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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 773/2015 (HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
773/2015
Procedencia:
HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley Reguladora del Ejercicio de Alto Cargo de la Administración General del Estado.
Fecha de aprobación:
08/10/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden de V. E. de 17 de julio de 2015, con registro de entrada ese mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Contenido del proyecto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo único, una disposición adicional y dos disposiciones finales.

El preámbulo comienza destacando que la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, incluye las disposiciones relativas al nombramiento de los altos cargos, introduciendo mecanismos que garanticen la idoneidad del candidato y que permitan analizar previamente la existencia de conflictos de intereses, así como asegurar el control por parte del órgano competente en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses. Junto a ello, la Ley regula el régimen retributivo, el de protección social, el de uso de los recursos humanos y materiales y el de incompatibilidades aplicables a los altos cargos incluidos en su ámbito de aplicación.

Sin embargo, tal y como pone de manifiesto la parte expositiva, la Ley necesita de la colaboración del reglamento y por ello habilita al Gobierno en su disposición final primera para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo de su contenido.

En cumplimiento de dicho mandato, se dicta la norma en proyecto, que tiene por objeto regular la forma en que han de efectuarse las declaraciones previstas en la Ley y su contenido, así como los procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que impone y otras cuestiones que deben ser objeto de desarrollo.

En su último párrafo, el preámbulo señala que la norma ha sido sometida a informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos de Carácter Personal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el artículo 5.b) del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

La parte dispositiva, cuenta con un artículo único, en virtud del cual se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 3/2015, de 30 de marzo, una disposición adicional en la que se indica que las medidas incluidas en la norma no podrán suponer incremento de los gastos de personal y se aplicarán con cargo a los recursos disponibles en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y dos disposiciones finales: la primera de ellas contiene una habilitación al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la norma, mientras que la segunda prevé su entrada en vigor y la del Reglamento que en su virtud se aprueba el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Por lo que se refiere al Reglamento, consta de quince artículos, agrupados en cuatro capítulos, el primero de los cuales recoge las "disposiciones generales". En él se integran los artículos 1 a 5, que regulan el objeto y ámbito de aplicación de la norma, las obligaciones de los organismos y entidades del sector público de actualización de la información remitida a la Oficina de Conflictos de Intereses, la presentación de documentos, el nombramiento de altos cargos y la declaración para la abstención del alto cargo.

El capítulo II contiene las "disposiciones comunes al Registro de actividades de altos cargos y al Registro de bienes y derechos patrimoniales de altos cargos". Comprende los artículos 6 a 9, en los que se regulan las siguientes cuestiones, respectivamente: dependencia y gestión de ambos Registros; información sobre las obligaciones de declarar; subsanación de las declaraciones y causas de incompatibilidad; y permanencia de las declaraciones en los Registros.

El capítulo III regula el "Registro de actividades de altos cargos", al que dedica los artículos 10 a 12. En ellos se definen el objeto y publicidad del Registro de Actividades de altos cargos, el contenido de la declaración de actividades y el procedimiento para presentar las declaraciones de actividades privadas al cese.

Finalmente, el capítulo IV versa sobre el "Registro de bienes y derechos patrimoniales de altos cargos". En él se incluyen los artículos 13 a 15, que regulan el objeto y carácter reservado del Registro, el contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales y la tenencia y transmisión de participaciones societarias, respectivamente.

SEGUNDO.- Contenido del expediente

Al proyecto de Real Decreto remitido en consulta se acompaña el expediente instruido con ocasión de su elaboración en el que constan, además de las sucesivas versiones del proyecto, los siguientes documentos:

- Memoria abreviada del análisis de impacto normativo. Comienza justificando su carácter abreviado, señalando que la norma en proyecto carece de impactos apreciables.

Analiza a continuación la oportunidad de la norma y sus objetivos, señalando que su aprobación viene motivada por la necesidad de dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición final primera de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, desarrollando su contenido, y de dotar a la Oficina de Conflictos e Intereses de los instrumentos y procedimientos necesarios para garantizar el desempeño de las funciones que le atribuye dicha ley, habida cuenta de que la Ley 3/2015 derogó el Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, que establecía dichos instrumentos y procedimientos y aprobaba los modelos de los documentos que debían presentar los altos cargos.

Seguidamente, la memoria examina la estructura y contenido del proyecto y describe brevemente el procedimiento seguido para su tramitación, con indicación de las medidas necesarias para su implementación. En relación con este último extremo, indica que será necesaria la aprobación mediante orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de los modelos de los distintos documentos previstos en el real decreto en proyecto.

En su último apartado, la memoria lleva a cabo el análisis de impactos. En primer lugar, señala que, al tratarse de una norma aplicable únicamente a los altos cargos de la Administración General del Estado, no produce impacto alguno en el orden de distribución de competencias. Por lo que se refiere al impacto económico y presupuestario, afirma que la norma carece de impacto económico y que no produce incremento del gasto público, al limitarse a regular los instrumentos y procedimientos necesarios para la vigilancia y control de los altos cargos de la Administración General del Estado. Señala, en fin, que la norma carece de impacto por razón de género.

- Informes de la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 21 de mayo y 25 de junio de 2015. Realizan observaciones a varios preceptos del proyecto en las versiones de mayo y julio de 2015.

- Informes de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 28 de mayo y 1 de julio de 2015, en los que se formulan observaciones a varios artículos del reglamento proyectado, en las versiones señaladas.

- Conformidad de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, de 22 de junio de 2015.

- Oficio de 26 de junio de 2015 por el que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia remite el proyecto al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, a fin de que emita informe en el plazo de 15 días.

- Escrito de contestación a las observaciones formuladas por la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que se explican los motivos por los que se aceptan o rechazan tales observaciones.

- Escrito de contestación a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que se hace constar que se aceptan todas las observaciones realizadas.

- Conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda, de 6 de julio de 2015.

- Conformidad de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, emitida el 9 de julio de 2015.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Presidencia, sin fechar, en el que se realizan algunas observaciones al texto proyectado, muchas de las cuales han sido tenidas en cuenta en la versión definitiva.

- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 10 de julio de 2015. Resume el contenido del proyecto, examina su rango normativo y da cuenta de la tramitación seguida. No formula observaciones.

- Nota explicativa en la que se señala que el proyecto se elabora en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final primera de la Ley 3/2015 y se resumen las cuestiones que regula.

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II.- Tramitación del expediente

Por lo que se refiere a la tramitación del proyecto y en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pueden considerarse atendidas las exigencias básicas de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Efectivamente, constan en el expediente, y así se recoge en los antecedentes, las distintas versiones del proyecto sometido a consulta, incluida la definitiva, y la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo, cuyo carácter abreviado se considera en este caso justificado, así como los informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de la Presidencia y de Hacienda y Administraciones Públicas.

Asimismo, han intervenido en la tramitación del proyecto las Secretarías de Estado de Hacienda y de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, habiendo manifestado una y otra su conformidad con el último texto.

Finalmente, se ha solicitado informe a la Agencia Española de Protección de Datos que, no obstante, no se ha incorporado al expediente, por no haber sido emitido en el plazo otorgado al efecto. A este respecto, ha de advertirse que, aun cuando su solicitud se ha hecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el artículo 5.b) del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo -preceptos ambos que determinan los supuestos en que el informe es preceptivo-, cabe entender que, por su contenido y alcance, el proyecto sometido a consulta no se incardina en ninguno de tales supuestos, al no incidir de manera directa en el ámbito de la protección de datos, siendo esta materia un aspecto que solo de forma tangencial se proyecta sobre la materia objeto de regulación.

III.- Habilitación legal y rango de la norma

La habilitación que sirve de base al proyecto sometido a consulta, se encuentra recogida en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, cuya disposición final primera establece lo siguiente:

"El Gobierno adoptará mediante real decreto las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley. En particular, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, deberá regular los instrumentos y procedimientos para que la Oficina de Conflictos de Intereses pueda llevar a cabo sus funciones de control de la situación patrimonial de los altos cargos tras su cese".

Atendiendo a lo anterior, puede concluirse que existe habilitación legal suficiente para dictar la norma proyectada, cuyo rango - real decreto- es el adecuado.

IV.- Consideraciones

El proyecto sometido a consulta tiene por objeto, según ya ha quedado expuesto, aprobar el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Dicha ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a quienes ejercen un alto cargo en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público estatal (artículo 1). A tal fin, este cuerpo legal integra en un único texto tanto las disposiciones relativas al nombramiento de los altos cargos, incluido el análisis previo de su idoneidad y eventual existencia de conflictos, como su régimen retributivo, el de protección social, el de uso de recursos humanos y materiales y el de incompatibilidades, reforzando, además, el control del cumplimiento de sus previsiones y dotando de nuevas competencias y medios a la Oficina de Conflictos de Intereses.

Por lo que se refiere, en particular, al régimen de conflictos de intereses, la Ley establece un sistema de alerta para su detección temprana y consagra el principio de dedicación exclusiva al cargo, estableciendo además limitaciones patrimoniales en participaciones societarias y limitaciones al ejercicio de actividades privadas tras el cese e imponiendo la obligación de formular las correspondientes declaraciones con arreglo a los plazos y criterios que establece.

Pues bien, partiendo del régimen definido en dicha ley y atendiendo al mandato contenido en su disposición final primera, el proyecto sometido a consulta pretende desarrollar algunas de sus previsiones y, muy singularmente, regular los instrumentos y procedimientos necesarios para garantizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone. A tal fin, además de definir el objeto de la norma y determinar su ámbito de aplicación (artículo 1), el proyecto precisa el régimen de las obligaciones de información contenido en la Ley (artículos 2 a 5) y establece las normas de funcionamiento de los Registros de actividades de altos cargos y de bienes y derechos patrimoniales de altos cargos (artículos 6 a 15).

A la vista de lo anterior y examinada la regulación proyectada, el Consejo de Estado considera que, en líneas generales, resulta adecuada a las previsiones que desarrolla, no obstante lo cual se considera necesario realizar algunas observaciones:

a) Preámbulo

El preámbulo de la norma describe sucintamente el marco normativo en el que se inserta el proyecto y menciona la disposición en la que se contiene la habilitación que le sirve de fundamento, limitándose a continuación a señalar que su finalidad consiste en regular la forma en que han de efectuarse las distintas declaraciones previstas en la Ley y su contenido, así como los procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en ella establecidas.

Más allá de esta genérica referencia a su objeto, la parte expositiva omite cualquier mención al contenido concreto de la norma. Se sugiere, por ello, que se incluya en el preámbulo una breve descripción de los aspectos más destacados de la regulación en proyecto.

Finalmente y en la línea con la observación realizada en el apartado II del cuerpo de este dictamen, ha de sugerirse que se elimine en el penúltimo párrafo la referencia a los artículos 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y 5.b) del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por considerarse que no resultan de aplicación en este caso.

b) Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El artículo 1 del Reglamento proyectado define su objeto y su ámbito de aplicación.

En particular, en su primer apartado establece que "el presente Reglamento, en desarrollo de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, tiene por objeto desarrollar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la misma". A juicio del Consejo de Estado, la fórmula empleada para describir el objeto de la norma no resulta adecuada, no solo por resultar redundante en una misma frase el empleo del sustantivo "desarrollo" y el verbo "desarrollar", sino también porque el objeto de la norma en proyecto no consiste en "desarrollar el cumplimiento de las obligaciones" que la Ley establece, sino en regular los instrumentos y procedimientos necesarios para garantizar un adecuado cumplimiento de tales obligaciones. Se sugiere por ello revisar este primer apartado, a fin de recoger en él una adecuada definición del objeto de la norma.

Al margen de lo anterior, ha de hacerse notar que la delimitación del ámbito subjetivo contenida en el apartado 3 no coincide exactamente con la que recoge el artículo 1.2.d) de la Ley 3/2015, al que este apartado se encuentra referido. Ciertamente, el precepto legal contiene una mención de los órganos de las entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, a los que se aplica el régimen establecido en ella que no ha considerarse exhaustiva, pues incluye no solo a los Presidentes, Vicepresidentes, Directores Generales y Directores ejecutivos, sino también a los órganos "asimilados" a ellos que deben quedar incluidos en su ámbito de aplicación.

El proyecto consultado realiza una operación de concreción reglamentaria de la previsión legal que desarrolla, precisando cuáles son esos órganos "asimilados" a los que han de aplicarse la Ley y el propio Reglamento. Pero, al hacerlo, omite una de las condiciones o elementos con los que la propia Ley caracteriza a tales "órganos asimilados". En concreto, el artículo 1.2.d) de la Ley indica que serán "asimilados" aquellos "que tengan la condición de máximos responsables y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno", extremo este último que no aparece recogido en el proyecto. Razones de seguridad jurídica y de buena técnica normativa aconsejan respetar en este punto la literalidad del precepto legal, debiendo por ello incluirse en el apartado examinado el inciso omitido.

Desde otra perspectiva, ha de observarse que, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.2.e) de la Ley, el proyectado artículo 1.5 contiene una definición de lo que ha de entenderse por "órganos u organismos reguladores y de supervisión" que, en última instancia, remite a lo que en cada caso establezcan la ley o el derecho de la Unión Europea, pues son esas normas las que han de atribuir tal condición a los órganos que, por reunir los requisitos que el ordenamiento exige, han de ostentarla. La única novedad que el precepto reglamentario introduce en relación con lo que dispone el artículo 1.2.e) consiste en configurar a tales órganos u organismos reguladores y de supervisión como "entes que, vinculados a la Administración General del Estado, tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad económica y que actúan con independencia funcional o con una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado"; añade, a continuación, que merecen tal consideración "las autoridades administrativas independientes" e incluye un listado de organismos reguladores y de supervisión.

Pues bien, en relación con esta cuestión, procede hacer notar que la categoría de "autoridades administrativas independientes" tiene ya reflejo en el derecho positivo vigente, en la reciente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 84.1.b) y 109 y siguientes), que precisamente las define como "entidades de derecho público que, vinculadas a la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia, tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, lo que deberá determinarse en una norma con rango de ley". La lectura de este precepto permite apreciar la similitud que su contenido guarda con el del apartado analizado, de tal modo que una misma definición permite identificar, en un caso, a las llamadas autoridades administrativas independientes y, en el otro, a los organismos reguladores y de supervisión, como categoría en la que aquéllas quedan englobadas.

A la vista de lo anterior, se sugiere reconsiderar la conveniencia de incluir en el proyecto un apartado como el que ahora se examina, no sólo porque no contribuye a perfilar con mayor claridad el precepto legal del que trae causa (el artículo 1.2.e) de la Ley 3/2015), sino también porque, aprobada la precitada Ley 40/2015 en los términos señalados, el solapamiento entre ambas normas en nada contribuye a aclarar el ámbito de aplicación de la Ley 3/2015 en este punto.

c) Artículo 2. Obligaciones de los organismos y entidades del sector público de actualización de la información remitida a la Oficina de Conflictos de Intereses

Este precepto determina en su primer apartado cuáles son, en los organismos y entidades del sector público, los responsables de informar a la Oficina de Conflictos de Intereses del nombramiento o cese de un alto cargo. Tales órganos son, además, "responsables de la veracidad y actualización de los datos y su envío electrónico en el plazo establecido" (apartado 2).

En la medida en que el responsable directo de la veracidad de los datos es el alto cargo obligado a suscribir una declaración responsable en los términos del artículo 2.5 de la Ley 3/2015, la referencia a la "veracidad" que contiene el proyectado precepto debe entenderse limitada a la autenticidad de los datos estrictamente referidos al nombramiento o cese de cada alto cargo, es decir, a la correspondencia entre los datos declarados por el interesado y los que el órgano responsable de informar está obligado a comunicar a la Oficina de Conflictos de Intereses.

Solo de este modo quedará adecuadamente perfilada la responsabilidad de tales órganos y delimitada respecto de la que corresponde al alto cargo, como resulta del artículo 2.5 de la Ley o del artículo 4.2 del proyecto, que impone a éste el deber de remisión a la Oficina de Conflictos de Intereses de ciertos documentos.

d) Artículo 8. Subsanación de las declaraciones y causas de incompatibilidad

Los apartados 3 y 4 de este artículo 8 hacen mención a la aplicación del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. La aplicación de esta norma se liga en el proyecto a la concurrencia de determinadas circunstancias relacionadas con la subsanación de las declaraciones que efectúan los altos cargos.

Nada se objeta por el Consejo de Estado a la eventual aplicación del Reglamento de 1993 en el supuesto del proyectado artículo 8.3, relativo a la apreciación de que el alto cargo está incurso en causa de incompatibilidad, sin que la corrija a pesar de los requerimientos efectuados por la Oficina de Conflictos de Intereses, pues tal conducta es constitutiva de la infracción muy grave consistente en "el incumplimiento de las normas de incompatibilidades a que se refiere la presente ley" (artículo 25.1.a) de la Ley 3/2015). Sin embargo, el proyectado artículo 8.4 establece la aplicación del reglamento sancionador para los casos en que se aprecie una posible discordancia entre las declaraciones ya inscritas en el Registro de actividades de altos cargos y las que se vayan recibiendo, sin que se atienda por el afectado al requerimiento de aclaración de las divergencias de forma suficiente. Semejante conducta renuente al cumplimiento de las advertencias y los requerimientos de la Oficina no parecen encajar en ninguna de las infracciones tipificadas en la Ley 3/2015, por lo que la posibilidad de derivar de ella la imposición de una sanción no se considera adecuada. Podría, no obstante, interpretarse que la falta de aclaración por parte del interesado constituye un "incumplimiento de (...) otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades", incumplimiento que sí se encuentra tipificado como infracción grave en el artículo 29.2.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo régimen sancionador resulta compatible con el que prevé la Ley 3/2015, tal y como resulta del artículo 25.1 de esta última.

De ser ésta la infracción a la que ha de reconducirse la inobservancia por parte del interesado del requerimiento efectuado, debería indicarse en el proyecto, a fin de evitar cualquier posible duda de legalidad. En todo caso, la remisión al régimen sancionador contenida en el último párrafo del apartado 4 ha de ser al procedimiento sancionador en su conjunto y no únicamente a las actuaciones previas, como establece el proyecto en el último inciso de dicho apartado.

e) Artículo 15. Tenencia y transmisión de participaciones societarias

Procede este precepto al desarrollo de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2015, relativo a las "limitaciones patrimoniales en participaciones societarias", estableciendo los datos que han de figurar en la declaración que a tal efecto ha de presentar el alto cargo que posea participaciones societarias. En particular, se prevé que en esa declaración (apartado 1.c) se indiquen "los conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, que la empresa haya suscrito con el sector público estatal, autonómico o local que se hallen en ejecución en el momento de la declaración".

No se recoge en el precepto proyectado la regla completa que contiene a este respecto el artículo 14.1 de la Ley 3/2015, según el cual "los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública".

A juicio del Consejo de Estado, el precepto reglamentario debe también exigir que la declaración incluya las subvenciones provenientes de las Administraciones que, en su caso, perciban las empresas en las que participa, pues se trata de una circunstancia que afecta al régimen de participaciones de los altos cargos por expresa decisión del legislador.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento del Consejo de Estado.

Junto a lo anterior, se entiende que en el artículo 15.1.b) debe hacerse referencia al porcentaje de participación en empresas "del" alto cargo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada en el apartado IV.e) del cuerpo de este dictamen y consideradas las restantes, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de octubre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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