del Sr. Tomorri como de la muerte del Sr. Ngresi.

g) En Auto de 28 de julio de 2003, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición del recurrente a Albania para su enjuiciamiento por los dos hechos mencionados, si bien impuso dos condiciones, dado que en la legislación del Estado reclamante los delitos imputados al recurrente pueden ser sancionados con pena de muerte: las autoridades albanesas debían garantizar, en el plazo de treinta días, que, en caso de imponerse la pena de muerte, ésta no será ejecutada, y que en caso de imponerse pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no será indefectiblemente «de por vida». En dicho Auto se razona el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales, así como la inexistencia de prueba sobre la persecución política a la que estaría siendo sometido el reclamado, ni de los eventuales tratos inhumanos o degradantes a que podría ser sometido. Además, se señala el compromiso adquirido por la República de Albania de respeto de los derechos humanos al ser un Estado miembro del Consejo de Europa, firmante del Convenio europeo de derechos humanos ‒en adelante, CEDH‒, y sometido a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ‒en adelante, TEDH.

h) Recurrido en súplica dicho Auto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Auto de 13 de octubre de 2003, estimó parcialmente el recurso en el sentido de anular el Auto de 28 de julio de 2003 en cuanto declara procedente la extradición para el enjuiciamiento del homicidio del Sr. Ngresi ‒conforme a la orden internacional de prisión núm. 3 del Juzgado de Vlora‒, desestimando el mismo en todo lo demás.

i) En dicho Auto se relata que el procedimiento extradicional 95-2001 fue incoado en relación con la orden internacional de prisión núm. 23 emitida por el Juzgado de Berat para el enjuiciamiento del homicidio del Sr. Tomorri y que, sin embargo, el gobierno albanés envió la documentación relativa a la orden emitida por el Juzgado de Vlora en relación con la muerte del Sr. Ngresi. Por ello, se procedió a ordenar una primera nulidad de actuaciones, para subsanarse tal defecto. Al solicitarse de nuevo la documentación al Estado reclamante, este la aportó y se incorporó correctamente al procedimiento, ordenándose entonces la tramitación de dos procedimientos separados ‒95-2001 y 14-2003‒; el procedimiento extradicional 95-2001 siguió su curso, pero, a la luz de la petición del Fiscal de tramitar conjuntamente ambas solicitudes, la Sección Primera de la Sala de lo Penal dictó el Auto de 28 de julio de 2003 declarando procedente la extradición respecto de ambas solicitudes.

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional razona que dicha declaración conjunta de procedencia de la extradición supone la mutación del objeto del procedimiento extradicional 95-2001 con resultado de indefensión para el reclamado, por cuanto no se habría celebrado la vista específica ‒prevista en el art. 12 LEP‒ en el procedimiento extradicional 14-2003 en relación con la orden internacional de prisión núm. 3 dictada por el Juzgado de Vlora y con la solicitud de extradición cursada mediante nota verbal núm. 557/2001. Por ello, estima parcialmente el recurso, anula el Auto en relación con la declaración de procedencia de la extradición mencionada y ordena la retroacción de actuaciones para subsanar de nuevo los defectos constatados.

j) El Auto de 13 de octubre de 2003 desestimó el recurso de súplica frente al Auto de 28 de julio de 2003 en lo que se refiere a la extradición para el enjuiciamiento por la muerte del Sr. Tomorri, conforme a la orden internacional de prisión núm. 23 dictada por el Juzgado de Berat y las notas verbales núm. 1 de 6 de enero de 2003 y núm. 7 de 17 de enero de 2003, que dieron lugar al procedimiento extradicional 95-2001.

k) En dicho Auto formuló un Voto particular disidente uno de los miembros de la Sala por entender que debió anularse la resolución recurrida también en lo que se refería al procedimiento extradicional 95-2001, ya que el recurrente había efectuado alegaciones que quedaron incontestadas por la Sección de la Sala de lo Penal. De modo que, en su opinión, el respeto del derecho a la doble instancia obligaba a anular totalmente el Auto recurrido y retrotraer actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Nacional para que ésta resolviera lo pertinente sobre dichas alegaciones, no debiendo haberlas contestado directamente, como hizo el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal, pues con ello se habría privado al reclamado de doble instancia de forma efectiva en el procedimiento extradicional.

3. La demanda de amparo alega distintas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la acusación formulada contra ellos, al doble pronunciamiento y a la motivación de las resoluciones judiciales (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH); del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, a la práctica de la prueba (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE); del derecho a la vida y a la integridad física, sin que en ningún caso pueda ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE y 2 CEDH); de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9 CE) en relación con los principios de tipicidad o predeterminación normativa de las conductas sancionables (art. 25.1 CE).

En la extensa demanda se relatan, en primer lugar, todas las vicisitudes procesales del procedimiento extradicional, y se dan por reproducidas todas las alegaciones formuladas ante la Audiencia Nacional.

En segundo lugar, se recuerda la jurisprudencia constitucional relativa a la posible vulneración de derechos fundamentales tanto de forma directa en el procedimiento extradicional como indirecta, reproduciendo distintos fundamentos jurídicos de las SSTC 13/1994 y 32/2003. Así, con cita de la STC 32/2003, razona la demanda que se habría producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión porque, de un lado, el reclamado alegó ser objeto de persecución política y tanto la Sala como el Juzgado de Instrucción negaron todas las diligencias de prueba solicitadas e ignoraron las pruebas que se presentaron en el procedimiento extradicional acreditativas de dicha persecución; y, de otro, porque reclamó traducciones oficiales de los textos legales lo que, de conformidad con dicha STC 32/2003 tiene especial relevancia en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sin que se admitiera dicha diligencia. Con cita de la STC 2/1994 se aduce que las dilaciones indebidas inciden también en el derecho a la tutela judicial efectiva, señalándose que desde que fue detenido el 28 de noviembre de 2001 hasta que el Auto del Pleno de octubre de 2003 habrían pasado dos años y que cuando se presenta la demanda de amparo no habría concluido todo el procedimiento extradicional ni se habría celebrado la vista. Con base en el ATEDH de 16 de abril de 2002, caso Peñafiel Salgado c. España, recuerda la jurisprudencia de ese Tribunal relativa a la vulneración del derecho a la vida e integridad física y a la prohibición de la tortura recogidos en los arts. 2 y 3 CEDH, mediante la expulsión o extradición por un Estado contratante a otro «cuando existen motivos serios y probados para creer que si se expulsa o se extradita al interesado al país de destino, correrá un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al art. 3. En ese caso, el artículo 3 implica la obligación de no expulsar a la persona en cuestión hacia ese país».

En un tercer bloque expone de forma más concreta las vulneraciones de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española y el Convenio europeo de derechos humanos que, en su criterio, se habrían producido.

a) Reproduciendo los argumentos del voto particular emitido al Auto recurrido, aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a un doble pronunciamiento (art. 24.1 y 2 CE), dado que varias de las alegaciones planteadas habrían quedado sin respuesta, como derivaría del contraste de los autos recurridos con los documentos aportados con la demanda, núms. 4 y 5.

b) Vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), pues en la tramitación del procedimiento extradicional no se habrían respetado las mínimas garantías ni los trámites establecidos en todas sus fases lo que repercute en el derecho a la libertad personal (art.17.1 CE). Como vicios en los que habría incurrido el procedimiento señala: la solicitud de extradición por la muerte del Sr. Tomorri no se habría presentado en la forma y contenido exigidos por el art. 7 LEP; se acordó la prisión y se mantuvo hasta que tres meses después llegó la documentación extradicional y cuando llegó era incorrecta, de modo que el reclamado estuvo en prisión sin la documentación correcta, lo que implica que no se respetaron las plazos legales; la documentación extradicional era incompleta porque con la nota verbal de 6 de enero no se incorporó el original de la resolución judicial, ni traducción oficial de los textos legales; no se remitió documentación actualizada del estado de los procesos penales en el Estado reclamante; no se habría celebrado la vista del art. 12 LEP.

c) Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque el inicio y tramitación de la extradición encubre una clara persecución y finalidad política, tal como se habría acreditado por distintos medios de prueba que no han sido tomados en consideración. Se relaciona la documental aportada: documentación relativa a otro procedimiento celebrado en Italia en el que se absolvió al recurrente; certificados, informes y declaraciones de distintas personas que evidenciarían que el reclamado no mató al Sr. Tomorri y que distintas personas declararon haber sido torturadas para declarar que el recurrente habría matado al Sr. Tomorri; certificación del Sr. Pjeter Abnori (ex presidente del Parlamento albanés, diputado del partido democrático de Albania, ex condenado a muerte por el régimen comunista de Albania y miembro de la comisión parlamentaria de derechos humanos) sobre la persecución política de la que habría sido víctima la familia del reclamado, incluido el destierro de toda ella, la condena del abuelo a 20 años de cárcel, el asesinato de un tío materno, un hermano y un primo (este último en atentado dirigido contra el reclamado) y nueva certificación de la misma persona afirmando que continua dicha persecución política por ser simpatizante del partido democrático; artículos de periódicos, certificados del movimiento democrático, Foro por los derechos humanos, Asociación de ex-perseguidos políticos de Berat, declaración en vídeo de la madre del recurrente lamentando la persecución injusta de su hijo y la muerte de otro; informes de Amnistía Internacional que corroborarían la situación del país.

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con los principios de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y tipicidad al no concretar la conducta tipificada ni la pena aplicable a los hechos que han motivado la extradición, dado que no se habría aportado traducción oficial de los textos legales aplicables.

e) Vulneración del derecho al recurso en consonancia con los derechos a ser informado de la acusación formulada y al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la medida en que el Auto de 13 de octubre de 2003 solo decretó la nulidad parcial del procedimiento y, sin embargo, la confusión de procedimientos y pronunciamientos, le habría impedido discernir entre las consideraciones relativas a cada uno de ellos al interponer el recurso de súplica.

f) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la práctica de la prueba (art. 24.1 CE) en la medida en que se ha negado de forma reiterada cuantas diligencias de prueba se han solicitado a lo largo del procedimiento y no se ha practicado ninguna de oficio como corresponde a los órganos judiciales españoles para la salvaguarda de los derechos como el de la vida y el de la integridad física (art. 15 CE).

g) Vulneración del derecho a la vida y a la integridad física en relación con el derecho a un proceso con las debidas garantías (arts. 24.2 y 15 CE) en la medida en que no se han analizado con las mínimas garantías las denuncias efectuadas respecto al concreto peligro que corre la vida e integridad física del reclamado, dadas las circunstancias acreditadas de que ya sufrió un atentado contra su vida, que su hermano y otros parientes han sido asesinados y que el informe de Amnistía Internacional refiere estadísticas e informes concretos que avalan el estado en el que se encuentran las prisiones.

4. Por providencia de 10 de marzo de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción núm. 1 para que, en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de súplica núm. 108-2003 del Pleno de la Sala, de las correspondientes al rollo de Sala núm. 143-2001, de su Sección Primera, y de las correspondientes al expediente de extradición núm. 95-2001, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo. Asimismo, acordó abrir pieza de suspensión en la que, tras ser substanciada, se dictó Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de marzo de 2004 en virtud del cual se acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de 2 de abril de 2004, se tuvieron por recibidos los testimonios de la actuaciones reseñadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros para que, dentro de dicho término, formularan las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de mayo de 2004, el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) con retroacción de actuaciones en los términos que a continuación se detallan.

En primer término, en relación con las quejas relativas a la excesiva duración de la prisión provisional, señala que la queja parece centrarse en la infracción de los plazos máximos de prisión provisional previstos en la Ley de extradición pasiva, sin aludir a lo establecido en las normas de la Ley de enjuiciamiento criminal, aplicables por remisión. Esta queja sería inadmisible, porque, de una parte, no consta que solicitara la puesta en libertad al transcurrir los plazos previstos en la Ley de extradición pasiva, por lo que no habría invocado el derecho fundamenta en el procedimiento previo. A tal efecto, no servirían, en su opinión, las sucesivas peticiones de libertad amparadas en otras causas no suscitadas en el presente recurso de amparo.

En un segundo bloque se ocupa de las lesiones que se habrían producido en el procedimiento extradicional en sí mismo considerado, relativas a un proceso sin dilaciones indebidas, a la prueba, a ser informado de la acusación y al principio de legalidad. Respecto de ellas entiende que solo tiene relevancia constitucional el derecho a las pruebas pertinentes para la defensa.

Así, de un lado, habría de excluirse cualquier consideración sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dado que, de una parte, no consta que haya habido invocación previa en el procedimiento extradicional, y, de otra, la demanda de amparo se ha interpuesto una vez finalizado el procedimiento. Carecería, asimismo, de relevancia constitucional la queja relativa al derecho a ser informado de la acusación, puesto que el procedimiento extradicional no está dirigido a determinar una eventual responsabilidad criminal, por lo que no operaría dicho derecho fundamental, y, en todo caso, la solicitud de extradición concretaría de forma suficiente los hechos atribuidos al reclamado por las autoridades albanesas. Finalmente, debería desestimarse también la queja relativa al principio de legalidad, pues respecto de la extradición basta con constatar la doble incriminación y el mínimo punitivo, lo que en el caso se cumple sobradamente, sin que a tal efecto tenga ninguna relevancia que no se haya aportado traducción al español del Código penal aplicable.

Sin embargo, entiende que la queja relativa al derecho a articular las pruebas pertinentes para la defensa se habría vulnerado. Constata el Ministerio Fiscal que el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 denegó las pruebas propuestas en Auto de 7 de mayo de 2003, remitiéndose al informe del Fiscal, en el sentido de que no sería «preciso aportar más documentos que los que la embajada del Estado reclamante incorpora» y porque los documentos que el recurrente pretendía que se unieran no constituían «previamente» un complemento informativo. Expone también que el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de 28 de julio de 2003 declaró en relación con la denuncia de persecución política que no consta que hubiera solicitado asilo político, que la documentación extradicional revela una formulación de instrumentos judiciales equiparable a la de cualquier país firmante del Convenio Europeo de Extradición, sin que las resoluciones judiciales denoten otra finalidad que la de enjuiciar unos hechos que revisten indicios de la comisión de un delito de carácter grave. Finalmente, recoge el pronunciamiento del Auto de 13 de octubre de 2003 (FJ 7), en el que se afirma que la defensa del reclamado se habría limitado a elucubraciones sin otro apoyo que las declaraciones familiares e informes de Amnistía Internacional que no se referirán al caso, que Albania es firmante del Convenio Europeo de Extradición, al cual debe someterse, y es miembro del Consejo de Europa, con las obligaciones que ello comporta en la defensa de los derechos fundamentales, y, por último, que resulta significativo que contra el reclamado pende una solicitud de extradición por parte de Italia por delitos de homicidio y prostitución, que no abonan la idea de que el reclamado sea un refugiado político.

En relación con todo ello, considera el Fiscal aplicable al caso mutatis mutandi la doctrina de la STC 32/2003, de 5 de marzo, en el sentido de que el recurrente aportó a las autoridades españolas ciertos datos indiciarios de una posible persecución por motivos políticos, extremo que sería relevante de conformidad con los arts. 5.1 LEP y 3 del Convenio europeo de extradición ‒CEEx‒ para la denegación de la extradición; sin embargo, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 se negó a investigar la veracidad de los mismos y las Salas declaran que no se han demostrado los hechos denunciados, o aluden a otra extradición diferente, solicitada por otro Estado, para declarar no acreditado tal extremo. Todo ello determina para el Ministerio Fiscal la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías.

Respecto del último bloque de vulneraciones ‒las eventuales producidas si se acordara la extradición‒, respecto de los derechos a la integridad física y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, por el riesgo de ser condenado a muerte o asesinado, o a sufrir cadena perpetua, entiende que, de un lado, no están suficientemente probadas y, de otro, que las garantías requeridas por los Autos recurridos para que no se ejecute la pena de muerte en caso de ser impuesta y para que la cadena perpetua no sea indefectiblemente de por vida, son suficientes para entender respetados estos derechos por los órganos judiciales españoles.

Concluye interesando la estimación parcial del amparo declarando que la declaración de procedencia de la extradición a Albania sin acceder a las pruebas que el recurrente pretendió aportar, tendentes a demostrar que tal petición encubría móviles políticos, ha lesionado su derecho al proceso con todas las garantías; interesa asimismo la anulación de los Autos recurridos y que se retrotraiga el procedimiento de extradición al momento adecuado para que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se pronuncie de nuevo, con plena jurisdicción, sobre la extradición solicitada, con respeto del derecho fundamental.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de mayo de 2004, la representación procesal del recurrente de amparo reiteró las pretensiones de la demanda y los fundamentos de las vulneraciones en ella alegados. A ellos añade la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley e imparcial (art. 24.2 CE) aduciendo el cambio de Magistrado Ponente para la resolución del recurso de súplica, que se habría producido sin notificación previa al demandante, razón por la cual se le privó de la posibilidad de recusarlo y no pudo instar nulidad de actuaciones, dado que conoció dicho cambio con la notificación del Auto que resolvió el recurso de súplica de 13 de octubre de 2003, en cuyos antecedentes consta. Razona que esta es una más de las irregularidades producidas en el procedimiento extradicional.

8. Por providencia de 9 de septiembre de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2003 que declaró procedente la extradición del recurrente a Albania y el Auto del Pleno de la misma Sala de 13 de octubre de 2003 que confirmó el anterior. De acuerdo con lo expuesto con detalle en los antecedentes, el recurrente alega distintas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en sí mismo y en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), con el principio de legalidad y el derecho a ser informado de la acusación (arts. 25.1 y 24.2 CE), y con el derecho a la vida e integridad física (art. 15 CE), a un proceso con todas las garantías y a las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y a la vida, integridad física e interdicción de la tortura y penas o tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE).

El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial de la demanda de amparo, en relación con la alegación de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), dado que, a pesar de que el recurrente habría aportado a las autoridades judiciales españolas ciertos datos indiciarios acreditativos de la persecución política a la que estaría siendo sometido en el país reclamante, sin embargo, los órganos judiciales se habrían negado a investigar los hechos denunciados, denegando las pruebas propuestas, considerando que el reclamado no habría acreditado los hechos o aludiendo a otra extradición diferente para declarar no acreditado dicho extremo.

2. Las pretensiones de la demanda se agruparán para su examen en atención a la conexión entre ellas y a la resolución judicial a la que se atribuyen de forma primaria para preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. A tal efecto, es preciso señalar que es doctrina reiterada de este Tribunal que el objeto del recurso de amparo viene determinado por las pretensiones que hayan sido planteadas en la demanda sin que pueda extenderse a pretensiones distintas introducidas en el trámite de alegaciones (por todas, SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5; 123/1996, de 8 de julio, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2). Por consiguiente, ningún pronunciamiento cabe sobre la alegación de vulneración del derecho a un juez predeterminado por la ley e imparcial (art. 24.2 CE) al que la demanda de amparo no hizo mención alguna.

3. En la demanda se aduce, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a un doble pronunciamiento (art. 24.1 y 2 CE). Con apoyo en el Voto particular emitido al Auto de 13 de octubre de 2003 se sostiene que varias de las alegaciones planteadas ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional habrían quedado sin responder por dicho órgano judicial, de modo que el Pleno de la Sala de lo Penal, al contestar el recurso de súplica, debería haber anulado la resolución recurrida para que la Sección Primera se pronunciara sobre las mismas. Al no haber procedido a dicha anulación y retroacción y haber respondido directamente, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional habría privado al reclamado de una segunda instancia efectiva.

Conectada con esta alegación se alega también en la demanda la vulneración del derecho al recurso en consonancia con el derecho a ser informado de la acusación formulada y al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la medida en que la confusión de procedimientos y pronunciamientos extradicionales producida ante la Sección Primera le habría impedido discernir entre las consideraciones relativas a cada uno de ellos al interponer el recurso de súplica.

Todas estas alegaciones deben ser desestimadas, pues, en primer término, el derecho al doble pronunciamiento o doble grado de jurisdicción constituye una de las garantías inherentes al derecho a un proceso justo que solo resulta aplicable en el proceso penal, como deriva de su propio contenido y ha declarado este Tribunal, ya que implica el derecho de toda persona declarada culpable a revisar la declaración de culpabilidad y la pena ante un Tribunal superior (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 105/2003, de 2 de junio, FFJJ 2 y 3). Por consiguiente, no siendo el procedimiento extradicional un proceso penal, el derecho alegado carece de proyección en él (AATC 59/1985, de 30 de enero, FJ 7; 282/2000, de 30 de noviembre, FJ 4).

De otra parte, desde la perspectiva del derecho al recurso previsto en la ley integrante del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), la queja también ha de ser desestimada por cuanto el recurso fue admitido, se tramitó y el órgano judicial competente respondió a las pretensiones ante él planteadas, como el propio recurrente admite en la demanda, subsanando de esta forma el eventual déficit de motivación producido ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y cumpliéndose así la función que la ley atribuye al recurso de súplica en el procedimiento extradicional.

Finalmente, los efectos que la confusión de procedimientos extradicionales pudo tener en el derecho a la defensa de las pretensiones del reclamado fueron subsanados por los órganos judiciales al ser detectados mediante las dos órdenes de nulidad y retroacción de actuaciones dictadas, sin que, al margen de ellos, la demanda especifique, ni se observen, otros eventuales efectos negativos que dicha confusión haya tenido en la efectividad de su derecho al recurso en relación con el procedimiento extradicional origen de este recurso de amparo.

En este contexto se ha de señalar, además, que, al interponer el recurso súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional contra el Auto de 28 de julio de 2003, el demandante alegó la indefensión producida en el procedimiento 14-2003, pero no adujo efecto negativo alguno en el procedimiento 95-2001. Y tampoco efectuó tal alegación en el recurso de súplica que interpuso frente a la providencia de 31 de julio de 2003, en virtud de la cual se acordó unir al procedimiento 95-2001 todo el procedimiento 14-2003, por referirse este último a un hecho ya comprendido en el procedimiento 95-2001, acabado de resolver en el Auto de 28 de julio de 2003. En definitiva, se trata de una alegación genérica que, al no corresponderse con las alegaciones específicas planteadas ante la Audiencia Nacional, ha de ser inadmitida ex art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC.

4. Se alega, en un segundo bloque, la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.1 y 2 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). El demandante aduce que la solicitud de extradición por la muerte del Sr. Tomorri no se habría presentado en la forma y con el contenido exigidos por el art. 7 de la Ley de extradición pasiva (LEP), que no se respetaron los plazos de esta Ley sobre la prisión provisional, que la documentación extradicional era incompleta porque con la nota verbal de 6 de enero no se incorporó el original de la resolución judicial, ni traducción oficial de los textos legales, ni se remitió documentación actualizada del estado de los procesos penales en el Estado reclamante y que no se habría celebrado la vista del art. 12 LEP.

Con dicha vulneración se conectan otras dos que serán examinadas conjuntamente. De un lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con los principios de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, seguridad jurídica y tipicidad al no concretar la conducta tipificada ni la pena aplicable a los hechos que han motivado la extradición, dado que no se habría aportado traducción oficial de los textos legales aplicables. Y la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto dos años después de ser detenido y en el momento de presentarse la demanda de amparo no se habría cerrado el procedimiento extradicional a Albania al estar pendiente la tramitación del procedimiento 14-2003.

Pues bien, como razona el Ministerio Fiscal, estas alegaciones deben ser desestimadas. En primer término, algunos de los defectos fueron subsanados en el procedimiento extradicional. Así, los relativos a la documentación aportada inicialmente, pues consta nota verbal posterior ‒de 17 de enero de 2003‒ y la celebración de la vista, que finalmente se efectuó tras la primera orden de nulidad y retroacción de actuaciones, el 28 de febrero de 2003. En segundo término, la falta de traducción oficial al castellano de los textos legales carece de relevancia constitucional desde la perspectiva del derecho de defensa del reclamado, en cuanto derecho a ser informado de la pretensión extradicional que pende sobre él, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.2 CE), pues los hechos objeto de enjuiciamiento que sustentan la solicitud de extradición fueron finalmente concretados de forma suficiente ‒la muerte del Sr. Tomorri‒, y la calificación jurídica y pena aplicables resultan plenamente identificables en los textos legales y traducción aportados. De otra parte, la específica falta de mención de la eventual pena de muerte a imponer en la traducción de los textos aportada no ha supuesto el desconocimiento de dicha posibilidad por la Audiencia Nacional ni, por tanto, un efectivo perjuicio para el recurrente, dado que el Auto de 28 de julio de 2003 impone como condición de procedencia de la extradición que el Estado reclamante de garantías de que, en caso de imponerse la pena de muerte, no se ejecutará.

Finalmente, como señala el Ministerio Fiscal, el transcurso de los plazos legales de prisión provisional, en tanto que alegación autónoma, debió plantearse de forma específica ante la Audiencia Nacional en la pieza separada de prisión. Y si con dicha alegación se pretende, como parece, sustentar la fundamentación de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y su incidencia en la tutela judicial efectiva, también tiene razón el Ministerio Fiscal en que no consta que el recurrente haya denunciado dichas dilaciones ante el órgano judicial, por lo que la queja debe ser inadmitida ex art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC. A mayor abundamiento, nada cabe razonar en relación con el estado del procedimiento extradicional 14-2003 en el momento de la interposición de la demanda de amparo contra las resoluciones dictadas en el procedimiento extradicional 95-2001, al no ser objeto de esta demanda de amparo.

5. Con ello llegamos al núcleo de las pretensiones de la demanda de amparo. El recurrente sostuvo ante la Audiencia Nacional, y ahora reitera ante este Tribunal, que la solicitud de extradición para el enjuiciamiento de ciertos hechos encubre móviles y fines políticos, pues tanto su familia como él mismo son objeto de persecución política en Albania. Por ello, sostiene que, si España accede a la extradición, su vida corre peligro. Con este telón de fondo el demandante alega la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho a las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), así como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE), ya que los órganos judiciales habrían negado de forma reiterada las diligencias de prueba propuestas, no habrían realizado ninguna diligencia de oficio en orden a investigar la veracidad de las afirmaciones, ni habrían tomado en consideración la documentación aportada al efecto. Dichas vulneraciones se sustentarían en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, especialmente la STC 32/2003, de 5 de marzo, y el Auto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de abril de 2002, caso Peñafiel c. España.

Pues bien, como razona el Ministerio Fiscal, esta pretensión ha de ser estimada, en los términos que, a continuación, se razonará.

6. En efecto, este Tribunal ha declarado en la STC 32/2003, de 5 de marzo, FJ 2, siguiendo los pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y recordando las jurisprudencia constitucional previa, que «el procedimiento de extradición... exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado (SSTC 13/1994, de 17 de enero, FJ 4, 141/1998, de 29 de junio, FJ 1, y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 6)».

Como consecuencia de lo anterior hemos afirmado que los órganos judiciales «al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones. En particular, de acuerdo con las consideraciones que hemos expuesto, siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse» (FJ 4).

A tal efecto es preciso recordar que la propia naturaleza del procedimiento extradicional determina que el órgano judicial pueda valerse y precaverse de todos los medios a su alcance para adoptar la decisión que estime pertinente, puesto que cuenta legalmente con amplias facultades para solicitar documentación o información complementaria ‒art. 13 del Convenio europeo de extradición (CEEx) y art. 13.1 LEP, que prevé incluso su solicitud de oficio.

Finalmente, en dicha Sentencia concluimos que «cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de la que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que, efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición, teniendo en cuenta los riesgos que siempre la misma comporta y a los que nos hemos referido más arriba» (FJ 4).

7. Para la aplicación de dicha razón de decidir al caso, resulta necesario detallar lo sucedido ante los distintos órganos de la Audiencia Nacional y lo razonado por éstos en relación con la alegación de que la solicitud de extradición de Albania encubre motivaciones políticas, con la documentación aportada por el reclamado y con las peticiones de documentación complementaria formuladas por éste.

a) El recurrente alegó ya en las primeras comparecencias en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, de 29 de noviembre de 2001, realizada con carácter previo a la orden de prisión provisional ‒folio 30‒, y de 29 de enero de 2002 ya sobre la extradición ‒folio 128‒ ser objeto de persecución política en su país por pertenecer al Partido Democrático y tener miedo por su vida si era entregado a Albania.

En escrito de 22 de enero de 2002, afirma que su hermano fue asesinado por la policía albanesa y que contra él se formuló una demanda de extradición a Italia por hechos por los que fue absuelto en Albania, así como que no pudo cometer la muerte que se le atribuye porque, semanas antes de producirse, había huido de su país a Italia. Además, afirmó haber estado en Bélgica y haber solicitado asilo político en dicho país. En este escrito solicita que se recabe información a Italia sobre el procedimiento extradicional mencionado y a Bélgica sobre la solicitud de asilo.

Con escrito de 28 de enero de 2002 el reclamado aporta al Juzgado Central de Instrucción núm. 1 cinta de vídeo y artículo de periódico con declaraciones de su madre sobre la muerte de su hermano, presuntamente a manos de la policía de Albania, y sobre la persecución política de la familia, que habría motivado que el resto de la familia saliera del país.

En providencia de 30 de enero de 2002 el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 solicitó la traducción del artículo de periódico y dio traslado al fiscal para informe sobre las peticiones formuladas por el reclamado. El fiscal informó negativamente sosteniendo que en el «sistema continental de extradición» no cabe discernir sobre los elementos indiciarios tenidos en cuenta para formular la extradición y que no procedía la traducción del artículo por no ser documento; por todo ello, entendía que la solicitud de documentación extravasa el ámbito competencial del órgano judicial establecido en el art. 14.1 LEP. El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 denegó la solicitud en providencia de 22 de febrero de 2002 razonando no haber lugar «a admitir diligencia ex novo en cuanto excede palmariamente del ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales españoles en esta instancia el examen de todo material probatorio que venga a cuestionar la corrección o adecuación a Derecho de la resolución extranjera, ello sin perjuicio de las alegaciones procedentes ante la Sala».

Dicha providencia fue recurrida en reforma, siendo desestimado el recurso en Auto de 1 de abril de 2002, que reitera los argumentos del recurrido. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado finalmente en Auto de la Sección Primera de 20 de febrero de 2003 en el que se argumenta, como fundamento de la denegación de diligencias, la necesidad de evitar mayores dilaciones.

Mientras tanto el reclamado presentó los siguientes escritos y documentación ‒folios 237 y ss. del tomo I‒: escrito de 1 de marzo de 2002 con certificado del Partido Democrático sobre la pertenencia al mismo de la familia del recurrente; escrito de 6 de marzo de 2002 adjuntando declaraciones notariales del hijo del fallecido, de cuya muerte se acusa al reclamado, relatando que no le atribuye al reclamado la muerte de su padre, y de la persona que habría declarado que el arma encontrada en su casa era del recurrente, afirmando que fue presionado por la policía para efectuar dicha declaración; escrito de 22 de marzo de 2002 aportando certificado de la Asociación de perseguidos políticos de Albania en el que se afirma que el recurrente cuenta en la misma como perseguido político y carta del expresidente del Parlamento albanés y exdiputado del Partido Democrático de dicho país que relata la persecución política de la familia del recurrente por oponerse a la dictadura comunista ‒condena del abuelo, destierro de toda la familia durante tres años, asesinato a manos de la policía del hermano, atentado y muerte del primo cuando iba en coche con el recurrente, afirmaciones generales sobre las persecuciones políticas y muertes y lesiones a miembros del partido (folio 283).

El 19 de septiembre de 2002 se dictó la primera orden de nulidad de actuaciones, tras la cual se efectuó la comparecencia del reclamado el 28 de febrero de 2003, elevándose las actuaciones ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional sin que el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 recabara información complementaria.

b) Como se ha expuesto en los antecedentes, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el Auto de 28 de julio de 2003 declarando procedente la extradición. En su fundamento jurídico cuarto, en el que se expone que en la vista el recurrente afirmó de nuevo ser perseguido político y que las autoridades albanesas le buscan para darle muerte, se aducen como razones para la desestimación del motivo: que no consta que hubiera solicitado asilo político ni en España ni en Italia ‒país en el que dice que se refugió, cuando huyó de Albania‒, falta de acreditación de las acusaciones formuladas, que la documentación extradicional revela una formulación de instrumentos judiciales equiparable a la de cualquier país firmante del Convenio europeo de extradición, sin que las resoluciones judiciales denoten otra finalidad que la de enjuiciar unos hechos que revisten indicios de la comisión de un delito de carácter grave, y que Albania es un país integrante del Consejo de Europa, teniendo, por ello, la obligación de garantizar la libertad, dignidad humana y el bienestar del individuo.

El Pleno de la Sala de lo Penal en el Auto de 13 de octubre de 2003 desestimó la pretensión (fundamento jurídico séptimo), reiterando los argumentos del Auto recurrido y añadiendo, de un lado, que «la defensa se limita a elucubraciones sin otro apoyo que las declaraciones de familiares e informes de Amnistía Internacional que no se refieren a este caso concreto» y, de otro, que resulta significativo que se haya producido otra reclamación extradicional por parte de Italia y por delitos que abonan la idea de que no es un perseguido político.

8. Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso conduce a la necesaria estimación de la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías en relación con el derecho a las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.1 y 2 CE).

En efecto, hemos de señalar que el art. 5 LEP establece la posibilidad de denegar la extradición si «se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales consideraciones». En sentido más tajante, el art. 3.2 CEEx establece que en dicho caso no se concederá la extradición. Además, se ha de tener en cuenta que el recurrente alega el peligro que corre su vida en Albania si se procede a la entrega a dicho país, y el riesgo de ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes, derivados tanto de la posibilidad de ser condenado a pena de muerte o cadena perpetua, como de las circunstancias relativas a ser perseguido políticamente y de la situación y prácticas habituales en las cárceles albanesas. Por consiguiente, estamos ante la clase de alegaciones, respecto de las cuales en la STC 32/2003, mencionada, hemos declarado que resulta exigible «una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial» (FJ 2).

Dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto que las alegaciones del reclamado, el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, si bien es preciso considerar que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni este Tribunal exigen del reclamado que «acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero... o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado», dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas que tienen los reclamados en procedimientos extradicionales derivadas de estar fuera del país (FJ 2). Se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible falta de diligencia (FFJJ2 y 3).

Pues bien, de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior deriva que el recurrente aportó elementos de prueba básicos acreditativos de su alegación, sin que pueda reprochársele falta de la mínima diligencia exigible, atendiendo a las características de un procedimiento extradicional. Así, si bien es cierto que en un primer momento solo aportó los informes de Amnistía Internacional, también lo es que sus primeras afirmaciones de ser perseguido político se sustentaban en datos, cuya verificación recababa del órgano judicial mediante las oportunas diligencias, que fueron siempre denegadas. Además, a partir de la primera resolución denegatoria, que fue cuestionada por el recurrente en los recursos interpuestos, el recurrente aportó nuevos elementos probatorios, con los escritos de 1, 6 y 22 de marzo de 2002 ya mencionados.

Frente al proceder del reclamado, no pueden oponerse las razones aducidas por la Audiencia Nacional, de modo que la actuación de los distintos órganos de la Audiencia Nacional no se corresponde con la tutela judicial necesaria de los derechos fundamentales del extraditado.

En primer término, porque, si bien es cierto que en el «modelo continental de extradición» ‒al que se adscribe el configurado en la Ley de Extradición Pasiva‒ no cabe el control de la solidez de los elementos probatorios que sustentan la acusación o condena penal con base en la cual se solicita la extradición, no puede desconocerse que el recurrente estaba alegando, como uno de los indicios que sustentaban su alegación de ser objeto de persecución política, que Albania le imputaba delitos que no había cometido como medio de conseguir la vuelta a su país. Así, específicamente, adujo una primera solicitud de extradición a Italia por hechos por los que resultó absuelto, solicitando que se recabara de las autoridades italianas información sobre dicho procedimiento, y aportó, además, las declaraciones notariales mencionadas en relación con la muerte del Sr. Tomorri. De modo que no se trataba de que el órgano judicial revisara la corrección del procedimiento penal ni la solidez de las imputaciones penales contra el recurrente, sino de valorar, con base en lo aportado, si existían indicios de que la solicitud extradicional, sustentada formalmente en la eventual comisión de un delito común, encubría una persecución política, lo que difícilmente podrá evidenciarse a partir de las propias resoluciones judiciales que sustentan la solicitud de extradición.

De otra parte, ha de señalarse que ni la Ley de extradición pasiva ni el Convenio europeo de extradición requieren la previa petición de asilo político para la denegación prevista en sus respectivos arts. 5 y 3.2, por lo que no puede descartarse la acreditación de las encubiertas finalidades políticas de la extradición por otros medios. Pero es que, además, en su escrito de 22 de enero de 2002 el recurrente sostuvo que había estado en Bruselas (Bélgica) en un centro de refugiados y que había solicitado asilo político en dicho país, formulando una petición de diligencia para que se solicitara a Bélgica información que se denegó de forma reiterada.

A ello debe añadirse que ni el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, ni la Sección Primera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tomaron en consideración la documentación aportada por el recurrente, como lo evidencia, de un lado, que el Juzgado Central de Instrucción fundamentó la denegación de las diligencias en no ser la instancia competente para ponderar el fondo de la alegación; de otro, la declaración del Auto de 13 de octubre de 2003 (FJ 7), que no se corresponde con la realidad, de que la defensa del reclamado sólo habría sustentado sus alegaciones en las declaraciones de familiares e informes de Amnistía Internacional que no se referirán al caso; y, finalmente, lo evidencian las genéricas afirmaciones, efectuadas por la Sección y el Pleno de la Sala de lo Penal de que Albania, al ser firmante del Convenio europeo de extradición, y ser miembro del Consejo de Europa está sometido a sus obligaciones y específicamente al deber de respeto y defensa de los derechos fundamentales, pues ni la firma del Convenio europeo de extradición ni la asunción de los compromisos de defensa de los derechos fundamentales excluyen por sí mismos la veracidad de unas concretas alegaciones, como las formuladas por el recurrente. Como deriva de la STC 87/2000, de 27 de marzo (FJ 5), formar parte del Consejo de Europa y haber firmado, por consiguiente, el Tratado de Roma, constituye dato suficiente para excluir «sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de sus ciudadanos» ‒en aquel caso, por el solo dato de ser nacional de otro Estado‒; pero en el caso, el reclamado no formuló alegaciones «genéricas» de lo que, en su opinión, sucede en Albania ‒que también‒, sino concretas alegaciones atinentes a su familia y persona, sustentadas en datos, cuya verificación con los medios al alcance del órgano judicial solicitaba.

En definitiva, las peticiones del recurrente no extrabasan el ámbito competencial de los órganos judiciales en el procedimiento extradicional y lo aducido por el reclamado exigía de éstos una actividad tendente a esclarecer si estaban o no fundadas, más allá de la mera ponderación de la corrección formal de los instrumentos judiciales que acompañan la solicitud de extradición. Sin embargo, los órganos judiciales no consideraron la alegación principal de la demanda, a los efectos de desplegar la diligencia exigible y recabar información del Estado reclamante para refutar la alegación del reclamado de ser objeto de persecución política, lo que constituye, de acuerdo con la doctrina sentada en la STC 32/2003, un déficit de tutela judicial efectiva del reclamado en un procedimiento de extradición cuando alega causas de denegación de la extradición conectadas con la eventual vulneración de sus derechos fundamentales en el país de destino.

Lo razonado conduce a la declaración de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al proceso con todas las garantías en relación con el derecho a las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), a la anulación del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2003 y del Auto del Pleno de la misma de 13 de octubre de 2003 y a la retroacción de actuaciones ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional, para que, previa realización de las actuaciones que estime pertinentes, dicte nueva resolución con respeto de los derechos fundamentales del recurrente.

9. La demanda aduce una última vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la vida, integridad física y prohibición de tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), derivados de la eventualidad de que, tras su enjuiciamiento en Albania, le sean impuestas la pena de muerte o de cadena perpetua. Esta pretensión, sin embargo, ha de ser desestimada, por cuanto en la parte dispositiva del Auto de 28 de julio de 2003 constan las condiciones de la procedencia de la extradición que el Convenio europeo de extradición, la Ley de extradición pasiva, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal han considerado garantías necesarias y suficientes de salvaguarda de los derechos a la vida, integridad física y prohibición de tortura y tratos inhumanos o degradantes, en este ámbito extradicional: que, caso de imponerse la pena de muerte, ésta no será ejecutada, y que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no será indefectiblemente «de por vida» (por todas, SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido; de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V. c. Reino Unido; STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Kastriot Jaupi y, en su virtud:

1.º Reconocer sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

2.º Anular el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2003 y el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2003, en cuanto declaran procedente la extradición del recurrente a Albania para ser enjuiciado por la muerte del Sr. Tomorri.

3.º Retrotraer actuaciones ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo declarado en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.‒María Emilia Casas Baamonde.‒Javier Delgado Barrio.‒Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.‒Manuel Aragón Reyes.‒Pablo Pérez Tremps.‒Firmado y rubricado.

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