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Documento DOG-g-1991-90014

Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma gallega para el año 1992.

Publicado en:
«DOG» núm. 251, de 30 de diciembre de 1991, páginas 10662 a 10780 (119 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
DOG-g-1991-90014

TEXTO ORIGINAL

El documento presupuestario elaborado para 1992 se centra en la consecución de dos objetivos estratégicos fundamentales para Galicia: infraestructuras y calidad en los servicios públicos esenciales.

En este sentido, y atendiendo a estas líneas de actuación, se priorizan las políticas de gasto y su reflejo queda patente en la asignación de recursos a los programas que aglutinan acciones de tal carácter.

La estructura presupuestaria, por otro lado, se modifica respecto a ejercicios anteriores, al objeto de mejorar la información y técnica a la hora de tratar el gasto según su destino. Con arreglo a ello, se separan de la Consellería de Economía y Hacienda, a efectos orgánicos, los estados de gastos de transferencias á corporaciones locales, la deuda pública y los gastos de diversas consellerías, que pasan a constituir su propia sección.

En el plano jurídico se mantiene el esquema ya tradicional de la norma, mejorando algunos aspectos técnicos como la inclusión en el artículo 2 de la clasificación de los créditos desde la perspectiva orgánica y económica o del anexo I, que se destina a relacionar la cuantificación de los programas de gastos.

Asimismo, se introducen ciertos preceptos que vienen a cubrir lagunas existentes que tienen una necesidad que va surgiendo durante la ejecución presupuestaria o que resultan precisos para realizar actuaciones nuevas que por tal motivo no fueron contempladas anteriormente.

Por último, ha de destacarse la inclusión en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de dos nuevos organismos autónomos: el Servicio Gallego de Salud y el Servicio de Igualdad del Hombre y la Mujer.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobo y yo, de conformidad con el artículo 13º 2, del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma gallega para 1992.

Título I

De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones

Capítulo I

Créditos iniciales y financiación de los mismos.

Articulo l.- De los créditos iniciales.

Uno.- Se aprueban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para, el ejercicio de 1992, integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de carácter administrativo.

c) Los presupuestos de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El presupuesto de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y los de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Los presupuestos de las empresas públicas gallegas.

Dos.- En el estado de gastos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma se conceden créditos para atender al cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 444.523.975.000 pesetas.

El presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma se financiará:

a) Con los derechos económicos que se liquiden en el ejercicio, estimados en un importe de 391.523.975.000 pesetas.

b) Con las operaciones. de endeudamiento reguladas en el artículo 21 de esta ley.

Los créditos correspondientes a los servicios transferidos del Instituto Nacional de Servicios Sociales, por un importe de 6.093.593.000 pesetas, están incluidos en los créditos consignados en el estado de gastos citado y su financiación en los derechos económicos referidos en este número.

Los beneficios fiscales que afectarán a los ,tributos cedidos a la Comunidad Autónoma se estiman en 2.441.000.000 de pesetas. Su detalle se recoge en el anexo IV de esta ley.

Tres.- Los estados de gastos e ingresos de los organismos autónomos de carácter administrativo que se aprueban incluyendo en su financiación las operaciones de endeudamiento reguladas igualmente en el citado artículo 21 ascienden a 171.569.014.000 pesetas, con e1 siguiente detalle:

Miles de pesetas

Escuela Gallega de Administración Pública 280.322

Instituto Gallego de. Estadística 305.509

Servicio Gallego de Promoción de la

Igualdad del Hombre y la Mujer 125.500

Servicio Gallego de Salud 170.857.683

Los estados de gastos e ingresos de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo que se aprueban, yen los que se incluyen los movimientos de sus cuentas de operaciones comerciales, ascienden a 15.344.167.000pesetas, con el siguiente detalle:

Miles de pesetas

Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo 14.796.082

Instituto Gallego de Artes Escénicas y

Musicales 548.085

Cuatro.- En el presupuesto de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades por gestión de un importe total de 1.186.000.000 de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.

En los presupuestos de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 9/1984, de 11 de julio, se conceden las siguientes dotaciones:

Televisión de Galicia, Sociedad Anónima, por un importe total de 8.724.000.000 de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Radiotelevisión de Galicia, Sociedad Anónima, por un importe total de 762.000.000 de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Cinco.- En los presupuestos de las empresas públicas gallegas se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad específica.

Artículo 2.- Distribución funcional de los créditos, su clasificación orgánica y económica, transferencias internas entre entes e ingresos consolidados.

Uno.- Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los estados de gastos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se tributos se agrupan en programas en función de los objetivos a conseguir. Su importe consolidado, que asciende a 617.661.036.000 pesetas, según el anexo I, se distribuye, en atención a la índole de las funciones a realizar y por las cuantías que se detallan en miles de pesetas, como sigue:

Funciones Miles de pesetas

11 Alta dirección de la Comunidad Autónoma 3.138.398

12 Administración general 11.968.508

21 Seguridad social y protección social 31.065.955

22 Promoción Social 12.543.611

23 Protección civil y seguridad 976.288

31 Sanidad 176.449.168

32 Educación 139.275.579

33 Vivienda y urbanismo 16.391.766

34 Bienestar comunitario 6.401.603

35 Cultura 14.898.348

36 Otros servicios comunitarios y sociales 9.235.789

41 Infraestructura básica y del transporte 39.911.276

42 Otras infraestructuras 13.376.663

43 Investigación científica, técnica y aplicada 3.145.188

44 Información estadística básica 305.509

51 Actuaciones económicas generales 3.271.067

52 Comercio 1.729.039

53 Actividades financieras 4.502.653

61 Agricultura, ganadería y pesca 24.030.559

62 Industria 1.287.529

63 Energía 5.977.080

64 Minería 224.750

65 Turismo 2.788.231

71 Industrialización y reordenación industrial 6.154.857

72 Desarrollo empresarial 4.114.702

81 Transferencias a entidades locais 64.875.000

91 Deuda pública 19.588.000

Dos.- Las transferencias internas entre los referidos en el artículo 1, apartado uno, letras a), b) y c), importan 13.776.120.000 pesetas. Los créditos necesarios para su realización están incluidos en los importes consignados en el artículo 1, y tienen el siguiente detalle:

(VER TABLA, PÁGINA 10665)

Tres.- Los ingresos consolidados de los entes a que se refiere el apartado anterior se distribuyen como sigue:

(VER TABLA, PÁGINA 10665)

Cuatro.- Los créditos a que se refiere el apartado uno anterior se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, como se especifica a continuación:

PROYECTO DE PRESUPUESTO CONSOLIDADO PARA 1992

(VER TABLA, PÁGINA 10666)

Capítulo II

Régimen general de los créditos y sus modificaciones

Artículo 3.- Principios generales.

Durante la vigencia de esta ley regirán los siguientes principios sobre modificaciones de créditos:

Uno.- Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a lo regulado en esta materia por la Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia, en aquellos extremos que no resulten modificados por esta ley.

Dos.- Todo acuerdo de modificación presupuestaria habrá de indicar expresamente, además del ente público o sección a la que se refiere, el programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto afectado por la misma, incluso en aquellos casos en los que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 50.2 de la Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en los que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación habrá de expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tres.- Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de personal», la Consel1ería de Economía y Hacienda deberá comunicarlas a la de la Presidencia y Administración Pública para su conocimiento.

Cuatro.- Las limitaciones contenidas en el artículo 50.2 de la Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan en aplicación de la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y en los caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por la Comunidad Autónoma y las comunidades europeas, o cuando se efectúen entre créditos de la sección 22, «Deuda pública».

Asimismo, tampoco serán de aplicación las limitaciones contenidas en el citado artículo 50.2 al crédito referido en él apartado 1 de la letra l) del artículo siguiente.

Las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del artículo citado en el párrafo anterior se entenderán referidas a los presupuestos totales del SERGAS, aunque los mismos se desarrollen descentralizadamente a través de los diversos centros de gestión.

Cinco.- A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia, si los ingresos referidos en el apartado 1 figuran en el estado de ingresos del presupuesto como recurso no financiero, sólo podrá generarse crédito por la diferencia en exceso de lo previsto y lo efectivamente recaudado. Corresponderá a la Consellería o al organismo autónomo solicitar la generación correspondiente.

El importe autorizado, excepto que por ley o convenio se establezca su destino específico, será dedicado a financiar los gastos públicos en el organismo pertinente, con carácter global.

Seis.- La Consellería de Economía y Hacienda, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de todas las modificaciones acordadas al amparo de lo establecido en la presente ley.

Artículo 4.- Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Con validez exclusiva para 1992 se autorizan al conselleiro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar al presupuesto de 1992 los remanentes de crédito de ejercicios anteriores existentes en la sección 05, programas 721A, 721C y 811B, aplicación 05.03.760, «Apoyo a la empresa agraria», «Apoyo a la empresa industrial y de servicios» y «Otras transferencias a corporaciones locales», respectivamente, para los fines previstos en la disposición adicional tercera.

b) Para incorporar al presupuesto de 1992 los créditos de ejercicios anteriores de operaciones corrientes, cuando correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Comunidad Económica Europea.

c) Para incorporar al presupuesto de 1992 el remanente libre del crédito 04.09.121A.164.00, «Gastos sociales de personal», del presupuesto de 1991.

d) Para incorporar al presupuesto de 1992 el crédito 09.03.212A.486, de 1991, destinado a la cobertura de la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiese alcanzado la fase «O» en contabilidad.

e) Para incorporar al presupuesto de 1992 los créditos que figuraron en 1991, destinados a la construcción de centros de enseñanza universitaria, en la parte que no hubiese alcanzado la fase «O» en contabilidad.

f) Para incorporar al presupuesto de 1992 los créditos destinados a la cobertura del Fondo Gallego de Solidaridad, de la Ley 12/1988 y del Decreto 373/1990, en la parte que no hubiese alcanzado la fase «O» en contabilidad.

g) Para generar crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva del porcentaje de participación en los ingresos del Estado en 1991 y la estimada en el estado de ingresos de 1992 para dicho concepto.

La Consellería de Economía y Hacienda dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de la mencionada liquidación y del destino, en su caso, que se dará al crédito generado en el programa 531B.

h) Para generar créditos en los programas de las consellerías correspondientes por un importe igual a los remanentes no utilizados y anteriores al ejercicio de 1988 del Fondo de Compensación Interterritorial, siempre que su financiación se mantenga en los presupuestos generales de la Administración del Estado como crédito incorporado.

i) Generar crédito por los ingresos de financiación condicionada que por desfase entre su materialización y la recepción de la documentación en el ejercicio siguiente requiera su ejecución en éste.

j) Para ampliar hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el presupuesto de la Comunidad Autónoma, en los de los organismos autónomos y/o en los de otros entes públicos aprobados por esta ley, se enumeran a continuación:

l.- Las cuotas de Seguridad Social, así como las aportaciones que, en su caso, corresponda efectuar a la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de sus funcionarios.

2.- Los que se destinen al pago de intereses, amortizaciones del principal y gastos derivados de la deuda pública emitida por la Comunidad Autónoma y por sus organismos autónomos u operaciones de crédito concertadas por los citados entes. Los pagos indicados se aplicarán, cualquiera que sea su vencimiento, a los respectivos créditos del ejercicio económico de 1992.

3.- Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Xunta de Galicia, dando cuenta al Parlamento en el plazo de un mes.

4.- Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidación practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

5.- Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de las ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho Instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.

6.- EI crédito destinado a la financiación de préstamos que se concedan al personal al servicio de la Administración autónoma en función de la recaudación que se produzca como consecuencia de reintegros efectuados para la cancelación de los mismos.

7.- Los créditos destinados a pagos de cuotas y contribuciones a organismos internacionales en los que participe o sea miembro la Comunidad Autónoma.

8.- Los destinados al pago de los premios de cobranza de los tributos y demás ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma.

9.- EI crédito 04.04.231A.226.09, destinado a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.

10.- EI crédito 09.02.212A.486, destinado a la cobertura de la renta de integración social de Galicia, hasta un límite máximo de 2.000.000.000 de pesetas.

11.- EI crédito del estado de gastos de la Consellería de Sanidad destinado a la adquisición de medicamentos, material de curas, estupefacientes y otros productos, incluso medicación extranjera y urgente, a suministrar a los laboratorios farmacéuticos, centros e la instituciones sanitarias.

12.- Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

Los números 1, 7, 10, 11 Y 12, así como el 2, con referencia a 1993, de la letra j), tendrán igualmente validez durante el período de prórroga, hasta que sea aprobada la Ley de presupuestos del ejercicio siguiente.

Será facultad de la Consellería de Economía y Hacienda, en consideración al nivel en que se vengan desarrollando los ingresos, retener crédito en otros conceptos presupuestarios para financiar las ampliaciones de este epígrafe.

Título II

De los gastos de personal

Capítulo I

Retribuciones del personal

Artículo 5.- Aumento de retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

Uno.- Con efectos de 1 de enero de 1992, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1991:

a) Las retribuciones básicas de este personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 5%, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribucións complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 5%, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, quedando excluidos del aumento del 5% previsto en la misma.

d) El complemento familiar, así como las demás prestaciones de protección a la familia establecidas por la normativa específica del régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

e) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Dos.- EI incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es de aplicación al personal no laboral al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

c) La Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

d) La Universidad.

e) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Tres.- Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1992, la masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 5%, comprendiendo en este porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que se pudiese derivar de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1991 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías que informó favorablemente la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1992 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del año 1992, salvo las que corresponda devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Cuatro.- No obstante lo establecido en los números uno y tres, el coeficiente de incremento del 5% a que se refieren los mismos será revisado por la Administración de la Comunidad Autónoma si una vez conocido el incremento del índice de precios al consumo determinado a nivel nacional de noviembre de 1991 a noviembre de 1992 fuese superior al citado 5%.

En el supuesto de que el IPC determinado por el INE para Galicia sea superior en un 0,25, como mínimo, al registrado a nivel nacional, se aplicará el primero a estos efectos.

La liquidación de la diferencia correspondiente se abonará, en todo caso, en el ejercicio siguiente y el personal laboral la percibirá a través de la negociación colectiva con arreglo al artículo 14 de esta ley.

Cinco.- Sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores, en el capítulo I del programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», se hacen las previsiones necesarias para atender a satisfacer al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma la segunda fase de compensación económica destinada a la consecución de los objetivos asignados a los entes y organismos de esta Comunidad mediante el incremento de la productividad, así como el importe global asignado al complemento de productividad y a las gratificaciones por servicios especiales y extraordinarios que distribuirán los distintos departamentos con arreglo a los criterios a que se refiere el apartado uno, letras d) y e), del artículo 8 de esta ley.

Artículo 6.- Retribuciones de los altos cargos.

Uno.- Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 1992 en las siguientes cuantías:

Presidente 10.526.211

Conselleiros 8.668.087

Secretarios generales técnicos, directores generales y asimilados 6.900.909

Dos.- Los altos cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Tres.- Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales, de las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 7.1.b) de la Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia, serán autorizadas por el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consellería a que se encuentren adscritos.

Artículo 7.- Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías.

Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las conserjerías serán idénticas a las de los subdirectores generales de la Xunta, tanto en su cuantía como respecto a los conceptos que las componen.

Tendrán derecho a percibir los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 8.- Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

Uno.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5.Uno de esta ley, las retribuciones que percibirán en el año 1992 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 4/1988, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en el que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios

A 1.660.344 63.732

B 1.409.184 51.000

C 1.050.444 38.256

D 858.924 25.536

E 784.116 19.152

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988.

e) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías a doce mensualidades:

Nivel Pesetas

30 1.457.952

29 1.307.760

28 1.252.752

27 1.197.732

26 1.050.780

25 932.280

24 877.272

23 822.276

22 767.256

21 712.356

20 661.704

19 627.888

18 594.108

17 560.304

16 526.536

15 492.732

14 458.940

13 425.124

12 391.320

11 357.564

10 323.772

9 306.876

8 289.956

7 273.084

6 256.164

5 239.268

4 213.948

3 188.640

2 163.296

1 138.000

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 5% respecto a la aprobada para el ejercicio de 1991, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.Uno.a) de esta ley.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

l.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

2.- EI complemento de productividad será concedido por los conselleiros o jefes de unidades a los que se hayan asignado créditos globales para su atención, de acuerdo con los criterios que apruebe el Consello de la Xunta a propuesta de las consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1992, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de las retribuciones de carácter general que se establece en esta ley sólo se computará en el 5% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos.- Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante y el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.

Tres.- El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, excepto que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 9.- Aumento de retribuciones en casos especiales.

Uno.- Los funcionarios pertenecientes a las clases de médicos titulares, farmacéuticos titulares, veterinarios titulares, practicantes titulares y matronas titulares que presten sus servicios en puestos de trabajo propios de su clase experimentarán en 1992 un incremento del 5% sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en el año 1991. Igual incremento se aplicará a los funcionarios que presten servicios en casas de socorro y hospitales municipales.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación incrementando, en su caso, los importes en el 5% respecto a 1991.

El resto del personal sanitario funcionario no como prendido en los párrafos anteriores percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

Dos.- El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre; sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de Salud, percibirá sus retribuciones básicas y complementarias en las cuantías que resulten de su propia legislación, sin perjuicio del incremento previsto en el artículo 5.Uno.a) de esta ley.

Tres.- Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario experimentarán igual incremento.

Cuatro.- A los efectos de revisión por el IPC, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.Cuatro.

Capítulo II

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 10.- Relaciones de puestos de trabajo.

Uno.- Las relaciones depuestos de trabajo de personal funcionario y laboral comprenden los puestos de trabajo de cada centro gestor, con expresión de:

a) La denominación y características esenciales de los puestos.

b) Los requisitos exigidos para su desempeño.

c) El nivel de complemento de destino, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable, cuando hayan de ser desempeñados por personal laboral.

Dos.- Los créditos de gastos de personal se sujetarán a lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley 3/1984, de 3 de abril, no implicando, en caso alguno, reconocimiento de derechos ni modificación de las relaciones de los puestos de trabajo, ni éstas, a su vez, condicionarán necesariamente la cuantía de los citados créditos.

Tres.- La creación, modificación, refundición y supresión de los puestos de trabajo se realiza a través de las relaciones de puestos de trabajo.

Cuatro.- Corresponde a las consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.8 de la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia, la aprobación, mediante resolución conjunta, de:

a) Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones iniciales.

b) La asignación del nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico correspondiente a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones de puestos de trabajo.

e) Las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en dichas relaciones.

d) Las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.

Cinco.- Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en la que surtió efectos económicos la citada supresión, con carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarías correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta hayan sido superiores.

Seis.- La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo del personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá, además de que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones, que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, sea autorizado por la Consellería de Economía y Hacienda.

Siete.- Las plazas dotadas que no se incluyan o cubran con las convocatorias de pruebas selectivas y las que se doten con posterioridad a dicha oferta podrán ser objeto de sucesivas convocatorias dentro del mismo ejercicio, sin que puedan transcurrir más de seis meses entre la convocatoria y el inicio de las correspondientes pruebas, y sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.

Ocho.- Las convocatorias para el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos requerirán el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda respecto a la existencia de dotación presupuestaria.

Nueve.- La formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral fijo y eventual y la modificación de la categoría profesional de los trabajadores ya contratados requerirán la existencia del crédito necesario para atender al pago de sus retribuciones.

Artículo 11.- Prohibición de ingresos atípicos.

Durante el año 1992, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administarción o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuviesen normativamente atribuidos a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 12.- Otras normas comunes.

Uno.- Cuando las retribuciones percibidas en el año 1991 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 1/l991 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1991, incrementadas en el 5%.

Dos.- En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1992 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de las consellerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de ]a retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consellería de la Presidencia y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro.- Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.

Artículo 13.- Modificaciones del régimen del personal funcionario.

Los funcionarios de carrera que desempeñen o hayan desempeñado puestos en la Administración central e instituciones de la Comunidad Autónoma comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/l983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos, consolidarán, con efectos económicos desde la aprobación de la presente ley, el grado personal correspondiente al nivel de complemento de destino 30, siempre que pertenezcan como tales funcionarios al grupo A, en otro caso tendrán derecho a percibir el importe equivalente a dicho nivel, en lugar del que pudiese pertenecerles con arreglo al grupo que corresponda.

Para obtener esta consolidación habrán debido desempeñarse estos puestos durante más de dos años continuados o tres con interrupción, a partir del primero de enero de 1982.

Artículo 14.- Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno.- Durante el año 1992 será preciso informe favorable conjunto de la Conserjería de Economía y Hacienda y de la de la Presidencia y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

b) La Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades gestoras.

c) La Universidad.

Dos.- Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año]992, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1991.

Cuando se trate de persronal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1991, que servirán de base para la aplicación de los incrementos retributivos para 1992.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.

Tres.- A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro.- A fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, las consellerías, organismos y entes remitirán a las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a un acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco.- El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará, sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año ]992 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.Tres de esta ley.

Seis.- Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Siete.- No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1992 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo l5.-Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno.- Las consellerías y organismos autónomos podrán formalizar durante 1992, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de la plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

d) Informe favorable de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública.

Dos.- Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudiesen derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 95 de la Ley 3/1984, de 3 de abril, de gestión económica y financiera pública de Galicia.

Tres.- La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversiones de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 44 de la Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia o en esta propia Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1992.

Cuatro.- El servicio jurídico de la Consellería, organismo o entidad habrá de emitir informe sobre los contratos, con carácter previo a su formalización, y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco.- La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 a 90 de la Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma con actividades industriales, comerciales, financieras y análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente interventor delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En el caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo podrá elevar el expediente a la Consellería de Economía y Hacienda para su resolución.

Artículo 16.- Creación de escalas de funcionarios del grupo A.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo superior de la Administración de la Xunta, grupo A, se crean las siguientes escalas de funcionarios:

l.- Escala de letrados, que desarrollará las específicas funciones de asesoramiento en derecho y de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su Administración institucional, señaladas a la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia por la Ley 7/1984, de 26 de junio, y por su reglamento, aprobado por el Decreto 25/1991, de 1 de febrero.

1.1. Para el aceso a dicha escala será imprescindible estar en posesión de la titulación de licenciado en derecho.

2.- Escala de sistemas y tecnología de la información, que desarrollará funciones directivas en las áreas de tecnología de la información y de las comunicaciones, así como la planificación, el diseño y el desarrollo de sistemas operativos y de comunicaciones; dirección de proyectos de desarrollo y mantenimiento de aplicaciones; auditoría, planificación, control de calidad y seguridad informáticas y técnicas de sistemas y comunicaciones de nivel superior.

2.1. Para el acceso a dicha escala será imprescindible estar en posesión de la titulación de licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

3.- Escala superior de finanzas, que se estructura en las siguientes especialidades:

a) Inspección financiera y tributaria, a la que corresponden las funciones de:

• Inspección contable y financiera de las cajas de ahorro y demás instituciones de crédito corporativo, así como las actuaciones en materia de tutela financiera de las corporaciones locales y las de inspección y seguimiento de las subvenciones, operaciones de endeudamiento y avales efectuadas por la Xunta de Galicia.

• La investigación y comprobación de los tributos propios, de los tributos cedidos y demás ingresos de lal Ley de tasas, precios y exacciones reguladoras, así como la práctica de las liquidaciones a que dichas funciones den lugar y la obtención de información con trascendencia para la aplicación de los tributos.

b) Gestión tributaria, a la que corresponden las funciones de gestión, liquidación, recaudación y tesorería de los tributos propios, de los tributos cedidos y de más ingresos de la Ley de tasas, precios y exacciones reguladoras, así como la revisión de los actos que en virtud de la normativa vigente sean de la competencia de los órganos que tienen encomendada la gestión tributaria.

c) Intervención, a la que corresponde el control de la actividad económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de las empresas públicas de Galicia, sin perjuicio de las superiores facultades que competen al Consejo de Cuentas de Galicia y, en su caso, al Tribunal de Cuentas del Reino. Asimismo, le corresponde el ejercicio de las funciones relacionadas con la contabilidad pública de Galicia.

3.1. Para el acceso a dicha escala será necesario estar en posesión de la titulación de licenciado, ingeniero superior, arquitecto superior o equivalente.

Artículo 17.- Creación de escalas de funcionarios del grupo B.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo de gestión de Administración de la Xunta, grupo B, se crean las siguientes escalas de funcionarios:

l.- Escala de gestión de sistemas de informática, que desarrollará funciones de análisis funcional de nuevas aplicaciones, mantenimiento de aplicaciones en explotación, análisis y programación de las aplicaciones en el desarrollo y control de desarrollos informáticos.

1.1. Para el acceso a dicha escala se requerirá la titulación de ingeniero técnico, arquitecto técnico, diplomado universitario o equivalente.

2.- Escala técnica de finanzas, que se estructura en las siguientes especialidades:

a) Técnica de inspección financiera y tributaria.

b) Técnica de gestión tributaria.

c) Técnica de contabilidad e intervención.

A dichas escalas corresponderá la asistencia y colaboración en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas las respectivas escalas en que se estructura el Cuerpo Superior de Finanzas, así como las funciones que así se especifiquen en las relaciones de puestos de trabajo.

2.1. Para el acceso a las escalas se requerirá estar en posesión de la titulación de ingeniero técnico, arquitecto técnico, diplomado universitario o equivalente.

Artículo 18.- Creación de escalas de funcionarios del grupo C.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, grupo C, se crean las siguientes escalas de funcionarios:

l.- Escala técnica auxiliar de informática, que desarrollará las funciones de desarrollo y explotación informática, tales como programación, operación y asistencia técnica básica al usuario.

1.1. Para el acceso a dicha escala se requerirá estar en posesión de la titulación de Bachillerato superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Artículo 19.- Autorización de los costes de personal de las universidades de competencia de la Comunidad Autónoma.

Uno.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley orgánica 1l/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las universidades de competencia y de la Administración autónoma para 1992 y por los importes detallados en el anexo II de esta ley.

Dos.- Las universidades de competencia-de la Administración de la Comunidad Autónoma ampliarán sus crédit6s del capítulo I en función de la distribución que del crédito 07.04.322C.442 realice la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en cuyo caso no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley orgánica de reforma universitaria.

Título III

De las operaciones financieras

Capítulo I

Avales

Artículo 20.- Avales.

Uno.- La Comunidad Autónoma durante el ejercicio de 1992 podrá avalar operaciones de crédito o prestar otro tipo de garantías a favor de sus organismos autónomos, empresas públicas o participadas, corporaciones locales y empresas privadas, por un importe máximo de 6.000 millones de pesetas, en los términos legales que se mencionan a continuación y los reglamentarios que se establezcan. En lo que concierne a dichos avales pueden extenderse a operaciones de pagos aplazados y referirse a planes de inversión, aunque, en todo caso, definidos temporalmente y con un límite máximo de garantía por entidad. avalada.

Dos.- Hasta un importe de 4.000.000.000 de pesetas la Comunidad Autónoma podrá otorgar un primer aval en el que se acuerde la renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código civil, para los créditos, pagos aplazados y planes de inversión concertados para las corporaciones locales, organismos autónomos, entes y empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tres.- Dentro del importe máximo del apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá conceder, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, aval subsidiario a los créditos concertados por las empresas y operaciones que se especifican:

a) A los armadores de buques por encargos a empresas del sector naval domiciliadas en Galicia, mientras no sea técnicamente posible la constitución de hipoteca naval de los buques en construcción.

b) A las empresas que por sus características específicas sectoriales sean susceptibles de recibir ayudas por la Comunidad Autónoma para la creación y el mantenimiento de las mismas, siempre que los créditos para los que se solicite aval tengan como finalidad la financiación de inversiones.

e) A las empresas participadas por la Comunidad Autónoma y SODIGA para la financiación de operaciones de igual finalidad y naturaleza a la descrita en el apartado anterior.

d) A las cooperativas de trabajadores autónomos de la Comunidad Autónoma, siempre que los créditos para los que se solicite aval tengan la finalidad de financiar operaciones de inversiones realizadas por los citados agentes.

e) A empresas privadas gallegas para operaciones de prefinanciación de exportaciones.

f)A las sociedades anónimas laborales, cooperativas de trabajadores, sociedades agrarias de transformación y otras similares, para operaciones de inversión y, en el momento de su constitución, de saneamiento financiero realizadas por las mismas.

g) A las cooperativas agrarias, SAT y APAS para operaciones de crédito, siempre que éste tenga por finalidad la adquisición de activos financieros en empresas lácteas domiciliadas o que se constituyan en Galicia, con la finalidad de potenciar un grupo lácteo gallego.

Cuatro.- En la distribución y adjudicación de los avales regulados en el apartado anterior se establece una prioridad en función de la conjunción de los siguientes criterios:

a) Los indicados en las letras e), f) y g) del apartado anterior.

b) Iniciativas que supongan alternativas reales de salida para factorías, empresas o sectores en crisis.

e) Empresas de sectores punta o potencial relevancia para el desarrollo económico de la Comunidad Autónoma.

d) Iniciativas empresariales que supongan una mayor captación de mercados exteriores.

Cinco.- Podrá concederse un aval complementario al prestado por las sociedades de garantía recíproca gallegas que cubra la mayor cuantía solicitada sobre la máxima que estatutariamente pueden otorgar estas instituciones a las empresas privadas domiciliadas en la Comunidad Autónoma, y al prestado por otras entidades de crédito y seguro, en créditos que tengan como finalidad la financiación de inversiones. Dichos avales serán de la misma naturaleza jurídica que los contemplados en el apartado tres de este artículo, teniendo como límite global .de garantía el importe de 2.000.000.000 de pesetas.

Seis.- La cuantía de los avales, por beneficiario y apartado, no podrá exceder del 5% de la cantidad global establecida en el número uno de este artículo. Este límite será del 10% en los avales que puedan concederse al amparo de lo dispuesto en los apartados tres.a) y tres.c) del presente artículo.

A los efectos de fijar los límites establecidos en este número, se acumularán los avales vigentes ya conocidos.

Siete.- Los avales que se concedan al amparo de lo dispuesto en los apartados anteriores garantizarán un máximo del 80% final de la cuantía de la operación para la que se concede el aval, excepto los que se concedan al amparo de lo previsto en el apartado cinco, en el que el aval puede cubrir la totalidad de la operación de crédito.

Ocho.- No se imputará a los límites indicados en el apartado uno el importe de los avales que se presten por motivo de refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Nueve.- El Gobierno comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, con periodicidad trimestral, el importe y las características de los avales concedidos al amparo del presente capítulo.

La prestación de otro tipo de garantías, distintas a los avales a que se alude en el apartado uno del artículo 20, tendrá por objeto posibilitar la permanencia de la actividad productiva de las empresas radicadas en Galicia, pudiendo concederse subsidiaria o solidariamente, en este último caso dentro del límite cuantitativo referido en el apartado dos del presente artículo. La cuantía por beneficiario y demás condiciones para el otorgamiento de dichas garantías se fijarán reglamentariamente.

Capítulo II

Operaciones de crédito

Artículo 21.- Operaciones de crédito.

Uno.- Se autoriza al Consello de la Xunta para que, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, proceda, tanto en el interior como en el exterior, a emitir deuda pública de la Comunidad en cualquiera de sus modalidades, negociable o no negociable, así como a concertar con instituciones financieras operaciones de crédito amortizable por plazo superior a un año hasta un importe máximo de 53.000.000.000 de pesetas, y con destino a operaciones de capital.

Dos.- Se autoriza al conselleiro de Economía y Hacienda para que:

a) Señale el tipo de interés, condiciones, beneficios fiscales legalmente establecidos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el número anterior y formalice, en su caso, en representación de la Comunidad Autónoma, tales operaciones, adaptándose siempre que sea preciso a las prácticas financieras que surjan de la evolución de los mercados financieros.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de duda de la Comunidad Autónoma o de créditos recibidos, o a la revisión de alguna de sus condiciones cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

c) Concierte operaciones de cambio, conversión, prórroga o intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con anterioridad, para obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prever los posibles efectos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado.

Tres.- Las operaciones que se realicen al amparo de la autorización a que hace referencia el número uno de este artículo podrán formalizarse en el trascurso de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Cuatro.- En los mismos términos previstos en los apartados anteriores, se autoriza al Consello de la Xunta para que proceda a la realización de operaciones de endeudamiento hasta un importe máximo de 3.343.030.000 pesetas con destino a operaciones de capital del Servicio Gallego de Salud.

Cinco.- Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo para concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en 1992 no podrá superar en ningún caso los 3.000.000.000 de pesetas, ni el plazo de subrogación por los respectivos adquirientes exceder de un año.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.

Seis.- La Xunta comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia, con periodicidad trimestral, el importe y características principales de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en este artículo.

Artículo 22.- Deuda de la Tesorería.

Uno.- Durante el ejercicio de 1992, el Gobierno, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, podrá emitir deuda de la Tesorería y concertar operaciones de crédito con término de reembolso igual o inferior a un año por un importe máximo del 10% de la participación en ingresos del Estado, destinado a atender necesidades transitorias de Tesorería.

Dos.- Asimismo, y con destino al Servicio Gallego de Salud, el Gobierno, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones de crédito como anticipo de financiación hasta un importe máximo de 14.324.159.000 pesetas, que se cancelará en el momento en el que se produzca el ingreso de las liquidaciones a las que se refieren las letras e) y f) del último párrafo del anexo del Real decreto 1.67911990, de 28 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud.

Título IV

Normas tributarias

Capítulo único

Tributos propios

Artículo 23.- Tasas.

Uno.- Durante el ejercicio de 1992 continuarán aplicándoselos tipos vigentes de tasas de cuantía fija de la Hacienda gallega, excepto que por ley o decreto legislativo reguladores de las mismas se fijen o se tengan establecidos otros.

Dos.- A los efectos del apartado anterior se consideran tasas de cuantía fija aquellas en que la 'cuota tributaria no esté fijada en un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Título V

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Capítulo único

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo 24.- Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consello de la Xunta.

Uno.- La realización de gastos de inversión en cuantía superior a 500.000.000 de pesetas requerirá la aprobación del Consello de la Xunta.

Dos.- La aprobación a que se refiere el párrafo anterior implica la autorización del Consello de la Xunta para contratar.

Tres.- Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta 500.000.000 dé pesetas, aunque el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

Cuatro.- A efectos de lo establecido en el presente artículo son órganos de contratación de la Xunta las respectivas consellerías.

Artículo 25.- Contratación directa de obras.

Uno.- El Consello de la Xunta, a propuesta de las consellerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1992, cualquiera que sea el origen de los fondos, cuando el presupuesto de las mismas exceda de 25.000.000 de pesetas y no supere los 50.000.000 de pesetas.

Dos.- La contratación directa de las obras se hará bajo los principios de objetividad, publicidad y concurrencia. En todo caso, previamente se publicarán en los diarios de la provincia en la que se vaya a ejecutar la obra las condiciones técnicas y económicas de la misma.

Tres.- Durante los primeros quince días de los meses de abril, julio, octubre y enero, la Xunta de Galicia remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos la relación de expedientes tramitados al amparo del presente artículo en el trimestre anterior.

En la relación se consignarán individualmente los nombres de los contratistas y la cuantía de los contratos.

Cuatro.- Tendrán la consideración de gastos menores los referentes a la contratación de obras, servicios, su ministros, adquisiciones, asistencias y trabajos específicos y concretos no habituales por importe no superior a 1.000.000 de pesetas. Para su tramitación sólo será exigible propuesta de adjudicación o adquisición razonada y certificación de existencia de crédito y, para su abono, factura o justificación correspondiente, pudiendo acumularse en un solo acto dichas fases.

Artículo 26.- Otros gastos de inversión.

Uno.- Podrán extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se acuerden los compromisos de gastos que sean consecuencia de la subsidiación de tipos de interés que se concedan con la finalidad de apoyar las inversiones a realizar en la creación de nuevas empresas y en su ampliación o modernización. Reglamentariamente se fijará, el plazo a que los citados compromisos pueden extenderse.

Dos.- Por acuerdo del Consello de la Xunta, adoptado mediante el procedimiento descrito en el número uno anterior, podrán adquirirse compromisos de gasto de carácter plurianual, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para la calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial de concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios, para ayudas económicas personales y para el apoyo financiero a viviendas sociales, así como de la concesión de subvenciones para la subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.

Tres.- La Xunta dará cuenta semestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de todas las operaciones que se realicen al amparo del presente artículo.

Artículo 27.- Adaptación del estado de gastos del Servicio Gallego de Salud.

El estado de gastos del organismo autónomo Servicio Gallego de Salud presentará su estructura funcional y por programas con arreglo al sistema de la Seguridad Social. A estos efectos se establece la tabla de equivalencias que figura en el anexo III, entre esta estructura y la correspondiente al resto de los entes y organismos con carácter general.

Artículo 28.-Tesorería del organismo autónomo Servicio Gallego de Salud.

Las operaciones de ingreso y ordenación y realización material de pagos del organismo autónomo Servicio Gallego de Salud serán realizadas por la Tesorería de la Xunta; a este efecto, se establecerá el correspondiente procedimiento.

Artículo 29.- Adscripción de secciones presupuestarias.

Las secciones presupuestarias 21 «Transferencias a corporaciones locales», 22 «Deuda pública» y 23 «Gastos diversas consellerías» quedan adscritas a la Consellería de Economía y Hacienda, siendo la Dirección General de Presupuestos y del Tesoro el centro directivo que gestionará los estados de gastos de las mismas con arreglo a la normativa vigente.

Artículo 30.- Proyectos de inversión.

Uno.-1os proyectos de inversión incluidos en el ..Anexo de inversiones generales» que se adjuntan a los presupuestos de la Xunta y de sus organismos autónomos se identificarán mediante el código del proyecto que en dichos anexos se les asigne, a fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.

Dos.- EI código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por la Consellería de Economía y Hacienda del código nuevo correspondiente.

Artículo 31.- Subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Las ayudas y subvenciones públicas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma se regirán por las siguientes normas:

1.- Las subvenciones con cargo a créditos de los capítulos de transferencias corrientes y de capital se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

A tales efectos, y sin perjuicio de que la Xunta determine criterios básicos, las consellerías correspondientes establecerán, en el caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las bases reguladoras aplicables a la concesión. Las citadas bases se aprobarán por orden de la Consellería, se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Objetivo de la subvención.

b) Requisitos que han de reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y forma de acreditarlos, así como el plazo de solicitud, que no habrá de ser inferior a quince días hábiles.

c) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

2.- Los titulares de las consellerías y los presidentes o directores de los organismos autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación o desconcentración en los delegados provinciales de las consellerías.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será necesario acuerdo del Consello de la Xunta autorizando la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a 500.000.000 de pesetas.

3.- No será de aplicación lo dispuesto en el número 1 anterior cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o su concesión y cuantía sean exigibles de la misma en virtud de precepto de rango legal.

Podrán concederse igualmente de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos y privados para la prestación de servicios públicos o suministros de bienes de interés público que supongan la afectación del crédito.

b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social y cultural para promover la consecución de un fin público no sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año y las concedidas por cada Consellería no excedan globalmente de 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 3.000.000 y 20.000.000 de pesetas respectivamente para la sección 04, servicio 01, Secretaría General del Presidente.

Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consello, dando cuenta a la Comisión correspondiente del Parlamento de Galicia.

4.- Los beneficiarios de las ayudas o subvenciones que se concedan habrán de:

a) Acreditar ante la entidad concedente la realización de la actividad y el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determine la concesión de la ayuda o subvención.

b) Someterse a las actuaciones de cmprobación que acuerde la entidad concedente y a las de control financiero que correspondan a la Consellería de Economía y Hacienda y a las previstas en la legislación del Consejo de Cuentas.

c) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedentes de cualquier Administración o de entes públicos nacionales o extranjeros.

d) Hacer declaración expresa de que no se tiene contraída ninguna deuda con la Xunta de Galicia.

5.- A la entidad concedente, sin perjuicio de las demás facultades que le son propias, corresponderá:

a) Modificar la resolución de concesión ante cualquier alteración de las condiciones que sirvieron para su otorgamiento.

b) Exigir, previamente al cobro, la declaración de que el beneficiario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

6.- Sin perjuicio de la justificación o liquidación definitiva de la subvención a que se refiere el número 4 anterior, y del control y fiscalización posterior del gasto incurrido, así como de las funciones de inspección y control financiero pertinentes, podrán efectuarse anticipos de pago sobre la subvención o ayuda concedida en los casos y con las condiciones siguientes:

a) Subvenciones corrientes: para aquéllas que no superen el importe de 300.000 pesetas, podrá acordarse en el momento de la concesión un anticipo de pago de hasta un 80%, librándose el 20% restante en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.

En los demás casos podrán acordarse pagos parciales con carácter de anticipo a cuenta hasta el 80% de la subvención concedida en función de los gastos incurridos que resulten justificados.

b) Subvenciones de capital.

En aquéllos que no excedan de 1.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos a cuenta a medida que el beneficiario justifique las inversiones efectuadas. Estos pagos no superarán el 80% de la subvención concedida.

Por orden de la Consellería de Economía y Hacienda podrá autorizarse un anticipo hasta el 50% de la subvención en aquellos casos en que la inversión exija pagos inmediatos.

En las subvenciones que sean consecuencia de convenios con entes públicos o privados, habrá que estar al régimen de pagos allí previstos. En su defecto, podrán acordarse pagos parciales a medida en que el beneficiario proceda a justificar los gastos en que incurrió en la acción objeto de subvención.

Cuando en cualquiera de los supuestos anteriores el beneficiario sea una Corporación local, la certificación emitida por el órgano competente expresiva de los importes invertidos o ejecutados en la acción subvencionada será justificación suficiente para ordenar el anticipo.

Cuando se trata de subvenciones concedidas para la creación o ampliación de empresas y su importe total supera la cifra de 1.000.000 de pesetas, podrán efectuarse pagos a cuenta con cargo a liquidaciones parciales cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el interesado lo solicite.

b) Que se justifique no sólo la inversión sino también los pagos efectuados hasta ese momento con cargo al proceso inversor aprobado.

c) Que el importe parcial de la subvención a satisfacer no exceda de la cuantía de la anualidad prevista para el ejercicio presupuestario de que se trate.

d) El importe que puede satisfacerse por pagos parciales no podrá exceder en ningún caso del 80% del montante total de la subvención concedida.

e) No podrán solicitarse pagos parciales mientras no quede acreditado que el destinatario de la subvención hubiese aplicado al proceso inversor la totalidad de los recursos propios previstos en el plan financiero aprobado.

f) Los pagos parciales quedan condicionados al resultado de la liquidación definitiva de la subvención y a estos efectos estarán garantizados con aval bancario o de entidad aseguradora que se considere suficiente y por tiempo indefinido. Este aval estará a disposición de la Consellería gestora y solamente podrá levantarse una vez que la subvención se liquide definitivamente de conformidad. El citado aval garantizará el principal y los intereses calculados por el interés legal del dinero y por un plazo que medie entre la fecha de la solicitud y el último día en el que, de acuerdo con las normas de concesión de la subvención, ésta haya de ser justificada.

7.- Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento de cualquier pago con cargo a la subvención concedida en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad por la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario con motivo de la concesión de la subvención.

e) Cuando por concurrencia de subvenciones o ayudas el importe total subvencionado exceda del coste de la acción o actividad a desarrollar por el beneficiario o del porcentaje máximo legalmente establecido, procederá el reintegro del exceso percibido.

8.- Las cantidades que haya que reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

Disposición adicional primera

Para poder disponer de los fondos incluidos en la partida presupuestaria de «Estudios y trabajos técnicos» será precisa la previa aprobación del Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro respectivo, siempre y cuando la cuantía de cada propuesta individualizada de gasto supere los 3.000.000 de pesetas.

Disposición adicional segunda

l.- Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Galicia se librarán en firme y periódicamente a nombre del mismo, a medida que éste lo requiera, no estando sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno gallego.

Los documentos contables que se expidan para hacer efectivas las dotaciones presupuestarias a favor del Parlamento de Galicia serán propuestos y autorizados por la. Consellería de Economía y Hacienda.

2.- Igual procedimiento se seguirá para las dotaciones presupuestarias del Consejo de Cuentas.

Disposición adicional tercera

Las entidades que constituyen la Adminstración institucional de la Comunidad Autónoma transferirán a la Xunta de Galicia el importe de los remanentes líquidos de Tesorería, resultantes de las liquidaciones de los correspondientes ejercicios presupuestarios.

La Consellería de Economía y Hacienda podrá generar con este importe crédito en el programa 5318 «Imprevistos y funciones no clasificadas».

Disposición adicional cuarta

Se autoriza al conselleiro de Economía y Hacienda para ordenar las cancelaciones de las subvenciones concedidas al tipo de interés de los préstamos concertados a través de los convenios de ayuda financiera a pequeñas y medianas empresas, al sector productivo agrario y a los ayuntamientos, en cualquiera de los ejercicios anteriores, mediante un pago de una sola vez, actualizando su importe en la fecha de cancelación al tipo de interés legal del dinero, destinándose necesariamente dicho importe a la amortización del préstamo.

La Consellería de Economía y Hacienda comunicará semestralmente a la Comisión 3.ª, Economía, Hacienda y Presupuestos, las cancelaciones hechas al amparo de esta disposición adicional.

Disposición adicional quinta

A efectos del artículo 9 de la Ley de expropiación forzosa se declaran de utilidad pública las obras necesarias para la construcción y rehabilitación de edificios destinados a albergar los servicios, instalaciones, organismos, entes o instituciones dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia en su ámbito territorial.

Disposición adicional sexta

Se declara la urgente ocupación de bienes y derechos, a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 y con el alcance contemplado en el artículo 4.° de la Ley de 18 de marzo de 1966, y la utilidad pública de las instalaciones de alta, media y baja tensión, y de los centros de transformación cuyos proyectos se incluyan en el Plan de electrificación de Galicia.

Asimismo, se extenderá dicha declaración de utilidad pública y urgente ocupación para la instalación de teléfonos incluidos en convenios firmados entre la Xunta de Galicia o las administraciones locales con la compañía Telefónica.

Disposición adicional séptima

l.- Se faculta a la Xunta para que por decreto efectúe la integración en las escalas y especialidades a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 de la presente ley de los funcionarios de carrera que, reuniendo los requisitos de grupo y titulación y según las relaciones de puestos de trabajo, se encontrasen desempeñando las funciones propias de las referidas escalas y especialidades, y, en su caso, de los funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos, escalas y subescalas integrados en los cuerpos creados por la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

2.- Asimismo, podrá regularse la forma de integración del personal a que se refieren las disposiciones transitorias de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que, reuniendo los requisitos de grupo y titulación, viniese desempeñando funciones propias de las correspondientes escalas y especialidades, siempre que adquieran la condición de funcionario de carrera dentro de las tres convocatorias previstas en las mencionadas disposiciones transitorias.

3.- Igualmente, y en la forma en que se regule, los funcionarios de carrera que dentro de dichas convocatorias accediesen al grupo superior al de procedencia por vía de promoción interna podrán quedar integrados en la escala o especialidad que corresponda, en atención a las funciones desempeñadas y, en su caso, a los cuerpos de origen.

4.- A efectos de la integración prevista en la presente disposición, la situación de servicios especiales se equipara a la de servicio activo.

5.- El acceso a las distintas escalas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia, y en el Reglamento de selección de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, aprobado por el Decreto de la Xunta 95/1991, de 20 de marzo.

Disposición adicional octava

Se modifica el artículo 10 de la Ley 3/1984, de 3 de abril, de gestión económica y financiera pública de Galicia, modificado por la Ley de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10

La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia está constituida por:

l.- Los rendimientos de los impuests que establece la Comunidad Autónoma.

2.- Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado.

3.- Un porcentaje de la participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.

4.- Los rendimientos de sus propias tasas y precios.

5.- Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad en el ejercicio de sus competencias.

6.- Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

7.- Los recargos sobre impuestos estatales.

8.- Otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado.

9.- EI producto de la emisión de deuda y del recurso al crédito.

10.- Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

11.- Los ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.

12.- Las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

l3.- En su caso, las participaciones que se establezcan por las leyes en los ingresos por tributos del Estado para recuperar los costes producidos por actividades contaminantes y generadoras de riesgos de especial gravedad para el medio físico y humano de Galicia.

14.- Cualesquiera otros recursos, independientemente de su naturaleza o finalidad.»

Disposición transitoria-primera.- Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, hasta tanto no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, experimentarán un incremento del 5% respecto a las establecidas en 1991.

A los efectos de revisión por el IPC, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.Cuatro.

Disposición transitoria segunda.- Cooperación con las entidades locales de Galicia.

l.- La Xunta de Galicia remitirá al Parlamento, en el primer trimestre de 1992, un proyecto de ley que regulará la cooperación con las entidades locales de Galicia para la corrección de los desequilibrios interregionales.

2.- El proyecto de ley se orientará de cara al fomento del desarrollo local y establecerá, entre otros, los criterios de elección de beneficiarios, áreas prioritarias y tipos de inversiones, incentivando la agrupación de municipios y la financiación conjunta de las inversiones por las diferentes administraciones públicas.

3.- Hasta la entrada en vigor de dicha ley, y al objeto de no retrasar las inversiones, la Xunta podrá convenir con las entidades locales y con criterios objetivos los proyectos de gasto en las respectivas zonas. A estos efectos, se aplicará el montante de 3.250.000.000 de pesetas previsto en la aplicación 05.06.811B.760. La Xunta comunicará los proyectos a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos.

Disposición transitoria tercera.- Fondo de tierras de la Ley 10/1985

Dentro de los créditos presupuestarios destinados a este fin y con la finalidad de incrementar el fondo de tierras previsto en la Ley 10/l985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, queda autorizada la Consel1ería de Agricultura, Ganadería y Montes para la adquisición por cualquier título jurídico válido de bienes y derechos sobre inmuebles, así como para su gestión, conservación y disposición, sin perjuicio del informe previo de la Consellereía de Economía y Hacienda para todo acto de disposición.

Disposición transitoria cuarta.- Complemento variable de la renta de integración social de Galicia.

La cuantía del complemento variable de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia, en función del número de miembros del hogar, prevista en el artículo 12.2 de la Ley 9/l991, de 2 de octubre, será la siguiente: 5.300 ptas. por el primer miembro adicional, 4.240 ptas. por el segundo miembro adicional y 3.180 ptas. por cada uno de los restantes miembros adicionales.

Disposición transitoria quinta.- Servicio Gallego de Salud.

El Servicio Gallego de Salud iniciará su funcionamiento como organismo administrativo a la entrada en vigor de la presente ley, asumiendo las funciones previstas en la Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/l989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud.

Disposición transitoria sexta.- Porcentaje de participación en los ingresos del Estado.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para que, por decreto, a propuesta de la Consel1ería de Economía y Hacienda, pueda generar crédito en los distintos programas de los estados de gastos aprobados por el artículo 1 de esta ley, por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre el montante estimado en el estado de ingresos para 1992 por porcentaje de participación en los ingresos del Estado y el que resulte como consecuencia del nuevo modelo de financiación que sea aprobado para las comunidades autónomas.

Del mencionado decreto se dará cuenta, de manera singular, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia.

Disposición final primera

Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para que efectúe en el presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, a fin de crear los programas, secciones, servicios y conceptos presupuestarios que sean necesarios y autorizar las transferencias de crédito correspondientes. Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento del gasto.

Se informará de todas ellas a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento dentro del mes en que aquéllas se hubiesen producido.

Disposición final segunda

El Consello de la Xunta dictará, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en esta ley, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1992.

ANEXO I Miles de pesetas

PRESUPOSTOS POR PROGRAMAS IMPORTE

111A PRESIDENCIA DA XUNTA 550.253

111B ACTIVIDADE LEGISLATIVA 1.966.760

111C CONTROL EXTERNO DO SECTOR PÚBLICO 521.385

111D ALTO ASESORAMENTO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA 100.000

121A DIRECCIÓN E SERVICIOS XERAIS DA ADMINISTRACIÓN XERAL 8.534.590

121B ASESORAMENTO E DEFENSA DOS INTERESES DA COMUNIDADE AUTÓNOMA 173.614

121C REFORMA ADMINISTRATIVA 809.600

122A FÓRMACIÓN EPERFECCIONAMENTO DO PERSOAL DA ADMINISTRACIÓN DA COMUNIDADE 296.312

122B FORMACIÓN E PERFECCIONAMENTO DO PERSOAL DOUTRAS ADMINISTRACIÓNS 46.360

123A XUSTIZA E ADMINSTRACIÓN LOCAL 745.532

124A PARTICIPACIÓN NO V CENTENARIO E EXPO 92 1.362.500

211A DIRECCIÓN E SERVICIOS XERAIS DA PROTECCIÓN SOCIAL 2.073.335

211B DIRECCIÓN E SERVICIOS XERAIS INSERSO GALICIA 1.039.782

212A PENSIÓNS EPRESTACIÓNS ASISTENCIAIS 15.937.066

212B CENTROS PARA SERVICIOS SOCIAIS 5.190.962

212C ACCIÓN SOCIÁL EN FAVOR DOS FUNCIONARIOS 108.873

212D PENSIÓNS E PRESTACIÓNS SOCIAIS INSERSO GALICIA 1.974.000

212E CENTROS PARA SERVICIOS SOCIAIS INSERSO GALICIA 3.082.694

213A ACCIÓNS A FAVOR DAS COMUNIDADES GALEGAS 620.572

214A ADMINISTRACIÓN DAS RELACIÓNS LABORAIS 255.911

214B SEGURIDADE E HIXIENE NO TRABALLO 782.760

221A SERVICIOS E AXUDAS COMLEMENTARIAS DO ENSINO 10.302.130

222A FOMENTO DO EMPREGO 2.275.481

231A PROTECCIÓN CIVIL 667.932

232A SEGURIDADE DA COMUNIDADE AUTÓNOMA 308.356

311A DIRECCIÓN E SERVICIOS XERAIS DE SANIDADE 1.318.549

311B DIRECCIÓN E SERVICIOS XERAIS DE SANIDADE SERGAS 2.698.446

312A ATENCIÓN ESPECIALIZADA 2.272.573

312B ATENCIÓN ESPECIALIZADA-SERGAS 104.943.083

313A ATENCIÓN PRIMARIA DA SAÚDE 1.594.306

313B PROTECCIÓN E PROMOCIÓN DA SAÚDE 1.606.057

313C ATENCIÓN PRIMARIA DE SAÚDE-SERGAS 59.169.984

314C FORMACIÓN GRADUADOS E POSTGRADUADOS 2.846.170

321A DIRECCIÓN E SERVICIOS XERAIS DE EDUCACIÓN 2.272.739

322A EDUCACIÓN PREESCOLAR E ENSINO XERAL BÁSICA 63.456.394

322B ENSINO MEDIO 48.971.131

322C ENSINO UNIVERSITAIRO 19.880.055

322D EDUCACIÓN ESPECIAL 910.384

322E ENSINANZAS ARTÍSTICA 680.983

322G ENSINANZAS ESPECIAIS 452.533

322H OUTRAS ENSINANZAS 233.900

322I FORMACIÓN E PERFECCIONAMENTO DO PROFESORADO 649.407

322J ENSINANZAS PESQUEIRAS 855.620

322K CAPACITACIÓN E EXTENSIÓN AGRARIA 912.433

331A PROMOCIÓN ADMÓN. E AXUDAS PARA REHABILITACIÓN E ACCESO A VIVENDA 14.796.082

332A ORDENACIÓN E FOMENTO DA EDIFICACIÓN E DO URBANISMO 1.595.684

342A PROTECCIÓN E MELLORA DO MEDIO 5.869.008

343A ORDENACIÓN INFORMACIÓN E CONTROL DO CONSUMO 532.595

351A DIRECCIÓN E SERVICIOS XERAIS DE CULTURA E DEPORTES 1.721.488

352A BIBLIOTECAS 284.000

352B ARQUIVOS 164.000

353A PROMOCIÓN DO LIBRO E A LECTURA 378.058

353B PROMOCIÓN E COOPERACIÓN CULTURAL 1.864.658

353C AUDIOVISUAIS E FOTOGRAFÍA 176.000

353D DIFUSIÓN E ANIMACIÓN SOCIO-CULTURAL 96.600

353E PUBLICACIÓNS 200.000

353F FOMENTO LENGUA GALEGA 307.825

354A TEATRO, MÚSICA E DANZA 708.085

355A FOMENTO DA ACTIVIDADE DEPORTIVA 5.453.669

355B FOMENTO DA ACTIVIDADE XUVENIL 1.453.564

356A PATRIMONIO HISTÓRICO, ARTÍSTICO E ARQUEOLÓXICO 1.442.901

357A MUSEOS 577.500

357B EXPOSICIÓNS E ARTES PLÁSTICAS 70.000

361A COBERTURA INFORMATIVA E APOIO Á COMUNICACIÓN SOCIAL 910.789

361B RADIODIFUSIÓN E T.V.G. 8.325.000

411A DIRECCIÓN E SERVICIOS XERAIS DE ORDANCIÓN DO TERRITORIO E O.P. 507.503

412A XESTIÓN E INFRAESTRUCTURA DE RECURSOS HIDRÁULICOS 6.673.071

413A ORDENACIÓN E INSPECCIÓN DO TRANSPORTE TERRESTRE 1.302.408

413B CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN E EXPLOTACIÓN DE ESTRADAS 27.657.555

414A CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN E EXPLOTACIÓN PORTUARIA 3.770.739

421A INFRAESTRUCTURA PARA A REFORMA E O DESENVOLVEMENTO AGRARIO 8.355.756

422B PROTECCIÓN E MELLORA DO MEDIO NATURAL MARÍTIMO 640.000

422C PREVENCIÓN E DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTAIS 4.380.907

431A INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA 795.260

432A INVESTIGACIÓN TÉCNICA E APLICADA 829.436

432B INVESTIGACIÓN E EXPERIMENTACIÓN AGRARIA 894.936

432C INVESTIGACIÓN E EXPERIMENTACIÓN PESQUEIRA 625.556

441A ELABORACIÓN E DIFUSIÓN ESTATÍSTICA 305.509

511A DIRECCIÓN E SERVICIOS XERAIS DE ECONOMÍA E FACENDA 1.941.860

512A PLANIFICACIÓN, PRESUPOSTACIÓN E COORDENACIÓN ECONÓMICA 1.329.207

521A REGULACIÓN DO COMERCIO INTERIOR E DA POLÍTICA DE PRECIOS 1.729.039

531A ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, TRIBUTARIA, PATRIMONIAL E DE CONTROL 3.120.122

531B IMPREVISTOS E FUNCIÓNS NON CLASIFICADAS 1.382.531

611A DIRECCIÓN E SERVICIOS XERAIS DE AGRICULTURA 2.005.822

611B DIRECCIÓN E SERVICIOS XERAIS DE PESCA 1.534.688

612A PROMOCIÓN COOPERATIVA E SOCIAL E DIVULGACIÓN DA TECNOLOGÍA AGRARIA 1.268.821

612B PROMOCIÓN COOPERATIVA E SOCIAL E DIVULGACIÓN DA TECNOLOGÍA PESQUEIRA 1.038.240

613A SANIDADE VEXETAL E ANIMAL 3.858.571

614A ORDENACIÓN, REESTRUCTURACIÓN, FOMENTO E MELLORA DA PRODUCCIÓN AGRARIA 9.767.018

614B ORDENACIÓN, REESTRUCTURACIÓN, FOMENTO E MELLORA DA PRODUCCIÓN PESQUEIRA 2.484.299

615A REGULACIÓN DAS PRODUCCIÓNS E DE MERCADOS AGRARIOS 1.913.100

615B REGULACIÓN DAS PRODUCCIÓNS E DE MERCADOS PESQUEIROS 160.000

621A DIRECCIÓN E SERVICIOS XERAIS DE INDUSTRIA 556.456

622A ACTUACIÓNS ADMINISTRATIVAS SOBRE A INDUSTRIA 731.073

631A CONSERVACIÓN E AFORRO DA ENERXÍA 150.000

631B PROGRAMAS DE ELECTRIFICACIÓN E ENERGÍAS ALTERNATIVAS 5.827.000

641A FOMENTO DA MINERÍA 224.750

651A ORDENACIÓN, PROMOCIÓN, XESTIÓN E FOMENTO DO TURISMO 2.788.231

711A ORDENACIÓN E CREACIÓN DE INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS 1.993.277

711B ORDENACIÓN E CREACIÓN DE INDUSTRIAS PESQUEIRAS 575.000

711C ORDENACIÓN E CREACIÓN DOUTRAS INDUSTRIAS 3.481.580

711D APOIO Á ARTESANÍA 105.000

721A APOIO Á EMPRESA AGRARIA 699.000

721C APOIO Á EMPRESA INDUSTRIAL E DE SERVICIOS 3.207.400

721D INCENTIVOS REXIONAIS PARA A PROMOCIÓN ECONÓMICA 208.302

811A TRANSFERENCIAS A CORPORACIÓNS LOCAIS POR PARTICIPACIÓN NOS INGRESOS 61.500.000

811B OUTRAS TRANSFERENCIAS A CORPORACIÓNS LOCAIS 3.375.000

911A AMORTIZACIÓN E GASTOS FINANCIEROS DA DÉBEDA PÚBLICA 18.388.000

911B AMORTIZACIÓN E GASTOS FINANCIEROS DA DÉBEDA PÚBLICA-SERGAS 1.200.000

TOTAL 617.661.036

ANEXO II

Custos de persoal das universidades de competencia da Comunidade Autónoma

Conforme ó disposto no artigo 19 desta lei, o custo de persoal funcionario docente e non docente e contratado docente ten o seguinte detalle por universidades, en miles de pesetas, sen incluir trienios, Seguridade Social nin as partidas que, en aplicación do Real decreto 1.558/1986, do 28 de febreiro (BOE do 31 de xullo), e das disposicións que o desenvolven, veñan incorporar ó seu presuposto as universidades, procedentes das institucións sanitarias correspondentes, para financia-las retribucións das prazas vinculadas:

Miles de pesetas

Universidade Persoal docente funcionario e contratado Persoal non docente funcionario

Santiago de Compostela 5.607.266 1.008.095

A Coruña 2.081.267 301.724

Vigo 2.133.214 465.116

ANEXO III

Táboas de equivalencia

A función 2: sanidade

Subfunción 21: atención primaria de saúde

Programa 2121: atención primaria de saúde

transfórmase en:

Grupo de función 3: producción de bens públicos de carácter social

Función 31: sanidade

Subfunción 313: atención primaria de saúde

Programa 313C: atención primaria de saúde. SERGAS.

A función 2: sanidade

Subfunción 22: atención especializada

Programa 2223: atención especializada

transfórmase en:

Grupo de función 3: producción de bens públicos de carácter social

Función 31: sanidade

Subfunción 312: atención especializada

Programa 312B: atención especializada. SERGAS.

A función 2: sanidade

Subfunción 25: admnistración servicios xerais e con· trol interno asistencia sanitaria

Programa 2591: dirección e servicios xerais.

transfórmase en:

Grupo de función 3: producción de bens públicos de carácter social.

Función 31: sanidade

Subfunción 311: administración xeral

Programa 311B: dirección e servicios xerais de sani dade. SERGAS.

A función 2: sanidade

Subfunción 25: administración, servicios xerais e con· trol interno asistencia sanitaria

Programa 2592: control interno e contabilidade

transfórmase en:

Grupo de función 3: producción de bens públicos de carácter social

Función 31: sanidade

Subfunción 311: administración xeral

Programa 311C: control interno e contabilidade. SERGAS.

A función 2: sanidade

Subfunción 26: formación de persoal

Programa 2628: formación graduados e postgra duados

transfórmase en:

Grupo de función 3: producción de bens públicos de carácter social

Función 31: sanidade

Subfunción 314: formación de persoal

Programa 314C: formación graduados e postgra duados.

A función 9: débeda pública

Subfunción 91: débeda pública

Programa 911B: amortización e gastos financeiros da débeda pública. SERGAS.

lransfórmase en:

Grupo de función 9: débeda pública

Función 91: débeda pública

Subfunción 911: débeda interior e exterior

Programa 911B: amortización e gastos financeiros da débeda pública.

ANEXO IV

Estado de beneficios fiscais

Miles de pesetas

Conceptos Gastos fiscais

Imposto sobre sucesións 136.000

Total capítulo I 136.000

Imposto sobre transmisións 2.300.000

Total capítulo II 2.300.000

Taxas 5.000

Total capítulo III 5.000

Total 2.441.000

Santiago de Compostela, 28 de decembro de 1991.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

(VER TABLAS, PÁGINAS 10690 A 10780)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1991
  • Fecha de publicación: 30/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 16 al 18, por Ley 2/2015, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2015-5677).
  • SE PRORROGA la disposición adicional sexta, por Ley 11/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-10311).
  • SE MODIFICA lo indicado, por Ley 2/1992, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1992-12036).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 10 de la Ley 3/1984, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1985-4886).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Galicia
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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