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Documento BOIB-i-2013-90018

Decreto-ley 2/2013, de 14 de junio, de medidas urgentes en materia de movilidad intraadministrativa temporal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 85, de 15 de junio de 2013, páginas 27460 a 27470 (11 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOIB-i-2013-90018

TEXTO ORIGINAL

Decreto Ley 2/2013, de 14 de junio, de medidas urgentes en materia de movilidad intraadministrativa temporal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Mediante el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, modificado posteriormente por el Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, se adoptaron y aplicaron diversas medidas de reducción de gasto en materia de personal al servicio de las administraciones públicas de las Illes Balears y demás instituciones autonómicas. En la mencionada norma, por una parte, se adoptan medidas para la reducción de los gastos de personal, entre las que se cuenta la suspensión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y, por otra parte, se adoptan medidas estructurales de racionalidad y eficiencia en la gestión de los recursos humanos del sector público.

Además, y como consecuencia de las normas básicas sobre esta materia que contempla la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013, se mantienen, como en años anteriores, para cumplir el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y hacer frente a la situación de nuestra economía, unas restricciones importantes en la incorporación de nuevo personal al sector público y en contratación de personal laboral temporal y nombramiento de funcionarios interinos, que se reflejan en el artículo 16 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

Igualmente, en el mismo artículo se determina que “durante el año 2013, se suspenden el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir a necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal en la Administración de la Comunidad Autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico”, si bien prevé autorizar ciertos supuestos en los que esta suspensión pueda suponer un perjuicio en la prestación de los servicios esenciales competencia de la Comunidad Autónoma justificando una necesidad urgente e inaplazable.

Todas estas circunstancias han producido una reducción importante de los efectivos con los que cuenta la Administración para llevar a cabo sus funciones, por lo cual, ahora más que nunca, es fundamental la planificación de los recursos humanos para el cumplimiento de la previsión constitucional de los principios de eficacia y eficiencia que debe seguir la actuación de la Administración.

Por ello, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2011 aprobó las líneas generales del Plan Estratégico en Materia de Función Pública para racionalizar y profesionalizar la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y para mejorar las condiciones de trabajo de su personal. Concretamente, la línea estratégica 1 tiene por objetivo “racionalizar y ordenar la función pública autonómica” mediante algunas acciones como la realización de una auditoria técnica de gestión, por departamentos, con medios propios, con la finalidad de comparar presupuestos, carga de trabajo y funciones encomendadas con su estructura administrativa y recursos humanos adscritos, al objeto de dimensionar adecuadamente las plantillas y detectar desequilibrios en materia de personal. Esta se realizó durante 2012, aprobándose el Informe de auditoría interna de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ámbito de los servicios generales por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de diciembre de 2012.

Una vez hecho el análisis de la auditoría y realizada una redistribución de puestos de trabajo con carácter permanente a servicios que se mostraron como deficitarios, también se puso de manifiesto que la prestación de servicios públicos no siempre tiene carácter lineal durante todo el año, sino que puede ser cíclica o tener momentos de puntas de trabajo y otros en los que tal vez el personal asignado puede asumir otros trabajos. Por ello, para conseguir una asignación eficiente de los recursos humanos de los diferentes departamentos de la Administración autonómica y equilibrar las cargas de trabajo del personal que presta los diferentes servicios, es necesario disponer de herramientas de movilidad temporal que permitan hacer frente, de forma ágil y con las garantías necesarias a los derechos del personal, a estas circunstancias, con sistemas en los que prevalezca la voluntariedad del personal que quiera ir mediante determinadas fórmulas previstas.

Por otra parte, el artículo 78 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, tras manifestar que las administraciones públicas deben proveer los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y que la provisión de puestos se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y libre designación con convocatoria pública, en su apartado 3 establece que “las leyes de función pública dictadas en desarrollo de este Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad referidos en el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de dichos puestos”.

Más adelante, en su artículo 81, relativo a la movilidad del personal funcionario de carrera, se contempla la posibilidad de que las administraciones públicas puedan trasladar de manera motivada a sus funcionarios por motivos de servicios o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades diferentes a los de su destino, respetando las retribuciones y condiciones esenciales de trabajo, y modificando, si cabe, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Dispone también que si por motivos excepcionales implica un cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados, con derecho a las indemnizaciones previstas en los traslados forzosos.

También contempla el apartado 3 de este artículo 81 que, en caso de necesidad urgente e inaplazable, los puestos de trabajo puedan proveerse con carácter provisional, mediante convocatoria pública dentro de los plazos señalados por las normas de aplicación.

Por todo lo que se ha expuesto, se considera imprescindible modificar algunos artículos de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a los efectos de introducir la posibilidad de nombrar provisionalmente a personal funcionario de carrera que tenga la titulación para el cumplimiento de un puesto de trabajo de un grupo o subgrupo superior, cuando la vacante no se ha podido cubrir mediante comisión de servicios voluntaria, o para matizar la comisión de servicios forzosa y mejorar las garantías del personal que resulte afectado; introducir la posibilidad de realizar una convocatoria previa para la selección del personal funcionario que voluntariamente quiera ir a una atribución temporal de funciones o, después, atribuirlo a personal funcionario de carrera, o interino en su caso, y establecer sus efectos, o modificar el artículo 103, referido a la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, para permitir que, en los supuestos excepcionales en los que según el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 16 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, se autorice el nombramiento de personal funcionario interino, el personal funcionario de carrera que sea nombrado por estar en algún bolsín pueda quedar en esta situación administrativa, sin necesidad de ir por la vía de la excedencia voluntaria por interés particular.

Este decreto ley se estructura en dos artículos: el primero, con las disposiciones generales relativas al objeto, y el segundo, con las modificaciones de diez artículos del título VII de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y del enunciado de un capítulo de este mismo título.

Tras modificar el artículo 74 para establecer una clarificación de los sistemas de provisión de puestos y de movilidad, la modificación del artículo 76 tiene por objeto añadir un nuevo mérito de consideración necesaria para incentivar al personal que voluntariamente quiera ir a cubrir atribuciones temporales de funciones o premiar a las personas que tengan que ir a cubrir comisiones de servicios forzosas, atribuciones temporales de funciones o que presten servicios en la Unidad de Apoyo Coyuntural que se crea en la disposición adicional primera.

De los sistemas de movilidad previstos en las modificaciones introducidas en los siguientes puntos, algunos ya existían sin demasiadas diferencias, como la comisión de servicios voluntaria; en otros, como en la forzosa, se mejoran las garantías al determinar la forma de escoger a la persona adecuada y, además, se concede la compensación prevista de puntos adicionales en caso de participar en las convocatorias de provisión temporal o definitiva de puestos de trabajo. Otros se regulan por primera vez, como la figura del nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior, que pretende aprovechar la experiencia del personal funcionario de carrera que ya forma parte de los recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma, que tiene la titulación adecuada, como forma de promocionar a este personal y considerando que, antes de tener que recurrir a una comisión de servicios forzosa, es mejor dar la oportunidad de cubrir esta urgencia mediante esta figura voluntaria.

Se introducen también muchas novedades en la atribución temporal de funciones, contemplando una primera fase más transparente, con una convocatoria para ofrecer la oportunidad de presentarse a personal que voluntariamente quiera llevar a cabo las funciones a desarrollar, y regulando los efectos de esta atribución temporal, entre los cuales destaca la valoración del tiempo que estén en ella como mérito en las convocatorias de provisión temporal o definitiva de puestos de trabajo, en la forma establecida por la disposición final primera que modifica en este punto el Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de las Illes Balears. Igualmente, se recogen las causas de finalización de estas figuras para dar más seguridad jurídica.

En último lugar, se modifica el artículo 103, relativo a la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, para superar el problema existente en la redacción actual que impedía al personal funcionario de carrera pedir esta situación administrativa en los casos de ser nombrado funcionario interino en otro cuerpo.

El Decreto Ley se completa con dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales.

La primera disposición adicional contempla la creación de una unidad permanente para dar apoyo coyuntural a otras unidades de cualquier consejería o ente del sector público con personal funcionario adscrito dependiente de ella, cuando se justifique la necesidad de reforzar al personal existente en un momento determinado para llevar a cabo alguna tarea concreta y urgente. Para incentivar la cobertura de estos puestos, también se prevé que pueda valorarse el tiempo que estén en la misma forma que se ha manifestado. La segunda crea una comisión de seguimiento de la ejecución correcta de las medidas de movilidad forzosa previstas.

La disposición transitoria única aclara que las personas que, antes de la entrada en vigor de este decreto ley han estado en atribuciones temporales de funciones también puedan recibir el mismo tratamiento que las que sean objeto de ello tras el mismo.

La disposición derogatoria única deroga todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido por este decreto ley.

En cuanto a las cuatro disposiciones finales, la primera modifica puntualmente el Decreto 33/1994 en cuanto a la introducción de un nuevo mérito de consideración necesaria y las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta establecen, respectivamente, un plazo para desarrollar reglamentariamente la movilidad temporal, la autorización al Consejo de Gobierno para dictar normas para su desarrollo y la concreción de la entrada en vigor del Decreto Ley.

El hecho de no poder realizar contrataciones temporales o nombramientos de interinos, salvo supuestos muy puntuales, para llevar adelante de la mejor manera posible los servicios públicos, con la consiguiente necesidad de aprovechar los medios disponibles de la forma más eficiente y con el máximo de garantías, determina que se verifique el presupuesto de hecho que consiste en la existencia de una situación de necesidad extraordinaria y urgente, lo cual permite que el Gobierno de las Illes Balears, en el marco de la normativa básica mencionada y en su desarrollo, pueda dictar medidas legislativas provisionales por medio de un decreto ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, teniendo en cuenta la imposibilidad de demorar la entrada en vigor de las medidas en cuestión durante el tiempo en que se prolonga la tramitación legislativa ordinaria, ya que es imprescindible disponer de estas herramientas para poder realizar una gestión eficiente de los recursos humanos disponibles, a la vez que se establecen las garantías necesarias para el personal que pueda verse afectado por ellas.

Artículo 1

Objeto

1. Este decreto ley tiene por objeto realizar las modificaciones necesarias en la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al objeto de contar con sistemas de movilidad intraadministrativa temporal más ágiles para poder asignar en cada momento los recursos humanos de manera eficiente según las necesidades de los servicios que se producen de forma puntual o cíclica.

2. Estas normas se dictan al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de función pública, en desarrollo del capítulo III del título V de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en concordancia con las exigencias de la política económica general del Estado.

Artículo 2

Se modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, conforme a lo establecido en los siguientes puntos:

1. Se modifica el enunciado del capítulo II del título VII de la Ley 3/2007, que queda con la siguiente redacción:

Capítulo II

Provisión de puestos de trabajo y movilidad

2. Se modifica el artículo 74 de la Ley 3/2007, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 74

Sistemas de provisión de puestos de trabajo y movilidad

1. La movilidad, que puede ser temporal o definitiva, y puede tener carácter voluntario o forzoso, se hace efectiva mediante los sistemas de provisión de puestos previstos en la sección primera del capítulo II del título VII de la Ley 3/2007 y por medio de los otros sistemas de provisión previstos en el apartado 3 de este artículo.

2. Los sistemas ordinarios de provisión de puestos son el concurso y la libre designación, con convocatoria pública.

3. Se consideran otros sistemas de provisión u ocupación:

a) La comisión de servicios, en sus diferentes modalidades:

— Ordinaria voluntaria

— Forzosa

— De atribución temporal de funciones

— Para misiones de cooperación

— En otras administraciones

b) El traslado por razón de salud o de rehabilitación.

c) El traslado por causa de violencia.

d) La permuta.

e) La adscripción provisional.

f) La redistribución de efectivos.

g) La reasignación de efectivos.

h) El cambio de adscripción del puesto de trabajo.

i) El nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior.

4. La movilidad voluntaria viene regulada en los artículos 82, 82 bis, 83, 84, 85, 86 y 88.3 de esta ley y en las normas concordantes de desarrollo.

5. La movilidad forzosa fundamentada en las necesidades del servicio o funcionales, adecuadamente motivadas, se hace efectiva mediante los sistemas previstos en los artículos 87, 88 —salvo el supuesto de atribución temporal de funciones adjudicada mediante convocatoria previa—, 89, 90 y 91 de esta ley y en las normas concordantes de desarrollo.

6. Los sistemas de movilidad forzosa mencionados en el apartado anterior han de respetar en todo caso las retribuciones, condiciones esenciales de trabajo e isla de residencia del personal afectado. En caso de que la movilidad suponga un cambio de municipio del puesto de trabajo, con alejamiento de más de 25 kilómetros del domicilio habitual del personal funcionario, se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. En todo caso, si supone un cambio de municipio de residencia, esta persona tiene derecho a la indemnización fijada reglamentariamente.

3. Se añade una letra f al apartado 3 del artículo 76 de la Ley 3/2007, con la siguiente redacción:

f) La prestación de servicios mediante una comisión de servicios forzosa, una comisión de servicios en atribución temporal de funciones y la prestación de servicios en la Unidad de Apoyo Coyuntural de la dirección general competente en materia de función pública.

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 81 de la Ley 3/2007, que queda con la siguiente redacción:

4. La obligación de permanecer en el puesto, como titular, un mínimo de dos años antes de participar en un procedimiento de provisión ordinaria, previsto en el anterior apartado, no es de aplicación en los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo, de movilidad forzosa a que se refiere el apartado 5 del artículo 74 o de participación en convocatorias de provisión ordinaria de puestos de trabajo de la misma consejería.

5. Se modifica el artículo 82 de la Ley 3/2007, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 82

Comisión de servicios ordinaria voluntaria

1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante de forma temporal o definitiva, puede ocuparse en comisión de servicios ordinaria de carácter voluntario con personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad que cumpla los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo para su ocupación.

2. En caso de que la provisión del puesto sea inaplazable y no exista personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad, puede ocuparse con personal funcionario de carrera perteneciente al mismo grupo siempre que posea la titulación requerida.

3. El puesto de trabajo ocupado en comisión de servicios tiene que ser incluido en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda, a no ser que tenga titular.

4. El personal funcionario en comisión de servicios tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia y percibe las retribuciones correspondientes al puesto que efectivamente ocupa.

6. Se añade un artículo 82 bis a la Ley 3/2007, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 82 bis

Nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior

1. Cuando un puesto vacante no ha podido proveerse mediante convocatoria ordinaria de concurso o por comisión de servicios ordinaria voluntaria prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 82 y sea urgente proveerlo, puede cubrirse mediante el nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior, previsto en este artículo, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. Mediante el nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior, que tendrá siempre carácter voluntario, el personal funcionario de carrera puede ocupar un puesto de trabajo que no esté ocupado y adscrito a un cuerpo, escala o especialidad superior al que pertenezca.

3. Para poder acceder al nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior, el personal funcionario deberá acreditar los siguientes requisitos:

a) Requisitos generales:

1.º Poseer la titulación exigida para acceder al cuerpo, escala o especialidad al cual está adscrito el puesto.

2.º Cumplir, en su caso, los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo.

3.º Tener una antigüedad mínima de dos años de servicio activo como personal funcionario de carrera en el grupo, subgrupo o agrupación de origen.

b) Requisitos específicos:

1.º Para el nombramiento provisional en puestos de trabajo del subgrupo A1: ser personal funcionario de carrera de un cuerpo, escala o especialidad del subgrupo A2 o del C1, siempre que sean de la misma naturaleza, generales o especiales.

2.º Para el nombramiento provisional en puestos de trabajo del subgrupo A2: ser personal funcionario de carrera de un cuerpo, escala o especialidad del subgrupo C1 o C2, siempre que sean de la misma naturaleza, generales o especiales.

3.º Para el nombramiento provisional en puestos de trabajo del subgrupo C1: ser personal funcionario de carrera de un cuerpo, escala o especialidad del subgrupo C2 o de un cuerpo que pertenezca a una agrupación profesional, siempre que sean de la misma naturaleza, generales o especiales.

4.º Para el nombramiento provisional en puestos de trabajo del subgrupo C2: ser personal funcionario de carrera de un cuerpo que pertenezca a una agrupación profesional, siempre que sean de la misma naturaleza, generales o especiales.

4. En ningún caso, se puede llevar a cabo, por el sistema de nombramiento provisional, la cobertura de puestos de trabajo de jefaturas orgánicas de cualquier nivel o de puestos singularizados con un nivel igual o superior a 26 cuya forma de provisión sea la libre designación.

5. En el caso de puestos de trabajo adscritos a dos o más grupos o subgrupos, el nombramiento provisional sólo se podrá hacer en el grupo o subgrupo inferior.

6. Este procedimiento será preferente al nombramiento por comisión de servicios forzosa o al nombramiento de personal funcionario interino.

7. La selección del personal funcionario de carrera que puede ser objeto de nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior se llevará a cabo, salvo los casos en los que, excepcionalmente y de forma motivada, el reglamento pueda prever que se realice mediante convocatoria específica, mediante sistema de bolsas o listas, que, garantizando los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, hagan posible la agilidad necesaria en la selección, conforme a la valoración de los méritos del baremo de la convocatoria.

8. El órgano competente para la selección del personal funcionario de carrera que tiene que integrar cada una de las bolsas o listas a constituir es el consejero o consejera con competencias en materia de función pública. La gestión concreta para cubrir los puestos de trabajo corresponde a la dirección general competente en materia de función pública.

9. Durante el tiempo que dure el nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior, la persona interesada se mantendrá en servicio activo en su grupo de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes al puesto efectivamente ejercido, si bien el cómputo de este tiempo a los efectos del devengo de trienios será en el cuerpo o escala de origen. Asimismo, se le reservará el puesto de trabajo de origen del cual sea titular.

10. El ejercicio de funciones por nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior no supondrá la consolidación de ningún derecho de carácter retributivo o para la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de una posible consideración como mérito. Asimismo, a los efectos de consolidación de grado, el tiempo prestado se entiende prestado en el puesto de origen.

11. A este nombramiento provisional se le tienen que aplicar de forma supletoria las normas de temporalidad, cese y efectos previstas en las comisiones de servicios ordinarias voluntarias.

7. Se modifica el artículo 87 de la Ley 3/2007, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 87

Comisión de servicios forzosa

1. El consejero o consejera competente en materia de función pública, a propuesta del o de la titular de la consejería o ente donde se encuentra el puesto vacante, puede declarar con carácter forzoso la comisión de servicios, cuando es urgente la provisión de un puesto de trabajo que ha quedado vacante tras una convocatoria de provisión ordinaria o de comisión de servicios ordinaria voluntaria, no existe ningún funcionario de carrera en la lista que cumpla los requisitos para ser nombrado provisionalmente en un grupo o subgrupo superior y no es posible recurrir al nombramiento de personal funcionario interino o no hay ninguno en condiciones de ocuparlo.

2. La comisión de servicios forzosa se resolverá, con audiencia a la persona afectada, teniendo en cuenta las necesidades funcionales de los puestos a cubrir y siempre que cumpla los requisitos de la relación de puestos de trabajo. Se preferirá, en primer lugar, al personal de la misma consejería o de alguno de los entes de derecho público adscritos a ella, que preste servicios en la misma localidad y que tenga menos cargas familiares, o si no hay ninguna persona adecuada, se optará por el personal que preste servicios en la localidad más próxima o que disponga de más facilidades de desplazamiento y que asimismo tenga menos cargas familiares. En caso de empate, se optará por el que tenga menos antigüedad.

3. En el caso de que existan diferentes puestos a cubrir, una vez valoradas las cargas de trabajo y la disponibilidad de personal de las diferentes unidades afectadas, para elegir al personal que irá destinado a ellas se hará una distribución equitativa entre las diferentes consejerías y entes.

4. En todo caso, se deberán respetar el grupo de pertenencia del funcionario o funcionaria y la titulación requerida para el ejercicio de tales funciones.

5. Si el puesto a ocupar tiene asignadas unas retribuciones inferiores a las del puesto propio, la persona interesada deberá percibir, como mínimo, mientras permanezca en esta situación, un complemento transitorio por la diferencia.

6. El tiempo durante el cual el personal funcionario a quien se adjudique una comisión de servicios forzosa permanezca en ella, se valorará, en las convocatorias de provisión temporal o definitiva de puestos de trabajo, como mérito general de consideración necesaria en la forma en la que se establezca reglamentariamente.

8. Se modifica el artículo 88 de la Ley 3/2007, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 88

Comisión de servicios de atribución temporal de funciones

1. En casos excepcionales y por el tiempo indispensable, el o la titular de la consejería con competencias en materia de función pública, de oficio o a petición de otro consejero o consejera u órgano equivalente, vistas las razones o justificaciones que la motivan, puede resolver la atribución temporal de funciones, de forma parcial o total, al personal funcionario interino o de carrera, propias de su cuerpo, escala o especialidad, sea en la misma consejería o ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente:

a) Cuando no estén asignadas específicamente a puestos de trabajo.

b) Cuando no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal funcionario que ocupa los puestos de trabajo que las tienen asignadas, por volumen de trabajo o por otras razones coyunturales debidamente motivadas.

2. Igualmente, cuando sea necesario para ejercer las funciones propias de los miembros de los órganos de selección o de valoración, se puede atribuir a personal funcionario de carrera el cumplimiento temporal de estas funciones, de forma parcial o total, durante el tiempo imprescindible, con los efectos del siguiente artículo, independientemente del derecho a las indemnizaciones por razón de servicio a las que tengan derecho, en su caso.

3. En una fase previa, el o la titular de la consejería competente en materia de función pública realizará una convocatoria con tramitación urgente, bien inicialmente restringida al personal funcionario de carrera de la misma consejería y a los entes del sector público instrumental adscritos a ella, o bien para todo el personal funcionario de carrera, en la cual tiene que constar la unidad administrativa donde se tendrán que prestar los servicios y un extracto de las funciones que se tendrán que cumplir, los requerimientos más adecuados para desarrollarlas y los requisitos exigidos, para determinar si hay personal funcionario de carrera que reúna los requerimientos de las funciones que se tienen que desarrollar y sea del cuerpo, escala o especialidad correspondiente y que voluntariamente quiera ser adjudicatario de la atribución temporal de funciones. Esta convocatoria se tiene que publicar en el tablón de anuncios de la consejería convocante, en los de los entes instrumentales del sector público que estén adscritos a ella y en la Intranet.

4. En caso de que haya diversas personas aspirantes, el o la titular de la consejería competente en materia de función pública, de forma motivada, previa valoración de las cargas de trabajo y de la disponibilidad de personal de las diferentes unidades a que están adscritos los puestos de las personas aspirantes, dictará la correspondiente resolución, con preferencia, en igualdad de condiciones, para el personal que sea de la misma consejería o de alguno de los entes de derecho público que estén adscritos a ella, y lo notificará a las personas interesadas.

5. Si no hay ningún aspirante funcionario de carrera voluntario que cumpla los requerimientos de la convocatoria previa, se adjudicará la atribución temporal de funciones, en los supuestos de las letras a y b del apartado 1, en primer lugar, a personal funcionario interino que reúna los requerimientos para desarrollar las funciones de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan y, sólo cuando no haya ninguno que cumpla los requerimientos, o en el supuesto del apartado 2, se atribuirá a personal funcionario de carrera. En cualquiera de estos dos casos de atribución forzosa, se resolverá teniendo en cuenta lo que establece el apartado 2 del artículo 87 y antes de emitir la resolución se dará audiencia a la persona afectada para que pueda presentar las alegaciones que estime oportunas dentro del plazo de cinco días hábiles.

6. Antes de resolver la atribución temporal de funciones, tanto en la fase voluntaria como en la forzosa, las personas titulares de las secretarías generales afectadas pueden enviar, en un plazo máximo de dos días hábiles, un informe sobre las cargas de trabajo y la disponibilidad de personal.

9. Se añade un artículo 88 bis a la Ley 3/2007, de 27 de marzo, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 88 bis

Efectos de las comisiones de servicios de atribución temporal de funciones

1. Las comisiones de servicios de atribución temporal de funciones tienen una duración máxima de tres meses, ampliable hasta tres meses más. Una vez firmada la resolución correspondiente, tienen carácter obligatorio para la persona afectada, la cual no puede, durante este tiempo, renunciar ni aceptar ninguna comisión de servicios de carácter voluntario ni nombramiento provisional alguno en grupo o subgrupo superior. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa propuesta motivada de la secretaría general donde está prestando servicios, el o la titular de la consejería competente en materia de función pública puede prorrogar este plazo hasta un máximo total de un año.

2. El tiempo que el personal funcionario a quien se adjudique una comisión de servicios de atribución temporal de funciones permanezca en ella, se valorará, en las convocatorias de provisión temporal o definitiva de puestos de trabajo, como mérito general de consideración necesaria en la forma en que se establezca reglamentariamente.

3. Cuando se trate de personal funcionario interino, esta valoración se deberá tener en cuenta, en el supuesto de acceder a la condición de personal funcionario de carrera, en futuras convocatorias de provisión ordinaria en las que participe. Igualmente, se incluirá como mérito para formar bolsines de personal interino de carácter extraordinario.

4. La comisión de servicios de atribución temporal de funciones no altera la ocupación del puesto de trabajo de procedencia, y el personal funcionario continuará percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos correspondientes a su puesto de trabajo de origen, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan, las cuales, cuando tengan carácter económico, podrán ser resarcidas por la consejería de origen de la sección presupuestaria donde esté prestando efectivamente servicios, mediante la correspondiente modificación de crédito.

5. Igualmente, a los efectos de las convocatorias de provisión temporal o definitiva, se considerarán las funciones realmente desarrolladas durante el tiempo de duración de la comisión de servicios de atribución temporal de funciones, y no las del puesto de origen que se ocupa. En caso de atribución parcial de funciones, se considerarán éstas, además de las desarrolladas en su puesto de trabajo.

6. En ningún caso, se puede encomendar a la persona con atribución temporal de funciones la realización de otras funciones diferentes a las que motivaron la resolución.

10. Se añade un artículo 88 ter a la Ley 3/2007, de 27 de marzo, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 88 ter

Causas de finalización de la comisión de servicios ordinaria voluntaria, forzosa y de atribución temporal de funciones

1. La comisión de servicios ordinaria voluntaria y la forzosa tienen carácter temporal y finalizan por el transcurso del tiempo para el que se concedieron, que no puede ser superior a dos años. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran, y sólo con respecto a la comisión de servicios ordinaria voluntaria, el Consejo de Gobierno puede prorrogar este plazo.

2. No obstante, antes de transcurrir el tiempo de concesión, también puede finalizar la comisión de servicios ordinaria voluntaria y la forzosa por las siguientes causas:

a) Cuando el puesto de trabajo se provee con carácter definitivo.

b) Cuando el puesto se cubre por adscripción provisional de personal funcionario de carrera.

c) Por renuncia voluntaria del titular de la comisión aceptada por la Administración, en cuanto a las de carácter voluntario.

d) Excepcionalmente, si se acredita que el titular de la comisión manifiesta cumplimiento inadecuado, rendimiento insuficiente o falta de adecuación al puesto de trabajo que impide llevar a cabo con eficacia las funciones atribuidas al puesto. En este caso, se llevará a cabo un procedimiento contradictorio y se ha de oír a la correspondiente junta de personal.

e) Por amortización del puesto de trabajo.

f) Porque la persona comisionada obtiene un puesto de trabajo con carácter definitivo.

g) Por la reincorporación del funcionario o funcionaria titular con reserva de puesto de trabajo.

h) En cuanto a las comisiones de servicios otorgadas de manera discrecional, previa propuesta de cese de la secretaría general o del órgano competente del ente instrumental correspondiente.

i) En cuanto a las de carácter forzoso, porque desaparece la causa que motivó la urgencia en la provisión, de forma motivada.

j) Por pasar a otra situación administrativa diferente a la de servicio activo que implique reserva del puesto de trabajo.

3. La comisión de servicios de atribución temporal de funciones puede ser revocada de manera discrecional por la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, previa propuesta, en su caso, de cese de la secretaría general o del órgano competente del ente instrumental correspondiente donde presta servicios la persona afectada.

4. También finalizará por el transcurso del tiempo para el que se concedió, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 bis. En cualquier caso, la atribución temporal finaliza, aunque no haya transcurrido el plazo para el que se concedió, por las siguientes causas:

a) Por renuncia voluntaria del titular de la atribución temporal de funciones aceptada por la Administración, en cuanto a las de carácter voluntario, sólo cuando hayan transcurrido los seis primeros meses de duración

b) Porque la persona que está en atribución temporal de funciones obtiene un puesto de trabajo con carácter definitivo.

c) Porque desaparece la causa que motivó la urgencia en la provisión, de forma motivada.

d) Por pasar a otra situación administrativa diferente a la de servicio activo que implique reserva del puesto de trabajo.

11. Se modifica el artículo 103 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 103

Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público

1. Se declarará la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, de oficio o a instancia de parte, cuando los funcionarios o funcionarias de carrera accedan, por promoción interna u otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas de cualquier administración pública, y no les corresponda quedar en otra situación, y también cuando pasen a prestar servicios en administraciones, organismos o entidades del sector público como contratado laboral fijo y no les corresponda quedar en la situación de servicios especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades.

2. Igualmente, se declarará la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, de oficio o a instancia de parte, cuando los funcionarios o funcionarias de carrera ocupen un puesto mediante nombramiento de personal funcionario interino o como personal laboral con contrato temporal, si acreditan haber prestado servicios como funcionario de carrera en el cuerpo o escala de procedencia durante, como mínimo, un año desde el ingreso en el cuerpo en el cual se declara esta situación.

En caso contrario, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que cumpla los requisitos y con los efectos legalmente previstos.

3. En cualquiera de los dos supuestos del anterior apartado, el personal funcionario de carrera que es nombrado personal funcionario interino en un puesto de otro cuerpo o escala o como personal laboral temporal, no tiene derecho al cómputo de este tiempo a efectos del devengo de trienios en el cuerpo o escala de origen, pero sí en el cuerpo o escala donde esté como personal interino, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6.

4. El personal funcionario puede permanecer en esta situación mientras se mantenga la relación de servicios que dio lugar a ella. Una vez producido el cese, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes y, si no lo hace, se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular. Este reingreso se producirá, en todo caso, cuando exista vacante con dotación presupuestaria. Si no existe vacante, permanecerá en la situación de excedencia voluntaria por interés particular hasta que exista una.

5. En la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público no se devengan retribuciones, ni es computable el tiempo de permanencia en ella a los efectos de carrera profesional, antigüedad, trienios ni derechos en el régimen de la Seguridad Social que les sea aplicable, sin perjuicio de los derechos que correspondan en cada caso derivados del puesto que pasa a ocupar en servicio activo.

6. A pesar de lo dispuesto en el anterior apartado, y con ocasión del reingreso al servicio activo, el periodo de prestación de servicios en administraciones u organismos o entidades del sector público, conforme a lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, se computará a los efectos de trienios y de carrera profesional de la forma en que se determine reglamentariamente.

Disposición adicional primera

Unidad de Apoyo Coyuntural

1. Se crea una unidad administrativa, dentro de la dirección general competente en materia de función pública, integrada por puestos base de diferentes cuerpos generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la función de dar apoyo coyuntural a otras unidades de cualquier consejería o ente del sector público con personal funcionario adscrito que dependa de ellas cuando se justifique la necesidad de reforzar al personal existente en ese momento para llevar a cabo alguna tarea concreta y urgente, sin necesidad de recurrir a las medidas de movilidad previstas en la normativa de función pública. A tal efecto, las secretarías generales de las consejerías u órganos equivalentes de los entes del sector público con personal funcionario adscrito deberán hacer llegar a la dirección general competente en materia de función pública las necesidades de refuerzo de personal que se les planteen de forma cíclica, para poder llevar a cabo una adecuada planificación, sin perjuicio de que puedan realizar peticiones por circunstancias puntuales en cualquier momento, siempre con la máxima antelación.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de función pública deberá disponer, mediante resolución, las actuaciones de apoyo a llevar a cabo y su duración.

3. El tiempo de permanencia en puestos de esta unidad tendrá, para el personal que los ocupe, los efectos previstos en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 88 bis de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. La Unidad de Apoyo Coyuntural se formará con puestos de trabajo vacantes y dotados adscritos conforme al artículo 91 de la Ley 3/2007.

Disposición adicional segunda

Comisión de Seguimiento

Se crea una comisión de seguimiento encargada de velar por la correcta ejecución y desarrollo de las medidas de movilidad forzosa objeto del presente decreto ley, la cual se reunirá trimestralmente.

Esta Comisión de Seguimiento estará integrada por un representante de cada una de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación y por el mismo número de miembros por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma. También participarán, en cuanto al seguimiento de las medidas de movilidad forzosa que afecten al personal de su ámbito, las organizaciones sindicales i la representación de la Administración presentes en las diferentes mesas sectoriales.

Disposición transitoria única

Los efectos establecidos en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 88 bis también se producirán en las atribuciones temporales de funciones resueltas antes de entrar en vigor este decreto ley.

Disposición derogatoria única

Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en el presente decreto ley.

Disposición final primera

1. Se añade una nueva letra al artículo 13 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

f) La prestación de servicios mediante comisión de servicios forzosa, comisión de servicios en atribución temporal de funciones o por la prestación de servicios en la Unidad de Apoyo Coyuntural de la dirección general competente en materia de función pública.

2. Se añade una nueva letra f al apartado 1 del artículo 14 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

f) La prestación de servicios mediante comisión de servicios forzosa, comisión de servicios en atribución temporal de funciones o en la Unidad de Apoyo Coyuntural de la dirección general competente en materia de función pública. Al personal funcionario a quien se le adjudique una de estas comisiones, o mientras preste servicios en la Unidad de Apoyo Coyuntural, se le valorará el tiempo que permanezca en dicha situación con 0,025 puntos por mes completo.

3. Las normas contenidas en los puntos 1 y 2 de esta disposición final tienen rango reglamentario y las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente decreto ley, puedan llevarse a cabo, podrán efectuarse por normas del mismo rango.

Disposición final segunda

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto ley se aprobará el reglamento de desarrollo de los sistemas de provisión temporal.

Disposición final tercera

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto ley.

Disposición final cuarta

El presente decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 14 de junio de 2013

La consejera de Administraciones Públicas El presidente

Maria Núria Riera Martos José Ramón Bauzá Díaz

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 14/06/2013
  • Fecha de publicación: 15/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Capítulo II del título VII, arts. 74, 76, 81, 82, 87, 88, 103 y AÑADE los arts. 82 bis, 88 bis y 88 ter a la Ley 3/2007, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8713).
    • Arts. 13 y 14 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo (BOIB núm. 41, de 5 de abril).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Funcionarios públicos
  • Promoción profesional

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