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Documento BOJA-b-2020-90362

Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOJA» núm. 49, de 4 de agosto de 2020, páginas 2 a 12 (11 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2020-90362

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece unas medidas específicas de prevención, contención y coordinación que van a regir en todo el territorio nacional hasta que sea declarada la finalización de la crisis de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. En dicha norma, además del deber de asegurar la vigilancia, el control y la efectividad de las medidas específicas en ellas contenidas, se impone expresamente al resto de Administraciones, en cuanto autoridades competentes de conformidad con la legislación ordinaria para organizar y tutelar la salud pública, el mandato de implementar aquellas medidas que fueren necesarias para garantizar las condiciones de higiene, prevención y contención en relación con los distintos sectores de actividad.

Como consecuencia del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, se aprobó la Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma, modificada por la Orden de 25 de junio, 14 de julio y 29 de julio de 2020. La Orden de 14 de julio estableció además el uso obligatorio de la mascarilla a todas las personas mayores de 6 años en la vía pública en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, aunque pueda garantizarse la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros.

El artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, estableció además que el incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el Título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y que la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que sean procedentes, corresponde a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de las competencias respectivas.

Igualmente añade, en los apartados 2 y 3, que el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas debe considerarse infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la mencionada Ley 33/2011, y sancionado con multa de hasta cien euros y que el incumplimiento de las medidas previstas en los artículos 17.2 y 18.1, cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte, debe ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes.

De acuerdo con estas previsiones, debe tenerse presente que cada Administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios. La pervivencia de la situación de riesgo sanitario a consecuencia de la COVID-19, como acredita la evidencia científica disponible, y los rebrotes que diariamente se vienen sucediendo, y que son públicamente conocidos, determina que haya de utilizarse necesariamente en la lucha frente a esta pandemia todos los cauces que el ordenamiento jurídico ofrece.

En este contexto, se considera una necesidad extraordinaria y urgente establecer medidas que permitan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía afrontar con celeridad y eficacia la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que se incoen por incumplimientos de las disposiciones vigentes dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

II

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su Título IV, aborda las actuaciones en materia de salud, incluidas las de salud pública en su Capítulo I y las intervenciones públicas en materias de salud en su Capítulo IV. Estos elementos han permitido desarrollar las funciones de salud pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sirven de marco general para incorporar los necesarios elementos de modernización e innovación que se requieren en el momento actual y para profundizar en los distintos componentes que integran la función de salud pública en la Comunidad Autónoma. La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía desarrolló los aspectos de salud pública contenidos en la Ley 2/1998, de 15 de junio, sin modificar sus contenidos, pero profundizando en los mismos, avanzando en los aspectos competenciales, modernizando su cartera de servicios y dotando a la función de salud pública en Andalucía de una adecuada arquitectura organizativa. En su Título VII, aborda el régimen sancionador, determinando en su artículo 103 que «Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de la Sanidad, Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y la Ley 2/1998, de 15 de junio, y las especificaciones que la desarrollen en el ejercicio de la potestad reglamentaria la infracciones contempladas en la presente ley y las especificaciones que la las desarrollen en el ejercicio de la potestad reglamentaria serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir».

El establecimiento de un régimen sancionador apropiado, en los términos legalmente previstos, frente a los incumplimientos de las previsiones autonómicas contenidas en las medidas de prevención, intervención y control citado, es lo que constituye el objeto de esta norma. Precisamente, el objetivo que se persigue con la presente norma con rango de ley es establecer un régimen sancionador propio y específico.

Como ya se ha establecido la Junta de Andalucía ya tiene configurada las medidas de prevención y contención en materia de salud pública para hacer frente a nuevos brotes como consecuencia del COVID-19, y por ende, las obligaciones cuyo incumplimiento conlleva responsabilidad administrativa, y que ahora se verán refrendadas legalmente mediante este decreto-ley. Estas medidas dan lugar a verdaderas obligaciones para los ciudadanos, su incumplimiento no puede verse privado de la correspondiente sanción.

Este decreto-ley completa el cuadro de infracciones y sanciones en la materia, determina el procedimiento a seguir, y las competencias sancionadoras para exigir las responsabilidades que se deriven de los incumplimientos de las disposiciones y resoluciones que se dictan para continuar afrontando la pandemia y que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma. Asimismo, responde a la necesidad inaplazable de lograr la efectividad de dichas medidas a través de la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores, con el fin de que las sanciones que puedan recaer cumplan sus funciones de prevención general y especial, y, por lo tanto, sirvan como un instrumento más para la salvaguarda de la salud pública en la crisis actual. En este sentido, serán los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores aquellos que ostentan competencia sanitaria en los términos previstos en el artículo 22 la Ley 2/98, de 15 de junio, y artículo 109 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

En relación a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, tiene señalado el Tribunal Constitucional que se exige no solamente la presentación explicita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el gobierno en su aprobación, es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia, sino también la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella.

A estos efectos, el presente decreto-ley, como señala el máximo interprete constitucional, constituye un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que persigue la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata en un breve plazo de tiempo, finalidad que, de utilizarse el procedimiento legislativo ordinario o, incluso, el previsto para supuestos de tramitación urgente de los proyectos normativos, quedaría frustrada.

Por tanto, puede decirse que todo ello concurre en el caso que nos ocupa, dada la necesidad de establecer, de modo urgente, un régimen sancionador específico para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas por Andalucía con el fin de prevenir y controlar con mayor inmediatez la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, que además permitirá un mejor conocimiento ciudadano de las conductas reprochables jurídicamente y, con ello, su mejor cumplimiento. En definitiva, este régimen sancionador particulariza comportamientos punibles y hechos sancionables específicos ante incumplimientos de obligaciones impuestas por normas dictadas para prevenir la pandemia del COVID-19. Además, se da cumplimiento al principio de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones respecto a aquellas obligaciones establecidas en las correspondientes medidas acordadas, y que está consagrado por la Constitución en su artículo 25 cuando prescribe que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en cada momento. Y todo ello sin perjuicio de poder resultar de aplicación del régimen general de infracciones y sanciones en materia sanitaria o de otro tipo previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno de Andalucía para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, de tal manera que se pueda reducir la transmisión y controlar los brotes manteniendo la capacidad para ofrecer atención clínica de calidad y minimizar la mortalidad secundaria debida a otras causas mediante la prestación de los servicios sanitarios esenciales de forma continuada y en condiciones seguras. La urgencia se basa en la necesidad de aplicar un régimen específico dada la especialidad de las medidas adoptadas por el COVID-19, medidas no contempladas hasta ahora dado que no habíamos vivido una situación de pandemia mundial. Las circunstancias extraordinarias y de extrema gravedad en las que estamos inmersos como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19 afecta a la necesidad de contar con este régimen sancionador específico sin demora alguna, régimen que sólo tiene sentido mientras dure la pandemia.

III

El decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía, que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

La situación provocada por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional genera la concurrencia de motivos de salud pública que determinan la necesidad de adoptar las medidas precisas para prevenir y paliar el impacto de la situación generada por la epidemia del COVID-19 en los diversos ámbitos en los que se plantean, así como para articular medidas que eviten las consecuencias de un posible rebrote en Andalucía.

El artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que la potestad sancionadora se ejercerá cuando haya sido reconocida expresamente por una norma con rango de ley. Pero, al mismo tiempo, nos encontramos en un caso de extraordinaria y urgente necesidad de dictar este decreto-ley, pues todas las medidas contempladas en esta norma deben aprobarse sin dilaciones, por lo que debe utilizarse la figura del decreto-ley, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la grave situación de crisis sanitaria, que requiere adoptar con urgencia y de manera inaplazable el ejercicio de la potestad sancionadora. Este régimen sancionador debe acometerse de inmediato para asegurar mejor el pleno cumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19, por lo que se recurre a la figura del decreto-ley, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la grave situación de crisis sanitaria planteada.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan.

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante decreto-ley.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia, en el contexto de situación de pandemia en que nos encontramos.

Del mismo modo, este decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, ajustando cada una de las medidas a la situación actual en que las mismas deben operar, teniendo en cuenta que deberán permanecer al no haberse declarado el final de la pandemia y previendo la posibilidad de futuras crisis sanitarias. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, evitando la petrificación del mismo en un estado que requiere de una adaptación constante de la normativa.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no solo a través de los boletines oficiales, sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En relación con el principio de eficiencia, se considera cumplido teniendo en cuenta la propia naturaleza de las disposiciones adoptadas este decreto-ley.

Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de Salud y Familias, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 4 de agosto de 2020, dispongo:

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto-ley tiene por objeto establecer la regulación específica del régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las medidas sanitarias establecidas por la Junta de Andalucía y por la Administración General del Estado, cuya aplicación efectiva corresponde a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19.

2. Lo previsto en este decreto-ley, no excluye la posibilidad de aplicación, cuando resulte necesario según el caso concreto, del régimen sancionador previsto en la normativa general estatal y autonómica de sanidad, salud pública y seguridad alimentaria, e infracciones en el orden social. En este supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, si una misma acción u omisión fuera constitutiva de dos o más infracciones se tomará en consideración únicamente aquella que comporte mayor sanción.

3. La aplicación del régimen sancionador previsto en este decreto-ley no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.

4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 56.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley serán de aplicación a los hechos, acciones u omisiones tipificadas como tales realizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que supongan el incumplimiento o la resistencia a la aplicación de las medidas acordadas, ya sean generales o específicas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos por parte del empleador, de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b) y c) el artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo cuando afecten a las personas trabajadoras, del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, podrán dar lugar a la extensión de actas de infracción por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 3. Actividad inspectora y de control.

1. El personal funcionario o estatutario al servicio de la Administración sanitaria que actúe en el ejercicio de las funciones de inspección, incluirán en sus funciones ordinarias, la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias adoptadas por la Junta de Andalucía para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, sin perjuicio de las funciones atribuidas por ley a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas funciones de control e inspección podrán ejercerse de oficio o a instancia de parte.

2. El resto de cuerpos dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía o de las Entidades Locales, podrán incluir entre sus funciones, cuando así lo decida la autoridad sanitaria, la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias adoptadas por la Junta de Andalucía para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19. En el ejercicio de vigilancia de estas medidas, este personal tendrá la consideración de agentes de la autoridad sanitaria.

3. En el ejercicio de sus funciones respectivas, las autoridades y sus agentes podrán solicitar el apoyo y la cooperación de otros funcionarios públicos, incluyendo la de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 4. Actas.

Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción sanitaria como resultado de las actuaciones de los agentes de la autoridad a los que hace referencia el apartado primero del artículo 3, se reflejarán en un acta de inspección o documento oficial, cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe. Este podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. El otro ejemplar del acta será remitido al órgano competente para, en función de la naturaleza de la inspección, iniciar el oportuno procedimiento sancionador.

CAPÍTULO II
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 5. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene, prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando éste produzca un riesgo o un daño leve para la salud de la población.

b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando no suponga riesgo de contagio o este pueda afectar a menos de 15 personas.

c) La celebración de reuniones, fiestas o cualquiera otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención que supongan o puedan suponer un riesgo o daño leve para la salud de la población.

d) Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que supongan o puedan suponer un riesgo o un daño leve para la salud de la población.

e) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas, en los términos acordados por las autoridades competentes.

f) El incumplimiento por parte de los establecimientos abiertos al público o actividades públicas, de informar a los clientes o usuarios sobre el horario, el aforo del local, la distancia interpersonal y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla, como medidas de prevención de la COVID-19.

g) El incumplimiento del horario especial de apertura y cierre para establecimientos y actividades distinto del habitual, impuesto en las medidas contra la COVID-19.

h) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el presente decreto-ley, cuando este produzca un riesgo o un daño leve para la salud de la población.

i) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso. La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por la normativa aplicable o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible, cuando pueden, directa o indirectamente, suponer un daño o riesgo leve para la salud de la población.

j) El incumplimiento simple del deber de colaboración en relación a las medidas de salud pública establecidas como consecuencia del COVID-19, y la falta de respeto o consideración con las autoridades, inspectores y agentes.

2. A los efectos del presente artículo se entiende por incumplimientos que puedan suponer, directa o indirectamente, un riesgo o un daño leve para la salud de la población aquellos que produzcan un riesgo de contagio de menos de 15 personas.

Artículo 6. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene y prevención establecidas para cualquier tipo de establecimiento o actividad, en espacios o locales, públicos o privados, cuando este no sea constitutivo de una infracción leve ni muy grave.

b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción leve ni muy grave.

c) El incumplimiento de la obligación de elaboración de protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido dicha exigencia por las disposiciones o actos autonómicos dictados para la contención del COVID-19.

d) La celebración de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención y puedan suponer un daño o riesgo grave para la salud de la población.

e) La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a los agentes de la autoridad competente.

f) La resistencia a suministrar datos o la obstrucción a facilitar información a las autoridades competentes o a sus agentes, así como el suministro de información inexacta.

g) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando éste no sea constitutivo de infracción muy grave.

h) El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, del confinamiento decretado, realizado por personas que hayan dado positivo en COVID-19.

i) No realizar ni atender los requerimientos sanitarios que sean adoptados por las autoridades competentes, así como no comunicar los casos de sospecha o diagnóstico de la enfermedad o de hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria.

j) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por la normativa aplicable o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible, cuando pueden, directa o indirectamente, suponer un daño o riesgo grave para la salud de la población.

k) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el presente decreto-ley cuando éste produzca un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

l) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones en materia de salud pública relacionadas con el COVID-19 establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

m) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. A los efectos del presente artículo se entiende por incumplimientos que puedan suponer, directa o indirectamente, un riesgo o un daño grave para la salud de la población aquellos que produzcan un riesgo de contagio de entre 15 y 100 personas.

Artículo 7. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene y prevención establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad sea en espacios o locales, públicos o privados, cuando este pueda, directa o indirectamente, suponer un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este pueda, directa o indirectamente, suponer un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

c) La celebración de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, si pueden, directa o indirectamente, suponer un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

d) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por la normativa aplicable o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible, cuando pueden, directa o indirectamente, suponer un daño o riesgo muy grave para la salud de la población.

e) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si éste puede comportar daños muy graves para la salud.

f) Suministrar documentación falsa a las autoridades competentes o sus agentes.

g) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. A los efectos del apartado 1, se considera que un incumplimiento puede suponer, directa o indirectamente, un riesgo o daño muy grave para la salud de la población, si produce un riesgo de contagio de más de 100 personas.

Artículo 8. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en el presente decreto-ley las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, incumplan las medidas adoptadas para la contención del COVID-19.

2. Los titulares de establecimientos públicos, así como los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en el presente decreto-ley, cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, asimismo serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción siempre que no realicen los actos que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan el de quienes de ellos dependan.

5. Cuando el infractor sea un menor de edad, serán responsables los padres, tutores o guardadores legales.

Artículo 9. Sanciones.

1. A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa desde 100 hasta 3.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, al incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas le corresponderá una sanción de multa de 100 euros.

2. A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa desde 3.001 hasta 60.000 euros.

3. A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa desde 60.001 hasta 600.000 euros.

Artículo 10. Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, en los casos de infracciones muy graves y cuando la Administración de la Junta de Andalucía sea el órgano competente para resolver el expediente sancionador, siempre previa audiencia al interesado, podrá acordarse como sanción accesoria, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de cinco años.

Artículo 11. Reducción de la sanción.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá la terminación del procedimiento, reduciéndose en este caso el importe de la sanción en un treinta por ciento de su cuantía.

Artículo 12. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones que se impongan deben ser graduadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los siguientes criterios:

a) La trascendencia del riesgo o daño en relación a la salud pública.

b) El número de personas afectadas o expuestas al peligro de verse afectadas.

c) La intencionalidad.

d) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

e) La reincidencia, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.

f) La posición del infractor en el mercado.

g) La categoría del establecimiento o las características de la actividad.

h) La posible afectación a colectivos vulnerables.

2. Para la aplicación de los criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo 9, el órgano competente para sancionar deberá ponderar, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 13. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador debe instruirse y resolverse de acuerdo con el régimen sancionador que se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los principios y disposiciones que se contienen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica aplicable en materia de procedimientos sancionadores de salud.

2. Cuando del contenido del acta, documento oficial o denuncia emitida se desprenda la existencia de otros hechos, distintos a los previstos en este decreto-ley, que puedan constituir infracción administrativa de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, se debe dar cuenta al órgano o a la Administración competente para que resuelva lo que corresponda, respecto de aquellos.

Artículo 14. Medidas provisionales.

1. En los supuestos de imputación de infracciones muy graves, el órgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar de forma motivada cualesquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, incluido el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o acto objeto de infracción, atendiendo en todo caso a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2. La medida provisional debe ser ratificada, rechazada o modificada en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes a la adopción de la medida. Quedan sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se han ratificado.

3. Las medidas provisionales, salvo que se levanten, permanecen vigentes hasta la resolución firme en vía administrativa, con independencia de los cambios de titular que se puedan producir en el establecimiento.

4. Excepcionalmente, en los supuestos de riesgo grave para la salud de las personas, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 de este artículo puede adoptarlas directamente el personal inspector, o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, y deben ratificarse, modificarse o revocarse en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedan sin efecto si, una vez transcurrido el plazo mencionado, el procedimiento no se inicia o la resolución de inicio no contiene un pronunciamiento expreso sobre las medidas.

Artículo 15. Órganos competentes.

1. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería con competencias en materia de salud en cuyo territorio se haya cometido la presunta infracción. En el caso de que la presunta infracción pueda entenderse cometida en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponderá la incoación del procedimiento sancionador al titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería de Salud en cuyo territorio tenga su domicilio la persona física o jurídica presuntamente responsable.

En el supuesto de que la presunta infracción se haya cometido en el territorio de más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el domicilio de la presunta persona infractora se encuentre fuera del territorio de Andalucía, la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la Delegación Provincial o Territorial competente en materia sanitaria que se designe por el órgano directivo central competente en la materia de salud pública.

2. Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores y para imponer las sanciones pecuniarias correspondientes, los siguientes órganos:

a) La persona titular de la Delegación Provincial o Territorial competente en materia sanitaria cuando la cuantía de la sanción no exceda de 60.000 euros.

b) La persona titular del órgano directivo central competente en la materia objeto de la presunta infracción cuando la cuantía de la sanción esté comprendida entre 60.001 y 100.000 euros.

c) La persona titular de la Consejería con competencia en materia sanitaria cuando la cuantía de la sanción esté comprendida entre 100.001 y 600.000 euros.

Artículo 16. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.

Disposición transitoria. Procedimientos ya iniciados.

Los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto-ley se seguirán tramitando, y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de cometerse el hecho o actuación.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 4 de agosto de 2020.‒El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.‒El Consejero de Salud y Familias, Jesús Ramón Aguirre Muñoz.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 04/08/2020
  • Fecha de publicación: 04/08/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/2020
  • Publicada BOJA extraodinario núm. 49, de 4 de agosto de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 11, 13 y SE AÑADE el 13 bis y la disposición transitoria, por Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo (Ref. BOJA-b-2021-90124).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 25 de agosto de 2020 (Ref. BOJA-b-2020-90371).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 110 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
  • CITA Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio2020 (Ref. BOE-A-2020-5895).
Materias
  • Andalucía
  • Enfermedades
  • Epidemias
  • Infracciones
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento sancionador
  • Sanciones

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