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Documento BOE-T-2008-5713

Sala Primera. Sentencia 34/2008, de 25 de febrero de 2008. Recurso de amparo 3066-2005. Promovido por don Juan Manuel Falcón Ros respecto a los Autos de la Audiencia Provincial de Murcia y de un Juzgado de Instrucción de Cieza que acordaron el sobreseimiento de unas diligencias previas por delito contra la integridad moral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: investigación insuficiente de una denuncia de tratos inhumanos y degradantes sufridos bajo custodia policial (STC 224/2007).

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 28 de marzo de 2008, páginas 19 a 26 (8 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2008-5713

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta; don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3066-2005, promovido por don Juan Manuel Falcón Ros, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús García Letrado y asistido por el Abogado don Juan Carlos Ballesteros Ros, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de marzo de 2005, confirmatorio del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza de 27 de abril de 2004, confirmatorio a su vez, en resolución de recurso de reforma, de su Auto de 4 de febrero de 2004, de sobreseimiento provisional en causa por denuncia de delito contra la integridad moral (en diligencias previas 117-2004). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús García Letrado interpone recurso de amparo en nombre de don Juan Manuel Falcón Ros contra los Autos mencionados en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El recurrente fue detenido el 1 de enero de 2004 por un supuesto delito de desobediencia, resistencia y atentado. En el atestado policial dos agentes de la Guardia Civil relatan que el mismo –que iba acompañado de un amigo– aparentemente ocultaba algo en su boca, que luego tragó; que se resistió a un cacheo; que amenazó a los agentes y empujó a uno de ellos, cayendo con él al suelo y ocasionándose una herida superficial en el labio. El detenido fue esposado. «Tras ser introducido en los calabozos, comienza a golpearse con la cabeza en la pared, a la vez que daba patadas y puñetazos a la misma, teniendo que ser de nuevo reducido por los agentes, para evitar que se lesionase. En todo momento el detenido seguía con las amenazas ... teniendo que ser trasladado al Hospital ... para reconocimiento médico».

En el parte médico de urgencias se dice que el recurrente «refiere haber sido golpeado». Afirma también la existencia de «factor etílico», «tumefacción a nivel frontal derecho y herida en labio inferior con leve inflamación», «dolor a la palpación en testículo derecho», «dolor a la presión en codo derecho». Y concluye: «contusión frontal, en codo derecho y probable en testículo derecho», «Hic labio inferior»; «Ingestión etílica y sospecha de ingestión de estupefaciente (se niega a realizar analítica de orina para determinación sustancias)».

El Letrado de oficio hizo fotos al detenido en el calabozo, según consta en diligencia policial.

El recurrente formuló denuncia contra uno de los agentes el mismo día de su detención, pues, según su versión, le tiró al suelo y le puso la cabeza contra el mismo, «a la vez que lo cogía del cuello y le apretaba en la nuez diciéndole que eches lo que lleves en la boca»; le golpeó después la cabeza contra el vehículo en el que fue detenido; y después, en el calabozo, le agredió «por todo el cuerpo» y le pegó «en las partes genitales una patada». Por ello «se tiró media hora vomitando dentro de los calabozos».

El mismo día vuelve a ir a urgencias a petición suya por tener fuertes dolores de cabeza. El parte dice que «refiere dolor en codo derecho» y «sensación de dolor abdominal». Y en el diagnóstico señala: «contusión en codo» y «dolor abdominal».

Todavía el mismo día, 1 de enero de 2004, le toma declaración como detenido el Juez de Instrucción (núm. 2 de Cieza) y allí vuelve a referir que había sido golpeado contra el coche y en las dependencias policiales.

b) Mediante Auto de 4 de febrero de 2004 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, pues «de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito». Se da la circunstancia de que este Auto es de la misma fecha que el Auto en el que el Juzgado que lo dicta (de Instrucción núm. 1 de Cieza) acepta la inhibición del Juzgado que venía instruyendo (de Instrucción núm. 2 de Cieza).

c) Este Auto es confirmado en reforma por otro de 27 de abril de 2004: «deben darse por reproducidas las alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto de hecho explicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación ... sin que, en definitiva, se considere desvirtuado, en este caso, el principio de confianza y veracidad que asiste a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando se hallan en el ejercicio de sus funciones públicas».

En el recurso de reforma la representación del denunciante había solicitado la reapertura del procedimiento y la práctica de las siguientes tres diligencias: reconocimiento del denunciante por el Médico forense, rueda de reconocimiento en la que intervengan los agentes que procedieron a la detención, y declaración del testigo que viajaba con el denunciante en el momento de su detención.

El Ministerio Fiscal sustenta su posición en que el Juzgador «no atribuye a la declaración del denunciante verosimilitud suficiente que justifique la imputación formal de persona alguna» y en que comparte ese criterio: «Las circunstancias en que se realiza la intervención de la Guardia Civil la madrugada del 1 de enero de 2004, la condición de imputado del propio denunciante, el inequívoco propósito de defensa en la denuncia formulada y la entidad de las lesiones sufridas por Juan Manuel Falcón, que no van más allá de las que pudieran resultar de los hechos que se relatan en el atestado policial, son motivos para dudar de la credibilidad del denunciante».

d) El citado Auto es, a su vez, confirmado en apelación por el recurrido en amparo, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia 16 de marzo de 2005, «pues a tenor de las circunstancias concurrentes en el momento de la detención de Juan Manuel Falcón Ros, se pone de manifiesto que no existen indicios determinantes de la perpetración de la infracción penal que se atribuye por el recurrente, y que las lesiones sufridas por éste son consecuencia de la forma de ocurrir los hechos, de su oposición violenta a la detención y de la resistencia empleada».

En el recurso de apelación se habían vuelto a solicitar las diligencias de prueba pedidas en el de reforma.

e) El procedimiento continuó como juicio de faltas contra el recurrente, que finalizó mediante Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza de 15 de noviembre de 2005 condenatoria por falta de respeto a la autoridad a una pena de cuarenta días de multa (cuota: 4 euros). La condena incluye una indemnización de 260 euros y el pago de las costas. La Sentencia no fue recurrida y devino firme.

3. La pretensión de la demanda consiste en que se anule el Auto recurrido para que se dicte otro que ordene la prosecución de la instrucción de la causa con la práctica de nuevas diligencias. Esta petición se sustenta en la consideración de que dicha resolución ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Para sustentar esta vulneración alega el recurrente que el sobreseimiento se sustentó únicamente en «otorgar sin discusión alguna confianza y presunción de veracidad a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado», como una presunción iuris et de iure que es improcedente en sí y que olvida además que la denuncia se refiere precisamente a una conducta irregular de un agente en el ejercicio de sus funciones. A partir de ello no se procedió a la identificación del presunto agresor; «nada se acordó respecto de que el Médico forense procediera a la revisión» del detenido; y no se llamó a declarar a un testigo presencial identificado en el atestado. Y tampoco se reparó en lo inverosímil de la versión de lo sucedido de los agentes en relación a lo que indican los partes médicos, y en que el detenido refirió espontáneamente en el servicio de urgencias del hospital que «había sido golpeado».

4. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 16 de enero de 2007 y conforme a lo prevenido en el art. 88 LOTC, la Sección Primera de este Tribunal requiere de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso.

5. Mediante providencia de 21 de marzo de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento que origina el presente recurso para que puedan comparecer en este proceso constitucional.

6. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 4 de mayo de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acuerda dar vista al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente de las actuaciones del presente recurso de amparo, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 22 de junio de 2007, interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del actor a su integridad física y la consecuente anulación de los Autos impugnados «a fin de que se realice por el Juzgado instructor una diligente investigación de los hechos denunciados».

Recuerda el Fiscal en primer lugar que, en la interpretación que del mismo hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el art. 3 del Convenio europeo de derechos humanos tiene una vertiente procesal, consistente en la necesidad de llevar a cabo una investigación efectiva para la identificación y castigo de los responsables cada vez que existan motivos razonables para creer que agentes del Estado han realizado tratamientos contrarios a dicho artículo sobre personas privadas de libertad. Así, aunque el amparo pretendido se plantea desde el art. 24.1 CE, debe ponerse en relación con el art. 15 CE, de modo que la falta de práctica de diligencias de prueba puede lesionar éste último derecho fundamental. Los derechos «protegidos en el art. 15 CE son de tal relevancia que exigen» una «diligente investigación, de forma que en lo posible queden disipadas todas las dudas que la denuncia pueda producir».

En el presente caso constata el Fiscal «que no se llega a practicar ni la más mínima diligencia tendente a esclarecer la realidad de lo denunciado por el detenido –como hubiera sido, al menos, el reconocimiento por el médico forense–, no obstante existir tal cúmulo de datos objetivos que indiciariamente apuntaban hacia aquella realidad ... Es evidente ... que la instrucción judicial no se habría agotado en manera alguna y al no actuar así adoptando la diligencia que el caso exigía, los órganos judiciales habrían lesionado el derecho sustantivo a la integridad física del recurrente, como consecuencia de la proyección procesal del derecho protegido por el artículo 15 CE».

8. Por providencia de 21 de febrero de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo denunció que había sido maltratado por un agente de la Guardia Civil tanto en el momento de su detención como durante su posterior estancia en el calabozo, imputado por una conducta que finalmente fue calificada como una falta de respeto a la autoridad. La causa a la que dio lugar su denuncia fue sobreseída provisionalmente, y es esta decisión la que reputa vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues alega que se adoptó sin indagación alguna acerca de lo sucedido y sustentada en una improcedente presunción de veracidad de lo relatado por los agentes policiales cuya conducta irregular se denunciaba.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por considerar, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes del art. 15 CE exige una investigación diligente y eficaz que no se ha producido en el presente caso, a pesar de la concurrencia inicial de indicios de verosimilitud de la denuncia del demandante de amparo. Consecuencias del otorgamiento del amparo deberían ser la anulación de los Autos de sobreseimiento y la realización de dicha investigación.

2. Se trata, como puede verse, de la queja de quien se dice víctima de un delito y acude a la jurisdicción penal con la finalidad de que se abra un procedimiento para que, en su caso, se pueda ejercer la pretensión penal consistente en que, previa identificación del agente de la Guardia Civil que le agredió, se le declare autor de un delito y se le imponga la pena correspondiente. Se trata así, según nuestra reiterada doctrina jurisprudencial, de una demanda sustentada en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que como tal debe ser tratada en nuestra jurisdicción de amparo, cuyo objeto consiste en que se practiquen «las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda, de sumario, diligencias previas o preparatorias» (STC 94/2001, de 2 de abril, FJ 2). Como hemos dicho en ocasiones tan numerosas que excusa la cita de nuestra jurisprudencia, el contenido primario del derecho que proclama el art. 24.1 CE garantiza la satisfacción de la pretensión, que se producirá siempre que reciba una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho, lo que no sucederá si es arbitraria o manifiestamente irrazonable, o está incursa en un error patente. De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante –«que, sin mayor problema podemos trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia» (STC 138/1997, de 22 de julio, FJ 5)– puede satisfacerse adecuadamente en el plano constitucional con una decisión ab initio de inadmisión de la denuncia o de la querella; o con una decisión posterior de finalización de la instrucción, sobreseimiento y archivo de la causa; o con una decisión final relativa al fondo de la pretensión penal que se deducía. En sentido contrario, cabrá declarar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cualquiera de los momentos señalados, pudiendo radicar la actuación lesiva en la decisión de no proseguir con las indagaciones penales –vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, cuando se refiera a diligencias debidamente solicitadas por el recurrente que ha sido parte en el proceso judicial podrá vincularse a la eventual vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa– o, realizadas éstas de un modo suficiente, en la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o en la calificación jurídica de los hechos que se constatan.

Debemos, por tanto, comenzar nuestro enjuiciamiento recordando que «el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 789.5.1 [de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim] (entre otras muchas, SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2; 175/1989, de 30 de octubre, FJ 1; 297/1994, de 14 de noviembre, FJ 6; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 138/1997, de 4 de junio, FJ 5; 115/ 2001, de 10 de mayo, FJ 11; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2, y 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 2.b) ... De lo aquí expuesto se deduce que el análisis de la demanda de amparo se ciñe a la cuestión de si las resoluciones judiciales de terminación anticipada del procedimiento penal se fundaron de forma razonable, no arbitraria, ni incursa en error patente en alguna de las causas legalmente previstas» (STC 63/2002, de 11 de marzo, FFJJ 3 y 4).

3. Resulta necesario, no obstante, precisar que es el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante o del denunciante el que está en discusión en este tipo de quejas o, en su caso, a partir de su participación en el proceso, sus derechos y garantías procesales, pero nunca un supuesto derecho genérico a la pena de otro, pues «como dijo el Pleno de este Tribunal en la STC 157/1990, en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado» (STC 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2). No es diferente la situación cuando se alega que la infracción penal consistió en la vulneración de derechos fundamentales, pues «no form[a] parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento (SSTC 41/1997, 74/1997)» (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2). El Tribunal Constitucional, en fin, «ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino, estrictamente, como manifestación específica del derecho a la jurisdicción (SSTC 31/1996, FFJJ 10 y 11; y 199/1996, FJ 5, que contienen abundantes referencias a la doctrina anterior), que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del 24.2» (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).

La doctrina expuesta no significa que sea irrelevante que la denuncia o querella se interponga en defensa de derechos fundamentales que el demandante de amparo reputa vulnerados por el delito que había denunciado. Con independencia del sentido de la actuación judicial de amparo respecto a un conflicto suscitado entre particulares en materia de derechos fundamentales, que no es el caso, la intervención judicial relativa a la iniciación o prosecución de la investigación penal promovida por la lesión de derechos fundamentales puede ocasionar una vulneración de los mismos a través de «consideraciones o declaraciones judiciales que atenten a su contenido» (SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5.a), sin perjuicio, además, de que esa intervención judicial, sin ser la propia de la tutela de los derechos sustantivos que se dicen lesionados, deba tomarlos en cuenta en la medida en que formen parte del fondo de la decisión.

En efecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal la que señala que las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva son distintas y más estrictas, «reforzadas» (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 164/2003, de 29 de septiembre, FJ 5; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3), cuando, a pesar de que la decisión judicial no verse directamente sobre la preservación o los límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado (STC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2), esté vinculado (STC 180/2005, de 4 de julio, FJ 7), conectado (SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; 71 /2004, de 19 de abril, FJ 4), o en juego (SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 115/2003, de 16 de junio, FJ 3), o quede afectado (STC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 192/2003, de 27 de octubre, FJ 3) por tal decisión. Tal cosa sucederá, significativamente para los efectos del presente caso de demanda de protección penal del derecho a no padecer torturas ni tratos inhumanos o degradantes, cuando «la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental» (entre otras, SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 51/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 74/2005, de 4 de abril, FJ 2). Estamos en estos casos ante decisiones judiciales «especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles» (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 112/2004, de 12 de julio, FJ 4; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 196/2005, de 18 de julio, FJ 3).

En tales supuestos el art. 24.1 CE exige, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego (SSTC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3). Es necesario así, en primer lugar, que se dé una «relación directa y manifiesta. entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su argumentación jurídica» (STC 115/2003, de 16 de junio, FJ 3), y que «en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso» (STC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5). Y sobre todo es necesario también que la resolución judicial sea «conforme» con el mismo (STC 24/2005, de 14 de febrero, FJ 3), «compatible» con él (STC 196/2005, de 18 de julio, FJ 4), esto es, que exprese o trasluzca «una argumentación axiológica que sea respetuosa» con su contenido (STC 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3). De este modo, como recordaba recientemente la STC 224/2007, de 22 de octubre, es «perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE, por recoger las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas» (SSTC 14/2002, de 28 de enero, FJ 5; 251/2005, de 10 de octubre, FJ 4)» (FJ 3).

4. Con la jurisprudencia expuesta debemos analizar la queja del recurrente que denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva porque no se investigó suficientemente su denuncia de que había sido maltratado durante su detención. A partir de los concretos datos de la índole de los hechos que se denunciaban, de la información que al respecto se iba aportando, de la instrucción practicada, y de las razones alegadas para su cierre, nos corresponde enjuiciar la constitucionalidad de la decisión judicial de clausurar la investigación y archivar la causa por entender que no se habían producido los graves hechos denunciados. La evaluación de la efectividad y de la suficiencia de la tutela judicial dispensada coincidirá aquí con la suficiencia de la indagación judicial y dependerá, como se expresó en el fundamento anterior, no sólo de que las decisiones impugnadas de cierre de la misma estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean conformes con el derecho fundamental a no sufrir torturas ni tratos inhumanos o degradantes. Debiendo insistirse en que la suficiencia de la investigación judicial no puede ser resuelta sólo con criterios abstractos, sino en función tanto de los datos que se aportaron inicialmente a la instrucción y de los después conocidos, que aportaban o eliminaban argumentos para continuarla o para darla por terminada, como de la gravedad de los hechos investigados y de la dificultad propia de la investigación, que pueden exigir nuevas y más incisivas diligencias que en otro tipo de causas serían innecesarias.

El derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, pues la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Tales suficiencia y efectividad sólo pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE.

5. Los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE se caracterizan por la irrogación de «padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4; 196/2006, de 3 de julio, FJ 4). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por «la diferente intensidad del sufrimiento causado» en «una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante» (ATC 333/1997, de 13 de octubre, FJ 5; también, SSTC 137/1990, de 19 de julio, FJ 7; 215/1994, de 14 de julio, FJ 5), para cuya apreciación ha de concurrir «un umbral mínimo de severidad» (ATC 333/1997, FJ 5; conforme a la SSTEDH de 25 de febrero de 1982, caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, § 28; de 25 de marzo de 1993, Castello-Roberts c. Reino Unido, § 30). Tales conductas constituyen un atentado «frontal y radical» a la dignidad humana, «bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo» (STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13).

Dado que la tortura y los tratos inhumanos y degradantes son actos intolerables de violación de la dignidad humana, a la par que una negación frontal de la transparencia y la sujeción a la ley del ejercicio del poder propias de un Estado de Derecho, su prohibición constituye un valor fundamental de las sociedades democráticas (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8; 32/2003, de 13 de febrero, FJ 7; 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13; y SSTEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido, § 88; de 28 de julio de 1999, Selmouni c. Francia, § 95; de 11 de abril de 2000, Sevtap Veznedaroglu c. Turquía, § 28; de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 32; de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, § 120). Por ello, tal prohibición se configura en la Constitución española y en los tratados internacionales de derechos humanos como una prohibición absoluta en el doble sentido de que queda proscrita para todo tipo de supuestos y con independencia de la conducta pasada o temida de las personas investigadas, detenidas o penadas, por una parte y, por otra, de que no admite ponderación justificante alguna con otros derechos o bienes constitucionales.

Si la gravedad es la primera de las características de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes que importa destacar en orden al análisis de la suficiencia y de la efectividad de la tutela judicial que ha de seguir a su denuncia, constituye la segunda característica la difícil detectabilidad y perseguibilidad de este tipo de conductas. A su natural comisión en una situación de clandestinidad se une el hecho de que, al menos en su configuración histórica, en su realización más habitual y en la definición que procuran el art. 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el art. 174 del Código penal, la tortura y los tratos inhumanos y degradantes son conductas que se realizan en el seno del poder público y que cuentan por ello con los resortes del mismo para potenciar esa opacidad. A las dificultades probatorias de este hecho para la persona que denuncia haber sido objeto de torturas o de tratos inhumanos o degradantes ha de sumarse la existencia de técnicas de aflicción de sufrimientos que no dejan huella en el cuerpo del maltratado, así como la peculiar situación psicológica de inferioridad, humillación y desesperanza que dificulta una denuncia de su parte.

La experiencia histórica y la reflexión en torno a estos factores confirman que la persecución y la sanción de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes, y el efecto de prevención futura de su vulneración que de los mismos resulta, sólo son posibles con una actuación judicial especialmente intensa y perseverante de investigación de sus denuncias. Así lo afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para quien «sin una investigación oficial efectiva ... la prohibición general de tortura y de trato y castigo inhumano y degradante, a pesar de su importancia fundamental, sería ineficaz en la práctica y en algunos casos los agentes del Estado podrían abusar de los derechos de aquellos bajo su control con total impunidad» (STEDH de 11 de abril de 2000, Sevtap Veznedaroglu c. Turquía, § 32; también, SSTEDH de 28 octubre 1998, Assenov y otros c. Bulgaria, § 102; de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 38). La misma preocupación revela la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2.1, 12 y 13).

6. El derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige, según el canon reforzado descrito en el fundamento jurídico 4, una resolución motivada y fundada en Derecho y acorde con la prohibición absoluta de tales conductas. Tal concordancia ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial. Por lo mismo en un supuesto de valoración judicial de las declaraciones de unos acusados que habían sufrido previamente torturas y malos tratos, este Tribunal consideró que resulta exigible una «diligencia reforzada del órgano judicial» no sólo «a la vista de los derechos fundamentales en juego» y «de la gravedad de la vulneración», sino también «de la absoluta necesidad de tutela de los mismos en ese contexto» (STC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 8).

Todo ello conduce a la confluencia de esta exigencia singular de tutela judicial con el concepto de «investigación oficial eficaz» (STC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 2), que utiliza en este ámbito el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 11 de abril de 2000, Sevtap Veznedaroglu c. Turquía, § 32; de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 38; de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, § 156), a cuya jurisprudencia «corresponde concretar el contenido de los derechos declarados en el Convenio que, en principio, han de reconocer, como contenido mínimo de sus derechos fundamentales, los Estados signatarios del mismo (SSTC 36/1984, de 14 de marzo, 114/1984, de 29 de noviembre, 245/1991, de 16 de diciembre, 85/1994, de 14 de marzo y 49/1999, de 5 de abril)» (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7). En concreto, hemos señalado que sus «consideraciones ... al interpretar el art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos ... son plenamente aplicables a la interpretación del art. 15 de la Constitución, que coincide literalmente con aquél, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.2 de la Constitución, según el cual, 'las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España', entre los que se cuenta el mencionado Convenio europeo» (STC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 4).

La tutela judicial será así suficiente y efectiva ex art. 24.1 CE si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impide la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas. Tales obligaciones conducirían a instrucciones inútiles en perjuicio de los intereses de los imputados y de una racional gestión de los recursos de la Administración de Justicia. Como hemos dicho «resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente ... la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados» (SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3; 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 3). Por el contrario, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas. En suma, «respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los Acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral» (STC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3).

7. Para valorar si existe una sospecha razonable de tortura, o de trato inhumano, o de trato degradante, y si tal sospecha es disipable, lo que convertiría en inconstitucional ex art. 24.1 CE el cierre de la investigación, es necesario tomar en consideración las circunstancias concretas de cada caso en el contexto propio de este tipo de denuncias y de la instrucción a la que dan lugar:

a) Se ha de atender así, en primer lugar, a la probable escasez del acervo probatorio existente en este tipo de delitos clandestinos que, por una parte, debe alentar la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otra, abunda en la dificultad de la víctima del delito de aportar medios de prueba sobre su comisión. A compensar tal dificultad responde la finalidad del principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción. La tutela judicial del derecho a no sufrir torturas ni tratos inhumanos o degradantes puede exigir así que se inicie o avance en una investigación allí donde quizás en otro tipo de supuestos podría advertirse una base insuficiente. A esta exigencia responden los estándares de «queja demostrable» (STEDH de 11 de abril de 2000, Sevtap Veznedaroglu c. Turquía, § 32), «sospecha razonable» (STEDH de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 37) y «afirmación defendible» (STEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, § 156) utilizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para desencadenar la obligación judicial de una investigación oficial eficaz. Se trata de que las sevicias denunciadas sean «aparentemente verosímiles» (STC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3).

b) El derecho a la tutela judicial efectiva no resulta vulnerado si el órgano judicial decide no abrir la investigación o clausurar la iniciada porque la denuncia se revele como no demostrable o la sospecha como no razonable. Para llegar a tal conclusión el órgano judicial debe observar algunas cautelas que se derivan de la posible peculiar situación psicológica del denunciante y de la cualificación oficial de los denunciados. La desigualdad de armas que tales factores puede acarrear debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia, y con la presunción a efectos indagatorios de que las lesiones que eventualmente presente el detenido tras su detención y que eran inexistentes antes de la misma sean atribuibles a las personas encargadas de su custodia. Como recuerda la STC 7/2004, de 9 de febrero, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que «cuando un detenido es puesto en libertad con evidencia de maltrato, el Estado está obligado a proporcionar las explicaciones necesarias sobre las heridas y que de no existir tales incurre en violación del art. 3 CEDH» (FJ 7). Afirma, en efecto, la STEDH de 28 de julio de 1999, Selmouni c. Francia, que «cuando un individuo que se encuentra en buen estado de salud es detenido preventivamente y que en el momento de su puesta en libertad se constata que está herido, corresponde al Estado proporcionar una explicación plausible del origen de las lesiones, a falta de la cual se aplicará el artículo 3 del Convenio (Sentencias Tomasi c. Francia de 27 de agosto 1992, serie A núm. 241-A, págs. 40-41, págs. 108-111, y Ribitsch c. Austria de 4 diciembre 1995, serie A núm. 336, pág. 26, § 34)» (§ 87).

c) Constituye también una exigencia de racionalidad que la valoración del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes, y de sus declaraciones previas ante los médicos, la policía o los órganos judiciales repare en que «el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica efectiva» (STC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 8).

8. La aplicación del canon descrito a la concreta investigación judicial realizada como consecuencia de la denuncia del recurrente por los presuntos malos tratos policiales sufridos durante su detención conduce a la conclusión de que la tutela dispensada por los órganos judiciales no fue suficiente y por ello, al otorgamiento del amparo por infracción del art. 24.1 CE. Es de señalar, en primer lugar, que se denunciaron unas agresiones que, de ser ciertas, alcanzarían la gravedad suficiente para constituir los tratos inhumanos o degradantes que prohíbe el art. 15 CE. Además, en segundo lugar, pervivían en el momento del cierre de la instrucción sospechas razonables acerca de la producción posible de las agresiones denunciadas. Y, en tercer y último lugar, existían aún, en tal momento, vías disponibles para tratar de despejar, en el sentido que fuere, tales sospechas. En consecuencia, debemos considerar insuficiente la investigación judicial realizada, habida cuenta de que tras la misma pervivían sospechas razonables de que podían haberse irrogado al denunciante tratos inhumanos o degradantes y dado que existían aún medios de investigación disponibles para despejarlas.

a) Procede reiterar, en efecto, la índole de la denuncia, que comprendía golpes en la cabeza contra un automóvil durante la detención, agresiones «por todo el cuerpo» en el calabozo y, en particular, una «patada en las partes genitales», que habría provocado al detenido vómitos durante media hora.

b) Las sospechas de veracidad de los hechos denunciados pueden no ser contundentes, pero sí, en lo que importa al juicio constitucional, suficientes para que deba perseverarse en la indagación –apenas iniciada– si caben medios para ello. Se ha de insistir, al respecto, en que el detenido fue trasladado en dos ocasiones al hospital y que en los partes médicos correspondientes se consignan ciertos dolores y contusiones, como se ha recogido en los antecedentes de esta Sentencia (antecedente de hecho 2.a). Debe asimismo reseñarse, que ya en su primera visita al hospital, en la misma noche de su detención y antes de recibir asistencia letrada, el recurrente manifestó al Médico que le atendía que había sido golpeado, y que poco después realizó sus manifestaciones de denuncia, reiterando su relato respecto a las agresiones que decía haber padecido en su declaración como detenido ante el Juez de Instrucción, el mismo día 1 de enero de 2004.

Ante esta situación, suficientemente indiciaria de los hechos denunciados como para perseverar en la indagación de lo sucedido, no resultan conformes con las exigencias reforzadas del derecho a la tutela judicial efectiva las razones que esgrimen los órganos judiciales para entender que no existían sospechas razonables de que fueran ciertos tales hechos y para adoptar la consecuente decisión de clausurar la investigación. El Juzgado de Instrucción que decreta el sobreseimiento provisional, que no es el que había practicado las diligencias ni el que había escuchado el denunciante, se limita a afirmar inicialmente que «de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito», añadiendo después, en el Auto de reforma, que no considera «desvirtuado, en este caso, el principio de confianza y veracidad que asiste a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando se hallan en el ejercicio de sus funciones públicas», remitiéndose asimismo a la impugnación del Ministerio Fiscal, que en su escrito aludía al «inequívoco propósito de defensa en la denuncia formulada» y a que las lesiones sufridas «no van más allá de las que pudieran resultar de los hechos que se relatan en el atestado policial». El Auto de apelación, por su parte, argumenta que «no existen indicios determinantes de la perpetración de la infracción penal que se atribuye por el recurrente, y que las lesiones sufridas por éste son consecuencia de la forma de ocurrir los hechos, de su oposición violenta a la detención y de la resistencia empleada».

Las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva no permiten aceptar como razón suficiente para negar toda credibilidad al denunciante la de su ánimo de defensa frente a la imputación que pesaba o que temía que iba a pesar contra él so pena de cercenar a radice toda denuncia de maltrato policial a un detenido que, en cuanto tal, es o va a ser objeto de alguna imputación de la que tratará de defenderse. La misma razón sirve para negar en este contexto presunción de veracidad a las declaraciones de los agentes policiales implicados, debiendo añadirse, en el presente caso, que tal presunción no viene apoyada en mandato legal alguno, sino sólo en la expresión legal de los deberes de legalidad, integridad y respeto a la dignidad que comporta la actividad policial; sin que pueda dejar de hacerse alusión a las cautelas con que necesariamente ha de valorarse el testimonio de alguien en función de su condición actual o probable de imputado, como es la del agente que es o teme ser denunciado por tratos inhumanos o degradantes. Así las cosas el argumento de la compatibilidad de las lesiones constatadas con el relato policial no es bastante para disipar la sospecha levantada con la denuncia, máxime cuando carece de la precisión necesaria frente a la alegación del denunciante de que entre los síntomas no se describen algunos que corresponderían a tal versión –«no es lógico que no se le objetivase ninguna lesión en las manos ni en los pies y en la cabeza sólo una contusión frontal»– y sí otros que no casarían con la misma «leve inflamación en los testículos con dolor a la palpación en el derecho, contusión en codo derecho y herida en labio inferior con leve inflamación».

c) Puede resultar razonable que no se prosiga con una investigación que no aclara la inexistencia de los hechos denunciados, pero que, sin embargo, ha agotado ya los medios razonables y eficaces de investigación. El canon de la investigación suficiente se refiere así tanto a la inexistencia de sospechas razonables, como a la utilidad de continuar con la instrucción.

Pues bien, tampoco con esta perspectiva de análisis podemos afirmar que la tutela judicial prestada haya cumplido las exigencias del art. 24.1 CE. La falta de credibilidad de la denuncia, que los órganos judiciales afirman a partir de la presumida veracidad del testimonio policial y, genéricamente, de su corroboración por los partes médicos, podría haber sido desmentida o reafirmada por el reconocimiento del Médico forense y por la declaración del testigo que presenció la detención, que fueron las diligencias que, junto con la de reconocimiento en rueda, solicitó la representación del denunciante. No sobra señalar, en cualquier caso, que no se llamó a declarar a los médicos que atendieron al detenido, ni a los agentes que participaron en la detención, y que tampoco se recabaron las fotos que consta que realizó el Abogado del recurrente la noche de su detención. También resulta relevante para apreciar, tanto la insuficiencia de la motivación judicial respecto de la inexistencia de indicios, como la existencia de diligencias de indagación remanentes, el hecho de que no fuera el Juez de Instrucción finalmente decisor el que recibiera la declaración del recurrente, testimonio éste que constituye, como antes se ha señalado, un medio de indagación de lo denunciado particularmente idóneo.

Debemos reiterar que desde la perspectiva constitucional de la tutela judicial de la prohibición absoluta de los tratos inhumanos o degradantes no se trata de que se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, pero sí de que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquéllas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Si hay sospechas razonables de maltrato y modo aún de despejarlas no puede considerarse investigación oficial eficaz la que proceda al archivo de las actuaciones.

9. Procede así la estimación de la demanda y el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debida, en síntesis, a que frente a la denuncia de tratos policiales inhumanos o degradantes por parte del detenido no se produjo una investigación judicial eficaz y que, aunque se emprendió prontamente la investigación judicial y tuvo cierto contenido, se clausuró cuando existían aún sospechas razonables acerca de la posibilidad de que el delito se hubiera cometido.

Para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho procede declarar la nulidad de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se dispense al recurrente la tutela judicial efectiva demandada. Si bien es cierto que ello supone la remoción de un pronunciamiento firme que exonera de responsabilidad penal, también lo es que se trata de un pronunciamiento que se produce en la fase inicial, y que por ello la seguridad jurídica queda menos afectada que con la anulación de una Sentencia penal absolutoria. Ha de recordarse, en cualquier caso, que constituye doctrina de este Tribunal la de que «si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE, resulta procedente, en caso de otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada. Pues, en efecto, la mencionada imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de sentencias penales absolutorias “no ha de entenderse referida a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales” (por todas, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7; y 4/2004, de 16 de enero, FJ 5)» (STC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2). Esta doctrina resulta aplicable al presente supuesto porque el amparo se otorga, no por lo que dicen las resoluciones impugnadas de archivo, sino porque las mismas no han sido el resultado de una instrucción suficiente, y en tal sentido, de un proceso suficiente, con denegación constitucionalmente injustificada de algunas de las diligencias de prueba propuestas. Además, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente investigación de una denuncia de tratos inhumanos y degradantes, con truncamiento indebido de un proceso judicial, constituye a su vez la restricción de la garantía esencial para la indemnidad de la interdicción absoluta de tales conductas constituida por un procedimiento judicial eficaz.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Manuel Falcón Ros y, en consecuencia:

1.o Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con su derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

2.o Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. núm. 1 de Cieza de 4 de febrero de 2004, de sobreseimiento provisional en diligencias previas 117-2004, y de 27 de abril de 2004, confirmatorio del anterior, y del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de marzo de 2005, confirmatorio a su vez de los dos anteriores.

3.o Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los Autos para que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza proceda conforme al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Roberto García-Calvo y Montiel.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.

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