La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2023, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"Por Orden de V. E. de fecha 9 de junio de 2023, con entrada en registro el día 20 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de marqués de la Vega Inclán.
De antecedentes resulta:
Primero.- Solicitud de sucesión. El 15 de julio de 2021, don ...... instó la sucesión en el título de marqués de la Vega Inclán, vacante por fallecimiento de su madre doña ...... , ocurrido en Salamanca el 14 de febrero de 2021. Acompañaba a su solicitud un árbol genealógico, las certificaciones registrales que acreditan satisfactoriamente su filiación, y tres escritos privados por los que sus tres hermanas mayores renuncian a la sucesión del título en su favor.
Segundo.- Oposición. Publicado el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado de 26 de agosto de 2021, ha formulado oposición doña ...... .
Tercero.- Alegaciones. Convocados los dos interesados para formular alegaciones, manifiestan, en resumen, lo siguiente:
1) Don ...... argumenta que sus hermanas mayores han renunciado al título en su favor.
2) Doña ...... reproduce en su escrito el voto particular formulado al dictamen de este Consejo al expediente número 1.180/2014, de 26 de marzo de 2015 (recaído en el expediente de la sucesión al título de conde de Cienfuegos), en el mismo sentido que uno anterior formulado en el expediente de la sucesión del duque de Almazán (dictamen número 687/2012, de 7 de febrero de 2013), relativo a la sucesión en los títulos nobiliarios de los hijos extramatrimoniales. No aporta documentación acreditativa de su parentesco con la última poseedora legal.
Cuarto.- Historia del título. El 7 de marzo de 1878, el rey don Alfonso XII concedió el título de marqués de la Vega Inclán a don ...... , entonces capitán general de las Illes Balears, con la fórmula "para sí, sus hijos y sucesores legítimos". Se le expidió Real Despacho el 3 de julio de 1878, con la misma fórmula "para vos, vuestros hijos y sucesores legítimos, varones y hembras por el orden de sucesión regular, perpetuamente".
Fallecido el concesionario el 31 de julio de 1884, siendo capitán general de la isla de Puerto Rico, le sucedió su hijo don ...... . Fallecido este señor sin descendencia en 1942, el 23 de octubre de 1953 se dictó decreto de convalidación a favor de don ...... (pariente del concesionario en quinto grado colateral como bisnieto de su hermana), y se le expidió Despacho el 22 de enero de 1954.
Don ...... tenía una hija extramatrimonial reconocida, doña ...... , quien, a la muerte de su padre, el 24 de noviembre de 1994, solicitó la sucesión en el título. Se le opuso entonces don ...... , a quien se expidió Real Carta de Sucesión el 8 de julio de 1998.
Fallecido don ...... en 2009, le sucedió sin oposición su hermana doña María Teresa, a quien se expidió Real Carta de Sucesión el 19 de enero de 2011 como V marquesa de la Vega Inclán. Esta señora ha sido la última poseedora legal del título, y por su fallecimiento, ocurrido en Salamanca el 14 de febrero de 2021, se ha abierto el presente expediente de sucesión.
Quinto.- Informe de la Diputación de la Grandeza. En su informe de 10 de abril de 2023, la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del Reino es del parecer de que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de marqués de la Vega Inclán a favor de don ...... .
Recuerda la Diputación de la Grandeza que la aptitud de doña ...... para suceder en este título ya fue tratada ampliamente a la muerte de su padre don ...... : tanto la Diputación de la Grandeza como el Consejo de Estado en sus respectivos dictámenes, tras examinar esta cuestión, informaron que doña ...... no se encontraba incluida en el orden de los llamamientos a este título, por lo que resulta innecesario reiterar los extensos razonamientos jurídicos que en tales informes se contienen, que se dan por reproducidos.
Señala, no obstante, que tanto el real decreto de concesión del título de marqués de la Vega Inclán como el subsiguiente real despacho incluyen exclusivamente en el orden de suceder a los hijos y sucesores legítimos, hoy llamados matrimoniales, de modo que quienes no reúnan esta condición no están llamados a su posesión ni pueden transmitir derechos sucesorios, ya que la legitimidad debe referirse a todos los anillos de la cadena genealógica.
Recuerda igualmente que el Tribunal Constitucional ha considerado ajustadas a la Constitución Española las cláusulas establecidas en las concesiones de títulos nobiliarios respecto de las circunstancias que deben reunir las personas llamadas a suceder en ellos, y que, de acuerdo con el Tribunal Supremo, no cabe aplicar criterios de estricta constitucionalidad en su desarrollo a una institución que en su origen ha quedado al margen de la Constitución, por significar en sí misma una desigualdad que únicamente puede subsistir por su carácter meramente simbólico. Dispone la sentencia del Tribunal Supremo n.º 135/2016 que "cuando la carta de concesión ordene la sucesión en el título nobiliario exclusivamente a favor de hijos y descendientes de legítimo matrimonio, quedan excluidos los hijos extramatrimoniales por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que estableció la inaplicación del principio constitucional de igualdad a las distinciones nobiliarias al no existir una disposición legal que establezca a estos efectos la igualdad de todos los hijos, como por el contrario sucede con la equiparación de sexos desde la Ley 33/2006, de 30 de octubre". El resultado de ello, concluye el informe, es que doña ...... , al ser hija extramatrimonial de su padre, carece de aptitud para suceder en el título de marqués de la Vega Inclán, ya que no se encuentra incluida en el orden de sus llamamientos, en tanto que don ...... , al ser hijo matrimonial de la última poseedora legal, se encuentra expresamente llamado a la sucesión en este título.
Sexto.- Informe de la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos. La División de Derechos de Gracia y otros Derechos, que ha emitido informe con fecha 8 de junio de 2023, concluye igualmente que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de marqués de la Vega Inclán a favor de don ...... .
Recuerda el informe que la sucesión en los títulos nobiliarios es una sucesión vincular excepcional al derecho común contemplado en el Código Civil, y cita la jurisprudencia del tribunal Supremo (sentencia 135/2016, de 8 de marzo) y del Tribunal Constitucional (Sentencia 126/1997, de 3 de julio), para concluir que doña ...... , hija consanguínea, pero no matrimonial, del tercer marqués de la Vega Inclán, carece de capacidad para suceder en el título, ya que en el real decreto de concesión del mismo se llama a la descendencia legítima, hoy matrimonial, del concesionario. Por el contrario, don ...... , hijo matrimonial de la última poseedora, sí se encuentra dentro de los llamamientos establecidos en el real decreto de concesión.
Y, en tal estado el expediente, se remite para su dictamen por este Consejo.
Estando el expediente en este Consejo de Estado, solicitó audiencia ante el mismo don ...... , en nombre y representación de doña ...... , siéndole concedida con fecha 27 de junio de 2023.
La interesada ha comparecido mediante escrito presentado el 12 de julio de 2023. Comienza poniendo de manifiesto que el inicial solicitante del título, don ...... , ocupa el puesto de director del Gabinete de la Presidenta del Consejo de Estado. Para completar los antecedentes del título, hace a continuación mención a que "con ocasión de la sucesión al título de Marqués de la Vega Inclán, instada por doña ...... ...... por el fallecimiento en el año 1994 de su padre don ...... , dicho señor había adquirido el título en virtud de usucapión por la posesión pública, pacífica y continuada durante más de 40 años (Carta de Sucesión, 22 de enero de 1954 - Defunción, 24 de noviembre de 1994). El padre de doña ...... ...... , se constituyó en una nueva cabeza de línea, no habiéndosele computado por las entidades informantes en aquel procedimiento administrativo de sucesión los efectos jurídicos de la prescripción de la merced nobiliaria a favor de la hija, y ello a pesar de pertenecer a la misma línea genealógica y ser ella su única descendiente directa".
Alega a continuación que la doctrina del Consejo de Estado expresada en aquel procedimiento de sucesión (dictamen número 5.678/97), de 30 de abril de 1998, que ha exigido siempre a los candidatos ser descendencia legítima, ha experimentado a su entender un cambio en los últimos años: "No puede ignorarse que la doctrina del Consejo de Estado sobre esta cuestión ha experimentado una cierta evolución en los últimos años, en el sentido de intensificar la presunción de no exigencia del carácter matrimonial de la filiación para suceder en los títulos nobiliarios cuando exista la más mínima duda sobre si la alegada cláusula de legitimidad realmente era aplicable a la sucesión de la merced en cuestión", y cita a continuación en este sentido los dictámenes de los expedientes números 412/2019, de 30 de mayo; y 651/2021, de 28 de octubre. Aduce que, a diferencia de los anteriores, no se trata en el presente caso de contradicciones existentes entre la carta fundacional del título frente otras disposiciones de fundación de mayorazgo, pero aquí "la contradicción en cambio se produce entre la carta concesional y la doctrina de la usucapión mantenida por nuestro más alto tribunal durante décadas". Argumenta así en este sentido que "en el presente procedimiento de sucesión existe una abierta contradicción entre la disposición de legitimidad de la carta de concesión del título de Marqués de la Vega Inclán y la posesión pública, pacífica y continuada del título por parte del progenitor de mi representada", por lo que entiende que "a tenor de la doctrina de la usucapión de los títulos nobiliarios, recaen sobre doña ...... los efectos jurídicos de la usucapión, lo que da pie a discrepancias en cuanto a la existencia de una cláusula de legitimidad en clara oposición a la reiterada doctrina de la usucapión por parte del Tribunal Supremo Sala de lo Civil, que no puede ser aquí ignorada. Más si cabe, cuando han sido numerosas sus resoluciones judiciales en las que prevalecía la usucapión favoreciendo incluso a usucapientes que carecían de parentesco de consanguinidad con el propio concesionario del título que poseían".
Por consiguiente, entiende que, "en atención a la prevalencia del principio constitucional de igualdad, a la más reciente doctrina del Consejo de Estado, así como también a la reiterada y constante doctrina de la usucapión en los títulos nobiliarios del Tribunal Supremo, es obligado concluir que en la presente sucesión en el marquesado de la Vega Inclán el requisito de la legitimidad matrimonial cede, por los efectos jurídicos novatorios de la usucapión que se producen a favor de la hija de quien adquirió el título en virtud de la prescripción adquisitiva, y por tanto, no cabe excluir de entre los llamados a la sucesión a aquellos descendientes de quien poseyó el título por plazo superior a cuarenta años, cuando efectivamente, la hija pertenece a dicha misma línea genealógica aunque tenga una filiación extramatrimonial, pero en cualquier caso consanguínea con aquel y con el propio concesionario del título como es el caso de doña ...... ...... Palacios".
En fin, añade que don ...... , a quien finalmente se adjudicó el título en aquella sucesión, "no alcanzó los cuarenta años de posesión para la prescripción del título. Esta prescripción tampoco puede estimarse producida en su hermana, doña ...... , y por tanto en la línea a la que pertenece el actual pretendiente, su hijo, don ...... y sus hermanas que le preceden en edad. Por el contrario, el padre de doña ...... ...... fue Marqués de la Vega Inclán más de cuarenta años, lo que implica una clara consolidación del derecho al título en su línea descendente".
CONSIDERACIONES
Primera.- Vacante el título de marqués de la Vega Inclán por fallecimiento de doña ...... , última poseedora legal, han comparecido en el presente expediente, como interesados en la sucesión en dicha merced, don ...... y doña ...... , cuyas posiciones genealógicas respectivas se resumirán a continuación.
Con carácter previo, debe aclararse que la posición profesional del solicitante, como jefe del Gabinete de la Presidencia de este Consejo de Estado, y que ha sido subrayada por doña ...... en trámite de audiencia, resulta ajena al procedimiento de elaboración y aprobación de las consultas de este Consejo que no afecta a la preparación, deliberación y aprobación del presente dictamen.
Los dos comparecientes descienden de doña ...... , hermana del concesionario de la merced, don ...... . El II marqués de la Vega Inclán fue el hijo del concesionario, quien falleció sin descendencia, por lo que el título fue reclamado por un pariente colateral descendiente de la citada doña Cándida, don ...... , que sería III marqués de la Vega Inclán.
Al fallecer este III marqués en 1994, solicitó el título su hija doña ...... , pero se opuso en tiempo y forma otro pariente de esa misma rama encabezada por la hermana del concesionario, pariente de nombre don ...... . Al constatarse en ese expediente el hecho de que doña ...... era hija extramatrimonial de su padre (el III marqués) y que la carta concesional incluía el requisito de la "legitimidad" para suceder, se reconoció el mejor derecho finalmente al citado don ...... , quien sería IV marqués de la Vega Inclán. Este señor falleció sin descendencia y le sucedió en el título su hermana mayor, doña ...... , que ha sido V marquesa de la Vega Inclán y última poseedora del título, siendo el peticionario don ...... , su hijo.
Los dos pretendientes descienden de sendos hermanos, nietos a su vez de la citada doña ...... , hermana del concesionario: don ...... desciende de doña ...... ...... ...... , nacida en 1876, y doña ...... desciende de su hermano menor don ...... ...... ...... , nacido en 1880.
Doña ...... alega, sin embargo, la posesión ininterrumpida del título por su padre durante más de cuarenta años (de enero de 1954 a noviembre de 1994). Ello habría generado la usucapión en su línea, que ella podría invocar en su beneficio.
Ahora bien, antes de entrar a valorar cuál de los dos pretendientes ostenta mejor derecho genealógico al título, debe determinarse si la condición de hija extramatrimonial de doña ...... afecta a su capacidad para suceder en la merced.
Segunda.- Tal y como se desprende del expediente, la solicitante doña ...... es hija del III marqués de la Vega Inclán, don ...... , pero sus padres no se casaron nunca, permaneciendo constante el matrimonio que unía a su padre con persona distinta de su madre. Es, por tanto, hija extramatrimonial del citado don ...... .
Por otra parte, es importante hacer notar que la carta de concesión del título de marqués de la Vega Inclán a favor de don ...... incluye expresa y claramente la fórmula "para sí, sus hijos y sucesores legítimos" (Real Decreto de 7 de marzo de 1878) y "para vos, vuestros hijos y sucesores legítimos, varones y hembras por el orden de sucesión regular, perpetuamente" (Real Despacho de 3 de julio de 1878). Remite, pues, al orden de sucesión regular y aplica expresamente el llamado principio de legitimidad.
Partiendo tanto de esta previsión de la carta concesional del título de marqués de la Vega Inclán como del carácter no matrimonial de la filiación de doña ...... , y basándose en la jurisprudencia constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Consejo de Estado, los órganos preinformantes e instructores llegan a la conclusión de que la citada peticionaria carece de capacidad legal para suceder en este título nobiliario.
Ciertamente, tal y como este Consejo de Estado viene reiteradamente señalando, en nuestro derecho nobiliario, la legitimidad de sangre jamás ha restringido por sí sola la facultad de ostentar un título nobiliario ni de obtenerlo por sucesión, salvo si así fuera determinado en la carta de fundación, porque su normativa "es más abierta que la establecida en el Derecho común hasta tiempos recientes, ya que la última mantenía una clara discriminación entre los derechos de los hijos legítimos y los de los ilegítimos, mientras que la otra reconocía a éstos para dichos efectos; en definitiva, según el Derecho nobiliario sólo hay que atender a las exigencias de la Carta de concesión y a las de la fundación del mayorazgo cuando los títulos habían sido vinculados a éstos, donde hubo siempre las más diferentes y variadas formas" (STS de 29 de diciembre de 1998). Ello "deriva de que la sucesión se conecta al fundador de la merced por lo que el título nobiliario, una vez creado, no tiene más fuente que la ley concesionaria y la sucesión se recibe del fundador mientras que el poseedor de la dignidad sólo tiene el derecho de uso y disfrute careciendo de todo ius disponendi (STS de 4 de octubre de 2011)" (entre otros, dictámenes de los expedientes números 913/2017, 30 de noviembre; y 412/2019, 30 de mayo).
Por ello, no puede partirse de la existencia de una presunción de exigencia de legitimidad en la sucesión nobiliaria, ya que, como se deduce de nuestra más reciente doctrina, solo la inclusión expresa en la carta de concesión de la exigencia de filiación matrimonial hace operar el principio de legitimidad, de modo que cualquier duda sobre la exigencia o no de filiación matrimonial en la sucesión nobiliaria ha de ser interpretada a favor de la no exigencia del carácter matrimonial de la filiación, en atención a la prevalencia del principio constitucional de igualdad. Así lo ha entendido este Consejo de Estado, por ejemplo, en casos en los que existe una clara contradicción en relación con esta cuestión entre las disposiciones sucesorias de la carta concesional otorgada por el monarca y otras disposiciones posteriores, como la escritura fundacional del correspondiente mayorazgo: si el requisito de la legitimidad solo se recoge claramente en uno de los dos instrumentos, este Consejo entiende que la interpretación conforme al principio de igualdad debe prevalecer (dictamen del expediente número 1.364/2022, de 27 de octubre).
En el marquesado de la Vega Inclán, sin embargo, la carta de concesión del título contiene claramente la cláusula "para sí, sus hijos y sucesores legítimos", y no se ha aportado ningún documento posterior que contradiga esta regla fundacional. Ello excluye expresamente de entre los llamados a suceder a los entonces llamados hijos ilegítimos, hoy hijos no matrimoniales, circunstancia que, como se ha visto, concurriría en doña ...... .
La legitimidad constitucional de la explícita exigencia, en la carta concesional del título, de la filiación matrimonial, ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tal y como se ha abordado en una reiterada doctrina de este Consejo de Estado (entre otros, dictámenes de los expedientes números 687/2012 y 688/2012, ambos de 7 de febrero de 2013; y 1.180/2014, de 26 de marzo de 2015).
También el Tribunal Supremo, confirmando esta doctrina, ha declarado que "cuando la carta de concesión ordene la sucesión en el título nobiliario exclusivamente a favor de hijos y descendientes de legítimo matrimonio, quedan excluidos los hijos extramatrimoniales por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que estableció la inaplicación del principio constitucional de igualdad a las distinciones nobiliarias al no existir una disposición legal que establezca a estos efectos la igualdad de todos los hijos, como por el contrario sucede con la equiparación de sexos desde la Ley 33/2006, de 30 de octubre" (STS n.º 135/2016, de 8 de marzo). Y en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia menor, por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 18 de noviembre de 2020 (resolución n.º 495/2020; recurso n.º 22/2020): "Salvada la objeción de inconstitucionalidad respecto de una diferencia de trato en cuanto a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales en la sucesión de los títulos de nobleza -pues los anteriores criterios expresados por el Tribunal Constitucional así lo avalan- hay que reiterar el necesario respeto a los términos de la Carta de concesión del título pues se fundamenta en la voluntad real al concederlo y dispone cómo se ha de producir la sucesión...".
Igualmente, y sin perjuicio de las evidentes diferencias existentes entre los distintos sistemas comparados, esta doctrina está en línea con el criterio mantenido en otros países de nuestro entorno, en los que la exclusión de las líneas no matrimoniales de la sucesión a los títulos nobiliarios se considera jurídicamente posible siempre que así se desprenda de la correspondiente carta concesional. Como ya se indicó en el dictamen del expediente número 233/2023, de 25 de mayo, en este sentido se ha pronunciado el Conseil d"Etat francés en su sentencia sobre el ducado de Broglie (CE 12 febrero 2021, N.° 440401).
Por consiguiente, a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión (entre otras STC n.º 27/1982 y n.º 126/1997), y en tanto no se produzca una intervención del legislador en orden a declarar la igualdad de los hijos matrimoniales y no matrimoniales en la sucesión en las Grandezas de España y títulos nobiliarios con independencia de lo dispuesto en las respectivas cartas concesionales, no puede sino concluirse que resulta de plena aplicación el requisito de legitimidad incluido expresamente en la carta concesional de la merced cuya sucesión ahora se dictamina.
En consecuencia, debe concluirse que doña ...... no se encuentra entre los llamados a la sucesión en el título de marqués de la Vega Inclán, por lo que no puede ser expedida a su favor la correspondiente Real Carta de Sucesión en el marquesado de la Vega Inclán.
Cuarta.- Doña ...... aduce, no obstante, que su padre, don ...... , fue III marqués de la Vega Inclán desde el 22 de enero de 1954 hasta su fallecimiento el 24 de noviembre de 1994, superando de esta forma los cuarenta años de posesión para la adquisición del título por usucapión. Considera la interesada que con ello se constituyó una nueva cabeza de línea y que los efectos jurídicos de esa prescripción adquisitiva pueden beneficiarle a ella por su condición de hija.
Más concretamente, alega que, aunque "no se trata en la presente sucesión (...) de contradicciones entre la carta fundacional del título frente a otras disposiciones de fundación del mayorazgo, (...) la contradicción en cambio se produce entre la carta concesional y la doctrina de la usucapión (...)", pues de acuerdo con esa doctrina "recaen sobre doña ...... los efectos jurídicos de la usucapión" ganada por la posesión de su padre, y ello "da pie a discrepancias en cuanto a la existencia de una cláusula de legitimidad en clara oposición a la reiterada doctrina de la usucapión por parte del Tribunal Supremo Sala de lo Civil, que no puede ser aquí ignorada. Más si cabe, cuando han sido numerosas sus resoluciones judiciales en las que prevalecía la usucapión favoreciendo incluso a usucapientes que carecían de parentesco de consanguinidad con el propio concesionario del título que poseían".
El Consejo de Estado no comparte esta interpretación de los efectos de la usucapión. Ciertamente, de acuerdo con una arraigada jurisprudencia y la doctrina de este Consejo de Estado, la posesión continuada y no interrumpida, pacífica y pública por plazo de cuarenta años, genera la adquisición por usucapión del título, con cambio consiguiente de la línea posesoria y extinción de las posibles acciones de terceros de mejor derecho, pues dicha adquisición por usucapión extingue la acción para instar la declaración de mejor derecho. Sin embargo, más allá de esa creación de una nueva cabeza de línea, la usucapión no altera las reglas por las que se rige la sucesión del título.
De esta forma, merced a una posesión pacífica y continuada del título durante más de cuarenta años, don ...... constituyó una nueva cabeza de línea que extinguía las eventuales acciones de terceros que inicialmente tenían mejor derecho genealógico, como los sucesores de la línea primogénita a la que pertenecieron los dos siguientes poseedores del título y también don ...... , aquí solicitante. Esa prescripción adquisitiva favorecería a los eventuales descendientes de don ...... en línea matrimonial; sin embargo, sus descendientes en línea extramatrimonial no pueden obtener la sucesión en el marquesado de la Vega Inclán por impedirlo las reglas establecidas en la carta concesional, que únicamente incluye entre los llamados a suceder a los "hijos y sucesores legítimos", lo que implica, como se ha indicado, la exclusión de los descendientes extramatrimoniales. En resumen, la usucapión consolida el derecho preferente de esta nueva línea, pero no permite obviar la falta de capacidad para suceder de quienes pertenecen a ella por línea extramatrimonial.
A idéntica conclusión ha llegado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 20/2018, de 15 de enero, en relación con la exigencia de la pertenencia al linaje del concesionario: "una cosa es que una posesión incluso inmemorial del título opere sobre el mejor derecho sucesorio entre líneas surgidas del concesionario alterando el originario orden sucesorio y otra muy distinta que con base a ello pueda alterarse la ley de la sucesión establecida de exigencia de pertenencia al linaje estirpe, en otras palabras, que puede alterarse el orden sucesorio pero no la exigencia de que, en todo caso, el interesado pertenezca al linaje del concesionario y lo acredite".
En definitiva, debe distinguirse entre la capacidad para suceder (que, a la luz de la carta concesional, no concurre en doña ...... ) y la preferencia de línea creada por la usucapión. El Consejo de Estado no aprecia en este punto la contradicción a la que alude la interesada en su escrito de alegaciones, ni comparte la asimilación que allí se hace con los casos en los que la escritura fundacional del mayorazgo se separa de lo establecido en la carta de concesión del título.
Cuarta.- Sentado lo anterior, y no habiendo comparecido en el presente expediente de sucesión ningún eventual descendiente de don ...... en línea matrimonial, el Consejo de Estado es del parecer que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de marqués de la Vega Inclán a favor de don ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
Por lo expuesto este Consejo de Estado es de dictamen
Que procede expedir real carta de sucesión en el título de marqués de la Vega Inclán a favor de don ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 28 de septiembre de 2023
LA SECRETARIA GENERAL,
EL PRESIDENTE ACCTAL.,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA.
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