PREÁMBULO
La disposición final segunda de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, habilita y autoriza al Consell para que apruebe, mediante decreto legislativo, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la publicación de esta ley en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, un texto refundido de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de la Generalitat, de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, al que deberán incorporarse las disposiciones legales vigentes sobre la materia objeto de esta ley, extendiéndose esta autorización a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales objeto de refundición.
La habilitación tiene su razón de ser en la seguridad jurídica, que aconseja, ante las distintas normas que han modificado por diversos motivos la citada Ley 8/1985, la elaboración de un texto único en el que se incluyan, debidamente aclaradas y armonizadas, todas las disposiciones legales aplicables a la regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito.
Todo ello en coherencia con el objetivo del Acuerdo de 10 de mayo de 2013, del Consell, de aprobación del Plan SIRCA-2, Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas (2013-2015), que, como una de las medidas más importantes, incluye la simplificación y revisión de las disposiciones legales y reglamentarias dictadas por la Generalitat en el ámbito de sus competencias.
Así pues, de acuerdo con la citada habilitación se ha procedido a elaborar el texto refundido, siguiendo los criterios que a continuación se exponen.
Se ha integrado en un texto único todas las modificaciones, actualmente vigentes, introducidas en la Ley 8/1985, de 31 de mayo, por medio de diversas leyes de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que han dado una nueva redacción a determinados preceptos o, incluso, han introducido nuevas disposiciones. Como consecuencia de todo ello, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos.
La presente disposición legal se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Generalitat en los artículos 49.1.21, 49.1.34 y 50.4 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
El cumplimiento de la habilitación legislativa contenida en la disposición final segunda de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de la Generalitat, dentro del plazo establecido en dicho precepto, aconseja aprobar la disposición legal con la máxima celeridad.
En su virtud, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 10 de abril de 2015,
DECRETO
Aprobación del texto refundido de la Ley de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, cuyo texto se inserta, como anexo, a continuación.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de la Generalitat, de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por el presente decreto legislativo.
Queda derogada la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de la Generalitat, de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, y sus modificaciones posteriores, en virtud de su incorporación al texto refundido que se aprueba por el presente decreto legislativo. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto legislativo.
El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 10 de abril de 2015.
El conseller de Hacienda y Administración Pública, |
El president de la Generalitat, |
JUAN CARLOS MORAGUES FERRER |
ALBERTO FABRA PART |
1. Las cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, que desarrollen mayoritariamente la actividad cooperativizada con sus socios en el territorio de la Comunitat Valenciana, y deseen ejercer la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, deberán dotarse de una sección de crédito, que no tendrá personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que forma parte.
Las operaciones activas y pasivas que se realicen en el ejercicio de dicha actividad se limitarán al seno de la propia cooperativa y a sus socios, así como a sus cónyuges y a los familiares de primer grado que convivan y dependan económicamente de ellos. Asimismo, las secciones de crédito podrán operar con los asociados que hayan causado baja justificada u obligatoria como socios y con los trabajadores de la cooperativa.
A fin de realizar una mejor gestión de los fondos depositados, las cooperativas con sección de crédito podrán colocar sus excedentes de tesorería, a través de intermediarios financieros, en activos de elevada calidad crediticia que garanticen, al menos, la recuperación a su vencimiento del capital invertido. En ningún caso, podrán pignorarse ni gravarse de forma alguna dichos activos.
2. Las cooperativas con sección de crédito utilizarán la expresión «sección de crédito», precediendo a su denominación, en aquellos asuntos relacionados con la actividad específica de intermediación financiera que desarrollen. En ningún caso, podrán incluir en su denominación las expresiones «cooperativa de crédito», «caja rural» u otra análoga.
3. Las cooperativas con sección de crédito se regirán por lo que se determina en este texto refundido y en las normas que lo desarrollen, sin perjuicio de su sometimiento, en lo no previsto en tales disposiciones específicas, a la legislación general en materia de cooperativas y, supletoriamente, a la normativa reguladora de las cooperativas de crédito en aquello que les sea de aplicación.
1. Las cooperativas que deseen constituir una sección de crédito deberán solicitar autorización previa a la persona titular de la consellería competente en materia de hacienda. Las solicitudes deberán formularse ante el Instituto Valenciano de Finanzas e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine. Dicha autorización caducará si no se da comienzo a las actividades específicas de la sección de crédito en el plazo de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable a la cooperativa.
2. La autorización concedida para la constitución de una sección de crédito en una cooperativa será revocada cuando se den los siguientes supuestos:
a) Si la cooperativa renuncia de modo expreso a la autorización.
b) Si la cooperativa interrumpe de hecho las actividades específicas de la sección de crédito, o si esta cesa en la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, durante un período superior a seis meses. A estos efectos, no se considerará que existe interrupción o cesación de la actividad cuando, en virtud de convenio o acuerdo suscrito con una entidad de crédito, la sección de crédito haya dejado de realizar operaciones directamente, siempre que siga colaborando con la entidad de crédito en la concertación de operaciones, asumiendo, al menos parcialmente, los riesgos correspondientes a las mismas.
c) Si resulta que la cooperativa obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si la cooperativa incumple las condiciones que motivaron la autorización.
e) Si la cooperativa carece de recursos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
f) Como sanción, según lo previsto en el presente texto refundido.
3. Corresponde a la persona titular de la consellería competente en materia de hacienda la competencia de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto de que se trate de una renuncia, en cuyo caso será competente el Instituto Valenciano de Finanzas.
4. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución y la apertura del período de liquidación de la sección de crédito.
Las cooperativas con sección de crédito deberán inscribirse en un registro especial que se llevará en el Instituto Valenciano de Finanzas, sin perjuicio de su inscripción previa en el Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana de la consellería competente en materia de cooperativas.
Las secciones de crédito deberán contar con un/a director/a que, poseyendo la preparación técnica y experiencia suficiente, se ocupe, con la debida diligencia, de su gestión ordinaria. El nombramiento de director/a, acompañado de la justificación de los requisitos señalados, deberá ser comunicado al Instituto Valenciano de Finanzas.
1. En orden a salvaguardar un adecuado nivel de solvencia, los recursos propios de la sección de crédito deberán ascender, al menos, a un sexto del volumen de las operaciones activas de crédito de la sección de crédito, deducidos los correspondientes fondos de insolvencia. A estos efectos, no se computarán los préstamos acogidos a convenios suscritos con las administraciones públicas para paliar los daños originados por catástrofes naturales.
2. Adicionalmente, los recursos propios de las cooperativas con sección de crédito no serán inferiores al ocho por ciento de los depósitos de la sección de crédito.
3. Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de hacienda para que determine los elementos que componen los recursos propios, a que se refieren los apartados anteriores, así como el grado de computabilidad, los requisitos que deben cumplir y las deducciones a practicar, en su caso.
Las cooperativas podrán invertir los recursos obtenidos a través de la sección de crédito en actividades de la propia cooperativa hasta un límite máximo del doble de los recursos propios de la sección de crédito. Cada operación crediticia concedida a favor de la cooperativa será objeto de un acuerdo del consejo rector, previo informe del director/a de la sección de crédito, y habrá de establecer el tipo de interés a imputar a favor de la sección de crédito, que no podrá resultar inferior al interés legal del dinero, salvo que se determine otro tipo por la consellería competente en materia de hacienda. El mencionado acuerdo constará expresamente en el acta de la sesión en que sea adoptado.
1. Las cooperativas con sección de crédito podrán conceder préstamos para cualquier finalidad, exceptuando las operaciones destinadas a inversiones en sectores productivos ajenos a la actividad de la cooperativa. La concesión de cada préstamo será objeto de un acuerdo del consejo rector, previo informe del director/a de la sección de crédito, y constará en acta.
2. Las cooperativas con sección de crédito no podrán prestar más del 25 por ciento de los recursos propios de la sección de crédito a un solo acreditado o a un grupo de ellos que, por su especial vinculación mutua, constituyan una unidad de riesgo.
3. La actividad de la sección de crédito no podrá tener una dimensión de tal orden que constituya de hecho la actividad principal de la cooperativa. Se autoriza a la consellería competente en materia de hacienda, para que determine los parámetros indicativos de esta situación.
4. Los riesgos de firma que puede asumir una cooperativa con sección de crédito no podrán exceder del volumen de recursos propios de la cooperativa.
1. Las cooperativas con sección de crédito harán constar de una forma clara la expresión «sección de crédito» en los documentos que expidan a favor de los socios depositantes y en cualquier referencia documental o pública que hagan a esta sección.
2. Asimismo, informarán a sus socios de las condiciones económicas que apliquen en las operaciones activas y pasivas, además de la información que deben facilitar obligatoriamente a la asamblea general.
1. Las cooperativas con sección de crédito no podrán, en ningún caso, financiar pérdidas sufridas en el curso de su actividad económica con cargo a los depósitos de la sección de crédito. Estos no tendrán nunca la consideración de recursos propios de la cooperativa frente a terceros, sino que mantendrán claramente su carácter de exigibilidad.
2. Las secciones de crédito destinarán, al menos, el 50 por ciento de sus excedentes y beneficios a la reserva obligatoria. Cuando los recursos propios de la sección de crédito superen el 20 por ciento del total de sus activos, el porcentaje de dotación obligatoria se podrá reducir al 20 por ciento.
3. La consellería competente en materia de hacienda podrá dictar disposiciones para la calificación de las partidas de activo, en orden a su grado de seguridad, y respecto a una cobertura con fondos adicionales de previsión para insolvencia.
1. Las cooperativas con sección de crédito deberán gestionar esta última de manera autónoma y sus estados contables se elaborarán de forma independiente, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa.
2. Las cooperativas con sección de crédito remitirán al Instituto Valenciano de Finanzas la información financiera y contable de la sección de crédito y del conjunto de la cooperativa con las características y periodicidad que se establezca. Se faculta a la consellería competente en materia de hacienda para que disponga la forma en que deban elaborarse los balances y cuentas de resultados públicos y confidenciales, y defina el significado y contenido de cada una de las partidas de dichos estados financieros.
1. La consellería competente en materia de hacienda podrá establecer la obligación periódica o puntual de las cooperativas con sección de crédito de efectuar auditorías externas especialmente referidas a la actuación financiera desarrollada por la sección de crédito.
2. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá inspeccionar directamente la actividad de las secciones de crédito, efectuando las investigaciones que crea necesarias, que podrán extenderse a otros ámbitos de actuación de la cooperativa, para lo que contará con la colaboración de la consellería competente en materia de cooperativas.
1. Las infracciones de las disposiciones establecidas en el presente texto refundido y en la normativa que lo desarrolle se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Serán consideradas infracciones muy graves:
a) Realizar operaciones activas o pasivas con personas diferentes de las mencionadas en el artículo 1 de este texto refundido, cuando tengan carácter habitual o superen el doble de los recursos propios de la sección de crédito.
b) Realizar la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, sin contar con la preceptiva autorización administrativa para constituir una sección de crédito.
c) Incurrir en insuficiente cobertura de recursos propios, en cualquiera de los coeficientes definidos en el artículo 5 de este texto refundido, cuando no se alcance el ochenta por ciento del mínimo de recursos propios exigidos y se permanezca en esa situación durante un período de, al menos, doce meses.
d) Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la cooperativa o de la sección de crédito.
e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
f) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o este requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la cooperativa o de la sección de crédito.
g) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la sección de crédito.
3. Serán consideradas infracciones graves:
a) Realizar operaciones activas o pasivas con personas diferentes de las mencionadas en el artículo 1 de este texto refundido, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.
b) Incurrir en insuficiente cobertura de recursos propios en cualquiera de los coeficientes definidos en el artículo 5 de este texto refundido, y se permanezca en esa situación durante un período de, al menos, doce meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.
c) Incumplir las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al Instituto Valenciano de Finanzas, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.
d) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o este requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.
e) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.
f) La dotación insuficiente de las reservas obligatorias y de los fondos de provisión de insolvencias, o su aplicación inadecuada.
g) El incumplimiento de las normas vigentes que impongan obligaciones, prohibiciones, limitaciones cualitativas o cuantitativas, absolutas o relativas, a la actividad de la sección de crédito. En particular, se considerarán las contempladas en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 1, así como en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del presente texto refundido.
4. Serán consideradas infracciones leves los incumplimientos de los preceptos de obligada observancia contenidos en este texto refundido y en las disposiciones que lo desarrollen que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores de este artículo.
1. A las infracciones muy graves se aplicará una sanción de multa de entre cinco mil un euros y cincuenta mil euros. Además de la referida multa, se podrá imponer la sanción de revocación de la autorización para constituir una sección de crédito. En este último caso, se requerirá el informe de la Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.
2. A las infracciones graves se aplicará sanción de multa de entre quinientos un euros y cinco mil euros.
3. A las infracciones leves se aplicará la sanción de amonestación o de multa de entre cien euros y quinientos euros. La sanción consistente en amonestación solo podrá imponerse, por una sola vez, por meros incumplimientos formales cometidos por simple inobservancia, cuando sean corregidos sin mediar previo requerimiento administrativo e irá acompañada del apercibimiento de la imposición, en lo sucesivo, de la correspondiente sanción pecuniaria.
4. En el caso de reincidencia o de comisión de una infracción continuada, la sanción será impuesta en su grado máximo; a estos efectos, se establecerán tres tramos iguales en las sanciones de cuantía divisible.
5. A las infracciones en las que no concurra reincidencia se les impondrá la sanción en el grado medio, salvo que, a juicio de quien la imponga, sea procedente su imposición en el grado inferior, por concurrir la reparación del daño causado, la reposición de las cosas o intereses a sus legítimos titulares o acreedores o la corrección, en cualquier otro modo, de la situación antijurídica creada por los hechos en que la infracción consista, o derivada de los mismos.
6. En caso de permanencia en la situación de infracción, la resolución sancionadora conminará al cese inmediato de la misma, mediante una multa coercitiva de un diez por ciento del importe de la sanción principal, por cada semana que continúe la situación antijurídica merecedora de la sanción, contada a partir del día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora alcance firmeza.
7. Los administradores podrán ser sancionados por las infracciones previstas en el artículo anterior cuando resulten responsables de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.
1. La imposición de sanciones por infracciones muy graves y graves corresponderá, a propuesta del Instituto Valenciano de Finanzas, a la persona titular de la consellería competente en materia de hacienda. Al Instituto Valenciano de Finanzas le corresponderá la imposición de sanciones por infracciones leves.
2. El Instituto Valenciano de Finanzas será el órgano competente para la instrucción de los expedientes sancionadores.
En materia de prescripción, caducidad y duración del procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la legislación general de cooperativas de la Comunitat Valenciana.
Se autoriza al Consell para dictar, a propuesta de la consellería competente en materia de hacienda, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del presente texto refundido.
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