La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de julio de 2002, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de Orden de V.E., el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto sobre gestión de vehículos al final de su vida útil.
I ANTECEDENTES
1. La Resolución del Consejo Europeo de 24 de febrero de 1997, sobre estrategia comunitaria de gestión de residuos, determinó que las implicaciones de la gestión de residuos de un producto debían ser tenidas en cuenta a partir de la fase de concepción del mismo, y que el fabricante debe responsabilizarse de dicha gestión a través del diseño, contenido y fabricación del correspondiente producto.
2. La Directiva 91/156/CEE relativa a los residuos, que modificó la Directiva 75/442/CEE, reguló con carácter general la gestión de todo tipo de residuos previendo la posibilidad de disposiciones particulares para los diferentes tipos o categorías de residuos.
3. La Directiva 2000/53/CE, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil, estableció normas para la correcta gestión ambiental de dichos residuos y medidas preventivas que deberán tomarse en consideración desde la fase de diseño y fabricación de los vehículos. Incluye en su ámbito de aplicación a los vehículos que han llegado al final de su vida útil y también a los vehículos en general, sus componentes y materiales. Señala como objetivos: reducir las repercusiones de éstos sobre el medio ambiente y homogeneizar las condiciones de su tratamiento al final de su vida útil a fin de mejorar la eficacia medioambiental y evitar las distorsiones del mercado y de la competencia. Establece principios de actuación en materia de prevención (los vehículos deben ser diseñados y fabricados limitando el empleo de sustancias peligrosas y de forma que se facilite el desmontaje, la descontaminación, la reutilización y valorización, especialmente el reciclado de los componentes. Asimismo, establece la integración progresiva de materiales reciclados en los procesos de fabricación); normas técnicas exigibles a la fabricación de vehículos (los materiales y componentes de los vehículos que salgan al mercado a partir del 1 de julio de 2003 no contendrán plomo, mercurio, cadmio ni cromo hexavalente, con las exenciones que establece el Anexo II, y además determinados materiales y componentes, señalados en el Anexo II, serán marcados o identificados para ser extraídos del vehículo al final de su vida útil antes de proceder a su tratamiento); normas sobre recogida de los vehículos al final de su vida útil (todos los vehículos al final de su vida útil se transferirán a instalaciones de tratamiento autorizadas); crea un certificado de destrucción, imprescindible para dar de baja al vehículo al final de su vida útil, cuya expedición será gratuita; señala condiciones de tratamiento de los vehículos al final de su vida útil (todo vehículo al final de su vida útil deberá ser entregado a un centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación antes de ser sometido a cualquier otro tratamiento, y toda empresa que lleva a cabo operaciones de descontaminación de los vehículos debe ser autorizada por la autoridad competente); enumera el conjunto de operaciones que deben realizarse para descontaminar el vehículo con carácter previo a cualquier otro tratamiento, así como el resto de operaciones de tratamiento; regula las operaciones de almacenamiento y establece normas sobre codificación e información de desmontaje
4. La Decisión de la Comisión 2000/532/CE, de 3 de mayo de 2000, adoptada en virtud del apartado 4 del articulo 1 de la Directiva 91/689/CEE, de 12 de diciembre, sobre residuos peligrosos, incluyó en la lista de residuos peligrosos algunos de los componentes de los vehículos que han llegado al final de su vida útil, de entre los que cabe mencionar los residuos que contienen metales pesados; residuos de aceite hidráulico y liquido de pastillas de frenos; residuos de aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes; fluidos de aire acondicionado y refrigeración; baterías; catalizadores usados; etc.
5. Posteriormente, la Decisión de la Comisión 2001/119/CE, de 22 de enero de 2001, que modifica la Decisión 2000/532/CE, introdujo una importante variación, al incluir como residuo peligroso, con carácter general, a todo el vehículo al final de su vida útil.
6. La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (que transpone la Directiva 75/442, modificada por la 91/156) y el vigente Reglamento para la ejecución de la derogada Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, constituyen las principales normas nacionales aplicables a la gestión de los vehículos al final de su vida útil en su consideración de residuos peligrosos.
7. La Directiva contiene, además, dos Anexos referidos respectivamente a los requisitos mínimos exigibles para las instalaciones de almacenamiento y tratamiento de los vehículos al final de su vida útil y a los materiales y componentes del vehículo exentos de lo dispuesto en el articulo 4.2.
8. La tramitación del expediente se inició con un primer borrador, de 16 de noviembre de 2001, preparado por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. Han informado:
La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, cuyas observaciones han sido tenidas en cuenta.
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, cuyas observaciones han sido parcialmente tenidas en cuenta.
La Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología (y otro de la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial).
La Dirección General de Política Autonómica del Ministerio de Administraciones Públicas, que ha desaconsejado la inclusión de ciertos textos propuestos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, que no formula observaciones. Hay, en cada fase de la redacción, una nota explicativa de qué observaciones se han incluido en el proyecto, y cuáles no, en cada una de las cuales se explican los motivos que han inclinado la asunción de uno u otro criterio, de entre los propuestos. El Centro Directivo ha ejercido su función, aceptando motivadamente unas observaciones, aunque no otras. 9.
El proyecto ha sido remitido a los órganos competentes en todas las Comunidades Autónomas. Han realizado alegaciones los órganos de:
La Generalidad Valenciana.
La Junta de Andalucía.
La Ciudad de Ceuta.
La Generalidad de Cataluña.
La Comunidad de Madrid. Ha existido, además, continua correspondencia por correo electrónico entre el Centro Directivo proponente y los órganos competentes sobre materias análogas de las Comunidades Autónomas, que, una vez impresa, obra en el expediente. En algunos casos es de estilo familiar, como es propio de este tipo de correspondencia, pero al tiempo ilustrativo de los avatares del proyecto en su gestación.
10.
Se ha dado audiencia a:
El Gremio de Recuperación de Cataluña.
La Asociación Española de Desguazadores y Reciclaje del Automóvil.
La Federación Española de Recuperación.
La Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios.
La Asociación Española de Fabricantes de Automóviles y Camiones (las observaciones de esta asociación han sido especialmente estudiadas por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental). 11.
Para los efectos del artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ha informado favorablemente el Ministerio de Administraciones Públicas en cuanto a los efectos del proyecto sobre la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 12.
La Memoria justificativa señala que es necesario incorporar al derecho español las directivas comunitarias. El plazo para la incorporación de la Directiva 2000/53/CE, de 18 de septiembre de 2000, terminó el día 21 de abril de 2002. 13.
La Memoria económica explica, en estudio pormenorizado, las previsibles consecuencias económicas del proyecto en el Índice de Precios al Consumo.
14.
El proyecto consta de un preámbulo, once artículos, dos disposiciones transitorias, y tres disposiciones finales. Tiene cuatro anexos.
Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.
II CONSIDERACIONES
I.
Se somete a dictamen el proyecto de Real Decreto sobre gestión de vehículos al final de su vida útil.
II.
El Consejo de Estado informa con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, conforme a la cual "el Consejo de Estado deberá ser consultado sobre las normas que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo del Derecho Comunitario europeo, de conformidad y en los términos establecidos en su propia Ley Orgánica", y en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
III. En la tramitación del expediente se han cumplido las exigencias de procedimiento establecidas para la elaboración de disposiciones de carácter general (artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno); en el expediente figura el borrador de disposición elaborado por el Centro directivo competente; se han recabado los informes que se han estimado convenientes para garantizar la oportunidad, el acierto y la legalidad del texto; se ha dado audiencia a los sectores afectados; y ha informado la Secretaría General Técnica del Departamento.
IV.
El rango previsto para la norma (Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros) es correcto, toda vez que el artículo 25, letra "c", de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, señala que "las decisiones de los órganos regulados en esta ley revisten las formas siguientes: (...) c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica".
V.
Procede significar en primer lugar, pues es poco usual en los expedientes tramitados para la elaboración de disposiciones de carácter general, lo acertado y en cierto modo ejemplar de la Memoria económica que acompaña a este proyecto, que no enfoca la cuestión desde el punto de vista de qué efecto producirá la nueva norma sobre el gasto público, sino sobre el Índice de Precios al Consumo. Es esta una tendencia positiva que conviene potenciar. Pues si bien es tan acertado como necesario que se examine en cada proyecto normativo el efecto sobre los Presupuestos Generales del Estado de la nueva norma, como lo exige el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, tanto lo es su efecto sobre la economía en general.
VI.
Varias veces la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental ha señalado que las definiciones y otros conceptos que utiliza el proyecto de Real Decreto, no coinciden literalmente con los de la Directiva, pero que eso sí cumple escrupulosamente la obligación de resultado que ésta impone a la norma nacional, adaptando los conceptos en lo necesario. Es laudable este modo de proceder, pues la incorporación de las Directivas comunitarias al Derecho español no ha de hacerse de modo servil, sino razonado. Lo procedente es utilizar la Directiva para, con la pertinente pericia y buena fe, emplear los conceptos jurídicos nacionales más adecuados para cumplir la obligación de resultado. Es nocivo, en cambio, aunque resulte frecuente, repetir las expresiones de las Directivas sólo para evitar el problema de una posible y tal vez infundada impugnación, soslayando el deber de trasladar conceptos de un ordenamiento a otro, para mayor facilidad en la elaboración de la norma. Es acertado como se ha hecho, a pesar de algunas observaciones decir "agentes económicos" en vez de "operadores económicos"; o "instalaciones de recepción" en vez de "empresas de recogida". Por lo demás, la incorporación al Derecho interno de la Directiva comunitaria es en este caso también un uso de la potestad reglamentaria del Gobierno en materia de residuos (Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos) e industria (Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria), que permiten la suficiente holgura, dentro del marco comunitario, para dictar las disposiciones que resulten pertinentes.
VII. En la disposición final segunda debe corregirse la mención al "Vicepresidente primero y Ministro del Interior". El Consejo de Estado viene recordando que las menciones deben hacerse al titular del Departamento en cuanto tal, pues por tal título ha de ejercer la competencia, sin perjuicio de su ulterior condición, cuando la tenga, de Vicepresidente del Gobierno. La titularidad competencial puede cambiar sin que la persona llamada a asumir con posterioridad una determinada cartera ostente la condición de Vicepresidente. Se evita así que cambios en el Gobierno como el que de hecho se ha producido influyan sobre una norma en vigor, que está llamada a durar en el tiempo. Hubiera sido conveniente, en cambio, usar el tratamiento correcto en la fórmula promulgatoria, que está llamada a situarse en un preciso momento, no en un periodo duradero. El cambio en el Gobierno impone, no obstante, que ésta también se corrija.
VIII. La disposición final tercera debe corregir la fecha de entrada en vigor. III CONCLUSIÓN
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que puede V.E. someter al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sobre gestión de vehículos al final de su vida útil."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 25 de julio de 2002
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE
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