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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 678/2021 (JUSTICIA)

Referencia:
678/2021
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Sucesión en el título de Marqués de Távara.
Fecha de aprobación:
20/01/2022

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de enero de 2022, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. con entrada en Registro el 23 de julio de 2021, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de marqués de Távara, con Grandeza de España.

De antecedentes resulta:

Primero.- Solicitud de sucesión. El 20 de julio de 2018, doña ...... instó la sucesión en el título de marqués de Távara, con Grandeza de España, vacante por fallecimiento de su padre, don ...... , ocurrido en Madrid el 9 de junio de 2018. Ha presentado árbol genealógico y las certificaciones registrales que acreditan satisfactoriamente su filiación.

Segundo.- Oposición. Publicado el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado de 20 de septiembre de 2018, han manifestado su oposición doña ...... y doña ...... .

Tercero.- Alegaciones. Convocadas las tres interesadas para formular alegaciones, manifiestan, en resumen, lo siguiente:

a) Doña ...... , quien ostenta también el título de duquesa del Infantado, manifiesta que con el transcurso del tiempo el título de marqués de Távara, con la Grandeza de España que le es aneja, se unió al título de duque del Infantado, y que cuando en 1886 se rehabilitó el título a favor de don ...... , se hizo con informe favorable tanto de la Sección de Gracia y Justicia del Consejo de Estado como de la Sección del Ministerio de Gracia y Justicia, pues el título había sido suprimido y se rehabilitó a su favor. Más tarde, los descendientes de este señor, que pertenecían a una línea segunda de la Casa del Infantado, reconocieron el mejor derecho del duque del Infantado cuando este les reclamó el título y, desde entonces, el título de marqués de Távara se ha mantenido en la descendencia de este duque del Infantado y, desde 1886, en la familia ...... . Considera que en todo caso se ha producido usucapión por posesión legítima durante más de cuarenta años e invoca diversas sentencias del Tribunal Supremo según las cuales los títulos nobiliarios pueden adquirirse por el mero transcurso de dicho plazo sin necesidad de buena fe ni de justo título e, incluso, cuando el derecho se ha adquirido mediando falsedad documental.

Considera asimismo de aplicación el principio de titularidad formal, dada su condición de hija del último poseedor legal del título de marqués de Távara y, por lo que respecta a las otras dos solicitantes, aduce, por una parte, que doña ...... desciende de doña ...... , hermana de menor edad de doña ...... , antepasada de la propia doña ...... ; y, por otra parte, con relación a doña ...... , que su línea nunca ha poseído el título de marqués de Távara con Grandeza de España, pues esa Grandeza fue concedida a una línea colateral. Asimismo, doña ...... invoca frente a ambas oponentes la existencia de prescripción adquisitiva a su favor y, finalmente, alega la plena validez de la rehabilitación concedida en 1885 a don ...... , y que este era pariente por consanguinidad del concesionario, ya que era descendiente por el apellido ...... y Pimentel de doña ...... , por lo que compartía apellido con dos ...... , ya que ambos descendían del primer conde de Benavente. En todo caso, afirma que no le corresponde a ella justificar el derecho a la rehabilitación de don ...... , ya que dicha rehabilitación es un acto firme, válido, eficaz y que no puede ser cuestionado en el presente expediente de sucesión.

b) Doña ...... afirma que don ...... , al rehabilitar el título, no demostró consanguinidad alguna con la línea del Marquesado de Távara, pues era pariente por línea distinta de la de procedencia del título, y cuando solicitó la rehabilitación lo hizo alegando su pertenencia a la casa del Infantado, pero no a la de Távara.

Sobre la alegada prescripción del título por la línea de los ...... , invoca diversas sentencias del Tribunal Supremo que no reconocen la prescripción a quienes no estuvieran incluidos en los llamamientos, ni respecto a los parientes colaterales de quienes hayan ganado la usucapión y no tengan descendientes.

c) Doña ...... manifiesta que su derecho genealógico al título proviene de su condición de descendiente del concesionario. Manifiesta que no hay usucapión en los últimos poseedores de la familia ...... , pues hay falta de descendencia entre ellos, y aunque los seis últimos marqueses de Távara pertenecen a la misma familia o linaje, el rehabilitante de 1886 obtuvo el título sin tener consanguinidad alguna con el anterior poseedor ni con el concesionario del título, ni descendía de ninguno de los anteriores poseedores, y solo tenía parentesco por afinidad con el anterior; por lo tanto, carecía de consanguinidad con el concesionario.

Tanto doña ...... como doña ...... ...... han presentado en plazo la documentación justificativa de sus respectivos derechos genealógicos, entroncándose con el concesionario de la merced.

Cuarto.- Historia del título

a) Concesión del título y sucesión en la descendencia directa del concesionario hasta doña ......

El emperador Carlos V concedió el título de marqués de Távara a don ...... por Real Cédula de 9 de septiembre de 1541, siendo agregado por el concesionario, mediante escritura otorgada el 28 de septiembre de 1541, al mayorazgo fundado por su padre. El título se transmitió sin solución de continuidad en la línea creada por el concesionario hasta don ...... , a quien el rey don Felipe IV concedió el título de conde de Villada para los primogénitos de marqueses de Távara. Sucedió a este señor en los títulos de marqués de Távara y conde de Villaba su descendiente doña ...... .

b) Matrimonios de doña ...... y concesión de la Grandeza de España

Doña ...... casó tres veces: del tercer matrimonio no dejó descendencia; de su segundo matrimonio, contraído con don ...... , descienden las oponentes doña ...... ...... ...... y doña ...... ...... , quienes han acreditado satisfactoriamente este entronque. El primer matrimonio lo contrajo la citada doña ...... con don ...... , y en su descendencia se transmitiría el título hasta el fallecimiento de uno de sus descendientes en 1882. Por Real Decreto de 7 de abril de 1705, el rey don Felipe V concedió la Grandeza de España sobre la Casa de Távara (título que procedía de la familia de su mujer, doña ...... ), precisando por otro Real Decreto de 30 de julio de 1705 que dicha Grandeza era de primera clase.

c) Unión con las Casas del Infantado, de Pastrana y de Lerma. Unión con la Casa de Osuna

Al fallecer doña ...... en 1726, le sucedió en el título de marqués de Távara su hijo don ...... , a quien a su vez se le expidió en enero de 1729 el Real Despacho de la Grandeza de España, que no había sacado su padre. Este don ...... casó con doña ...... , duquesa de Pastrana, del Infantado, de Francavilla y de Lerma, y poseedora de otros muchos títulos. Sucedió a ambos en estas mercedes su hijo don ...... , X marqués de Távara y duque del Infantado, de Pastrana, de Lerma y de Francavilla, y a este a su vez su hijo don ...... , XI marqués de Távara y duque del Infantado, de Pastrana, de Lerma y de Francavilla.

Este don Pedro de Alcántara de ...... falleció soltero, aunque dejó varios hijos naturales. Uno de ellos, don ...... , le sucedería en los títulos de duque de Pastrana y conde de Villada. Por el contrario, la sucesión en las Casas de Távara, del Infantado, de Pastrana, de Lerma, entre otras, se transmitió a un sobrino-nieto suyo (nieto de su hermana doña ...... ) de nombre don ...... , quien sería XII marqués de Távara, duque del Infantado, de Pastrana y de Lerma, pero también Duque de Osuna, título que procedía de la familia de su padre, don ...... .

d) Separación de las Casas y supresión del título de Marqués de Távara, con Grandeza de España

Al fallecer don ...... en 1882 sin dejar descendencia, los títulos provenientes de la Casa de Osuna se repartieron entre los parientes ...... (línea de la que procedían), pero ninguna de las mercedes (grandezas y títulos) recaídas en el citado don ...... por la línea materna de los ...... , entre las que se encontraba el Marquesado de Távara con Grandeza de España, fueron reclamados por ninguno de los parientes de dicha familia, de modo que algunos títulos fueron reclamados por diferentes personas y otros suprimidos. Entre estos últimos se encontraba el de marqués de Távara, con Grandeza de España, suprimido por Real Orden de 17 de junio de 1884.

e) Rehabilitación del título y sucesión dentro de la familia ......

Pocos días después de dicha real orden de supresión, don ...... solicitó la rehabilitación del título y de su Grandeza. Don ...... ...... no presentó en ese expediente de rehabilitación documento alguno que lo enlazara con el concesionario, don ...... , sino que acreditó su parentesco con el último poseedor del título por la línea ...... y afirmó que "por enlaces de familia vino a quedar el título como vinculado a la Casa de los Duques del Infantado", a la que el solicitante de la rehabilitación pertenecía.

Por Real Orden de 16 de diciembre de 1885, se mandó rehabilitar a favor de don ...... el título de marqués de Távara, con Grandeza de España, expidiéndose el Real Decreto de rehabilitación el 16 de febrero de 1886.

A su fallecimiento, ocurrido en 1908, le sucedió su hija doña ...... ...... ...... , la cual obtuvo Real Carta de Sucesión el 6 de agosto de 1909. Esta señora falleció en 1939 sin dejar hijos, aunque sí hermanas, pero cuando la mayor de estas trató de solicitar la sucesión, su primo hermano don ...... ...... ...... , duque del Infantado, solicitó la sucesión en el título de marqués de Távara, con Grandeza de España. Finalmente, sucedería en dichas mercedes una hija del citado don ...... y sobrina segunda de la última poseedora legal, doña ...... ...... ...... , quien obtuvo Carta de Sucesión el 14 de diciembre de 1951.

Murió soltera doña ...... en abril de 1993, y le sucedió su sobrino don ...... ...... ...... , quien a la sazón era ya también duque del Infantado, siéndole expedida Real Cédula posesoria el 5 de septiembre de 1995. Por escritura otorgada el 22 de abril de 2002, don ...... ...... ...... hizo cesión de sus derechos al título de marqués de Távara, con Grandeza de España, a favor de su hijo don ...... ...... ...... , a quien se extendió la Real Carta de Sucesión el 27 de septiembre de 2002. Sin embargo, este señor falleció en estado de soltero el 14 de octubre de 2012, solicitando entonces de nuevo la sucesión su padre don ...... , duque del Infantado, quien volvió a ser marqués de Távara tras serle expedida nueva Real Carta de Sucesión el 14 de mayo de 2015. Por el fallecimiento de don ...... ...... ...... , ocurrido en Madrid el 9 de junio de 2018, se ha abierto el presente expediente de sucesión.

No figuran en el expediente ni la Carta concesional del título de marqués de Távara ni las escrituras fundacionales de los mayorazgos a los que iba unido, por lo que debe presumirse que este título y su Grandeza de España son de sucesión regular.

Quinto.- Informe de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España. La Diputación de la Grandeza ha emitido informe en relación con este procedimiento de sucesión el 22 de diciembre de 2020, concluyendo que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de marqués de Távara, con Grandeza de España, a favor de doña ...... ...... .

Se acompaña al informe un detallado árbol genealógico elaborado por la propia Diputación de la Grandeza, fruto de sus investigaciones sobre la sucesión en el título de marqués de Távara y donde se refleja también la genealogía de los duques del Infantado, desde el concesionario don ...... hasta la aquí peticionaria doña ...... , por la relación de esta casa con la de los marqueses de Távara. Precisa el informe que "estas genealogías, referidas todas ellas a familias históricas de la más alta nobleza española, son muy conocidas y no presentan dudas, es decir, que la cuestión que se debate no ofrece problemas de carácter genealógico en cuanto a las filiaciones se refiere".

Examina el informe los argumentos que esgrimió don ...... al solicitar la rehabilitación del título, siendo el primero que su madre era prima hermana de don ...... ...... ...... , último poseedor del título antes de su supresión. No obstante, dice el informe, "hay que decir que el parentesco entre ellos se producía por el apellido ...... , que no era el de procedencia de este último título [Marquesado de Távara], el cual se había transmitido a don ...... por sus apellidos maternos ...... ...... , que no correspondían al solicitante. Este parentesco, por tanto, es lo que en derecho nobiliario se considera de afinidad y no de consanguinidad, al no estar originado por la línea de procedencia de la merced, aunque fueran parientes consanguíneos por otro apellido". A juicio de la Diputación de la Grandeza, el rehabilitante don ...... ...... "padeció el error de creer que el título de Távara pertenecía a la Casa del Infantado ( ...... ) cuando en realidad nada tenía que ver con ella"; la unión de los títulos de Távara e Infantado "se produjo por el matrimonio de don ...... ...... Pimentel, Marqués de Távara, con doña ...... , Duquesa de Pastrana y del Infantado, y permaneció en esa unión de títulos en sus descendientes hasta don ...... ", pero muerto este sin descendencia en 1882 esa unión de títulos se acabó, "ya que el de Marqués de Távara no pertenecía a la Casa del Infantado ni quedó vinculado a esta en ningún momento, sino que se había producido únicamente una unión personal entre estas y otras dignidades, unión que perduró mientras hubo descendientes de aquel matrimonio que instaron la sucesión en esos y otros títulos".

Señala a continuación el informe que, desde el punto de vista genealógico, queda probado que tanto doña ...... como doña ...... ...... descienden de doña ...... , VIII marquesa de Távara, y por tanto del concesionario de la merced don ...... , mientras que doña ...... no solo no trae su derecho de don ...... , sino que "si se observa el árbol genealógico se comprueba que no desciende de más Marqués de Távara que su padre, a pesar de que este título tiene una antigüedad de casi 480 años y de que ha habido hasta hoy dieciséis poseedores de la merced".

Examina a continuación la Diputación de la Grandeza la alegación de doña ...... de que su familia ha poseído el título de marqués de Távara desde que fue rehabilitado en 1885 y, en consecuencia, se ha producido la usucapión del título a su favor. Expone detalladamente el criterio mantenido en relación con esta cuestión por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, el Consejo de Estado, las disposiciones legales y por la propia Diputación de la Grandeza en otros asuntos similares. En relación con la jurisprudencia, subraya el informe, en resumen, que, junto a las sentencias que invoca la interesada, existen también otras que establecen unos criterios más restrictivos para que pueda aplicarse la usucapión. En particular, en unos casos declara el Tribunal Supremo que es necesario que la persona que trate de beneficiarse de la usucapión haya poseído por sí sola el título en cuestión durante más de cuarenta años, o que antes que ella lo hayan poseído sus ascendientes en línea recta, sin que pueda computarse en dicho plazo la posesión por particulares. A este respecto, si se observa el árbol genealógico se ve que entre los ascendientes directos de la duquesa del Infantado solo ha poseído el título de marqués de Távara su padre, y el tiempo total de posesión ha sido de doce años, lejos de los cuarenta que tiene señalados la jurisprudencia. En otros casos, el Tribunal Supremo establece que la usucapión solo puede beneficiar a quien pertenezca a la familia del fundador o concesionario de la merced y, además, se encuentre incluido en el orden de llamamientos, y en el presente caso ha quedado acreditado que diversos miembros de la familia ...... , aunque efectivamente poseyeron el título de marqués de Távara durante mucho más de cuarenta años, no estaban incluidos en los llamamientos a la sucesión.

Aborda también el informe la invocación del principio de titularidad formal, recordando que tal doctrina fue formulada por el Consejo de Estado con ocasión de acumularse en el Ministerio de Justicia un elevadísimo número de sucesiones con oposición al restablecerse la legislación nobiliaria en 1948, ante la imposibilidad de poder examinar individualmente en un plazo razonable todos esos expedientes, pero que hace más de veinte años que el Alto Cuerpo Consultivo la ha abandonado con carácter general, y a esta doctrina más reciente del Consejo de Estado ha de añadirse el artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España, que obliga a la Administración a entrar a examinar los derechos de las partes personadas, porque solo de este modo se puede determinar cuál de ellas ostenta el mejor derecho.

En cuanto a la alegación de doña ...... de que no es posible en el presente expediente de sucesión impugnar o discutir la rehabilitación concedida en 1885 a don ...... , señala el informe que no se trata de cuestionar tal validez, pero esa rehabilitación no supuso la creación de una nueva cabeza de línea, ya que ninguna rehabilitación produce esa consecuencia jurídica, y, en todo caso, cada expediente de sucesión derivado de ella constituye un procedimiento administrativo distinto y autónomo del que la originó.

Señala asimismo el informe que se ha insinuado por la interesada doña ...... que sus oponentes carecen de derecho al título y a su Grandeza, ya que esta fue concedida a quien ni siquiera era pariente colateral suyo, pues la Grandeza fue otorgada a don ...... ...... ...... , que era marido de doña ...... , del cual ellas no descienden. Sin embargo, dice la Diputación de la Grandeza, hay que tener en cuenta que la Grandeza que se concede a don ...... ...... como marqués (consorte) de Távara se da a la Casa de Távara y a los sucesores en ella, no a la persona de don ...... ...... . Era corriente durante el Antiguo Régimen, dice el informe, que, como consecuencia de la situación jurídica de entonces en que el marido asumía la representación legal de su mujer y aquel se constituía en titular de los derechos de ambos esposos, el reconocimiento de la Grandeza se hiciera al marido, pero, como se dice expresamente en la carta concesional, se le otorga como marqués de Távara y a los sucesores en la Casa de Távara, no a los sucesores de don ...... ...... con desvinculación de su pertenencia a dicha casa. En consecuencia, concluye el informe que esta Grandeza sigue las vicisitudes del título de marqués de Távara, al que va indisolublemente unida por la propia decisión del rey que la concedió.

A la vista de todo lo que antecede, concluye la Diputación de la Grandeza que doña ...... no pertenece al linaje del concesionario de la merced, don ...... , por lo que no puede beneficiarse ni de la aplicación del principio de titularidad formal ni de la usucapión a su favor del título de marqués de Távara, máxime cuando ella no desciende de más poseedor de esta merced que de su padre, ya que todos los titulares precedentes de su línea, excepto el último, han sido parientes colaterales suyos.

En cambio, entiende la Diputación de la Grandeza, que las oponentes doña ...... y doña ...... ...... han probado descender de doña ...... y, por tanto, de don ...... , concesionario de esta merced. Ambas, dice el informe, participan de la sangre del fundador y ambas están llamadas a la sucesión en este título y a su Grandeza, y entre ellas ha de dirimirse el mejor derecho a suceder.

Doña ...... , ascendiente común de estas dos solicitantes, casó en segundas nupcias en el año 1707 con don ...... , cuya hija doña ...... casó en 1734 con don ...... , duque de Abrantes. Dice el informe que en los duques de Abrantes "quedaron fijados los derechos genealógicos de esta línea", y que doña ...... desciende de doña ...... , mientras que doña ...... ...... "procede de su hermano don ...... , Duque de Abrantes, jefe de esta ilustre familia, por quien se transmitió a sus descendientes sus derechos eventuales al título de Marqués de Távara, con Grandeza de España". Dado que la única descendiente del citado duque de Abrantes, don ...... , que ha comparecido en este expediente solicitando la sucesión es la expresada doña ...... ...... , concluye la Diputación de la Grandeza que hay que reconocerle el mejor derecho al título.

Sexto.- Audiencia. Concedido nuevo trámite de audiencia a los interesados, el 4 de febrero de 2021 doña ...... presentó escrito haciendo determinadas manifestaciones en orden a su derecho, en el mismo sentido de las ya presentadas en el expediente.

Séptimo.- Informe de la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos. La División de Derechos de Gracia y Otros Derechos ha emitido informe con fecha 21 de julio de 2021, en el que concluye que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título a favor de doña ...... .

Señala el informe que, aunque el mejor derecho genealógico correspondería a doña ...... , de acuerdo con los principios del orden de sucesión tradicional en las mercedes nobiliarias aplicable al presente expediente, a la vista de la jurisprudencia sobre la prescripción inmemorial, "al haber permanecido el título en la línea de los ...... desde 1886 hasta 2018, su línea ha adquirido el título por usucapión, debiendo entenderse que el mejor derecho que alegan las opositoras cede ante la prescripción del título en dicha línea".

En tal estado el expediente, se remitió al Consejo de Estado para dictamen.

Estando el expediente en el Consejo de Estado, el 1 de septiembre de 2021 solicitaron audiencia doña ...... ...... y doña ...... , a quienes le fue concedida con fecha 13 de septiembre de 2021, en ambos casos por un plazo de quince días hábiles. Asimismo, doña ...... ...... solicitó audiencia a este Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2021, siéndole concedida el 13 de septiembre siguiente, por el mismo plazo.

Doña ...... ha presentado escrito de alegaciones ante este Consejo el 1 de octubre de 2021. Aduce, en primer lugar, que resulta improcedente derivar el presente procedimiento de sucesión a un procedimiento de revisión de oficio, afirmando, no obstante, que en el expediente ha quedado acreditado que ni la solicitante doña ...... ni sus inmediatos antecesores en el título probaron nunca consanguinidad con el fundador, y que el parentesco de afinidad no da derecho al título, recordando que corresponde al Estado, y en particular a la Corona, mantener la veracidad histórica del acervo de títulos nobiliarios que custodia. En segundo lugar, alega la interesada que el informe de la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos fuerza el cómputo entre parientes colaterales y consolida una prescripción a quien no trae sangre del linaje, frente a las otras opositoras, descendientes directas de siete marqueses de Távara, incluido el fundador, desconociendo absolutamente dos sólidos cuerpos jurisprudenciales. A continuación, señala que, aunque el informe del Ministerio de Justicia reconoce expresamente su mejor derecho, para fundamentar finalmente el mejor derecho de doña ...... "ha cambiado drástica y diametralmente su propio criterio que naturalmente era proscribir (...) el otorgamiento de Reales Cartas a favor de personas ajenas al linaje", e incurre en graves errores al basarse en dos sentencias no aplicables al caso. Recuerda también que en Derecho nobiliario se sucede al fundador, que no al anterior poseedor, lo que "hace imposible, por definición, la aberración jurídica de aplicar la usucapión fuera del linaje, pues la ruptura del vínculo de sangre impide que el sucesor no consanguíneo pueda recibir el título del fundador". Señala asimismo que no ha habido prescripción, por falta del cómputo mínimo necesario: ningún ascendiente del último poseedor ha poseído antes que él, y él carece del cómputo de posesión de cuarenta años, y tampoco alcanzaría el tiempo de posesión suficiente si pudiera adicionar a su cómputo de posesión el de su hijo, faltándole a la línea actualmente poseedora muchos años para alcanzar la usucapión; además, hay que subrayar que entre colaterales no se pueden sumar los tiempos de prescripción, y doña ...... intenta "presentar como una línea recta descendente lo que no son sino líneas recíprocamente colaterales entre sí", citando abundante jurisprudencia. Subsidiariamente, cita la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo de Estado en la que se fundamenta la imposibilidad de aplicar la prescripción a quienes no traen sangre del fundador.

Por otra parte, la compareciente contesta la conclusión del informe de la Diputación de la Grandeza de que el mejor derecho correspondería a la otra oponente, doña María del Pilar Medina: así, afirma doña ...... que "llama poderosamente la atención como la Diputación de la Grandeza, después de su considerable rigor en las cuestiones genealógicas, se despache con tanta ligereza en la aplicación de los principios sucesorios inventando uno nuevo, a saber: la preferencia por ser descendiente de un duque de Abrantes, en particular llamado don ...... ". Aclara la Sra. ...... ...... que no existe ningún tipo de vinculación entre la Casa de Abrantes y la de Távara, y que para que los derechos genealógicos "queden fijados" en Derecho nobiliario hace falta que medie algún hecho jurídico concreto que tenga tal virtualidad, pero nunca se puede decir que los derechos quedan "fijados" porque sí o sin más, ni mucho menos aducir que esa "fijación" de derechos sea una suerte de vinculación entre dos casas nobiliarias, la de Abrantes y la de Távara, que nunca tuvieron nada que ver. Le sorprende también que el informe de la Diputación de la Grandeza "repare tanto en una circunstancia tan intrascendente para determinar el derecho sucesorio como que la hija de la Marquesa de Távara casara con un Duque de Abrantes (...), y que de tal insignificante hecho quiera sacar unas consecuencias tan determinantes; y en cambio ni mencione siquiera la importantísima circunstancia de que la antepasada de mi representada, doña ...... era mayor que su hermano", circunstancia que sí recoge el informe de la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos. Igualmente, califica de "enigmáticas" las alegaciones de doña ...... , en las que afirma "desciende del concesionario, pero nunca se especifica por donde", enseñando únicamente su enlace con el anterior poseedor; considera la Sra. ...... ...... que "la razón de ocultarlo era que mientras que tenía muy claro su incuestionable mejor derecho frente a doña ...... , sabía que no tenía nada que hacer frente a mi representada al descender de una línea menor". Dice asimismo la Sra. ...... ...... que "en contraste con esta críptica y vacilante posición de doña ...... , tenemos que reconocer la creatividad de la Diputación de la Grandeza con su insólita e inexplicada tesis de una "poderosa magia" capaz de "fijar" derechos caprichosamente para atribuírselos a la línea menor de dicha doña ...... ".

En fin, la compareciente justifica la improcedencia de iniciar en este caso un expediente de revisión de oficio, al que, alega, "únicamente será procedente acudir (...) cuando la actual decisión administrativa sólo pueda sostenerse prescindiendo de los efectos de las anteriores".

El 4 de octubre de 2021, doña ...... ...... ha presentado escrito en el que contesta determinados puntos del informe de la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos del Ministerio de Justicia. En particular, considera que el ministerio invoca jurisprudencia que trata de supuestos distintos a los que se plantean en el presente procedimiento, resulta incoherente con el criterio que ha mantenido en expedientes anteriores, y subraya que desconoce la sentencia firme del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) de 10 de enero de 2011, en la que se establece que la prescripción del título se ha agotado por falta de descendencia de quien había adquirido el título por usucapión. En fin, la compareciente alega que durante el procedimiento de sucesión se ha identificado otra nueva línea genealógica descendente del concesionario, a través de la hija primogénita del tercer marqués de Távara, la cual enlaza directamente hasta ella misma a través de su madre, doña ...... . A tal efecto, doña ...... ...... aporta la línea genealógica descendente de la hija primogénita del tercer marqués de Távara, don ...... , y una serie de documentos destinados a acreditar el citado enlace genealógico.

Con fecha 4 de octubre de 2021, ha presentado escrito de alegaciones doña ...... , en el que, en resumen, manifiesta lo siguiente: en primer lugar, desmiente que, como se ha afirmado en el informe de la Diputación de la Grandeza, la compareciente y el rehabilitador del título no tengan vinculación genealógica con el primer marqués de Távara; en segundo lugar, insiste en que la prescripción inmemorial tan solo requiere que se dé una posesión pacífica, continuada e ininterrumpida durante un plazo de cuarenta años, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito, y cita como soporte numerosas sentencias del Tribunal Supremo que a su juicio constituyen una doctrina clara y unánime en el sentido indicado, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, disposiciones legales, la doctrina del Consejo de Estado (en particular, el dictamen número 74/2016, de 14 de abril) y el propio criterio seguido por la Diputación de la Grandeza en asuntos parecidos; en tercer lugar, alega que aunque la Diputación de la Grandeza ha manifestado en su informe que para la prescripción no puede computarse la posesión de colaterales, tanto el Tribunal Supremo como el Consejo de Estado y la propia Diputación de la Grandeza han resuelto en sentido contrario en numerosas ocasiones; en cuarto lugar, aduce que, aunque no desconoce cómo ha ido matizando el Consejo de Estado la doctrina de la titularidad formal, la eventualidad de pronunciarse en vía administrativa sobre el mejor derecho genealógico de un tercero frente a la mencionada titularidad formal solo es posible cuando se trata de decidir el mejor derecho entre dos candidatos sobre la base de sus líneas genealógicas, pero no cuando ese pretendido mejor derecho afecte a otros temas que supongan cuestionar situaciones jurídicas o que impliquen valoración de la posible creación de una nueva línea; por último, pone de manifiesto que, con fundamento en una valoración jurídica de carácter sustantivo como es la supuesta falta de vínculo genealógico con el concesionario, el informe de la Diputación de la Grandeza está privando a la rehabilitación de cualquier efecto jurídico, llevando a cabo una implícita e ilícita revisión de la rehabilitación de 1885, lo que constituye una clara infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CONSIDERACIONES

Primera.- La presente consulta tiene por objeto el expediente relativo a la sucesión en el título de marqués de Távara, con Grandeza de España, vacante por fallecimiento de don ...... ...... ...... el 9 de junio de 2018. Pretende la sucesión de dicho título su hija doña ...... , habiendo manifestado su oposición doña ...... y doña ...... ...... .

Las dos oponentes, doña ...... y doña ...... ...... , han acreditado ser descendientes directas del concesionario de la merced, don ...... , primer marqués de Távara, concretamente a través de su descendiente doña ...... , octava marquesa de Távara.

La peticionaria doña ...... fundamenta su derecho al título en su condición de hija del último poseedor legal del mismo y en la existencia de usucapión en la rama correspondiente a su familia, donde la merced se ha poseído durante más de cuarenta años tras su rehabilitación en 1885 en favor de don ...... , pariente en línea colateral de doña ...... . La Diputación de la Grandeza ha negado en su informe la pertenencia de esta señora a la familia de don ...... , concesionario del título, conclusión que ella ha contestado en audiencia ante este Consejo de Estado, manifestando que existe un tronco común que une al citado concesionario con sus propios ascendientes.

Por consiguiente, a los efectos de resolver el presente expediente de sucesión debe examinarse en primer lugar si tiene suficiente fundamento la alegación de la solicitante doña ...... de que se ha producido prescripción adquisitiva a su favor por la posesión del título en la línea de los ...... , desde 1885, sin solución de continuidad y frente a la inacción de otras líneas.

Segunda.- Como se ha indicado, doña ...... alega en defensa de su mejor derecho que su familia ha poseído el título de Marqués de Távara, con Grandeza de España, desde que fue rehabilitado en 1885 a favor de don ...... , tío tatarabuelo de la ahora solicitante. Entiende, por ello, que se ha producido la usucapión del título en el linaje de los ...... .

En efecto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de este dictamen, al fallecer sin descendencia en 1882 don ...... , descendiente directo del concesionario y que fue XII marqués de Távara, con Grandeza de España, el título aquí controvertido no fue reclamado por ninguno de los parientes de la familia ...... (de donde la merced procedía), siendo suprimido por Real Orden de 17 de junio de 1884. Sin embargo, pocos días después don ...... solicitó la rehabilitación del título y de su Grandeza, siéndole concedida por Real Orden de 16 de diciembre de 1885. A este señor, que fue el XIII marqués de Távara, le sucedería en la merced su hija doña ...... ...... , pero después el título pasó a una sobrina-nieta de don ...... , doña ...... ...... ...... , y al fallecer ésta en estado de soltera, a su sobrino don ...... , padre de la aquí solicitante doña ...... , quien en 2002 lo cedió a su hijo don ...... ...... (hermano de doña ...... ), aunque lo recuperó posteriormente en 2012 al premorir este. Desde la rehabilitación, por tanto, el título ha sido poseído un total de ciento treinta y tres años por distintos miembros de la familia ...... , de los cuales: cincuenta y tres años lo fueron por el rehabilitante y su hija, y trece años por don ...... , padre de la solicitante doña ...... .

La Diputación de la Grandeza contesta la eficacia de la alegada usucapión, en primer lugar, con el argumento de que los diversos miembros de la familia ...... , que efectivamente poseyeron la merced durante más de cuarenta años, desde su rehabilitación, "no eran descendientes directos del concesionario y, por tanto, no estaban incluidos en los llamamientos a la sucesión".

La interesada, replica a esta objeción con un triple razonamiento: en primer lugar, niega la premisa de la que parte la Diputación de la Grandeza y afirma que sí existe un parentesco de consanguinidad entre ella (y los restantes miembros de su familia que han poseído el título, en particular el rehabilitante) y el concesionario de la merced; en segundo lugar, argumenta que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo de Estado, la prescripción adquisitiva solo requiere que se dé una posesión pacífica, continuada e ininterrumpida durante cuarenta años, sin exigir ningún otro requisito; y, en tercer lugar, alega que el argumento de la Diputación de la Grandeza implica cuestionar una rehabilitación hecha en 1885 y que ha devenido firme, lo que no puede hacerse en un expediente de sucesión como el presente.

De acuerdo con una arraigada jurisprudencia y la doctrina de este Consejo de Estado, la posesión continuada y no interrumpida, pacífica y pública por plazo de cuarenta años genera el derecho a la adquisición por usucapión del título, con cambio consiguiente de la línea posesoria y extinción de las posibles acciones de terceros de mejor derecho, pues dicha adquisición por usucapión extingue la acción para instar la declaración de mejor derecho. Pues bien, precisamente por tratarse de una mera alteración del orden sucesorio, uno de los requisitos para que esa usucapión dentro de la línea del rehabilitante pueda tener lugar -sin perjuicio de lo que después se precisará respecto a la posesión por colaterales- radica en que dicha línea se encuentre dentro de los llamamientos vinculares propios del título, que constituyen la "ley" de la sucesión. Tal y como este Consejo de Estado viene recordando, la prescripción solo procede como modo de consolidar la posesión precaria de un título por persona que pertenece al linaje o estirpe y no puede emplearse para consolidar definitivamente situaciones fraudulentas o derechos nobiliarios inexistentes (por todos, dictámenes números 494/2021, de 15 de julio, y 368/2021, de 23 de septiembre). Ello es coherente con el hecho de que, en el régimen nobiliario, cada sucesivo poseedor sucede al concesionario o fundador de la merced nobiliaria y proclama con su posesión no los méritos propios presentes, sino translaticiamente los pretéritos del fundador que movieron a la Corona a hacerle merced (por todos, dictamen número 328/97, de 20 de febrero).

Ahora bien, sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la eventual discusión sobre la pertenencia o no de don ...... (y la de los restantes miembros de su familia que le sucedieron en la posesión del Marquesado de Távara) al linaje o estirpe del concesionario de la merced implica poner en cuestión indirectamente la propia validez de la rehabilitación, algo que no puede hacerse en el presente procedimiento de sucesión. De acuerdo con una ya consolidada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 22 de enero de 2018) y con la reciente doctrina de este Consejo de Estado (por todos, dictamen número 575/2020, de 12 de noviembre), cuando en el seno de un expediente de sucesión nobiliaria "se deduzca que la anterior rehabilitación o sucesión del título pueda haberse fundado en partidas falsas o incluso en un simple error en la identificación de las personas que justificaban el entronque genealógico con el concesionario, lo pertinente es suspender el procedimiento y devolver el asunto al Ministerio de Justicia para que inicie el procedimiento de revisión de oficio y, a la vista del resultado del mismo, acuerde el archivo (en caso de declararse la nulidad de los actos afectados) o devuelva el expediente a este Consejo para continuar su tramitación (en caso de que no se aprecie tal nulidad)". El mismo modo de proceder sería eventualmente aplicable cuando, como aquí ocurre, existan posiciones encontradas en relación con la prueba de ese entronque genealógico con el concesionario, cuestión que no puede dilucidarse, por las consecuencias que tiene sobre la rehabilitación, en el expediente de sucesión.

Ahora bien, esa devolución del expediente al Ministerio de Justicia para decidir sobre la validez de la rehabilitación efectuada en 1885 no resulta precisa en el presente caso, pues concurren otras circunstancias que obstaculizan la invocación por doña ...... de la prescripción adquisitiva, haciendo innecesario todo examen de esa eventual relación de parentesco con el concesionario del rehabilitante (y de la propia doña ...... ). En particular, porque la línea a la que pertenece doña ...... no reúne el periodo mínimo de cuarenta años de posesión continuada e ininterrumpida exigido para poder beneficiarse de una prescripción adquisitiva del título en su favor.

Efectivamente, ocurre que, con independencia de si el rehabilitante y sus sucesores en la merced pertenecían o no al linaje del concesionario, una reiterada doctrina y jurisprudencia tiene establecido que, en los casos en que ha existido rehabilitación, la posesión continuada y pacífica de más de cuarenta años que da lugar a la usucapión "se computa desde el beneficiario de la rehabilitación hasta el último poseedor, siempre que sean descendientes en línea recta, es decir, siempre que en ese plazo el título haya permanecido en la línea creada por el rehabilitante y no haya pasado a otros parientes colaterales. La rehabilitación lleva consigo la creación de una nueva cabeza de línea en la persona del rehabilitante, y la usucapión del título en esa línea da lugar a una alteración del orden sucesorio, que queda reordenado" (por todos, dictamen número 368/2021, antes citado).

Pues bien, en el caso aquí contemplado, el rehabilitante, don ...... , poseyó el título durante veintitrés años, y a continuación lo poseyó su hija doña ...... ...... , durante treinta años: la posesión acumulada de don ...... ...... y su hija, por tanto, al haberse producido de forma sucesiva y en línea recta, hubiera podido tener como efecto la usucapión del título en dicha línea, es decir, hubiera podido beneficiar a los eventuales descendientes de doña ...... ...... (ni tan siquiera a los de los supuestos hermanos de esta, pues su padre no reunió por sí solo un periodo suficiente de posesión para usucapir en su línea), pero no consta que esta señora tuviese descendencia alguna. Puede por tanto aseverarse que, con el fallecimiento de doña ...... ...... se agotó la línea usucapiente abierta por el rehabilitante.

Pues bien, la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo de Estado vienen manteniendo de forma reiterada que, agotada la línea de sucesión regular abierta en virtud de la adquisición del título por usucapión (esto es, la línea de don ...... ...... y su hija doña ...... de ...... ), debe reintegrarse este a la línea regular del fundador o concesionario si subsiste algún descendiente directo del mismo (como es el caso en el presente asunto), sin aplicar en este caso el principio de propincuidad (por todas, sentencias del Tribunal Supremo números 745/2009, de 19 de noviembre de 2009, y 973/2011, de 10 de enero de 2012). Muchas son las sentencias del Alto Tribunal en las que se dispone que para computar el tiempo de cuarenta años necesario para la prescripción solo pueden sumarse "los tiempos de posesión de los sucesores descendientes" (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo números 37/2011, de 14 de febrero de 2011 y 1162/2006, de 24 de noviembre de 2006).

Como tiene declarado igualmente este Consejo de Estado, si en estos casos se defiriera la sucesión a un pariente colateral, por estar más próximo a la rama que usucapió, "se estaría considerando al usucapiente como un nuevo concesionario, extendiendo los efectos de la usucapión más allá de la línea a que la misma favoreció, y prescindiendo de la figura del primer concesionario, "cuya posición es central y decisiva en materia nobiliaria y nunca sustituible por la del último poseedor". Frente a tal posibilidad, a juicio del Consejo de Estado, la sucesión debe deferirse en favor de quien tiene mejor derecho en relación con el concesionario. Si alguno de los pretendientes perteneciera a la línea usucapiente, debería respetarse la usucapión producida; pero no perteneciendo a ella ninguno de los solicitantes de la sucesión, la posición central del concesionario recobra todo su sentido, debiendo suceder al último poseedor quien mejor derecho tenga en relación con el concesionario" (dictámenes números 773/2011, de 9 de junio, 446/99, de 22 de abril, y 1.597/97, de 8 de mayo, allí citado).

Ocurre, sin embargo, que, en este caso, sucedió en la merced a doña María de la Concepción una pariente colateral suya, sobrina-nieta de su padre el rehabilitante, doña ...... ...... ...... . Esta señora de nuevo poseyó el título más de cuarenta años (desde 1951 hasta 1993), pero también falleció sin descendencia, sucediéndole en él un sobrino suyo, don ...... (padre de doña ...... ), quien lo poseería un total de trece años (de 1995 a 2002, fecha en que lo cedió a su hijo, y de 2012, cuando lo recuperó al fallecer este, hasta su propio fallecimiento en 2018).

No puede de modo alguno afirmarse, por tanto, que la línea a la que pertenece la ahora solicitante doña ...... haya poseído el título durante más de cuarenta años, pues, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina antes citadas, tal línea solo la conforman doña ...... y su padre, don ...... , cuya posesión no alcanza el periodo exigido para la prescripción adquisitiva. En ese cómputo, a efectos adquisitivos, no pueden incluirse de forma indiferenciada, como pretende la interesada, los periodos de posesión de otros parientes colaterales pertenecientes a la familia de los ...... , ni mucho menos argumentar, como hace la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos, que el título ha permanecido "en la línea de los ...... desde 1886 hasta 2018", pues la "línea" así configurada no ha existido en cuanto tal.

El cálculo de los periodos sucesorios a efectos de una posible usucapión es mucho más riguroso y estricto: en la línea iniciada por el rehabilitante no pueden incluirse posesiones sucesivas de parientes colaterales, sino exclusivamente parientes en línea recta. El usucapiente, en definitiva, prescribe para sí y para sus descendientes directos, pero no pueden beneficiarse de los efectos de esa prescripción -en todo caso una institución excepcional- parientes colaterales que no descienden de aquel. En este caso, como se ha señalado reiteradamente, el único ascendiente de doña ...... que ha poseído el título es su padre, y su periodo de posesión en modo alguno alcanza los cuarenta años exigidos para la prescripción. Tampoco los alcanzaría si, excepcionalmente, se tuviera en cuenta el periodo posesorio (diez años) de su hermano, don ...... ...... ...... .

Habla también doña ...... en sus alegaciones de la posesión en la línea "encabezada por D. ...... ...... ...... y su mujer, ...... ". Estos señores eran, en efecto, padres del rehabilitante don ...... ...... y ascendientes comunes de doña ...... ...... , XV marquesa de Távara, y de la propia doña ...... , su hermano y su padre don ...... ...... . Esta circunstancia, sin embargo, solo permite confirmar que, en efecto, doña ...... y su padre son parientes colaterales del rehabilitante don Fernando y las dos posteriores poseedoras del título, pero en modo alguno puede llevar a afirmar que los referidos don ...... y doña ...... crearan una cabeza de línea a efectos de la usucapión, pues ninguno de ambos fue poseedor del título; entender lo contrario es un uso impropio del concepto de línea usucapiente.

Cuanto precede lleva a la conclusión de que doña ...... no puede invocar a su favor una supuesta prescripción adquisitiva del título de marqués de Távara, con Grandeza de España, en favor de la línea a la que pertenece. Formulada esta objeción, al haberse agotado la línea que usucapió el título tras la rehabilitación, la sucesión deberá deferirse a favor de quien tenga mejor derecho en relación con el concesionario.

Invoca también doña ...... en fundamento de su pretensión el llamado principio de titularidad formal, con arreglo al cual se entendía, en el pasado, que el expediente de sucesión no era la vía adecuada para cuestionar la validez de la sucesión precedente en favor del último poseedor legal y causante de la sucesión. Cabe recordar, sin embargo, que esa doctrina de la titularidad formal ha sido objeto de una profunda revisión para evitar que situaciones evidentes de falta de derechos dieran lugar a actos que con certeza iban a ser anulados en sede judicial, al aplicarse la titularidad formal como presunción de que quien tuviera parentesco consanguíneo con el poseedor legal del título se encontraba entre los llamados a la sucesión con dispensa de probar su derecho sustantivo dimanante de su relación con el concesionario. La modificación de esta doctrina ha permitido admitir o aportar pruebas en los expedientes sucesorios en las que se cuestione la relación con el concesionario (por todos, dictamen número 1.000/2018, de 7 de marzo de 2019).

Tercera.- La relación de parentesco de doña ...... con el fundador no ha quedado acreditada en el expediente y en todo caso no sería una relación de parentesco en línea recta descendente, por lo que cedería frente a los descendientes directos de aquel. Por el contrario, las otras dos solicitantes, doña ...... y doña ...... ...... ...... , han acreditado descender del concesionario. Por consiguiente, debe examinarse a continuación la posición genealógica que ambas ocupan con respecto al primer marqués de Távara para determinar quién ostenta mejor derecho a sucederle en el título.

Descienden ambas de don ...... , concesionario de la merced, a través de su descendiente doña ...... , VIII marquesa de Távara. Esta señora contrajo un primer matrimonio con don ...... ...... ...... y un segundo matrimonio con don ...... . Al fallecer doña ...... , el título pasó a los descendientes de su primer matrimonio, pero esa línea se agotó al fallecer sin descendencia el XII marqués, don ...... ...... y ...... (de él el título pasaría, previa rehabilitación, a la familia de los ...... , como se indicó). Las dos peticionarias citadas descienden del segundo enlace de doña ...... , concretamente de dos de los bisnietos de esta señora y don ...... : doña ...... desciende de doña ...... , nacida en 1764, y doña ...... y ...... desciende de don ...... (hermano de la citada doña ...... ), nacido en 1771.

Atendiendo a estas posiciones genealógicas, resulta evidente que, de acuerdo con los principios del orden de sucesión regular de los títulos nobiliarios, el mejor derecho al Marquesado de Távara, con Grandeza de España, corresponde a doña ...... ...... , pues su ascendiente -doña ...... - era hermana mayor en edad al ascendiente de doña ...... ...... y ...... -don ...... -. La aplicación de los principios de primogenitura y representación no ofrece aquí margen de duda alguno.

Resulta por ello insólito e inopinado que la Diputación de la Grandeza llegue a una conclusión contraria, entendiendo que tiene mejor derecho genealógico doña ...... ...... ...... , descendiente de un hermano de menor edad, con la siguiente argumentación:

"Dicha señora [doña ...... ] casó en segundas nupcias en el año 1707 con don ...... , Marqués de Aguilafuente, cuya hija doña ...... casó en 1734 con don ...... , Duque de Abrantes. En los Duques de Abrantes, Marqueses de Aguilafuente, quedaron fijados los derechos genealógicos de esta línea. Doña ...... ...... ...... , (...) desciende de doña ...... , mientras que doña ...... ...... y ...... procede de su hermano don ...... , Duque de Abrantes, jefe de esta ilustre familia, por quien se transmitió a sus descendientes sus derechos eventuales al título de Marqués de Távara, con Grandeza de España".

El Consejo de Estado no puede asumir en modo alguno esta interpretación de las reglas sucesorias de los títulos nobiliarios. En primer lugar, no se alcanza a comprender que relevancia tiene, a efectos de determinar la sucesión en el título de marqués de Távara, el hecho de que el padre de los dos hermanos, de los que respectivamente descienden las aquí interesadas, como también después el hermano menor, ostentasen el Ducado de Abrantes y la supuesta condición de "jefe de esta ilustre familia" que esa condición llevaría consigo. En particular, debe refutarse que esa circunstancia permita conferir un mejor derecho genealógico a los descendientes de un hijo de sexo masculino, pero de menor edad (don ...... ), frente a los descendientes de una hija de mayor edad (doña ...... ).

Con independencia de que en el siglo XVIII, momento en el que vivieron ambos hermanos, el hermano menor don ...... hubiera podido ser considerado primogénito a efectos de la sucesión nobiliaria, la promulgación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, alteró ese estado de cosas, haciendo que la línea del citado don ...... dejara de ser considerada a estos efectos la primogénita, a favor de la línea de su hermana mayor doña ...... ...... , de la que desciende la solicitante doña ...... . De entre todas las solicitantes en el presente expediente, por tanto, corresponde a esta señora el mejor derecho a la merced en él discutida.

En fin, ha sido también objeto de controversia en el procedimiento si doña ...... ...... puede suceder en la Grandeza de España. En este sentido, doña ...... ha alegado que la línea de doña ...... nunca ha poseído el título de marqués de Távara con Grandeza de España, pues esa Grandeza fue concedida a una línea colateral. Tal y como consta en la historia del título extractada en el antecedente cuarto de este dictamen, el rey don Felipe V concedió la Grandeza de España en 1705 a don ...... ...... ...... , quien fue primer marido de doña ...... , ascendiente de doña ...... , si bien esta desciende de un segundo matrimonio de dicha señora.

Lo cierto, sin embargo, es que el título de marqués de Távara procedía de la familia de la citada doña ...... , no de su esposo (ella fue la VIII marquesa de Távara), y la concesión real de la Grandeza se hizo a don ...... ...... "en atención a la calidad y méritos del Marqués de Távara y al antiguo lustre y servicios de su casa". Aun sin negar la cualidad de la Grandeza de España como merced independiente, en este caso ha estado inescindiblemente unida al título de marqués de Távara, y por ello debe seguir la misma suerte sucesorial que este. Como con acierto indica la Diputación de la Grandeza, era corriente durante el Antiguo Régimen que, como consecuencia de la situación jurídica de la mujer, el reconocimiento de la Grandeza se hiciera al marido, pero en este caso resulta evidente que esa concesión se le hizo en su condición de marqués (consorte) de Távara, quedando así unido por decisión real el devenir de ambas mercedes. Por consiguiente, resulta irrelevante que doña ...... no descienda del primer marido de la VIII marquesa de Távara, don ...... ...... , sino de su segundo marido, don ...... .

Por lo expuesto este Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede expedir Real Carta de sucesión en el título de marquesa de Távara, con Grandeza de España, a favor de doña ...... ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de enero de 2022

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA.

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