La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5634-2004, promovido por don Adolfo Olaechea Cahuas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrada Martín y asistido por la Letrada doña Marta Moreta Leal, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 11/2004, de 25 de febrero, confirmado en súplica por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 88-2004, de 20 de julio, por el que se declara procedente la ampliación de la extradición a la República del Perú del demandante de amparo en el procedimiento de extradición núm. 91-2003. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de septiembre de 2004 doña Isabel Herrada Martín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Adolfo Olaechea Cahuas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) El demandante de amparo, de nacionalidad peruana, fue entregado en fecha 7 de agosto de 2003 por España a la República del Perú en el procedimiento de extradición núm. 73-2003 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional con carácter simplificado, a la vista del consentimiento de aquél a la extradición.
b) Mediante nota verbal 5-13-M, de 4 de septiembre de 2003, la Embajada de la República del Perú en Madrid interesó la ampliación de la extradición del demandante de amparo por «presunto autor del delito contra la Tranquilidad Pública-Terrorismo, en la figura de Colaboración, Afiliación, Instigación y Apología del Terrorismo, delitos que se encuentran tipificados en el artículo cuarto, incisos "b", "c", "d" y "f", y en los artículos cinco y seis del Decreto Ley número 25475, y en el artículo 316 del Código Penal de nuestra Legislación vigente».
Los hechos concretos que se le imputan consisten en «formar parte de la organización terrorista Sendero Luminoso, dedicándose a obtener fuentes de financiamiento en el extranjero para dicha agrupación subversiva así como también a realizar labores de propaganda de sus acciones e incitación para la comisión de actos terroristas; ha servido de apoyo para sus copartidarios que logran fugar del territorio nacional, promoviendo para ello en Inglaterra el Grupo de Apoyo al Perú Comité Revolucionario Internacionalista».
c) El Consejo de Ministros, en su reunión de 26 de septiembre de 2003, acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de ampliación de la extradición.
d) Concluida la tramitación por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, y elevadas las actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto núm. 11/2004, de 25 de febrero, se declaró procedente la ampliación de la extradición del demandante de amparo a la República del Perú por los hechos referidos, sin perjuicio de la decisión última del Consejo de Ministros.
e) El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 88/2004, de 20 de julio.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invocan en ésta, frente a los Autos impugnados, las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:
a) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
Se aduce al respecto que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional denegó la confesión del recurrente en amparo, pese a que el art. 14 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva (LEP), establece la confesión del extradendus. Es cierto que el solicitante de amparo ya se encontraba en Perú, pero se interesó su declaración mediante videoconferencia, lo que fue denegado por el órgano judicial, aunque es un medio de declaración que se recoge en las últimas modificaciones de la LECrim y de la LOPJ (Ley Orgánica 19/2003).
En este sentido califica de sorprendente la respuesta que a su queja ha dado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al afirmar que ya constaba por diversos escritos la voluntad contraria del recurrente en amparo a la ampliación de la extradición, pues se confunde en este caso la manifestación de la voluntad del sujeto cuya extradición se solicita y los derechos que a éste le asisten en el expediente gubernativo, entre ellos el derecho a la prueba. El objeto de la prueba en estos procedimientos no se identifica con la oposición o aceptación de la entrega, sino con la acreditación de los motivos por los cuales es procedente la denegación de la extradición. Ésta era precisamente la finalidad de la prueba propuesta en este caso, máxime cuando se trata de una ampliación sobre una petición inicial de extradición aceptada por el extraditado ya entregado, que, evidentemente, no propuso ni practicó prueba alguna en el inicial expediente. Así pues la confesión del recurrente se erigía en este caso en prueba esencial para determinar el sentido de la decisión, pues quedaría probada la más absoluta falta de garantías procesales y la violación de los derechos fundamentales del demandante de amparo en el país requirente.
Por otro lado, se denegó igualmente, al inicio de la vista, la solicitud de una comisión rogatoria a las autoridades de la República del Perú a efectos de que remitieran completo el expediente extradicional que dio lugar al procedimiento seguido en el Reino Unido.
b) Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 5 y 6 CEDH).
Respecto a las garantías procesales de los procedimientos penales en Perú se argumenta en la demanda de amparo que, si bien es cierto, como se recoge en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que es un país en vías de democratización, no puede olvidarse, sin embargo, que aun no se encuentra completamente democratizado. Como se reconoce en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el país se encuentra en un ciclo tendente al proceso justo o con garantías, no afirmándose en aquel informe que dicho ciclo haya concluido. En esta línea se pronuncia el informe emitido por la asociación libre de Abogados, en el que se hace un examen exhaustivo de la real situación judicial y jurídica en Perú, en la que se dan dos cuestiones que atañen directamente al recurrente en amparo, tales como la «cosa juzgada» y los «asuntos antiguos». En ambos supuestos existe un vicio por parte de los Tribunales tendentes a la no imparcialidad y a reiterar lo ya juzgado, a pesar de haberse decretado su nulidad, lo que resulta relevante en este caso, ya que el procedimiento por el que se solicita la ampliación de la extradición del recurrente en amparo fue iniciado en una etapa política de la República del Perú en la cual no existía el más mínimo respeto a las garantías exigibles en los procedimientos penales. Afirma al respecto que la actuación de la fiscalía y del poder judicial en el Perú es «siniestramente totalitaria. No repetan el due process of law. Aplican leyes perjudiciales al reo con efecto retroactivo. No reconocen la presunción de inocencia y burlan los más elementales principios del Derecho Penal como lo es el de tipicidad».
También en el procedimiento seguido en Perú, dadas las fechas de los hechos por los que se solicitó la ampliación de la extradición, han existido retrasos injustificados que se traducen en una dilación indebida del enjuiciamiento.
Bajo el mismo motivo de amparo denuncia fraude de ley en la forma de actuar del Gobierno peruano al pedir la ampliación de la extradición, pues ya fue en su día denegada por Gran Bretaña porque los hechos que se pretendían imputar al recurrente en amparo a la vista de los indicios aportados eran de carácter político. Esta denegación se ocultó al Gobierno de España, y al versar sobre los mismos hechos difícilmente pueden merecer una distinta valoración jurídica.
Asimismo sostiene que los indicios aportados por el Gobierno de Perú sobre los hechos que se le imputan se limitan a meros recortes de prensa que recogen la opinión de sus autores, no resultando ninguno de ellos prueba contundente relativa a la incriminación por «terrorismo». Atendiéndonos a lo aportado por el Gobierno peruano no existe una investigación de sus fuerzas de seguridad, ni declaraciones incriminatorias. Así pues no existe indicio alguno de la pertenencia del recurrente en amparo a una banda terrorista. El Tratado de extradición entre la República del Perú y el Reino de España de 28 de junio de 1989 exige que la solicitud de extradición debe ir acompañada «cuando no existiese sentencia, [de] copia o trascripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga».
Tras aludir a los antecedentes fácticos y jurídicos de la primera solicitud de extradición, a la que el recurrente en amparo afirma que se allanó porque sabía que los cargos eran falsos y refutables, asevera que no es cierto, como se sostiene en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que por haber sido declarada la inconstitucionalidad del art. 7 del Decreto Ley 25475, referido a la apología del delito, no «se haya generado un vacío impunidad no convalidable con norma posterior que reconstruya el tipo penal». La inconstitucionalidad del mencionado precepto que se pretendía aplicar al demandante de amparo fue declarada por Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, algunos de cuyos fundamentos jurídicos se reproducen. Por Decreto Legislativo 924, de 20 de febrero de 2003, se añadió un nuevo párrafo al art. 316 del Código penal relativo a la apología del delito de terrorismo, que no puede ser aplicado con carácter retroactivo por impedirlo el principio de legalidad en materia penal (art. 25.1 CE). Y no puede aplicarse la primigenia redacción del art. 316 del Código penal por no estar referido específicamente a la apología del terrorismo.
c) Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
En relación con esta queja se reitera en la demanda la argumentación expuesta en el anterior motivo sobre la incorrecta aplicación de las normas penales. En el momento en el que se abrió la instrucción contra el recurrente en amparo estaba en vigor el Decreto Ley 25475, referido al delito de apología del terrorismo, cuya inconstitucionalidad declaró el Tribunal Constitucional. Al demandante de amparo se le debería aplicar dicha legislación, ya que si se le aplica la actualmente en vigor se incurriría en una retroactividad de la ley penal que no permite el art. 25.1 CE.
De otra parte, por lo que se refiere a los plazos de prescripción, dada la anterior punición del delito, éste prescribía a los seis años, y al estar en instrucción la causa el plazo de prescripción aumentaría a la mitad, resultando en total un plazo de nueve años. De modo que los hechos que se le imputan al recurrente en amparo y respecto de los que se pretende la ampliación de la demanda se encuentran en la actualidad prescritos.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Autos recurridos.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de diciembre de 2005, acordó admitir a trámite la demanda y, obrando ya en la Sala las actuaciones judiciales, dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron efectuar las alegaciones que estimaron pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 30 de enero de 2006, en el que ratificó y dio por reproducidas las efectuadas en la demanda.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 31 de enero de 2006, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la desestimación de la demanda de amparo:
a) Respecto al primer motivo de amparo el Ministerio Fiscal alega que, salvo error u omisión, no consta en las actuaciones ninguna solicitud del interesado o de su defensa relativa a la declaración de aquél ante la Audiencia Nacional mediante el sistema de videoconferencia, sino que ésta se solicitó exclusivamente respecto de su Letrado en Perú, cuya negación, efectuada en el Auto que resuelve sobre la ampliación de la extradición, no implica, por tanto, infracción alguna del art. 14 LEP, ni, vistos los fundamentos de los Autos impugnados, del derecho a la prueba.
No obstante, dado que los Autos recurridos dan por supuesto que hubo petición expresa de que se habilitara un sistema de videoconferencia para recibir declaración al interesado, el Ministerio Fiscal analiza la queja aducida y considera que hay que partir del hecho de que el art. 14 LEP prevé la presencia real en la vista del propio reclamado –«asistido, si fuera necesario, de intérprete y del Abogado defensor»–, sin establecer expresamente ninguna excepción. A su juicio la resolución de la queja exige determinar cuál es la finalidad de la norma, en qué situación se encontraba el demandante de amparo y qué trascendencia pudo tener su pretensión, tal como fue formulada –la sustitución de la presencia física por una videoconferencia–, en la lesión denunciada.
Para el Ministerio Fiscal las previsiones del mencionado art. 14 LEP son ajenas al derecho fundamental alegado por el recurrente, ya que la presencia física y la correspondiente declaración del reclamado no cumplen tanto una función de prueba –de hecho, tras referirse a la declaración del interesado, la norma establece que «sólo se admitirá y practicará la prueba que verse sobre extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable o por esta Ley»–, como del ejercicio del derecho de autodefensa, sin perjuicio de la defensa técnica atribuida al Abogado presente en la vista. Así pues la presencia física del reclamado parece estar fundada en una necesaria inmediación y en garantizar la libertad de expresión de aquél, mediante la directa percepción de lo que manifieste, y cómo lo haga, por parte del Tribunal que ha de resolver la extradición, inmediación que no es la propia de la valoración de una prueba de carácter personal, sino, en su caso, del pleno ejercicio del derecho de defensa.
Lo que significa, de una parte, que la presencia física prevista en el art. 14 LEP difícilmente puede ser sustituida por el instrumento solicitado en este momento por el interesado, una videoconferencia, porque ésta ofrece hoy en día importantes limitaciones técnicas que pueden interferir en tal inmediación. Por otra parte la queja del recurrente en amparo, tal y como ha sido formulada, parece configurar una indefensión estrictamente formal, o incluso el simple incumplimiento de un requisito procesal, que por sí solo no es suficiente para afirmar la lesión constitucional denunciada. La demanda de amparo esta ayuna de cualquier manifestación sobre las distintas consecuencias que hubiera podido producir una declaración personal del interesado y la Audiencia Nacional, de forma razonada y fundada, declara que el derecho de defensa ha sido plenamente ejercitado mediante los escritos tanto del propio interesado como de su defensa técnica, en que no sólo manifiesta la oposición a que se amplíe la extradición a otros hechos, sino que establece a tal fin los pertinentes argumentos jurídicos y aporta las correspondientes pruebas. Si a ello se añade que el reclamado estaba provisionalmente en libertad desde el día 3 de noviembre de 2003, y que en ningún momento hizo alegación alguna sobre la imposibilidad de desplazarse a España, el motivo de amparo carece de contenido constitucional.
b) Las quejas que se exponen bajo la cobertura del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), referidas a las características del proceso penal en Perú, los límites de la jurisdicción española al controlar los indicios existentes en el proceso penal seguido en Perú, la falta de consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad de una norma penal, en cuanto los mismos hechos estaban tipificados como delito en el Código penal de Perú antes de la fecha de su supuesta comisión, o, en fin, las supuestas dilaciones indebidas en el proceso penal seguido en Perú, han sido objeto de consideración por la Audiencia Nacional, que les ha dado una respuesta razonada y fundada, de forma que tampoco se aprecia la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.
c) E igual conclusión se impone en relación con la alegada lesión del principio de legalidad penal. En cuanto a la prescripción, porque ésta, al constituir una causa de extinción de la responsabilidad criminal, es ajena al derecho fundamental invocado (STC 63/2005, de 14 de marzo), y es además una cuestión de estricta legalidad que sólo puede fiscalizarse desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo constatarse que la Audiencia Nacional ha dado una respuesta razonada y fundada de los motivos por los que estima que los hechos que dieron lugar a la petición de la ampliación de la extradición no han prescrito, ni desde la perspectiva del Derecho penal peruano, ni desde la de nuestro Código penal.
De otra parte el Ministerio Fiscal entiende que el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declara que los delitos de terrorismo y de apología estaban tipificados en el art. 316 del Código penal peruano con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Ley núm. 25475. No estamos, por tanto, ante una posible infracción del art. 25.1 CE, sino frente a una labor de subsunción de los hechos en la norma para acreditar el requisito de la doble incriminación –art. 2 del Tratado y de la LEP–, que ha sido efectuado por la Audiencia Nacional de forma razonada y fundada, sin que el recurrente formule alegación alguna relativa a la distinta configuración de este delito en el Código penal peruano y en el Código penal español.
7. Por providencia de 9 de marzo de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 de marzo siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 11/2004, de 25 de febrero, confirmado en súplica por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 88/2004, de 20 de julio, por el que se declaró procedente la ampliación de la extradición a la República del Perú del demandante de amparo, a fin de ser perseguido penalmente como presunto autor del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo en la figura de colaboración, afiliación, instigación y apología del terrorismo.
Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el recurrente en amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración por distintos motivos de diversos derechos fundamentales, pudiendo agruparse sus quejas, a los efectos de su adecuado y sistemático análisis, en los siguientes bloques temáticos: en primer lugar, la conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) por haber denegado la Audiencia Nacional la declaración en el acto de la vista del solicitante de amparo mediante videoconferencia, así como la solicitud de una comisión rogatoria a las autoridades de la República del Perú para que remitieran el expediente completo del procedimiento de extradición que contra él se había seguido en el Reino Unido; en segundo lugar, bajo la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) se denuncia la falta de garantías en los procedimientos penales en Perú, los retrasos injustificados en el procedimiento penal seguido en su país contra el recurrente en amparo causante de una dilación indebida en su enjuiciamiento, el fraude de ley en la actuación del Gobierno peruano al pedir la ampliación de la extradición por unos hechos respecto de los cuales ya había sido denegada la extradición en el Reino Unido por tratarse de delitos políticos y, en fin, la insuficiencia de los indicios aportados por el Gobierno peruano para incriminarle por los hechos que se le imputan; y, por último, en relación con la figura de la apología del terrorismo, la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva de la ley penal y haber prescrito el delito de conformidad con la legislación peruana.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo. Respecto a la negativa a que el demandante de amparo declarase mediante videoconferencia en la vista sostiene, tras subsumir dicha alegación en el ejercicio del derecho de autodefensa, que la indefensión denunciada es estrictamente formal, habiéndose ejercitado plenamente el derecho de defensa mediante escritos del propio recurrente, así como de su defensa técnica. En relación con las quejas aducidas bajo la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías considera que la Audiencia Nacional les ha dado una respuesta razonada y fundada. Y, por último, por lo que se refiere a la denunciada lesión del principio de legalidad penal, califica de cuestión de estricta legalidad la relativa a la prescripción del delito de apología del terrorismo, así como descarta, por las razones expuestas en los Autos recurridos, la posible aplicación retroactiva de la ley penal.
2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión de este recurso de amparo, así como las posiciones de las partes personadas, es oportuno traer a colación la doctrina constitucional sobre la naturaleza y características del procedimiento de extradición, especialmente, desde luego, en lo que se refiere a la fase del mismo que se desarrolla ante los órganos judiciales, pues es en ésta donde el demandante considera se que han lesionado sus derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional.
a) En relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición este Tribunal ha declarado que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente (SSTC 102/1997, de 20 de mayo, FJ 6; 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 8; 5/1998, de 12 de enero, FJ 4; 141/1998, de 29 de junio, FJ 3; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3).
b) Desde la perspectiva constitucional de un recurso de amparo formulado contra una decisión judicial que declara procedente la extradición pueden ser alegadas vulneraciones de derechos fundamentales imputadas, bien de modo directo e inmediato a los órganos judiciales españoles por sus propias acciones u omisiones, bien de modo indirecto o mediato en cuanto reconocen, homologan o dan validez a un acto público extranjero, que es o pudiera ser contrario a alguno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española (SSTC 13/1994, de 17 de enero, FFJJ 3 y 4; 141/1998, de 29 de junio, FFJJ 1 y 2; 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 3, por todas).
Como este Tribunal ha declarado en la STC 91/2000, de 30 de marzo, recordando lo ya dicho en la STC 13/1994, de 17 de enero, «la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir [esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo] la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas» (FJ 6).
En este sentido, más recientemente hemos recordado que «el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación de Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado (SSTC 13/1994, FJ 4, 141/1998, FJ 1 y 91/2000, FJ 6)» [STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 3, con cita de las SSTC 32/2003, de 5 de marzo, FJ 2, y 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 6].
c) El fundamento de esta posibilidad de vulneraciones indirectas o mediatas de derechos fundamentales por órganos judiciales españoles en los procedimientos de extradición radica, como hemos señalado, en la especial fuerza vinculante de los derechos fundamentales que «como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, se imponen a los poderes públicos de forma incondicionada (STC 13/1994, FJ 4)», esto es, se imponen a los poderes públicos españoles, no sólo en sus relaciones ad intra, sino también en sus relaciones ad extra (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7).
En orden a determinar en qué consiste el contenido esencial vinculante de los derechos fundamentales cuando se proyectan ad extra, hemos declarado también que la Constitución española salvaguarda absolutamente aquellos derechos y contenidos de los derechos «que pertenecen a las personas en cuanto tal y no como ciudadano, o dicho de otro modo… aquéllos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana», así como que, para definir en concreto cuáles son esos derechos y esos contenidos de derecho que la Constitución proclama de modo absoluto y, en consecuencia, proyecta universalmente, «ha de partirse en cada caso, del tipo abstracto de derecho y de los intereses que básicamente protege… para precisar si, y en qué medida, son inherentes a la dignidad de la persona humana concebida como sujeto de derecho, es decir, como miembro libre y responsable de una comunidad jurídica que merezca ese nombre y no como mero objeto del ejercicio de los poderes públicos». En esta tarea hemos puesto de manifiesto la especial relevancia que revisten, en este proceso de determinación, la Declaración universal de derechos humanos y los demás tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, a los que el art. 10.2 CE remite como criterio interpretativo de los derechos fundamentales (ibídem).
Concluíamos al respecto afirmando, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que «al contenido absoluto de los derechos fundamentales, determinado en la forma en que acaba de indicarse y que, según lo dicho, comporta necesariamente, una proyección ad extra, no pertenecen todas y cada una de las características con las que la Constitución consagra cada uno de ellos, por más que en el plano interno, todas ellas vinculan inexcusablemente incluso al legislador, en razón de su rango. Sólo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona puede alcanzar proyección universal; pero en modo alguno podrían tenerla las configuraciones específicas con que nuestra Constitución le reconoce y otorga eficacia» (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8).
d) Finalmente ha de recordarse, asimismo, que este Tribunal no es el Juez de la extradición, sino el órgano de control del Juez de la extradición en materia de garantías constitucionales, es decir, al ejercer la función de salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no nos corresponde decidir si una extradición es o no procedente en un caso concreto, sino únicamente si en el procedimiento previo a la decisión judicial que la autoriza o declara improcedente, o con la decisión misma, se ha lesionado o no algún derecho fundamental de los constitucionalmente protegidos (SSTC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3).
3. En orden al examen de las quejas aducidas por el demandante de amparo hemos de distinguir las que podrían suponer una vulneración directa de sus derechos fundamentales por parte de los órganos de la jurisdicción española, de aquellas otras en las que se les imputa a éstos una lesión indirecta de los derechos fundamentales, en la medida en que han otorgado validez a actos de una jurisdicción extranjera que se estiman que son o pudieran ser contrarios a alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española, debiendo iniciar nuestro enjuiciamiento por aquellas primeras quejas (SSTC 141/1998, de 29 de junio, FJ 2; 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, por todas).
El demandante de amparo considera, en primer término, que ha resultado vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) por la negativa de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la solicitud de prestar declaración en el acto de la vista mediante videoconferencia, pese a que el art. 14 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva (LEP), establece en dicho acto la confesión del extradendus, así como a que se enviase una comisión rogatoria a las autoridades de la República del Perú para que remitieran el expediente completo de la extradición que contra él se ha seguido en el Reino Unido.
De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, sintetizada, entre otras, en la STC 1/2004, de 14 de enero (FJ 2), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos.
El punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 CE establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica, como hemos reiterado, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Ahora bien, la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, ya que, como señaló muy tempranamente este Tribunal, la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del art. 24.2 CE, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad.
De otra parte, es a los órganos judiciales a quienes compete la interpretación de las normas legales aplicables sobre la admisión y práctica de los medios de prueba; ellos son quienes han de pronunciarse sobre su admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad, y, en su caso, la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no les ha de ser imputable. Igualmente el rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno.
Por último el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente. Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo, corresponde al recurrente alegar y fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resulta determinante en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. De ese modo el recurrente ha de razonar en esta sede en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo.
4. En este caso, por lo que se refiere a la solicitud de que durante el acto de la vista se recibiese confesión al demandante de amparo por videoconferencia, pues se encontraba en la República del Perú al haber sido entregado a este país por las autoridades españolas con su consentimiento en el expediente de extradición núm. 73-2003, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 30 de diciembre de 2003, declaró no haber lugar a aquella solicitud por constar «suficientemente en las actuaciones, en relación con el art. 13 del Convenio hispanoperuano sobre extradición, la negativa de Olaechea a la ampliación de extradición y a expresar ante las Autoridades peruanas su consentimiento o no al respecto»; porque «[u]na declaración de Olaechea como prueba, en relación con el art. 14 de la Ley española de extradición pasiva, no se estima necesaria, atendidas las actuaciones ya practicadas, incluidos los escritos remitidos por el reclamado»; y, en fin, porque «[l]as alegaciones que puedan realizarse sobre la improcedencia de la ampliación corresponde efectuarlas a la Defensa técnica».
Por su parte, en relación con dicha negativa, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Auto núm. 88/2004, de 20 de julio, argumenta al respecto que en este caso se trata de una demanda de ampliación extradicional, «de tal forma que el reclamado ya ha sido entregado al Estado de la República del Perú, después de acceder a la entrega extradicional con un primer procedimiento instado por el Estado peruano. Ya realizada la entrega, difícilmente va a recibírsele declaración en el seno del proceso extradicional español. Como sucede en todos los supuestos de ampliación extradicional. De otro lado, consta tanto en el Tribunal de Instancia como a este propio Pleno la voluntad contraria de entrega a la ampliación ex tradicional… puesta de manifiesto a lo largo de la tramitación de la causa» (razonamiento jurídico primero).
En relación con la petición de que se enviase una comisión rogatoria a las autoridades de la República del Perú para que remitieran el expediente completo de la extradición del demandante de amparo solicitada a el Reino Unido ha de señalarse, en primer término, que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el ya mencionado Auto de 30 de diciembre de 2003, en atención a la petición del recurrente en amparo, acordó interesar de las autoridades del Perú para mejor ilustración de la Sala la documentación relativa a la denegación por el Reino Unido con fecha 12 de mayo de 1994 de la extradición del demandante de amparo.
Por la representación procesal de la República del Perú fueron aportados a los autos la nota verbal núm. 5-17-F de la Embajada de Perú en Londres, de fecha 7 de octubre de 1993, a través de la cual se solicitó a las autoridades británicas la extradición del recurrente en amparo, adjuntándose a dicha nota la resolución suprema núm. 092-93-JUS, dictada en Lima, el 9 de marzo de 1993, que autoriza la solicitud de extradición del recurrente en amparo a las autoridades británicas, procesado por el delito de terrorismo; la nota verbal del Foreing and Commonwealth Office, de 12 de mayo de 1994, por la cual las autoridades británicas denegaron la extradición solicitada; el tratado de extradición suscrito entre la República del Perú y el Reino Unido de 26 de enero de 1904; el Decreto Legislativo 922 aprobado mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2003 dictado por la Sala de lo Penal, que declaró nulo todo lo actuado en el expediente núm. 131-2003 tramitado ante el fuero militar, ordenando la remisión de dichos autos a la Fiscalía provincial competente; la Sentencia de 14 de mayo de 1993 dictada por el Juzgado Militar en el citado expediente núm. 131-2003, en la que se condenó, entre otros procesados, al ahora demandante de amparo en ausencia; y, en fin, la Sentencia de 19 de mayo de 1994, que reservó el procedimiento para cuando el demandante de amparo fuera hallado y llevado a dicho procedimiento.
En el acto de la vista la representación letrada del recurrente en amparo, al entender que «la documentación aportada es sesgada y sólo aportan la nota verbal, solicitó suspender la vista a fin de que aporten la documentación completa». Solicitud de suspensión que fue denegada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por entender que «los elementos documentales aportados eran proporcionalmente suficientes frente a los inconvenientes de una mayor dilación» (antecedente núm. 20 Auto núm. 11/2004, de 25 de febrero). Además, en la fundamentación jurídica de este Auto, la Sección, en relación con la invocación que el demandante de amparo hizo a la solicitud de extradición denegada por el Reino Unido, argumenta que, si con ello se quiere aducir una especial cosa juzgada, como la prevista en el art. 20 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Perú, de 28 de junio de 1989, ha de tenerse en cuenta que, dada la naturaleza instrumental de la extradición, la prohibición recogida en dicho precepto no es aplicable cuando no es el mismo el Estado requerido. A lo que añade que la negativa del Reino Unido se basó en que no se revelaban evidencias prima facie y de que se trataba de un crimen de carácter político, en tanto que el Tratado de extradición entre España y Perú excluye de la extradición los delitos políticos, pero no considera como tales los actos de terrorismo (art. 5), habiendo podido también reforzarse los indicios probatorios contra el demandante de amparo desde que en el año 1994 el Reino Unido resolvió la solicitud de extradición hasta el año 2003 en el que se solicitó la extradición a España. Y concluye al respecto afirmando que el proceso en el que fue solicitada la extradición al Reino Unido se desarrolló ante un Tribunal de fuero militar, en tanto de la solicitud extradicional ahora considerada tiene lugar respecto a un Tribunal de fuero común (fundamento jurídico 8). Razonamientos que hace suyos el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto núm. 88/2004, de 20 de julio (razonamiento jurídico cuarto).
Examinada la queja del recurrente en amparo desde la perspectiva del derecho fundamental por él invocado, las precedentes consideraciones que se acaban de poner de manifiesto revelan que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo criterio ha confirmado el Pleno de dicha Sala, en el ejercicio de la función jurisdiccional que le confiere el art. 117.3 CE se ha pronunciado motivadamente sobre la admisibilidad de los referidos medios de prueba propuestos por el demandante de amparo, sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad, lo que descarta, desde la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal Constitucional, atisbo alguno de lesión del derecho a la prueba. Además, en todo caso, el recurrente en amparo no ha padecido una situación de indefensión constitucionalmente relevante, necesaria para estimar la vulneración del derecho fundamental invocado, ya que ni argumenta ni demuestra que la actividad probatoria por él solicitada y no admitida hubiera podido tener una influencia decisiva en el proceso que hubiese podido alterar el sentido de la decisión de la solicitud de ampliación de la extradición.
Ha de resaltarse al respecto, por lo que se refiere a su declaración mediante videoconferencia, con la que afirma que pretendía acreditar los motivos por los cuales era procedente denegar la extradición que, como se argumenta en los Autos recurridos, dichos motivos los pudo poner de manifiesto y de hecho los puso en los diversos escritos presentados ante el órgano judicial, tanto por el propio el demandante de amparo como por su representación letrada, en los que se alegaron las razones que tuvieron por conveniente para oponerse a la solicitud de extradición.
A tales consideraciones ha de añadirse, por lo que se refiere a la invocación que en la demanda de amparo se hace del art. 14 LEP, que en este caso no se trata de una inicial reclamación de extradición, sino de una solicitud de ampliación de la extradición de una persona que ya ha sido entregada al Estado requirente, que regula el art. 21 LEP, el cual lo que exige, en lo que ahora importa, no es la declaración en la vista del reclamado, sino un testimonio judicial de la declaración de la persona entregada, que figura en las actuaciones.
Y, en relación con la petición del expediente completo de la extradición solicitada al Reino Unido, se debe destacar que en ambos Autos, como ya se ha dejado constancia, los órganos judiciales razonan fundada y motivadamente que ninguna incidencia puede tener la decisión adoptada en su día en dicho expediente sobre la solicitud de extradición dirigida por la República del Perú al Reino de España.
5. Bajo la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) el demandante de amparo formula diversas quejas. Estima lesionado, en primer lugar, el mencionado derecho fundamental por la falta de las debidas garantías en el proceso penal en la República del Perú.
Sobre la situación de los derechos humanos y las garantías procesales de enjuiciamiento en la República del Perú se practicó prueba en el procedimiento de extradición, consistente en la emisión de sendos dictámenes por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la Comisión de Defensa de la Asociación Libre de Abogados, con base en cuya consideración la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuya decisión confirmó el Pleno de dicha Sala, desestimó la alegación del recurrente en amparo relativa a la carencia de las debidas garantías en el procedimiento penal peruano.
Se razona al respecto en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que «[e]l análisis político de la actual situación en Perú no puede ser efectuado por este Tribunal sino atendiendo al resultado de la documentación aportada. En esta atención se concede especial importancia, por la especialización y la objetividad de la fuente, a los escritos procedentes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para llegar a la conclusión de que se ha iniciado, dentro del ciclo histórico de la República del Perú, una fase tendente al proceso justo o con garantías que exige el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos» (fundamento jurídico 5). Más adelante, en relación con la prohibición de que el extraditado sea juzgado o hubiera sido condenado por un Tribunal de excepción o ad hoc (art. 9 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Perú), se afirma en el Auto que «[n]o consta dato alguno que permita negar que el Tribunal que conoce del proceso en que ha surgido la solicitud de ampliación de extradición tenga sus competencias predeterminadas legalmente, ni afirmar que por otro factor alguno, como la procedencia de sus componentes o las características de las normas relativas al proceso que sigue, tenga carácter excepcional. Aparece, por el contrario, que la jurisdicción ordinaria ha venido a asumir competencias antes correspondientes a la militar y que las demás normas procesales aplicables son generales» (fundamento jurídico 7).
Por su parte el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en relación con la misma queja del recurrente en amparo, argumenta que «obran en el procedimiento informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de los que se desprende, como acertadamente se manifiesta en el Auto de instancia, que la República del Perú ha iniciado un ciclo histórico en el que es cada vez más progresiva la implantación del respeto a los derechos humanos en los procesos judiciales, de tal forma que difícilmente puede admitirse la alegación que formula en este sentido el recurrente, máxime teniendo en cuenta que la propia observancia del principio de publicidad de su proceso, constatado en la causa a través de un sin fin de fotocopias de diarios aportados por la propia defensa, supondría evidentemente un freno a cualquier resolución no ajustada a Derecho o falta de equidad» (razonamiento jurídico tercero).
Desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde basta con constatar, para desestimar este motivo de amparo, que en el procedimiento de extradición se ha practicado prueba sobre las garantías del procedimiento penal en la República del Perú, y que el razonamiento de los órganos judiciales, que han examinado con suficiente detenimiento y motivación el alegato del recurrente en amparo, aparece suficientemente respaldado en el dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin que en modo alguno se acredite que la conclusión a la que han llegado sea manifiestamente arbitraria o irrazonable (STC 32/2003, de 13 de febrero, FJ 9; ATC 23/1997, de 27 de enero).
6. Con cobertura también en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación en este caso con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), el recurrente en amparo denuncia que en el procedimiento que contra él se sigue en la República del Perú, dadas las fechas de los hechos, se han producido retrasos injustificados, que se han traducido en una dilación indebida en su enjuiciamiento.
El reconocimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) no supone que se haya constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966, y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950, lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia ha de desarrollarse en un plazo razonable. En este sentido hemos afirmado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado, el cual, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma, que ha sido tomado como estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, hemos declarado que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando: la complejidad del litigo, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (SSTC 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 153/2005, de 6 de junio, FJ 2, por todos).
Pues bien, ha de tenerse en cuenta, en primer término, que el recurrente en amparo no acredita haber denunciado ante el órgano causante de la supuesta dilación el retraso en el desarrollo del proceso, como viene exigiendo una reiterada doctrina constitucional, según la cual es requisito indispensable para que pueda estimarse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que el recurrente las haya invocado mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas (STC 13/1994, de 17 de enero, FJ 5). A lo que ha de añadirse que en su lacónica queja tampoco ofrece dato o indicio alguno del que pueda siquiera inferirse que el retraso que denuncia sea imputable a los órganos jurisdiccionales de la República del Perú y no a su conducta procesal, pues resulta obvio que en este caso dicho retraso ha de ser al menos en buena parte achacable al demandante de amparo ante las dificultades de llevarlo al procedimiento penal que, entre otros, se dirige contra él, habiéndose practicado al menos tres procedimientos de extradición, el primero ante el Reino Unido y los otros ante España, no habiendo sido entregado a las autoridades de la República del Perú hasta el día 7 de agosto de 2003.
7. El demandante de amparo estima lesionado también el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la actuación que califica de fraudulenta de las autoridades de la República del Perú al pedir la ampliación de su extradición, pues versa sobre los mismos hechos por los que se había pedido su extradición al Reino Unido, que fue denegada al tratarse de delitos de carácter político, habiéndose ocultado a las autoridades de España esta denegación.
Como se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia, los órganos judiciales españoles han tenido conocimiento de la solicitud de extradición del ahora demandante de amparo que las autoridades de la República del Perú dirigieron al Reino Unido, así como también de la denegación de dicha extradición, pronunciándose en los Autos recurridos, en los términos que ya se han dejado reproducidos en dicho fundamento jurídico, sobre la incidencia de aquella solicitud de extradición en la solicitud de la ampliación de la extradición del recurrente en amparo dirigida a las autoridades de España. Ninguna tacha desde la perspectiva ahora del derecho a un proceso con todas las garantías cabe atisbar ni puede merecer la respuesta que tanto la Sección Primera como el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia han dado a la incidencia de aquella primera solicitud de extradición en la solicitud de ampliación que resuelven las resoluciones judiciales impugnadas, así como sobre la supuesta naturaleza política de los delitos que se le imputan, pues, de conformidad con el Tratado de extradición entre España y Perú, no se considerarán como tales los actos de terrorismo [art. 5.1 b)].
8. Bajo la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) el demandante de amparo se queja, por último, de la insuficiencia de los indicios probatorios aportados por las autoridades de la República del Perú sobre los hechos que se le imputan en la solicitud de la ampliación de la extradición.
A los efectos que a este recurso de amparo interesan, el art. 15.2 b) del Tratado de extradición dispone que a la solicitud de extradición deberá acompañarse «[c]uando no existiese sentencia, copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga». En relación con el cumplimiento de dicho requisito, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional señala en su Auto que «[l]a Autoridad judicial peruana aporta, como exige el art. 15, apartado 1 b) del [Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Perú], copia de los indicios probatorios, cuyo índice obra en los folios 57 y 58 y que han llevado a atribuir a Olaechea determinadas conductas. La función que aquí y ahora ejerce este Tribunal, de mera cooperación internacional, limita la ponderación que puede llevar a cabo respecto a los medios de convencimiento que le han sido facilitados; a lo que debe añadirse que no se trata de evaluar esos medios como sustentadores de una decisión definitiva sino de una resolución doblemente provisioria, porque, según lo expuesto, este Tribunal que sí se encuentra inmediatamente a cargo del proceso no se halla aún en trance de dictar Sentencia. Pues bien, si alguno de los indicios probatorios que se traen a colación carecen, aisladamente considerados, de fuerza suficiente para llegar a una incriminación de racional probabilidad, al conjunto de los aportados sí cabe atribuirles tal fuerza por la diversidad de las fuentes y la fijeza de sus soportes» (fundamento jurídico 11).
Criterio que confirma el Pleno de la Sala, al afirmar en su Auto que «del contenido de Tratado hispano-peruano, no se despende que éste se rija por el sistema anglosajón de extradición; el examen del contenido de sus normas revela que responde al sistema continental de extradición en el que los Tribunales del Estado requerido no tienen facultades para revisar los motivos de incriminación de que pueda disponer el Tribunal del Estado requirente. La función del Tribunal del Estado requerido se limita a constatar que se cumplen en cada caso las normas por las que se rige la extradición en concreto que da origen a la causa. Desde este punto de vista, en ningún caso correspondería a este Pleno la revisión de los elementos de indicio de que dispone la Corte Suprema del Perú, Sala Nacional del Terrorismo, para imputar los delitos que han dado lugar a la petición extradicional. En consecuencia, la alegación del recurrente en el sentido de que no hay verdaderos motivos o indicios de su participación en los hechos que se le imputan debe ser desestimada» (razonamiento jurídico cuarto).
Desde la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal Constitucional, a la vista de los razonamientos expuestos ningún reproche pueden merecer las resoluciones judiciales recurridas, de un parte, en el aspecto referido al alcance de la función fiscalizadora de los Tribunales del Estado requerido, porque en nuestro Ordenamiento el procedimiento de extradición precisamente es, como ya hemos declarado, de un proceso sobre otro proceso penal, previamente incoado en este caso, en el que, en consecuencia, no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se efectúa pronunciamiento condenatorio alguno, sino que simplemente se verifica en él el cumplimiento de los requisitos y garantías previstas en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (por todas, STC 156/2002, de 23 de julio, FJ 3 y doctrina allí citada); y, de otra parte, en relación con la conclusión alcanzada, en el ejercicio de aquella función fiscalizadora, sobre la suficiencia en su conjunto de los indicios probatorios aportados por las autoridades de la República del Perú para llegar a «una incriminación racional de probabilidad» de las conductas que se imputan al recurrente en amparo, en atención a los indicios probatorios aportados en este caso por el país requirente y que constan en las actuaciones, este Tribunal Constitucional, en el ejercicio de su jurisdicción, no puede sustituir la conclusión alcanzada al respecto por los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional ex art. 117.3 CE, al no resultar aquella conclusión inmotivada, irrazonable, arbitraria o desproporcionada.
9. La ampliación de la extradición del recurrente en amparo fue solicitada y declarada procedente en las resoluciones judiciales impugnadas a fin de ser perseguido como presunto autor de un delito contra la tranquilidad pública-terrorismo en la figura de la colaboración, afiliación, instigación y apología del terrorismo. Desestimadas las anteriores quejas de amparo, en las alegaciones de la demanda relativas a la vulneración del art. 25.1 CE se impugna la autorización de la ampliación de la extradición con consideraciones que tienen que ver únicamente con la figura de la apología del terrorismo; es decir, no se cuestiona la procedencia de la ampliación de la extradición respecto a las demás figuras delictivas, que de este modo queda intacta.
En relación con la figura de la apología del terrorismo el demandante de amparo estima que la decisión de conceder la ampliación de la extradición solicitada vulnera el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en primer término, por infracción del derecho a la irretroactividad de la ley penal desfavorable. Argumenta al respecto que el Tribunal Constitucional de la República del Perú en su Sentencia de 3 de enero de 2003 declaró la inconstitucionalidad del art. 7 del Decreto Ley núm. 25475 de 1992, que tipificaba el delito de apología del terrorismo, habiéndose añadido por Decreto Legislativo núm. 924, publicado el día 20 de febrero de 2003, un tercer párrafo a la redacción primigenia del art. 316 del Código penal peruano referido a la apología del terrorismo, el cual entiende que no puede ser aplicado con carácter retroactivo por impedirlo el principio de legalidad penal.
El examen de la queja del recurrente en amparo ha de partir de la consideración de que el derecho a la irretroactividad de las normas penales desfavorables está incluido en la garantía constitucional de la legalidad penal (art. 25.1 CE; SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 4, por todas). Pues bien, en este caso la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó la alegación del ahora demandante de amparo porque, pese a aquella declaración de inconstitucionalidad, no se había producido en la República del Perú un vacío de impunidad en relación con el delito de apología del terrorismo, remitiéndose a las explicaciones ofrecidas al respecto por el Estado requirente. Más explícito resulta en este extremo el Pleno de la Sala, al señalar que «el delito de la apología del terrorismo no se encontraba únicamente instituido en Perú por el art. 7 del Decreto-Ley 25475 promulgado en 1992, sino que también se encuentra tipificado en el art. 316 del Código Penal peruano de 1991». Tras aludir a la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del mencionado art. 7 del Decreto Ley núm. 25475, la Sala insiste en que «la apología del terrorismo se encontraba sobrecriminalizada al encontrarse recogida no solamente en ese Decreto 25475, sino también en el art. 316 del Código Penal peruano. En consecuencia, en el momento de la comisión de los hechos, y así como también las fechas indicadas por el recurrente (19 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1992) estaba vigente el Código Penal peruano de 1991 que tipifica en su artículo 316 el delito de apología del terrorismo». Tras reproducir el mencionado art. 316, aunque no en su primigenia redacción, sino en la que le dio el Decreto Legislativo núm. 924, de 20 de febrero de 2003, la Sala concluye afirmando que «[v]istas las alegaciones de las partes, es evidente que no puede acogerse la argumentación de la defensa del recurrente, máxime teniendo en cuenta que en el momento de la comisión de los hechos se encontraba vigente el art. 316 del Código Penal peruano. A este respecto, es de reseñar que en la alegación del recurrente se hace expresión única y exclusivamente del Decreto derogado pero no contiene referencia alguna a la vigencia del Código Penal peruano de 1991» (razonamiento jurídico segundo).
La conclusión a la que han llegado los órganos judiciales encargados de la extradición en relación con que la tipificación del delito de apología del terrorismo en la legislación peruana, además de en el art. 7 del Decreto Ley núm. 25475, aparecía recogida también en el art. 316 del Código penal de 1991, lo que les ha llevado a desechar la denunciada infracción del principio de irretroactividad de la ley penal, se sustenta, a la vez que es consecuencia, en el pronunciamiento que al respecto efectuó el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 3 de enero de 2003, en la que declaró la inconstitucionalidad del mencionado art. 7 del Decreto Ley núm. 25475. En efecto, en dicha Sentencia, el Tribunal Constitucional peruano, tras considerar que el referido art. 7 del Decreto Ley núm. 25475 y, por extensión, el art. 1 del Decreto Ley núm. 25880, eran inconstitucionales en cuanto tipificaban el delito de apología del terrorismo, en su versión genérica y agravada, por no describir con precisión el objeto sobre el que ha de recaer la apología y lo que debe entenderse por ella, manifiesta que «en este supuesto, no es preciso delimitar interpretativamente el supuesto prohibido en ambas disposiciones legales, toda vez que ella es expresión de una innecesaria sobrecriminalización, al encontrarse contemplado dicho ilícito en el artículo 316 del Código Penal, que obviamente queda subsistente». Después de señalar que «lo prohibido es la apología que constituya incitación a la violencia o a cualquier otra acción ilegal», concluye, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que «[e]n consecuencia, la aplicación de este artículo 316 del Código Penal ha de realizarse tomando en consideración los criterios de merecimiento de pena en función de la gravedad del hecho. De ahí que no cualquier expresión de opinión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituya delito; sino que deben respetarse ciertos límites. Estos son: a) que la exaltación se refiera a un acto terrorista ya realizado; b) que cuando la apología se refiera a la persona que haya cometido el delito, esta debe tener la condición de condenada por sentencia firme; c) que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr la publicidad exigida por el tipo penal, es decir, que debe tratarse de una vía idónea para propalar el elogio a un número indeterminado de personas; y, d) que la exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda de consenso» (fundamento 88).
La primigenia redacción del art. 316 del Código penal peruano a la que hace referencia la Sentencia del Tribunal Constitucional de la República del Perú, bajo la rúbrica «Apología», consta de dos párrafos. En el primero se dispone que «El que, públicamente, hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o participe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años». En el segundo se establece que «Si la apología se hace de delito contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años».
Tras la referida Sentencia del Tribunal Constitucional peruano se añadió un tercer párrafo al citado precepto, por Decreto Legislativo núm. 924, publicado el 20 de febrero de 2003, a cuyo tenor: «Si la apología se hace del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o participe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Además se le impondrá el máximo de la pena de multa previsto en el artículo 42 e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artícul o 36 del Código Penal».
Pues bien, al margen del error que el que se incurre en el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al pretender transcribir el art. 316 del Código penal peruano en la redacción correspondiente al año 1991, por incluir el reproducido párrafo tercero, lo cierto es que, ante tan inconcuso pronunciamiento del Tribunal Constitucional peruano sobre la tipificación del delito de apología del terrorismo en el art. 316 del Código penal de 1991, ningún reproche cabe ni puede efectuarse a la decisión de los órganos judiciales españoles al desestimar la denunciada infracción del principio de irretroactividad de la ley penal, por estar previsto el delito en cuestión, pese a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 del Decreto Ley núm. 25475, en una legislación anterior a los hechos por los que se solicita la ampliación de la extradición en relación con el mismo. Como es obvio, ni los órganos judiciales de la extradición, ni este Tribunal Constitucional, pueden suplir en este caso al Tribunal Constitucional de la República del Perú en la interpretación de la legislación penal peruana, que no cabe tildar, a la vista de los textos legales concernidos, de irrazonada o arbitraria.
10. Por último el demandante de amparo, en relación también con la figura de la apología del terrorismo, considera asimismo lesionado el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por encontrarse actualmente prescritos los hechos que al respecto se le imputan.
Ante quejas similares a la ahora suscitada hemos declarado que la misma no puede entenderse referida a otra cosa que al incumplimiento en las resoluciones impugnadas del requisito de la doble incriminación de los hechos por los que ha sido concedida la extradición por haber prescrito la acción penal o las penas impuestas, estando incluida desde este punto de vista la exigencia de doble incriminación en el derecho constitucional a la legalidad penal (STC 162/2000, de 12 de junio, FJ 6; ATC 95/1999, de 14 de abril). En este sentido ha de reseñarse también que el art. 9 b) del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Perú dispone que no se concederá la extradición «[c]uando de acuerdo con la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente por el delito por el cual se solicita la extradición». De forma similar el art. 4.4 LEP establece que no se concederá la extradición «[c]uando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del Estado requirente».
De otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal que «la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional», lo que no significa que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción resulte irrevisable a través del recurso de amparo. Por lo que se refiere a la determinación del canon aplicable para proceder en cada caso a la revisión de una decisión judicial apreciando o denegando la existencia de prescripción, hemos declarado que «es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente» (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3).
En este caso el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó la alegación de prescripción del demandante de amparo, al entender que los hechos por los que se solicita la ampliación de la extradición no han prescrito con arreglo tanto a la legislación peruana como a la española. En relación con la legislación peruana se pone de manifiesto en el Auto que el art. 4 del Decreto Ley 25475, que tipifica el delito de colaboración con el terrorismo, prevé una pena no menor de veinte años de privación de libertad, así como que el art. 316 del Código penal recoge una pena que puede llegar hasta los doce años, por lo que concluye que, de conformidad con el art. 83 del Código penal peruano, según el cual, en relación con el art. 80, la acción penal prescribe en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al tiempo máximo de la pena fijada para el delito si es privativa de libertad, los delitos no han prescrito con arreglo al derecho interno peruano, pese a que «la causa peruana ha estado parada desde 1991 hasta el 2003». Asimismo la Sala examina la prescripción de la responsabilidad penal del demandante de amparo en relación con la legislación española, señalando al respecto que los hechos por los que es reclamado el demandante de amparo «se tipifican en los arts. 571, 572, 575 y 576 del Código penal, y dadas las graves penas previstas en la legislación española para los delitos de terrorismo y los plazos prescriptorios contenidos en el art. 131 del Código penal español de 1995 es evidente que los hechos no habían prescrito con arreglo a la legislación interna española, por lo que la alegación de prescripción no puede ser estimada».
Desde la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal, y de acuerdo con el canon del que se ha dejado constancia, debe destacarse que el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en este concreto extremo de la prescripción de la figura de la apología del terrorismo, al hacer referencia a la pena de hasta doce años de privación de libertad del art. 316 del Código penal peruano, está tomando en consideración una pena que se contempla en el tercer párrafo del mencionado precepto; mas ocurre que, como antes hemos señalado, ese concreto párrafo ha sido introducido por el Decreto Legislativo núm. 924, de 20 de febrero de 2003, por lo que, en razón del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, no resulta de aplicación al demandante de amparo.
En la redacción del art. 316 del Código penal peruano vigente en el momento de producirse los hechos por los que se solicita la ampliación de la extradición en relación con la figura de la apología del terrorismo la pena de mayor extensión que se recoge en sus dos párrafos es la de seis años de privación de libertad, por lo que, de conformidad con la interpretación que se efectúa en el Auto impugnado de las previsiones del legislación peruana en materia de prescripción, el plazo máximo de prescripción del delito de apología del terrorismo es de nueve años, de modo que, estando a las fechas que se indican en el referido Auto relativas a la comisión de los hechos por el recurrente en amparo –septiembre de 1992– y a la petición de la ampliación de la solicitud de extradición –septiembre de 2003–, ha de concluirse que ha prescrito la acción penal en relación con la figura de la apología del terrorismo. En consecuencia ha de prosperar en este concreto extremo la denunciada vulneración del principio de legalidad penal aducida por el recurrente en amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la demanda de amparo de don Adolfo Olaechea Cahuas y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 11/2004, de 25 de febrero, y del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 88/2004, de 20 de julio, recaídos en el procedimiento de extradición núm. 91-2003 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, únicamente en cuanto declaran procedente la ampliación de la extradición del demandante de amparo a la República del Perú por la figura de la apología del terrorismo.
3.º Desestimar la demanda en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Firmado y rubricado.
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