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Documento BOE-T-2008-14044

Pleno. Sentencia 100/2008, de 24 de julio de 2008. Cuestión de inconstitucionalidad 1-2008 y 1 más (acumuladas). Planteadas por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid respecto al artículo 153.1 del Código penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Supuesta vulneración del principio de igualdad: STC 59/2008. Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 19 de agosto de 2008, páginas 96 a 99 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2008-14044

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1-2008 y 2169-2008, planteadas por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, respecto al art. 153.1 y 3 del Código penal en la redacción dada al mismo por el art. 37 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 2 de enero de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, con el núm. 1-2008, un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento (procedimiento abreviado 326-2007), Auto del referido Juzgado de 5 de diciembre de 2007 en el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 153.1 y 3 del Código penal por su posible contradicción con los arts. 1.1, 10 y 14 de la Constitución.

Igual planteamiento se realizó por el mismo Juzgado en otro procedimiento, con el número de registro 2169-2008, Auto de cuestionamiento de 6 de marzo de 2008 (procedimiento abreviado 51-2008).

2. En los procedimientos reseñados se celebró el juicio oral y, tras él, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo común e improrrogable de diez días, para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 153.1 CP por posible vulneración de los arts. 1.1, 10 y 14 CE. 3. Consideran los Autos de cuestionamiento que el art. 153.1 CP «es contrario a los valores de igualdad y justicia que consagra el art. 1.1 de la Constitución española, al valor de dignidad de la persona que consagra el art. 10 y al derecho fundamental de igual trato reconocido en el art. 14 de la Constitución».

Interpreta el Magistrado que el art. 153.1 CP es un delito especial cuyo sujeto activo queda limitado al varón y el sujeto pasivo a la mujer (la ofendida) y que prevé una pena más grave que si la misma conducta es realizada por un sujeto activo mujer sobre un varón. «Es así que ante un mismo desvalor del resultado, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de la integridad cuando la lesión no venga definida como delito o el sujeto activo golpeare o maltratare de obra, el desvalor de acción es distinto, más grave en un caso y menor en el otro. O sea, es la condición bien de sexo, bien de género la que determina la reacción punitiva del Estado y de manera desigual». La norma penal, con su tratamiento punitivo diferente, no tiene en cuenta la dignidad de toda persona y que el derecho a la integridad física es un derecho fundamental de primera generación cuyo fundamento es la propia dignidad de la persona. Por ello no se puede predicar respecto de la protección de este derecho fundamental una medida de discriminación positiva, pues ello supone desconocer la condición de intangible de la dignidad humana; tales medidas de discriminación positiva tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en los derechos fundamentales de prestación o de segunda generación. En conclusión, y como corolario de lo anterior, afirma que «el trato desigual ante la Ley penal, fundado bien en el sexo de las personas, bien en la condición social de género, es contrario al valor igualdad y al derecho fundamental a la igualdad de trato, y es así que cuando la ley no reconoce la igualdad intrínseca y el derecho igual e inalienable a la integridad física y moral de todos los miembros de la familia humana, no cabe hablar del valor constitucional de Justicia».

4. Este Tribunal acordó, en respectivas providencias, admitir a trámite las cuestiones planteadas sobre la constitucionalidad del art. 153.1 y 3 CP por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso correspondiente y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En las mismas resoluciones se acordó publicar la incoación de las cuestiones en el Boletín Oficial del Estado. 5. El Presidente del Senado comunicó en los dos procedimientos que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en los mismos y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 6. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó en los dos procedimientos los Acuerdos de la Mesa de la Cámara de personación en los mismos y de colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 7. El Abogado del Estado se personó en los dos procedimientos en nombre del Gobierno, solicitando en sus escritos de alegaciones la desestimación de las cuestiones.

En relación con el cuestionamiento del art. 153.1 CP desde el art. 14 CE entiende que, «aunque el precepto se inspira esencialmente en la protección de la mujer en el ámbito del matrimonio o relación afín, no es reconducible al esquema simplista que propone el Auto, colocando en exclusividad a los sexos en el lado activo o en el pasivo del delito. Sólo la fragmentación -en definitiva mutilación- del texto puede llevar a tal consecuencia». Así, el precepto incluye también como sujeto pasivo a las personas especialmente vulnerables, que pueden serlo de cualquier sexo, sin que la persona que comete esta agresión contra el vulnerable pueda tampoco identificarse por el sexo. «Acaso no sea difícil comprender también que una interpretación conjunta de esos dos términos permite una interacción recíproca entre ambos. Así, la especial vulnerabilidad, alineada con la condición femenina no parece que se haya de limitar a personas impedidas o indefensas, sino a cualesquiera que por cualquier causa, incluso ocasional, permita apreciar una mayor vulnerabilidad relativa con el agresor. Y a la inversa, estimar que no siempre la condición femenina arrastra fatalmente ese rasgo de vulnerabilidad que en última instancia justifica la inspiración protectora del precepto. Lo que la ley penal persigue evitar -según la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004- es esa actuación discriminatoria frente a las mujeres por el hecho de serlo». En definitiva, «el Auto de planteamiento de la presente cuestión ha extraído el sentido y alcance del precepto cuestionado de unos presupuestos teóricos que no se corresponden realmente con una lectura reposada de su texto».

8. En sus escritos de alegaciones en los dos procedimientos, el Fiscal General del Estado concluye que la norma cuestionada no vulnera el ordenamiento constitucional. Para la argumentación de esta conclusión se remite a lo ya alegado en la cuestión de inconstitucionalidad 5939-2005, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia. Un resumen de tales alegaciones se incluye en el fundamento jurídico 5 de la STC 59/2008, de 14 de mayo. 9. Mediante providencia de 22 de mayo de 2008 el Pleno de este Tribunal concedió un plazo de diez días al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado para que pudieran alegar lo que estimasen conveniente en torno a la acumulación a la cuestión de inconstitucionalidad 1-2008 la seguida con el número 2169-2008. Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado interesaron la acumulación, que se acordó mediante Auto de 1 de julio de 2008. 10. Mediante providencia de 22 julio de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Las presentes cuestiones de inconstitucionalidad coinciden en gran parte de su contenido con las planteadas por el mismo Magistrado-Juez como titular del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcalá de Henares. Estas últimas cuestiones fueron resueltas en sentido desestimatorio por la Sentencia del Pleno de este Tribunal 82/2008, de 17 de julio (cuestiones 9579-2005 y acumuladas), que se remitía en lo esencial a la doctrina establecida por la STC 59/2008, de 14 de mayo. Procede, en consecuencia, que dictemos un nuevo fallo desestimatorio de las cuestiones planteadas ahora por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, y que nos remitamos para su fundamentación a la de la citada STC 82/2008, de 17 de julio.

Ahora bien, en la parte dispositiva de los dos Autos de planteamiento se añade el cuestionamiento del art. 153.3 del Código penal (CP), sin que tal adición venga acompañada en la fundamentación de estas resoluciones de argumentación alguna y sin que sobre el referido cuestionamiento se acordara la preceptiva audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal para posibilitar sus alegaciones acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC). Procede por ello la inadmisión de las cuestiones en lo que se refiere al art. 153.3 CP.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 1-2008 y 2169-2008 en lo que se refiere al art. 153.3 CP.

Desestimar las cuestiones en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.-María Emilia Casas Baamonde.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Javier Delgado Barrio.-Elisa Pérez Vera.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 24 de julio de 2008, dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1-2008 y 2169-2008, planteadas por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, respecto al art. 153.1 del Código penal en la redacción dada al mismo por el art. 37 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género

En la medida en que la Sentencia consiste en la explícita aplicación a las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas de la precedente STC 59/2008, de 14 de mayo, respecto de la que formulé Voto particular disidente, en coherencia con el mismo, ejercitando la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, reitero respecto a la actual la misma disidencia, remitiéndome a los argumentos del referido Voto, y todo ello proclamando mi respeto por la tesis de los Magistrados de cuyo criterio discrepo.

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la Sentencia de 24 de julio de 2008, dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1-2008 y 2169-2008

La indicada Sentencia reitera la doctrina sentada en la STC 59/2008, de 14 de mayo, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5939-2005, por lo que, puesto que mantengo mi discrepancia, me remito al Voto particular que formulé respecto de esta última.

Y este es mi parecer, del que dejo constancia con el máximo respeto a mis compañeros.

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.-Javier Delgado Barrio.-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia del Pleno que resuelve las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1-2008 y 2169-2008, sobre el art. 153.1 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre

Haciendo uso de la facultad atribuida por el art. 90.2 LOTC expreso en este Voto particular mi discrepancia respecto de la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la Sentencia aprobada por el Pleno, que se remite a la doctrina fijada en la STC 59/2008, de 14 de mayo, a la que formulé Voto particular.

Sostuve entonces, y ahora lo reitero, la constitucionalidad de las medidas penales que proporcionen un tratamiento diferenciado y agravado de la violencia de género. Pero mi discrepancia con la Sentencia se centra en cinco aspectos, desarrollados en el Voto particular al que me remito (BOE de 4 de junio de 2008), que ahora sintetizo:

a) La falta de identidad entre la redacción dada al precepto cuestionado y el propósito declarado por la Ley que lo introduce en el Código penal, genera una duda razonable acerca de cuál sea la conducta tipificada por el legislador, duda que ya por sí misma es incompatible con el imperativo de taxatividad -lex certa- que deriva del art. 25.1 CE.

b) La Sentencia, pese a su carácter interpretativo (FJ 4 ab initio), no cumple la función propia de esta clase de Sentencias, incurriendo en una ambigüedad inaceptable, puesto que no delimita cuál es la interpretación incompatible con la Constitución, ni expone las razones por las que llega a tal conclusión, ni lo refleja en el fallo, ni tan siquiera concreta si son todos o alguno de los preceptos constitucionales invocados los que vedan la interpretación que tan apodícticamente se estigmatiza. c) Si lo que hubiera que someter a comparación fuera el mero maltrato que hombre y mujer pudieran infringirse recíprocamente, ciertamente habría que concluir que el primer inciso del art. 153.1 CP lesiona el art. 14 CE. Pero si se advierte que lo sancionado es el sexismo machista (cuando se traduce en maltrato ocasional) es cuando se comprende que estamos ante un delito especial que sólo puede ser cometido por el varón y del cual sólo puede ser víctima la mujer. En este sentido, no me parece que el art. 153.1 CP lesione el principio de igualdad. Sin embargo, lo que a mi juicio resulta incompatible con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) es la presunción adversa de que todo maltrato ocasional cometido por un varón contra su pareja o ex pareja sea siempre una manifestación de sexismo que deba poner en actuación la tutela penal reforzada del art. 153.1 CP. A mi juicio, esta presunción es incompatible con los principios del Derecho penal moderno, que ha desarrollado criterios de atribución de responsabilidad «concretos», por el hecho propio y no por hechos ajenos. Entiendo que el principio de culpabilidad resulta infringido cuando indiscriminadamente se aplica el referido art. 153.1 CP a acciones que tengan su origen en otras posibles causas y, lo que es más grave, sin que se exija la necesidad de probar que se ha actuado abusando de esa situación de dominación. d) La Sentencia, quizá sin quererlo, se suma a un superado Derecho penal paternalista que promueve una concepción de la mujer como «sujeto vulnerable» que, por el solo hecho de iniciar una relación afectiva con un varón, incluso sin convivencia, se sitúa en una posición subordinada que requiere de una específica tutela penal, equiparada a la que el segundo inciso del art. 153.1 CP dispensa a toda «persona especialmente vulnerable». Al tiempo, resulta profundamente injusto considerar que todas las mujeres tienen el mismo riesgo de opresión, como si sólo el sexo incidiera en el origen del maltrato, cuando lo cierto es que las condiciones socio-económicas desempeñan un papel que la Sentencia silencia.

e) Estimo también que la Sentencia se adentra en el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria cuando realiza afirmaciones innecesarias y discutibles acerca del sujeto activo del delito tipificado en el precepto cuestionado. Resulta improcedente el esfuerzo de la Sentencia en buscar una supuesta autoría femenina para el primer inciso del art. 153.1 CP, por cuanto significa avalar o propiciar una aplicación extensiva in malam partem de la norma punitiva.

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto a la Sentencia del Pleno de fecha 24 de julio de 2008 dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1-2008 y 2169-2008

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de LOTC y con el pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia que fundo en las siguientes consideraciones:

Parto de la base de que la cuestión planteada ante este Tribunal por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, sobre el art. 153.1 del Código penal, reformado por la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, está formulada con gran rigor jurídico y asentada en sólidos argumentos, hasta el punto de que si la interpretación del precepto, que se hace razonablemente en el correspondiente Auto, fuera la única posible, conduciría inexorablemente a la declaración de inconstitucionalidad; conclusión a la que también llega la Sentencia de la mayoría en el FJ 4.

Discrepo abiertamente del fallo de la Sentencia en cuanto a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1-2008 y 2169-2008, en sentido contrario, remitiéndome al Voto particular que formulé en la cuestión de inconstitucionalidad 5939-2005.

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.-Ramón Rodríguez Arribas.-Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 24/07/2008
  • Fecha de publicación: 19/08/2008
Referencias anteriores
  • DICTADA:
  • DECLARA:
    • la INADMISIÓN en lo indicado y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás, de las CUESTIONES planteadas en relación con el art. 153 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada por la LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-25444) y (Ref. BOE-A-2004-21760).
Materias
  • Código Penal
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Malos tratos
  • Tribunal Constitucional
  • Violencia de género

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