La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3791-2000, promovido por don Tomás Cruz Cantero, Abogado, que actúa en su propio nombre, contra Auto de 27 de abril de 2000, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (notificado el 21 de junio de 2000) por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 25 de enero de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 2000 por don Tomás Cruz Cantero se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El ahora recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo por el que se resolvía un concurso de méritos convocado por el Ministerio de Asuntos Exteriores para la provisión de puestos de trabajo.
b) Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 1997 se estimó el recurso y se le reconoció el derecho a obtener la plaza de Canciller en el Consulado General de España en París o, en su defecto, en el caso de ser imposible la ejecución, a que se le otorgara una indemnización cuya cuantía debería, en su caso, determinarse en ejecución de Sentencia.
c) El Abogado del Estado suscitó un incidente de ejecución de Sentencia en el que solicitaba que, al no resultar posible en términos jurídicos el cumplimiento del fallo por los graves perjuicios que ello ocasionaría al servicio exterior y a todos los funcionarios afectados por el mismo, se ejecutara la Sentencia otorgando al actor una indemnización. La Sala accedió a esta petición y por Auto de 30 de marzo de 1998 la Audiencia Nacional, al considerar imposible otorgar al recurrente la plaza de Canciller en el Consulado General de España en París, acordó otorgarle en ejecución de Sentencia una indemnización, declarando que el importe de esta indemnización es la cantidad establecida en la certificación emitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996. Esta cantidad ascendía a 36.395.188 pesetas.
d) Por Auto de 25 de enero de 2000 la Sala acordó tener por cumplida la Sentencia al comprobar que la Administración había abonado al recurrente 24.951.679 pesetas (posteriormente resultó que la Administración le había abonado 21.955.960 pesetas).
e) Contra este Auto el ahora recurrente en amparo interpuso recurso de súplica aduciendo, entre otras cosas, que la referida resolución vulneraba el art. 24 CE, al haber modificado un Auto que era firme. El recurrente alegó que para entender ejecutada la Sentencia la Administración debía haberle abonado la cantidad de 36.395.188 pesetas, que era la cantidad que establecían las certificaciones emitidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores a las que se remite al Auto de 30 de marzo de 1998 cuando estableció la indemnización que le correspondía percibir en concepto de ejecución de Sentencia.
f) Por Auto de 27 de abril de 2000 la Audiencia Nacional desestimó el recurso al entender que la Sentencia estaba debidamente ejecutada. La Sala entendió que, aun cuando las retribuciones del puesto de Canciller en el Consulado General de España en París durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1993 y el 23 de diciembre de 1996 ascendían a 36.395.188 pesetas, de esta cantidad debía descontarse el importe de lo abonado durante ese periodo por el Ministerio de Educación en concepto de retribuciones (14.439.228 pesetas).
3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución de sentencias.
El demandante de amparo alega que los Autos de 25 de enero y 27 de abril de 2000, al declarar que la Sentencia se había ejecutado debidamente a pesar de que la Administración no le había abonado la cantidad establecida en el Auto de 30 de marzo de 1998, han modificado este último Auto y con ello han vulnerado su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución de estas resoluciones. En el Auto de 30 de marzo de 1998 se acordó que, al ser imposible que el recurrente pudiera obtener la plaza de Canciller del Consulado de París se fijara a su favor una indemnización, «a cuyo fin han de considerarse como ajustadas a Derecho las cantidades en tal concepto señaladas en la certificación emitida por la Jefa del Servicio de Retribuciones del Ministerio de Asunto Exteriores para los años 1993, 1994, 1995 y 1996», cantidad que asciende a 36.395.188 pesetas. Esta es la cantidad que, a juicio del recurrente, debe abonársele en ejecución de Sentencia. Por ello considera que, al haber descontado de la referida cantidad el importe de las cantidades que durante ese periodo de tiempo le abonó el Ministerio de Educación y Cultura en concepto de retribuciones (14.439.228 pesetas), no se ha ejecutado lo dispuesto en el Auto de 30 de marzo de 1998.
Señala también que la cuestión relativa a si el importe de la indemnización que se le reconociera debía fijarse atendiendo a la diferencia económica que existía entre las retribuciones correspondientes al puesto que desempeñó en el Ministerio de Educación y Cultura y las del puesto de Canciller en el Consulado General en París fue planteada por el Abogado del Estado en el incidente de ejecución, en el que recayó el Auto de 30 de marzo de 1998 y la Sala la rechazó, por lo que no pueden plantearse de nuevo cuestiones ya decididas por la resolución que se va a ejecutar.
De todo ello concluye que, al considerar los Autos impugnados que la Sentencia estaba bien ejecutada al haber descontado del importe de las retribuciones que le hubieran correspondido como Canciller en el Consulado General en París las percibidas durante ese periodo por el puesto de trabajo desempeñado en el Ministerio de Educación y Cultura, ha reabierto el debate procesal sobre una cuestión ya resuelta por la propia Sala en una resolución que tiene carácter firme, vulnerando con ello la seguridad jurídica y su derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de 1 de julio de 2002 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que considerasen procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de julio de 2002, solicitó de este Tribunal que se reclamara la ejecutoria del recurso 655/95 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya que en el primero de los Autos recurridos se hace referencia a otro Auto firme, el de 10 de noviembre de 1998, que podría determinar la extemporaneidad de la demanda de amparo. De ahí que, para poder realizar el informe interesado, considere imprescindible tener a la vista la ejecutoria íntegra.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de 30 de julio de 2002 se acordó suspender el plazo para efectuar alegaciones y dirigir atenta comunicación a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remitiera a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria o incidente de ejecución de Sentencia del recurso núm. 655/95.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 2002 el recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones por las que aduce que la demanda de amparo no incurre en la causa de inadmisión puesta de manifiesto, ya que considera que la cuestión planteada en este recurso de amparo tiene un alto interés constitucional. Señala, en primer lugar que este Tribunal se ha pronunciado ya sobre supuestos similares al planteado en la demanda de amparo (invoca las SSTC 41/1993, 1/1997 80/1999 y 58/2000). También alega que es doctrina reiterada y unánime de este Tribunal que, dentro del ámbito garantizado por el derecho que consagra el art. 24.1 CE, se encuentra el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos respetando su firmeza e intangibilidad, y en su apoyo cita numerosas sentencias de este Tribunal. Señala, por otra parte, que el Auto de 30 de marzo de 1998 era congruente con la demanda que en su día se presentó. Junto a ello pone de manifiesto que la existencia del Auto de 10 noviembre de 1998 no determina la extemporaneidad de la demanda de amparo, ya que este Auto resuelve un recurso de súplica y no entra en las cuestiones de fondo planteadas en la ejecución.
7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia, de 10 de octubre de 2002, se acuerda incorporar a las actuaciones el escrito y documentos presentados por el recurrente, tener por recibida copia adverada de las actuaciones que remite la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un nuevo plazo común de diez días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC] y con la posible extemporaneidad del recurso de amparo [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.2 de la misma Ley].
8. Por escrito registrado el 25 de octubre de 2002 el Fiscal formuló alegaciones. El Fiscal, una vez examinada la ejecutoria, considera que no se ha encontrado en ella otro Auto de 10 de noviembre distinto del que acompañó el demandante de amparo; Auto que no dice nada sobre fijación de cantidad concreta o sobre si la Administración debe abonar o no otras cantidades, sino que expresamente difiere al futuro cualquier resolución en torno a ese extremo, por ello entiende que el recurso de amparo no es extemporáneo.
También sostiene que, en relación con el Auto de 25 de enero de 2000, se aprecia error en que el Auto de 10 de noviembre de 1998 no confirma el de 30 de marzo del mismo año y en ninguno de los dos se concreta la cifra de 24.951.679 pesetas como el importe de la indemnización. Se alega, además, que estas resoluciones incurren en falta de motivación en la obtención de esta cifra a partir de la certificación a que se refiere el Auto de 30 de marzo de 1998, por lo que considera que son irrazonables.
También considera que el Auto de 27 de abril de 2000 incurre en un error, ya que si de la cantidad de 36.395.188 pesetas ‒importe de las retribuciones del cargo de Canciller en el Consulado General de España en París‒ se deduce la de 14.439.228 pesetas ‒que se dice abonada por el Ministerio de Educación y Ciencia‒ el resultado no son las 24.951.679 pesetas, que es la cantidad a la que se refiere el Auto, sino una cantidad inferior, la de 21.955.960 pesetas, que el demandante de amparo reconoce haber percibido.
En virtud de estas consideraciones el Fiscal interesa que se acuerde la admisión del recurso de amparo al considerar que no carece manifiestamente de contenido constitucional.
9. El demandante de amparo presentó un nuevo escrito de alegaciones el 26 de noviembre de 2002, por las que aduce que el recurso de amparo es temporáneo y que no carece manifiestamente de contenido constitucional, reiterando las alegaciones formuladas en su escrito de demanda y en el escrito que presentó en este Tribunal el 6 de septiembre de 2002.
10. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 11 de diciembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el recurso 655/95 para que también en un plazo de diez días, si lo desean, comparezcan en el presente recurso de amparo.
11. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de diciembre de 2003 compareció el Abogado del Estado solicitando que se le tenga por personado en este recurso.
12. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 4 de marzo de 2004 se acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que en este plazo, si lo estiman pertinente, presenten alegaciones.
13. El 15 de marzo de 2004 el demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, por el que reitera las aducidas en su escrito de demanda y en sus escritos posteriores, solicitando del Tribunal que dicte sentencia por la que se estime el recurso.
14. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 25 de marzo de 2004. Aduce el Fiscal que, como puso de manifiesto en su anterior escrito, en el Auto de 27 de abril de 2000 se aprecia un error, pues la cantidad en él señalada ‒24.951.679 pesetas‒ no se corresponde con la que resultaría de descontar del importe de las retribuciones del Cargo de Canciller en el Consulado General de España en París las abonadas por el Ministerio de Educación y Ciencia, sino una cantidad inferior, 21.955.960, que es la que el demandante reconoce haber percibido. Señala, además, que la documentación aportada no clarifica las cosas. Por todo ello el Fiscal considera que, aun siendo la interpretación del sentido del fallo del Auto de 30 de marzo de 1998 una función estrictamente jurisdiccional, las resoluciones que acuerdan tener por cumplido este Auto no razonan suficientemente este cumplimiento (todo ello sin descartar que convenientemente explicado pudiera razonablemente considerarse cumplido), por lo que estima que los Autos recurridos han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello considera que deben ser anulados con el fin de que se dicte otro que respete este derecho fundamental.
15. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 1 de abril de 2004. Una vez expuestos los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo el Abogado del Estado señala que la doctrina constitucional tiene claramente establecido que, al corresponder a los Tribunales ejecutar su resoluciones, o al menos velar por su cumplimiento y ejecución, gozan de un margen razonable de interpretación a la hora de determinar si éstas han quedado o no debida e íntegramente ejecutadas, y por ello la garantía constitucional de la ejecución efectiva opera frente a los apartamientos irrazonables, arbitrarios o patentemente erróneos en relación con lo resuelto, citando en su apoyo la STC 116/2003.
El Abogado del Estado considera que la demanda de amparo suscita dos cuestiones, una principal y otra secundaria. La principal es determinar si la deducción por haberes percibidos como funcionario del Ministerio de Educación y Cultura en relación con la cifra total asumida por el Auto de 30 de marzo de 1998 es una medida «lógica» (expresión que emplea el Auto de 27 de abril de 2000) o bien constituye un apartamiento irrazonable o erróneo de lo resuelto al fijar la indemnización. La segunda cuestión que se plantea es meramente fáctica, y consiste en determinar si, una vez descontadas las cantidades percibidas en concepto de retribuciones por los servicios prestados en el Ministerio de Educación y Ciencia, la cantidad pagada fue 21.955.960 pesetas o de 24.951.679 pesetas, lo que, a juicio del Abogado del Estado no parece. No obstante esta segunda cuestión carece, en opinión del representante de la Administración, de relevancia constitucional, y por ello considera que la única cuestión relevante para otorgar o denegar el amparo es la de si, al haber refrendado la corrección del descuento de los haberes percibidos en calidad de funcionario del Ministerio de Educación y Cultura, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los Autos de 25 de enero y 27 de abril de 2000, se ha apartado arbitraria o irrazonablemente (considera que el error está claramente descartado) de lo resuelto en el Auto precedente de 30 de marzo de 1998; cuestión que, en su opinión, debe resolverse negativamente. Aduce el Abogado del Estado que el Auto de 30 de marzo de 1998 fija una cifra global indemnizatoria, pero no establece nada respecto a la procedencia de deducir los haberes percibidos como funcionario del Ministerio de Educación y Cultura. No obstante entiende que es patente la procedencia de la deducción, no sólo porque considera que así se desprende del art. 1.2 de la Ley 53/1984 sino, además, porque entiende que, si el demandante hubiera ejercido efectivamente de canciller en París y percibido las retribuciones de este puesto, necesariamente habría debido cesar como funcionario del Ministerio de Educación y Cultura y, consecuentemente, no habría percibido estas retribuciones. Por ello considera que permitir que simultanee las retribuciones como canciller ‒aunque sea a título indemnizatorio‒ sin deducir los otros haberes funcionariales supone aceptar una suerte de enriquecimiento injustificado, equivalente a autorizar el desempeño simultáneo y retribuido de dos puestos de trabajo que no podían desempeñarse simultáneamente, no ya por la prohibición legal, cuanto por ser físicamente imposible.
Para el Abogado del Estado el silencio del Auto de 30 de marzo de 1998 en relación con el descuento de los haberes percibidos es indecisorio, por lo que, al no excluir expresamente el citado descuento, podía también entenderse ‒como lo entendió la Administración‒ que aceptaba su fundamento. También señala que este descuento fue implícitamente aceptado por el Auto de 10 de noviembre de 1998, ya que en ningún momento la Sección se manifiesta en contra o censura esta actuación administrativa como, en otro caso, hubiera debido hacer de acuerdo con lo dispuesto en el art. 110 LJCA 1956. Por lo que se refiere al Auto de 25 de enero de 2000 el Abogado del Estado considera que esta resolución se limita a explicitar lo que se encontraba implícito en los Autos anteriores, esto es, la licitud de efectuar el descuento de los haberes percibidos del Ministerio de Educación y Cultura.
Por todo ello considera que, si bien podría censurase al órgano judicial el no haber sido más claro desde el principio, los Autos impugnados no contravienen arbitraria ni irrazonablemente lo resuelto en el Auto de 30 de marzo de 1998, por lo que solicita de este Tribunal que se dicte sentencia denegando totalmente el amparo pretendido.
16. Por providencia de 14 de abril de 2005 se señaló para deliberación y votación de la Sentencia, el 18 de abril del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas (Autos de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de enero y 27 de abril de 2000) han lesionado el derecho del recurrente en amparo a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución de estas resoluciones.
Como se ha indicado en los antecedentes, al ahora recurrente en amparo, por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 1997, se le reconoció el derecho a obtener la plaza de Canciller en el Consulado General de España en París o, en su defecto, en el caso de ser imposible la ejecución de esta Sentencia, a que se le otorgara una indemnización. El Abogado del Estado suscitó un incidente de ejecución de Sentencia aduciendo que, dados los perjuicios que ocasionaría al servicio exterior y a todos los funcionarios que podían verse afectados, la Sentencia se ejecutara otorgando al recurrente una indemnización. Este incidente fue resuelto por el Auto de 30 de marzo de 1998, que acordó fijar, en ejecución de Sentencia y en concepto de indemnización, a favor del ahora recurrente en amparo, las cantidades establecidas en la certificación del Ministerios de Asuntos Exteriores en la que se hacen constar las retribuciones que hubiera percibido el recurrente si hubiera sido nombrado Canciller del Consulado General de España en París durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1993 y el 23 de diciembre de 1996, cantidad que asciende a 36.395.188 pesetas.
La Sala, tras comprobar que la Administración había abonado al recurrente 24.951.679 pesetas (cantidad que posteriormente resultó ser de 21.955.960 pesetas) acordó tener por cumplida la Sentencia. Esta resolución fue recurrida en súplica por el ahora demandante de amparo; recurso que fue desestimado por el Auto de 27 de abril de 2000 por considerar que a la cantidad establecida en la referida certificación debía descontársele 14.439.228 pesetas, que fue la cantidad que el recurrente percibió en concepto de retribuciones por los servicios prestados en el Ministerio de Educación y Cultura durante ese periodo.
En su escrito de alegaciones el Misterio Fiscal estima que, aun siendo la interpretación del sentido del fallo del Auto de 30 de marzo de 1998 una función estrictamente jurisdiccional, las resoluciones que acuerdan tener por cumplido este Auto no razonan suficientemente este cumplimiento, por lo que estima que los Autos recurridos han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que debe conllevar su anulación, debiéndose dictar otro que respete el derecho fundamental que aquí se estima vulnerado.
Por su parte el Abogado del Estado descarta toda sombra de arbitrariedad o irrazonabilidad; los Autos de 25 de enero y 27 de abril de 2000 están dentro del margen razonable de interpretación del que disponía el Tribunal contencioso-administrativo en relación con la debida ejecución del Auto de 30 de marzo de 1998.
Según sostiene el recurrente estas resoluciones modifican lo dispuesto en el Auto de 30 de marzo de 1998, y por ello, como se ha indicado, las considera lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución de estas resoluciones.
2. Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6). De ahí que este Tribunal haya señalado que este derecho fundamental garantiza el cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen (STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2); todo ello sin perjuicio de admitir también que, cuando la ley lo permita y siempre que existan «razones atendibles», pueda sustituirse el cumplimiento «en sus propios términos» por el cumplimiento por equivalente (por todas STC 240/1998, de 15 de diciembre).
Todo ello conlleva que, como ha sostenido la STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3, este derecho fundamental tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, pues, como también ha sostenido este Tribunal, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo »en sus propios términos», es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que »actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley» (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3). De ahí que, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integre en este derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3).
Por otra parte también conviene recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación del sentido y alcance del fallo es una cuestión que corresponde a los Jueces y Tribunales, por lo que este Tribunal no puede ejercer más control sobre esta actividad jurisdiccional que el de «velar para que tales decisiones se adopten en el seno de un procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse» (SSTC 1/1997, de 13 de enero; 240/1998, de 15 de diciembre; 144/2000, de 29 de mayo, FJ 9; 4/2003, de 20 de enero, FJ 3, entre otras muchas).
3. En el presente caso, tal y como se ha indicado, el Auto de 30 de marzo de 1998 dispone que, al no ser posible nombrar al Sr. Cruz en el puesto de Canciller en el Consulado General de España en París, que era el derecho que, en principio, le reconocía la Sentencia, esta resolución judicial debía ejecutarse mediante el abono de una indemnización económica (posibilidad también prevista en la Sentencia, en la que se establecía que, en el caso de ser imposible la ejecución de este pronunciamiento, «se proceda a la indemnización que, en su caso, corresponda cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia») y que el importe de esta indemnización es la cantidad establecida en las certificaciones emitidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores (en dichas certificaciones se hacía constar que el importe de las retribuciones que hubiera percibido el recurrente si hubiera desempeñado ese puesto de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1993 a 23 de diciembre de 1996 hubiera ascendido a la cantidad de 36.395.188 pesetas). Debe indicarse ‒contra lo alegado por el Abogado del Estado‒ que de esta resolución no se deduce, ni de sus razonamientos jurídicos ni de su parte dispositiva, que a tal cantidad deba descontársele la cantidad que se hubiera percibido en concepto de retribuciones por el desempeño de otro puesto de trabajo durante ese periodo, ya que en el Auto de 30 de marzo de 1998 lo que se establece no es que el recurrente tenga derecho a percibir las retribuciones que le hubieran correspondido si hubiera desempeñado durante ese periodo el puesto de Canciller en el Consulado General de España en París, sino que lo que el Auto impugnado dispone es que, como la Sentencia no puede cumplirse en sus estrictos términos ‒se considera que no es posible otorgar al recurrente el referido puesto de trabajo‒, debe indemnizársele, y que el importe de esta indemnización es el que consta en la certificación emitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Resulta, por tanto, que, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto de 30 de marzo de 1998, la cantidad que en ejecución de Sentencia debe ser abonada al recurrente es en concepto de indemnización por no poderse ejecutar la Sentencia en sus estrictos términos, y la cuantía de esta indemnización la ha fijado el propio Auto: la cantidad establecida en la certificación emitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores en la que se establecen las retribuciones que hubiera percibido el actor si hubiese desempeñado el puesto de trabajo que la Sentencia le reconoció el derecho a obtener.
4. Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que los Autos 25 de enero y 27 de abril de 2000, al declarar que se había ejecutado debidamente la Sentencia a pesar de no haberse abonado íntegramente al recurrente la indemnización reconocida en el Auto de 30 de marzo de 1998 por entender, como expresamente afirma el Auto de 27 de abril de 1998, que a dicha cantidad debía deducírsele la cantidad abonada por el Ministerio de Educación y Cultura (14.439.228 pesetas), han modificado una resolución anterior firme, el Auto de 30 de marzo de 1998, ya que en este Auto se dispuso que la cuantía de la indemnización era la establecida en la certificación del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin que, como se ha indicado, el contenido de esta resolución permita deducir que del importe de la indemnización reconocida deba descontarse el importe de las retribuciones que durante ese periodo percibió.
Ciertamente ese pudiera haber sido un criterio que la Sala hubiera podido tener en cuenta cuando estableció la indemnización, pero no lo fue. Es más, esta cuestión fue objeto de debate procesal, ya que el Abogado del Estado, en las alegaciones efectuadas en el trámite de ejecución de Sentencia, solicitó a la Sala que la indemnización que se reconociera al recurrente se fijara tomando como criterio la diferencia entre las retribuciones que percibió por el puesto de trabajo que durante ese tiempo desempeñó y las que hubiera percibido si hubiera desempeñado el puesto de trabajo que hubiera tenido derecho a obtener; alegación a la que el recurrente se opuso aduciendo, entre otras cosas, que no procedía detraer de la cantidad establecida en la certificación del Ministerio de Asuntos Exteriores ninguna cantidad, pues el abono de esa cantidad tenía carácter indemnizatorio y por esta razón debían abonársele en su integridad las retribuciones que le hubieran correspondido percibir. De ahí que, al limitarse el Auto de 30 de marzo de 1998 a disponer que se acuerda «fijar en ejecución de Sentencia y en concepto de indemnización a favor de D. Tomás Cruz Cantero, las cantidades establecidas en la certificación del Ministerio de Asuntos Exteriores para los años 1993, 1994 1995 y 1996», y no poderse deducir del contenido de esta resolución que proceda descontar de estas cantidades el importe de las retribuciones que el recurrente percibió durante ese periodo por el desempeñó de otro puesto de trabajo, es claro que la Sala se pronunció en el sentido solicitado por el recurrente.
En todo caso en este supuesto no puede entenderse, como se afirma en el Auto de 27 de abril de 2000, que a la cantidad reconocida en el Auto de 30 de marzo de 1998 haya «lógicamente» que deducirle los 14.439.228 pesetas que durante ese periodo abonó el Ministerio de Educación y Cultura en concepto de retribuciones por el puesto de trabajo que desempeñó el recurrente durante ese tiempo, pues el descuento de esta cantidad no guarda una relación directa o inmediata de causalidad con la decisión que se ejecuta (STC 106/1999, de 14 de junio), ya que, como se ha indicado, esta resolución se limita a acordar que se otorgue al recurrente «en ejecución de Sentencia y en concepto de indemnización … las cantidades establecidas en la certificación del Ministerio de Asuntos Exteriores»; ni tampoco puede considerarse que el descuento de esas cantidades se deduce «de modo razonablemente coherente del contenido de la resolución que haya de ejecutarse» (SSTC 1/1997, de 13 de enero, y 240/1998, de 15 de diciembre, entre otras muchas), pues, como se ha puesto de manifiesto, la decisión que se ejecuta reconoce el derecho a percibir una indemnización como consecuencia de no poder ejecutar la Sentencia en sus propios términos, no el derecho a percibir unas determinadas retribuciones.
5. Por todo ello debe concluirse que los Autos impugnados, al entender que procedía descontar el importe de las retribuciones percibidas por haber desempeñado durante ese tiempo otro puesto de trabajo y que por este motivo la Sentencia había sido debidamente ejecutada, modifican la cuantía de la indemnización reconocida por el Auto de 30 de marzo de 1998, lo que conlleva la vulneración del derecho del recurrente a la ejecución de una resolución judicial firme.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Tomás Cruz Cantero y, en consecuencia:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante en amparo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).
2.º Restablecer al recurrente en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de los Autos de 25 de enero y 27 de abril de 2000 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaídos en el recurso núm. 655/1995, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al del dictado de los referidos Autos para que se proceda a la ejecución en sus propios términos de lo dispuesto en el Auto de 30 de marzo de 1998.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Firmado y rubricado.
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