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Documento BOJA-b-2022-90413

Decreto-ley 14/2022, de 20 de diciembre, por el que se adoptan medidas de carácter extraordinario y urgente en materia de Renta Mínima de Inserción Social, bono social térmico y de simplificación de los procedimientos de expedición del título de familia numerosa y de atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 246, de 27 de diciembre de 2022, páginas 1 a 52 (52 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2022-90413

TEXTO ORIGINAL

I

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce en el artículo 34.3 el derecho a una ayuda social para garantizar una existencia digna, mientras que la Constitución Española, en su artículo 9.2, insta a los poderes públicos a «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social».

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en el artículo 37.1.7.º como uno de los principios rectores que deben orientar las políticas públicas «La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social». A nivel de competencias, nuestra Comunidad Autónoma ostenta, según el artículo 61, la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, en base a lo establecido en el artículo 84, la potestad de organizar y administrar, entre otros, todos los servicios relacionados con servicios sociales y ejercer la tutela de las instituciones y entidades en esta materia y, finalmente, de conformidad con el artículo 63, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, añadiendo el artículo 169.3 la responsabilidad de los poderes públicos de diseñar y establecer políticas concretas para la inserción laboral de los colectivos con especial dificultad en el acceso al empleo, prestando especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social.

Con base en estas previsiones estatutarias, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 5 los objetivos que marcan el desarrollo de la misma, indicando, en su letra h), el de «Garantizar la cobertura de la necesidad básica de integración social y prevenir y atender adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad de las personas, de las unidades familiares y de los grupos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, y promover su inclusión social». Asimismo, en su artículo 42.2.g) se reconoce como derecho subjetivo «Las prestaciones económicas específicas y directas orientadas a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, que deberán incorporar un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción sociolaboral».

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, aprobada mediante Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, regula la prestación económica orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social que deberá incorporar un itinerario a través de un Plan de inclusión sociolaboral.

Tras años de disparidad entre las diferentes coberturas de las prestaciones de garantía de ingresos mínimos de las distintas comunidades autónomas, a nivel estatal se pretendió dar una respuesta básica y homogénea en todo el territorio nacional y se aprobó el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital en un contexto de exigencia y necesidad, a consecuencia de la pandemia, y que se consolidó en el Ordenamiento Jurídico mediante la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. El sistema diseñado ha sufrido desde su vigencia diversas modificaciones, y entre la más reciente, se encuentra la operada por el Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación.

Hasta la aprobación del Ingreso Mínimo Vital, la Renta Mínima de Inserción Social ha sido, en el ámbito territorial de Andalucía, la materialización de un modelo de prestación de naturaleza económica que garantizaba un nivel mínimo de renta a quienes se encontraban en situación de pobreza y exclusión social.

Así pues, la situación actual de coexistencia de dos prestaciones, esto es, la Renta Mínima de Inserción Social, como prestación autonómica de Andalucía, y el Ingreso Mínimo Vital, prestación estatal, obliga a replantear el escenario de nuestra cobertura. En materia de seguridad social, amparada por el artículo 149 de la Constitución española, se establece un techo de ingresos mínimos para la ciudadanía. Sin embargo, hay situaciones determinadas que quedan fuera de la protección del Ingreso Mínimo Vital, como puede ser el caso de las personas menores de veintitrés años en determinadas circunstancias o quienes están en trámite del reconocimiento de protección internacional, entre otros supuestos.

La prestación estatal viene a suponer una medida de garantía de ingresos, que permite a las comunidades autónomas complementar, desde las políticas de lucha contra la pobreza, los perfiles de población que no atiende el Ingreso Mínimo Vital, así como ajustar este mínimo común para toda la población al nivel de vida de cada comunidad. Y es que hay supuestos, en los que el umbral de protección de ambas prestaciones es tan similar que una unidad familiar puede ser beneficiaria de Ingreso Mínimo Vital y de Renta Mínima de Inserción Social, simultáneamente. Y esta situación, que buscaba luchar contra la pobreza de los hogares, está produciendo en multitud de unidades familiares andaluzas el efecto contrario. Es decir, hogares inicialmente protegidos por la Renta Mínima de Inserción Social, que pasan a ser beneficiarios del Ingreso Mínimo Vital, se encuentran en la obligación legal, por el diseño actual de la normativa, de reintegrar la prestación andaluza inicialmente concedida, por superar el límite de ingresos establecidos para el percibo de la misma, ya que las cuantías a abonar a nivel estatal suelen ser superiores a la autonómica, suponiendo una obligación adicional para las familias, que es urgente evitar.

Para ello se hace necesario la modificación de la actual normativa sobre Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, declarando la incompatibilidad de la prestación autonómica con la estatal, evitando generar futuros procedimientos de reintegros por pagos indebidos a personas y familias que luchan contra la pobreza en su hogar.

Por otro lado, la Administración Andaluza también es consciente de que, a veces, la cuantía a percibir por un hogar en concepto de Ingreso Mínimo Vital puede ser insuficiente para mejorar la situación de crisis económica y social de una familia, por lo que se estima necesario destinar recursos a dichos hogares, dotándolos de una ayuda extraordinaria. Asimismo, las familias que no pueden ser beneficiarias de la prestación mínima estatal, podrán solicitar la Renta Mínima de Inserción Social y ser beneficiarias si cumplen los requisitos establecidos.

II

El Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, crea en su artículo 5 el programa de concesión directa de ayudas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables, en lo que respecta a energía destinada a calefacción, agua caliente sanitaria o cocina, denominado Bono Social Térmico.

De acuerdo con este Real Decreto-ley, las personas beneficiarias del bono social térmico serán aquellas personas consumidoras que sean beneficiarias del bono social de electricidad previsto en el artículo 45 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a 31 de diciembre del año anterior. El criterio de distribución de la ayuda del bono social térmico entre las personas beneficiarias se recoge en el artículo 9, donde la cuantía a percibir por cada persona beneficiaria se determinará atendiendo a su grado de vulnerabilidad, así como a la zona climática en la que se localice la vivienda en la que se encuentra empadronada.

El bono social térmico se financia con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, pero la gestión y el pago de las ayudas corresponde a las Comunidades Autónomas. A estos efectos, se establece que el Ministerio para la Transición Ecológica, actualmente Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, calculará la distribución territorial del presupuesto disponible y transferirá los importes de las ayudas a las administraciones competentes para su pago.

Ello encuentra su fundamento en que nos encontramos ante una actuación que cabe encuadrar en materia de asistencia social, competencia que ha sido asumida estatutariamente por todas las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la competencia del legislador estatal para establecer los criterios y metodología para el reparto y cálculo de la ayuda unitaria. En particular, en lo que concierne a la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, regula en su artículo 61 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que en todo caso incluye, entre otras, la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública.

El Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, preveía en su artículo 11 la obligación de las comercializadoras de referencia de facilitar los datos personales de las personas beneficiarias del bono social de electricidad, a 31 de diciembre del año anterior, al órgano competente de la Administración General del Estado.

Sin embargo, dicho precepto ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 134/2020, de 23 de septiembre, por considerar que la información que se solicita a las comercializadoras de referencia tiene como fin determinar el importe de la ayuda del bono social térmico y proceder a su pago, lo que excede de las facultades estatales en relación con la ayuda, al estar directamente vinculado a las tareas de gestión que son competencia de las Comunidades Autónomas.

La declaración de inconstitucionalidad de este precepto dificulta actualmente el acceso por parte de las Comunidades Autónomas a una serie de datos que están en poder de las comercializadoras de referencia, y que son imprescindibles para la gestión y el abono del bono social térmico.

Es por ello que se hace necesario y urgente dotar de cobertura legal a la obligación de las comercializadoras de referencia de facilitar los datos personales de las personas beneficiarias del bono social de electricidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de que por parte de esta Administración se pueda proceder a la tramitación y pago de las ayudas en cada ejercicio.

La necesidad de imponer dicha obligación en una norma con rango de ley encuentra igualmente su fundamento en lo previsto en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, regula el tratamiento de datos por obligación legal en su artículo 8, remitiéndose a lo previsto en el artículo 6.1.c) del citado Reglamento (UE) 2016/679.

De este modo, la comunicación de los datos personales de las personas beneficiarias del bono social de electricidad por las comercializadoras de referencia al órgano competente para la tramitación y pago del bono social térmico estaría amparada por una obligación legal, y eximiría al responsable del tratamiento de la obligación de comunicar a los interesados la información prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, todo ello de conformidad con lo previsto en su apartado quinto, letra c).

Y así, y con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del bono social térmico y proceder a su pago, se procede a regular la exigencia a las comercializadoras de referencia para que remitan a la Consejería con competencias en materia de servicios sociales u órgano competente que le sustituya en la concesión y pago de estas ayudas, antes del 31 de enero de cada año, un listado de sus clientes cuyos puntos de suministros se encuentren en la Comunidad de Autónoma de Andalucía que sean beneficiarios del bono social eléctrico a 31 de diciembre del año anterior.

III

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, declara en el artículo 17.1 que se garantiza la protección social, jurídica y económica de la familia, regulándose por ley el acceso a las ayudas públicas teniendo en cuenta las diferentes modalidades de familia existentes. En este ámbito, las familias numerosas tienen una especial consideración que se recoge en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que actualizó y mejoró la acción protectora a este colectivo y el ajuste al orden constitucional de distribución territorial de competencias.

Mediante Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, que igualmente resulta de aplicación general a las Comunidades Autónomas al amparo del artículo 149.1.1.ª y 17.ª de la Constitución.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, hizo necesaria la realización de determinados ajustes normativos para ofrecer a estas familias una atención más adaptada a la realidad social, que fueron recogidos en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Entre las novedades introducidas destaca en su disposición final quinta la modificación de las condiciones de mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa, que permite que las familias sigan disfrutando de su derecho al título y a los beneficios consecuentes aunque los hijos o hijas mayores ya no estén incluidos por cumplimiento de la edad máxima.

A raíz de esta modificación normativa se produjo en nuestra Comunidad Autónoma un aumento considerable en las solicitudes de renovación del título de familia numerosa, con la consecuente carga administrativa en las unidades tramitadoras, la acumulación de expedientes y en ocasiones, el retraso en el plazo máximo de tres meses para emitir las resoluciones.

El procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría, que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía según lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, está regulado mediante Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Andalucía cuenta con 151.757 títulos de familia numerosa en vigor, de los cuales 134.117 son de categoría general y 17.640 de categoría especial, afectando a un total de 670.016 andaluces y andaluzas, según muestra el Sistema Integrado de Servicios Sociales al finalizar septiembre de 2022.

Un número tan elevado supone un alto volumen de gestión y tramitación de expedientes administrativos por cuanto el título de familia numerosa ha de ser renovado, si se mantienen las circunstancias con las que se concedió, cuando expira su vigencia y ha de modificarse cuando varía el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición o posterior renovación del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, así como cuando alguno de los hijos/as deje de reunir las condiciones para figurar como miembro de la familia numerosa, aunque ello no suponga modificación de la categoría en que esta está clasificada o la pérdida de tal condición.

Además del alto volumen de expedientes es necesario precisar que la evolución que está sufriendo la institución de la familia, las diversas realidades familiares que se dan en la actualidad y la existencia cada vez mayor de familias reconstituidas, en las que sus componentes proceden de familias anteriores, con progenitores separados o divorciados y nuevamente casados, provocan que el estudio y resolución de los expedientes sea cada vez más complejo y lento.

Todo ello hace necesario que sea solicitada gran cantidad de documentación acreditativa de las distintas situaciones familiares que de uno u otro modo condicionan el reconocimiento y concesión del título y la renovación del mismo, tanto en el momento de la solicitud inicial, para justificar el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al mismo, como en el momento de la renovación, para acreditar que se siguen manteniendo las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento inicial.

La acumulación de gran volumen de expedientes con un alto número de documentos y situaciones a revisar o contrastar mediante mecanismos electrónicos provoca retrasos en la emisión de resoluciones más allá del plazo determinado para resolver y notificar la misma a la persona solicitante. La consecuencia de la no resolución y notificación en plazo en el caso de las renovaciones del títulos es muy negativa para la persona solicitante, dado que una vez llegado el vencimiento del título sin respuesta por parte de la Administración tiene que hacer frente a la pérdida de todos los derechos o beneficios de los que venía disfrutando.

En este sentido no debe olvidarse que el artículo 9.2 de la Constitución Española establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales o sociales.

Esta situación se torna de especial gravedad en la situación de crisis que están viviendo las familias españolas, en general, y andaluzas, en particular. Y es preciso acometer todas las actuaciones necesarias para garantizar que las familias numerosas sigan disfrutando de los derechos y beneficios asociados a tal condición sin solución de continuidad siempre que se sigan manteniendo las condiciones que se ostentaban en el momento del reconocimiento. No hacerlo supondría la pérdida de beneficios para las familias en el momento en que éstas más lo necesitan, tales como el disfrute del bono social térmico y eléctrico, la pérdida de la reducción o exención del pago de las matrículas universitarias o la reducción que opera sobre el IBI, y tendría un impacto muy negativo para la infancia y adolescencia, principales beneficiarios de los títulos y cuyos intereses superiores son una obligación ineludible que debe ser garantizada por las Administraciones públicas.

Por tanto, se considera necesario simplificar el procedimiento de expedición, renovación y modificación del título de familia numerosa, mediante la incorporación al mismo de mecanismos que hagan más ágil su tramitación. Si bien con la publicación del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, ya se ordenó el procedimiento identificando la documentación a presentar tanto para el reconocimiento de la condición de familia numerosa mediante la expedición inicial del título como para la renovación y/o modificación del mismo, incorporando en algunos casos el uso de una declaración responsable en sustitución de documentación acreditativa de determinadas situaciones, en este momento se hace imprescindible acudir a este tipo de instrumento jurídico para avanzar en materia de simplificación y agilización administrativa.

El uso de la declaración responsable en los casos de solicitud de renovación del título de familia numerosa, cuando no se han producido alteraciones o modificaciones en las circunstancias familiares supondrá un gran ahorro en el tiempo destinado al estudio, tramitación y resolución de este tipo de solicitudes, lo que producirá de facto una mayor agilidad en el tiempo de respuesta a la ciudadanía.

Analizadas las situaciones sociales, económicas y sanitarias de los últimos dos años y cómo éstas han influido en las familias andaluzas, con el objeto de garantizar el mantenimiento de los derechos asociados al reconocimiento del título, y en aras de una mayor protección a la infancia y adolescencia, se faculta al centro directivo competente en materia de familias a, mediante resolución, determinar plazos de vigencia extraordinaria del título de familia numerosa.

Y por último, es necesario incluir una medida extraordinaria tendente a garantizar la continuidad de la vigencia de los títulos cuya renovación ha sido solicitada y no han recibido resolución por el órgano competente. Se trata de una medida correctora para determinar una nueva fecha fin de validez que será desarrollada mediante actuación administrativa automatizada. Operará para todos los títulos cuya renovación ha sido solicitada entre el 1 de marzo de 2022 y 31 de diciembre de 2022, entendiendo que les es de aplicación lo establecido en la presente norma respecto de la declaración responsable.

IV

La Orden de 17 de marzo de 2011, por la que se crea la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y se regula el procedimiento para su concesión, debe ser modificada al quedar desfasada en muchos aspectos.

En un principio, se estableció un procedimiento para su concesión, pero en este momento, el procedimiento ya no es necesario, ya que la tarjeta es esencialmente acreditativa del grado. Y conseguido un grado igual o superior al 33%, la tarjeta se entrega automáticamente junto a la resolución administrativa que lo establece. La existencia de un procedimiento, con solicitud, resolución, pie de recurso, etc., genera mucha confusión en la ciudadanía y trabajo innecesario en los Centros de Valoración y Orientación que tramitan este procedimiento.

Existe una importante saturación de trabajo en los Centros de Valoración y Orientación de Andalucía. El problema más acuciante al que se enfrentan es el de la demora a la hora de resolver el procedimiento de grado de discapacidad. La valoración del grado de discapacidad constituye la piedra angular alrededor de la que gira todo el sistema de servicios sociales relacionado con los servicios y prestaciones del colectivo de personas con discapacidad.

La estructura de los centros, así como el procedimiento para obtener el grado son de un tiempo en el que la discapacidad era un estigma que se procuraba no visibilizar. En este momento, y cada vez más, la discapacidad ya no es un estigma, y desde la Administración se protege a las personas con discapacidad con medidas de discriminación positiva que son un reclamo en tiempos de crisis. El número de solicitudes de grado ha aumentado exponencialmente en los últimos veinte años.

Cuando se creó la tarjeta hace 11 años el deseo del legislador era que las personas con un grado igual o superior al 33% pudieran disfrutar de este medio de acreditación, a través de una tarjeta plastificada, que facilitaría el acceso de sus titulares a multitud de servicios. Era necesario crear para ello un procedimiento de solicitud, pero solo para los titulares existentes. Para las nuevas resoluciones de grado, no sería necesario el procedimiento, porque la tarjeta se entrega automáticamente junto a la resolución. Con la modificación propuesta se elimina esa carga extra de trabajo y la tarjeta se convierte en lo que realmente es, una tarjeta que acredita un grado preexistente y que ya no es necesario solicitar, por lo que es una modificación necesaria y urgente.

La demora en los Centros de Valoración y Orientación llega en algunos casos hasta los dos años, entre el momento en que se solicita la valoración del grado y la fecha en que se obtiene la resolución por la que se establece. En este sentido, la discapacidad es una materia transversal, que se aplica y se tiene en cuenta, como factor subjetivo, en muchos ámbitos de competencia aparentemente ajenos y que se tiene en cuenta para el acceso la Renta Mínima de Inserción Social, al bono social térmico y eléctrico o en los requisitos establecidos para la consideración de una familia como numerosa.

Por otro lado, estamos en un momento especialmente sensible. Estamos viviendo en una realidad económica marcada por una situación inflacionista y una crisis energética, entre otros factores, que afecta a las familias más vulnerables, por lo que resulta de extraordinaria y urgente necesidad reducir las cargas de trabajo y llevar a cabo la deseada simplificación administrativa. La modificación de la Orden de 17 de marzo de 2011 entra de lleno en este campo, ya que la demora en la valoración y obtención del grado de discapacidad puede ser un obstáculo a la hora de acceder a las ayudas.

Del mismo modo, y por las mismas razones que subyacen en la necesidad de modificar la Orden de 17 de marzo de 2011, la Orden de 19 de septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía, necesita ser modificada. Hay características en la tarjeta, como la necesidad continua de renovación, que generan un trabajo administrativo innecesario y contribuyen a aumentar el número de tarjetas caducadas no devueltas, lo que facilita su uso indebido por parte de personas sin movilidad reducida. Por todo ello, se hace necesario eliminar la necesidad de renovación temporal, siempre que la movilidad reducida de la persona titular sea definitiva.

V

Las razones expuestas determinan la urgente necesidad y conducen a que el presente Decreto-ley sea el instrumento eficaz que puede dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Es un objetivo de la Junta de Andalucía el cumplimiento del principio de racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos, recogido en el artículo 3.ñ) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y, en particular en estos procedimientos que afectan a personas en situación de especial vulnerabilidad y las familias numerosas andaluzas, siendo esta regulación necesaria y eficaz y fundada en razones de interés general, por cuanto focaliza, por un lado, el empleo de los recursos públicos en aquellas situaciones que quedan fuera de la cobertura básica del estado, o que estando cubiertos, sus ingresos totales son mínimos, y por otro, al simplificar el procedimiento de renovación del título de familia numerosa, así como los procedimientos de obtención de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y de las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía, reduce ostensiblemente los tiempos de gestión, aumentando la eficacia y capacidad de respuesta a la ciudadanía entendiendo que no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. Igualmente es una razón de interés general, poder tramitar y realizar el pago por parte de la Comunidad Autónoma del bono social térmico a aquellos consumidores que hubieran sido beneficiarios del bono social de electricidad, a 31 de diciembre del año anterior. En este punto, Andalucía es una de las comunidades autónomas más afectadas por la crisis energética con impacto en más de un 30% de los hogares. La subida de los precios, casi un 14%, la guerra de Ucrania y la escasez en el suministro de fuentes energéticas está mermando la economía de la ciudadanía. Como en el resto del territorio nacional, la llegada del invierno y las bajas temperaturas, unido a la vulnerabilidad económica en la que se encuentran muchos hogares en los que no se pueden satisfacer las necesidades básicas de suministros de energía, sitúa a aquellas familias más vulnerables en riesgo de pobreza energética, al tener que destinar un porcentaje elevado de sus ingresos mensuales al pago del recibo de la luz. Ante esta situación, se hace necesario regular la obligación de las comercializadoras de facilitar la información precisa para con posterioridad poner en marcha de manera urgente la gestión del pago del Bono Social Térmico, como herramienta que amortigüe las carencias que un invierno de frío puede provocar en la economía de los hogares andaluces más vulnerables.

En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un Decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque su regulación incluye únicamente aquellos preceptos que se configuran como elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al incardinar las medidas que se adoptan en el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable.

Por último, también se cumple con el principio de eficiencia toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.

La regulación del Decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por Decreto-ley los presupuestos de Andalucía».

En las medidas que se adoptan en el presente Decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo requieren de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia, sin que este Decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional.

En el presente caso, el objeto de este Decreto-ley es coherente con la figura de este instrumento normativo, puesto que hay que dar una respuesta inmediata a los efectos sociales y económicos de las familias y de la ciudadanía más vulnerable de Andalucía, que se ve perjudicada por la demora en los procedimientos de concesión de la renta mínima social, del título de familia numerosa y reconocimiento del grado de discapacidad.

Por todo lo expuesto, es de considerar que la figura del Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es paliar una situación concreta, en la que la problemática social y económica afecta especialmente a las familias con más hijos, convirtiendo a éstas en más vulnerables, motivo por el que la Administración ha de actuar con carácter inmediato.

Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

VI

De acuerdo con lo expuesto, el presente Decreto ley se estructura en tres artículos, dos disposiciones transitorias y cinco finales.

En el artículo 1 se modifican diversos preceptos del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, para establecer la incompatibilidad de la prestación autonómica con el Ingreso Mínimo Vital y crear una ayuda complementaria a la prestación estatal.

Mediante el artículo 2, con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del bono social térmico y proceder a su pago, se procede a regular la exigencia a las comercializadoras de referencia de remitir información imprescindible en la concesión y pago de estas ayudas, antes del 31 de enero de cada año, mediante un listado de aquellos de sus clientes cuyos puntos de suministros se encuentren en la Comunidad Autónoma de Andalucía que sean beneficiarios del bono social eléctrico a 31 de diciembre del año anterior.

El artículo 3 modifica el Decreto 172/2020, de 13 de octubre, para permitir, en algunos casos, el uso de una declaración responsable en sustitución de documentación acreditativa de determinadas situaciones en las renovaciones del título de familia numerosa. En cuanto a las disposiciones transitorias, la primera va referida a los procedimientos de concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía en tramitación, y la segunda, permite la aplicación retroactiva de la declaración responsable en la renovación de los títulos de familia numerosa por llegar el título a la fecha fin de vigencia.

Por último, en las disposiciones finales primera y segunda se modifican procedimientos que se tramitan por los Centros de Valoración y Orientación de Andalucía, simplificándolos y eliminando cargas administrativas innecesarias. Para concluir, se incluyen las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta, relativas a la conservación del rango de las normas modificadas, habilitación para el desarrollo y entrada en vigor.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 17.1 y 23 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en uso de la facultad concedida por el artículo 110 del citado Estatuto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 20 de diciembre de 2022, dispongo:

CAPÍTULO I
Medidas en materia de Renta Mínima de Inserción social en Andalucía
Artículo 1. Modificación del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) Tiene carácter complementario con cualquiera de los recursos de los que disponga la unidad familiar, así como con las prestaciones económicas y de servicios a los que pudiera tener derecho cualquiera de las personas integrantes de la misma, a excepción del Ingreso Mínimo Vital y de la Ayuda para la infancia, que se consideran prestaciones incompatibles de manera específica.

Como excepción, se declara la compatibilidad de la Renta Mínima de Inserción Social y el Ingreso Mínimo Vital incluyendo la Ayuda para la infancia para las personas que se encuentren en una de las situaciones establecidas como urgencia o emergencia social previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 del presente Decreto-ley, que podrán percibir ambas prestaciones de manera simultánea y compatible.»

Dos. Se modifica la letra c) del artículo 7.1, con la siguiente redacción:

«c) Tener resolución expresa denegatoria del Ingreso Mínimo Vital dictada en el mismo ejercicio corriente de presentación de la solicitud para la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, sin que exista resolución positiva posterior de la referida prestación estatal.

Quedarán exceptuadas del cumplimiento de este requisito las unidades familiares que no puedan solicitar el Ingreso Mínimo Vital por no cumplir, ninguno de sus miembros, los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con la normativa vigente reguladora de dicha prestación, en los siguientes casos:

1. Personas con edad comprendida entre 18 y 22 años, ambos inclusive, cuando la persona titular tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33% o tenga a cargo a una persona con discapacidad, incluyendo situaciones de tutela o acogimiento familiar.

2. Personas que tengan 16 o 17 años, se encuentren emancipadas y tengan a cargo a una persona con discapacidad.

3. Personas que estén en trámite para el reconocimiento del Estatuto de Apátrida o Refugiado o cualesquiera otro de Protección internacional.

4. Cualquier otra situación que se establezca reglamentariamente.»

Tres. Se modifica la letra e) del artículo 7.1, con la siguiente redacción:

«e) Disponer la unidad familiar de unos recursos mensuales inferiores a la cuantía que les correspondiera de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, calculada conforme establece el artículo 11, a cuyos efectos se tomará como referencia el importe anual de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en la fecha de presentación de la solicitud.»

Cuatro. Se da una nueva redacción a la letra f) del artículo 7.1, con el siguiente tenor literal:

«f) No disponer cualquier persona miembro de la unidad familiar, o como sumatorio del conjunto de personas que conforman la unidad familiar de dinero efectivo, o bajo cualquier título, valor, derecho de crédito o depósito bancario de un importe superior al importe anual de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado vigente en la fecha de presentación de la solicitud.»

Cinco. Se modifica el artículo 11, con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Cuantía.

1. La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual del 100% del importe anual de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dividido por doce mensualidades, vigente en la fecha de resolución de la solicitud, incrementada ésta en un 30% por cada persona integrante de la unidad familiar distinta de la persona solicitante de la misma, hasta un máximo equivalente al 220% de dicha prestación.

2. En caso de que la persona solicitante ostente la custodia compartida de menores a cargo solo se incrementará un 15% de dicha prestación.

3. En el supuesto de que la unidad familiar sea monomarental o monoparental con personas menores a cargo, se incrementará en un 22% más de dicha prestación, una sola vez por unidad familiar, en las siguientes circunstancias:

a) Las personas menores a cargo han sido reconocidas en el Registro Civil solo por la persona solicitante, siendo ésta la que los tiene a cargo.

b) Las personas menores a cargo han sido reconocidas por dos personas progenitoras pero una de ellas ha fallecido sin derecho a percibir las personas menores la pensión de orfandad.

4. En el supuesto de que en la unidad familiar haya personas con discapacidad con un grado igual o superior al 33% sin derecho a otro tipo de prestaciones, se incrementará en un 22% más de dicha prestación una sola vez por unidad familiar.

5. En el supuesto de concurrir las circunstancias indicadas en los apartados 3 y 4 en una misma unidad familiar, únicamente se podrá incrementar una vez el 22% añadido.

6. Los recursos computables de la unidad familiar reducirán la cuantía mensual de la prestación, sin que como consecuencia de ello pueda resultar ésta inferior al 24% del importe anual de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado dividido por doce.

7. Como máximo podrán ser beneficiarias de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía dos unidades familiares por unidad de convivencia.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 14 y se añade un apartado 4 con el siguiente tenor literal:

«3. La firma de la solicitud por parte de la persona solicitante, en representación de la unidad familiar, iniciando la tramitación del procedimiento, implica el establecimiento de la obligación legal de las Delegaciones territoriales o provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales de resolver dicho procedimiento, así como una misión realizada en interés público.

Sobre la base de dicha obligación legal, en el marco de lo establecido en el artículo 6.1.c y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el acceso a la información necesaria para la tramitación y resolución del procedimiento no requerirá del consentimiento expreso de las personas interesadas, salvo que conste oposición expresa y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril. En el caso de oposición expresa la persona interesada deberá aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos.

La información a consultar incluirá, en todo caso, el acceso a la información sobre declaración de la renta, vida laboral y bases de cotización a la seguridad social, patrimonio, prestaciones públicas y, en definitiva, todas aquellas necesarias para verificar el cumplimiento por parte de todas las personas integrantes de la unidad familiar, de los requisitos establecidos en el presente capítulo.

4. En el caso concreto del acceso a los datos obtenidos por la Administración tributaria, la firma de la solicitud por parte de la persona solicitante, en representación de la unidad familiar, otorgará a los órganos gestores la autorización requerida en el artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Siete. Se modifica el artículo 15, con la siguiente redacción:

«Artículo 15. Determinación de la cuantía de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

La cuantía mensual de la prestación aplicable a cada unidad familiar, tanto en el momento de la concesión como en el de las revisiones que se realicen, vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía que se establezca conforme a lo establecido en el artículo 11 y el importe mensual de los recursos computables de la unidad familiar, con un mínimo del 24% del importe anual de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado dividido por doce.»

Ocho. Se modifica el contenido la letra k) del artículo 36.1, y se añade una letra l), quedando con la siguiente redacción:

«k) La concesión del Ingreso Mínimo Vital o de la Ayuda para la infancia a cualquiera de las personas integrantes de la unidad familiar a excepción de aquellas que se encuentren en la situación de urgencia o emergencia social previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4.

l) Cualquier otra que se prevea reglamentariamente.»

Nueve. Se modifica el artículo 40.1 que queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando mediante resolución se determine la extinción o la modificación de la cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que determinaron su cálculo y el importe restante a percibir sea inferior al importe indebidamente percibido, la persona solicitante, y solidariamente cualquier otra persona integrante de la unidad familiar, vendrá obligada a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento establecido en el Decreto 197/2021, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria.»

Diez. Se crea el Capítulo IX, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IX
Ayuda complementaria al Ingreso Mínimo Vital
Artículo 54. Definición.

1. La ayuda complementaria al Ingreso Mínimo Vital es una ayuda económica extraordinaria dirigida a unidades familiares que, aún siendo perceptoras del Ingreso Mínimo Vital, no pueden hacer frente a sus necesidades de subsistencia a corto plazo.

2. La ayuda complementaria al Ingreso Mínimo Vital tiene el carácter de prestación condicionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

En la resolución de los procedimientos de esta ayuda complementaria se tendrá en cuenta el riguroso orden de presentación de las solicitudes correspondientes hasta el agotamiento del crédito presupuestario asignado. A estos efectos, se considerará agotado el crédito cuando se dicte la última resolución de concesión de ayuda complementaria que totalice el importe asignado en los correspondientes presupuestos. La situación de agotamiento del crédito se hará pública en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», no admitiéndose más solicitudes a partir de dicha fecha, hasta el inicio del siguiente ejercicio presupuestario.

3. En ningún caso la presentación de la solicitud generará derecho alguno para la persona solicitante hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos y la existencia de crédito suficiente y adecuado para atenderla, de lo contrario se procederá a la desestimación de la misma.

Artículo 55. Personas titulares.

Serán titulares de esta ayuda extraordinaria aquellas personas titulares de las unidades familiares que teniendo concedido el Ingreso Mínimo Vital o la Ayuda para la infancia, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 56.

Artículo 56. Requisitos.

1. Podrán solicitar la ayuda complementaria al Ingreso Mínimo Vital las unidades familiares que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que la unidad familiar sea beneficiaria de Ingreso Mínimo Vital o Ayuda para la infancia en el ejercicio corriente, y que la cuantía concedida en concepto de Ingreso Mínimo Vital y Ayuda para la infancia sea igual o inferior al importe mensual de 100 €.

b) Ostentar la o las personas integrantes de la unidad familiar vecindad administrativa en Andalucía, al menos con seis meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.

c) Que ninguna de las personas integrantes de la unidad familiar se encuentre de alta en la Seguridad Social en el momento de presentación de la solicitud, ni perciba prestaciones económicas computables para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 en el momento de presentación de la solicitud, exceptuando el Ingreso Mínimo Vital y la Ayuda para la infancia.

d) Tener una cuenta bancaria dada de alta en el Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.

e) Que haya transcurrido el periodo de 12 meses que cubre una posible concesión de esta modalidad complementaria, en su caso.

2. Los requisitos que se recogen en el presente artículo deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud.

Artículo 57. Solicitud.

1. El procedimiento se iniciará siempre a instancia de la persona interesada, en representación de su unidad familiar, cuando se den los presupuestos establecidos en los artículos 55 y 56 del presente Decreto-ley, mediante la presentación de solicitud dirigida a la persona titular de la Delegación territorial o provincial competente en materia de servicios sociales de la provincia donde resida la persona solicitante, según modelo normalizado establecido al efecto en el Anexo IX, de la ayuda complementaria al Ingreso Mínimo Vital, en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La solicitud podrá ser presentada en el plazo de 3 meses siguientes a la fecha de resolución de concesión del Ingreso Mínimo Vital o Ayuda para la Infancia, o bien, de las resoluciones de revisión o actualización de las mismas.

No se admitirá ninguna nueva solicitud de esta ayuda complementaria de una misma unidad familiar o persona beneficiaria, mientras otra anterior esté pendiente de resolución.

3. Una vez recibida la solicitud, el órgano competente, con carácter previo a la admisión de la misma, procederá a comprobar si la solicitud cumple los requisitos que señala el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los específicos exigidos en este capítulo. De lo contrario, se requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de 10 días hábiles, subsane el defecto o acompañe los documentos solicitados, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 58. Habilitación para el acceso y cesión de los datos.

1. La firma de la solicitud por parte de la persona solicitante, en representación de la unidad familiar, iniciando la tramitación del procedimiento de la ayuda complementaria al Ingreso Mínimo Vital, implica el establecimiento de la obligación legal de las Delegaciones territoriales o provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales de resolver dicho procedimiento, así como una misión realizada en interés público.

Sobre la base de dicha obligación legal, en el marco de lo establecido en el artículo 6.1.c y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el acceso a la información necesaria para la tramitación y resolución del procedimiento no requerirá del consentimiento expreso de las personas interesadas, salvo que conste oposición expresa y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril. En el caso de oposición expresa la persona interesada deberá aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos.

La información a consultar incluirá, en todo caso, el acceso a la información sobre declaración de la renta, vida laboral y bases de cotización a la seguridad social, patrimonio, prestaciones públicas y, en definitiva, todas aquellas necesarias para verificar el cumplimiento por parte de todas las personas integrantes de la unidad familiar, de los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2. En el caso concreto del acceso a los datos obtenidos por la Administración tributaria, la firma de la solicitud por parte de la persona solicitante, en representación de la unidad familiar, otorgará a los órganos gestores la autorización requerida en el artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 59. Instrucción.

Admitida a trámite la solicitud, se iniciará la instrucción del procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos determinantes del reconocimiento de la prestación conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 60. Resolución.

1. Será competente para la resolución del procedimiento la persona titular de la Delegación territorial o provincial de la Consejería con competencias en materia de servicios sociales de la provincia donde resida la persona solicitante.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de 6 meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía. Transcurrido el plazo indicado sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra la resolución, la persona solicitante podrá interponer los recursos que sean procedentes, en atención a lo dispuesto en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 61. Cuantía y pago.

1. La cuantía de la ayuda complementaria al Ingreso Mínimo Vital consiste en una ayuda extraordinaria que vendrá determinada por el resultado de la diferencia entre el importe anual del Ingreso Mínimo Vital y Ayuda para la Infancia que la persona titular tenga reconocido y el mínimo establecido en el artículo 15.

2. La ayuda extraordinaria concedida se abonará mediante un pago único anual.»

Once. Se modifica la Disposición adicional primera que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. Actualización de la cuantía de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

La cuantía de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía se actualizará con carácter anual conforme a lo establecido para el importe de las pensiones anuales no contributivas fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

Doce. Se modifica el Anexo I y se aprueban los Anexos VIII, IX, X y XI que se publican como anexos al presente Decreto-ley.

CAPÍTULO II
Medidas en materia de bono social térmico
Artículo 2. Comunicación de información por las comercializadoras de referencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía para la gestión, resolución y pago del bono social térmico.

Con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del bono social térmico y proceder a su pago, las comercializadoras de referencia deberán remitir a la Consejería con competencias en materia de servicios sociales u órgano competente en la concesión y pago de estas ayudas, antes del 31 de enero de cada año, un listado de aquellos clientes cuyos puntos de suministros se encuentren en la Comunidad Autónoma de Andalucía que sean beneficiarios del bono social eléctrico a 31 de diciembre del año anterior, en el que conste la siguiente información:

1.º Nombre, apellidos y documento nacional de identidad o NIE de la persona beneficiaria.

2.º Domicilio completo del suministro, indicando vía, número, código postal y municipio.

3.º Domicilio completo a efectos de notificación, indicando vía, número, código postal y municipio.

4.º Si tiene la consideración de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.

5.º Datos de la cuenta bancaria.

6.º Teléfono de contacto.

CAPÍTULO III
Medidas de simplificación del procedimiento de expedición del título de familia numerosa
Artículo 3. Modificación del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 4. Solicitudes de expedición, renovación y modificación del título.

1. La solicitud habrá de presentarse conforme al modelo del Anexo I, debiendo aportar además las declaraciones responsables contenidas en los Anexos II y III.

El Anexo I incluye los datos básicos de la solicitud y la información relativa a la composición de la unidad familiar. En el Anexo II se recoge el modelo de declaración responsable de ingresos a que se refiere el artículo 5.3.c), y en el Anexo III se incluye el modelo de declaración responsable al que se refieren el artículo 5.1.a), párrafo tercero, y el artículo 8.

2. Las solicitudes de expedición, renovación y modificación del título de familia numerosa, así como toda la documentación que se aporte, deberán estar cumplimentadas y redactadas, respectivamente, en castellano o, en su caso, traducidas a dicho idioma. Los documentos públicos extranjeros que se aporten junto a la solicitud deberán estar acompañados de traducción oficial y estar debidamente legalizados.

3. Todas las copias de la documentación requerida, tanto para la solicitud inicial como para la renovación y la modificación, se aportarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Se entenderá que la solicitud de condición de familia numerosa conlleva el consentimiento para la cesión de datos de carácter personal necesarios para la comprobación de ingresos económicos de la unidad familiar por parte del órgano gestor, de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, la disposición adicional octava de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. La autorización prestada mediante la firma de la solicitud por parte de la persona solicitante, en representación de la unidad familiar, habilita al órgano competente para que recabe la información necesaria para la tramitación y resolución de su procedimiento. Dichas consultas incluirán, en todo caso, además del acceso a la información sobre declaración de la renta y prestaciones públicas mencionado en el apartado 4, consulta de identidad, de padrón, de discapacidad y, en definitiva, todas aquellas necesarias para verificar el cumplimiento por parte de todas las personas integrantes de la unidad familiar, de los requisitos establecidos en el presente Decreto-ley. La oposición de la persona interesada a las consultas a través de los sistemas de verificación de datos requiere la aportación de la respectiva documentación acreditativa.

6. Las solicitudes de expedición, renovación y modificación irán dirigidas a la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de familias correspondiente a la provincia donde se ubica la residencia de la persona solicitante y se presentarán conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En el supuesto previsto en el artículo 2.c), las solicitudes se dirigirán a la Delegación correspondiente a la provincia donde la persona solicitante se encuentre inscrita a efectos de su participación electoral.

7. Tanto la solicitud como la resolución de reconocimiento, renovación o modificación del título de familia numerosa y la emisión de los carnés individuales podrán realizarse por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Consejería competente en materia de familias. A la tramitación electrónica le será de aplicación el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, según lo dispuesto en Capítulo VI dedicado a las notificaciones electrónicas.

8. El tratamiento de los datos de carácter personal se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/ CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, o normas que las desarrollen o sustituyan.»

Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 8. Documentación para la renovación o modificación del título.

1. La solicitud de renovación (Anexo I) debidamente cumplimentada, irá acompañada de la declaración responsable conforme al modelo establecido en el Anexo III. En ella deberá constar que no se han alterado las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la condición de familia numerosa, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

Asimismo, se indicará el supuesto que da lugar a la renovación del título y el compromiso de aportar los documentos acreditativos que respecto a ello les sean requeridos por la Administración, en su labor de comprobación del cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación.

2. A la solicitud de modificación del título (Anexo I), además de la declaración responsable contenida en el Anexo III, se adjuntará la documentación que acredite la variación o variaciones producidas, establecidas en el apartado 2 del artículo 7.»

Tres. Se introduce una disposición adicional única, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional única. Vigencia extraordinaria del título de familia numerosa

El órgano directivo con competencias en materia de familias podrá determinar mediante resolución plazos de vigencia extraordinaria del título cuando se produzcan situaciones extraordinarias de orden económico, social o sanitario que así lo aconsejen, con el fin de apoyar a las familias numerosas garantizando el cumplimiento de sus derechos y el acceso a los beneficios que les corresponden, según lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía.»

Cuatro. Se modifican los Anexos I, II y III que quedan sustituidos por los formularios que se publican como anexos al presente Decreto-ley.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía en tramitación.

La modificación del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, no será de aplicación a los procedimientos de solicitudes iniciales y de ampliación de esta prestación económica que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley.

Disposición transitoria segunda. Aplicación retroactiva de la declaración responsable en la renovación de los títulos de familia numerosa por llegar el título a la fecha fin de vigencia.

1. Se procede a otorgar nueva fecha fin de validez a todos los títulos de familia numerosa cuya renovación haya sido solicitada por llegar el título a la fecha fin de vigencia, entre 1 de marzo de 2022 y 31 de diciembre de 2022, mediante los mecanismos establecidos en el artículo 4 del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, y estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley, entendiendo que les es de aplicación lo establecido en el artículo 8 del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, respecto de la declaración responsable. Las nuevas fechas de validez serán comunicadas mediante la correspondiente notificación de la resolución que emita el órgano competente para resolver, conforme a los siguientes criterios:

a) Todos los títulos cuya solicitud de renovación responda al cumplimiento de 21 años de alguno de los hijos o hijas serán renovados hasta la fecha en que dicho hijo/a cumpla 26 años.

b) El resto de solicitudes de renovación serán resueltas otorgando dos años más de vigencia al título de familia numerosa, que serán contados desde el día siguiente a aquel en que cumpliera su vigencia el título cuya renovación se solicita, cuando esta solicitud se haya presentado dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del título o desde la fecha de solicitud si esta se ha presentado fuera del citado plazo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 en ningún caso será de aplicación a las solicitudes de modificación del título de familia numerosa motivadas por cambios en la unidad familiar cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 7.2 del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, que habrán de ser comunicadas a la Administración dentro del plazo de tres meses desde que se produzca la causa de modificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

3. En los casos en que durante el nuevo periodo de vigencia otorgado mediante este Decreto-ley se produjeran circunstancias que dieran lugar a la extinción del título de familia numerosa, según los términos recogidos en el artículo 7 del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por cumplir los 26 años la última persona descendiente y no tener un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, o cualquier otro cambio en la unidad familiar que motivara la pérdida de la condición de familia numerosa, las personas titulares y beneficiarias no podrán hacer uso de los beneficios asociados al título una vez superada la fecha de extinción del mismo y habrán de comunicar tal circunstancia en virtud de lo establecido en el artículo 7.2 del Decreto 172/2020, de 13 de octubre.

4. De acuerdo con el artículo 13.1 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, la tramitación electrónica de las actuaciones administrativas previstas en el apartado 1 podrá llevarse a cabo de manera automatizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y con el artículo 40 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

5. La persona titular del órgano directivo con competencias en materia de familias autorizará las actuaciones administrativas automatizadas conforme a lo establecido en el artículo 13.2 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, de 17 de marzo de 2011, por la que se crea la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y se regula el procedimiento para su concesión.

La Orden de 17 de marzo de 2011, por la que se crea la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y se regula el procedimiento para su concesión, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título de la orden, que pasa a denominarse «Orden de 17 de marzo de 2011, por la que se regula la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad» y se suprime la división en Capítulos I y II.

Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente orden tiene por objeto regular la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

2. La tarjeta acreditativa del grado de discapacidad tiene como finalidad dar testimonio fehaciente del grado de discapacidad de su titular y servir como documento probatorio de dicha condición. Con el objetivo de acreditar la movilidad reducida en los casos en que fuese necesario, en la tarjeta figurará si la persona titular de la misma tiene o no atribuida dicha condición.

3. La tarjeta tendrá un formato único para todos los tipos de discapacidad.

4. La tarjeta acreditativa del grado de discapacidad será emitida de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo I de esta orden, junto a la resolución del reconocimiento del grado de discapacidad.»

Tres. Se suprimen los artículos 5, 6 y 7.

Cuatro. Se suprime el Anexo II de la orden.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de 19 de septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía.

Se modifica el artículo 9.1 de la Orden de 19 de septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida se otorgará con carácter indefinido. No obstante, cuando el reconocimiento del grado de discapacidad tenga carácter provisional, la tarjeta se concederá por el plazo de revisión del grado de discapacidad correspondiente.»

Disposición final tercera. Rango de las disposiciones normativas modificadas.

Las determinaciones incluidas en este Decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final cuarta. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de servicios sociales y de familias para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este Decreto-ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

No obstante, las previsiones relativas a la ayuda complementaria al Ingreso Mínimo Vital entrarán en vigor a partir del día 1 de julio de 2023.

Sevilla, 20 de diciembre de 2022.‒Juan Manuel Moreno Bonilla, Presidente de la Junta de Andalucía.‒María Dolores López Gabarro, Consejera de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.

ANEXO I

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ANEXO VIII

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ANEXO IX

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ANEXO X

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ANEXO XI
Documentación a presentar junto con la solicitud de la Ayuda Complementaria al Ingreso Mínimo Vital

a) Certificado de empadronamiento donde conste que todas las personas integrantes de la unidad familiar ostentan vecindad administrativa en Andalucía, al menos con seis meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.

b) Documento bancario de la persona solicitante como titular de la cuenta bancaria donde conste el código IBAN y la entidad bancaria elegida para, en su caso, la liquidación del pago de la ayuda. Dicha cuenta deberá ser coincidente con la existente en el Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 20/12/2022
  • Fecha de publicación: 27/12/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/2022
  • Entrada en vigor: 28 de diciembre de 2022, salvo lo indicado en la disposición final 5 que lo hará el 1 de julio de 2023.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición transitoria 2, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero (Ref. BOJA-b-2024-90030).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 12 de enero de 2023 (Ref. BOJA-b-2023-90014).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 5, 7, 11, 14, 15, 36, 40, la disposición adicional 1, el anexo I y AÑADE los anexos VIII a XI y en la forma indicada el capítulo IX, al Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre (Ref. BOJA-b-2017-90529).
    • los arts. 4, 8, anexos I a III y AÑADE la disposición adicional única al Decreto 172/2020, de 13 de octubre (BOJA núm. 205, de 22 de octubre de 2020).
    • el título, el art. 1 y SUPRIME los arts. 5 a 7 y el anexo II de la Orden de 17 de marzo de 2011 (BOJA núm. 62, de 29 de marzo de 2011).
    • el art. 9.1 de la Orden de 19 de septiembre de 2016 (BOJA núm. 184, de 23 de septiembre de 2016).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 17.1 y 23 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
Materias
  • Andalucía
  • Asistencia social
  • Discapacidad
  • Familias numerosas
  • Procedimiento administrativo
  • Renta Mínima de Inserción

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