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Documento BORM-s-2023-90141

Decreto-ley 1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.

Publicado en:
«BORM» núm. 81, de 10 de abril de 2023, páginas 11124 a 11140 (17 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BORM-s-2023-90141

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El 14 de diciembre 2022, el Pleno de la Asamblea Regional convalidó el Decreto-Ley 6/2022, de 17 de noviembre, de medidas fitosanitarias excepcionales y urgentes para la gestión de los restos vegetales generados en la propia explotación mediante quema controlada «in situ» para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia (BORM n.º 8 de 12/01/23). Este Decreto-Ley queda justificado en su exposición de motivos en la necesidad de adaptación de la normativa regional a la legislación estatal contenida en el artículo 27 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, regulando a nivel regional, un «procedimiento específico» para, por un lado, identificar los supuestos excepcionales que permitan, por motivos fitosanitarios, la práctica del método eliminación excepcional consistente en la quema «in situ» de restos vegetales derivados de la agricultura, así como, por otro lado, los trámites administrativos y órgano competente para su autorización.

Posteriormente, con la publicación en el BOE, de 24 de diciembre 2022, de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, en disposición final undécima, procede a modificar nuevamente el artículo 27 de la Ley 7/2022, de 8 de abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuya novedad regulatoria es la posibilidad de dispensa de dicha regulación a las pequeñas y las microexplotaciones agrarias.

Dicha Ley 30/2022, modificó el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para la economía circular en los siguientes términos:

… «3. Con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. No obstante, de acuerdo con la letra C de la parte 2 del anexo III y con el considerando 22, ambos de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE, las pequeñas y microexplotaciones agrarias quedan dispensadas de esta regulación. No obstante, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y como aplicación de la excepción del artículo 3.2.e), sólo podrá permitirse la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola cuando cuenten con la correspondiente autorización del órgano competente de las Comunidades Autónomas, bien por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, bien con el objeto de prevenir los incendios.

Los residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola que no queden excluidos del ámbito de aplicación de esta ley de acuerdo con el artículo 3.2.e), ni de la dispensa establecida en el párrafo anterior, deberán gestionarse conforme a lo previsto en esta ley, en especial la jerarquía de residuos, priorizando su reciclado mediante el tratamiento biológico de la materia orgánica».

Por ello, a partir del 2 de enero de 2023, con su entrada en vigor, se dispensa a nivel estatal, de la prohibición general de quemar residuos vegetales generados en el entorno agrario a las pequeñas y microexplotaciones agrarias, de conformidad con lo dispuesto en la letra C de la parte 2 del Anexo III y considerando 22 de la Directiva UE 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, si bien dicha ley no establece una definición de qué se considera por «pequeña» o» microexplotación» agraria, lo que hace necesaria y urgente una regulación a nivel regional, dada la inseguridad jurídica que dicha indeterminación de conceptos está generando en el sector.

II

Ante numerosas consultas evacuadas por las distintas comunidades autónomas del reino de España, entre ellas la comunidad autónoma de la Región de Murcia, el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (MITECO) elaboró una nota interpretativa. En base a la nota interpretativa sobre dicha modificación realizada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y los criterios científicos, medioambientales y técnicos correspondientes, se ha procedido a delimitar el significado y alcance de los conceptos de «pequeña» y «microexplotación» agraria, según las peculiaridades existentes en nuestra Región, para su regulación e inclusión en la normativa regional.

Esta identificación se ha basado en estudio técnico-científico proporcionado por el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental (IMIDA) analizando las características específicas del tejido productivo de la Región de Murcia y de las cantidad de restos generados en las operaciones de cultivo y en definitiva su posible impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas, habiendo sido consensuada y con la participación de las asociaciones más representativas del sector agrícola de nuestra Región.

Resulta por ello necesario incorporar las definiciones de pequeña y microexplotación en la actual normativa regional y regular su especialidades, dado que se ha considerado que en estos supuestos bastará con la presentación de una comunicación previa del interesado a la consejería competente en materia de sanidad vegetal sobre la intención de la realización de la quemas en dichos supuestos.

III

Por otro lado, se ha observado la conveniencia de diferenciar en un Anexo independiente las condiciones específicas de quemas practicadas en aplicación de la Ley 43/2003,21 noviembre de Montes, dada su especificidad, ya que anteriormente se regulaban en un único Anexo III.

Por todo ello, para seguridad jurídica de los agricultores de la Región de Murcia, es necesario incorporar una definición de pequeña y microexplotación agrícola y desglosar en dos anexos, por un lado, un ANEXO III «Condiciones para realización de quemas en explotaciones agrícolas» y ANEXO IV «Condiciones para realización de quemas en áreas de influencia forestal prevención de incendios forestales, a menos de 400 metros de terreno forestal».

IV

Este Decreto-Ley tiene como objeto el establecimiento de un sistema regulatorio acorde con lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el cual consta de 12 artículos, que se estructuran en tres títulos, dos disposiciones adicionales y una disposición derogatoria.

El Título Preliminar establece como disposiciones generales las relacionadas con el objeto, finalidad, ámbito de aplicación y competencias para la aplicación de esta norma. Destaca la definición de las pequeñas y microexplotaciones agrarias introducida tras la modificación operada por la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regula el sistema de gestión de la Política Agraria Común. Por otro lado sólo quedan exentos del ámbito de aplicación de este Decreto-ley, en el párrafo segundo del artículo 2 los huertos de particulares no profesionales destinados a autoconsumo, por no ser explotación agraria, y cuya superficie sea equivalente a la de la microexplotación agraria, sin perjuicio de considerar los restos generados en dichas superficies como residuos domésticos.

El Título I detalla el procedimiento para la autorización de la quema «in situ» como medida fitosanitaria excepcional en la gestión de los restos vegetales generados en la propia explotación para evitar la proliferación de organismos nocivos de la Región de Murcia, y se añade el procedimiento de «comunicación previa» para la realización de quemas cuando se trate de pequeñas y microexplotaciones agrarias. Añade un apartado segundo al artículo 6 para regular la necesidad de presentación de comunicación previa en el caso de quemas a realizar por razones fitosanitarias en las pequeñas y microexplotaciones agrarias; así como se añade apartado tercero en el artículo 7 relativo al menor grado de requisitos exigibles para la justificación de la utilización excepcional del método de quema «in situ» cuando se trate de pequeñas y microexplotaciones agrarias.

El Título II establece un programa de control sobre las comunicaciones previas, así como la posible inspección del cumplimiento de las condiciones de autorizaciones obtenidas, de conformidad con los requisitos del Anexo III.

Dos disposiciones adicionales. La primera posibilita mediante Orden de la Consejería competente en materia de sanidad vegetal la actualización del listado de cultivos y organismos nocivos que presentan un riesgo fitosanitario en caso de acumulación de restos vegetales y la segunda permite actualizar las medidas adicionales para la efectiva protección de la quema en áreas de influencia.

Una disposición derogatoria, que además de derogar normas de rango inferior y contradictorias con la presente regulación deroga, por seguridad jurídica, el anterior Decreto-Ley 6/2022, de 17 de noviembre.

El Anexo I identifica un listado de cultivos susceptibles de contener organismos nocivos y el Anexo II regula los modelos de solicitud de autorización y de comunicación previa. Por último los dos Anexos III y IV diferencian las condiciones de la práctica de quema, sea o no en terreno forestal.

V

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982 de 9 de junio, habilita en su artículo 30.3 al Consejo de Gobierno a que en casos de extraordinaria y urgente necesidad, pueda dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de decreto-ley. Sin que pueda ser objeto de Decreto-ley la regulación de los derechos previstos en el Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia, ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

La Constitución Española, a través de los artículos 148 y 149, llevó a cabo una distribución de las competencias ambientales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, atribuyendo al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y a las comunidades autónomas su gestión y el establecimiento de normas adicionales de protección. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asumió, a través del artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

A pesar del carácter extraordinario y urgente en la elaboración de esta disposición, se han observado los principios de buena regulación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.

En cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y simplicidad, el decreto-ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico regional generando, por lo tanto, un marco normativo claro y poco disperso.

Por último, la norma es coherente con los principios de transparencia y accesibilidad, al tener claramente definido su objetivo y la justificación del mismo en los párrafos anteriores, y haber cumplido estrictamente con los procedimientos exigidos en la tramitación de un decreto-ley, no habiéndose realizado los trámites de participación pública, al estar excepcionados para la tramitación de decretos-leyes, según lo dispuesto en el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, aplicado supletoriamente.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de abril de 2023,

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto, finalidad, ámbito de aplicación y competencias
Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto regular los condicionantes que deben concurrir para la autorización individualizada de la utilización del método de la quema controlada «in situ» de restos vegetales agrícolas o silvícolas procedentes de la poda u otras operaciones de cultivo generados en una explotación agraria, como método de eliminación excepcional por razones fitosanitarias, para evitar la propagación de plagas, reducir su población, mitigar sus efectos, o conseguir la erradicación de los organismos nocivos previstos en el Anexo I de este Decreto-Ley, de conformidad con el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para la economía circular, siempre y cuando se establezcan las medidas de prevención por la autoridad competente en materia de calidad ambiental y salud pública, salvo que esta medida excepcional sea declarada de utilidad pública por razones fitosanitarias al tratarse de un organismo nocivo de cuarentena y la medida fitosanitaria de quema sea de obligado cumplimiento.

2. Igualmente, tendrá por objeto regular el régimen aplicable a las micro y pequeñas explotaciones agrarias, de conformidad con el citado artículo 27.3, tras la modificación operada por Ley 30/2022 de 23 de diciembre, por la que se regula el sistema de gestión de la Política Agraria Común.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto-Ley será de aplicación para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y durante todo el ciclo de cultivo, y para las especies vegetales y organismos nocivos que figuran en el Anexo I de este Decreto-Ley.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto-Ley los huertos de particulares no profesionales destinados a autoconsumo, por no ser explotación agraria, y cuya superficie sea equivalente a la microexplotación agraria, sin perjuicio de considerar los restos generados en dichas superficies como residuos domésticos.

Artículo 3. Definición de pequeña y microexplotación agraria.

A los efectos del presente Decreto-Ley, se entiende por pequeña o microexplotación agraria, las siguientes superficies de cultivos:

– Microexplotación «Explotación cuya su superficie máxima para cada uno de los grupos de cultivos de frutales de hueso, frutales de pepita, cítricos, frutos secos, olivos, vid, uva de mesa, arroz, hortícolas al aire libre e invernadero, sea de hasta 0,5 hectáreas», así como los ejemplares aislados de palmeras.

– Pequeña explotación, «Explotación cuya superficie máxima para cada uno de los grupos de cultivos de frutales de hueso, frutales de pepita, cítricos, frutos secos, olivos, vid, uva de mesa, arroz, hortícolas al aire libre e invernadero, sea de hasta 10 hectáreas en regadío y de hasta 30 hectáreas para las plantaciones en secano».

Artículo 4. Ámbito competencial material.

1. Las competencias específicas en materia fitosanitaria y de protección de los cultivos corresponden a la Consejería con competencias en materia de sanidad vegetal, y abarcan los siguientes aspectos:

a. Verificar el estado sanitario de los cultivos y la existencia de un riesgo fitosanitario por la acumulación de restos vegetales.

b. Velar por la veracidad respecto a lo declarado por los interesados en su solicitud, así como los informes emitidos por los Asesores en Gestión Integrada de Plagas.

2. Las competencias específicas en materia de protección del medio ambiente y calidad atmosférica corresponden a la/s administraciones con competencias en materia medioambiental, y abarcan los siguientes aspectos:

a. Vigilar el cumplimiento de la adecuada calidad atmosférica.

b. Establecer y vigilar el cumplimiento de las medidas necesarias para reducir el posible impacto de los incendios forestales en los lugares cercanos a la ubicación de la realización de la práctica fitosanitaria de la quema controlada.

3. Las competencias específicas en materia de protección de la salud corresponden a la/s administraciones con competencias en salud, y abarcan los siguientes aspectos:

Protección de la salud de las poblaciones cercanas a la ubicación de la realización de la práctica fitosanitaria de la quema controlada.

4. Las corporaciones locales, en el ámbito de su territorio, podrán establecer las medidas adicionales que consideren necesarias para garantizar o asegurar la salud y la calidad atmosférica en el entorno de los núcleos de población, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Así mismo, deberán colaborar con la Administración Regional en la determinación de mejora de las condiciones que les afecten en el marco de su ámbito competencial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25.2 b de la Ley 7/1985, a través de las correspondientes ordenanzas municipales sobre la materia.

TÍTULO I
Procedimiento para la autorización individualizada, o en su caso, comunicación previa, de la quema «in situ» como medida fitosanitaria excepcional de eliminación de los restos vegetales generados en la propia explotación para evitar la proliferación de organismos nocivos de la Región de Murcia
Artículo 5. Órgano competente.

1. La Dirección General competente en materia de Sanidad Vegetal será la competente para autorizar individualizadamente la realización de quemas controladas «in situ» en base a las solicitudes presentadas y los informes técnicos justificativos emitidos por los asesores de gestión integrada de plagas, en aquellas parcelas afectadas, sin perjuicio de que puedan habilitarse los instrumentos jurídicos pertinentes por los respectivos ayuntamientos para la tramitación de estos expedientes.

2. Las quemas se realizarán conforme a las prescripciones del Anexo III de esta ley.

3. Las solicitudes de quemas localizadas en «Zonas de influencia Forestal» deberán comunicarse al departamento con competencias en prevención de incendios forestales, a los efectos de vigilar que su ejecución sea realizada conforme a las prescripciones del Anexo IV de esta ley y garantizar que no suponen riesgo de incendio forestal.

Artículo 6. Solicitud y comunicación previa.

1. El interesado dirigirá su solicitud de autorización de «quema controlada» ante la Consejería competente en materia de Sanidad Vegetal a través de cualquier registro público, de conformidad con el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, adjuntando el modelo de solicitud regulado por este Decreto-Ley en su Anexo II A).

2. En el caso de las pequeñas y microexplotaciones será obligatoria la presentación de una comunicación previa conforme a los datos mínimos establecidos en el Anexo II B).

3. La solicitud de autorización de la quema se presentará, como mínimo, con un mes de antelación a la fecha prevista de la realización de la misma. Dicho plazo se reducirá a 7 días para la presentación de las comunicaciones previas a la realización de una quema «in situ» en el supuesto de pequeñas y microexplotaciones agrarias.

Artículo 7. Justificación de la excepcionalidad de la quema.

1. El interesado solicitará autorización individualizada basada en la excepcionalidad prevista en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para la economía circular, para los restos vegetales generados en su parcela, siempre que procedan de cultivos y para los organismos nocivos relacionados en el Anexo I, según el modelo de solicitud del Anexo II A).

2. A dicha solicitud se adjuntará el informe técnico emitido por un asesor en Gestión Integrada de Plagas, inscrito en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO) en el cual se acreditará tanto la existencia del riesgo fitosanitario de la explotación, como la inexistencia de otros medios, distintos de la quema «in situ», para evitar propagación de la plaga.

3. En caso de las pequeñas y microexplotaciones agrarias no se requerirá la aportación del informe técnico del apartado anterior, bastando identificar en el modelo de comunicación previa que se trata de un cultivo de los enumerados en el Anexo I.

Artículo 8. Autorizaciones individualizadas para solicitudes conjuntas.

1. Las cooperativas agrarias, organizaciones agrarias o los consejos agrarios locales podrán presentar electrónicamente de forma conjunta las solicitudes individualizadas para la autorización de quemas de un gran número de parcelas de distintos titulares que afecten a su ámbito territorial.

2. Dicha solicitud conjunta constará de las solicitudes de cada uno de los agricultores y de un informe técnico conjunto que ampare la existencia de un riesgo fitosanitario en cada una de las parcelas que conforman la solicitud conjunta.

3. Estas solicitudes se podrán resolver de forma conjunta en una misma resolución, que se notificará a la cooperativa, organización agraria o consejo agrario local que hubiera presentado la solicitud en representación de sus asociados, siempre que en dicha resolución de autorización aparezcan detallados los distintos interesados y las parcelas afectadas. En cualquier caso, el procedimiento a seguir será el indicado en el presente Decreto-Ley.

Artículo 9. Condiciones para la quema controlada «in situ».

1. Todas las explotaciones, incluidas las pequeñas y microexplotaciones agrarias, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Anexo III de este Decreto-ley.

2. No estará permitida la quema en la zona que el órgano competente por razón de materia identifique como «Zona de influencia Forestal», desde el 1 de junio al 30 de septiembre, ambos inclusive. Fuera de este periodo de prohibición las quemas en dichas zonas de influencia forestal se realizarán con sujeción a las condiciones establecidas en el Anexo IV de este Decreto-ley.

Artículo 10. Medidas de protección contra la contaminación atmosférica y la salud de las personas.

1. Al objeto de minimizar el efecto de las quemas controladas «in situ» por motivos fitosanitarios sobre la contaminación atmosférica y la salud de las personas, las corporaciones locales, siempre que la quema pueda afectar a la población de un núcleo urbano, podrán dictar normas para restringir o limitar las mismas en determinadas áreas, las cuales deberán contemplar las normas mínimas dirigidas a proteger la calidad del aire y la salud establecidas en el Anexo III de este Decreto-ley.

2. En todo caso, los interesados deberán poner en conocimiento del Ayuntamiento del municipio donde se tiene previsto realizar la quema, con suficiente antelación, la autorización obtenida de la Consejería competente, o comunicación previa realizada, cuando dicha quema afecte o pueda afectar, por su proximidad, a la población del núcleo urbano para la determinación por éste, en su caso, de las medidas complementarias que procedieran en materia de protección contra la contaminación atmosférica y la salud, con sujeción al cumplimiento de las ordenanzas municipales que les sean de aplicación.

Artículo 11. Resolución del procedimiento de autorización.

1. El informe técnico emitido por el Asesor en Gestión Integrada de Plagas tendrá el carácter de prueba de la existencia de un riesgo fitosanitario, que servirá de base, junto con el resto de documentación, para el otorgamiento de la autorización al interesado de la realización de esta medida fitosanitaria.

2. Una vez presentada las solicitudes de «quema controlada», se deberán resolver y notificar en el plazo máximo de 20 días, y todo ello con el fin de evitar e impedir una propagación de plagas y conseguir su erradicación lo antes posible.

3. Transcurrido dicho plazo para resolver y notificar, sin recibir la resolución de autorización, esta deberá entenderse desestimada por silencio administrativo, al tratarse de una actividad cuyo ejercicio pudiera dañar al medio ambiente, y ello al amparo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Este artículo no es de aplicación para las comunicaciones previas de quema «in situ» efectuadas para las pequeñas y microexplotaciones agrarias.

Artículo 12. Vigencia de la autorización.

La vigencia de la autorización que se emita será la que estrictamente resulte necesaria para atender a la causa de la solicitud, con el límite máximo de 2 meses.

TÍTULO II
Programa de control sobre las autorizaciones y comunicaciones presentadas
Artículo 13. Programa de Control e inspecciones.

1. La Dirección General competente en materia de Sanidad Vegetal establecerá un programa de control sobre las comunicaciones previas presentadas, el cual incluirá un porcentaje de controles «in situ» sobre las mismas, al objeto de comprobar el cumplimiento del objeto del presente Decreto-Ley, en cuanto a la existencia de un riesgo fitosanitario de los cultivos y organismos nocivos relacionados en el Anexo I en las pequeñas y microexplotaciones agrarias.

2. Las quemas de explotaciones que hubieran obtenido «autorización individualizada», podrán ser objeto de inspección posterior a efectos de comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas para su realización de conformidad con el Anexo III.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley será objeto de la tramitación del correspondiente expediente sancionador.

Disposición adicional primera.

Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Sanidad Vegetal se podrá actualizar el listado de cultivos y organismos nocivos del Anexo I.

Disposición adicional segunda.

A propuesta de las Consejerías competentes en materias de Prevención de Incendios Forestales, Sanidad Vegetal, Agricultura, Medio Ambiente y Salud se podrá actualizar las medidas adicionales de los Anexos III y IV para la efectiva protección de la quema en áreas de influencia, dicha actualización corresponderá en todo caso a la Consejería competente en materia de Sanidad Vegetal como tramitadora de los expedientes de autorización de quemas por razones fitosanitarias a los que se aplica.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a. Orden de 19 de octubre de 2017 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca por la que se dictan las medidas fitosanitarias a adoptar en caso de acumulación de restos vegetales.

b. Resolución conjunta entre las Direcciones Generales de: «Medio Ambiente y Mar Menor», «Salud Pública y Adicciones», «Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura», y «Medio Natural», en relación a prácticas de quemas en el sector agrícola de 18 de febrero de 2019.

c. Decreto-Ley 6/2022, de 17 de noviembre, de medidas fitosanitarias excepcionales y urgentes para la gestión de los restos vegetales generados en la propia explotación mediante quema controlada «in situ» para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Dado en Murcia, a 5 de abril de 2023.‒El Presidente, Fernando López Miras.‒El Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, Antonio Luengo Zapata.

ANEXO I
Listado de cultivos y organismos nocivos
Cultivo Organismos nocivos
Raíces y tocones plantaciones arrancadas Restos de poda
Frutales de hueso. Barrenillos, Gusano cabezudo, Armillaria, Phytophthora, Cochinillas y Enfermedades de madera. Sharka, Barrenillo, Monilinia, Roya, Fusicoccum.
Frutales de pepita. Fuego bacteriano, Armillaria, Cochinillas y Orugas barrenadoras. Barrenillo, Fuego bacteriano y Roya.
Frutos secos. Barrenillos, Gusano cabezudo, Armillaria, Verticiliun, Phytophthora Cochinillas y Enfermedades de madera. Barrenillo, Avispilla, Monilinia, Cribado, Abolladura, Mancha ocre, Fusicoccum, Roya.
Vid. Barrenillos, Yesca, Eutipa, Agrobacterium. Barrenillo, Yesca, Eutipa.
Olivo. Cochinillas, Barrenillos, Verticilium y Tuberculosis. Barrenillo, Verticilium, y Tuberculosis.
Cítricos. Cochinillas, Barrenillos, Armillaria, Mal seco y Phytophthora. Barrenillo, Mal seco, Cochinillas y Phytophthora.
Cultivos hortícolas en invernadero/aire libre. Tuta, Clavibacter, Virus del Mosaico del Pepino Dulce, Virus Rugoso del Tomate, Ralstonia y Botrytis. Tuta, Clavibacter, Virus del Mosaico del Pepino Dulce y Virus Rugoso del Tomate y Ralstonia.
Arroz. Piricularia y Chilo.  
Palmera. Picudo rojo y Paisandisia. Picudo rojo y Paisandisia.
ANEXO II

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ANEXO III
Condiciones para realización de quemas «in situ» en explotaciones agrarias

1. En el momento de realizar la quema se debe estar en disposición de la correspondiente autorización y documento justificativo de identificación personal o representación legal. En el caso de las pequeñas y micro explotaciones documento justificativo de haber presentado la comunicación previa.

2. No se podrán realizar quemas a menos de 400 metros de colegios, guarderías o demás centros de enseñanza o educativos, centros sanitarios, lugares en donde se practiquen actividades deportivas al aire libre, o centros y residencias de personas mayores, y se llevará a cabo en horarios en los que no coincidan con la asistencia a tales lugares. Salvo que el ayuntamiento establezca otras distancias u horarios en sus respectivas normativas.

3. El interesado permanecerá vigilando la quema y en posesión de la autorización o declaración responsable hasta que ésta se encuentre completamente extinguida.

4. Las quemas de restos vegetales se tendrán que ajustar al siguiente horario: para los meses de diciembre, enero, febrero y marzo será desde las 10 de la mañana y hasta las 15 horas, y para los meses de octubre, noviembre, abril y mayo desde las 8 de la mañana hasta las 18 horas y para los meses estivales de junio, julio, agosto y septiembre, y solo para aquellas plantaciones a más de 400 metros a terreno forestal estas se deberán realizar desde la salida del sol hasta las 12 horas, evitando las horas de mayor calor e insolación, siendo conveniente no realizarlas en este periodo.

5. En cualquier caso, si en el transcurso de la quema se aprecia la no dispersión del humo hacia el perfil vertical de la atmósfera, por la ocurrencia de fenómenos de inversión térmica (embolsamiento), se deberá extinguir y finalizar la operación

ANEXO IV
Condiciones para la realización de quemas de residuos agrícolas «in situ», por aplicación de medidas fitosanitarias en áreas de influencia forestal, a menos de 400 metros de terrenos forestal, por razones de prevención de incendios forestales

1. El autorizado tendrá la obligación de realizar una faja cortafuegos alrededor del punto de quema, cuya anchura no será inferior a 20 metros, respetando una distancia mínima de 60 metros respecto al monte más próximo, siempre y cuando entre ambas distancias no exista continuidad de vegetación agrícola o herbácea.

2. Cuando por razones de superficie de la finca o parcela en cuestión no sea posible el cumplimiento geométrico de las referidas indicaciones, podrán establecerse medidas extraordinarias que garanticen la seguridad en la quema y la extinción de un posible conato de incendio mediante los medios necesarios para tal fin dispuestos en la ubicación donde se realiza la quema.

3. La práctica de la quema, no obstante, queda supeditada a que el viento esté en calma, con una velocidad no superior a 5 Km/h o nivel 1 según la escala Beafourt (el viento inclina ligeramente la columna de humo, el aire no es perceptible en la cara y no agita las hojas de los árboles), debiéndose extinguir y finalizar inmediatamente la operación de quema para el caso de que dicha calma desapareciera.

4. La persona o personas que realicen las quemas adoptarán todas las medidas oportunas para evitar la propagación de fuego, siendo responsables de los daños que pudieran ocasionarse.

5. La quema es exclusiva para la incineración de restos vegetales procedentes de la propia explotación, quedando exceptuados otro tipo de residuos.

6. No se abandonará la vigilancia de la zona de quema hasta que el fuego esté totalmente extinguido y haya transcurrido tiempo suficiente para que no se observe humo, ni llamas o brasas.

7. Si los Agentes Medioambientales en trabajo de inspección lo estimasen necesario por razones de riesgo en terrenos colindantes con superficie forestal, podrán ordenar que se estacione junto al fuego al personal suficiente para controlarlo, provistos de herramientas y útiles de extinción, así como reserva suficiente de agua, o la modificación del punto de quema y dimensiones de esta.

8. Toda persona que pretenda realizar una quema deberá comunicar, a los colindantes y a la Subdirección General con competencias en Montes, con un mínimo de 48 horas de antelación, el nombre y apellidos, DNI, teléfono de contacto, el municipio, polígono y parcela catastral así como el periodo de días en las que pretenda realizar la quema.

9. La comunicación con la Subdirección General con competencias en Montes se tendrá que realizar OBLIGATORIAMENTE por email adjuntando la autorización de Dirección General competente en materia de Sanidad Vegetal o la comunicación previa para las micro y pequeñas explotaciones agrarias, en su caso, a la dirección de correo: prevencion.incendiosforestales@carm.es

10. Estas directrices generales no prejuzgan derechos de propiedad, se emiten sin perjuicio de terceros, no excluyendo el obtener cuantas otras autorizaciones o licencias sean precisas conforme la ley.

11. El autorizado deberá suspender la operación de quema cuando la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) para el riesgo de incendio forestal sea de nivel muy alto o extremo.

12. En cualquier caso, si en el transcurso de la quema se aprecia la no dispersión del humo hacia el perfil vertical de la atmósfera, por la ocurrencia de fenómenos de inversión térmica (embolsamiento), se deberá extinguir y finalizar la operación.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 05/04/2023
  • Fecha de publicación: 10/04/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 3 de mayo de 2023 (Ref. BORM-s-2023-90207).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el Decreto-ley 6/2022, de 17 de noviembre (Ref. BORM-s-2022-90355).
    • la Resolución de 18 de febrero de 2019 (BORM núm. 66, de 21 de marzo de 2019).
    • la Orden de 19 de octubre de 2017 (BORM núm. 244, de 21 de octubre de 2017).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2022-5809).
    • el art. 30.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Agricultura
  • Autorizaciones
  • Explotaciones agrarias
  • Murcia
  • Residuos
  • Sanidad vegetal

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