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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 666/2020 (DEFENSA)

Referencia:
666/2020
Procedencia:
DEFENSA
Asunto:
Solicitud de indemnización que al amparo de los artículos 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, formulan doña ...... , doña ...... , doña ...... , doña ...... , don ...... y don ...... .
Fecha de aprobación:
03/12/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 21 de octubre de 2020, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de daños y perjuicios formulada por D.ª ...... , D.ª ...... , D.ª ...... , D.ª ...... , D. ...... y D. ...... .

De los antecedentes remitidos resulta:

Primero.- El 7 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Ministerio de Defensa un escrito en el que D. ...... , en nombre y representación de D.ª ...... y de D.ª ...... , D.ª ...... , D.ª ...... , D. ...... y D. ...... , formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial. Comenzaba con una exposición sobre el amianto, su peligrosidad y las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores expuestos a él desde la Orden de 31 de enero de 1940 en adelante. Explicaba que sus representados eran la viuda y los hijos del capitán de corbeta D. ...... ...... , que había ingresado en la Armada en 1953 como aspirante de máquinas y que había estado embarcado en una serie de buques que indicaba, en los que, por sus cometidos, había debido mantenerse en su interior, inhalando fibras desprendidas por los elementos aislados con amianto, sin medida de seguridad alguna. Listaba los puntos de los buques en los que se utilizaba el amianto, por sus características aislantes e ignífugas, aunque reconocía que había ido limitándose paulatinamente su uso hasta su prohibición total en 2001. Relataba que, en julio de 2009, se había diagnosticado un nódulo pulmonar al capitán de corbeta Flórez, que se trataba de un adenocarcinoma mixto, un cáncer de pulmón, por el que había fallecido el 20 de septiembre de 2009. Solicitaba una indemnización de 152.853,29 euros, que desglosaba en 98.249,54 euros para la viuda y 10.920,75 euros para cada uno de los cinco hijos. La indemnización para la viuda se descomponía en 78.628,14 euros como indemnización por muerte, con un factor de corrección del 25 %, más 1.964,40 euros de perjuicio personal particular. Las indemnizaciones a los hijos en 8.736,46 euros como indemnización por muerte, más un factor de corrección del 25 %. Invocaba la responsabilidad patrimonial de la Administración, de carácter objetivo, así como otros casos similares y dictámenes en sentido estimatorio del Consejo de Estado. Además, solicitaba como interés legal más dos puntos porcentuales, desde la fecha del primer diagnóstico de la enfermedad (23 de junio de 2009), por un total de 80.465,74 euros, y, subsidiariamente, este mismo interés desde la fecha del fallecimiento (20 de septiembre de 2009), que alcanzaba los 78.229,48 euros. Pedía la suspensión del procedimiento por haberse solicitado en la misma fecha el reconocimiento de que el fallecimiento se había producido en acto de servicio, hasta que esto se determinase.

En un disco compacto adjuntaba una copia de diversa documentación, entre la que destaca esta:

a) Diversas páginas de hojas de servicio del oficial de la Armada D. ...... ...... , nacido el 27 de diciembre de 1934, que había obtenido el empleo de teniente de máquinas el 16 de julio de 1960. Además de los días de mar como alumno, constaba que había estado embarcado en los buques "J. L. Díez" (3 meses y 29 días, con desembarco el 22 de diciembre de 1960), "Calarredes 1" (3 años, 1 mes y 28 días, con desembarco el 29 de febrero de 1964), "Malaspina" (2 años, 3 meses y 12 días, con desembarco el 28 de febrero de 1969) y "Temerario" (5 meses y 5 días), de modo que en total había completado 7 años, 6 meses y 26 días de embarque. Figuraba que, en el año 1974, había pasado a la situación de supernumerario, con destino a la Comandancia Militar de Marina de La Coruña, y que, en 1978, había sido destinado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas de Pontevedra.

b) Testamento abierto otorgado el 14 de mayo de 1997 por D. ...... ...... , que legaba a su esposa, D.ª ...... , el usufructo foral universal vitalicio de sus bienes e instituía herederos por partes iguales a sus hijos D.ª ...... , D.ª ...... , D.ª ...... , D. ...... y D. ...... .

c) Libro de familia, en el que constaba la paternidad de sus cinco hijos.

d) Informe médico del Hospital Quirón Salud Miguel Domínguez de Pontevedra, de 23 de junio de 2009, que expresaba que en tac torácico abdominal se había detectado un nódulo pulmonar de 30 milímetros de diámetro.

e) Informe anatomopatológico del nódulo pulmonar, de 15 de julio de 2009, que indicaba que se trataba de un adenocarcinoma mixto.

f) Certificado literal de la inscripción en el Registro Civil del fallecimiento de D. ...... ...... , acaecida el 20 de septiembre de 2009.

Segundo.- El 15 de noviembre de 2018, el Subdirector General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa acordó iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial y suspender su tramitación mientras se tramitaba el expediente de fallecimiento en acto de servicio.

Tercero.- El 9 de enero de 2020, el representante de los interesados pidió que se reanudara el procedimiento de responsabilidad patrimonial, por haber finalizado el de fallecimiento en acto de servicio. Así se acordó con fecha 28 de enero de 2020.

Cuarto.- El 4 de febrero de 2020, la División de Igualdad y Apoyo al Personal del Ministerio de Defensa informó que, por Resolución de 18 de diciembre de 2019, se le había reconocido a D.ª ...... una pensión extraordinaria derivada de acto de servicio, modificando su pensión de viudedad ordinaria, por un importe que en el año 2020 ascendía a 3.013,14 euros mensuales en catorce pagas. Indicaba que no había constancia de indemnización alguna a los familiares del causante.

Quinto.- A las actuaciones se unió una copia de estos documentos del expediente de fallecimiento en acto de servicio:

a) Informe del Ramo Técnico de Plataformas Navales de la Jefatura de Apoyo Logístico de la Armada, de 13 de febrero de 2019. Expresaba que, dadas las fechas de construcción de los buques en los que había servido D. ...... ...... , no había constancia en sus archivos del tipo de material de aislamiento utilizado, pero que sí consideraba que había existido ese material en ellos, pues era utilizado como aislamiento en buques construidos en esas fechas y en la época en que había prestado servicio.

b) Acta de la Junta Médico-Pericial Superior de las Fuerzas Armadas de 17 de octubre de 2019, que contenía este texto:

El carcinoma broncogénico es un proceso relacionado con exposición a factores ambientales, entre otros, tabaquismo y asbesto. Está establecido un período de latencia superior a 20 años entre la aparición de la enfermedad y el contacto con el asbesto. A mayor exposición, mayor probabilidad de desarrollo de enfermedades neoplásicas, aunque exposiciones indirectas también se encuentran en la génesis de la enfermedad. Esto implica que (...) D. ...... ...... estuvo expuesto al tóxico en el período profesional previo a 2001, año en que se reguló en España la retirada de fibras de asbesto de todo material que pudiera estar en contacto con humanos y que teóricamente se llevó a efecto a finales de 2002 (...). Por ello y puesto que en las embarcaciones en las que (...) D. ...... ...... prestó servicios (...) existía asbesto en varios de sus componentes, y dado que su actividad profesional incluía la reparación de sistemas de las embarcaciones con contenidos de este material, pudo existir contacto que pudiera ocasionar la aparición tardía de la enfermedad. Por tanto, (...) se puede considerar que la exposición al asbesto existió dentro de su trabajo como tripulante de embarcaciones de la Armada y pudo tener influencia en la génesis del tumor (...). Que examinada la documentación aportada y los informes emitidos, especialmente por el Instituto Nacional de Silicosis, (...) D. ...... ...... tuvo como causa fundamental de fallecimiento la presencia de un adenocarcinoma de pulmón avanzado que pudo tener su origen en la relación directa, indirecta o ambiental con la exposición al asbesto, que existía en las embarcaciones en las que (...) prestó servicio y muy probablemente tuvo exposición directa por su actividad profesional y por tanto consideramos que su fallecimiento puede ser consecuencia de las condiciones del servicio durante su vida militar. Por lo tanto, existe causalidad entre las vicisitudes del servicio y la enfermedad que causó la muerte.

c) Informe del General Consejero Togado Asesor Jurídico General de la Defensa de 7 de noviembre de 2019, que mencionaba un informe del Instituto Nacional de Silicosis de 4 de marzo de 2019. Concluía que procedía declarar que el fallecimiento de D. ...... ...... había tenido lugar como consecuencia del servicio.

d) Resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra, de 29 de noviembre de 2019, que declaraba que el fallecimiento de D. ...... ...... había acaecido en acto de servicio.

Sexto.- Abierto el trámite de audiencia, el representante de los interesados remitió un escrito en el que afirmaba que lo tenía por cumplimentado.

Séptimo.- El Teniente Coronel Auditor instructor del procedimiento propuso que se desestimara la reclamación por haberse superado el plazo de prescripción, según había indicado el Consejo de Estado en los dictámenes que citaba. Señalaba que el fallecimiento se había producido el 20 de septiembre de 2009 y la reclamación se había presentado el 7 de noviembre de 2018, sin acción alguna entre ambas fechas tendente a la interrupción del plazo.

Octavo.- El General de División Interventor General de la Defensa informó que procedía desestimar la reclamación, por estar incursa en prescripción.

Noveno.- El General Consejero Togado Asesor Jurídico General de la Defensa emitió un informe en el mismo sentido desestimatorio, por virtud del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso que se remitiera el expediente al Consejo de Estado para dictamen, donde tuvo entrada el 3 de noviembre de 2020.

Se somete a consulta una petición de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de un oficial de la Armada por cáncer de pulmón.

Es doctrina consolidada de este Alto Cuerpo Consultivo que los daños sufridos por los servidores públicos no se deben canalizar, en sentido propio, a través de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino en virtud del deber de protección que compete a esta respecto de su personal. Así, en la Memoria del Consejo de Estado de 1983 se decía:

Es importante observar que la responsabilidad objetiva así configurada se ciñe al ámbito extracontractual, excluyendo, por tanto, aquellos supuestos en los que la posición de los administrados respecto de la Administración no es simplemente la derivada de la supremacía general de ésta, sino que se halla articulada en términos de sujeción especial, a través de concretas relaciones estatutarias, contractuales, concesionales e incluso de tipo más específico, como puede ser la relación expropiatoria y la relación urbanística (...).

Ya antes se ha expresado que no opera la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando existe una relación de sujeción especial, como por principio la hay entre la Administración y sus agentes o funcionarios. Pero en el marco estatutario de esa relación existen previsiones por las que, sin presuponer necesariamente la existencia de una imputación directa de responsabilidad a la Administración, ésta asume obligaciones indemnizatorias en reparación de daños y perjuicios que puedan sufrir sus funcionarios al desempeñar y cumplir sus obligaciones.

Por su parte, la Memoria del Consejo de Estado del año 2003 indicaba:

En el estatuto de la función pública, entendiendo por tal el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración y sus funcionarios, existen previsiones (generales o especiales para determinados empleados públicos) sobre la indemnización de los daños que el funcionario pueda sufrir a consecuencia o con ocasión de la prestación de sus servicios y existe, también, un sistema de cobertura de contingencias (así, el régimen de clases pasivas) que constituye una modalidad de aseguramiento con sus mecanismos de cotización y de prestaciones.

Las previsiones de resarcimiento que se formulan ante la Administración eventualmente productora de un evento lesivo tienen, conforme a Derecho, una vía formal adecuada, en función del instituto jurídico del que trae causa la obligación de reparación en cuestión. Con carácter general, el Consejo de Estado ha venido reiterando que no procede encauzar una petición de indemnización por la vía de la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando el supuesto de hecho causante, y la correspondiente reparación del daño, tiene otra vía procedimental específica, prevista en el ordenamiento jurídico, cual sería, entre otros, el caso en que el daño se produce en el seno de una relación de servicios profesionales. Ello es debido a la configuración del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración, para que, como ya afirmara el dictamen número 54.319, de 5 de diciembre de 1990, "no pueda ser conceptuado e interpretado como instituto de cobertura de cualquier pretensión indemnizatoria".

En definitiva, al tratarse de una reclamación formulada por un funcionario público, fundada en las incidencias sobrevenidas en el ámbito estatutario y en su régimen de prestación de servicios, debe ser sustanciada, primariamente, en el seno de esa relación específica, y no a través del régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración (dictamen 4.757/98, de 25 de marzo de 1999). Esta posición encuentra además apoyo inicial en el hecho de que esas reclamaciones deducidas por los funcionarios no podrían ser con rigor calificadas, al menos en principio, como supuestos de responsabilidad "extracontractual" (que son precisamente, como se ha señalado, los que regulan los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992), sino que habría de situarlas en el marco de la relación funcionarial existente, aunque en la práctica se tramiten también como reclamaciones de responsabilidad extracontractual.

Esta doctrina ha sido recientemente ratificada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en tres importantes sentencias, de fechas 8 de julio de 2020 (recurso número 2519/2018), 15 de julio de 2020 (recurso número 6071/2018) y 28 de septiembre de 2020 (recurso número 6137/2017). En la primera de ellas se expresa:

Los empleados públicos se encuentran en una situación estatutaria y se vinculan a la Administración como consecuencia de una relación de servicio. Las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen -que no se aproximan desde luego al ámbito de lo extracontractual- han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial.

La última expresión se repite en la sentencia citada, de 28 de septiembre de 2020.

Sin embargo, esta aplicación preferente del cauce específico para indemnizar por los perjuicios que el desempeño de su servicio ocasione a los servidores públicos no impide de modo radical y absoluto, acudir a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, a este respecto la Memoria del Consejo de Estado del año 2003 precisaba:

Por tanto, atendiendo a la legislación vigente, podría sostenerse que para sustanciar las reclamaciones formuladas por funcionarios, en su condición de tales y al menos de manera directa, no debe partirse de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, preceptos que rigen la responsabilidad "extracontractual" de las Administraciones públicas.

Pero, admitido lo anterior y teniendo en cuenta la gran variedad de supuestos de reclamaciones de daños y perjuicios que pueden presentarse, ello no se traduce en que bajo ninguna circunstancia quepa la reclamación de un funcionario amparada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ni, mucho menos, que los principios dimanantes de tales preceptos no deban tomarse en consideración para resolver una pretensión indemnizatoria de un funcionario. Es más, nada impide que pueda aplicarse el contenido de los artículos 139 y siguientes en el ámbito de las reclamaciones formuladas por los funcionarios para colmar aquellas eventuales insuficiencias que puedan existir en la legislación sectorial aplicable. Precisamente la falta de una regulación adecuada y completa de la compensación de daños sufridos por los funcionarios con ocasión y a consecuencia del servicio ha llevado al Consejo de Estado (Memoria de 1998) a proponer la vía del artículo 139 de la Ley 30/1992 "cuando no exista una regulación específica o cuando, aun existiendo tal régimen específico, su aplicación no repare los daños causados, siempre y cuando concurran el resto de los presupuestos exigidos en los preceptos mencionados".

En el asunto consultado se ha formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial por la viuda y los hijos de un oficial de la Armada cuyo fallecimiento se ocasionó a consecuencia de su servicio en distintos buques en las décadas de 1960 y 1970, que tenían en aquel momento componentes de amianto. De modo simultáneo, el representante de los interesados solicitó la declaración de fallecimiento en acto de servicio y una indemnización por responsabilidad patrimonial en dos escritos separados, de suerte que pidió que este último procedimiento se suspendiera hasta que concluyera el primero (punto primero de antecedentes), como así se hizo (puntos segundo y tercero de antecedentes).

De acuerdo con la primera solicitud, se ha declarado que la muerte del oficial se produjo en acto de servicio (punto quinto, letra d, de antecedentes) y se ha transformado la pensión ordinaria de viudedad en extraordinaria, duplicando el haber regulador, hasta un importe que en 2020 asciende a 3.013,14 euros mensuales en catorce pagas (punto cuarto de antecedentes).

La segunda solicitud, de responsabilidad patrimonial, ha sido tramitada y ha de ser resuelta, pese a la aplicación prioritaria del cauce específico de la pensión extraordinaria. En efecto, como se ha indicado, el cauce específico no veda de modo absoluto que se acuda a la responsabilidad patrimonial, ante su posible insuficiencia regulatoria o sustantiva, y ante la inexistencia de otro tipo de procedimientos generales de resarcimiento, en este caso para militares.

Aunque hoy en día los requisitos sustantivos de la responsabilidad patrimonial se regulan en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el daño que dio lugar a la reclamación se produjo el 20 de septiembre de 2009, día en que falleció el Capitán de Corbeta D. ...... ...... (punto primero, letra f, de antecedentes). En esa fecha la responsabilidad patrimonial de la Administración estaba regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, es esta la ley que resulta aplicable, de acuerdo con la regla contenida en la disposición transitoria primera del Código Civil, de aplicación supletoria según su artículo 4.3. En cambio, los aspectos procedimentales se rigen por la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues la reclamación se presentó el día 7 de noviembre de 2018, tras su entrada en vigor (según su disposición transitoria tercera, letra a, interpretada en sentido contrario).

La reclamación, como se ha avanzado, se funda en que el marido y padre de los reclamantes sirvió en buques de la Armada en los que existía amianto, dado que la exposición a este material es susceptible de ocasionar patologías como la que sufrió el fallecido.

El artículo 142.5 de la ya mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, disponía que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho (...) que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Hoy en día esta norma se contiene en el artículo 67.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el asunto consultado, el fallecimiento, como se ha indicado, tuvo lugar el 20 de septiembre de 2009. Más de nueve años después, el 7 de noviembre de 2018, se presentó la reclamación que está en el origen de las presentes actuaciones.

En los últimos años el Consejo de Estado ha despachado docenas de consultas por fallecimientos o enfermedades graves causadas a militares o funcionarios civiles de la Armada por exposición al amianto en buques o arsenales. En ellos ha tenido ocasión de precisar el alcance de la prescripción anual en diversos dictámenes, como en los de 4 de octubre de 2018, número 779/2018, de 25 de octubre de 2018, número 845/2018, de 25 de abril de 2019, número 263/2019, de 17 de octubre de 2019, número 810/2019, 30 de enero de 2020, dos dictámenes números 6/2020 y 12/2020, y 15 de julio de 2020, número 327/2020, todos ellos en supuestos de muerte de oficiales o suboficiales de la Armada por carcinomas de pulmón. En estos casos se establecía como dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción el del fallecimiento, cosa que no es sino la aplicación de la regla legal antes transcrita: la producción del hecho que motiva la indemnización. En ellos, además, se aplicaba la doctrina tradicional de este Alto Cuerpo Consultivo sobre el efecto interruptivo de la prescripción del expediente de determinación de si el fallecimiento se había producido o no en acto de servicio, pero con tal carácter interruptivo, no con efecto de reabrir plazos de prescripción ya extinguidos. En este caso no procede, pues como se ha apuntado se solicitó de modo simultáneo a la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En el asunto presente, este Alto Cuerpo Consultivo entiende que ha de seguir estos criterios, que conducen a la desestimación de la reclamación. Se continúa así con una doctrina establecida en supuestos muy semejantes, como los analizados en dos dictámenes citados de este Consejo de 30 de enero de 2020, números 6/2020 y 12/2020.

Por lo que respecta al dies a quo, ninguna duda existe en que ha de fijarse el del fallecimiento, el 20 de septiembre de 2009. El daño por el que se reclama es la muerte, que tuvo lugar ese día.

En el asunto consultado, al igual que en los dictámenes antes citados, había elementos sobrados fácticos y jurídicos para poder ejercitar la acción a partir del fallecimiento. En primer lugar, la familia no ignoraba la patología, diagnosticada en 2009, ni por supuesto la condición de oficial de la Armada del difunto y su servicio en distintos buques. Además, aunque, como reconocen los reclamantes, desde mucho antes se fue limitando de forma gradual el uso del amianto, en el año del fallecimiento, 2009, ya había disposiciones legales más que explícitas en cuanto a la vinculación entre el carcinoma de pulmón, el amianto y los trabajos en buques. En efecto, en el ámbito estrictamente nacional el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, contemplaba en su anexo, letra C, "enfermedades profesionales provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados", en su punto 1.b), la "asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón", y entre los "trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto)" mencionaba específicamente los "trabajos de aislamiento térmico en construcción naval". Treinta y un años después de la aprobación de este real decreto, estas determinaciones eran más que conocidas en la sociedad en general y en el ámbito naval en particular.

Además, estaba vigente el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, que derogó el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, que se acaba de citar. Se aprobó también antes de la muerte de D. ...... ...... y continuó considerando la inhalación de polvos de amiantos, y en especial en relación con los buques, como causante de enfermedades profesionales pulmonares. En efecto, en su anexo incluye en el apartado 4 las "enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados", en el subapartado C los "polvos de amianto (asbesto)", que pueden causar tanto la "asbestosis" (C.1) como las "afecciones fibrosantes de la pleura y pericardio que cursan con restricción respiratoria o cardíaca provocadas por amianto", en ambos casos para todos los trabajos "expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto)", y particularmente los de "aislamiento térmico en construcción naval".

Como indican los reclamantes, la prohibición general del amianto por motivo de la protección de la salud se llevó a cabo por la Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias peligrosas. El diagnóstico y el fallecimiento del esposo y padre de los interesados se produjeron muchos años después de la entrada en vigor de esta norma, en 2009.

Por último, en el año 2009 ya se habían multiplicado las reclamaciones y las resoluciones estimatorias en casos de responsabilidad patrimonial de personal de la Armada por fallecimientos derivados de la exposición al amianto (cabe citar como ejemplos los asuntos objeto de los dictámenes de este Alto Cuerpo Consultivo de 11 de mayo de 2006, número 361/2006, 17 de enero de 2008, número 2.291/2007, 7 de febrero de 2008, número 2.295/2007, 12 de junio de 2008, número 719/2008, y 23 de diciembre de 2008, número 1.808/2008, todos ellos en sentido estimatorio).

Desde luego, si a los interesados les cabían dudas sobre la posible vinculación con el servicio de la enfermedad, podrían haber promovido entonces el procedimiento de determinación de causas del fallecimiento, para averiguar si había sido en acto de servicio o no. El Consejo de Estado siempre ha dado a estos expedientes carácter interruptivo de la prescripción. Sin embargo, transcurrieron más de nueve años hasta que promovieron este procedimiento, sin que conste que de ninguna manera en ese intervalo realizaran actuación alguna tendente a reclamar su derecho a ser indemnizados. Como es obvio, en esa fecha de 2018, la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial estaba ya prescrita. En consecuencia, la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada en el año 2018, solo puede reputarse extemporánea.

En síntesis, este Alto Cuerpo Consultivo considera que la pretensión se ha deducido fuera del plazo anual de prescripción, transcurridos más de nueve años desde el fallecimiento, sin elemento alguno que permita interrumpir el cómputo. Ha de ser, por tanto, desestimada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. ...... en nombre y representación de D.ª ...... y de D.ª ...... , D.ª ...... , D.ª ...... , D. ...... y D. ...... ".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 3 de diciembre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE DEFENSA.

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