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Documento BOJA-b-2014-90495

Decreto-Ley 14/2014, de 18 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de tasas portuarias y se modifica la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 231, de 26 de noviembre de 2014, páginas 11 a 34 (24 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2014-90495

TEXTO ORIGINAL

La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, establece en su disposición transitoria segunda que hasta tanto fuere aprobado el desarrollo reglamentario, determinando los criterios de aplicación de cada tasa, continuarían en vigor la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sus normas de desarrollo.

El Decreto 368/2011, de 20 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de los servicios públicos portuarios, de las actividades comerciales e industriales, y de las tasas de los puertos de Andalucía, actualmente en vigor desarrolla el régimen jurídico de las tasas establecidas en la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, incluyendo la determinación de aspectos sustantivos de éstas y concretando los supuestos de bonificaciones recogidas en la citada Ley.

Con fecha 3 de julio de 2014 ha sido dictada Sentencia por el Tribunal Supremo por la que se anula el Decreto 371/2004, que regulaba los cánones de las concesiones en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, basada en la insuficiencia de la memoria económica que acompañaba al Decreto, al no justificar ésta la implantación completa y acabada, estableciendo y concretando criterios, reglas, parámetros y categorías esenciales para la cuantificación de la tasa.

El citado Decreto 368/2011, de 20 de diciembre, se encuentra en la actualidad impugnado en vía judicial siendo argumentos esgrimidos en la demanda tanto la inadecuación de la memoria económica contenida en su tramitación, como la insuficiencia de rango de algunos de los elementos que en él se desarrollan. Si bien el Decreto actual no se ve afectado por dicho pronunciamiento judicial, se considera necesario elaborar una memoria económica adecuada a las exigencias del Tribunal Supremo, pues una eventual estimación del recurso supondría dejar sin la debida cobertura la exacción de las tasas portuarias, máxime estando anulada la normativa anterior, lo que subraya el carácter extraordinario de este Decreto Ley.

La normativa tributaria tiene como una de sus principales características el denominado principio de reserva de ley, que determina que los elementos esenciales del tributo deben ser recogidos en una norma de rango legal. La consideración de la naturaleza de elemento esencial del tributo ha quedado en numerosas ocasiones sujeta a las interpretaciones que, en el legítimo ejercicio de sus funciones, ha venido estableciendo la jurisprudencia.

Resulta por ello necesario, en aras de la mayor seguridad jurídica, integrar en una única norma con rango de ley todos aquellos elementos esenciales que conforman la tasa portuaria que pudieran cuestionarse por la falta de rango de la norma reglamentaria.

El Sistema Portuario de Andalucía, como se recoge en el artículo segundo de la referida Ley 21/2007, de 18 de diciembre, tiene como principios fundamentales la autosuficiencia financiera, siendo los ingresos derivados de las tasas portuarias indispensables para la subsistencia del mismo. Deben pues adoptarse las máximas garantías para que el Sistema Portuario disponga de los recursos que le corresponden para hacer frente de forma estable y permanente a la prestación de servicios y tutela de los bienes públicos, tal y como prescribe el artículo 175.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, más aún teniendo en cuenta la existencia de un rígido marco normativo presupuestario y de gasto público, afectado por necesarios criterios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que conllevan la inviabilidad para la Hacienda Pública de prescindir de los ingresos derivados de las tasas portuarias.

Debe tenerse en consideración que de no ser posible la exacción de las tasas portuarias, se produciría un doble efecto, por un lado los graves daños que se producirían al erario público y, por otro, un enriquecimiento injusto a costa de los fondos públicos, incompatible con los principios constitucionales.

La regulación del Decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes.

Justifica la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, por un lado la salvaguarda de la seguridad jurídica y, por ende, de los ingresos que se obtienen por la prestación de servicios portuarios y por la utilización del dominio público y por otro la inminencia del comienzo del ejercicio presupuestario 2015, a cuyo inicio se produce con intensidad el devengo de las tasas portuarias, lo que determina la necesidad de establecer, sin demora, la implantación completa y acabada con los criterios, reglas, parámetros y categorías esenciales para su cuantificación, con el objeto de asegurar la plena eficacia de la normativa tributaria en materia portuaria. En las actuales circunstancias económicas, dado el volumen de ingresos afectados, superiores en los últimos ejercicios a 20 millones de euros anuales; la repercusión en los objetivos de estabilidad presupuestaria y los intereses en juego, requieren una acción inmediata que minimice los riesgos y extreme la atención al principio de seguridad tributaria en la forma más urgente posible. Nos encontramos, por tanto, con lo que la jurisprudencia ha venido denominando «coyuntura económica problemática» en el que se engloban supuestos que tienen una importante relevancia dentro del ámbito económico en un momento determinado, en relación al cual deben adoptarse unas medidas perentorias e inmediatas para salvaguardar los intereses generales. Se evitan así además distorsiones en la prestación de los servicios portuarios e inseguridades entre las personas contribuyentes, sin que por otro lado, dado el concreto ámbito material de la norma, se afecten derechos fundamentales de la ciudadanía.

En su virtud y en uso de la autorización concedida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Fomento y Vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de noviembre de 2014,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime el último párrafo del apartado 4 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque.

En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1.b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios.»

Dos. Se modifica el artículo 43, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 43. Régimen de los servicios públicos portuarios.

1. La Agencia elaborará las prescripciones particulares de cada servicio, que deberán ajustarse al Reglamento que corresponda y podrán aprobarse para diferentes zonas del puerto, para toda su zona de servicio o para más de un puerto. La Agencia podrá modificar las prescripciones particulares del servicio cuando existan desajustes entre las características de la oferta y las necesidades de la demanda que afecten a la correcta prestación del servicio. Asimismo, por vía reglamentaria, se elaborará una carta de derechos y deberes de los usuarios de los servicios portuarios conforme a la normativa vigente.

2. Los servicios a embarcaciones deportivas o de recreo se prestarán a través de los contratos de atraque regulados en el artículo 56 de la presente Ley.

Los contratos de atraque que se suscriban identificarán su sujeto y objeto. La transmisión de la embarcación, objeto del mismo, no conllevará la subrogación en la titularidad del contrato. Dicha embarcación no podrá sustituirse por otra, salvo autorización expresa por la Administración en aquellos supuestos en que la persona titular del contrato acredite que la nueva embarcación es de su titularidad y aquella sea susceptible de uso en la categoría de atraque asignado.

3. La prestación de servicios específicos, en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y oportunidad de su realización por la Agencia.

El servicio a embarcaciones de medidas especiales, considerando tales aquellas cuya relación eslora/manga sea inferior a 1,75 o superior a 4, o arqueo bruto/eslora sea superior a 3, quedará condicionado a la previa autorización al respecto de la Administración, que resolverá en función de la capacidad operativa de la instalación portuaria.

En estos casos, deberá calcularse la cuota según los criterios legalmente definidos, pudiendo denegarse la prestación si la persona usuaria no formaliza previamente su conformidad al respecto.»

Tres. Se modifica el artículo 49, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 49. Determinación y pago de la deuda tributaria.

1. El procedimiento para la liquidación y pago de las deudas tributarias derivadas de la aplicación de las tasas portuarias reguladas en esta Ley será el de declaración tributaria y liquidación administrativa, según se determina en el Capítulo II del presente Título, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en el artículo 65 bis para la determinación de las tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial.

2. El procedimiento de liquidación de las tasas por prestación de servicios portuarios se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario, conforme a los modelos que al efecto apruebe la Consejería competente en materia de hacienda, conjuntamente con la Consejería competente en materia de puertos, en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para realizar la gestión tributaria. A falta de presentación de la declaración, la liquidación se realizará de oficio.

Todo ello, salvo lo dispuesto con carácter específico para cada tasa en esta Ley o en las normas de desarrollo de la misma.

3. A efectos de la aplicación de las bonificaciones previstas en esta Ley, se considera temporada baja el periodo comprendido entre los meses de octubre y mayo, ambos inclusive.

Este periodo podrá ser modificado por Orden de la Consejería competente en materia de puertos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 bis, que queda con la siguiente redacción:

«1. Al objeto de fomentar la rentabilidad, eficacia y calidad de los servicios en las instalaciones del sistema portuario autonómico, la Consejería competente en materia de puertos podrá proponer para determinados puertos la aprobación de un coeficiente corrector, hasta un valor máximo de 1,30, a las tasas al buque (T1), al pasaje (T2), a las mercancías (T3), a embarcaciones deportivas y de recreo (T5) y por ocupación privativa o aprovechamiento especial cuando la concesión o autorización se otorgue para la ocupación y el ejercicio de actividades en locales comerciales o rampas de varada.»

Cinco. Se modifica el artículo 50, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El importe de las tasas será objeto de actualización anual, en proporción a la variación experimentada en el año natural anterior por el Índice Nacional General del Sistema General de Índices de Precios al Consumo de ámbito nacional o parámetro que lo sustituya, salvo que en la Ley de Presupuestos se contemple otra determinación.

2. Asimismo, la cuantía de las tasas por ocupación y aprovechamiento especial del dominio público portuario podrá ser revisada cada cinco años, previo estudio analítico de los valores que integran el hecho imponible.

A tal fin, se elaborará cada cinco años un informe de revisión de la cuantía de las tasas, en el que, específicamente y en relación con las tasas por ocupación y aprovechamiento especial del dominio público portuario, incluirá un listado de las concesiones en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyos importes deban revisarse, con el fin de que mantengan la debida correspondencia con la realidad económica de cada concesión.

Los importes establecidos para estas tasas al otorgamiento del título o tras su modificación sustancial, o los que resulten de la correspondiente revisión, permanecerán durante el plazo anteriormente establecido hasta la consecutiva revisión, no obstante se actualizarán conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. La cuantía de las tasas por prestación de servicios será objeto de revisión cuando así proceda, para su debida correspondencia con el coste de los mismos.

4. Las cantidades adicionales ofertadas en los concursos convocados para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o licencias, cuyos Pliegos de Bases contengan, entre los criterios para su resolución, el de que se oferten importes adicionales a los establecidos para las correspondientes tasas, aunque carecen de naturaleza tributaria, serán objeto de actualización anual conforme a lo establecido para las tasas portuarias.

Del mismo modo, dichas cantidades serán, en su caso, absorbidas en la cuantía de las tasas de ocupación y/o de aprovechamiento especial, según corresponda, que resulten de la revisión cuando esta conlleve el incremento de dichas tasas, adicionándose solo el importe que exceda de dicho incremento, y manteniéndose la cantidad adicional ofertada, en el caso de que aquellas disminuyan.»

Seis. Se modifica el artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 51. Definiciones.

A los efectos de las determinaciones del presente Título, se establecen las siguientes definiciones:

a) Eslora máxima: La eslora máxima vendrá determinada por la longitud horizontal de una embarcación, determinada por la distancia entre el punto más saliente de la proa y la popa.

b) Manga máxima: La manga máxima vendrá determinada por la anchura horizontal de una embarcación, determinada por la distancia entre el punto más saliente de estribor y babor.

c) Vela ligera: Embarcación de vela sin elemento de propulsión mecánica y con una eslora inferior a seis metros. Se entenderá además, por asimilación, cualquier artefacto flotante sin propulsión mecánica y eslora inferior a seis metros.

d) Embarcaciones de base: Embarcaciones deportivas y de recreo que mantengan un contrato de estancia de al menos un año, y las embarcaciones de otra tipología inscritas en el correspondiente registro de embarcaciones de base.

e) Marina seca: Edificio o explanada cubierta y acotada, ubicados en la zona de servicio del puerto, con acceso controlado, donde se depositan las embarcaciones para su permanencia en seco.

f) Arqueo Bruto (GT): Es la medida del volumen del buque, cuyo valor figura en el Certificado Internacional extendido de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, firmado en Londres el 23 de junio de 1969, ratificado por España mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982, y, en su defecto, el que figura en el "Lloyd’s Register of Shipping".

En el caso de que el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o en el caso de que sea éste el que aparezca en el "Lloyd’s Register of Shipping" (en letra negrita en la versión de 1994, o la que le sustituyera), se asignará un arqueo nuevo a partir de las dimensiones básicas del buque. Esta asignación se realizará aplicando la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

Donde: "E" representa la eslora máxima o total; "M" representa la manga máxima; y "P" representa el puntal de trazado.

A iniciativa de la persona o entidad consignataria o armadora, o quienes las representen, podrá efectuarse un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refieren los párrafos anteriores, por modificaciones introducidas en el barco.

En cualquier caso, se girará una liquidación para el pago de las tasas basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de los ajustes que, en su caso, procedan.

g) Puntal: Dimensión vertical que se medirá en crujía, desde la parte inferior de la cubierta de arqueo a la parte superior del doble fondo o varengas según sea el caso.

h) Calado máximo del buque: Es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo I del Convenio internacional sobre Arqueo de Buques de 23 de junio de 1969 y, en su defecto, el que figura en el "Lloyd’s Register of Shipping".

i) Tipos de navegación:

– Navegación Interior: la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto (tráfico interior), de otras aguas interiores españolas, así como en aguas interiores mareales fronterizas. Igualmente, se entenderá como navegación interior, los tráficos de pasajeros y pasajeras entre puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

– Navegación de Cabotaje: Es la que no siendo navegación interior, según la definición anterior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

– Navegación Exterior: Es la que se efectúa desde puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción hacia puertos o puntos situados fuera de dicha zona.

j) Transbordo: Se entenderá por transbordo la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro, sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante la operación.

k) Línea regular: Servicios regulares de transporte marítimo de mercancías y/o personas en una o varias rutas específicas, entre distintos puertos y con arreglo a horarios y fechas de viaje previamente anunciados, a los que pueda acceder, a título oneroso, incluso de forma ocasional, toda persona usuaria de transporte.

l) Operaciones en varadero:

– Varada: Se entiende por servicio de varada las operaciones necesarias para que la embarcación quede apoyada firmemente y en condiciones de seguridad sobre una superficie terrestre o, en determinadas condiciones sobre una superficie terrestre inundable o elemento auxiliar flotante sumergible.

– Botadura: Se entiende por servicio de botadura las operaciones necesarias para permitir que la embarcación abandone la superficie donde se encontraba apoyada para dejar la embarcación a flote sobre las aguas.

– Suspensión de embarcación: Se entiende por suspensión de embarcación las operaciones necesarias para el sustento de la embarcación sin apoyo en superficie terrestre por tiempo inferior a una hora, con la finalidad de realizar labores de comprobación de su estado o inspección.

m) Lista de espera: Documento en el que se integran las solicitudes de contrato ordinario de base en relación a los atraques gestionados directamente por la administración portuaria y cuyas normas operativas se ajustan al sistema, aprobado por la Agencia, bajo los principios de publicidad, concurrencia, servicio público e interés general, requiriéndose, para la inscripción en la misma, la constitución de una fianza que será devuelta a la formalización del contrato.

Los contratos de base de larga duración tendrán un régimen de adjudicación específico y distinto al de la lista de espera de contrato de base ordinario, acorde a las determinaciones de la presente Ley, y a las determinaciones de las bases de la licitación, quedando, en todo caso, sujetos a idénticos principios de publicidad, concurrencia, servicio público e interés general.

n) Contratos de atraque: Son aquellos cuyo objeto consiste en la prestación del servicio de estancia de embarcaciones amarradas a puntos de dimensiones preestablecidas con derecho de uso preferente y no exclusivo del atraque, conforme al artículo 16.4 de esta Ley.»

Siete. Se modifica el apartado III, 5 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. Las embarcaciones pesqueras en inactividad forzosa por temporales, parada biológica o vedas costeras, certificada por la Consejería competente en materia de pesca, durante el período en que concurra tal circunstancia. Igualmente, las embarcaciones pesqueras en inactividad a la espera de desguace, por el plazo determinado en la autorización emitida por el Ministerio competente en materia de Fomento con un máximo de seis meses.

Vencido tal plazo sin que se hubiera materializado íntegramente el desguace y retirada de materiales del dominio público portuario, la exención quedará sin efecto, liquidándose el servicio prestado durante toda la estancia.

Si por causa no imputable a la persona armadora se demorase el desguace, la Administración podrá atender solicitudes de prórroga del periodo exencionable, hasta un máximo de dos meses adicionales al plazo determinado en la autorización del referido Ministerio.»

Ocho. Se modifica el apartado VI del artículo 52, que queda redactado de la siguiente manera:

«VI. Cuota. Normas de aplicación

1. La cuota de esta tasa será la siguiente:

Entrada y estancia

Euros por metro lineal de eslora o fracción y día o fracción, en función del calado

Calado mayor de 12 metros. 5,986869 € /m.l./día
Calado mayor de 8 metros y hasta 12 metros. 3,658642 € /m.l./día
Calado igual o mayor de 6 metros y hasta 8 metros. 2,439094 € /m.l./día
Calado menor de 6 metros. 1,552151 € /m.l./día

Con carácter adicional, se devengarán 0,166302 euros por cada unidad de arqueo bruto (GT) y día o fracción de estancia, que se modulará mediante la aplicación de un coeficiente de 1,25 en las primeras 24 horas de estancia o atraque.

El calado de referencia, a los efectos de determinación de la cuota, será el del muelle en el que se encuentre atracada la embarcación.

Para las embarcaciones fondeadas, se concretará por el calado medio del puerto, siempre que existan estudios batimétricos que lo soporten. En caso contrario se liquidará por el menor calado existente en la anterior tabla de cuotas.

2. La cuota calculada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se modulará, reduciéndose o incrementándose, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En atención al interés de la modalidad de tráfico portuario y número de escalas comprometidas por el armador dentro del período anual, se bonificará en los siguientes porcentajes:

  Líneas regulares Líneas no regulares
Entrada 48.ª a 96.ª 10 % 15 %
" 97.ª a 144.ª 20 % 30 %
" 145.ª a 192.ª 30 % 45 %
" 193.ª a 240.ª 45 % 60 %
De 241.ª a siguientes. 55 % 70 %

Estas bonificaciones se aplicarán en función del plan anual de entradas autorizado por la Administración. En caso de que el número de entradas anuales reales difiera del establecido en el plan anual se realizará una liquidación complementaria en la que se regularizará la bonificación practicada.

A efectos del cómputo de entradas, se sumarán todas las realizadas por los barcos de la misma compañía, aplicándose dichos porcentajes sobre el total resultante.

b) En atención al tipo de atraque: Buques abarloados a otros ya atracados: el 50 % de la cuota resultante.

– Buques atracados de punta a los muelles: el 60 % de la cuota resultante.

– En supuestos de embarcaciones fondeadas: el 50 % de la cuota resultante.»

3. En los supuestos de buques pesqueros, incluidos los dedicados a la acuicultura marina, o mercantes que se encuentren inactivos o en reparación a flote, se bonificará la cuota con los siguientes porcentajes:

a) A aquellas embarcaciones pesqueras en inactividad respecto a las que sus titulares acrediten haber solicitado y estar a la espera de autorización por el Ministerio de Fomento para su desguace, se le aplicará una bonificación del 75 por ciento, computada desde la fecha de presentación de dicho documento de solicitud en el registro de la Administración.

b) Para el resto de embarcaciones en inactividad forzosa, así como cualquier embarcación en situación de reparación a flote, previa acreditación documental de tal circunstancia ante la Administración, se aplicará una bonificación del 25 por ciento, con un periodo máximo de bonificación de sesenta días anuales.

De no materializarse el desguace o realizarse la reparación se perderá íntegramente el derecho de bonificación.

4. Para los buques de tráfico interior, tráfico de pasajeros y remolcadores, con base en el puerto, se aplicará una bonificación del 50 por ciento, previa autorización de la actividad por la Administración.

Para las dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, con base en el puerto, autorizados por la Administración, la bonificación será del 30 por ciento.

5. En el caso de operaciones programadas que incluyan más de una entrada diaria, tales operaciones se computarán como una sola entrada diaria a efectos de liquidación de la tarifa.

Las liquidaciones se realizarán, en los supuestos de operaciones programadas, con la periodicidad que se detalle en la autorización dada por la Administración, sin que en ningún caso en el cálculo de la cuota se exceda del cómputo anual.

En ausencia de autorización de operaciones programadas, la liquidación y pago habrá de realizarse en base a la declaración del obligado tributario, y a falta de presentación de la misma, se realizará la liquidación de oficio.

6. Las embarcaciones que, no estando exentas de acuerdo con el apartado III.7 de este artículo, estén efectivamente gravadas por la tasa a la pesca fresca T4, podrán deducir de la cuota de la presente tasa una cantidad máxima equivalente a la satisfecha en el año precedente por el referido concepto de pesca fresca, sin que en ningún supuesto tal deducción de derecho a devolución.»

Nueve. Se modifica el apartado V.2 del artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Cuando no se disponga de medios para la determinación del número de pasajeros o vehículos, se aplicarán valores medios de ocupación, en función de la capacidad de plazas disponibles de la embarcación, según la temporada anual, conforme a lo siguiente:

Julio-Agosto Resto año
80 % 50 %»

Diez. Se modifica el apartado VI del artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera:

«VI. Cuotas. Normas de aplicación

1. La presente tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en los siguientes cuadros de tarifas:

Euros por pasajero embarcado, desembarcado o en tránsito

Navegación Interior Navegación Cabotaje Navegación Exterior
0,066521 1,097593 4,268416

Vehículos en régimen de pasaje

Euros por vehículo embarcado o desembarcado

  Nav. Interior € /Veh. Nav. Cabotaje € /Veh. Nav. Exterior € /Veh.
Bloque A 0,04213 1,844843 2,792763
Bloque B 0,08426 5,452485 8,388268
Bloque C 0,169628 25,163694 37,746096

A los efectos de la aplicación de las tarifas de vehículos de la tabla anterior se atenderá a los siguientes criterios:

Bloque A: Motocicletas.

Bloque B: Automóviles.

Bloque C: Autocares, camiones y demás vehículos destinados al transporte colectivo.

Los remolques devengarán la tasa en cuantía adicional, idéntica a la del vehículo tractor.

2. Por semanas vencidas y dentro de la inmediatamente siguiente, los sujetos pasivos presentarán ante la Administración, en el modelo normalizado aprobado por la Consejería competente en materia de hacienda, conjuntamente con la Consejería competente en materia de puertos, información detallada del embarque y desembarque de pasaje, vehículos y/o remolques y clase de navegación.

En base a dicha información se realizarán las correspondientes liquidaciones, con carácter mensual.

Los datos declarados en dichos documentos estarán sujetos a la comprobación por la Administración.

3. En los supuestos de navegación entre puertos de gestión directa, se abonará la tarifa solo al embarque en el primer puerto de cada pasajero.

4. Serán de aplicación las siguientes bonificaciones:

a) Para el tráfico portuario de pasajeros y pasajeras, se aplicarán los siguientes porcentajes de bonificación, en función del volumen mínimo de tráfico comprometido durante el año natural:

Pasajeros/as % bonificación
Hasta 30.000 5 %
De 30.001 a 50.000 10 %
De 50.001 a 70.000 25 %
Desde 70.001 40 %

b) La misma regla se aplicará para el tráfico de vehículos con los siguientes porcentajes:

Vehículos % bonificación
De 11 a 30 5 %
De 31 a 50 10 %
De 51 a 100 25 %
De 101 en adelante 40 %

Las compañías armadoras que realicen operaciones programadas deberán presentar a efectos de cómputo de tales operaciones para la liquidación de la tarifa un plan anual de entradas, al inicio de la actividad, y de cada anualidad, ajustándose en la primera liquidación de cada nuevo ejercicio la liquidación de la anualidad precedente, en función de las entradas efectivas de pasajeros y pasajeras y/o vehículos, y la bonificación que de ello resulte.»

Once. Se modifica el apartado VI del artículo 54, que queda redactado de la siguiente manera:

«VI. Cuota. Normas de aplicación

1. La cuota de la tasa será la siguiente:

Mercancías

Grupo Euros por tonelada métrica o fracción
Primero 1,223839
Segundo 1,746366
Tercero 2,622516
Cuarto 3,843392
Quinto 5,242066

Unidad de contenedor

Grupo Euros por tonelada métrica o fracción
Vacío 3,326038 euros la unidad
Con carga 33,260381 euros la unidad

Los grupos en los que se clasificarán las mercancías serán los establecidos en el Anexo de esta Ley.

2. A las mercancías embarcadas, en razón del volumen total de toneladas embarcadas en cada escala, se aplicarán los siguientes porcentajes de bonificaciones:

De 1.000 a 1.500 toneladas 15%
De 1.501 a 2.000 toneladas 25%
De 2.001 a 2.500 toneladas 30%
De 2.501 a 3.000 toneladas 35%
Superiores a 3.000 toneladas 40%

3. Con objeto de potenciar el tráfico de mercancías y por el interés de tales tipos de tráfico, se aplicarán bonificaciones de hasta el 40 por ciento para las mercancías de los grupos primero, segundo y tercero, que se determinarán conforme a los siguientes criterios:

a) El porcentaje mínimo de bonificación será del 10 por ciento, salvo para las siguientes mercancías a las que se vincula los porcentajes mínimos que se relacionan:

Códigos Bonificación Descripción
2505 25% Arenas naturales.
2520 25% Yeso natural.
2515 15% Mármoles y demás piedras calizas de talla o troceados.
2511 15% Sulfato o carbonato de bario natural.

b) La determinación del porcentaje adicional de bonificación, hasta el máximo del 40 por ciento, se concretará atendiendo a la evolución de los objetivos concretos de rentabilidad de la Agencia, fijados en el Plan de Actuación, Inversión y Financiación, así como en función del interés de incentivar la carga de determinadas mercancías no habituales en el puerto, con la finalidad de conseguir la autosuficiencia financiera de la Agencia, y todo ello con observancia de los principios de fomento de la competitividad en el área de influencia económica, autosuficiencia de la administración portuaria, prohibición de prácticas de competencia desleal, eficacia y calidad de los servicios.

Los objetivos de rentabilidad se establecerán ponderando la capacidad máxima de tráfico portuario o de almacenamiento de carga de cada instalación portuaria, en relación a la demanda anual existente en la misma.

En todo caso, la determinación y cambio de los porcentajes de bonificación requerirá en cada supuesto de la elaboración de una memoria justificativa que detalle las circunstancias que anteceden.

4. Para potenciar la intermodalidad, la integración de los puertos en las cadenas logísticas nacionales e internaciones y el cabotaje comunitario se aplicarán las siguientes bonificaciones, incompatibles entre sí, para los tráficos considerados sensibles para la economía local o de gran relevancia para la comunidad portuaria:

a) A los buques que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea con un 20 %.

b) A los buques tipo ro-ro que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea con el 50 %.»

Doce. Se modifica el apartado IV del artículo 55 que queda redactado de la siguiente manera:

«IV. Elementos de cuantificación

1. El importe de la tasa se determinará atendiendo al valor obtenido en la subasta, si esta se llevare a efectos en lonja.

2. En los supuestos en que no se llevare a cabo la subasta a que se refiere el párrafo anterior, la base será su valor de mercado determinado por referencia al valor medio obtenido en las subastas de la misma especie, o productos similares subastados en la fecha más próxima en el mismo puerto o, en su defecto, en los del entorno, correspondiendo a la Administración el establecimiento de estos valores. El sujeto pasivo cumplimentará un documento de declaración de descarga, según modelo aprobado conjuntamente por las Consejerías competentes en materia de hacienda y de puertos, en el que se establecerá tanto la especie como el peso desembarcado por cada una de las descargas.

La Administración podrá establecer medios para el control y/o supervisión del peso de la pesca fresca declarado.

3. En los supuestos de almadrabas, conserveros e industria de transformación en general, la tasa se podrá determinar con referencia a los precios marco establecidos en los convenios de compra, que serán el resultado de la negociación entre la persona armadora o explotadora de la almadraba, conservera o industria de transformación y la compradora que deberán ser sometidos, a efectos de liquidación de la tasa, a autorización previa y preceptiva por parte de la Administración.»

Trece. Se modifica el artículo 56, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 56. T5: Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo.

I. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible la entrada de embarcaciones deportivas y de recreo en las instalaciones portuarias que dé lugar a la estancia de las mismas con derecho a la utilización, en su caso, de accesos, balizamiento marítimo, obras de abrigo o zonas de fondeo, así como de todo tipo de instalaciones.

Constituye, asimismo, el hecho imponible el atraque de embarcaciones de cualquier tipo en los puertos e instalaciones deportivas o de recreo.

2. La afección de la embarcación a usos lucrativos determinará, adicionalmente, la sujeción de la actividad al régimen del artículo 64 de esta Ley, que regula la tasa por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.

II. Devengo

1. Se entenderá devengada la tasa cuando las embarcaciones a que se refiere el apartado anterior hayan entrado en las instalaciones portuarias o se produzca el atraque, amarre o fondeo.

2. Para las embarcaciones en tránsito, el devengo de la presente tasa determinará la obligación de pago anticipado de la misma por todo el período de prestación concertado.

Tienen la consideración de contratos de tránsito, aquellos que se celebren con duración inferior al año, sin que en ningún caso sean susceptibles de prórroga tácita.

La Agencia Pública de Puertos de Andalucía deberá definir en los Planes de Usos, o en su ausencia mediante resolución específica al efecto, el porcentaje de atraques afectos al servicio de tránsito, que en ningún caso será inferior al 10 por ciento.

3. La obligación de pago en los supuestos de contratos de base, entendiendo por tales aquellos que se celebren con la Agencia con una duración al menos de un año, se realizará conforme a lo previsto para cada modalidad del mismo en este apartado, distinguiéndose, en función de la duración inicialmente prevista, entre ordinarios, suscritos por plazo de un año, y de larga duración, con plazo inicial superior:

a) Contratos de base ordinarios: Siendo de duración anual, el primer periodo del mismo concluirá en todo caso a 31 de diciembre del año de su celebración, sometiéndose en la posibilidad de prórroga al sistema de tácita reconducción, y en consecuencia, si un mes antes del vencimiento del plazo, esto es a 1 de diciembre, la persona usuaria o la Agencia no hubieran notificado por escrito su voluntad de dar el contrato por finalizado, se prorrogará por plazo de una anualidad desde el 1 de enero siguiente.

No obstante, la referida prórroga tácita no será efectiva en los supuestos en que la persona usuaria no estuviera al corriente de sus obligaciones en los pagos de tasas portuarias, o no hubiera acreditado ante la Agencia, cuando le sea requerido, la ausencia de modificación de las circunstancias relativas a la titularidad de la embarcación afecta al contrato, y vigencia de las pólizas de seguro.

Las personas titulares de embarcaciones con contrato de base ordinario, podrán optar por efectuar el pago anual anticipado de la tasa, o mediante pagos fraccionados en trimestres anticipados.

En el caso de rescisión anticipada del contrato de base ordinario, el importe de la tasa se reducirá en función del período de permanencia desde el momento en que la Agencia haya recibido la notificación de la citada rescisión.

b) .Contratos de base de larga duración: Sin que por ello quede alterado el régimen de uso preferente y no exclusivo de la cesión de atraques, establecido en el artículo 16.4 de esta Ley, la Agencia podrá formalizar contratos de atraque de duración superior al año, y hasta un máximo de treinta, sujetos a la concurrencia de los siguientes requisitos y circunstancias:

1.º Que se realicen para atender necesidades de financiación de la Agencia, relacionadas con la ejecución de obras públicas portuarias.

2.º Observancia de los requisitos de objetividad, publicidad y concurrencia en la determinación de las bases de adjudicación.

3.º Determinación de las condiciones de transmisión por parte de la persona adjudicataria, para lo que la Agencia, en la redacción de las bases, optará entre:

– Fijar un precio máximo de transmisión a terceras personas, establecido en función del tiempo transcurrido, y mediante aplicación de la fórmula de capitalización de la tasa establecida en el apartado IV.3 de este artículo, con derecho de tanteo para la propia Agencia.

– Garantizar al adquirente un derecho de recompra por la Agencia, una vez transcurrido tres años desde la transmisión y por un precio calculado de la misma forma que el antedicho para transmisiones a terceras personas.

4.º Concreción de las obligaciones formales de la persona cesionaria, relacionadas con la identificación de la embarcación afecta al atraque cedido, y las comunicaciones de salidas de puerto, al objeto de atender la demanda de tránsitos.

Los contratos de base de larga duración se abonarán en la forma que se determine en las bases de la convocatoria, preferentemente de forma anticipada al inicio de la prestación, excepto en el porcentaje del 20 por ciento del pago anual, referido en el apartado IV.3 del presente artículo, que se liquidará al inicio de cada ejercicio.

4. Lo dispuesto en los números anteriores no será de aplicación en las instalaciones en régimen de concesión o autorización, en las que la persona concesionaria o autorizada, en su condición de sustituto, abonará la tasa en la forma y plazo que determine su título de concesión o autorización.

III. Obligados tributarios

1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, quienes sean titulares de las embarcaciones.

2. Serán sujetos pasivos, a título de sustitutos, en los supuestos de explotación de alguna instalación en régimen de autorización administrativa o concesión demanial, las personas autorizadas o concesionarias.

3. Serán responsables tributarios, con carácter solidario, quien solicite el atraque y las personas consignatarias, así como, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón.

IV. Elementos de cuantificación

1. El importe de la tasa se determinará en los supuestos de amarre o fondeo, atendiendo al resultado de multiplicar la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación, y su resultado por el número de días de estancia asignados, computados a razón de una unidad por cada día o fracción.

2. En los supuestos de atraque se realizará idéntico cálculo, con la exclusiva diferencia del cálculo de superficie con referencia al valor asignado al puesto cuyo uso, no exclusivo, se ceda.

3. En los contratos de base de larga duración, la cuantía de pago anticipado, se determinará mediante la siguiente formula de capitalización:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bXVuZGVyb3Zlcj4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bW8gc3RyZXRjaHk9ImZhbHNlIj4mI3gyMjExOzwvbW8+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bWk+bjwvbWk+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgPC9tdW5kZXJvdmVyPgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1uPjAsODwvbW4+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1pPjwvbWk+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1vPiYjeEQ3OzwvbW8+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1pPlQ8L21pPgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtbj41PC9tbj4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bWk+PC9taT4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bXN1cD4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bWZlbmNlZCBzdHlsZT0iYm9yZGVyLWxlZnQ6MHB4O21hcmdpbi1sZWZ0OjNweDsiIGNsb3NlPSIiIHNlcGFyYXRvcnM9InwiPgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bW4+MTwvbW4+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtbz4rPC9tbz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1mZW5jZWQgb3Blbj0iIiBzZXBhcmF0b3JzPSJ8Ij4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaT5hPC9taT4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPC9tZmVuY2VkPgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbWZlbmNlZD4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaT5uPC9taT4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbXN1cD4KICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPm48L21pPgogICAgICAgICAgICA8bW8+PTwvbW8+CiAgICAgICAgICAgIDxtbj4wPC9tbj4KICAgICAgICAgICAgPG1pPjwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtc3VwIHN0eWxlPSJib3JkZXItbGVmdDowcHg7Ij4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtZmVuY2VkIHN0eWxlPSJib3JkZXItbGVmdDowcHg7bWFyZ2luLWxlZnQ6NXB4OyIgY2xvc2U9IiIgc2VwYXJhdG9ycz0ifCI+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1uPjE8L21uPgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1vPis8L21vPgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1mZW5jZWQgb3Blbj0iIiBzZXBhcmF0b3JzPSJ8Ij4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1pPnI8L21pPgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbWZlbmNlZD4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbWZlbmNlZD4KICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaT5uPC9taT4KICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPC9tc3VwPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4=

Siendo:

– T5, el valor de dicha tasa en el año en el que se realice el contrato,

– a, la tasa de actualización prevista para dicha tasa en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

– n el número de años de servicios contratados,

– r, el rendimiento o tipo de interés utilizado para el descuento.

Este valor de r se estimará en función de la situación del mercado financiero en el momento de la formalización del contrato.

El coeficiente 0,8 resulta de diferir el 20 por ciento al pago anual, con carácter previo al inicio de cada ejercicio, tomando como referencia el importe de la tasa en el momento de devengo.

V. Cuota. Normas de aplicación

I. Instalaciones gestionadas directamente por la Agencia.

I.1. Embarcaciones en atraques predefinidos, entendiendo por tales los de dimensiones fijas, identificados unívocamente, ubicados en instalaciones deportivas: el importe de la tasa, será el resultante de aplicar un coeficiente de 0,498906 euros por metro cuadrado de superficie computable de atraque y día o fracción.

Los titulares de embarcaciones multicasco podrán optar entre ocupar el atraque que le corresponda en función de su manga, o bien el correspondiente a su eslora, aplicándose en este último caso un coeficiente de 1,50.

I.2. Otros supuestos: el importe de la tasa será el resultante de aplicar un coeficiente de 0,155215 euros por metro cuadrado a la superficie resultante de multiplicar la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación, por día o fracción.

Atendiendo a las condiciones concretas de prestación del servicio, a la cantidad que resulte se le aplicará un segundo coeficiente, en la cuantía que a continuación se determina:

Tipo Subtipo Coeficiente
Fondeado   0,75
Amarrado    
  a muerto 1,0
  a escollera o playa de punta y con fondeo 1,0
  a escollera o playa de punta y con muerto 1,25
  a escollera de costado 1,75
  a otros muelles de punta 1,75
  a otros muelles de costado 2,5

I.3 Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Los titulares de embarcaciones con contrato de base disfrutarán de una bonificación del 50 % en servicios de atraque de tránsito en otras instalaciones gestionadas directamente por la Agencia, en los supuestos de haber formalizado por escrito la petición de reserva ante el puerto de destino, con al menos 24 horas de antelación a la llegada a puerto.

De no mediar la citada formalización de reserva en plazo, en caso de que a la llegada a puerto hubiera disponibilidad para atender el servicio, la bonificación quedará reducida al 20 por ciento.

Tal beneficio tendrá una limitación máxima de siete días de estancia en cada instalación portuaria, y para su aplicación deberá acreditarse documentalmente a la llegada al puerto de tránsito la notificación a la administración del puerto de base del período de ausencia de la embarcación, con carácter previo a la salida de la misma.

b) Con la finalidad de promover la demanda, las personas usuarias con contrato de base ordinario en puertos en servicio en que no exista lista de espera, tendrán derecho a una bonificación de un 30 por ciento.

Si una vez suscrito o prorrogado el citado contrato se crea tal lista de espera, las siguientes anualidades, de continuar la vigencia del citado contrato, serán bonificadas en el 20 por ciento el primer año, el 10 por ciento el segundo, y sin que la tercera y sucesivas gocen de bonificación alguna.

c) En instalaciones gestionadas de forma directa, la Agencia podrá suscribir convenios de colaboración con entidades públicas o privadas radicadas en el puerto con título concesional o autorización administrativa habilitante, que tengan por objeto la promoción y organización de actividades náutico-deportivas de acuerdo con las condiciones generales que se establezcan por la Agencia, siempre atendiendo el interés social de las mismas, y en correspondencia a las prestaciones que por tales entidades se realicen en favor de los fines que le son propios a la Administración del Sistema Público portuario.

En dichos convenios se establecerán las condiciones que permitan a los miembros de estas entidades el derecho a una bonificación de hasta un 10 % en su contrato base con la Agencia.

Para determinar el porcentaje exacto de bonificación se tendrá en cuenta el número de personas asociadas, número y relevancia de las actividades deportivas a realizar, así como la cuota a satisfacer por las personas usuarias que se beneficien de la bonificación por ser miembro de dicha entidad.

Dicha determinación se efectuará de forma motivada en cada caso, aplicando idénticos criterios para todos los sujetos pasivos en las mismas condiciones.

d) Se aplicará una bonificación del 30 % en los contratos de tránsito o de base que se suscriban con entidades públicas de la Junta de Andalucía que no se encuentren exentas por aplicación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y un 10 % a los que se suscriban con cualesquiera otras entidades públicas.

e) Se aplicará una bonificación del 5 % a las personas usuarias de base que realicen el pago anual anticipado, perdiéndose la misma con carácter automático, y sin perjuicio de los intereses de demora, recargos o sanciones tributarias que procedan, si el ingreso no se realizara en plazo y forma.

f) Para la debida optimización de la ocupación de las instalaciones, se aplicará una bonificación del 50 % en temporada baja para las embarcaciones con contratos de base ordinario o de tránsito. El referido 50 % se adicionará, en su caso, al resto de bonificaciones del presente apartado.

g) Se aplicará una bonificación de un 90 % a embarcaciones deportivas utilizadas por asociaciones declaradas de utilidad pública que se comprometan con la Agencia a desarrollar actividades que fomenten alguno de los principios que rigen el Sistema Portuario de Andalucía, establecidos en el artículo 2.1 de esta Ley. El número de atraques destinados a este fin no podrá superar el 2 % del total de la instalación portuaria y se accederá a ellos previa convocatoria pública de la Agencia.

h) Las personas usuarias con contrato de base de larga duración en puertos en que se pretenda incentivar la demanda de tales tipos de contrato, podrán ser bonificados en la determinación de su cuota, en la forma que se determine en las bases de convocatoria, con un máximo del 30 por ciento.

i) A las personas participantes en regatas, campeonatos náuticos o eventos deportivos análogos oficiales que hagan uso autorizado de instalaciones portuarias gestionadas por la Agencia, se les aplicará una bonificación del 50 %. Dicha bonificación se aplicará a las fechas de celebración del evento, así como a un periodo adicional máximo de diez días, a distribuir entre los puertos de salida y llegada. Esta bonificación se aplicará también en dicho periodo adicional a los participantes de las regatas que organice directamente la Agencia y a los que se aplica la exención contemplada en el apartado VI de este artículo.

II. Acceso de embarcaciones deportivas y de recreo a instalaciones gestionadas por terceros habilitados por la Agencia.

El importe de la tasa por día o fracción de estancia será el resultante de aplicar un tipo de 0,03535 euros por metro cuadrado a la superficie resultante de multiplicar la eslora por la manga de la embarcación.

La tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado, en cuyo caso éste deberá aportar la totalidad de datos necesarios para su cálculo, inclusive los datos de identificación de la embarcación que genere el devengo de la tasa o, caso de carecer de matrícula, de la persona titular de la misma, a efectos de que sea posible la inspección tributaria. Dichos datos se facilitarán en el formato informático requerido por la Administración. No obstante, en todo caso, la aportación defectuosa o la falta de aportación de tales datos, determinará la liquidación de la tasa en régimen de estimación simplificado.

En el régimen simplificado, la superficie a la que se aplicará el tipo establecido en el primer párrafo será del 70 % de la superficie de la estructura de atraque aprobada, tomando en cuenta la media de los datos estadísticos de ocupación de la concesión o autorización de los dos últimos años. El primer y segundo ejercicio desde la entrada en actividad de la concesión o autorización se calculará con base en los datos recogidos en la memoria técnico-económica integrante del título habilitante.

Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 30 % por ciento de la cuota en favor de los usuarios de las instalaciones gestionadas por entidades públicas o privadas titulares de concesiones o autorizaciones al objeto de incentivar su demanda o en correspondencia a las prestaciones que realicen en favor de los fines que le son propios a la Administración del Sistema Público Portuario.

A tal efecto, la Administración podrá suscribir convenios con dichas entidades quedando sujeto el otorgamiento de la bonificación a la presentación de un detallado programa de actividades, y al cumplimiento estricto por las citadas entidades de sus obligaciones concesionales, especialmente en materia de pago de tasas, ya sea como sujetos pasivos o sustitutos tributarios, y en general al cumplimiento en la gestión de la información necesaria para la liquidación de los servicios, así como al correcto mantenimiento de las instalaciones entregadas en concesión.»

VI. Exenciones

Estarán exentas de esta tasa las personas participantes en las regatas organizadas por la Agencia durante las fechas de celebración de dichos eventos.

Catorce. Se modifica el apartado II del artículo 57 que queda con la siguiente redacción:

«II. Devengo

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio o de la puesta a disposición del sujeto pasivo de los equipos correspondientes, si bien, en este último caso, su pago se exigirá por anticipado, al tiempo de la solicitud.

2. En el servicio de rampa la tasa se devengará y deberá ser pagada en el momento de su solicitud, sin que proceda la devolución de importe alguno por el no disfrute de este servicio por causas imputables al sujeto pasivo.

3. La prestación de servicios a embarcaciones de características especiales, entendiendo por tales aquellas cuya relación eslora/manga sea inferior a 1,75 o superior a 4, o gt/eslora sea superior a 3, en los supuestos en que sea factible realizar el movimiento solicitado por la persona interesada, quedará condicionada a la aceptación y abono previo por el sujeto pasivo del importe de la tasa en que por la administración se estime tal prestación.»

Quince. Se modifica el apartado IV del artículo 57, que queda de la siguiente manera:

«IV. Exenciones

Las personas usuarias con contrato de atraque de base, en sus modalidades ordinario y de larga duración, o con contrato anual en seco, estarán exentas de esta tasa, por el concepto de servicio de rampa, para la embarcación afecta a dicho contrato. Asimismo, estarán exentas de dicho concepto las embarcaciones deportivas que participen en la celebración de regatas, campeonatos náuticos o eventos deportivos análogos oficiales que hagan uso autorizado de instalaciones portuarias gestionadas por la Agencia, cuando el uso de rampa sea necesario durante la celebración del evento.»

Dieciséis. Se suprime el número 4 del apartado VI del artículo 57, modificándose la redacción del número 5, que pasa ahora a ser 4:

«4. Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 30 % en la varada, lanzamiento y botadura en los siguientes casos, no acumulables entre sí:

a) Embarcaciones con base en puertos de gestión directa, para los movimientos de varada, suspensión o botadura:

Tipo de embarcación conforme a las listas de matrícula en el Registro de Buques Meses de julio, agosto y de noviembre a febrero Resto del año
Lista 3.ª 25 % 20 %
Lista 4.ª 20 % 15 %
Lista 7.ª 15 % 10 %
Otras listas 10 % 5 %

A efectos de esta bonificación se entenderá por embarcaciones deportivas con base en el puerto, aquellas con contrato anual en agua en puertos gestionados directamente por la Agencia. Estas embarcaciones podrán beneficiarse de esta bonificación en cualquier varadero directamente gestionado por la Agencia.

b) Las personas usuarias del servicio que mediante convenio se comprometan a realizar un determinado número de operaciones periódicas, y en concreto:

– Para los movimientos de rampa de embarcaciones de vela ligera y piraguas, se podrán suscribir convenios con asociaciones o entidades públicas o privadas que integren al menos 15 embarcaciones que garanticen un mínimo de 100 operaciones anuales, bonificándose los contratos anuales con el 30 por ciento.

– Para los movimientos de varada, suspensión o botadura, se podrán realizar convenios con entidades autorizadas para el desarrollo de su actividad en varadero, que se comprometan a realizar más de 11 movimientos en el mes natural durante los meses de julio, agosto y de noviembre a febrero, ambos inclusive, en cuyo caso se bonificarán los movimientos en función de la siguiente tabla:

Movimientos por meses naturales Porcentaje de bonificación
Del 11.º al 20.º 10 %
Del 21.º en adelante 15 %

El periodo de bonificación de los movimientos de varada, suspensión o botadura podrá ser modificado mediante Orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de hacienda y de puertos.»

Diecisiete. Se modifica el apartado II del artículo 58, que queda con la siguiente redacción:

«II. Devengo

La tasa se devengará una vez aceptada por la Administración la prestación del servicio solicitado y antes de la ocupación de las instalaciones, con obligación de pago anticipado de la misma, sin perjuicio de lo que a continuación se establece.

Si la ocupación se solicita sin determinación de la fecha cierta de conclusión, siempre que la gestión de la zona portuaria permita la permanencia de la ocupación, el pago se materializará anticipando liquidaciones semanales, mensuales, trimestrales o anuales, dependiendo de la duración que estime la persona solicitante. En el supuesto en que la ocupación concluyera antes de la finalización del correspondiente periodo anticipado, se efectuará la regularización del importe de la tasa en función de la estancia efectiva, con devolución de la cantidad correspondiente.

En supuestos de ocupación de cuartos de armadores, pañoles y análogos en que haya compromiso de ocupación por parte de la persona interesada, el pago se producirá en la forma recogida en el referido compromiso en los términos aceptados por la Administración.

En el caso de embarcaciones intervenidas por mandato de un órgano judicial o de cualquier Administración Pública el devengo se producirá cuando se depositen en aguas del puerto, debiendo efectuarse el pago a la finalización de la ocupación.

En el supuesto de estacionamiento de vehículos, la obligación de pago se producirá a la finalización de la ocupación, salvo en los supuestos de aparcamiento con regulación de rotación.»

Dieciocho. Se modifica el apartado IV del artículo 58, que queda con la siguiente redacción:

«IV. Elementos de cuantificación

La cuantía de la tasa se determinará en atención al tipo de superficie ocupada, así como al tiempo de duración de la ocupación.

A efectos de cómputo del tiempo de ocupación, solo podrá considerarse una superficie libre cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó, y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

El contribuyente podrá optar por la aplicación de un régimen de estimación objetiva en los supuestos de ocupación de superficie con áridos a granel en los que se prevea una rotación de estas mercancías elevada, resultando la ocupación de la superficie por el árido en cada instante muy variable. A tal efecto, realizará la opción por la estimación objetiva a la presentación de la solicitud para la ocupación, computándose a tales efectos un metro cuadrado de superficie ocupado por tonelada acopiada cada día o fracción.»

Diecinueve. Se modifica el apartado V del artículo 58, conforme lo siguiente:

1. Se modifica el número 1 del apartado V del artículo 58, que queda con la siguiente redacción:

«V. Cuota y normas de aplicación

1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:

Ocupación de superficie

Metro cuadrado de superficie de agua o tierra ocupada por día o fracción Euros
Superficie descubierta 0,044347
Superficiecubierta 0,088694
Varadero/Vela ligera/Invernada 0,199563
Marina seca 0,254997

En los supuestos de formalizarse compromiso de ocupación por períodos iguales o superiores a un mes, se establecen las siguientes bonificaciones para embarcaciones depositadas en estanterías en zona descubierta:

– Contratos mensuales: 10 %.

– Contratos trimestrales: 20 %.

– Contratos anuales: 30 %.

La vela ligera gozará de dichas bonificaciones con independencia de su depósito en suelo o estantería.

La rescisión anticipada determinará la liquidación del tiempo disfrutado sin la aplicación de la bonificación.

La Agencia podrá establecer duraciones máximas, así como temporadas, en las diferentes zonas terrestres por motivos de explotación, las cuales serán identificadas de forma adecuada por aquella, estableciéndose los siguientes coeficientes, dependientes de la zona, su forma y tiempo de estancia, y con el fin de agilizar y permitir la correcta explotación de las diferentes zonas terrestres utilizadas para la ubicación de embarcaciones:

Zona Coeficiente
Zona de vela ligera 1
Varadero  
  Personas usuarias de base  
    Estancias de hasta 1 mes 0,5
    Resto de estancias 1
  Resto de personas usuarias 1
Zona de invernada  
Tres primeros meses de plazo 1
Resto 0,40

Se podrá bonificar hasta un 30 % mediante convenios con entidades públicas, así como entidades privadas, atendiendo a su interés social.»

2. Se modifica el apartado V.4 del artículo 58, que queda con la siguiente redacción:

«4. El importe de la tasa por estacionamiento de vehículos se calculará mediante la aplicación de los siguientes criterios:

Uso de plaza de aparcamiento €/Hora €/Día €/Mes €/Trimestre €/Año
Motocicletas o remolques de 2 ruedas 0,554340 4,434718 93,129064 223,953225 803,79515
Turismos o similares 1,108680 8,869434 186,258127 446,797770 1.607,585028
Autocares/Camiones 1,663019 11,363962 232,822660 558,774383 2.011,144305
Caravanas/Autocaravanas 1,330415 9,978114 203,996997 491,144943 1.768,343532

La tarifa por minutos será el resultado de dividir la tarifa por horas entre 60.

En aquellas zonas de aparcamiento cuyo principal objetivo sea dar servicio a las industrias u operadores comerciales implantados en el puerto, se aplicará una bonificación del 40 % de acuerdo con las bases que al respecto se aprueben por la Administración portuaria.»

Veinte. Se añade un apartado VI del artículo 58, que queda con la siguiente redacción:

«VI. Exenciones

Estará exenta de la tasa T7 la ocupación de superficie en tierra que sea esencial para la realización de regatas, campeonatos náuticos o eventos deportivos análogos oficiales, que hagan uso autorizado de instalaciones portuarias gestionadas por la Agencia.»

Veintiuna. Se modifica el artículo 59.V.2.b, en su último párrafo, que queda con la siguiente redacción:

«El suministro en atraques y amarres se considera de recepción obligatoria, liquidándose de forma simultánea con la tasa a embarcaciones deportivas y de recreo, T-5.

Para los suministros de agua y electricidad en estancias inferiores al año, la escala se aplicará al plazo de tal estancia separándolo por temporadas ordinaria y baja, y liquidando la tarifa agrupada en tramos por este orden: trimestral, mensual y diario, sumando el resultado hasta computar el total del periodo de estancia.

Se aplicará la tarifa del tramo superior completa, cuando ésta sea más beneficiosa para el sujeto pasivo.»

Veintidós. Se modifica el cuadro de tarifas del apartado IV del artículo 61, que queda con la siguiente redacción:

«IV. Tarifas y normas de aplicación

La tasa se exigirá en función de la modalidad de actuación administrativa conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Modalidad de servicio administrativo Euros
Tramitación de expedientes de autorizaciones, concesiones y licencias.

Autorización o licencia: 50 euros.

Concesión: 150 euros.

0,0025 % del importe del Presupuesto de ejecución material de las obras.
Supervisión de proyectos en expedientes de concesiones y/o autorizaciones.
Compulsas. 1,00 euro por documento, más 0,15 euros por cada página adicional a las 10 primeras.
Emisión de certificaciones. 9,03 euros por cada certificación.
Inspecciones. 200 euros por jornada de inspector, más el coste efectivo de los medios materiales incrementado en un 20 %.
Registro de Usos del Dominio Público Portuario Inscripción inicial (por elemento susceptible de cesión): 150 euros. Inscripción de modificación de elemento inscrito: 60 euros.
Inscripción de transmisión: 50 euros.
Expedición de nota simple de la inscripción: 20 euros.
Expedición de certificación completa: 30 euros.

A efectos de cómputo de costes, la jornada de inspector se entenderá devengada por cada día en que se materialice su actuación, con independencia del número efectivo de horas que esta requiera.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 62, que queda con la siguiente redacción:

«I. Régimen

La Administración repercutirá, se haga o no uso del servicio de recepción de desechos generados por embarcaciones, un porcentaje del 3 % de la tasa devengada en concepto de T1, buque, T4, pesca fresca, y T5, embarcaciones deportivas o de recreo, en concepto de equipamiento y actuaciones para el tratamiento de desechos generados por embarcaciones.

El recargo comprende las actividades de recogida de desechos generados por embarcaciones y, en su caso, de almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de los mismos en la zona de servicio del puerto, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente.

No se devengará este recargo sobre la tasa T5 en las instalaciones a que se refiere el artículo 56.V.II de esta Ley, siempre que la persona autorizada o concesionaria dispusiere del equipamiento aprobado administrativamente y prestara de forma efectiva el servicio de tratamiento de estos desechos a las personas usuarias de la instalación.

A los efectos de esta Ley, se entiende por desechos generados por embarcaciones todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los de carga, producidos por las embarcaciones y que están regulados por los Anexos I y IV (líquidos) y V (sólidos) del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78), así como los desechos relacionados con la carga según se definen en las directrices para la aplicación del Anexo V del referido Convenio. Los desechos generados por embarcaciones se considerarán residuos en el sentido de la letra a) del artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

II. Bonificaciones

El recargo se reducirá hasta el 1 % en las embarcaciones que acrediten la implantación de un sistema homologado y eficaz de gestión medioambiental. A tal efecto, se considerará acreditada la implantación de un sistema homologado y eficaz de gestión medioambiental, en aquellas embarcaciones que cuenten con el certificado UNE EN ISO 14001, o análogo certificado aprobado oficialmente.»

Veinticuatro. Se modifica el epígrafe IV del artículo 63, que queda con la siguiente redacción:

«IV. Cuota

La cuantía de la tasa de ocupación se calculará mediante la adición, en su caso, de las cantidades que resulten de los siguientes apartados:

1. Ocupación de terrenos.

Será el 5 % del valor de dichos terrenos. A estos efectos, se considerarán como terrenos o suelo las superficies situadas más a tierra de la línea de bajamar máxima viva equinoccial, que se integren en la concesión o autorización portuarias.

1.a) Categorías de puertos.

Se establecen las siguientes categorías de puertos:

Categoría 1. Valor real de suelo superior a 100 €/m² e inferior o igual a 125 /m².

Categoría 2. Valor real de suelo superior a 125 €/m² e inferior o igual a 175 /m².

Categoría 3. Valor real de suelo superior a 175 €/m² e inferior o igual a 235 /m².

Categoría 4. Valor real de suelo superior a 235 €/m² e inferior o igual a 325 /m².

Categoría 5. Valor real de suelo superior a 325 €/m² e inferior o igual a 500 /m².

Categoría 6. Valor real de suelo superior a 500 €/m².

A efectos de establecer el valor del metro cuadrado de los terrenos portuarios, todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedarán clasificados en alguna de las categorías de puertos establecidas. A tal efecto, el valor real que determine la inclusión de un puerto en una de dichas categorías se calculará en función de la valoración del suelo en el entorno del puerto, considerándose como tal el término municipal en que se sitúe, y del que se tomarán los valores medios catastrales de suelo urbano obtenidos de los datos estadísticos de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y referidos a 31 de diciembre del ejercicio anterior en que se establezca la tasa, a los que se aplicará lo establecido en la normativa, tanto estatal como autonómica, para la determinación de la base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y en concreto los coeficientes indicados en el artículo 37.2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, con referencia al mismo ejercicio a que se refiera aquella publicación.

El valor de referencia para la valoración de los terrenos será el mínimo del rango correspondiente a la categoría asignada.

Aquellos puertos en los que el valor real del suelo resulte inferior a 100 €/m² se incluirán en la categoría 1.

1.b) Valor de los terrenos.

El valor del suelo correspondiente a la categoría del puerto será ponderado mediante la aplicación de los siguientes coeficientes que a cada zona del terreno ocupado corresponda, en función de los usos autorizados y proximidad al núcleo urbano, que se aplicarán de forma acumulada:

a) Utilidad.

Usos Área de movimiento de la edificación Obras de abrigo viario y espacios libres Aparcamientos Varaderos
Coeficientes 0,89 0 0,71 0,45

Se consideran áreas de movimiento de la edificación los espacios de la zona de servicio susceptibles de explotación comercial ya sea mediante edificios o instalaciones de carácter desmontable. Se consideran dentro de este uso los títulos otorgados exclusivamente sobre edificaciones, aunque estas se encuentren adosadas a la explanada de varada.

Se considerará superficie de aparcamientos la destinada a tal fin, a la que se sumará la superficie del viario para el acceso a las plazas desde el viario general cuando dicho acceso sea restringido.

Dentro del uso de varadero se consideran incluidos las explanadas destinadas a estancias en seco, invernada y movimiento de embarcaciones, izado o botado, y aquellas edificaciones que se encuentren en las referidas explanadas y sean objeto de título habilitante para su ocupación y explotación junto con las mismas.

Los terrenos de la zona de servicio ocupadas por el viario o por espacios libres de acuerdo con la ordenación aprobada, y cuyo uso no sea objeto de retribución a la persona concesionaria, serán valorados aplicando un coeficiente 0.

b) Proximidad al núcleo urbano:

Distancia L ≤ 100 m 100 m < L ≤ 500 m 500 m < L
Coeficientes 0,89 0,53 0,27

A los efectos de determinar la distancia se considerará como borde urbano la línea descrita por el deslinde del dominio público marítimo terrestre. Dicha línea, desplazada hacia el mar una distancia L= 100 m y L= 500 m determinará las zonas en las que han de quedar incluidos los terrenos que se otorguen en concesión. Respecto a los locales de un edificio que se encuentre sobre la línea delimitadora de 100 metros o sobre la de 500 metros, se considerará la proximidad del edificio en función de la mayor superficie de ocupación del mismo, aplicándose este coeficiente para todos los locales del edificio.

El valor final del terreno se establecerá mediante la aplicación acumulada de los referidos coeficientes de uso y proximidad a las distintas áreas operativas de la zona de servicio.

1.c) Los terrenos de titularidad privada aportados por la persona concesionaria, no computarán a efectos de determinación de la base imponible.

1.d) En aquellas concesiones o autorizaciones que se otorguen sobre locales integrantes de un edificio portuario, se repercutirá la superficie de ocupación del edificio, entre los locales o dependencias integrados en el edificio y susceptibles de explotación.

2. Ocupación de las aguas del puerto:

Será el 5 % del valor de la lámina de agua, que se determinará según el valor del suelo correspondiente a la categoría asignada al puerto, ponderada mediante los coeficientes que se señalan en este apartado.

A estos efectos se considerará lámina de agua las superficies situadas más a mar de la línea de bajamar máxima viva equinoccial que se integren en la concesión o autorización.

El cálculo de la ocupación de las aguas se realiza en función de la situación del dominio público portuario en el momento en que se otorga la concesión o autorización administrativa. En los supuestos de posterior incremento de la superficie otorgada, para el cálculo de ocupación respecto a las superficies añadidas se considerará la situación en el momento de aprobarse la modificación.

2.a) Abrigo:

Aguas abrigadas: 0,71.

Aguas no abrigadas: 0,18.

Se considera agua abrigada la lámina de agua comprendida en el interior de las obras de abrigo y que se encuentra al resguardo de las acciones producidas por las dinámicas atmosféricas y marinas, en las que los buques pueden permanecer atracados o fondeados en condiciones de seguridad, y desarrollar a salvo de forma eficiente las operaciones portuarias, delimitada por el contorno interior de la obra portuaria y la línea que une los centros de los morros de las obras de abrigo.

Se considera agua no abrigada la lámina de agua que para cumplir los requisitos anteriormente expuestos, precisan para su resguardo de la ejecución de obras de abrigo, considerándose éstas como las infraestructuras básicas para la conceptualización de áreas marítimas y terrestres artificiales.

En el supuesto de no existir obras de abrigo se considerará como abrigada la totalidad del agua objeto de concesión, salvo que el proyecto proponga su ejecución.

2.b) Profundidad: Utilizando como nivel de referencia la bajamar viva equinoccial (BMVE):

Menor o igual a 1,5 m. 0,18
Superior a 1,5 m y menor o igual a 3,0 m. 0,71
Superior a 3 m y menor o igual a 6 m. 0,53
Superior a 6 m. 0,27

2.c) Distancia a la orilla: Utilizando como nivel de referencia la línea de bajamar viva equinoccial (BMVE), la misma tabla indicada para determinar el coeficiente de proximidad al núcleo urbano de del apartado 1.b) anterior.

El valor final de la lámina de agua se establecerá mediante la aplicación acumulada de los referidos coeficientes de abrigo, profundidad y distancia a la ribera.

2.d) La lámina de agua que se otorgue en concesión o autorización y que se destinen a campos de fondeo se valorará con arreglo a lo establecido en el presente apartado 2, aplicándole un coeficiente adicional de 0,06.

3. Ocupación de terrenos o agua en las que se proyecte la transformación de las mismas de tierra a agua o viceversa, mediante ejecución de obras: se valorarán con arreglo a lo establecido en los apartados 1 y 2 aquellos terrenos o espacios situados más a tierra de la línea de bajamar viva equinoccial que mediante las obras previstas en el proyecto aprobado pasen a ser parte de la lámina de agua en concesión. El coeficiente de utilidad indicado será 1 y el coeficiente de profundidad se obtendrá de lo previsto en el proyecto aprobado.

Asimismo, se valorarán con arreglo a lo establecido en los apartados 1 y 2 las aguas entregadas y que mediante obras de relleno previstas en el proyecto concesional aprobado pasen a ser explanadas, considerándose en este caso aguas no abrigadas.

4. Ocupación de obras e instalaciones: Se computará el 100 % de la anualidad de amortización de las obras, equipos e instalaciones entregadas sin que, en ningún caso, el importe sea inferior al 1,5 por ciento del coste histórico de las obras, equipos e instalaciones entregadas.

5. Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este será el de los materiales consumidos a precio de mercado.

6. Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional con todas las obligaciones que el mismo supone para el autorizado o concesionario, devengándose en consecuencia la tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 64.IV, que queda con la siguiente redacción:

«IV. Cuota

1. La cuota se determinará aplicando al volumen de facturación por la actividad o servicio gravado un porcentaje, que oscilará entre el 0,5 y el 5 %, en función del interés portuario y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.

A tal efecto, se fijan los siguientes porcentajes de las distintas actividades y servicios, aplicando mayores porcentajes a las actividades y servicios menos relacionados de forma directa con la actividad portuaria, conforme a la siguiente clasificación y graduación:

Directamente incluidos dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca. 0,5 %
Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo. 1 %
Vinculadas al sector pesquero no extractivo (de servicios, industriales o comercialización excluida la primera venta). 2 %
Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo. 3,5 %
Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras). 4,5 %

Si en el ejercicio de la actividad concesional se desarrollarán más de una de las actividades descritas en la tabla anterior, constituirá el tipo de gravamen a aplicar el resultado de la ponderación de los tipos de gravamen establecidos, en atención a la participación relativa de cada actividad en el conjunto por la facturación o por la superficie. Si no fuera posible determinar tal participación de cada actividad, se considerará que lo hacen en igual presencia, aplicando la media de la suma de los porcentajes aplicables.

2. El volumen de facturación podrá determinarse mediante el procedimiento de estimación directa o de estimación objetiva:

a) Estimación directa. Procederá en todos aquellos supuestos en que la actividad del sujeto pasivo permita la verificación exacta de su facturación. Especialmente, será de aplicación a suministros y otras actividades con unidades de producción fácilmente medible y verificable por la administración del Sistema Portuario de Andalucía que, a tal efecto, podrá establecer los mecanismos de control adecuados.

En el supuesto en que la actividad del sujeto pasivo no permita la verificación exacta de su facturación, se aplicará la cuantía de facturación que consten en los documentos contables o fiscales del sujeto pasivo, y en concreto, el Importe neto de la cifra de negocios y otros ingresos de explotación imputables al título administrativo, todo ello de las cuentas anuales aprobadas.

En aquellos supuestos en los que la entidad concesionaria, autorizada o la que se otorga la licencia de actividad, desarrolle actividades distintas a las del objeto del título administrativo, y aporte los datos desglosados, se computarán los ingresos imputables al título administrativo que se integren en los ingresos de explotación.

Respecto de las entidades sin fines lucrativos, se considerarán como ingresos imputables de la entidad los correspondientes a cuotas, participaciones, aportaciones dinerarias o análogos, debidamente periodificados, en su caso, que aporten los socios, asociados, comuneros, participantes o análogos.

b) Estimación objetiva. Podrán optar por esta modalidad los sujetos pasivos cuya actividad no permita la verificación de su facturación. En este caso, se tomará como referencia la facturación estimada en el estudio económico que, presentado por la persona solicitante y aceptado por la Administración, se tome como base para el otorgamiento de la concesión.

En aquellos supuestos en los que la concesión hubiese sufrido alguna modificación, el sujeto pasivo deberá aportar un estudio económico actualizado, el cual deberá ser aceptado expresamente por la Administración.

Cuando no pueda determinarse el volumen de facturación por alguno de los dos sistemas de estimación anteriores, se tomarán como datos de referencia de la facturación anual la de una normal explotación de la actividad a que se refiera el título administrativo, en base a los datos obrantes en la Administración Portuaria de ejercicios anteriores.

3. Para garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario se establece una cuantía mínima que será la mayor resultante, en el caso concreto, de la aplicación de los siguientes instrumentos de cálculo:

3.a) La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que correspondan según la actividad que soportan, de acuerdo con la tabla del apartado 1 de la cuota de esta tasa, a un volumen de facturación de 75 euros anuales por metro cuadrado de:

a) Agua neta determinada como el total de la superficie de lámina de agua prevista para atraque de embarcaciones afectada por el coeficiente 0,7.

b) Suelo destinado a área de movimiento de las edificaciones o exclusivizado mediante cerramientos.

c) Aparcamientos, considerando como tal la superficie destinada a tal fin, a la que se sumará la superficie del viario para el acceso a las plazas desde el viario general cuando dicho acceso sea restringido.

d) La mitad de la superficie de las explanadas destinadas a estancia en seco o invernada y al movimiento de embarcaciones para su izado o botado, no incluyéndose los edificios ni el resto de superficies cubiertas.

3.b) La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que se relacionan en la siguiente tabla al valor de las obras, instalaciones y equipos concesionados o autorizados, excepto en las concesiones otorgadas al sector pesquero.

Cuando un título administrativo tenga por objeto más de una actividad afectada con un coeficiente diferente de la tabla que a continuación se detalla, se ponderará el porcentaje en función de la superficie de las diferentes actividades realizadas por el concesionario o autorizado.

Actividades auxiliares de sector pesquero y servicio directo al mismo. 0,25 %
Actividades industriales y de servicio a embarcaciones comerciales y de recreo. 0,75 %
Actividades complementarias y no portuarias. 1,5 %

4. Para aquellas actividades de carácter esporádico en las que prime la intensidad del uso sobre la explotación, tales como eventos, grabaciones, rodajes, ferias, y otros, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de puertos, se establecerán, en función de los distintos supuestos de la actividad a desarrollar, la cuantía mínima a efectos de aplicación de la tasa.

5. Cuando proceda la revisión de las tasas de ocupación y aprovechamiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 50.2 de esta Ley, para el cálculo de la tasa de aprovechamiento especial, la persona titular de la concesión o licencia deberá aportar a la Administración la documentación necesaria para su determinación, en un plazo máximo de un mes desde que se le requiera, transcurrido el cual sin que la haya aportado, y sin perjuicio de otras responsabilidades que le fueren exigibles, esta tasa se calculará conforme a lo previsto en el anterior apartado 2.

6. Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional con todas las obligaciones que el mismo supone para el autorizado o concesionario, devengándose en consecuencia la tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.»

Veintiséis. Se da una nueva redacción al artículo 65, con el siguiente contenido:

«Artículo 65. Bonificaciones en tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial.

La Administración aplicará bonificaciones en las tasas reguladas en el presente Capítulo en los siguientes supuestos:

a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada por el sujeto pasivo y la superficie total de suelo resultante integrado en la concesión otorgada, estableciéndose en función de la relación entre la inversión unitaria y el valor del terreno según la siguiente escala:

R = Is/Vs * 100 Bonificación ( %)
10 > R ≥ 0 5
20 > R ≥ 10 15
30 > R ≥ 20 25
40 > R ≥ 30 35
50 > R ≥ 40 45
R ≥ 50 50

Donde:

– Is = Inversión unitaria (€/m²) actualizada al momento en que se realice la determinación de la tasa. Sólo se tomarán las Inversiones aprobadas por la Administración Portuaria.

Para su cálculo se dividirá el importe del coste de inversión de las obras, por la superficie total de suelo resultante integrado en la concesión otorgada.

– Vs = Valor del suelo del Puerto en el momento de la determinación de acuerdo con la categoría en la que esté incluido.

– R = Relación entre la inversión en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos y el valor de los terrenos ( %).

La referida bonificación se aplicará a la cuantía de la tasa por ocupación privativa, correspondiente al apartado de ocupación de terrenos y no podrá exceder del 50 % de la cuantía correspondiente al mismo.

b) Cuando la persona titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las Administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés cultural o social, incluyendo las encaminadas al desarrollo, la investigación o la diversificación del sector pesquero. El importe de la bonificación será del 50 % de la cuantía del sumando de la tasa correspondiente a la ocupación de los terrenos, siempre que las actividades no estén subvencionadas por fondos públicos.

c) Cuando la persona titular de la concesión de una terminal de manipulación de mercancías acredite la implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambiental debidamente validado.

La cuantía de la bonificación se determinará de conformidad con la siguiente escala, que atiende a las inversiones realizadas y a las medidas de mejora de la protección ambiental establecidas:

Inversión (€ *106) Bonificación
Menor de 50 5 %
De 50 hasta 75 4 %
De 75 hasta 100 3,25 %
Mayor o igual a 100 2,5 %

La bonificación que resulte no podrá exceder del 5 % de la cuantía del sumando de la tasa correspondiente a la ocupación de los terrenos o, en su caso, de las aguas del puerto.

d) Cuando la persona titular de la concesión o autorización sea una entidad perteneciente al sector pesquero y el objeto de las mismas sea la explotación de lonjas o fábricas de hielo, podrá aplicarse una bonificación de hasta el 75 % de la cuantía del sumando de la tasa por ocupación privativa, en función de las circunstancias socioeconómicas que concurran.

Dicha bonificación se aplicará en función de los volúmenes de ventas frescas que se registren en las lonjas.

Cuando el importe de la tasa por ocupación privativa represente un porcentaje superior al 15 % con respecto al volumen de ingresos previstos para el concesionario, estimado en un 3,5 % del total de la venta fresca en lonja, se aplicará una bonificación del 75 %.

Cuando el importe de la tasa por ocupación privativa represente entre el 10 y el 15 %, se aplicará una bonificación del 65 %.

Cuando el importe de la tasa por ocupación privativa represente entre el 5 y el 10 %, se aplicará una bonificación del 55 %.

e) Cuando parte de la flota pesquera base de un puerto se encuentre en inactividad forzosa por parada biológica o vedas costeras, certificada por la Consejería competente en materia de pesca, podrá aplicarse durante el período en que concurra tal circunstancia, una bonificación del 95 % de la cuantía de las tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial devengadas en el título habilitante para la explotación de la lonja del puerto, siempre que tal circunstancia provoque que la venta mensual total en dicha lonja sufra una disminución superior al 20 % del volumen medio mensual de venta de pesca fresca registrado el año anterior y que la persona titular de la concesión o autorización sea una entidad perteneciente al sector pesquero.

f) En supuestos excepcionales, y por razones de interés general, se podrá bonificar transitoriamente la tasa por aprovechamiento especial devengada por licencias de prestación de servicios portuarios con problemas de equilibrio económico, con sometimiento a los siguientes requisitos:

– Solicitud de la persona titular de la licencia, detallando las razones del citado desequilibrio económico, acompañada de estudio económico que justifique la viabilidad técnica y económica de la explotación del servicio, del resultado de la bonificación interesada, y demás actuaciones que se comprometan, así como de las cuentas de los tres ejercicios precedentes.

– Informe técnico de la Agencia valorando favorablemente la solicitud cursada, con especial referencia al interés general en la continuidad del servicio, la falta de personas prestadoras alternativas en caso de no continuidad, garantías ofrecidas sobre condiciones de transparencia económica de la actividad y el análisis del estudio de viabilidad presentado, junto a las cuentas que se acompañen.

En ningún caso la bonificación aplicada excederá del treinta por ciento, siendo su período máximo de vigencia tres años, sin que dicho período exceda de la cuarta parte del total del título.»

Veintisiete. Se incorpora un nuevo artículo, 65 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 65 bis. Procedimiento de determinación de las tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial.

1. El importe de las tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial se determinará al otorgamiento de la autorización, concesión administrativa o licencia, o la adjudicación de contrato de concesión de explotación, y a su modificación sustancial, sin perjuicio de su posterior actualización y, en su caso, revisión de conformidad con lo previsto en esta Ley y normas de desarrollo.

En los supuestos de modificación no sustancial, se recalculará dicho importe cuando afecte a los elementos determinantes de la cuota, aplicando las determinaciones fijadas antes de esta modificación.

2. En los procedimientos de revisión de las tasas, se dará audiencia a la persona titular de la concesión o licencia sobre la cuota resultante, los elementos determinantes de la obligación tributaria y su motivación, por un plazo no inferior a un mes.

Transcurrido el plazo indicado, se emitirá el correspondiente informe de determinación de las tasas que se notificará junto con la primera liquidación que se emita tras la revisión, limitándose las siguientes liquidaciones a hacer expresa referencia al mismo, sin perjuicio de expresar los datos de la actualización que corresponda, bonificaciones vinculadas al periodo de devengo, o cualquier otra circunstancia que, no encontrándose en aquel informe, afecte a la cuota tributaria.

El plazo máximo para la tramitación del procedimiento de revisión será de ocho meses, computado desde el acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, el procedimiento se considerará caducado, no pudiendo volver a iniciarse un nuevo procedimiento de revisión hasta el ejercicio siguiente.»

Veintiocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 74, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Para el otorgamiento de licencias de actividad o de títulos de ocupación, ya sea por autorización, concesión o a través del contrato de atraque, la Agencia podrá exigir la contratación de pólizas de seguros de responsabilidad civil y/o de daños para la correspondiente cobertura de riesgos que garanticen las responsabilidades derivadas de las lesiones, daños, y averías que ocasionen al dominio público portuario o a su personal o a terceros, como consecuencia del ejercicio de la actividad autorizada o de la utilización de obras e instalaciones portuarias. Asimismo, podrá denegar la prestación de servicios portuarios, rescindir los contratos formalizados para prestación de los mismos, o las licencias para el desarrollo de actividades comerciales o industriales, o resolver por caducidad la correspondiente autorización o concesión, de no acreditarse la vigencia de dichas pólizas de seguros.»

Veintinueve. Se introduce un apartado 3 en el artículo 75, con la siguiente redacción:

«3. En los casos de afección del servicio portuario a un bien concreto, embarcaciones, mercancías, vehículos o cualquier objeto, la Agencia podrá condicionar su prestación a la debida identificación de la persona titular, mediante matrícula o instrumento análogo, en la forma que por la propia Agencia se determine, así como en caso de no estar previsto su pago anticipado, a la constitución de garantía, estando facultada para retener, con devengo de las tasas que correspondan por ocupación u otros conceptos, el bien, sin autorizar la salida, hasta el pago íntegro de la deuda.»

Treinta. Se introduce un Anexo en la Ley, con el título «Clasificación de Mercancías» y el siguiente contenido:

«ANEXO
Clasificación de mercancías

A los efectos del sistema de determinación de cuotas de la tasa a las mercancías, T3, establecido en el artículo 54.VI.1 de esta Ley, se establecen los siguientes grupos de clasificación:

Códigos Grupo Descripción
Del 01 -- al 05 -- Quinto Animales vivos y productos de origen animal.
Del 06 -- al 12 -- Tercero Plantas en general, verduras, hortalizas, frutas, frutos, cereales y semillas.
Del 13 -- al 15 -- a granel Cuarto Materias y Productos vegetales no incluidos en otras partidas.
Del 13 -- al 15 -- envasado Quinto Materias y Productos vegetales no incluidos en otras partidas.
Del 16 -- al 21 -- Quinto Preparaciones y conservas de carne, pescado, crustáceos, moluscos y cereales.
2201ª Tercero Agua envasada.
2201 B y C Primero Agua a granel.
Del 2202 al 22 -- a granel Cuarto Bebidas incluido alcohol etílico y vinagre.
Del 2202 al 22 -- envasado Quinto Bebidas incluido alcohol etílico y vinagre.
23 -- Tercero Salvados y Residuos de cereales y similares.
24 -- Quinto Cigarros y tabacos.
Del 2501 al 2502 Primero Sal y cloruro de sodio puro y Piritas de hierro sin tostar.
Del 2503 al 2504 Segundo Azufre y Grafito natural.
Del 2505 al 2510 Primero Arenas, Cuarzo, Caolín, Arcillas, Atapulguita, Bentonita y Creta.
Del 2511 al 2515 Segundo Mármol, Piedras Calizas, Pizarra, Baritina.
Del 2516 al 2518 Primero Granitos, Piedras, Cantos, Grava para la construcción.
2519 Cuarto Compuestos químicos de Magnesio.
Del 2520 al 2522 Primero Yeso natural o calcinado, Piedras para fabricar cal o cemento, Cal.
2523A Segundo Cementos hidráulicos envasados.
2523B Primero Cementos hidráulicos a granel.
Del 2524 al 2530 Tercero Amianto, Mica, Esteatita, Boratos, Feldespato.
2601 Primero Mineral de Hierro.
Del 2602 al 2617 Tercero Minerales varios.
Del 2618 al 2710A Primero Escorias y cenizas. Aceites y Fuel.
2710B Tercero Keroseno, gasolina y petróleo refinado.
2710C y D Quinto Lubricantes y Aceites minerales REPEX.
2710E y F Segundo Naftas y Gasóleo.
2711A Cuarto Gases del Petróleo.
2711B Segundo Gas Natural.
2711C Tercero Butano y Propano.
2712 Quinto Vaselina, parafina y ceras.
Del 2713 al 2715 Primero Coques de petróleos, Betunes y asfaltos naturales.
28 -- Cuarto Flúor, cloro, Carbono, Hidrógeno y Compuestos químicos incluidos en este código.
Del 29 -- al 30 -- Quinto Compuestos orgánicos y medicamentos.
31 -- Segundo Abonos origen animal o vegetal.
Del 32 -- al 43 -- Quinto Productos varios incluidos en estos códigos.
4401A Primero Leña, aserrín y desechos madera.
4401B, 4402A, 4403B y C Segundo Madera y Carbón vegetal envasado.
4402B Primero Carbón vegetal a granel.
4403A y del 4404 al 4410 Cuarto Madera aserrada y Tableros.
Del 4411 al 6808 Quinto Productos varios incluidos en estos códigos.
Del 6809 al 6903 Tercero Manufacturas de yeso, cemento, piedras, ladrillos.
6904 Primero Ladrillos construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares de cerámica.
Del 6905 al 6908 Segundo Tejas, canalones, tuberías y placas cerámicas.
Del 6909 al 6914 Quinto Demás manufacturas de cerámica.
7001 Primero Desperdicios y desechos de vidrio, vidrio en masa.
Del 7002 al 71 -- Quinto Productos varios incluidos en estos códigos.
7201 Segundo Fundición en bruto y especular.
7202 Quinto Ferroaleaciones.
7203 Segundo Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro.
7204 Primero Desperdicios y desechos de fundición o lingotes de chatarra de hierro.
Del 7205 al 7303 Tercero Productos de hierro incluidos en estos códigos.
Del 7304 al 9990 Quinto Productos varios incluidos en estos códigos.

 

Disposición adicional única. Mantenimiento de los importes de las tasas portuarias de ocupación privativa y aprovechamiento especial de concesiones anteriores.

Los importes de las tasas de ocupación privativa y de aprovechamiento especial derivados de la aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, permanecerán, como mínimo, hasta el ejercicio 2017 inclusive. No obstante se actualizarán conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 50 de la citada Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto-ley y, expresamente, los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, y el Decreto 368/2011, de 20 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de los servicios públicos portuarios, de las actividades comerciales e industriales, y de las tasas de los puertos de Andalucía.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El desarrollo reglamentario de este Decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Actualización de las cuantías de las tasas portuarias.

Las cuantías de las tasas portuarias reguladas en la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, en la redacción dada por el presente Decreto-Ley, están referidas al año 2014, por lo que deben actualizarse para el año 2015 mediante la aplicación del coeficiente de actualización previsto en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

Sevilla, 18 de noviembre de 2014.‒Susana Díaz Pacheco, Presidenta de la Junta de Andalucía.‒Elena Cortés Jiménez, Consejera de Fomento y Vivienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 18/11/2014
  • Fecha de publicación: 26/11/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Apartados 1 y 2 de la disposición transitoria 2, MODIFICA los arts. 16.4, 43, 49 bis.1, 50 a 59, 61 a 65, 74 y 75 y AÑADE el art. 65 bis y un anexo a Ley 21/2007, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3178).
    • Decreto 368/2011, de 20 de diciembre (BOJA, núm. 255, del 31).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 110 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
Materias
  • Andalucía
  • Buques
  • Navegación marítima
  • Puertos
  • Servicios portuarios
  • Tasas

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