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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 49/2019 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
49/2019
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el Ayuntamiento de Santander como consecuencia de la anulación del Plan General de Ordenación Urbana de Santander.
Fecha de aprobación:
07/02/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 7 de febrero de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En atención a la comunicación de V. E. de fecha 10 de enero de 2019, con registro de entrada el día 21 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente instruido tras la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Ayuntamiento de Santander ante la Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con la anulación del Plan General de Ordenación Urbana de Santander.

De antecedentes resulta:

Primero

El 17 de octubre de 2017, doña ...... , Alcaldesa de Santander, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial imputando al Gobierno de Cantabria los daños patrimoniales sufridos como consecuencia de la anulación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Santander.

Relata que en el año 2004, el Ayuntamiento adjudicó a una unión temporal de empresas la redacción del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad. El Plan fue aprobado por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio (CROTU) el 17 de septiembre de 2012 y publicado el día 29 siguiente.

Este Plan fue impugnado por la Asociación Ecologista ARCA ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y las pretensiones de la asociación desestimadas. Sin embargo, tras el recurso de casación, se dictó Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016, notificada el día 16 siguiente, que anuló el acuerdo de la CROTU. Así, dispone la sentencia:

"Estimamos el Recurso Contencioso-administrativo número 528/2012 interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), adoptado en su sesión de 17 de septiembre de 2010, por el que se llevó a cabo la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, que, en consecuencia, anulamos".

Todos los gastos que llevó a cabo el Ayuntamiento de Santander han resultado inútiles, gastos que se cifran en 3.084.604,01 euros, como se acredita mediante las facturas pagadas al adjudicatario de la redacción del PGOU.

El reclamante estima que la aprobación por la CROTU constituye un mal funcionamiento del servicio público que ha causado daños al Ayuntamiento, que, en este caso, debe ser tratado como un "particular" a los efectos de la responsabilidad patrimonial de las Administración públicas.

El daño se vincula causalmente con la actuación de la Administración autonómica y con la actuación de la Administración General del Estado, ya que la razón de la nulidad se encuentra en la falta de acreditación de recursos hídricos suficientes para la ciudad, que tiene su origen en la nulidad del "Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas" y la carencia de recursos de los ríos Pas y Pisueña. La obra, considerada obra de interés general por el Plan Hidrológico Nacional, no pudo ser ejecutada en plazo porque la estimación de impacto ambiental que llevó a cabo la Comunidad Autónoma incurría en defectos de fondo y forma, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013.

La reclamación cita expresamente la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que se refiere a la responsabilidad concurrente entre varias administraciones públicas, junto con el artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En resumen, si la estimación de impacto ambiental se hubiera llevado a cabo correctamente no hubiera sido anulado el Bitrasvase y, por consiguiente, tampoco lo hubiera sido el PGOU. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016:

"Más, con independencia de ello -añade el alto tribunal-, lo cierto es -aunque por una circunstancia "externa" al PGOU- que éste debe de ser anulado, así como la Resolución aprobatoria del mismo. Anulados el proyecto y la obra del Bitrasvase por el Tribunal Supremo, la existencia de recursos hídricos para la ciudad de Santander queda en entredicho, y, su suficiencia, en modo alguno acreditada, con vulneración del artículo 25.4 del TRLA (Texto refundido de la Ley de Aguas)".

A la reclamación acompañan varios documentos e informes, entre ellos la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Santander en relación con el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 10 de octubre de 2017, por el que se decide presentar esta reclamación, y de otros acuerdos de la Junta de Gobierno Local adjudicando el contrato. Consta también el acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio (CROTU) el 17 de septiembre de 2012, que aprueba definitivamente el PGOU, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016, que anuló el acuerdo de la CROTU, un informe sobre el estado de tramitación del Bitrasvase y la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013. Constan además varios informes y estudios sobre la disponibilidad de recursos hídricos del Municipio de Santander y el certificado del Interventor sobre las facturas pagadas.

Segundo

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria acordó incoar el expediente de responsabilidad patrimonial el 30 de noviembre de 2017, acuerdo que fue notificado al reclamante.

Se solicitó un informe técnico al Jefe del Servicio de Urbanismo que, en escrito de 29 de enero de 2018, hizo constar que el PGOU de Santander contaba con todos los informes sectoriales preceptivos para su aprobación y todos ellos eran favorables, incluido el de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. En ningún momento el Ayuntamiento de Santander cuestionó la existencia de recursos hídricos ni se opuso a la aprobación del Plan por esta causa. Añade que la sentencia del Tribunal Supremo por la que se anula el Bitrasvase es de fecha 18 de diciembre de 2013, posterior, por tanto, a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Santander, que se produjo en fecha 17 de septiembre de 2012.

Tercero

Se concedió al Ayuntamiento reclamante un trámite de audiencia, en el que señala que la entidad local no tuvo participación alguna en la tramitación de la obra del Bitrasvase, de modo que no tiene el deber de soportar el daño sufrido por su anulación. La misma autoridad que no llevó a cabo de forma correcta la estimación de impacto ambiental, es decir, la Comunidad Autónoma, fue la que aprobó el PGOU de Santander.

El 1 de marzo de 2018, el instructor solicitó un "informe técnico" de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico sobre el asunto, con cita del artículo 81 de la Ley 39/2015, es decir, como servicio que pudo causar la supuesta lesión indemnizable. No se recibió.

Cuarto

Se aportó también al expediente un informe de la Sección de Impacto Ambiental sobre el proyecto denominado "Abastecimiento de agua a Santander: Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas". El proyecto fue recurrido por la asociación ARCA y anulado por dos motivos, la evaluación no había sido llevada a cabo por el órgano competente y no se habían tenido en cuenta las afectaciones a espacios de la Red Natura 2000. El Tribunal Supremo, sin embargo, estimó el recurso de casación solo por uno de los argumentos, la motivación insuficiente. De ello se desprende que la evaluación fue llevada a cabo correctamente y no puede imputarse el daño a la Comunidad Autónoma. En todo caso, la sentencia del Tribunal Supremo recayó tras la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Santander.

Quinto

En fecha 11 de abril de 2018, el instructor solicitó de nuevo un informe de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. Tampoco en esta ocasión se ha emitido.

Sexto

En el informe de la Comisaría de Aguas se hace constar, el 12 de marzo de 2018, que el Bitrasvase es un proyecto de interés general en el que el Gobierno de Cantabria solo es usuario. Tras la sentencia del Tribunal Supremo se han elaborado un proyecto refundido y una nueva evaluación de impacto, de modo que previsiblemente se aprobará en breve. Añade que la aprobación del proyecto permitirá la "legalización del uso de la infraestructura".

En el Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 2018 se ha publicado el anuncio de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Demarcación Occidental, relativo a la aprobación del "proyecto refundido de abastecimiento de agua a Cantabria y Adenda". Clave: 01.339- 0258/2111. La obra, al parecer, está en condiciones de ser usada desde 2005.

Séptimo

El 17 de octubre de 2018, la Alcaldesa de Santander solicitó información acerca de la tramitación del procedimiento y reiteró que la responsabilidad es concurrente entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Octavo

La propuesta de resolución se presentó el 30 de julio de 2018. Señala que el promotor del Plan fue el Ayuntamiento y que la CROTU, a tenor del artículo 71 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, solo puede "denegar la aprobación del Plan y obligar a introducir modificaciones por razones de legalidad o para tutelar intereses supramunicipales en relación con los cuales el Gobierno de Cantabria haya asumido competencias". La aprobación definitiva no puede ser considerada antijurídica. Además, añade, el Ayuntamiento de Santander ha intervenido de forma definitiva en el curso causal de los acontecimientos que han desembocado en la nulidad del PGOU.

Procede, por todo, someter esta propuesta al servicio jurídico y posteriormente solicitar el dictamen preceptivo del Consejo de Estado.

La Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria se muestra conforme con la propuesta y hace constar que procede añadir dos argumentos: en primer lugar, la ausencia de título de imputación, y, en segundo, la innecesaridad de contratar una empresa para redactar el PGOU, que puede ser elaborado por los propios funcionarios. Cita en apoyo de sus razonamientos las Sentencias de 29 de marzo de 2011 y 14 de marzo de 1989 y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 374/2015 de 24 de junio de 2015, del País Vasco de 11 de mayo de 2009 y de Galicia de 19 diciembre 2012 para concluir que en el caso de Plan Parcial el riesgo fue asumido por la propia empresa y promotora de la urbanización.

El plazo de tramitación fue suspendido, suspensión que se comunicó al reclamante.

Noveno

En este estado de tramitación el expediente, fue enviado al Consejo de Estado por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma. Este Órgano Consultivo lo devolvió, en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señalando que procedía consultar a la Administración General del Estado, en concreto al Ministerio para la Transición Ecológica, al que se encuentra adscrita la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

Así se hizo y consta que el escrito fue formalmente notificado el 8 de noviembre de 2018 al Ministerio para la Transición Ecológica (con cita del oficio del Consejo de Estado), que no ha comparecido en el expediente.

Y, en tal estado de tramitación, fue remitido nuevamente el expediente al Consejo de Estado por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Acerca del objeto del expediente

Se somete al Consejo de Estado una reclamación de responsabilidad patrimonial que trae causa del supuesto mal funcionamiento de los servicios públicos. La reclamante, doña ...... , Alcaldesa de Santander, que actúa en nombre del Ayuntamiento, estima que la entidad local ha sufrido un daño antijurídico relacionado con el funcionamiento de los servicios públicos, daño que evalúa en 3.084.604,01 euros.

No plantea la reclamación problemas de plazo, ya que la sentencia del Tribunal Supremo que anula el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU) y, en consecuencia, el Plan General de Ordenación Urbana de Santander, tiene fecha de 8 de noviembre de 2016 y fue notificada el día 16 siguiente.

El daño sufrido se vincula con las actuaciones de la Administración General del Estado y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Acerca de la legitimación del Ayuntamiento de Santander: las Administraciones como particulares

Plantea el expediente un problema de legitimación. Y es que el Ayuntamiento de Santander es una persona jurídico-pública y el sistema de responsabilidad patrimonial se configura como una institución prevista para los particulares, como dispone el artículo 106 de la Constitución y como desarrollan las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Procede, pues, recordar la doctrina del Consejo de Estado en la materia, que arranca tanto de la previsión constitucional como de la última ley mencionada, y constatar que el artículo 106.2 de la Constitución establece lo siguiente:

"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte, el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, afirma:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Los referidos textos, en apariencia muy restrictivos, han sido objeto de una progresiva ampliación interpretativa con la que tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia han venido examinando las posibilidades indemnizatorias allí contempladas.

Lo mismo que progresivamente ha ido expandiéndose el ámbito objetivo de las posibles lesiones indemnizables, también ha ido mitigándose el rigor de la expresión "particulares", para ampliar las posibilidades en orden a que se declare la existencia de legitimación para pedir responsabilidad de las Administraciones públicas, hasta el punto de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre cómo debe entenderse la voz "particulares", ha llegado a afirmar la legitimación resarcitoria de unas Administraciones públicas frente a otras. Cabe en este sentido la cita de las Sentencias de 24 de febrero de 1994 y 8 de febrero de 1964.

Así, hay que afirmar que, tras una inicial posición restrictiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Consejo de Estado han dejado abierta la posibilidad de que, en ciertos casos y concurriendo determinados requisitos, las Administraciones públicas puedan ser tenidas como "particulares" a los solos y exclusivos efectos de la aplicación extensiva de la institución jurídica de la responsabilidad extracontractual y objetiva de la Administración.

En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que es difícil justificar la legitimación cuando la Administración reclamante ha actuado en los hechos que están en el origen de la reclamación desde una posición activa, como persona de Derecho público y no como sujeto pasivo de una lesión que le haya sido directamente inferida por la Administración del Estado.

Se ha negado a un ayuntamiento la legitimación para reclamar de la Administración del Estado la indemnización de los daños ocasionados por retraso y paralización durante más de cinco años de un procedimiento instruido por el Tribunal Económico-Administrativo Central y relativo a tributos locales, y ello con el argumento de que en las relaciones jurídicas controvertidas el Ayuntamiento "actúa en ejercicio de su potestad de recaudar tributos, y que, en el momento de la exacción, propiamente no era un usuario del servicio prestado por los Tribunales Económico- Administrativos, sino un sujeto de derecho sometido él mismo a un régimen imperativo de recursos que afectaban su capacidad tributaria, quedando sujeto a las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos" (entre otros, dictámenes números 358/97, de 5 de junio, y 2.000/98, de 30 de julio). Es decir, en los términos del dictamen número 92/2001, de 22 de febrero, "cuando una Administración Pública actúa en el ejercicio de potestades públicas en las relaciones jurídicas donde la responsabilidad de otra Administración se cuestiona, no puede considerarse como simple "usuaria" de un servicio público y por ello asimilarse a un particular, administrado o beneficiario afectado por el buen o mal funcionamiento de dicho servicio". Y semejante doctrina se ha establecido en los supuestos relativos a reclamaciones económico-administrativas de actos tributarios de las entidades locales (así, en el dictamen número 358/97, de 5 de junio, ya citado), y en el caso de la reclamación de responsabilidad del Estado legislador instada por el Ayuntamiento de Manuel, Valencia, por la pérdida patrimonial derivada de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 59 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, acordada en Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997. El Ayuntamiento, se estima, no es en este sentido usuario del servicio público.

Por el contrario, se ha admitido la legitimación y, por consiguiente, ha prosperado la reclamación cuando la Administración reclamante comparezca "como un particular más, en defensa de sus propios intereses y con aplicación de las mismas reglas jurídicas que protegen en nuestro ordenamiento los patrimonios de terceros frente a los daños sufridos como consecuencia del llamado giro o tráfico de las Administraciones Públicas", como señala el dictamen número 42/94, de 28 de abril. En este caso, que responde a la reclamación de responsabilidad presentada por el Ayuntamiento de Sabiñánigo se expone: "Finalmente, tampoco es obstáculo, en el presente caso, para tramitar la reclamación municipal, el dato de que el solicitante sea una entidad pública y no un particular privado, como apunta en su informe el Consejo de Obras Públicas. El Consejo de Estado, en efecto, ha operado con especial rigor a la hora de incluir a las Administraciones Públicas en el concepto de "particulares", sobre todo cuando carecen de personalidad jurídica independiente (servicios públicos), o cuando no resulta clara la titularidad real de un patrimonio separado en el que residenciar el daño alegado. También en algunos otros casos se ha informado favorablemente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por un Ayuntamiento contra la Administración Central con motivo de daños causados a sus bienes por el funcionamiento de un servicio público estatal no solicitado. No hay, en principio, una razón general excluyente de que puedan examinarse las reclamaciones de daños deducidas por un Ayuntamiento frente a la Administración Central, y depende de cada caso verificar las circunstancias para admitirlas o desestimarlas. En ciertos casos, como sucede en la presente ocasión, el Ayuntamiento comparece como un particular más, en defensa de sus propios intereses y con aplicación de las mismas reglas jurídicas que protegen en nuestro ordenamiento los patrimonios de terceros frente a los daños sufridos como consecuencia del llamado giro o tráfico de las Administraciones Públicas".

En semejantes términos cabe la cita del dictamen número 1.075/2010, en el que una fuga de agua procedente de una obra en el Cuartel de la Guardia Civil causó daños a los inmuebles del Ayuntamiento de Mequinenza; del dictamen número 1.942/2010, de 11 de noviembre, en el expediente de responsabilidad patrimonial del Banco de España, formulada por el Ayuntamiento de Miguelturra en relación con el funcionamiento de la sección de crédito de una cooperativa; y del dictamen número 1.703/2011, de 1 de diciembre, en relación con la indemnización solicitada por el municipio de Fuentes de Ebro como titular de una parcela que sufrió daños en razón de la ejecución de una obra llevada a cabo por el Ministerio de Fomento.

Planteada la reclamación en estos términos, el Ayuntamiento de Santander carece de legitimación para presentar una reclamación ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se ha argumentado que la posición del Ayuntamiento de Santander podría en este caso asemejarse a la de un particular, es decir, un agente urbanizador o un redactor de un plan parcial. Si así fuera la gestión del territorio en general y los suministros y obras comunes, como es el caso del abastecimiento del agua, corresponderían a las comunidades autónomas o el Estado y las entidades locales se limitarían, dentro de estos márgenes, a redactar los planes y ejecutarlos. Contarían, en este caso, con la garantía de que las restantes administraciones respondieran patrimonialmente ante las propias entidades locales de cualquier deficiencia o carencia en las infraestructuras o los servicios públicos.

El Consejo de Estado no puede compartir este argumento: la acción urbanística, como señala el artículo 47 de la Constitución, se encomienda a los entes públicos. Así lo ratifican el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que dispone: "1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste..." y la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que configura el urbanismo como un sistema público y establece en su artículo 4, tras distribuir las competencias entre la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos: "La dirección y control de las actividades a que se refieren los artículos anteriores se configura como una función pública que corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Comunidad Autónoma y a los municipios, sin perjuicio de la necesaria colaboración de otras Administraciones y la participación de la iniciativa privada".

Por decirlo de otro modo, cuando el Ayuntamiento de Santander presenta esta reclamación de responsabilidad patrimonial no se encuentra en la misma posición que un promotor que hubiera visto perdida su posibilidad de construir en una finca o un particular cuyos terrenos se hubieran depreciado por la declaración de nulidad de un plan urbanístico. Cuando ejerce sus funciones como planificador, el Ayuntamiento es una persona pública, una corporación territorial actuando en ejercicio de sus potestades, funciones y obligaciones. Y esta actuación debe reflejar, como señala expresamente la citada Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, la colaboración interadministrativa entre la Administración de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos. El cauce para solventar este litigio entre Administraciones, de haberlo, no es una reclamación de responsabilidad patrimonial; sería, en su caso, el previsto por el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Acerca del procedimiento y la supuesta responsabilidad concurrente

Como se ha hecho constar en los antecedentes, la reclamación del Ayuntamiento de Santander se ha presentado ante la Administración General del Estado y ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El reclamante ha insistido en este extremo y se ha referido a la responsabilidad concurrente de las dos administraciones .

Procede, a estos efectos, la cita del artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone:

"Artículo 33. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas. 1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. 2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación. 3. En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio. 4. Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente".

La Comunidad Autónoma ha tratado de consultar a la Administración General del Estado, implicada en este procedimiento en varias ocasiones, la última de ellas a instancia de este Consejo de Estado. No ha tenido respuesta alguna.

El hecho de que la reclamación deba ser desestimada por falta de legitimación del reclamante no es óbice para que el Consejo de Estado deba recordar a la Administración General del Estado que su actuación debe estar presidida por los principios generales a los que se refiere el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre los que se encuentran los de responsabilidad por la gestión pública y cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones públicas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la presente reclamación".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 7 de febrero de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa "Artículo 44 1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo. 2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad. 3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara. 4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local".

Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria "Disposición adicional sexta. Tramitación de los expedientes en materia de responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones en materia urbanística. 1. En los términos de la legislación estatal, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria de toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en materia urbanística. 2. En el supuesto de concurrencia de varias Administraciones Públicas en la producción del daño, se articularán mecanismos de coordinación a fin de procurar que por acuerdo entre las mismas se fije la cuantía y modalidades de la indemnización, así como el porcentaje de responsabilidad de cada una atendiendo al grado de participación en la actuación de la que se derive el daño. 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración que tramite un expediente de responsabilidad patrimonial, tan pronto advierta que en la producción del daño pudiera estar implicada otra Administración, deberá comunicárselo a ésta, poniéndole el expediente de manifiesto con exposición razonada de los motivos en que se pudiera amparar su eventual responsabilidad. Esta decisión se comunicará igualmente a los interesados y podrá determinar la suspensión del plazo para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 42.5.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común...".

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