Está Vd. en

Documento BOIB-i-1986-90252

Reglamento del Parlamento de las Islas Baleares.

Publicado en:
«BOIB» núm. 23, de 22 de julio de 1986, páginas 454 a 498 (45 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOIB-i-1986-90252

TEXTO ORIGINAL

ÍNDICE

Título preliminar. De los idiomas en el Parlamento de las Islas Baleares.

Título I. De la Sesión Constitutiva del Parlamento.

Título II. Del Estatuto de los Diputados.

Capítulo I. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.

Capítulo II. De las prerrogativas parlamentarias.

Capítulo III. De los derechos de los Diputados.

Capítulo IV. De los deberes de los Diputados.

Título III. De los Grupos Parlamentarios.

Título IV. De la organización del Parlamento.

Capítulo I. De la Mesa.

Sección 1.ª De las funciones de la Mesa y de sus miembros.

Sección 2.ª De la elección de los miembros de la Mesa.

Capítulo II. De la Junta de Portavoces.

Capítulo III. De las Comisiones.

Sección 1.ª De las Comisiones. Normas Generales.

Sección 2.ª De las Comisiones Permanentes.

Sección 3.ª De las Comisiones No Permanentes.

Capítulo IV. Del Pleno.

Capítulo V. De la Diputación Permanente.

Capítulo VI. De los medios personales y materiales.

Título V. De las disposiciones generales de funcionamiento.

Capítulo I. De las Sesiones.

Capítulo II. Del Orden del Día.

Capítulo III. De los debates.

Capítulo IV. De las votaciones.

Capítulo V. Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos.

Capítulo VI. De la declaración de urgencia.

Capítulo VII. De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos.

Capítulo VIII. De la disciplina parlamentaria.

Sección 1.ª De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados.

Sección 2.ª De las llamadas a la cuestión y al orden.

Sección 3.ª Del orden dentro del recinto parlamentario.

Título VI. Del procedimiento legislativo.

Capítulo I. De la iniciativa legislativa.

Capítulo II. Del procedimiento legislativo común.

Sección 1.ª De los Proyectos de Ley.

A) Presentación de enmiendas.

B) Debates de totalidad en el Pleno.

C) Deliberación de la Comisión.

D) Deliberación en el Pleno.

Sección 2.ª De las Proposiciones de Ley.

Sección 3.ª De la retirada de Proyectos y Proposiciones de Ley.

Capítulo III. De las especialidades en el procedimiento legislativo.

Sección 1.ª De los proyectos y proposiciones de ley de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares.

Sección 2.ª Del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Sección 3.ª De la reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

Sección 4.ª De la competencia legislativa plena de las Comisiones.

Sección 5.ª De la tramitación de un proyecto de ley de lectura única.

Título VII. Del otorgamiento y retirada de confianza.

Capítulo I.  De la Investidura.

Capítulo II. De la Cuestión de Confianza.

Capítulo III. De la Moción de Censura.

Título VII. De las Interpelaciones y Preguntas.

Capítulo I. De las Interpelaciones.

Capítulo II. De las Preguntas.

Capítulo III. Normas Comunes.

Título IX. De las Proposiciones No de Ley.

Título X. De los debates generales sobre acción política y de gobierno, examen de comunicaciones, programas o planes del Gobierno y otros informes.

Capítulo I. De los debates generales sobre la acción política y de gobierno.

Capítulo II. De las comunicaciones del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Capítulo III. Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Capítulo IV. Del examen de informes que deban remitirse al Parlamento.

Capítulo V. De las informaciones del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Título XI. De otras competencias del Parlamento.

Capítulo I. De la iniciativa legislativa ante el Congreso de los Diputados.

Capítulo II. De los nombramientos y procedimientos legislativos especiales.

Título XII. De la designación de los Senadores.

Título XIII. De los asuntos en trámite a la terminación del mandato parlamentario.

Título XIV. De la reforma del Reglamento.

Disposición transitoria.

Disposición final.

TÍTULO PRELIMINAR
De los idiomas en el Parlamento de las Islas Baleares
Artículo 1.

La lengua catalana, propia de las Islas Baleares, junto con la castellana, serán las lenguas oficiales del Parlamento de las Islas Baleares.

TÍTULO I
De la Sesión Constitutiva del Parlamento
Artículo 2.

Celebradas elecciones al Parlamento de las Islas Baleares y una vez proclamados oficialmente sus resultados, el Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma en funciones, convocará, mediante Decreto, la Sesión Constitutiva, que tendrá lugar dentro del plazo máximo establecido en el Estatuto.

Artículo 3.

El día y hora señalados en el Decreto de Convocatoria, los Diputados electos, en la Sede del Parlamento, se constituyen en Asamblea. El Oficial Mayor informará de la identidad del Diputado electo de mayor edad y de los dos de menor edad, siempre de entre los presentes, para que el primero presida inicialmente la Sesión Constitutiva, asistido, en calidad de Secretarios por los otros dos.

Artículo 4.

1. El Presidente declarará abierta la sesión, y uno de los Secretarios dará lectura al decreto de Convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2. Se procederá seguidamente por el Pleno a la elección de la Mesa del Parlamento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 36 de este Reglamento.

Artículo 5.

1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, a cuyos efectos serán llamados por orden alfabético. Acabado el llamamiento, el Presidente declarará constituido el Parlamento y levantará seguidamente la sesión.

2. La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma en funciones, a los Presidentes del Congreso y del Senado, y al Presidente del Gobierno de la Nación.

Artículo 6.

Dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva, tendrá lugar la solemne sesión de apertura de la legislatura.

TÍTULO II
Del Estatuto de los Diputados
CAPÍTULO I
De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo 7.

1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1.º Presentar en la Oficialía Mayor la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

2.º Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

3.º Prestar, en la primera sesión del Pleno al que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

2. Los derechos y prerrogativas que le correspondan serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera condición plena, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

Artículo 8.

1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:

1.º En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

2.º Cuando, firme el auto sobre su procesamiento, el Pleno de la Cámara así lo acuerde, por mayoría absoluta.

2. El Diputado quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios, cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Artículo 9.

El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1.º Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.

2.º Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.

3.º Por extinción del mandato, al transcurrir su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

4.º Por renuncia del Diputado ante la Mesa del Parlamento.

CAPÍTULO II
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 10.

Los Diputados de las Islas Baleares no estarán vinculados por mandato imperativo alguno y gozarán aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en los actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 11.

Durante el período de su mandato, los Diputados sólo podrán ser detenidos o retenidos en caso de flagrante delito, en los términos establecidos por el artículo 23.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y las Leyes que lo desarrollen.

Artículo 12.

El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención o retención de un Diputado, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que obstaculice el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPÍTULO III
De los derechos de los Diputados
Artículo 13.

1. Los Diputados tienen el derecho de ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

2. Los Diputados tienen el tratamiento de Ilustre Señor.

3. Los Diputados tendrán derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las Comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte.

4. Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión.

Artículo 14.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes o documentos que obren en poder de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de las administraciones públicas no dependientes de la Comunidad Autónoma dentro del ámbito de las Islas Baleares y de la Administración del Estado y Comunidades Autónomas en materias relacionadas con las Islas Baleares.

2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Parlamento, y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Parlamento, en plazo no superior a veinte días, dentro o fuera del período de sesiones, y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan.

3. Los Diputados tienen derecho también a recibir del Parlamento, directamente o a través de su Grupo Parlamentario la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los servicios generales de la Cámara tienen la obligación de facilitárselas.

Artículo 15.

1. Los Diputados tienen derecho a percibir por el ejercicio de su cargo representativo las dietas que se determinen y cuantas otras ayudas, franquicias, subvenciones, indemnizaciones y seguros se establezcan para el más eficaz y digno cumplimiento de sus funciones.

2. El Presidente del Parlamento de las Islas Baleares y los demás miembros de la Mesa, serán retribuidos por su labor de gobierno y gestión permanente al frente de la Cámara.

3. La Mesa del Parlamento fijará cada año la cuantía y naturaleza de las percepciones de los Diputados y miembros de la Mesa, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 16.

1. Correrá a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados, miembros de la Mesa, que como consecuencia de su labor de Gobierno y de gestión al frente de la Cámara, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o permanencia a aquéllos.

2. El Parlamento de las Islas Baleares podrá realizar con entidades gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda a los Diputados que así lo deseen.

3. En el caso de funcionarios públicos que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de servicios especiales, correrá a cargo del Presupuesto del Parlamento, el abono de los derechos pasivos y de Mutualidad.

CAPÍTULO IV
De los deberes de los Diputados
Artículo 17.

Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.

Artículo 18.

Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Artículo 19.

Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de Parlamentarios en el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 20.

1. Los Diputados estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos, en el momento de adquirir la condición plena de Diputados, a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

2. La mencionada declaración deberá formularse en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado, comunicándose al Parlamento su cumplimiento.

3. Los Diputados vendrán obligados a poner a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados, siempre que resulte necesario para su trabajo, copia autorizada de aquella declaración.

Artículo 21.

1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto y en las Leyes.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados, previa notificación al Diputado afectado, al que se otorgará un plazo de cinco días para formular sus alegaciones, elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de los veinte días siguientes contados a partir del de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado, o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

3. Si se declarara la incompatibilidad y notificada la misma, el Diputado incurso en ella, tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

TÍTULO III
De los Grupos Parlamentarios
Artículo 22.

1. Los Grupos Parlamentarios, salvo el Grupo Mixto, estarán compuestos, al menos, por cuatro Diputados.

2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado, Diputados que pertenezcan a un mismo partido o coalición electoral. No podrán constituirse, ni fraccionarse en Grupos Parlamentarios diversos quienes en las elecciones hayan comparecido bajo una misma formación, grupo, coalición o partido político.

Artículo 23.

1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su portavoz y de los Diputados que eventualmente puedan sustituirle.

3. Para el caso de que en la solicitud de constitución del Grupo no constara la relación de Diputados suplentes del portavoz o cuando se quiera alterar dicha relación, bastará con un escrito en tal sentido suscrito por dicho portavoz.

4. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del Grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.

5. Los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de Diputados de cada Grupo en las distintas Comisiones.

Artículo 24.

1. Los Diputados que conforme a lo establecido en los artículos precedentes no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados o constituirán el Grupo Mixto.

2. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

Artículo 25.

1. Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento, deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los veinte días siguientes a dicha adquisición.

2. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del portavoz del Grupo Parlamentario. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.

Artículo 26.

1. El cambio de un Grupo Parlamentario a otro sólo podrá operarse dentro de los diez primeros días de cada período de sesiones, siendo en todo caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Cuando un Diputado se separe de su Grupo fuera del plazo señalado en el número precedente, quedará incorporado al Grupo Mixto hasta que, abierto un nuevo período de sesiones, pueda optar por la asociación a otro Grupo, conforme permite dicho número.

3. Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto, se reduzca durante el transcurso de la legislatura a un número inferior a tres, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte del Grupo Mixto.

Artículo 27.

1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales suficientes, y les asignará, con cargo a su presupuesto, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable en función del número de Diputados de cada uno de ellos, salvo que existan Diputados que formen el Grupo Mixto, en cuyo caso, la asignación fija, será proporcional, por cuartas partes al número de sus miembros, siempre que sea inferior a cuatro. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento siempre que ésta lo pida.

Artículo 28.

Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.

TÍTULO IV
De la organización del Parlamento
CAPÍTULO I
De la Mesa
Sección 1.ª De las funciones de la Mesa y de sus miembros
Artículo 29.

1. La Mesa es el órgano de gobierno y de gestión del Parlamento, rige la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista. Se entenderá válidamente constituida cuando estén presentes, por lo menos, tres de sus miembros.

2. La Mesa estará compuesta por el Presidente del Parlamento, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 30.

1. Corresponden a la Mesa del Parlamento las siguientes funciones:

1.º Adoptar cuantas decisiones y medidas requieren la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

2.º Elaborar el proyecto del Presupuesto del Parlamento de las Islas Baleares, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

3.º Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que puedan acordar.

4.º Calificar con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

5.º Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.

6.º Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

7.º Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un Diputado o un Grupo Parlamentario discrepara de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4.º y 5.º del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración en el plazo de diez días a contar desde la recepción de la notificación. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.

Artículo 31.

1. El Presidente del Parlamento ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto, las Leyes y el presente Reglamento.

4. El Presidente tiene el tratamiento de Muy Ilustre Señor.

Artículo 32.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan además cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 33.

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa.

Artículo 34.

La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Oficial Mayor, o letrado que le sustituya, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

Sección 2.ª De la elección de los miembros de la Mesa
Artículo 35.

1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la Sesión Constitutiva del Parlamento.

2. Previamente a las votaciones, los representantes de las distintas formaciones políticas presentes en la Cámara, comunicarán al Presidente de Edad los nombres de sus candidatos a los respectivos cargos de la Mesa.

3. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa, cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados, hayan adquirido la plena condición de tales.

Artículo 36.

1. En la elección del Presidente, cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones y resultará elegido el que obtenga más votos.

2. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente. Cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos. En la misma forma serán elegidos los dos Secretarios.

3. Si en alguna votación se produjera empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y si el empate persistiera después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones autonómicas.

Artículo 37.

Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la Legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el artículo anterior, adaptando sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir. En este caso los candidatos serán propuestos por los Grupos Parlamentarios.

CAPÍTULO II
De la Junta de Portavoces
Artículo 38.

1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la Presidencia del Presidente del Parlamento. Este la convocará a iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, salvo expresa manifestación de urgencia por parte del solicitante, el Presidente deberá convocarla para su celebración, en plazo no superior a ocho días desde que se formule la petición, introduciendo en el Orden del Día el tema o temas propuestos.

2. De las convocatorias de la Junta se dará cuenta al Gobierno Autónomo para que envíe, si lo estima oportuno, un representante que asistirá con voz pero sin voto y que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.

3. A las reuniones de la Junta de Portavoces deberán asistir, al menos, un Vicepresidente y uno de los Secretarios de la Cámara y el Oficial Mayor o Letrado que lo sustituya. Los Portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su grupo, que no tendrá derecho a voto.

4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

CAPÍTULO III
De las Comisiones
Sección 1.ª De las Comisiones. Normas Generales
Artículo 39.

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios, en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara. Todos los Grupos Parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.

2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Si la sustitución fuere sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión y, si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

3. Los miembros del Gobierno Autónomo, podrán asistir con voz a las Comisiones pero sólo podrán votar en aquéllas de que formen parte.

Artículo 40.

1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

2. La elección del Presidente y del Vicepresidente se realizarán simultáneamente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta. Resultarán elegidos Presidente y Vicepresidente los dos que obtengan mayor número de votos.

3. Para la elección de Secretario cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.

4. Si en alguna votación se produjera empate se aplicará lo establecido en el apartado 3 del artículo 36.

5. El Vicepresidente sustituye al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste.

6. En caso de ausencia del Secretario, éste será sustituido por un miembro de la Comisión del mismo Grupo Parlamentario.

Artículo 41.

1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente de acuerdo con el del Parlamento, por iniciativa propia, a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Comisión. En los dos últimos supuestos, la Comisión se reunirá en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de la petición.

2. El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquéllas de que forme parte.

3. Se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes la mayoría de sus miembros, y entre ellos el Presidente o el Vicepresidente de la Comisión.

4. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno de la Cámara.

Artículo 42.

1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento.

2. La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informen previamente otra u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que alguna Ley o este Reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

Artículo 43.

Las Comisiones, por conducto del Presidente del Parlamento podrán recabar:

1.º La información y documentación que precisen del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 14.

2.º La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos Departamentos.

3.º La presencia de Autoridades y funcionarios públicos pertenecientes o dependientes de las Instituciones de la Comunidad Autónoma, que sean competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.

4.º La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.

Artículo 44.

Los Letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico y jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo en el Acta los acuerdos adoptados.

Sección 2.ª De las Comisiones Permanentes
Artículo 45.

1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:

1.º La Comisión de Asuntos Institucionales y Generales, de la que dependerá cuanto se relacione con la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma, la Administración Local, el Derecho Foral Balear, la Justicia, en su caso, y cuantas materias legislativas no tengan encaje expreso en otra Comisión.

2.º La Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, a la que corresponderá conocer de la política económica y financiera general, de los impuestos, del presupuesto de la Comunidad Autónoma y del control de las empresas públicas dependientes de ésta última, y entenderá en materias de Turismo, Comercio e Industria.

3.º La Comisión de Ordenación Territorial que deberá ocuparse de cuanto se refiere a Obras Públicas, Ordenación Territorial, Agricultura, Pesca, Medio Ambiente, Transportes, Energía, Ganadería y Montes.

4.º La Comisión de Asuntos Sociales, a la que queda encomendado el trabajo parlamentario en materia de Trabajo, Servicios Sociales, Sanidad, Alimentación, Seguridad Social, Empleo y Política Social.

5.º La Comisión de Cultura y Educación, a la que queda encomendado el trabajo parlamentario en materia de Educación, Cultura y Deportes.

2. Son también Comisiones Permanentes aquéllas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:

1.º Reglamento.

2.º Estatuto de los Diputados.

3.º Peticiones.

3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores, deberán constituirse dentro de los diez días siguientes al de Sesión Constitutiva del Parlamento.

Artículo 46.

La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Parlamento y por los Diputados que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento.

Artículo 47.

1. La Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un miembro de cada uno de los Grupos Parlamentarios. Tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que corresponderán, por su orden, a los representantes de los tres Grupos Parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la legislatura.

2. La Comisión del Estatuto actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados, salvo en caso de que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la Mesa del Parlamento.

3. La Comisión del Estatuto elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieren formalizado.

Artículo 48.

1. Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.

2. La Comisión de Peticiones examinará cada petición, individual o colectiva, que reciba el Parlamento y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto del Presidente de la Cámara:

1.º A la Institución a que se refiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

2.º A la Comisión del Parlamento que estuviera conociendo del asunto de que se trate.

3.º Al Gobierno de la Nación, al Gobierno de la Comunidad Autónoma, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal, a los Consejos Insulares, a los Ayuntamientos o, en general, al órgano administrativo competente a que corresponda por razón de la materia.

3. La Comisión de Peticiones también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámite.

4. A iniciativa del Presidente de la Comisión o de un Grupo Parlamentario se podrá solicitar la comparecencia del peticionario al objeto de explicar o concretar su petición.

5. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.

6. La Comisión elaborará un informe anual acerca de las peticiones recibidas, su tramitación, resolución y resultados que, aprobado por el Pleno, será publicado oficialmente.

Artículo 49.

1. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere.

Sección 3.ª De las Comisiones No Permanentes
Artículo 50.

Son Comisiones no permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura.

Artículo 51.

1. El Pleno del Parlamento de las Islas Baleares, a propuesta del Gobierno de la Comunidad Autónoma, de la Mesa, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma.

2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar ponencias en su seno y requerir la presencia por conducto de la Presidencia del Parlamento de las Islas Baleares, de cualquier persona para ser oída.

3. La Presidencia de la Cámara, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento, de acuerdo con los principios generales establecidos en este Reglamento, para ordenar los debates.

4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el «Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears», y comunicadas al Gobierno de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

6. A petición del Grupo Parlamentario proponente, se publicarán también en el «Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears» los votos particulares rechazados.

Artículo 52.

La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Parlamento, a iniciativa propia, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, oída la Junta de Portavoces.

CAPÍTULO IV
Del Pleno
Artículo 53.

El Pleno del Parlamento será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 54.

1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial destinado a los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

3. Sólo tendrán acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPÍTULO V
De la Diputación Permanente
Artículo 55.

1. La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente del Parlamento y formarán parte de la misma un mínimo de once miembros, que representarán a los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica.

2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 39. Cada Grupo Parlamentario designará el número de Diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.

3. La Diputación elegirá de entre sus miembros a dos Vicepresidentes y a dos Secretarios, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Parlamento.

4. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquélla.

Artículo 56.

1. La Diputación Permanente tendrá por función velar por el poder del Parlamento cuanto éste no se halle reunido, haya sido disuelto o haya expirado su mandato. En estos dos últimos casos seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se constituya el nuevo Parlamento, al que rendirá cuenta de su gestión.

2. En los lapsos de tiempo entre período de sesiones, podrá ejercitar la iniciativa prevista en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 24 del Estatuto de Autonomía respecto de las sesiones extraordinarias.

Artículo 57.

Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI
De los medios personales y materiales
Artículo 58.

1. El Parlamento de las Islas Baleares dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos de documentación y asesoramiento.

2. La relación de puestos de trabajo y la determinación de funciones para cada uno de ellos se hará por la Mesa del Parlamento.

Artículo 59.

El Parlamento contará con un Archivo y una Biblioteca, y el presupuesto de la Cámara dedicará anualmente una asignación para los mismos.

Artículo 60.

1. El Oficial Mayor del Parlamento, bajo la dirección del Presidente y de la Mesa, es el jefe superior de todo el personal y de todos los servicios del Parlamento y cumple las funciones técnicas y de asesoramiento de los órganos rectores de éste, asistido por los Letrados del Parlamento adscritos a la Oficialía Mayor.

2. El Oficial Mayor es nombrado por la Mesa del Parlamento entre los Letrados de la Cámara.

TÍTULO V
De las disposiciones generales de funcionamiento
CAPÍTULO I
De las Sesiones
Artículo 61.

1. El Parlamento de las Islas Baleares se reunirá durante cuatro meses al año, en dos períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio el segundo.

2. Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo podrá celebrar sesiones extraordinarias, a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta parte de los Diputados. En la petición deberá figurar el Orden del Día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

3. La Presidencia convocará y ordenará la publicación de la Sesión Extraordinaria solicitada, de conformidad con lo que dispone el artículo 24.4 del Estatuto de Autonomía, por quien se establece en el párrafo anterior, de acuerdo con el Orden del Día que le haya sido propuesto. La Cámara permanecerá reunida hasta que se haya agotado la tramitación del Orden del Día determinado por el cual fue convocada. Los actos parlamentarios se celebrarán en los plazos mínimos que permita el presente Reglamento.

Artículo 62.

1. Las Sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.

2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados:

1.º Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivos Presidentes, de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Cámara o de la Comisión.

2.º Por acuerdo de la Mesa del Parlamento aceptado por la Junta de Portavoces.

Artículo 63.

Las Sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:

1.º Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o de la suspensión de un Diputado.

2.º Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados. Cuando se debatan las formuladas por las Comisiones de Investigación, salvo que, en este último caso, por acuerdo de la Mesa, aceptado por la Junta de Portavoces, se acordara que el Pleno fuera público.

3.º Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno de la Comunidad Autónoma, de un Grupo Parlamentario, o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.

Artículo 64.

1. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir los representantes debidamente acreditados de los Medios de Comunicación Social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.

2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando así lo acuerden las mismas, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno de la Comunidad Autónoma, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de sus componentes.

3. Serán secretos, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de las Comisiones de Investigación.

Artículo 65.

1. De las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente, de la Junta de Portavoces y de las Comisiones, se levantará acta que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por uno de los Secretarios con el Visto Bueno del Presidente, dando traslado de éstas, exceptuando las de carácter secreto, a los Grupos Parlamentarios, y quedarán a disposición de los Diputados en la Oficialía Mayor del Parlamento. En el caso de que no se produzca ninguna reclamación sobre su contenido, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se entenderán aprobadas; en caso contrario, se someterán a la decisión del órgano correspondiente en sus siguientes sesiones.

Artículo 66.

Los Diputados del Congreso y los Senadores elegidos en las Islas Baleares podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones que no tengan carácter secreto.

CAPÍTULO II
Del Orden del Día
Artículo 67.

1. El Orden del Día del Pleno queda fijado por el Presidente, oída la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. El Orden del Día de las Comisiones será fijado por sus respectivas Mesas, de acuerdo con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Parlamento.

3. El Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el Orden del Día.

4. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Gobierno de la Comunidad Autónoma, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y de unanimidad la inclusión en el Orden del Día de un determinado asunto aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.

Artículo 68.

1. El Orden del Día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El Orden del Día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su presidente, a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados miembros de la misma.

3. En todo caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.

CAPÍTULO III
De los debates
Artículo 69.

Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con dos días de antelación del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión debidamente justificado a todos los Diputados.

Artículo 70.

1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. Las intervenciones se producirán personalmente y el orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

4. Los Diputados que hubieran pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo Parlamentario.

5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates correspondan al Presidente de la Cámara o de la Comisión, los cuales procurarán que exista equilibrio en las intervenciones, tanto en el número como en la duración de las mismas.

6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 71.

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones, que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un Diputado, concederá al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente, previa reserva expresa del interesado, si éste estuviese presente.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 72.

1. En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 73.

1. En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros de los intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.

2. Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate, se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate y las votaciones, de acuerdo con la Junta de Portavoces, y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de los Diputados, así como acumular con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario.

Artículo 74.

1. Si no hubiere precepto específico, se entenderá que en todo debate caben turnos a favor y en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este Reglamento en contrario, no excederá de diez minutos.

2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos, y, tras ellos, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.

Artículo 75.

Los Grupos Parlamentarios intervendrán en orden inverso a su importancia numérica, comenzando, en cualquier caso, por el Grupo Parlamentario Mixto.

Artículo 76.

1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por idéntico tiempo que los demás Grupos Parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del portavoz o Diputado que sustituyere, el acuerdo adoptado.

2. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado del Grupo Parlamentario Mixto podrá intervenir en turno de Grupo Parlamentario por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada Grupo Parlamentario y sin que puedan intervenir más de tres Diputados. En lugar de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y en lugar de tres Diputados serán dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuere igual o superior a cinco minutos.

3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quien ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto, en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegar la palabra a todos.

Artículo 77.

El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia de acuerdo con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición del portavoz de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre, podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.

Artículo 78.

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, lo comunicarán a la Mesa, abandonarán su lugar en la misma y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

CAPÍTULO IV
De las votaciones
Artículo 79.

1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Si llegado el momento de la votación resultase que no existe el «quorum» a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

Artículo 80.

1. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las Leyes o este Reglamento, por este orden de jerarquía normativa.

2. El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.

Artículo 81.

Las votaciones se desarrollarán en un solo acto ininterrumpidamente. Durante su desarrollo, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo.

Artículo 82.

En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquéllos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 83.

La votación podrá ser:

1.º Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2.º Ordinaria.

3.º Pública por llamamiento.

4.º Secreta.

Artículo 84.

Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez anunciadas, no susciten reparo u oposición.

Artículo 85.

La votación ordinaria se realizará de la siguiente forma:

Levantándose primero quienes aprueben, después, quienes desaprueben, y, finalmente, los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviere duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún Grupo Parlamentario lo reclamara.

Artículo 86.

1. La votación será pública por llamamiento o secreta, cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten un Grupo Parlamentario, o una quinta parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiera solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de la votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

2. Las votaciones para la investidura del Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza, serán en todo caso, públicas por llamamiento.

Artículo 87.

En la votación pública por llamamiento un Secretario nombrará a los Diputados y estos responderán «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma que sean Diputados, así como la Mesa, votarán al final.

Artículo 88.

La votación será secreta mediante papeleta cuando se trate de elección de personas, cuando así lo decida la Presidencia y cuando se haya especificado esta modalidad. En este caso los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

Artículo 89.

En toda votación serán consideradas nulas las papeletas ilegibles y aquéllas que contengan más nombres que los prefijados. Sin embargo, dichas papeletas servirán para computar el número de Diputados que hayan tomado parte en el acto.

Artículo 90.

1. Cuando ocurriese empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjera empate se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda voto particular o proposición de que se trate.

2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de los votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.

3. Ello no obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia plena y en las mociones y proposiciones no de Ley en Comisión, el empate mantenido tras las votaciones previstas en el apartado uno será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

Artículo 91.

1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por el tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los Proyectos y Proposiciones de Ley, sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.

3. No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate y que como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

CAPÍTULO V
Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos
Artículo 92.

1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días de este Reglamento se computarán en días hábiles y los señalados por meses, de fecha a fecha.

2. Se excluirán del cómputo los períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el Orden del Día de una sesión extraordinaria. La Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los 30 días anteriores al comienzo del período de sesiones serán computados como días hábiles a los efectos de publicación y tramitación de documentos, y de plazos de presentación de enmiendas.

Artículo 93.

1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.

Artículo 94.

La presentación de documentos en el Registro de la Oficialía Mayor del Parlamento podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.

CAPÍTULO VI
De la declaración de urgencia
Artículo 95.

1. A petición del Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

3. El procedimiento de urgencia, no podrá aplicarse, en ningún caso, a la Investidura, la Cuestión de Confianza y la Moción de Censura.

Artículo 96.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPÍTULO VII
De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos
Artículo 97.

Serán publicaciones oficiales del Parlamento de las Islas Baleares:

1.º El «Diari de Sessions del Parlament de les Illes Balears».

2.º El «Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears».

Artículo 98.

1. En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente, así como de las Comisiones con competencia legislativa plena.

2. De las sesiones secretas se levantará acta literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados, previo acuerdo de la Mesa. Los acuerdos adoptados se publicarán en el «Diari de Sessions» salvo que la Mesa de la Cámara decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 51 de este Reglamento.

Artículo 99.

1. En el «Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears» se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria o sea ordenada por la Presidencia.

2. El Presidente del Parlamento o de una Comisión, por razones de urgencia, podrá ordenar a efectos de su debate y votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico y distribuidos a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser publicados en el «Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears».

Artículo 100.

1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de la Cámara.

2. La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones a que puedan asistir.

3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente de la Cámara, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.

4. La Mesa de la Cámara garantizará la custodia y la debida utilización de los materiales en que consten las intervenciones habidas en el Pleno, en las Comisiones o en la Diputación Permanente.

CAPÍTULO VIII
De la disciplina parlamentaria
Sección 1.ª De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados
Artículo 101.

Durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los Diputados tienen la obligación de respetar las reglas de orden establecidas por este Reglamento; de evitar toda clase de perturbación o desorden, acusaciones o recriminaciones entre ellos, expresiones inconvenientes a la dignidad de la Cámara, interrupciones a los oradores; de no hacer uso de la palabra más tiempo de lo autorizado y de no entorpecer deliberadamente el curso de los debates o el trabajo parlamentario.

Artículo 102.

1. El Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 13 al 16 del presente Reglamento en los siguientes supuestos:

1.º Cuando de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

2.º Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 18 de este Reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 27 del presente Reglamento.

Artículo 103.

La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un Diputado podrán ser impuestas por el Presidente, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 104.

1. La suspensión temporal de la condición de Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria en los siguientes supuestos:

1.º Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 102.1, el Diputado persistiere en su actitud.

2.º Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.

3.º Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.

4.º Cuando el Diputado contraviniere lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto de los Diputados en el 4.º, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara, en sesión secreta. En el debate los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámite.

3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a criterio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.

Sección 2.ª De las llamadas a la cuestión y al orden
Artículo 105.

1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieren fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere discutido o votado.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 106.

Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:

1.º Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las Instituciones del Gobierno de la Comunidad Autónoma o de cualquier otra persona o entidad.

2.º Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

3.º Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraren el orden de las Sesiones.

4.º Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.

Artículo 107.

1. Al Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el Diputado sancionado no atendiere el requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 104, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

3. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1.º del artículo anterior, el Presidente requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el «Diari de Sessions». La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

Sección 3.ª Del orden dentro del recinto parlamentario
Artículo 108.

El Presidente velará por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias del Parlamento. A este efecto puede tomar las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a las personas responsables.

Artículo 109.

Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviera desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratase de un Diputado, el Presidente le suspenderá, además, en el acto de sus derechos parlamentarios, por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 102, pueda ampliar o agravar la sanción.

Artículo 110.

1. El Presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en los espacios destinados al público.

2. Quienes en éstos dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaran el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados del recinto parlamentario por indicación de la Presidencia, ordenando ésta, cuando lo estime conveniente, que los Servicios de Seguridad instruyan las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

TÍTULO VI
Del procedimiento legislativo
CAPÍTULO I
De la iniciativa legislativa
Artículo 111.

1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa corresponde a los Diputados y al Gobierno de las Islas.

2. Los Consejos Insulares podrán remitir a la Mesa del Parlamento una Proposición de Ley, delegando hasta un máximo de tres Consejeros encargados de su defensa ante la Cámara.

3. El Parlamento sólo podrá tomar en consideración la iniciativa de los Consejos Insulares, si es avalada por una cuarta parte del total de los Diputados o por un Grupo Parlamentario. El aval deberá presentarse dentro del plazo máximo de treinta días desde su publicación.

4. La iniciativa popular se ejercerá en la forma y condiciones que establezca la Ley.

CAPÍTULO II
Del procedimiento legislativo común
Sección 1.ª De los Proyectos de Ley
A) Presentación de enmiendas
Artículo 112.

1. Los Proyectos de Ley remitidos por el Gobierno de la Comunidad Autónoma deben ir acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

2. La Mesa del Parlamento ordenará que se publiquen, se abra un plazo de presentación de enmiendas y se tramiten ante la Comisión correspondiente.

Artículo 113.

1. Publicado un Proyecto de Ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito de enmienda deberá llevar la firma del Portavoz del Grupo al que pertenezca el Diputado o de la persona que sustituya a aquél, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión.

2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

3. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del Proyecto de Ley y postulen la devolución de aquél al Gobierno de la Comunidad Autónoma o las que propongan un texto completo alternativo al del Proyecto. Sólo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios.

4. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

5. A tal fin y en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional final, derogatoria o transitoria, tendrá la consideración de un artículo, y al igual que el título de la Ley, la rúbrica de las distintas partes en que esté sistematizada, la propia ordenación y la exposición de motivos.

Artículo 114.

1. Las enmiendas a un Proyecto de Ley que supongan un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad del Gobierno de la Comunidad Autónoma para su tramitación.

2. A tal efecto, la Comisión encargada de tramitarlas, remitirá al Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través del Presidente del Parlamento, aquellas enmiendas respecto de las que la Comisión juzgue que suponen aumento o disminución en el presupuesto en curso.

3. El Gobierno de la Comunidad Autónoma deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Gobierno de la Comunidad Autónoma expresa conformidad.

4. En el supuesto de que no se hubiesen aplicado las previsiones de los dos apartados precedentes, en cualquier trámite de las enmiendas referidas en el apartado 1, el Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá dirigirse al Parlamento planteando el carácter modificativo del presupuesto vigente. El Pleno decidirá, tras un debate de los de totalidad. De aceptarse el criterio del Gobierno de la Comunidad Autónoma, se aplicará lo previsto en el apartado 3 de este mismo artículo.

B) Debates de totalidad en el Pleno
Artículo 115.

1. El debate de totalidad de los Proyectos de Ley en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El Presidente de la Comisión, en este caso, trasladará al Presidente del Parlamento las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusión en el orden del día de la Sesión Plenaria en que hayan de debatirse.

2. El debate de totalidad se desarrollará con sujeción a lo establecido en este Reglamento para los de este carácter, si bien cada una de las enmiendas presentadas, podrá dar lugar a un debate.

3. Terminada la deliberación, el Presidente someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquellas que propongan la devolución del Proyecto al Gobierno de la Comunidad Autónoma, las cuales serán votadas conjuntamente.

4. Si el Pleno acordare la devolución del Proyecto, éste quedará rechazado y el Presidente del Parlamento lo comunicará al del Gobierno de la Comunidad Autónoma. En caso contrario, se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación.

5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, publicándose en el «Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears» y procediéndose a abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán formularse sobre el articulado.

C) Deliberación de la Comisión
Artículo 116.

1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiera habido, y en todo caso el plazo de presentación de enmiendas, se formará en el seno de la Comisión una Ponencia, integrada por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios, en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento con carácter general, oída la Junta de Portavoces, estando representados como mínimo, un miembro de cada Grupo Parlamentario, para que a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado redacte un informe en el plazo de quince días.

2. La Mesa de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, del artículo 42 del presente Reglamento, podrá prorrogar el plazo para emisión del informe cuando la trascendencia o complejidad del Proyecto de Ley lo exigiere.

3. Las Ponencias se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros.

4. La Ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión.

5. Las votaciones en Ponencia se ajustarán siempre al criterio de voto ponderado, representando los ponentes de cada Grupo Parlamentario, un número de votos igual al de Diputados que integran su Grupo.

Artículo 117.

1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión.

2. Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la Exposición de Motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la Ley.

3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

4. Cuando por consecuencia de enmiendas aprobadas resulten afectados artículos no enmendados inicialmente o cuyas enmiendas hubieran sido ya desestimadas, cualquier miembro de la Comisión podrá presentar por escrito nueva enmienda relativa a dichos artículos.

5. La Ponencia, por unanimidad, podrá proponer a la Comisión correspondiente nuevas enmiendas relativas a artículos no enmendados, para que sean debatidas.

Artículo 118.

1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra y el total para la conclusión del dictamen.

Artículo 119.

El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario se remitirá al Presidente del Parlamento a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

D) Deliberación en el Pleno
Artículo 120.

Los Grupos Parlamentarios, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

Artículo 121.

La Presidencia de la Cámara, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:

1.º Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

2.º Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes.

Artículo 122.

1. El debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa del Gobierno de la Comunidad Autónoma haga un miembro del mismo.

2. También podrá comenzar por la presentación del Dictamen por parte de un Diputado de la Comisión correspondiente, cuando lo hubiese acordado ésta, que deberá limitarse a dar cuenta a la Cámara para su debido conocimiento e ilustración de las actuaciones y de los motivos inspiradores del Dictamen formulado.

3. Las citadas intervenciones no podrán exceder de quince minutos.

Artículo 123.

1. Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

2. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del Dictamen cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transigen. Dichas enmiendas se presentarán por escrito a la Presidencia.

Artículo 124.

Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El Dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.

Sección 2.ª De las Proposiciones de Ley
Artículo 125.

Las proposiciones de Ley se presentarán acompañadas de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

Artículo 126.

1. Las proposiciones de Ley del Parlamento podrán ser adoptadas a iniciativa de:

1.º Un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.

2.º Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su Portavoz.

3.º Los Consejos Insulares en la forma prevista en el artículo 111.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de Ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

3. Transcurridos quince días desde su recepción sin que el Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la Proposición de Ley quedará en condiciones de ser incluida en el Orden del Día del Pleno para su toma en consideración.

4. Antes de iniciar el debate, uno de los proponentes, el Diputado del Grupo autor de la iniciativa o representante del Consejo Insular, podrán hacer la presentación de la misma ante el Pleno. A continuación se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

5. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la Proposición de Ley de que se trata. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara, acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas de totalidad de devolución. La Proposición seguirá el trámite previsto para los Proyectos de Ley.

Artículo 127.

Las Proposiciones de Ley de iniciativa popular deben ser examinadas por la Mesa del Parlamento con la finalidad de que ésta determine el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo dispuesto en esta sección con las especificaciones legales que regulen esta iniciativa.

Sección 3.ª De la retirada de Proyectos y Proposiciones de Ley
Artículo 128.

1. Un proyecto de ley podrá ser retirado por el Gobierno, en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara, siempre que no hubiere recaído acuerdo sobre la totalidad de su articulado.

2. Una proposición de ley podrá ser retirada por su proponente, si la iniciativa de retirada se produce antes de que, por la Cámara, se haya adoptado el acuerdo de tomarla en consideración. Si la Proposición de Ley hubiere sido tomada en consideración la retirada solamente será efectiva si la acepta el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO III
De las especialidades en el procedimiento legislativo
Sección 1.ª De los proyectos y proposiciones de ley de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares
Artículo 129.

1. La iniciativa legislativa regulada en el artículo 111 de este Reglamento se puede ejercer, asimismo, en relación con las leyes de desarrollo básico que prevé el Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares.

2. No obstante, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces y previa iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados, puede decidir que en estas materias la iniciativa parlamentaria sea ejercida por los Grupos Parlamentarios. Con esta finalidad, la Comisión competente nombrará en su seno una ponencia para que se elabore el texto de la Proposición de Ley.

3. Recibido el Proyecto, la Proposición de Ley o el texto elaborado por la Ponencia referida en el apartado anterior, se seguirá el procedimiento legislativo común.

Artículo 130.

1. En todo caso, la aprobación de las leyes a que se refiere el apartado 1 del artículo 129 de este Reglamento, requiere el voto favorable de la mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del texto. La votación será anunciada con antelación por el Presidente del Parlamento. Si no se consiguiese la mayoría absoluta el proyecto será devuelto a la Comisión que habrá de emitir nuevamente Dictamen en el plazo de un mes.

2. El debate sobre este nuevo dictamen deberá ajustarse a las normas que regulan los de totalidad. Si en la votación se consigue el voto favorable de la mayoría absoluta se considerará aprobado y si no, definitivamente rechazado.

Artículo 131.

Por acuerdo de la mayoría absoluta del Pleno se podrán tramitar por el procedimiento establecido en este Capítulo, otras leyes que no sean de desarrollo básico.

Artículo 132.

En todos los proyectos de ley o proposiciones de ley que se tengan que remitir al Gobierno de la Nación o a las Cortes Generales deberá realizarse en el Pleno del Parlamento una votación final conjunta.

Sección 2.ª Del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma
Artículo 133.

1. En el estudio y aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, se aplicara el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente Sección.

2. Dicho proyecto de ley gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.

Artículo 134.

1. Las enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma que supongan aumentos de crédito o modificación sustantiva y alternativa de ingresos sólo serán admitidos si además de cumplir los requisitos generales, proponen el reajuste correspondiente.

2. El debate de totalidad del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, tendrá lugar en el Pleno de la Cámara coincidiendo en su caso, con las enmiendas de totalidad si las hubiera. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los Presupuestos. Una vez finalizado este debate, el Proyecto será nuevamente remitido a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos.

3. El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquél.

4. El Presidente de la Comisión y el de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto. En cualquier caso, para la aprobación de los Presupuestos será necesario que la mayoría suficiente se alcance por el voto favorable, computado en forma separada de Parlamentarios elegidos en Islas distintas.

El debate final de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma en el Pleno de la Cámara se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la Ley y cada una de sus secciones.

Artículo 135.

Las disposiciones de la presente Sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los Presupuestos de los Entes Públicos para los que la Ley establezca la necesidad de aprobación por la Cámara.

Sección 3.ª De la reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares
Artículo 136.

La reforma del Estatuto de Autonomía se ajustará al siguiente procedimiento:

1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta de una quinta parte de los Diputados, al Gobierno de la Comunidad Autónoma, al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales.

2. La propuesta de reforma requerirá para prosperar:

1.º La aprobación del Parlamento, por mayoría absoluta que se habrá de alcanzar, además, por el voto favorable de Parlamentarios elegidos en Islas distintas.

2.º La aprobación de las Cortes Generales mediante una Ley Orgánica.

Artículo 137.

1. Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía, se tramitarán conforme a lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento regulador de unos y otras, según corresponda, en función del Organismo que tome la iniciativa.

2. Aprobado el proyecto o proposición de Ley el Presidente del Parlamento lo remitirá a las Cortes Generales para su posterior tramitación.

Sección 4.ª De la competencia legislativa plena de las Comisiones
Artículo 138.

1. El Pleno de la Cámara, por mayoría de dos tercios, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, o a iniciativa de ésta, puede delegar en las comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, salvo los regulados en este capítulo, excluyéndose de la delegación el debate y votación de totalidad o de toma en consideración y sin menoscabo de lo previsto en el articulo siguiente.

2. El procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de Ley será el Legislativo común, excluido el trámite de deliberación y votación en el Pleno.

Artículo 139.

El Pleno de la Cámara podrá recabar para sí la deliberación y votación final de los proyectos y proposiciones de Ley a que se refiere el artículo anterior, en virtud de acuerdo adoptado en la Sesión Plenaria en que se proceda al debate de totalidad conforme al artículo 115 de este Reglamento, o a la toma en consideración de proposiciones de Ley. En todos los demás casos y antes de iniciarse el debate en Comisión, el Pleno podrá avocar la aprobación final a propuesta de la Mesa y oída la Junta de Portavoces. La propuesta de avocación se someterá a votación sin debate previo.

Sección 5.ª De la tramitación de un proyecto de ley de lectura única
Artículo 140.

1. Cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única.

2. Adoptado tal acuerdo, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del texto a una sola votación.

3. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado y, caso contrario, quedará rechazado.

TÍTULO VII
Del otorgamiento y retirada de confianza
CAPÍTULO I
De la Investidura
Artículo 141.

1. Para la elección del Presidente de la Comunidad Autónoma se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía.

2. Dentro de los quince días siguientes al de la constitución del Parlamento su Presidente, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o Grupos Políticos, con representación parlamentaria, propondrá a la Cámara un Candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma.

3. La sesión de Investidura del candidato propuesto, deberá convocarse, al menos, con dos días de antelación y se desarrollará con arreglo a las normas siguientes:

1.º La sesión comenzará por la comunicación a la Cámara de la propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno por el Presidente del Parlamento.

2.º A continuación el candidato propuesto expondrá sin limitación de tiempo el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3.º Tras el tiempo de interrupción, decretado por la Presidencia, que no podrá ser inferior a 24 horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite por 30 minutos, admitiéndose lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento en relación al Grupo Mixto.

4.º El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitara. Cuando contestare individualmente o en forma global a los representantes de los Grupos Parlamentarios cada uno de éstos tendrá derecho a una réplica de 10 minutos.

5.º La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato propuesto obtuviera el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, se entenderá otorgada la confianza. De no obtenerla en la primera votación, se procederá a una nueva, pasadas 48 horas y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera en ella mayoría simple. Antes de proceder a esta votación el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de 10 minutos y los Grupos Parlamentarios por 5 minutos cada uno para fijar su posición.

6.º Otorgada la confianza al candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey en las 24 horas siguientes, a los efectos de su nombramiento como Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y al Presidente del Gobierno de la Nación.

Artículo 142.

1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la Cámara no hubiera otorgado la confianza, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.

2. Si transcurrido el plazo de 60 días, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el del anterior.

CAPÍTULO II
De la Cuestión de Confianza
Artículo 143.

1. El Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma puede plantear ante el Parlamento la Cuestión de Confianza sobre su programa o sobre una declaración política general.

2. La Cuestión de Confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Parlamento y su Presidente dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el Pleno dentro de los 15 días siguientes a su calificación.

3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de Investidura, correspondiendo al Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma y en su caso a los miembros del mismo, las intervenciones allí establecidas para el candidato.

4. La Cuestión de Confianza no podrá ser votada hasta el día siguiente a la conclusión del debate. El Presidente del Parlamento comunicará al Rey y al Presidente del Gobierno de la Nación el resultado de la votación.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los Diputados. Si el Parlamento negare su confianza el Presidente de la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía, presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de 15 días, la sesión plenaria para la elección de un nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III
De la Moción de Censura
Artículo 144.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.4 del Estatuto de Autonomía, el Parlamento podrá exigir la responsabilidad del Gobierno de las Islas Baleares, mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la Moción de Censura, propuesta como mínimo por un 15 por ciento de los Diputados y que deberá incluir un candidato a la Presidencia.

Artículo 145.

1. La Mesa de la Cámara, tras comprobar que la Moción de Censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente del Gobierno Autónomo y a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. El Presidente del Parlamento convocará el Pleno dentro de los 15 días siguientes a su admisión por la Mesa.

2. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la Moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el artículo anterior y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión.

3. Las mociones de censura podrán ser retiradas en cualquier momento por sus proponentes.

Artículo 146.

1. El debate se iniciará con la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato propuesto en la moción para la Presidencia del Gobierno, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar.

2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, que no podrá ser inferior a 24 horas, podrá intervenir un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios de la Cámara que lo solicite, por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.

3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, el Presidente de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el Orden del Día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

4. La moción o mociones de censura, serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia.

5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.

Artículo 147.

Cuando el Parlamento aprobare una moción de censura, el Presidente y su Gobierno cesarán en sus funciones y el Candidato que se haya incluido será nombrado Presidente de la Comunidad Autónoma por el Rey.

Artículo 148.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 32.5 del Estatuto de Autonomía, si la moción de censura no fuese aprobada, los que la hayan firmado no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

TÍTULO VIII
De las Interpelaciones y Preguntas
CAPÍTULO I
De las Interpelaciones
Artículo 149.

Los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

Artículo 150.

1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuestiones de política general, bien del Gobierno de la Comunidad Autónoma o de alguna Conselleria.

2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

Artículo 151.

1. Transcurridos dos días desde la publicación de la Interpelación, y como mínimo diez días desde la comunicación al Gobierno, la misma estará en condición de ser incluida en el Orden del Día del Pleno.

2. Las interpelaciones se incluirán en el Orden del Día dando prioridad a las de los Diputados de Grupos Parlamentarios o a las de los propios Grupos Parlamentarios que en el correspondiente período de sesiones no hubieren consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada tres Diputados o fracción perteneciente al mismo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún orden del día podrán incluirse más de tres interpelaciones de un mismo Grupo Parlamentario.

3. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito a contestar antes de la iniciación del siguiente período, salvo que el Diputado o Grupo Parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelación para dicho período.

Artículo 152.

Las Interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a una intervención del autor de la misma y posterior contestación del Gobierno. La contestación la formulará cualquiera de los miembros del Gobierno en el caso que la Interpelación vaya dirigida al Gobierno, o el miembro del Gobierno que se haya interpelado. Después de estas intervenciones, podrán hacer uso de la palabra los representantes de los Grupos Parlamentarios, excepto de aquél de quien proceda la interpelación, por término de cinco minutos. Finalizada esta intervención habrá sendos turnos de réplica para el interpelante y el Gobierno.

Artículo 153.

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una Moción en que la Cámara manifiesta su posición.

2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquél al que pertenezca el firmante de la Interpelación, deberá presentar la Moción dentro de los 3 días siguientes al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno, dentro de las horas hábiles de Registro. La Moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el Orden del Día de la siguiente Sesión Plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta el día anterior del comienzo de la misma, y se remitirá con carácter inmediato a los Grupos Parlamentarios.

3. El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las Proposiciones no de Ley.

Artículo 154.

1. En el caso de que una Moción prosperase, la Comisión a la que corresponda por razón de la materia controlará su cumplimiento, debiendo el Gobierno, una vez finalizado el plazo fijado para dar cumplimiento a la Moción, comparecer ante la citada Comisión para dar cuenta del mismo.

2. En el caso de que no se fijara plazo para el cumplimiento de la Moción, la comparecencia del Gobierno se realizará dentro de los seis meses siguientes a su sustanciación ante el Pleno.

3. Si el Gobierno incumpliese lo señalado en los párrafos anteriores, el Presidente, a petición de la Comisión o de un Grupo Parlamentario, incluirá el asunto en el Orden del Día del siguiente Pleno que celebre la Cámara.

CAPÍTULO II
De las Preguntas
Artículo 155.

Los Diputados podrán formular preguntas al Gobierno de la Comunidad Autónoma y a cada uno de sus miembros.

Artículo 156.

1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara.

2. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

3. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 157.

En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no la especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 158.

1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno no va a remitir a la Cámara algún documento o a informarle acerca de algún extremo. Los escritos se presentarán con la antelación que, con carácter general, fije la Mesa, que no será superior a una semana ni inferior a dos días.

2. Las preguntas se incluirán en el Orden del Día, dando prioridad a las presentadas por los Diputados que todavía no hubieran presentado preguntas en el Pleno el mismo periodo de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el Orden del Día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre Diputados correspondientes a cada Grupo Parlamentario, en proporcionalidad a su importancia numérica en la Cámara.

3. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado contestará el miembro del Gobierno al que se le haya dirigido la pregunta, o uno cualquiera de sus miembros si la pregunta se hubiera dirigido al Gobierno sin precisar. Aquel podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Consejero correspondiente, terminará el debate. El Presidente distribuirá por igual el tiempo entre los intervinientes, y éstos se lo distribuirán de la forma que mejor les convenga, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. Terminado el tiempo de una intervención, el Presidente, automáticamente, dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.

4. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea propuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.

Artículo 159.

1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el Orden del Día una vez transcurridos siete días desde su publicación.

2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado tres del artículo anterior con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica de cinco.

3. Concluido un período de sesiones las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito a contestar dentro de los 20 días siguientes a la finalización de dicho período.

Artículo 160.

1. La contestación por escrito a las preguntas, dentro o fuera del período de sesiones, deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a su comunicación al Gobierno, pudiendo prorrogarse este plazo a petición motivada del mismo, y por acuerdo de la Mesa de la Cámara, por otro plazo de hasta diez días más. La respuesta, sin perjuicio de su publicación, será trasladada al Diputado preguntante.

2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el Orden del Día de la siguiente sesión de la Comisión Competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.

CAPÍTULO III
Normas Comunes
Artículo 161.

En las semanas en que exista sesión ordinaria del Pleno, se dedicarán, por regla general, dos horas como tiempo mínimo a preguntas e interpelaciones.

Artículo 162.

1. El Presidente de la Cámara está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisible a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número primero del artículo 106 de este Reglamento.

3. De toda interpelación o pregunta, la Mesa, una vez admitida dará traslado inmediato al Gobierno.

TÍTULO IX
De las Proposiciones No de Ley
Artículo 163.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de Ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.

Artículo 164.

1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa de la Cámara, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición.

2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios, hasta el día anterior del comienzo de la sesión en que hayan de debatirse. Dichas enmiendas se remitirán inmediatamente a los Grupos Parlamentarios.

3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el Orden del Día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones en el apartado 2 del artículo 151 de este Reglamento.

Artículo 165.

1. La proposición no de ley será objeto de debate en el que podrán intervenir, tras el Grupo Parlamentario autor de aquélla, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieran presentado enmiendas, y a continuación el de los que no lo hubieran hecho. Cada intervención no podrá exceder de diez minutos.

2. Concluidas dichas intervenciones, si se hubieran presentado enmiendas, el Presidente, a Propuesta del Grupo proponente, suspenderá la sesión por un tiempo de diez minutos.

3. A continuación, o una vez reanudada la sesión, en su caso, el proponente dispondrá de un tiempo máximo de cinco minutos para fijar la posición y señalar las enmiendas aceptadas.

4. El proponente podrá igualmente modificar los términos de su proposición si ningún Grupo Parlamentario se opusiere a ello.

5. Antes de procederse a la votación, los distintos enmendantes podrán retirar, total o parcialmente, sus enmiendas. En caso de retirada parcial el proponente manifestará si continúa aceptando las enmiendas mantenidas. Ambas manifestaciones se efectuarán siempre desde el escaño y sin ningún tipo de explicación.

6. El Presidente de la Cámara podrá acumular, a efectos de debate, las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

Artículo 166.

1. En el caso de que una proposición no de ley prosperase, la Comisión a la que corresponda por razón de la materia, controlará su cumplimiento, debiendo el Gobierno, una vez finalizado el plazo para darle cumplimiento comparecer ante la citada Comisión para dar cuenta del mismo.

2. En el caso de que no se fijara plazo para el cumplimiento de la proposición no de ley, la comparecencia del Gobierno se realizará dentro de los seis meses siguientes a su sustanciación ante el Pleno.

3. Si el Gobierno incumpliese lo señalado en los párrafos anteriores, el Presidente, a petición de la Comisión o de un Grupo Parlamentario incluirá el asunto en el Orden del Día del siguiente Pleno que celebre la Cámara.

TÍTULO X
De los debates generales sobre acción política y de gobierno, examen de comunicaciones, programas o planes del Gobierno y otros informes
CAPÍTULO I
De los debates generales sobre la acción política y de Gobierno
Artículo 167.

1. Al inicio del período de sesiones, de septiembre a diciembre, el Pleno celebrará un debate sobre la orientación política general del Gobierno.

2. Además, podrán realizarse debates generales sobre la acción política y de Gobierno cuando lo solicite el Presidente de la Comunidad Autónoma o lo decida la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.

Artículo 168.

1. En todos los casos del artículo anterior el debate se iniciará con la intervención del Presidente de la Comunidad. Tras una suspensión de la sesión, que, a criterio del Presidente del Parlamento, no será inferior a veinticuatro horas ni superior a cuarenta y ocho, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario durante treinta minutos cada uno.

2. El Presidente del Gobierno, así como los Consejeros podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten. Cuando respondan individualmente a uno de los que hayan intervenido, éste tendrá derecho a una réplica de diez minutos. Si el Presidente del Gobierno y los Consejeros respondieran de manera global a los representantes de los Grupos, éstos únicamente tendrán derecho a una sola réplica de diez minutos.

Artículo 169.

1. Concluido el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos en el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución ante la Mesa. La Mesa admitirá las que sean congruentes con la materia objeto de debate y que no signifiquen cuestión de confianza o moción de censura al Gobierno.

2. Las propuestas admitidas podrán defenderse durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente del Parlamento podrá conceder un turno en contra de igual duración después de la defensa de cada una de ellas.

3. Se votarán las propuestas de resolución según el orden de presentación. Aprobada una propuesta, todas las demás se votarán sólo en lo referente a los puntos que sean complementarios y no contradictorios con ésta.

4. Cuando los debates a que se refiere este artículo se celebren a iniciativa parlamentaria, no podrán tener lugar más de dos veces en el conjunto de los dos períodos de sesiones que van desde septiembre a junio.

CAPÍTULO II
De las comunicaciones del Gobierno de la Comunidad Autónoma
Artículo 170.

1. Cuando el Gobierno remita al Parlamento una comunicación para su debate, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá su tramitación ante el Pleno o Comisión. El debate se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras el cual podrá hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario.

2. Los miembros del Gobierno podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupándolas por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.

Artículo 171.

1. Terminado el debate se abrirá un plazo de sesenta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.

2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.

3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquéllas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno que se votarán en primer lugar.

CAPÍTULO III
Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno de la Comunidad Autónoma
Artículo 172.

1. Si el Gobierno remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.

2. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará los plazos de la misma. La Comisión designará, en su caso, una Ponencia que estudie el programa o plan en cuestión. El debate en la Comisión se ajustará a lo previsto en el capítulo anterior, entendiéndose que el plazo para presentación de propuestas de resolución será de tres días, si la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, hubiera decidido que aquéllas deban debatirse en el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO IV
Del examen de informes que deban remitirse al Parlamento
Artículo 173.

1. Recibido el informe anual del Tribunal de Cuentas a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 2/82, del Tribunal de Cuentas, se procederá conforme a lo establecido en el artículo anterior.

2. El Presidente del Parlamento, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, a petición de una Comisión podrá solicitar al Tribunal de Cuentas, en los supuestos contemplados en su Ley Orgánica, que remita a la Cámara informes, documentos o antecedentes sobre un determinado asunto.

Artículo 174.

Los demás informes que por disposición constitucional o legal deban ser rendidos al Parlamento de las Islas Baleares, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 170 y 171 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza a la formulación de propuestas de resolución.

CAPÍTULO V
De las informaciones del Gobierno de la Comunidad Autónoma
Artículo 175.

1. Los miembros del Gobierno a petición propia o cuando así lo solicite la Comisión correspondiente, su Presidente o una quinta parte de los Diputados, comparecerán ante dicha Comisión para celebrar una sesión informativa.

2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: exposición oral del Consejero, suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos para que los Diputados y Grupos Parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno.

3. Los miembros del Gobierno podrán comparecer a estos efectos asistidos de autoridades y funcionarios de sus Departamentos.

Artículo 176.

1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Mesa o de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado.

2. Después de la exposición oral del miembro del Gobierno podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario durante diez minutos cada uno, fijando sus posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará el representante del Gobierno sin que haya una votación posterior.

TÍTULO XI
De otras competencias del Parlamento
CAPÍTULO I
De la iniciativa legislativa ante el Congreso de los Diputados
Artículo 177.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 187.2 de la Constitución y 28.2 del Estatuto de Autonomía, el Parlamento de las Islas Baleares podrá solicitar del Gobierno de la Nación la adopción de proyectos de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley sobre cualquier materia de política general.

2. La iniciativa corresponderá:

1.º a) A un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.

b) A un Grupo Parlamentario con la sola firma de su portavoz.

2.º Los trámites a seguir en el Parlamento de las Islas Baleares serán los previstos en este Reglamento para las proposiciones de ley.

3.º La votación en el Pleno será pública, en los términos previstos en el artículo 87 de este Reglamento.

4.º La aprobación exigirá la mayoría absoluta de la Cámara.

3. El Presidente del Parlamento de las Islas Baleares dará traslado del acuerdo adoptado por el Pleno de éste, en el plazo máximo de 20 días, al Gobierno de la Nación o a la Mesa del Congreso de los Diputados, según los casos.

CAPÍTULO II
De los nombramientos y procedimientos legislativos especiales
Artículo 178.

1. Para la designación de los tres Diputados a que se refiere el artículo 87.2 de la Constitución se seguirán los siguientes criterios:

a) Sólo podrán ser designados aquellos Diputados que hubieren votado a favor del acuerdo final del Pleno.

b) Corresponderá efectuar la designación a la Mesa del Parlamento, a propuesta del Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

c) El acuerdo de designación deberá adoptarse durante la misma sesión del Pleno y, si ello no fuera posible, dentro del plazo máximo de los cinco días siguientes. En el primer caso, el Presidente dará cuenta inmediata a la Cámara; en el segundo, lo pondrá en conocimiento de ésta en la siguiente sesión del Pleno.

d) El acuerdo será publicado en el «Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears» y comunicado a la Mesa del Congreso de los Diputados.

2. La Mesa del Parlamento hará entrega a los Diputados designados, de las oportunas credenciales.

3. Los Diputados designados comparecerán ante la Mesa del Parlamento cuantas veces ésta lo requiera, a fin de informar de su actuación en el Congreso de los Diputados.

4. Aprobado que fuere el proyecto o proposición de ley por las Cortes Generales, los Diputados designados comparecerán ante la Mesa y la Junta de Portavoces e informarán acerca de su gestión. En la primera sesión de la Cámara comparecerán ante ésta para informar.

Artículo 179.

1. A iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados, o por decisión de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el Presidente, podrá convocar al Pleno a los efectos de determinar la procedencia de interponer recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 28.4 del Estatuto de Autonomía.

2. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior será adoptado por el Pleno en votación por mayoría absoluta.

3. Con la misma mayoría corresponde al Pleno prescribir que sea el Gobierno el que se persone en dicho procedimiento.

Artículo 180.

1. En defecto de norma específica aplicable, los nombramientos de personas que hubiere de realizar el Parlamento, competerá al Pleno, en votación secreta.

2. La Mesa, de conformidad con la Junta de Portavoces, arbitrará los restantes extremos de procedimiento concernientes a tales nombramientos.

TÍTULO XII
De la designación de los Senadores
Artículo 181.

1. El Pleno de la Cámara designará un Senador que representará a la Comunidad Autónoma, de conformidad con el Estatuto de Autonomía.

2. La designación se realizará por votación secreta y resultará elegido el candidato que obtenga la mayoría absoluta. Caso de que ninguno de los candidatos obtenga dicha mayoría, se repetirá la votación. De persistir la falta de mayoría absoluta, el asunto pasará al Orden del Día de la próxima sesión plenaria, en la cual será suficiente la mayoría simple para la designación.

3. Los representantes de los diferentes Grupos Parlamentarios habrán de proponer a la Presidencia sus candidatos antes del inicio de la sesión en cuyo orden del día figure la designación de Senador.

4. La Mesa deberá hacer entrega de las correspondientes credenciales al Senador elegido.

5. En el supuesto que la legislatura del Senado finalizara antes que la del Parlamento de las Islas Baleares, la Mesa efectuará la entrega de las nuevas credenciales para su presentación ante aquél, en el plazo máximo de quince días desde que se hubiesen celebrado elecciones en el Senado.

TÍTULO XIII
De los asuntos en trámite a la terminación del mandato parlamentario
Artículo 182.

Expirado el mandato parlamentario o disuelto el Parlamento, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara excepto aquéllos de los que estatutariamente tenga que conocer su Diputación Permanente.

TÍTULO XIV
De la reforma del Reglamento
Artículo 183.

1. En la presentación de propuestas de reforma al Reglamento se observará lo dispuesto en éste para las Proposiciones de Ley.

2. Una vez admitidas a trámite por el Pleno de la Cámara, serán remitidas a la Comisión de Reglamento para su estudio y Dictamen.

3. El Pleno deliberará y se pronunciará sobre dicho Dictamen y sobre los votos particulares en la misma forma que en el procedimiento legislativo ordinario. Habrá una votación final sobre su totalidad requiriéndose para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados.

Disposición transitoria.

La Comisión Técnica Interinsular tendrá iniciativa legislativa a través de propuestas que se tramitarán como Proposiciones de Ley.

Disposición final.

1. Este Reglamento se publicará en el «Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears» y regirá a partir del día siguiente a su publicación. También se publicará en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».

2. En el plazo máximo de quince días desde su entrada en vigor, se elegirán las Mesas del Parlamento, de la Diputación Permanente y de las Comisiones de acuerdo con sus determinaciones.

En Palma de Mallorca, a día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.‒El Presidente, Antonio Cirerol Thomás.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/06/1986
  • Fecha de publicación: 22/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA el texto revisado, por Reglamento de 15 de marzo de 2011 (Ref. BOIB-i-2011-90264).
Materias
  • Baleares
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Parlamento Autonómico

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid